{"id":59111,"date":"2023-12-22T19:13:22","date_gmt":"2023-12-22T19:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11571-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:22","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:22","slug":"stp11571-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11571-2021\/","title":{"rendered":"STP11571-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11571-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118917 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL RUIZ NORIEGA, \u00a0mediante apoderada, contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a \u00a0la DIRECCI\u00d3N DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y \u00a0DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n\u00b0 \u00a0080013105001 \u00a020120030301 (NI 69159). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL RUIZ NORIEGA, mediante apoderada, solicita la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. JOS\u00c9 RAFAEL RUIZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORIEGA trabaj\u00f3 en la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE BARRANQUILLA ESP, desde el 21 de julio de 1988 hasta el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2004.<\/p>\n<p>2. Luego de cumplir 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el literal b del art\u00edculo 42 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SINTRATEL y la precitada empresa.<\/p>\n<p>3. La anterior petici\u00f3n le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue negada por lo que present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Especial, Industrial y portuario de Barranquilla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de que ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional convencional de jubilaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 17 de mayo de 2010 cuando cumpli\u00f3 50 a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n reclamada mediante sentencia de 12 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, argumentando que tiempo y edad deb\u00edan cumplirse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral, decisi\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Al resolver la alzada, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2010, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia.<\/p>\n<p>6. Considerando que en los a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 a 2015 en otros casos se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros compa\u00f1eros, el accionante present\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portuario de Barranquilla y la Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidaciones de Barranquilla, demanda acumulada a la presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pablo Emilio Mart\u00ednez Carvajal.<\/p>\n<p>7. El Juzgado Primero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla en sentencia de 23 de junio de 2013 declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inexistencia del derecho y absolvi\u00f3 a las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas, determinaci\u00f3n contra la cual los demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. El 17 de marzo de 2014 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la alzada concediendo el derecho pensional reclamado por Pablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilio Mart\u00ednez Carvajal y en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada.<\/p>\n<p>9. La Direcci\u00f3n Distrital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Liquidaciones de Barranquilla y JOS\u00c9 RAFAEL RUIZ NORIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovieron demandas de casaci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el objetivo que se casara el fallo del tribunal y, al igual que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Mart\u00ednez Carvajal, se le otorgara la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional de jubilaci\u00f3n, sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL437-2021 dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en firme la sentencia de segunda instancia, al considerar que en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos promovidos por el accionante exist\u00eda identidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, pretensiones y objeto, por lo que el tribunal declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correctamente la excepci\u00f3n de cosa juzgada, desconociendo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho del accionante se hab\u00eda causado, pero no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido por las posturas dis\u00edmiles que exist\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente al respecto y que fueron unificadas en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-241 de 2015, por lo que no pod\u00eda considerar que exist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada.<\/p>\n<p>10. Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL437-2021 la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n a Pablo Emilio Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carvajal, quien se encontraba en las mismas condiciones de JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL RUIZ NORIEGA, por lo que considera que se ha vulnerado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de igualdad.<\/p>\n<p>11. Consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los fallos del tribunal accionado y de la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n incurren en defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que con estricto apego a la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada omitieron considerar que est\u00e1 demostrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente que el accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n convencional y las razones por las cuales \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 de nuevo a la administraci\u00f3n de justicia, luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se le hubiera cercenado su derecho al efectuar la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es desproporcionada e injusta, sanciona a RUIZ NORIEGA y \u201cpremia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dislates cometidos por los sentenciadores primigenios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo los principios constitucionales superiores cercenaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho que se hab\u00eda causado\u201d.<\/p>\n<p>13. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Corte Constitucional en la sentencia SU-027 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que no hay cosa juzgada cuando hay hechos nuevos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo puede ser una sentencia de unificaci\u00f3n o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, aunque haya identidad de partes, objeto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones.<\/p>\n<p>14. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, luego de resuelta la primera demanda, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral en la sentencia 44.597 de 2015 y la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la SU241 de 2015, fijaron la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 de la convenci\u00f3n colectiva acogida en favor del otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante en el fallo cuestionado y que permite reconocer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n al tutelante, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, las autoridades accionadas mantuvieron la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injusta de declarar la cosa juzgada, con apego estricto, ciego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y obstinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al art\u00edculo 303 del CGP.<\/p>\n<p>15. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, adem\u00e1s, en el salvamento de voto a la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tribunal se puso de presente que en la primera demanda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no hab\u00eda cumplido la edad requerida para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n convencional, la que ya hab\u00eda obtenido al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover el segundo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE \u00a0BARRANQUILLA, indic\u00f3 que el proceso se adelant\u00f3 \u00a0conforme al debido proceso y las sentencias cuestionadas se ajusta a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral data del 3 \u00a0de febrero de 2021 y la tutela fue admitida el 24 de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o, por lo que no cumple el requisito de inmediatez, porque \u00a0no fue presentada en un plazo razonable, adem\u00e1s se\u00f1ala \u00a0que no existe legitimaci\u00f3n en la causa contra la Alcald\u00eda \u00a0Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un magistrado de la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA se pronunci\u00f3 remitiendo la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada, en la cual est\u00e1n expuestos los \u00a0fundamentos de la misma y el link de acceso al expediente, para que \u00a0se verifique lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.El \u00a0jefe \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0la DIRECCION \u00a0DISTRITAL DE LIQUIDACIONES inform\u00f3 que el demandante present\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela con la misma finalidad, la cual fue \u00a0negada por improcedente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia STL14758 de 20 de octubre de \u00a02015 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que confirm\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n en fallo STP095 de 14 de enero de 2016, \u00a0cuando ya se hab\u00eda proferido la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0SU241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en este tr\u00e1mite de tutela no se inform\u00f3 que, contra \u00a0la sentencia proferida por el tribunal en segunda instancia dentro \u00a0del primer proceso promovido por RUIZ NORIEGA, \u00e9ste no \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de manera \u00a0que dej\u00f3 de agotar este medio judicial ante el tribunal de \u00a0cierre, y procedi\u00f3 a adelantar un nuevo proceso ordinario con \u00a0los resultados que ahora cuestiona por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que esa entidad no ha desconocido el principio de igualdad pues \u00a0asumi\u00f3 el pasivo pensional ante la extinci\u00f3n de la \u00a0Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y \u00a0adem\u00e1s no se demostr\u00f3 el quebrantamiento de dicho \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n afecta la seguridad \u00a0jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima reabriendo debates \u00a0procesales y poniendo en riesgo la sostenibilidad fiscal, asumiendo \u00a0los efectos de la negligencia de la parte actora al no interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0tribunal en la primera demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no se argument\u00f3 ni demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que permita hacer procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual, adem\u00e1s, no fue interpuesta en un plazo \u00a0razonable, porque desde la primera solicitud de amparo han pasado m\u00e1s \u00a0de 5 a\u00f1os, lo que demuestra la utilizaci\u00f3n recurrente \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional en busca de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional, cuando esto ya ha sido objeto de un \u00a0pronunciamiento por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL RUIZ NORIEGA contra la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BARRANQUILLA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL RUIZ NORIEGA reclama \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual \u00a0considera quebrantado porque la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL437-2021 \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia de 17 de marzo de 2014 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; \u00a0(iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues la \u00a0providencia cuestionada data del \u00a03 de febrero de 2021, de manera que \u00a0la acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0(iv)\u00a0Se identific\u00f3 el derecho vulnerado y los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n; y (v) La acci\u00f3n de \u00a0tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0disenso con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia no alcanzan a configurar un \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar la \u00a0existencia de cosa juzgada, y lo que se vislumbra en la acci\u00f3n \u00a0de tutela es que se acude a ella para obligar a un pronunciamiento en \u00a0la segunda demanda, que subsane la omisi\u00f3n de presentar \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo del \u00a0tribunal proferido el 15 de diciembre de 2010 en el primer proceso \u00a0laboral10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0pronunciarse la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n \u00a0con el segundo cargo formulado contra el fallo de 17 de marzo de \u00a02014, que dio lugar a la sentencia SL437-2021 ahora cuestionada, en \u00a0el cual el apoderado de RUIZ NORIEGA plante\u00f3 los mismos \u00a0argumentos que expone en la demanda tutelar, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0En \u00a0desarrollo de la acusaci\u00f3n, el censor dice que, para los fines \u00a0de su argumento, no controvierte las consideraciones del Tribunal \u00a0alusivas a que la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n se \u00a0causa con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio y menos de 20, \u00a0cuando el trabajador es despedido sin justa causa, adem\u00e1s de \u00a0que la edad no es un presupuesto de causaci\u00f3n del derecho, \u00a0sino de exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, sin \u00a0embargo, que dicha corporaci\u00f3n err\u00f3 porque \u00ab[\u2026] \u00a0no obstante considerar que el demandante ten\u00eda ese derecho \u00a0cierto, indiscutible y adquirido, prioriz\u00f3 o hizo prevalecer \u00a0el derecho legal de cosa juzgada sobre derechos constitucionales \u00a0fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, tales como \u00a0igualdad y derechos adquiridos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0cosa juzgada es un instituto de naturaleza legal, que tiene menor \u00a0peso que los derechos fundamentales, de manera que no es absoluta, \u00a0\u00ab[\u2026] siendo improcedente cuando en las sentencias del o \u00a0de los anteriores procesos se vulneraron derechos constitucionales \u00a0fundamentales y sociales, econ\u00f3micos y culturales del \u00a0trabajador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael \u00a0Ruiz Noriega es id\u00e9ntica a la del otro demandante, Pablo \u00a0Emilio Mart\u00ednez Carvajal, y repite que exist\u00eda un \u00a0derecho adquirido y, por ello, en este caso la cosa juzgada era \u00a0relativa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el cargo plantea claramente una acusaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0tendiente a demostrar que a pesar de que se encuentren demostrados \u00a0todos sus elementos, la excepci\u00f3n de cosa juzgada deb\u00eda \u00a0relativizarse, en perspectiva del derecho presuntamente adquirido por \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Ruiz Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho \u00a0reproche, lo primero que resulta pertinente decir es que el Tribunal \u00a0nunca dijo que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Ruiz Noriega \u00a0tuviera alg\u00fan derecho adquirido, cierto e indiscutible, pues \u00a0lo que determin\u00f3 fue que no era posible juzgar nuevamente sus \u00a0pretensiones, en vista de que ya hab\u00eda obtenido una decisi\u00f3n \u00a0judicial con fuerza de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desde el punto de vista jur\u00eddico que interesa al cargo, esta \u00a0Sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del \u00a0instituto jur\u00eddico de la cosa juzgada [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0la cosa juzgada no representa un mero artificio t\u00e9cnico o \u00a0alguna instituci\u00f3n legal de inferior importancia, como lo \u00a0sugiere la censura, pues, por el contrario, encuentra arraigo en \u00a0principios y valores de gran relevancia constitucional como la \u00a0seguridad jur\u00eddica, el orden p\u00fablico, el debido \u00a0proceso, la inmutabilidad de las decisiones judiciales y la confianza \u00a0leg\u00edtima de las partes en la resoluci\u00f3n definitiva de \u00a0sus conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0por m\u00e1s que el demandante insista en contar con un derecho \u00a0adquirido, lo cierto es que, como se determin\u00f3 en el primer \u00a0cargo, ya hab\u00eda activado el aparato jurisdiccional y hab\u00eda \u00a0obtenido una respuesta definitiva frente a sus pretensiones, que \u00a0hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada.[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para la Corte no resultan admisibles las cr\u00edticas que hace la \u00a0censura frente a las sentencias emitidas en el interior del primer \u00a0proceso ordinario laboral seguido por el actor, pues no es este el \u00a0escenario procesal pertinente para debatir los eventuales desafueros \u00a0o errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de aquel \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, la autoridad accionada explic\u00f3 con suficiencia, \u00a0razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicable, por qu\u00e9 no cas\u00f3 el fallo del tribunal de 17 \u00a0de marzo de 2014, que declar\u00f3 configurada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, sin que resulte una decisi\u00f3n que privilegia \u00a0las formas sobre lo sustancial, sino un pronunciamiento dictado \u00a0conforme a la autonom\u00eda e independencia judicial y con apego \u00a0al principio de seguridad jur\u00eddica, frente a una decisi\u00f3n \u00a0dictada en el proceso primigenio, en el cual se reitera, el \u00a0accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama y como quiera que no se evidencia la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ni se \u00a0vislumbra en la sentencia SL437-2021 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral de la Corte Suprema de Justicia arbitrariedad, se negar\u00e1 \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAFAEL RUIZ NORIEGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual en sentencia STP 095-2016 de 14 de enero de 2016, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Tutelas n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia, confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela promovida contra la sentencia del tribunal accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 10 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP11571-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118917 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL RUIZ NORIEGA, \u00a0mediante apoderada, contra \u00a0la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}