{"id":59116,"date":"2023-12-22T19:13:23","date_gmt":"2023-12-22T19:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11623-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:23","slug":"stp11623-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11623-2021\/","title":{"rendered":"STP11623-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11623-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119027 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN LUIS VALLES \u00a0contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y recta impartici\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Bel\u00e9n de Umbr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n \u00a0de Umbr\u00eda, en desarrollo del proceso penal seguido en contra \u00a0del accionante por el delito de acceso carnal violento con menor de \u00a014 a\u00f1os ha desconocido el derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0del accionante y en consecuencia es procedente declarar la nulidad \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a012 de julio de 2021 JUAN LUIS VALLES interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de \u00a0Pereira y la defensora p\u00fablica Gloria Amparo Fl\u00f3rez \u00a0Parra, correspondi\u00e9ndolo la acci\u00f3n al Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Ansermo-Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de julio de 2021 el Juez requiri\u00f3 al demandante \u00a0identificar el juzgado en el que cursaba el proceso penal y el 15 \u00a0siguiente orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la tutela al Tribunal \u00a0Superior de Pereira, por lo que fue asignada a la Sala Civil y \u00a0Familia de esa Corporaci\u00f3n, no obstante, mediante auto de 16 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o declar\u00f3 su falta de competencia y \u00a0orden\u00f3 remitirla a la Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a019 de julio de 2021, la actuaci\u00f3n fue asignada a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, por lo que el 21 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o avoc\u00f3 conocimiento de la demanda, disponiendo el \u00a0traslado del escrito y sus anexos al juzgado accionado para ejercer \u00a0su derecho de defensa y vinculando a la actuaci\u00f3n al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda y a las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra JUAN LUIS \u00a0VALLES. \u00a0<\/p>\n<p>4. Emitido \u00a0el fallo el 3 de agosto de 2021, el accionante lo impugn\u00f3 \u00a0siendo concedida la alzada por parte del juez de primera instancia \u00a0con prove\u00eddo de 24 de agosto de 2021 y asignada a esta Sala \u00a0para su examen el 26 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0abogada Gloria Amparo Fl\u00f3rez, adscrita a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica indic\u00f3 que luego de celebrarse las audiencias \u00a0preliminares, recibi\u00f3 sustituci\u00f3n de poder para \u00a0representar los intereses del accionante dentro del proceso penal que \u00a0cursa en su contra por el delito de acceso carnal violento con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, sin recibir ning\u00fan elemento material \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0se puso en contacto con el Fiscal para conocer el estado del proceso \u00a0y posteriormente con el accionante, quien asumi\u00f3 una actitud \u00a0pasiva en la planeaci\u00f3n de la estrategia defensiva, por lo que \u00a0en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 31 de mayo de \u00a02021 no pudo solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en varias oportunidades lo ilustr\u00f3 sobre el alcance de las \u00a0audiencias celebradas y se ha reunido para revisar las entrevistas \u00a0rendidas por la v\u00edctima y la progenitora, sin que \u00e9ste \u00a0aporte elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el juicio oral no se ha celebrado y que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, no es posible por v\u00eda de tutela que se decrete \u00a0la nulidad de una actuaci\u00f3n que no ha culminado, por ello \u00a0solicit\u00f3 desestimar la pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Fiscal 32 Seccional de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que, desde su vinculaci\u00f3n al proceso penal, el accionante ha \u00a0contado con el acompa\u00f1amiento de dos defensores p\u00fablicos \u00a0y que la abogada que actualmente lo representa ha estado en contacto \u00a0frecuente con su despacho para conocer el estado de la actuaci\u00f3n \u00a0y ha ejercido en debida forma el mandato, por lo que advierte que al \u00a0accionante no se le ha desprovisto del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados al tr\u00e1mite de tutela \u00a0no se pronunciaron sobre los hechos ni pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de \u00a03 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el amparo constitucional es de car\u00e1cter subsidiario, por lo \u00a0que no se puede utilizar para sustituir los tr\u00e1mites legales \u00a0ordinarios o especiales y en el caso concreto, el actor busca \u00a0que por esta v\u00eda se declare la nulidad del proceso penal que \u00a0se adelanta en su contra, como si se tratara una instancia judicial \u00a0adicional a las que constituyen la v\u00eda ordinaria, \u00a0desatendiendo que el proceso penal se encuentra vigente y cuenta con \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios para remediar una \u00a0posible amenaza o lesi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que respecto de la solicitud del accionante consistente en que se le \u00a0asigne un nuevo defensor, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Risaralda en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0el accionante le inform\u00f3 que se observ\u00f3 que las labores \u00a0ejercidas por la defensora asignada han garantizado el ejercicio del \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica, lo que fue corroborado por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo que la petici\u00f3n elevada por el \u00a0accionante para lograr el cambio de defensora tampoco es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando que durante \u00a0el proceso penal seguido en su contra ha estado desprovisto de \u00a0defensa t\u00e9cnica y no es cierto como se afirm\u00f3 en el \u00a0fallo de primera instancia que su abogada se reuniera con \u00e9l \u00a0en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y que previo a la celebraci\u00f3n \u00a0de las audiencias lo orientara, pues las mismas se han celebrado \u00a0virtualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello \u00a0indic\u00f3 que aunque ha solicitado el cambio de defensor en dos \u00a0oportunidades le ha sido negado esa posibilidad, pese a que \u00a0insistentemente ha expuesto que no cuenta con un abogado que lo \u00a0represente en forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, que la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0oportuno recordar las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda \u00a0acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, \u00a0ello porque a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado y por lo tanto la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0pretende que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se decrete \u00a0la nulidad del proceso penal que se adelanta en su contra ante el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda por \u00a0el delito de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os, por \u00a0considerar que no ha contado con una adecuada defensa t\u00e9cnica, \u00a0sin que al interior del proceso, haya invocado la protecci\u00f3n \u00a0del derecho que estima vulnerado, por lo que es evidente que \u00a0encontr\u00e1ndose en curso el tr\u00e1mite del proceso penal, es \u00a0all\u00ed donde debe reclamar la protecci\u00f3n de sus intereses \u00a0y agotar los mecanismos ordinarios en el escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela como medio para suplantar los \u00a0procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador, sin agotar \u00a0los instrumentos jur\u00eddicos dispuestos al interior de un \u00a0proceso que a\u00fan no ha culminado y en el que se le ha dotado al \u00a0procesado de medios para hacer valer sus derechos -a \u00a0trav\u00e9s de la solicitud de la nulidad-, desnaturaliza la \u00a0acci\u00f3n constitucional y atenta contra las formas propias de \u00a0cada juicio y al principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11623-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 119027 \u00a0 Acta No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JUAN LUIS VALLES \u00a0contra el fallo proferido el 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}