{"id":59109,"date":"2023-12-22T19:13:22","date_gmt":"2023-12-22T19:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11569-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:22","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:22","slug":"stp11569-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11569-2021\/","title":{"rendered":"STP11569-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11569-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119045 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE \u00a0CALIXTO SALAS MAZA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 4 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral rad. \u00a0110013105005-2011-00840-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA llam\u00f3 a juicio al Fondo de Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de que se \u00a0ajustara el valor inicial de la mesada pensional reconocida, \u00a0aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el \u00a0valor de la devaluaci\u00f3n monetaria causada hasta el d\u00eda \u00a0en que empez\u00f3 a disfrutar de la pensi\u00f3n y las pautas \u00a0establecidas en el art. 11 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de octubre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones de la \u00a0demanda y conden\u00f3 al demandante a pagar las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUE \u00a0CALIXTO SALAS MAZA interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de febrero de 2013, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUE \u00a0CALIXTO SALAS MAZA hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL1806, 7 may. 2019, \u00a0Rad. 62656, resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 4, en la cual sostiene \u00a0que \u00e9sta incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues, si \u00a0bien no cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en su demanda \u201chizo \u00a0menci\u00f3n al Art. 53 y 58 constitucional, que m\u00e1s que una \u00a0norma de car\u00e1cter general, es una disposici\u00f3n que \u00a0consagra derechos sustantivos, los cuales la Sala debi\u00f3 acoger \u00a0como derecho [sic] sustantivo violados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Con \u00a0fundamento en el amparo se orden [sic] la revocatoria del d\u00eda \u00a007 de mayo de 2019, mediante la cual se dispuso no casar la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su defecto \u00a0se ordene proferir sentencia que ampare el derecho sustantivo a la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or \u00a0ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA, desde que fue concedida desde que se \u00a0desvincul\u00f3 de la empresa extinta Caja Agraria el d\u00eda 19 \u00a0de mayo de 1981 y hasta el d\u00eda que le fue concedida la pensi\u00f3n \u00a0el 12 de abril de 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- \u00a0afirm\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No 299 del 12 de abril \u00a0de 1989, la Caja Agraria le reconoci\u00f3 al accionante su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, efectiva a partir del 11 de febrero de 1986 y \u00a0reajustada desde el 1 de enero de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1794 del 8 de julio de 2011, fue negada la \u00a0indexaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional del accionante y, \u00a0posteriormente, en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 2295 del 24 de \u00a0agosto de 2011, fue rechazado el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra dicho acto administrativo por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cENRIQUE \u00a0CALIXTO SALAS MAZA, se encuentra activo en n\u00f3mina de \u00a0pensionados, devengando una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0$1.084,616.51 tal como se evidencia en el hist\u00f3rico de pagos \u00a0adjunto y sobre la que se encuentran realizando los debidos \u00a0descuentos por salud por parte del pagador FOPEP de manera \u00a0ininterrumpida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 \u00a0que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues \u201cno \u00a0existe responsabilidad alguna de esta Cartera Ministerial en relaci\u00f3n \u00a0con la perseguido en la acci\u00f3n constitucional, toda vez que \u00a0[\u2026] no hace parte de las entidades encargadas de impartir \u00a0justicia o como es el caso fallar los distintos asuntos que se \u00a0ventilan ante la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0afirm\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya \u00a0que, si bien reconoce prestaciones econ\u00f3micas legales y \u00a0convencionales a los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de \u00a0las liquidadas empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y \u00a0ALCALIS, perdi\u00f3 competencia respecto de las funciones \u00a0pensionales de la Extinta Caja Agraria, en cuanto a que, el 30 de \u00a0noviembre de 2013, los puso a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N. 4 sostuvo que en la \u00a0sentencia CSJ SL1806-2019 no se incurri\u00f3 en alguna causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Lo pretendido por el demandante, en el proceso laboral rad. \u00a0110013105005-2011-00840-01, fue la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las instancias se le neg\u00f3 el derecho por la configuraci\u00f3n \u00a0de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0332 del CPC, de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al procedimiento \u00a0del trabajo y de la seguridad social (art. \u00a0145 CPTSS). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El recurso de casaci\u00f3n fue propuesto por el demandante, quien \u00a0formul\u00f3 un \u00fanico cargo por la v\u00eda directa en la \u00a0modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 332 del \u00a0CPC. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El an\u00e1lisis del recurso interpuesto a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el ad \u00a0quem, \u00a0llev\u00f3 a la Sala a concluir que no se daban los presupuestos \u00a0m\u00ednimos para avocar su estudio de fondo, ante la existencia de \u00a0falencias t\u00e9cnicas insalvables, porque no se acus\u00f3 una \u00a0norma de orden sustancial, solo se denunci\u00f3 la infracci\u00f3n \u00a0del art. 332 del CPC, de naturaleza procesal, desconociendo que \u00a0aquellas por s\u00ed solas, no son suficientes para integrar una \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica, hasta tanto sean complementadas \u00a0con una disposici\u00f3n de orden sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, para desvirtuar una declaratoria de cosa juzgada, era necesario \u00a0cuestionar las piezas procesales pertinentes, a efectos de comparar \u00a0si confluyen las identidades de partes, causa y objeto, \u201csin \u00a0embargo, hacia esa direcci\u00f3n no se dirigi\u00f3 el embate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 4 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL1806, 7 may. 2019, Rad. 62656, \u00a0proferida \u00a0por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues \u00a0considera que \u00a0desconoci\u00f3 los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y, en este sentido, vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en un plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- a \u00a0partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida \u00a0(STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231), \u00a0lo cual no sucedi\u00f3, en tanto fue emitida el 7 de mayo de 2019 \u00a0y qued\u00f3 ejecutoriada el 31 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Adicionalmente, aunque se flexibilizara el anterior requisito en \u00a0raz\u00f3n a que el accionante requiere la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 4 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que las consideraciones esbozadas en el fallo controvertido \u00a0est\u00e1n debidamente sustentadas en la ley aplicable (los \u00a0art\u00edculos 87 y 90 del CPTSS) \u00a0y la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ \u00a0SL16900-2017, CSJ SL12326-2017, CSJ SL20464-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la decisi\u00f3n controvertida se advierte razonable \u00a0y no puede predicarse de ella alguna v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0afectara los derechos constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, si bien el accionante afirma que no pod\u00eda \u00a0descartarse su argumento presentado en casaci\u00f3n por el hecho \u00a0de no cumplir con la t\u00e9cnica requerida, pues hac\u00eda \u00a0referencia a los art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, los cuales tienen car\u00e1cter \u00a0sustancial, porque contienen verdaderos derechos subjetivos, tal \u00a0afirmaci\u00f3n supone la tergiversaci\u00f3n de la realidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que se observa que la Sala accionada no inadmiti\u00f3 el \u00a0cargo presentado en casaci\u00f3n por meras irregularidades en la \u00a0forma de la demanda. Por el contrario, hizo el esfuerzo de entender \u00a0cu\u00e1l era la confrontaci\u00f3n planteada entre la sentencia \u00a0impugnada y la ley laboral, que resultara trascendental para la \u00a0definici\u00f3n de los derechos que se disputan en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si bien se citaron art\u00edculos con fuerza normativa vinculante y \u00a0aplicaci\u00f3n directa, \u201clos \u00a0cargos contienen deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su \u00a0estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, contrario a lo afirmado por el demandante, el Colegiado que se \u00a0convoc\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional no infringi\u00f3 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Por \u00faltimo, no \u00a0se advierte la existencia de una circunstancia que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante, pues se evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0ENRIQUE \u00a0CALIXTO SALAS MAZA est\u00e1 disfrutando de su pensi\u00f3n desde \u00a0el 12 de abril de 1989; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue estudiada por \u00a0la v\u00eda administrativa, en la Resoluci\u00f3n No. 1794 del 8 \u00a0de julio de 2011 de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013UGPP-, \u00a0donde le fue negada su pretensi\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el proceso rad. 110013105005-2011-00840-01 se decret\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada, precisamente porque el asunto \u00a0versaba sobre el mismo objeto y la misma causa y hab\u00eda \u00a0identidad jur\u00eddica de partes con el proceso contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se observa que el accionante, en \u00faltimas, pretende que el juez \u00a0de tutela estudie aspectos que ya fueron resueltos de fondo por la \u00a0v\u00eda contencioso administrativa y por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral en virtud de sus espec\u00edficas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0supone que la acci\u00f3n de amparo pierda su car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3nomo procesal y se convierta en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321), \u00a0pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir \u00a0etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones \u00a0amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0requiere que se analicen elementos econ\u00f3micos para reajustar \u00a0su mesada pensional a un valor que le satisfaga plenamente, lo cual \u00a0es ajeno a la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado por ENRIQUE CALIXTO SALAS MAZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11569-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 119045 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE \u00a0CALIXTO SALAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}