{"id":59105,"date":"2023-12-22T19:13:22","date_gmt":"2023-12-22T19:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11560-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:22","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:22","slug":"stp11560-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11560-2021\/","title":{"rendered":"STP11560-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11560-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118791 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por NIEVES \u00a0RAM\u00cdREZ DE RIZO y \u00a0WILLIAN CARDENAS GIRALDO contra \u00a0el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a076 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Cali, la empresa de energ\u00eda CELSIA, las \u00a0Notar\u00edas Primera y Once de Cali, la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, Javier de Jes\u00fas Ocampo S\u00e1nchez, \u00a0Jaime Escobar Echeverry y Germ\u00e1n Alonso Bedoya G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite tutelar se vincul\u00f3 a la Oficina de Registros de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, el Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0Agust\u00edn Codazzi, la Oficina de Catastro Municipal, la Unidad \u00a0de Restituci\u00f3n de Tierras; las Fiscal\u00edas 28 y 50 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la \u00a0empresa Central Hidroel\u00e9ctrica Anchicay\u00e1; las Notar\u00edas \u00a02\u00aa y 3\u00aa de Cali, la Sociedad de Activos y Pasivos \u00a0Especiales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Personer\u00eda Municipal y la Fiscal\u00eda 19 Especializada del \u00a0Gaula. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0extenso escrito presentado por los accionantes se precisar\u00e1n \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas que tienen relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de amparo. Igual tratamiento se dar\u00e1 a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La ciudadana NIEVES RAM\u00cdREZ DE RIZO compr\u00f3 al se\u00f1or \u00a0LUIS GERARDO GUTIERREZ SERNA, mediante escritura p\u00fablica No. \u00a02479 del 18 de enero de 1982, corrida en la Notaria Tercera de Cali \u00a0un lote de terreno correspondiente a 24 hect\u00e1reas de la Finca \u00a0\u201cBellavista\u201d, paraje la Luisa, hoy sector \u201cLa \u00a0Trinidad\u201d del corregimiento \u201cLa Buitrera\u201d de Cali; \u00a0terreno del cual vendi\u00f3 un \u00e1rea de 6 hect\u00e1reas \u00a0al se\u00f1or WILLIAM C\u00c1RDENAS GIRALDO, el d\u00eda 17 de \u00a0diciembre de 2017, en la Notaria Segunda de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 17 de diciembre de 2017, cuando el WILLIAM C\u00c1RDENAS GIRALDO \u00a0se dirigi\u00f3 al terreno para tomar posesi\u00f3n del mismo y \u00a0realizar la medici\u00f3n de las 6 hect\u00e1reas que hab\u00eda \u00a0comprado encontr\u00f3 oposici\u00f3n por parte del se\u00f1or \u00a0JAVIER DE JES\u00daS OCAMPO S\u00c1NCHEZ, quien afirma que es \u00a0CUIDANDERO-TRBAJADOR del lote de terreno LA LUISA \u2013HOY SECTOR \u00a0LA TRINIDAD, y que esta propiedad le pertenec\u00eda al se\u00f1or \u00a0JAIME ESCOBAR ECHEVERRY. Igualmente se present\u00f3 el se\u00f1or \u00a0GERM\u00c1N ALONSO BEDOYA G\u00d3MEZ, como el \u201cingeniero\u201d \u00a0encargado de administrar dicho terreno, indicando que lleva m\u00e1s \u00a050 a\u00f1os lidiando con invasores y que all\u00ed ya han \u00a0llegado muchas personas a reclamar con documentos falsos, porque los \u00a0due\u00f1os de esas tierras las compraron en licitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica a la empresa CENTRAL HIDRO ELECTRICA RIO ANCHICAYA. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Debido a la oposici\u00f3n citada, y a que se han presentado \u00a0algunos documentos falsos por parte de las citadas personas para \u00a0acreditar la propiedad del bien en cuesti\u00f3n ha presentado \u00a0acciones de tutela; en la \u00faltima invocada present\u00f3 \u00a0nuevos elementos materiales probatorios (sic) correspondiendo al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, pero, aunque relacion\u00f3 y present\u00f3 todas las \u00a0pruebas para demostrar la propiedad del terreno en cuesti\u00f3n \u00a0por parte de dicha colegiatura no se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Es una persona desplazada por parte del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n \u00a0Popular del lote de terreno en controversia desde el a\u00f1o 2017, \u00a0y por parte de la Oficina de Registros P\u00fablicos fueron \u00a0entregadas dichas tierras de manera ilegal al se\u00f1or Jaime \u00a0Escobar Echeverry seg\u00fan el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 370-467175. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las evidencias f\u00edsicas demuestran varios delitos \u00a0materializados dentro del folio 370-73489 cerrado y el folio \u00a0370-467175 activo, porque en ambos folios existen las presuntas \u00a0falsas escrituras 5230 del d\u00eda 31 mes 10 del a\u00f1o de \u00a01961, de la Notaria Primera de Cali y la escritura 650 del mes de \u00a0abril del a\u00f1o de 1994, de la Notaria Once de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Fiscal\u00eda 63 (sic) viola el derecho al acceso recto del \u00a0servicio p\u00fablico de la justicia (sic) y el derecho al debido \u00a0proceso, porque no valor\u00f3 ni estudi\u00f3 todos y cada uno \u00a0de los elementos materiales probatorios, ni las evidencias f\u00edsicas \u00a0dentro del proceso de la referencia porque notifica el archivo \u00a0definitivo de la investigaci\u00f3n por presunto prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, y omiti\u00f3 y no estudi\u00f3 los E.M.P. ni las \u00a0evidencias f\u00edsicas, de los folios 370-73498 cerrado, ni \u00a0estudi\u00f3 el folio 370-467175, activo, que contiene las \u00a0presuntas escrituras espurias 5230 de 1961, de la Notaria Primera de \u00a0Cali y la 650 de 1994, de la notaria Once de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, consideran vulnerados los derechos de \u00a0Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica (sic), igualdad, vida digna, desde el a\u00f1o 2017, \u00a0y derechos de persona de Tercera edad, por lo que solicita sean \u00a0tutelados los mismos y sea ordenado al Registrador inscribir en la \u00a0oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, la \u00a0escritura P\u00fablica No. 2479 del 18 de agosto de 1982, y \u00a0consecuente con ello, ordenar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie a fondo el folio de la matricula inmobiliaria:370-467175, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verifique la realidad de la tierra de los 506.479.86 m2 que dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener el se\u00f1or Jaime Escobar Echeverry, en dicho folio, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compare con las \u00e1reas de las escrituras con las que compr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Central de Anchicay\u00e1, al ingenio Rio Paila, y el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando Sardi Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma entidad para que expliquen por qu\u00e9 en la Notaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera s\u00f3lo existe la escritura 976 de fecha 08 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01980, que contradice seriamente el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria No. 370-467175, porque en dicho documento citan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n de la escritura 5230, mediante la escritura 976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del d\u00eda 16 mes 07 del a\u00f1o 1980 (sic), y esta escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aparece dentro de la Notaria Primera, solamente aparece la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura 976 del d\u00eda 08 de abril de 1980, que es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura de prenda de garant\u00eda de hipoteca, de la Notaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera de Cali, entre la empresa Financiera del Valle, y una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa de Construcciones Civiles, que garantizan unos equipos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el debido proceso los demandados deben explicar por qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el folio 370-467175, no aparecen las escrituras 1522 de 1969, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Notaria Segunda de Cali, ni la escritura 3121 de 1971, siendo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas escrituras hacen parte de la tradici\u00f3n del predio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0central Hidroel\u00e9ctrica Anchicay\u00e1 versus el estudio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escritura 5230 de del 31\u201310 de 1961, que dicen que es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipoteca de una casa de habitaci\u00f3n ubicada en el centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali, hecho que deben investigar las autoridades competentes porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe un presunto fraude procesal, en todo lo actuado dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de la Fiscal\u00eda 28 especializada de Bogot\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandados de la SUPER NOTARIADO Y REGISTRO y los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandados, ordenen la suspensi\u00f3n del folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria No. 370-467175; se ordene la inscripci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrituras 2478 y la 2479 de 18 de agosto de 1982; se abra el cupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la matricula inmobiliaria las escrituras 2479 de 18 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01982, de la Notaria Tercera de Cali y se inscriba en el numero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predial nacional 76001000540000400230000000 del predio de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nieves Ram\u00edrez de Rizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda 19 del Gaula que ordene la inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocular al terreno con top\u00f3grafo de la fiscal\u00eda y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que en el terreno se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saque el plano de las 38 a las 40 hect\u00e1reas de la propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la escritura 2478 de 18 de agosto de 1982, y de las 24 hect\u00e1reas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la escritura 2479 de 18 de agosto de 1982, de la Notaria Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda, realizar indagaci\u00f3n preliminar contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntos responsables de la oficina de registro de instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos que pudieron incurrir en alg\u00fan presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, y sean debidamente judicializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean vinculados a la investigaci\u00f3n los se\u00f1ores Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Ocampo, y al se\u00f1or German Bedoya, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expliquen por qu\u00e9 le ocultaron informaci\u00f3n al juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, acerca de que el predio era de Jaime Escobar Echeverry, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estaba en el proceso del juzgado 28 especializado de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en Extinci\u00f3n de Dominio, porque est\u00e1 probado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta usurpaci\u00f3n de la propiedad de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nieves Ram\u00edrez de Rizo y de Luis Gerardo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por NIEVES RAM\u00cdREZ \u00a0DE RIZO y \u00a0WILLIAN \u00a0CARDENAS GIRALDO, luego de precisar que no existe temeridad porque no \u00a0existe identidad con las partes, pretensiones y hechos planteados en \u00a0las otras acciones promovidas en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0inmueble. Adem\u00e1s, en este caso se informa de un hecho nuevo \u00a0consistente en el archivo de una indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descartado la \u00a0temeridad, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la inconformidad de \u00a0la parte actora radica en que la Fiscal\u00eda 76 Seccional de la \u00a0Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0Cali , el 16 de abril de 2021 orden\u00f3 archivar la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar iniciada a instancias de NIEVES RAM\u00cdREZ DE RIZO \u00a0contra el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cali porque \u00a0no registr\u00f3 la escritura p\u00fablica 4513 de 5 de diciembre \u00a0de 2019, aclaratoria de la escritura 2478 de 18 de agosto de 1982 \u00a0argumentando que \u00e9sta deb\u00eda registrarse primero. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0frente a esta decisi\u00f3n, la parte actora puede acudir ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas para lograr el desarchivo de las \u00a0diligencias e interponer los recursos ante el juez de conocimiento, \u00a0mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en \u00e9sta y en otras acciones de tutela NIEVES RAM\u00cdREZ DE \u00a0RIZO ha argumentado que mediante escritura p\u00fablica de la \u00a0Notar\u00eda Segunda de Cali pretendi\u00f3 vender 6 hect\u00e1reas \u00a0del terreno cuyo derecho de posesi\u00f3n adquiri\u00f3 por \u00a0escritura 2479 de 18 de agosto de 1982, pero cuando el adquirente \u00a0WILLIAN CARDENAS GIRALDO lleg\u00f3 el 17 de diciembre de 2017 a \u00a0realizar actos de se\u00f1or y due\u00f1o encontr\u00f3 a otra \u00a0persona que se atribuye la propiedad del terreno, sin embargo, \u00e9ste \u00a0hecho no puede ser investigado ni resuelto a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual se ha establecido como mecanismo \u00a0excepcional y subsidiario de protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en el documento en que se devuelve la escritura p\u00fablica \u00a0No. 4513 del 5 de diciembre de 2019 de la Notar\u00eda Sexta de \u00a0Cali la oficina de registro le inform\u00f3 a la accionante las \u00a0razones jur\u00eddicas para ello y el procedimiento que debe seguir \u00a0para lograr su inscripci\u00f3n, asimismo, en el mismo acto se dej\u00f3 \u00a0constancia que contra el mismo proceden los recursos de Ley \u00a0(reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NIEVES RAM\u00cdREZ \u00a0DE RIZO y \u00a0WILLIAN \u00a0CARDENAS GIRALDO \u00a0impugnaron el fallo de primera instancia argumentando que no se hizo \u00a0un an\u00e1lisis de los elementos probatorios porque no valoro lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la presunta \u00a0falsedad ideol\u00f3gica contenida en el folio 370-467175, con base \u00a0en el cual Jaime Escobar Echeverry est\u00e1 usurpando las tierras \u00a0que compr\u00f3 NIEVES RAMIREZ DE RIZO; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la respuesta \u00a0de la empresa Chidral, hoy Celsia, que prueba que no le vendi\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 235 millones de metros cuadrados a Jaime escobar \u00a0Echeverry como dice en la escritura 650 de 1994; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no dio valor \u00a0probatorio al oficio de la Superintendencia de notariado y Registro \u00a0que si dio traslado a la fiscal\u00eda para investigar el presunto \u00a0fraude procesal; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la falsedad \u00a0de la escritura 5230 de 1961 de la Notar\u00eda Primera de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0hay una v\u00eda de hecho porque el fiscal archiv\u00f3 el \u00a0proceso sin estudiar las escrituras antes mencionadas ni el folio \u00a0370-4671775. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por NIEVES \u00a0RAM\u00cdREZ DE RIZO y WILLIAM CARDENAS GIRALDO contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, el 28 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, NIEVES \u00a0RAM\u00cdREZ DE RIZO y WILLIAM C\u00c1RDENAS GIRALDO presentaron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a076 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Cali, la empresa de energ\u00eda CELSIA, las \u00a0Notar\u00edas Primera y Once de Cali, la Superintendencia de \u00a0Notariado y Registro, Javier de Jes\u00fas Ocampo S\u00e1nchez, \u00a0Jaime Escobar Echeverry y Germ\u00e1n Alonso Bedoya G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los accionados manifiestan que existe temeridad en raz\u00f3n a que \u00a0NIEVES \u00a0RAM\u00cdREZ DE RIZO y WILLIAM C\u00c1RDENAS GIRALDO \u00a0han presentado otras acciones de tutela con fundamento en los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala \u00a0constata que, en efecto, salvo en cuanto se refiere a la decisi\u00f3n \u00a0de archivo de la indagaci\u00f3n preliminar, adoptada el 16 de \u00a0abril pasado por la Fiscal\u00eda76 \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Cali, \u00a0los hechos en los que se fundamenta el amparo ya fueron expuestos y \u00a0decididos en pret\u00e9ritas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Esto qued\u00f3 \u00a0en evidencia en la sentencia STP9200-2021 adoptada el pasado 1\u00b0 \u00a0de julio, dentro del expediente NI 117307, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas n\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar \u00a0el amparo, al determinar que existe una actuaci\u00f3n temeraria, \u00a0con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0caso objeto de debate se advierte la existencia del fallo de primera \u00a0instancia proferido el 15 de marzo del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro \u00a0del radicado 760012204000202100237 00, por medio del cual fueron \u00a0negadas las pretensiones de la demanda. Decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por esta Sala de Tutelas a trav\u00e9s del prove\u00eddo \u00a0STP132-2021 del 29 de abril de 2021, radicado 115890. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los \u00a0presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizar\u00e1n \u00a0las actuaciones como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se encuentra \u00a0que ambas acciones fueron promovidas por los hoy accionantes, contra \u00a0las mismas autoridades accionadas, pese a que el actual tr\u00e1mite \u00a0se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda Cincuenta \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, lo cierto es que en el \u00a0anterior diligenciamiento la actuaci\u00f3n se hizo extensiva de \u00a0forma oficiosa a esta \u00faltima delegada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En \u00a0las dos demandas los fundamentos para interponer la acci\u00f3n se \u00a0originan en la adquisici\u00f3n del predio con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba 370-467175, \u00a0las presuntas irregularidades presentadas en compraventas posteriores \u00a0y en el tr\u00e1mite de registro del inmueble, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n en el proceso extintivo iniciado frente al mismo. De \u00a0otro lado, parte de los cuestionamientos se direccionan frente a las \u00a0actuaciones administrativas y judiciales iniciadas con ocasi\u00f3n \u00a0de las irregularidades antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que \u00a0en las dos tutelas estudiadas se pone de presente el desplazamiento \u00a0del que fue v\u00edctima Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo \u00a0y se menciona el proceso de restituci\u00f3n de su propiedad. Pese \u00a0a ello, no erigen pretensiones claras frente a ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En una y \u00a0otra postulaci\u00f3n las pretensiones principales son las mismas y \u00a0se pueden resumir en tres grupos: i) \u00a0dirigidas contra la S.A.E. para que suspenda las actuaciones \u00a0relacionadas con el bien de matr\u00edcula inmobiliaria 370-467175; \u00a0ii) frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de \u00a0que inicie investigaciones por fraude procesal; y iii) contra la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Administrativo \u00a0de Catastro de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Cali, para que dentro de sus competencias, den \u00a0respuestas a los tr\u00e1mites adelantados ante las mismas, y \u00a0procedan al estudio exhaustivo de las matriculas inmobiliarias \u00a0involucras en el asunto, y dispongan la anulaci\u00f3n de los \u00a0instrumentos p\u00fablicos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los \u00a0accionantes hacen expl\u00edcita la interposici\u00f3n de la \u00a0anterior acci\u00f3n constitucional y para fundamentar la actual \u00a0adicionan pruebas documentales que, en su sentir, los habilitan para \u00a0acudir nuevamente a este diligenciamiento. Entre ellas se destacan \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria, escrituras p\u00fablicas, \u00a0recibos de pagos de impuestos prediales efectuados en el mes de abril \u00a0de 2021 respecto de distintos bienes inmuebles, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala considera que los soportes documentales arrimados no justifican \u00a0la \u00a0duplicidad de acciones, en la medida en que no modifican en ninguno \u00a0de sus elementos la anterior demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, \u00a0pues los legajos no adicionan hecho o circunstancia distintos a los \u00a0que ya fueron estudiados en la anterior acci\u00f3n, y aunque los \u00a0demandantes consideren que pueden llegar a fortalecer el an\u00e1lisis \u00a0en sede constitucional, lo cierto es que los folios de matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias y pagos de impuestos prediales sobre ciertos bienes no \u00a0tienen la capacidad variar la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 \u00a0en la anterior acci\u00f3n, en donde se declar\u00f3 su \u00a0improcedencia por la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala encuentra que no es procedente imponerle a la parte actora la \u00a0sanci\u00f3n prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto \u00a02591 de 1991), en tanto no est\u00e1 demostrada su intenci\u00f3n \u00a0de defraudar a la Administraci\u00f3n de Justicia. Por el \u00a0contrario, es posible presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003), as\u00ed como \u00a0por el \u00edntimo convencimiento de la configuraci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n rese\u00f1ada que, crey\u00f3, exclu\u00edan \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0solicitud de amparo con miras a que \u00a0la \u00a0oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali indague \u00a0el presunto fraude procesal por supuestas irregularidades en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria:370-467175, y en las escrituras 976 \u00a0de fecha 08 de abril de 1980, 976 de 16 de julio de 1980 y que la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro ordenen la suspensi\u00f3n \u00a0del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-467175, la \u00a0inscripci\u00f3n de las escrituras 2478 y la 2479 de 18 de agosto \u00a0de 1982, se abra el cupo de la matricula inmobiliaria las escrituras \u00a02479 de 18 de agosto de 1982, de la Notaria Tercera de Cali y se \u00a0inscriba en el numero predial nacional 76001000540000400230000000 del \u00a0predio de la se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez de Rizo, ser\u00e1n \u00a0negadas en tanto por los mimos hechos y buscando iguales pretensiones \u00a0los accionantes presentaron en el a\u00f1o que corre otras acciones \u00a0de tutela, negadas por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0suerte tendr\u00e1 la pretensi\u00f3n de acudir de nuevo a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para que la Fiscal\u00eda 19 del Gaula \u00a0ordene la inspecci\u00f3n ocular al terreno con top\u00f3grafo de \u00a0la fiscal\u00eda y de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en \u00a0la cual se realice el plano de las 38 a las 40 hect\u00e1reas de la \u00a0propiedad de la escritura 2478 de 18 de agosto de 1982, y de las 24 \u00a0hect\u00e1reas de la escritura 2479 de 18 de agosto de 1982, de la \u00a0Notaria Tercera de Cali, pues, como qued\u00f3 expuesto con \u00a0anterioridad, \u00e9sta pretensi\u00f3n ya fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0en las acciones de tutela promovidas por los accionantes, de all\u00ed \u00a0que en la sentencia STP9200-2021 de determin\u00f3 que exist\u00eda \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0trata de una investigaci\u00f3n en curso, al interior de la cual \u00a0los accionantes pueden elevar la precitada solicitud, sin que sea \u00a0procedente que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se le \u00a0ordene al funcionario judicial competente adoptar determinadas \u00a0decisiones en relaci\u00f3n con el recaudo de elementos materiales \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda, realizar indagaci\u00f3n preliminar contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntos responsables de la oficina de registro de instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos que pudieron incurrir en alg\u00fan presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, y sean debidamente judicializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean vinculados a la investigaci\u00f3n los se\u00f1ores Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Ocampo, y al se\u00f1or German Bedoya, para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expliquen por qu\u00e9 le ocultaron informaci\u00f3n al juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, acerca de que el predio era de Jaime Escobar Echeverry, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estaba en el proceso del juzgado 28 especializado de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en Extinci\u00f3n de Dominio, porque est\u00e1 probado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta usurpaci\u00f3n de la propiedad de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nieves Ram\u00edrez de Rizo y de Luis Gerardo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las evidencias f\u00edsicas demuestran varios delitos \u00a0materializados dentro del folio 370-73489 cerrado y el folio \u00a0370-467175 activo, porque en ambos folios existen las presuntas \u00a0falsas escrituras 5230 del d\u00eda 31 mes 10 del a\u00f1o de \u00a01961, de la Notaria Primera de Cali y la escritura 650 del mes de \u00a0abril del a\u00f1o de 1994, de la Notaria Once de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Fiscal\u00eda 63 (sic) viola el derecho al acceso recto del \u00a0servicio p\u00fablico de la justicia (sic) y el derecho al debido \u00a0proceso, porque no valor\u00f3 ni estudi\u00f3 todos y cada uno \u00a0de los elementos materiales probatorios, ni las evidencias f\u00edsicas \u00a0dentro del proceso de la referencia porque notifica el archivo \u00a0definitivo de la investigaci\u00f3n por presunto prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, y omiti\u00f3 y no estudi\u00f3 los E.M.P. ni las \u00a0evidencias f\u00edsicas, de los folios 370-73498 cerrado, ni \u00a0estudi\u00f3 el folio 370-467175, activo, que contiene las \u00a0presuntas escrituras espurias 5230 de 1961, de la Notaria Primera de \u00a0Cali y la 650 de 1994, de la notaria Once de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, consideran vulnerados los derechos de \u00a0Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica (sic), igualdad, vida digna, desde el a\u00f1o 2017, \u00a0y derechos de persona de Tercera edad, por lo que solicita sean \u00a0tutelados los mismos y sea ordenado al Registrador inscribir en la \u00a0oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, la \u00a0escritura P\u00fablica No. 2479 del 18 de agosto de 1982, y \u00a0consecuente con ello, ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la demanda de amparo frente a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 16 de abril pasado por la Fiscal\u00eda 76 Seccional de \u00a0archivar la indagaci\u00f3n preliminar SPOA \u00a0760016000199202000663, adelantada \u00a0por la denuncia formulada por NIEVES RAM\u00cdREZ DE RIZO, por el \u00a0presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n contra el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente, porque, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para \u00a0exponer \u00a0su inconformidad y solicitar que se contin\u00fae con \u00a0dicha investigaci\u00f3n, ya sea solicitando a la misma fiscal\u00eda \u00a0el desarchivo o acudiendo ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para el efecto, instancias que los accionantes no han agotado y a las \u00a0cuales pueden acudir dado que la decisi\u00f3n que ordena el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, de manera que all\u00ed pueden esgrimir las razones que \u00a0imponen continuar con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en relaci\u00f3n con \u00e9ste hecho y conforme al art\u00edculo \u00a06.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, dado \u00a0que no se han agotado los medios judiciales ordinarios de defensa que \u00a0tiene los accionantes a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el car\u00e1cter subsidiario impide ejercer esta acci\u00f3n \u00a0constitucional como medio alternativo para debatir sobre aspectos que \u00a0debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente, \u00a0esto es, la fiscal\u00eda accionada y el juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0este caso no \u00a0se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como son la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, \u00a0la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, bajo las premisas antes \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP11560-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118791 \u00a0 Acta 230 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por NIEVES \u00a0RAM\u00cdREZ DE RIZO y \u00a0WILLIAN CARDENAS GIRALDO contra \u00a0el fallo 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