{"id":59114,"date":"2023-12-22T19:13:22","date_gmt":"2023-12-22T19:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11621-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:22","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:22","slug":"stp11621-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11621-2021\/","title":{"rendered":"STP11621-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11621-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 119198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el abogado Orlando Zapata Alvarado, quien actu\u00f3 \u00a0como agente oficioso en nombre de \u00c1NGEL EDUARDO VAR\u00d3N \u00a0ROJAS, contra \u00a0sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado por v\u00eda de tutela contra los Juzgados Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado, ambos de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de agosto de 2021 correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, acci\u00f3n \u00a0de tutela signada por el abogado Orlando \u00a0Zapata Alvarado, como agente oficioso del interno \u00a0\u00c1NGEL \u00a0EDUARDO VAR\u00d3N ROJAS, \u00a0al considerar que respecto de \u00e9ste los Juzgados Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagu\u00e9, estaban \u00a0\u201cvulnerando \u00a0el derecho Constitucional de la igualdad; consagrado en el art\u00edculo \u00a013 de la C. Pol\u00edtica, y el principio de favorabilidad\u201d, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Desde el 28 de junio de 2015 aqu\u00e9l viene descontando, privado \u00a0de la libertad, la pena de prisi\u00f3n de 109 meses impuesta por \u00a0la segunda autoridad citada, en raz\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir y extorsi\u00f3n; (ii) \u00a0desde esa fecha a la de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ha redimido 93 meses, entre tiempo f\u00edsico de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y el conmutado por trabajo y estudio, este \u00faltimo \u00a0indicativo de que quiere cambiar su conducta y busca resocializarse; \u00a0(iii) \u00a0como el lapso de pena cumplido supera las tres quintas partes de la \u00a0que le fue impuesta, VAR\u00d3N \u00a0ROJAS \u00a0es merecedor de \u201cla \u00a0libertad condicional o domiciliaria, una vez demuestre su arraigo \u00a0familiar y firme una cauci\u00f3n jurada o pague cauci\u00f3n \u00a0judicial, seg\u00fan lo disponga cualquiera de los juzgados \u00a0accionados\u201d; \u00a0y (iv) \u00a0en raz\u00f3n de las contingencias generadas por la pandemia del \u00a0COVID \u00a019, \u00a0en particular sobre la poblaci\u00f3n recluida en centros \u00a0penitenciarios, \u201ces \u00a0necesario que los jueces de penas y medidas (sic), flexibilicen el \u00a0sentir de la normatividad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, luego de transcribir el contenido del art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, de referir un aparte de la sentencia C-757 \u00a0de 2014, y de se\u00f1alar que en un caso semejante, \u201cseg\u00fan \u00a0lo indicado\u201d \u00a0por su asistido, una Juez de Quibd\u00f3, mediante auto de 1 de \u00a0abril de 2015, revoc\u00f3 la negativa de una libertad condicional \u00a0y la concedi\u00f3 \u201caplicando \u00a0el principio de favorabilidad\u201d, \u00a0remat\u00f3 el amparo con la solicitud de resolver \u201cfavorablemente \u00a0para mi prohijado la presente acci\u00f3n de tutela, concedi\u00e9ndole \u00a0la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0una vez superada la falta de legitimaci\u00f3n por activa del \u00a0promotor, y luego de vincular de manera oficiosa a la Fiduciaria \u00a0Central, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y el \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9, el \u00a012 de agosto de 2021 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en el sentido de declararla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de \u00a0primer grado, tras hacer una remembranza de las exigencias de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismos \u00a0transitorio y excepcional contra decisiones judiciales, encontr\u00f3 \u00a0satisfechos solo dos de ellos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la discusi\u00f3n implicada en la solicitud de amparo ten\u00eda \u00a0relevancia constitucional por posible compromiso de los \u201cderechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia por parte del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, al no concederle al \u00a0actor la libertad condicional, por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006\u201d, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el auto de 2 de julio de 2021, al \u00a0resolver la petici\u00f3n que en ese sentido le elev\u00f3 \u00a0directamente el condenado \u00c1NGEL EDUARDO VARON ROJAS; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0As\u00ed mismo encontr\u00f3 que exist\u00eda relaci\u00f3n \u00a0de inmediatez entre la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional y el acto presuntamente violatorio, atendidas las \u00a0fechas de emisi\u00f3n de este y la de impulso de aquella, y porque \u00a0la eventual lesi\u00f3n de las se\u00f1aladas garant\u00edas \u00a0persistir\u00eda \u201ccon \u00a0el posible error\u201d \u00a0del acto reprochado; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sin embargo, no hall\u00f3 satisfecha la inherente al agotamiento \u00a0de los mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto de acuerdo con lo \u00a0informado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, y seg\u00fan las \u00a0verificaciones adelantadas por el propio juez constitucional de \u00a0primer grado en el \u201cSistema \u00a0de Justicia XXI\u201d, \u00a0el interesado, pese a ser notificado personalmente, no promovi\u00f3 \u00a0contra la decisi\u00f3n del 2 de julio de 2021, los recursos de \u00a0reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, de suerte que, con sujeci\u00f3n \u00a0a jurisprudencia constitucional relacionada con ese aspecto \u2014la \u00a0cual transcribi\u00f3 en lo pertinente\u2014, \u00a0concluy\u00f3 que al no cumplirse \u201cel \u00a0requisito general antes enunciado, \u2026 resulta innecesario \u00a0estudiar las restantes exigencias establecidas por la Corte \u00a0Constitucional, lo que permite concluir que la tutela resulta \u00a0improcedente, pues, mal har\u00eda el juez constitucional en \u00a0controvertir decisiones judiciales que no son de su competencia y \u00a0sobre las cuales no se agotaron los mecanismos de defensa \u00a0establecidos para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Lo anterior sin perjuicio de adelantar el fallador de este asunto en \u00a0primera instancia, un an\u00e1lisis somero de otros aspectos \u00a0enunciados en la petici\u00f3n de amparo tales como; [a] \u00a0la pretensi\u00f3n de obtener \u201cprisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u201d, \u00a0destacando al respecto la ausencia de prueba que acreditara la \u00a0existencia de alguna petici\u00f3n en tal sentido al juez \u00a0competente; [b] \u00a0el riesgo a la salud de VAR\u00d3N \u00a0ROJAS \u00a0por contagio de COVID 19 de persistir la restricci\u00f3n de su \u00a0libertad, frente a lo cual resalto que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0cuales servicios de salud le han sido negados en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, ni cual es la situaci\u00f3n apremiante que \u00a0atraviesa la misma instituci\u00f3n por la referida emergencia \u00a0sanitaria; y [c] \u00a0advirti\u00f3 que al revisar el \u201cSistema \u00a0de Justicia XXI\u201d \u00a0encontr\u00f3 que ante el juzgado ejecutor de la condena, el 27 de \u00a0julio de 2021, se hab\u00eda radicado una nueva solicitud de \u00a0libertad condicional pendiente de resolver, lo cierto era que para la \u00a0fecha de promoci\u00f3n del amparo \u20143 \u00a0de agosto de 2021\u2014, \u00a0no pod\u00eda afirmarse lesi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, ya que el tiempo excedido para adoptar decisi\u00f3n \u00a0obedec\u00eda a \u201cla \u00a0excesiva carga laboral que manejan los Juzgados de esa categor\u00eda \u00a0y especialidad\u201d \u00a0en esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Finalmente precis\u00f3 que si lo pretendido era que el Tribunal \u00a0accediera \u201cdirectamente \u00a0a [conceder] la libertad condicional o a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, recuerda la Sala que, en raz\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la misma, no puede desplazar ni sustituir los \u00a0procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues, se itera, que el Juez constitucional no puede intervenir en un \u00a0\u00e1mbito que no es de su competencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el t\u00e9rmino de ley el actor oficioso expres\u00f3 su deseo de \u00a0\u201cIMPUGNAR\u201d \u00a0la comentada decisi\u00f3n. Su inconformidad la sustent\u00f3, \u00a0exclusivamente, en que de parte del el Tribunal no hubo \u00a0pronunciamiento acerca del derecho a \u201cla \u00a0igualdad de mi prohijado frente a decisiones judiciales que han \u00a0concedido libertad condicional a penados por el mismo delito, como \u00a0fue el radicado referido por mi representado a trav\u00e9s del \u00a0suscrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ahora advierte la Sala que confirmar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, toda vez que la respuesta al aspecto \u00a0se\u00f1alado como motivo de inconformidad \u00a0\u2014al cual se contrae el problema jur\u00eddico\u2014 \u00a0qued\u00f3 comprendida en las razones por las que el juez \u00a0constitucional de primer grado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, sabido es que para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, tal mecanismo es de car\u00e1cter \u00a0excepcional\u00edsimo, y por lo mismo est\u00e1 estrictamente \u00a0condicionado al cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0general y otros de naturaleza espec\u00edfica. Los primeros, seg\u00fan \u00a0lo ha reiterado la Corte Constitucional, \u201cconstituyen \u00a0restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros \u00a0imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis \u00a0de fondo\u201d1 \u00a0y consisten en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela \u00a0debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n \u00a0de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0ius fundamental irremediable. De \u00a0all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para \u00a0la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la \u00a0acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan \u00a0los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que \u00a0sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora.\u00a0No \u00a0obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, \u00a0si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de \u00a0la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la \u00a0anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados \u00a0y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es \u00a0comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello \u00a0al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, \u00a0mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a \u00a0un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0definitivas2 \u00a0(resaltado \u00a0ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Desprenderse \u00a0de lo anterior que, tal y como lo destac\u00f3 el juez plural de \u00a0primer grado, quien, \u00a0directamente o por interpuesta persona, alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, debe haber agotado los medios de \u00a0defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto, \u00a0exigencia que responde al principio de subsidiariedad de la tutela, \u00a0la cual no puede ser utilizada como una instancia adicional ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace los procedimientos establecidos \u00a0por la ley, ni tampoco se puede convertir en un camino excepcional \u00a0para solucionar errores u omisiones de las partes o para revivir \u00a0oportunidades vencidas en los tr\u00e1mites ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente asunto, como igualmente lo encontr\u00f3 acreditado \u00a0el juez de primera instancia \u2014hecho \u00a0con el que se encuentra de acuerdo el impugnante y que la Sala \u00a0corrobor\u00f3 con las pruebas aportadas\u2014, \u00a0contra la decisi\u00f3n del 2 de julio de 2021 del Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante la cual fue negado el subrogado de la libertad condicional \u00a0solicitado por \u00c1NGEL \u00a0EDUARDO VARON ROJAS, \u00a0pese a que le fue notificada personalmente a este, no se \u00a0interpusieron los recursos ordinarios que estaban a su alcance, esto \u00a0es, el de reposici\u00f3n, con la finalidad de que la misma \u00a0autoridad reconsiderara corrigiera los fundamentos de esa decisi\u00f3n, \u00a0o el de apelaci\u00f3n, para que el competente, es decir, el Juez \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, revisara el \u00a0acierto o no del respectivo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pretermisi\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n en cabeza del \u00a0interesado en el aludido subrogado, evidencia conformidad con lo \u00a0decidido, e impide que con base en un razonamiento posterior de aquel \u00a0\u2014o \u00a0de un tercero de oficio\u2014 \u00a0acerca de una posible equivocaci\u00f3n del funcionario que neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, se emplee la acci\u00f3n de tutela para \u00a0sustituir al funcionario o funcionarios que fungen como jueces \u00a0naturales de la controversia, pues ello equivale a soslayar el \u00a0principio de subsidiariedad que gobierna aquel mecanismo. En efecto, \u00a0en palabras de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0al dise\u00f1o constitucional previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter residual y subsidiario, lo que significa que su \u00a0procedencia se encuentra condicionada a que \u201cel \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar \u00a0todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para \u00a0procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito \u00a0previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo sexto (numeral 1\u00ba) del Decreto 2591 de 1991, \u00a0establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que \u00a0la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente aunque el afectado \u00a0cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) \u00a0cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0bajo an\u00e1lisis, se pueda establecer que los recursos judiciales \u00a0no son id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional \u00a0verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agot\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial a su alcance (\u2026)\u201d3, \u00a0de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo \u00a0principal, cuando el actor acredite la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o \u00a0eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que \u00a0adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quedo establecido con las pruebas practicadas en primera instancia: \u00a0(i) \u00a0el directamente interesado y el accionante \u2014agente \u00a0oficioso, que asegura ser el apoderado de aqu\u00e9l\u2014 \u00a0dejaron de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 adversamente la solicitud de libertad \u00a0condicional; (ii) \u00a0ninguno de los aludidos dieron cuenta de las razones por la cuales se \u00a0abstuvieron de interponer los respectivos instrumentos de defensa y \u00a0(iii) \u00a0tampoco aportaron pruebas que demuestren el cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber \u00a0hecho usos de los recursos ordinarios previstos para invocar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, haya lugar a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es decir, no acreditaron \u00a0la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que \u00a0ten\u00edan a su alcance para controvertir el auto que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional, ni demostraron la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, adem\u00e1s que de la situaci\u00f3n \u00a0debatida tampoco resulta evidente que el interesado, por su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad, sea un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional frente al cual deban flexibilizarse \u00a0aquellas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, como de la \u00fanica raz\u00f3n de \u00a0inconformidad se desprende, como tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 el \u00a0fallador de primer grado, que el agente oficioso promovi\u00f3 el \u00a0amparo con la finalidad de que directamente el juez constitucional le \u00a0concesa al interesado la \u201clibertad \u00a0condicional o la prisi\u00f3n domiciliaria\u201d, \u00a0frente a tal pretensi\u00f3n esta Sala concuerda con lo precisado \u00a0al respecto en la sentencia de primera instancia en el sentido de que \u00a0el \u00a0de juez tutela no puede soslayar la competencia asignada al juez \u00a0natural del respectivo litigio, trasgresi\u00f3n en la que habr\u00eda \u00a0incurrido de acceder a la petici\u00f3n que con esa orientaci\u00f3n \u00a0fue presentada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como lo ha \u00a0destacado el \u00f3rgano de cierre en esta materia, \u00a0\u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan \u00a0motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0complementario de los establecidos por la ley para defensa de los \u00a0derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los \u00a0mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las \u00a0decisiones que se adopten\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0la Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que \u201cel \u00a0juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias \u00a0ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o \u00a0cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual violar\u00eda \u00a0gravemente principios constitucionales del debido proceso\u201d, \u00a0por lo tanto \u201cno \u00a0est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de \u00a0inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su \u00a0funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 \u00a0excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e \u00a0independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a \u00a0los cuales ya se ha hecho referencia. \/ De ning\u00fan modo es \u00a0admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su \u00a0poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, impera confirmar en su totalidad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0537 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-237 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia SU-424 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-390 de 28 de mayo de 2012, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reitera criterios fijados, entre otras, en la T-133 de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERNANDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11621-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 119198 \u00a0 Acta No. 230 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide esta Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el abogado Orlando Zapata Alvarado, quien actu\u00f3 \u00a0como agente oficioso en nombre de \u00c1NGEL EDUARDO 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