{"id":59112,"date":"2023-12-22T19:13:22","date_gmt":"2023-12-22T19:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11619-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:22","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:22","slug":"stp11619-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11619-2021\/","title":{"rendered":"STP11619-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11619-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante apoderado, \u00a0contra sentencia de 11 de agosto de los corrientes, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y propiedad \u00a0invocados por JOS\u00c9 JAIME LEONEL OBANDO. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados oficiosamente el \u00a0Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva y la Fiscal\u00eda \u00a059 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si resulta jur\u00eddicamente viable revocar \u00a0el amparo al debido \u00a0proceso, dignidad humana y propiedad invocados por JOS\u00c9 JAIME \u00a0LEONEL OBANDO, otorgado \u00a0por el juez constitucional de primera instancia, as\u00ed como la \u00a0orden emitida en el sentido de \u201cSuspender \u00a0los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 1407 de 23 de junio de 2021 \u00a0&#8220;La cual ordena el ejercicio directo de las facultades de \u00a0polic\u00eda administrativa para la entrega real y material de un \u00a0activo&#8221; proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., \u00a0mientras el accionante resida en la vivienda de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No.350-108706 y se resuelva en forma definitiva la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n. Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo que fueron registradas en el \u00a0mismo y que Leonel Obando permita a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. verificar el estado del \u00a0inmueble \u00a0mientras el proceso de extinci\u00f3n est\u00e9 en tr\u00e1mite, \u00a0a trav\u00e9s de visitas peri\u00f3dicas debidamente programadas \u00a0y comunicadas al propietario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de julio de 2021, la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a la parte accionada, vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva y la Fiscal\u00eda 59 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0y neg\u00f3 la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de agosto de 2021 al resolver la tutela el a \u00a0quo \u00a0dispuso amparar \u00a0los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n desplegada tiene por objeto lograr la entrega \u00a0voluntaria de la edificaci\u00f3n, sin haber fijado a\u00fan la \u00a0fecha para acceder al inmueble, momento en el que se implementar\u00e1 \u00a0el \u201cProtocolo de Desalojos\u201d en presencia de la autoridad \u00a0municipal. Precis\u00f3 que en virtud de la medida cautelar \u00a0impuesta sobre el inmueble de matr\u00edcula 350-108706, \u201cal \u00a0hoy accionantes le fue suspendido el poder dispositivo del bien \u00a0inmueble\u2026 para ser dejado a disposici\u00f3n del \u00a0administrador del FRISCO, por ello, que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0de abstenerse de continuar realizando actos de administraci\u00f3n \u00a0sobre el citad (sic) inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0dejar en firme la actuaci\u00f3n que pretende \u00fanicamente \u00a0recuperar la tenencia de un bien que hace parte del inventario del \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y lucha \u00a0contra el crimen organizado &#8211; FRISCO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a059 \u00a0Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite extintivo (238.059 E.O.) sobre \u00a0el inmueble de matr\u00edcula 350-108706, se origin\u00f3 en la \u00a0comprobada destinaci\u00f3n del mismo al tr\u00e1fico de \u00a0sustancias estupefacientes, el almacenamiento de armas de fuego y \u00a0elementos hurtados, por lo que, conforme a la Ley 1708 de 2014, \u00a0modificada por la 1849 de 2017, present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n, \u00a0sobre el referido bien del accionante, el 6 de agosto de 2019. Al \u00a0encontrar sus acciones ajustadas a la legalidad solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Neiva \u00a0inform\u00f3 que el 15 de agosto de 2019 admiti\u00f3 la demanda, \u00a0corriendo traslado de la misma, el 3 de marzo de 2020 y, para \u00a0alegatos, el 24 de mayo de 2021. Advirti\u00f3 que el l\u00edbelo \u00a0se encuentra al Despacho a efectos de proferir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cConceder \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad \u00a0humana y propiedad invocados por Jos\u00e9 Jaime Leonel Obando, \u00a0como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0y orden\u00f3, como se indic\u00f3, \u00a0\u201cSuspender \u00a0los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 1407 de 23 de junio de 2021\u2026 \u00a0mientras el accionante resida en la vivienda de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No.350-108706 y se resuelva en forma definitiva la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al secuestro del inmueble se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda \u00a0el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0demandante debi\u00f3 solicitar el levantamiento de las ordenes \u00a0cautelares por v\u00eda del control de legalidad, empero en este \u00a0tr\u00e1mite no se advierte que se haya agotado tal mecanismo, lo \u00a0que excluye tanto la intervenci\u00f3n del juez de tutela, como la \u00a0violaci\u00f3n atribuida a la Fiscal\u00eda 59 Especializada, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando el proceso se encuentra en fase jurisdiccional \u00a0pr\u00f3ximo a la emisi\u00f3n de la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia del desalojo consider\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0situaci\u00f3n de peligro para el accionante, originada en la \u00a0resoluci\u00f3n de la SAE 1407 de 23 de junio de 2021, consecuencia \u00a0de las medidas cautelares impuestas por la Fiscal\u00eda en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio rad. 238.059. No obstante, \u00a0clarific\u00f3 que \u201cla \u00a0imposici\u00f3n de \u00e9stas no representa en s\u00ed la \u00a0transgresi\u00f3n de prerrogativas fundamentales de los afectados, \u00a0pues cumple con el prop\u00f3sito de lograr la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, vista la \u00a0actuaci\u00f3n de la SAE, por cuanto la situaci\u00f3n de los \u00a0tres residentes en el inmueble es la siguiente: i) el actor tiene 78 \u00a0a\u00f1os, serios y variados quebrantos de salud, seg\u00fan \u00a0consta en su historia cl\u00ednica; ii) su c\u00f3nyuge cuenta \u00a0con 79 a\u00f1os y un diagn\u00f3stico de osteoartritis y \u00a0nefropat\u00eda; y iii) su hijo padece esquizofrenia paranoide. Por \u00a0lo anterior, \u201ca \u00a0no dudarlo, los precitados, son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d, \u00a0seg\u00fan las sentencias T 045 de 2015 y T 441 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n de las tres personas debe analizarse tambi\u00e9n \u00a0en el contexto mundial generado por la pandemia, por lo que \u201cse \u00a0cierne sobre aquellos un peligro inminente que impone un \u00a0pronunciamiento garantista de su vida y salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que de \u201cno \u00a0proteg\u00e9rseles en esta instancia, es inminente el peligro que \u00a0se cierne sobre las prerrogativas fundamentales de los prenombrados, \u00a0pues si bien el demandante manifest\u00f3 ser pensionado, con una \u00a0asignaci\u00f3n mensual de $900.000, tendr\u00eda que destinar \u00a0gran parte de sus recursos a costear la vivienda y salud de sus \u00a0familiares, de \u00a0manera que, con el desalojo, se afectar\u00eda gravemente su m\u00ednimo \u00a0vital\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la resoluci\u00f3n de la SAE 1407 de 23 de junio de 2021 no \u00a0admite recursos y dispone ejecutar la orden de entrega real y \u00a0material del bien, que, de no ser voluntaria por los ocupantes, se \u00a0har\u00e1 efectiva con apoyo de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed \u00a0no se tenga noticia cierta de la fecha en que se adelantar\u00e1 \u00a0tal procedimiento, por lo que resultaba impostergable impedir la \u00a0configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, por lo que dejaba \u00a0sin efectos y de manera transitoria el aludido acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior con fundamento en STP4618-2021 de 27 de abril de 2021, de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Sociedad \u00a0De Activos Especiales S.A.S-SAE, en un escrito bastante similar al \u00a0presentado ante la primera instancia, \u00a0consider\u00f3 que las \u201cpretensiones \u00a0del extremo activo deben ser declaradas del todo improcedentes y \u00a0negadas por el despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que en \u201clos \u00a0procedimientos en los que, se ejercer (sic) la facultad de polic\u00eda \u00a0administrativa son acompa\u00f1ados por delegados de entidades \u00a0nacionales, departamentales y municipales que en la diligencia son \u00a0garantes de los derechos de los ocupantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que de la SAE \u201cno \u00a0existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, \u00a0cuyo amparo solicita la accionante\u201d \u00a0y la competente para dirimir el asunto es la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u201cespecial\u00edsima \u00a0de EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mayor desarrollo, ni referencia espec\u00edfica sostuvo que \u201cen \u00a0el presente asunto no se acredit\u00f3 por parte de los accionantes \u00a0el da\u00f1o o perjuicio irremediable causado, por lo que mal har\u00eda \u00a0el Juez en fallar \u00fanicamente con elementos subjetivos que no \u00a0se encuentran debidamente probados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 \u00a0la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, de 9 de marzo de 2017, en la \u00a0que se revoc\u00f3 un amparo en un tr\u00e1mite similar al que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan se desprende del presente tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Ibagu\u00e9 inici\u00f3 \u00a0proceso de extinci\u00f3n sobre el inmueble ubicado en la carrera \u00a012 No. 40-87 de esa ciudad, impuso medidas cautelares y dej\u00f3 \u00a0su administraci\u00f3n a la SAE. Ese proceso se encuentra \u00a0actualmente en el Juzgado de esa especialidad de Neiva pr\u00f3ximo \u00a0a proferir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor JOS\u00c9 \u00a0JAIME LEONEL OBANDO \u00a0sostiene que: i) ostenta la titularidad del bien, desde el 5 de \u00a0octubre de 1994; ii) el mismo se encuentra afectado con patrimonio de \u00a0familia; y iii) all\u00ed residen \u00e9l y su c\u00f3nyuge, \u00a0ambos mayores de 77 a\u00f1os, as\u00ed como su hijo con \u00a0problemas psiqui\u00e1tricos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n 1407 de 23 de junio de 2021, el depositario \u00a0provisional pretende materializar la entrega del inmueble, a pesar de \u00a0que la actuaci\u00f3n se encuentra a instancias del Juzgado \u00a0competente de Neiva (radicado 2019-00095-00), sin que hasta el \u00a0momento se \u00a0haya adoptado una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional de primera instancia encontr\u00f3 fundada la \u00a0petici\u00f3n y ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados, por lo que orden\u00f3 \u00a0suspender transitoriamente la ejecuci\u00f3n del mencionado acto \u00a0administrativo, con el prop\u00f3sito de evitar la inminente \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n \u00a0del desalojo de los tres residentes del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la impugnaci\u00f3n, tal y como se anunci\u00f3, le \u00a0corresponde a la Sala determinar si la protecci\u00f3n \u00a0constitucional debe ser revocada y cu\u00e1les las razones para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de procedencia \u00a0excepcional contra actos administrativos \u00a0de \u00a0car\u00e1cter particular y concreto, \u00a0por lo que su viabilidad jur\u00eddica se encuentra supeditada al \u00a0estricto cumplimiento de precisos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en \u00a0raz\u00f3n de la propia naturaleza de aquellos, toda vez que se \u00a0encuentran amparados por una presunci\u00f3n de legalidad, por lo \u00a0que corresponde cuestionarla ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido1 \u00a0que trat\u00e1ndose de los casos de posible afectaci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de \u00a0la expedici\u00f3n de actos administrativos, la tutela \u00fanicamente \u00a0resulta procedente cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento \u00a0en el que el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n \u00a0de la manifestaci\u00f3n particular de la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la viabilidad del amparo transitorio est\u00e1 \u00a0supeditada a la efectiva acreditaci\u00f3n de que la medida de \u00a0protecci\u00f3n es necesaria e id\u00f3nea para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caracterizado por \u00a0ser: i) \u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder; ii) grave \u00a0o de afectaci\u00f3n realmente significativa para la persona; (iii) \u00a0de intervenci\u00f3n urgente \u00a0para \u00a0superar o evitar el da\u00f1o, con medidas adecuadas en funci\u00f3n \u00a0de la particularidad del caso; y (iv) \u00a0de medidas impostergables \u00a0que descarten la consumaci\u00f3n de un menoscabo irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este asunto, corresponde determinar si debe revocarse el amparo \u00a0concedido, de manera transitoria, \u201cmientras \u00a0el accionante resida en la vivienda de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 350- 108706 y se resuelva en forma definitiva la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n\u201d; \u00a0as\u00ed como la orden de suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a01407 de 23 de junio de 2021, por el prop\u00f3sito de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el actor, su \u00a0c\u00f3nyuge e hijo, con el desalojo del inmueble en el que \u00a0actualmente habitan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que la respuesta a ese interrogante es negativa \u00a0y, en consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo confutado con \u00a0fundamento espec\u00edfico en el marco que antecede y las \u00a0precisiones que pasa a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento del a \u00a0quo \u00a0fue detallado, acucioso y cimentado en consideraciones legales, \u00a0jurisprudenciales, f\u00e1cticas y probatorias no desmentidas en \u00a0esta actuaci\u00f3n, tales como: la situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad de edad y salud de los tres habitantes del bien; la \u00a0inminencia del desalojo con o sin apoyo de la fuerza p\u00fablica; \u00a0el traumatismo inmediato y objetivo, en t\u00e9rminos de salud, \u00a0dignidad y m\u00ednimo vital, que la entrega del inmueble supondr\u00eda \u00a0para sus residentes actuales; la proximidad de una decisi\u00f3n de \u00a0fondo en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la primera instancia particulariz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0y encontr\u00f3 demostrado que el actor y sus dos familiares, en \u00a0caso de ser efectivamente desalojados, tal y como lo dispone el acto \u00a0administrativo suspendido, se enfrentar\u00edan a la insalvable \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues con los \u00a0significativos quebrantos de salud, los limitados recursos econ\u00f3micos \u00a0y su edad, el despojo y salida del inmueble les implicar\u00eda una \u00a0manifiesta afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital al encontrarse \u00a0sin vivienda, empero compelidos a vigilar su salud en un contexto \u00a0claramente adverso. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese \u00a0que la impugnaci\u00f3n presentada tampoco desvirt\u00faa los \u00a0fundamentos del fallo de primer grado, ni acredita la presencia de \u00a0circunstancias aptas para derruir el razonamiento del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se afirma por cuanto el recurso no ataca las consideraciones \u00a0de la sentencia, ni deja en evidencia un desafuero en lo considerado \u00a0y decidido. Es m\u00e1s no se ocup\u00f3 de particularizar y \u00a0especificar las razones por las cuales sosten\u00eda que el \u00a0perjuicio irremediable no se hab\u00eda acreditado, afirmaci\u00f3n \u00a0que no pas\u00f3 de la mera enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de conformidad con lo aqu\u00ed expuesto y lo \u00a0analizado por la primera instancia, es claro que se re\u00fanen los \u00a0requisitos de urgencia, gravedad, inminencia y car\u00e1cter \u00a0impostergable de la medida de protecci\u00f3n, una vez estudiadas \u00a0las particularidades de la situaci\u00f3n del actor, seg\u00fan \u00a0las cuales se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues adem\u00e1s \u00a0de la edad del actor y su c\u00f3nyuge, el bien sobre el cual se ha \u00a0dispuesto el desalojo est\u00e1 destinado como su lugar de morada, \u00a0para que \u00e9stos y su hijo, tambi\u00e9n enfermo, reciban los \u00a0tratamientos requeridos para sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0revocarse el amparo concedido, es inminente \u00a0que el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones \u00a0dignas del actor y su grupo familiar se ver\u00e1n afectados de \u00a0forma irreparable. \u00a0La \u00a0protecci\u00f3n a estos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional es urgente \u00a0e impostergable, \u00a0dado que contra la resoluci\u00f3n de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u00a0no proceden recursos y \u00e9stos no cuentan con alternativa \u00a0diferente a la entrega voluntaria o forzosa del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, se advierte que se dan los presupuestos para confirmar \u00a0el fallo impugnado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede como mecanismo subsidiario y transitorio ante la inminencia \u00a0de un perjuicio irremediable, tal y como ya lo defini\u00f3 \u00a0recientemente esta Corporaci\u00f3n, en asunto de similares \u00a0condiciones f\u00e1cticas, acertadamente invocado por la primera \u00a0instancia (STP4618-2021, \u00a0rad.115734, \u00a027 \u00a0de abril de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de que una vez definido el asunto por el juez \u00a0competente, se proceda de conformidad con lo all\u00ed llegue a ser \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, frente al fallo de tutela STP3287-2017, \u00a0invocado por el impugnante, debe decirse que el opugnador no explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 esa decisi\u00f3n resultaba aplicable en este \u00a0asunto. Adem\u00e1s, verificado el contenido de ese prove\u00eddo \u00a0se advierte que presenta diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, \u00a0notorias y significativas, que impiden su aplicaci\u00f3n en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese asunto (STP3287-2017): \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Fiscal\u00eda declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0extintiva, mientras que en este el expediente se encuentra al \u00a0despacho para emitir sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se plante\u00f3, ni analiz\u00f3, ni demostr\u00f3 la \u00a0existencia de particularidades f\u00e1cticas que permitieran \u00a0considerar al actor como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, condici\u00f3n que en esta actuaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de probada, es determinante para la resoluci\u00f3n del caso vista \u00a0la edad, las enfermedades, los ingresos y las condiciones familiares \u00a0del actor; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0supuesto debidamente acreditado en este tr\u00e1mite y que explica \u00a0la necesidad, urgencia y trascendencia de la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 332 de 2018; \u00a0T-030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. T-161 de 2017, T-473 de 2017; T-851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 y T-442 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11619-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 119012 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionada Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante apoderado, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}