{"id":59115,"date":"2023-12-22T19:13:23","date_gmt":"2023-12-22T19:13:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11622-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:23","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:23","slug":"stp11622-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11622-2021\/","title":{"rendered":"STP11622-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11622-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00ba \u00a0119046 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0CARLOS ARTURO MERCH\u00c1N FORERO apoderado \u00a0de CARMEN \u00a0ALICIA MERINO G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, derechos adquiridos y \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al se\u00f1or Gonzalo Villegas Ram\u00edrez, \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y las partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado \u00a066001-3105-004-2014-00383-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0vulner\u00f3 los derechos alegados por el apoderado de la \u00a0accionante, al emitir la providencia SL477-2021, que resolvi\u00f3 \u00a0no casar la decisi\u00f3n proferida por el ad \u00a0quem, \u00a0a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo del a \u00a0quo \u00a0para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0del reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez as\u00ed como \u00a0de retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a027 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculados, a efectos de garantizarle sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una \u00a0Magistrada de la Sala de la Sala de Descongesti\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate probatorio \u00a0en relaci\u00f3n con los temas discutidos en las instancias \u00a0ordinarias, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de conformidad \u00a0con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0su escrito haciendo un recuento del an\u00e1lisis realizado al \u00a0estudiar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con lo cual no \u00a0se pudo encontrar demostrada la relaci\u00f3n laboral de la ahora \u00a0accionante con el demandado ni la vigencia de la inscripci\u00f3n \u00a0al R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 no haberse vulnerado los derechos aludidos ni haber \u00a0incurrido en los defectos alegados, pues se estudi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario con base en lo planteado en la demanda y las pruebas \u00a0allegadas, razones por las cuales solicit\u00f3 desestimar las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su vez, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales \u00a0estim\u00f3 no se agotan en este asunto, pretendiendo reabrir un \u00a0debate que ya fue zanjado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el \u00a0apoderado de la accionante, por lo cual solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0otro lado, el apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 \u00a0PARISS refiri\u00f3 que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la \u00a0supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ISS, proceso que finaliz\u00f3 \u00a0el 31 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo no haber \u00a0hecho parte ni haber sido vinculados al proceso ordinario laboral al \u00a0que se ha hecho alusi\u00f3n por parte de la accionante, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al no estar \u00a0legitimados en la causa, correspondiendo el asunto a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a \u00a0pesar de haber sido notificados del presente tr\u00e1mite1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por el apoderado de CARMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALICIA MERINO G\u00d3MEZ, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha aceptado la \u00a0procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite o \u00a0providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 y T-116\/03) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial que permitir\u00edan un estudio \u00a0constitucional de los hechos en que sustenta la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se sustentaron \u00a0la decisi\u00f3n que se censura, se advierte razonable lo resuelto \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que soport\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en los elementos de prueba allegados al plenario \u00a0que acreditaron la necesidad no casar la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el Tribunal en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar tal \u00a0decisi\u00f3n, el despacho accionado i) estableci\u00f3 como \u00a0problema jur\u00eddico determinar si el Tribunal en sede de \u00a0apelaci\u00f3n se equivoc\u00f3 al concluir que la demandante no \u00a0se encontraba activa en el R\u00e9gimen de Prima Media para el 16 \u00a0de enero de 1996 con ocasi\u00f3n a extinci\u00f3n de relaci\u00f3n \u00a0laboral con el empleador de ese momento; ii) realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso, entre los que se \u00a0incluyen la solicitud presentada por Merino G\u00f3mez al Instituto \u00a0de Seguros Sociales y la historia laboral, documentos que no lograron \u00a0acreditar el nexo laboral discutido; iii) hizo referencia a \u00a0jurisprudencia aplicable, y; iv) estim\u00f3 que el hecho de la \u00a0afiliaci\u00f3n al seguro social no demuestra por s\u00ed sola la \u00a0existencia de un contrato de trabajo, al requerirse de otros \u00a0elementos para su estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0para finalmente arribar a la conclusi\u00f3n que no hab\u00eda \u00a0lugar a contabilizar ciertos periodos de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0pensional administrador por el Instituto de Seguros Sociales, y en \u00a0consecuencia, negar la pensi\u00f3n de vejez pretendida por la \u00a0accionante en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, de \u00a0las pruebas allegadas al plenario se colige que la decisi\u00f3n \u00a0ahora reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto, \u00a0as\u00ed como la jurisprudencia vigente, los cuales, al constatarse \u00a0con los hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un \u00a0razonamiento motivado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario \u00a0para insistir por v\u00eda de tutela en la discusi\u00f3n de una \u00a0controversia que ya hab\u00eda sido zanjada. Lo resuelto se \u00a0advierte razonable a \u00a0la luz de los principios de autonom\u00eda judicial y libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, por lo que mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una \u00a0interpretaci\u00f3n distinta solo por el hecho de no ser compartida \u00a0por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el \u00a0reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la \u00a0Sala no advierte la existencia de alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad mencionados, lo procedente ser\u00e1 confirmar la \u00a0negativa del amparo constitucional invocado, pues la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en \u00a0el que se respetaron las garant\u00edas fundamentales de todas las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se debe despachar desfavorablemente el amparo solicitado \u00a0porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, salvo que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con \u00a0desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones \u00a0proferidas en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no \u00a0se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el apoderado de la accionante postula es un criterio \u00a0interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con \u00a0el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s \u00a0elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por \u00a0la justicia ordinaria y se emita una decisi\u00f3n acorde a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl juez \u00a0de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia, se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo reclamado por \u00a0CARMEN \u00a0ALICIA MERINO G\u00d3MEZ a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del proyecto a Despacho no se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegado m\u00e1s respuestas al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11622-2021 \u00a0 Radicado N\u00ba \u00a0119046 \u00a0 Acta No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0CARLOS ARTURO MERCH\u00c1N FORERO apoderado \u00a0de CARMEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}