{"id":59103,"date":"2023-12-22T19:13:22","date_gmt":"2023-12-22T19:13:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11557-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:22","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:22","slug":"stp11557-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11557-2021\/","title":{"rendered":"STP11557-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11557-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118719 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE \u00a0ELIECER CACERES GALLEGO \u00a0contra la sentencia STL6438-2021 proferida el 2 de junio de 2021 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA &#8211; LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE VALLEDUPAR y \u00a0el \u00a0JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0tutelar fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de acoso laboral radicado n.\u00b0 \u00a020001310500420190019700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJORGE \u00a0ELI\u00c9CER C\u00c1CERES GALLEGO instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y DEFENSA, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el promotor que inici\u00f3 \u00a0proceso especial contra la empresa Defender Ltda., \u00a0con \u00a0el fin que se declarara que fue objeto de acoso laboral por parte de \u00a0su empleadora para renunciar al cargo de vigilante y, en \u00a0consecuencia, se ordenara el reintegro, pago de salarios, \u00a0prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales, las \u00a0sanciones establecidas en la Ley 1010 de 2016 y perjuicios materiales \u00a0e inmateriales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que deneg\u00f3 \u00a0las pretensiones incoadas, en sentencia de 15 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n ante la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad, Colegiado que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado en fallo de 12 de noviembre de 2020, tras considerar que \u00a0no se demostr\u00f3 que la demandada incurriera en alguna de las \u00a0conductas previstas en el art\u00edculo 2.\u00b0 de la Ley 1010 de \u00a02006, como constitutivas de acoso laboral, con la trascendencia de \u00a0provocar la renuncia del trabajador y que esa decisi\u00f3n \u00a0constituya despido indirecto \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que las autoridades convocadas incurrieron en v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico y sustantivo, pues, en su sentir, no valoraron \u00a0el material probatorio que \u00abdemostr\u00f3 con suficiencia las \u00a0constantes causales de acoso y persecuci\u00f3n de las cuales fu[e] \u00a0objeto\u00bb, adem\u00e1s de la indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1010 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan \u00a0sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 12 de noviembre de \u00a02020 por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, para \u00a0que, en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0revoque la determinaci\u00f3n de primera instancia y se concedan \u00a0las pretensiones del proceso especial de acoso laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por JORGE \u00a0ELIECER CACERES GALLEGO \u00a0al considerar, con fundamento en las consideraciones expuestas por el \u00a0tribunal en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, que \u00e9sta \u00a0no es arbitraria o caprichosa porque se estructur\u00f3 en los \u00a0elementos probatorios, la jurisprudencia y la normativa aplicable a \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0tribunal accionado explic\u00f3 en la providencia censurada que en \u00a0la cl\u00e1usula novena del contrato se estableci\u00f3 que el \u00a0empleador pod\u00eda modificar los turnos, jornada de trabajo y \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, por lo que el hecho de que Defender \u00a0Ltda., trasladara al accionante de puesto de prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de vigilancia, en la misma sede de la Universidad, se hizo \u00a0con sujeci\u00f3n a la ley y a esta cl\u00e1usula contractual, y \u00a0no se demostr\u00f3 que el nuevo lugar de trabajo tuviera las \u00a0condiciones adversas para su salud que menciona, por lo que no pod\u00eda \u00a0considerarse como constitutivo de un acto de maltrato, persecuci\u00f3n, \u00a0discriminaci\u00f3n, inequidad o entorpecimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la autoridad judicial accionada valor\u00f3 los elementos de juicio \u00a0obrantes en el expediente y con base en ello determin\u00f3 que \u00a0JORGE ELIECER C\u00c1CERES GALLEGO no fue v\u00edctima de acoso \u00a0laboral, tampoco se demostr\u00f3 un despido indirecto ni los \u00a0presupuestos para la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0afirm\u00f3 que el juez de tutela no puede imponer una determinada \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, cuando lo que se evidencia es que el \u00a0tribunal realiz\u00f3 un estudio detallado de las pruebas, con \u00a0aplicaci\u00f3n de la normativa y jurisprudencia pertinente, por lo \u00a0que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ELIECER CACERES GALLEGO \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia porque considera que se \u00a0est\u00e1n vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, \u00a0en conexidad con los principios de seguridad jur\u00eddica, buena \u00a0fe y confianza leg\u00edtima y que esa decisi\u00f3n judicial no \u00a0tuvo en cuenta lo consignado en la demanda de tutela sobre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso en las actuaciones disciplinarias adelantadas por \u00a0la empleadora porque no se le notific\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0las diligencias; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) las \u00a0restricciones m\u00e9dico laborales fijadas por la ARL y que cuando \u00a0se iniciaron los actos que califica de acoso laboral adelantaba el \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, por lo que era sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional con estabilidad laboral reforzada; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la \u00a0configuraci\u00f3n de varios defectos en la providencia del \u00a0tribunal, frente a los cuales \u201cla \u00a0sentencia impugnada se qued\u00f3 corta en argumentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JORGE \u00a0ELIECER CACERES GALLEGO contra la sentencia STL6438-2021 proferida el \u00a02 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, JORGE \u00a0ELIECER CACERES GALLEGO \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia \u00a0de 12 de noviembre de 2020 emitida por la \u00a0SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA &#8211; LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE VALLEDUPAR, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia de 15 de julio de \u00a02020, \u00a0proferido por el JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, \u00a0quienes negaron las pretensiones de la demanda presentada por \u00e9l \u00a0contra la \u00a0empresa Defender \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo del \u00a0accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque no \u00a0se advierte defecto alguno en la argumentaci\u00f3n con la que la \u00a0SALA \u00a0CIVIL \u2013 FAMILIA &#8211; LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE VALLEDUPAR \u00a0fundament\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida, ni se evidencia \u00a0arbitraria, sino razonable \u00a0y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esto debido a que, \u00a0en el proceso especial de acoso laboral, \u00a0ante los argumentos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0-que reitera ahora en la demanda de tutela-, el tribunal accionado \u00a0expuso la valoraci\u00f3n probatoria de los documentos aportados, a \u00a0partir de la cual concluy\u00f3 que no estaban demostrados actos \u00a0configurativos de acoso laboral, \u00a0en raz\u00f3n a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cambio de puesto de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era viable conforme a las condiciones del contrato laboral y \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no afect\u00f3 los derechos m\u00ednimos del trabajador, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cno est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado por medio probatorio alguno que en realidad con ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de puesto de trabajo, puesto en estricto rigor, no hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado, si la labor era para la misma empresa y en la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, hubiera existido una disminuci\u00f3n del salario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador, en consideraci\u00f3n a eso se impone declarar, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de esa facultad no menoscab\u00f3 los derechos laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajador, ni menos su dignidad, ni esa conducta fue asumida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para presionar al trabajador, por lo que mal puede considerarse esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una modalidad de acoso laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n en la salud por el cambio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del puesto de trabajo ni que las condiciones en \u00e9ste fueran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de las recomendaciones m\u00e9dicas. Al respecto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso en el fallo cuestionado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0vez valoradas las pruebas recaudadas, se comprueba que no demostr\u00f3 \u00a0por medio de prueba alguna que con el cambio de puesto de trabajo en \u00a0la misma sede de la Universidad, que en efecto sus condiciones de \u00a0trabajo hayan variado sustancialmente en desmedro de su salud al no \u00a0poderse determinar eso, por no existir constancia alguna en el \u00a0proceso, de cu\u00e1les eran sus condiciones de trabajo, en las \u00a0instalaciones de la sede de idiomas de la UDES, y mucho menos se \u00a0acredit\u00f3 que en la sede del Consultorio Jur\u00eddico de esa \u00a0universidad, la puerta que el mismo deb\u00eda abrir pesaba los 20 \u00a0kg referidos, y s\u00ed que esa Universidad contaba con sillas para \u00a0poder sentarse en momentos de su descansos, en tanto lo que \u00e9l \u00a0(sic) dice es que no eran suficientes, y que en su anterior sede si \u00a0contara con silla para usarla \u00e9l exclusivamente, y que no \u00a0tuviera entre sus funciones las de abrir la puerta de acceso a la \u00a0oficina, situaciones esas que adem\u00e1s no se observan que con \u00a0antelaci\u00f3n hubieran sido puestas en conocimiento de la \u00a0empleadora, es decir, no existe prueba de que el entonces trabajador \u00a0le hubiera requerido a su empleadora una silla en su lugar de \u00a0trabajo, para su uso, cuando lo necesitare y que le pusiera en \u00a0conocimiento que la puerta que abr\u00eda pesaba 20 kg y no le \u00a0estaba permitido desarrollar esa labor\u201d, y \u00a0agreg\u00f3 que en la diligencia de descargos rendida el 15 de \u00a0noviembre de 2018 indic\u00f3 que \u201c\u00abpero \u00a0este es un sitio p\u00fablico, me siento, si (si), cada hora porque \u00a0tengo unas restricciones m\u00e9dicas, por eso debo sentarme cada \u00a0hora\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal accionado tambi\u00e9n analiz\u00f3 las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarias adelantadas por la empleadora y sobre ellas consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si bien es verdad que Defender Ltda., llam\u00f3 a diligencia de \u00a0descargos al trabajador en tres oportunidades, en vigencia del \u00a0v\u00ednculo laboral, y le impuso 2 sanciones consistentes en \u00a0suspensi\u00f3n de las actividades laborales, no se puede \u00a0desconocer que las dos primeras diligencias obedecieron a las quejas \u00a0presentadas por la Coordinadora del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0Universidad del Santander \u2013 Valledupar, (lugar donde el \u00a0demandante prestaba sus servicios) y no a hechos de la propia \u00a0invenci\u00f3n de la empresa empleadora, y que la \u00faltima \u00a0ninguna consecuencia adversa le trajo al mismo, al no impon\u00e9rsele \u00a0ninguna sanci\u00f3n por no aceptar el traslado a la sede de la \u00a0empleadora en Bucaramanga y finalmente no haberse optado por hacer \u00a0efectivo ese traslado, por lo que en esas consideraciones, sin mirar \u00a0si el procedimiento fue ajustado o no, porque eso no fue \u00a0controvertido, mal pueden considerarse como actos constitutivos de \u00a0acoso laboral [\u2026] y a eso se a\u00fana el hecho que conforme \u00a0al literal \u201cB\u201d del articulo 8 ibidem, no constituye acoso \u00a0laboral en ninguna de sus modalidades \u201cLos actos destinados a \u00a0ejercer la potestad disciplinaria corresponde a los superiores \u00a0jer\u00e1rquicos sobre sus subalternos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que, \u00a0contrario a lo expuesto en la demanda tutelar, el Tribunal accionado \u00a0si analiz\u00f3 las actuaciones disciplinarias adelantadas por la \u00a0empleadora y concluy\u00f3 que no re\u00fanen los elementos para \u00a0configurar un acto de acoso laboral, sin que el arribo a esta \u00a0conclusi\u00f3n resulte arbitrario, porque, como qued\u00f3 \u00a0expuesto se soporta tanto en los hechos demostrados en el expediente, \u00a0como en el art\u00edculo 8 de la Ley 1010 de 2006, que de manera \u00a0concreta se\u00f1ala que no son actos de acoso laboral \u201cb) \u00a0Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que \u00a0legalmente corresponde a los superiores jer\u00e1rquicos sobre sus \u00a0subalternos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0descarta la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegado \u00a0en la solicitud de amparo porque ciertamente se valoraron las pruebas \u00a0allegadas al proceso y esta apreciaci\u00f3n se puso de manifiesto \u00a0en el texto de la providencia judicial censurada, por lo que la \u00a0inconformidad del accionante por no haberle dado \u201cvalor \u00a0probatorio suficiente a las pruebas aportadas\u201d, \u00a0no determina la existencia del mencionado defecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se observa que el tribunal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de los argumentos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n, las \u00a0pruebas allegadas al proceso laboral y expuso con suficiencia y apoyo \u00a0normativo y jurisprudencial las razones por las cuales, no pod\u00eda \u00a0darse por demostrada la configuraci\u00f3n de actos de acoso \u00a0laboral contra JORGE ELIECER CACERES GALLEGO. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0apuntado, no hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0tanto no se evidencia afectaci\u00f3n del debido proceso o defecto \u00a0en la decisi\u00f3n el tribunal. Lo que logra constatarse es que \u00a0JORGE ELIECER CACERES GALLEGO acude a este mecanismo constitucional \u00a0por no encontrarse de acuerdo con la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 el tribunal competente luego de valorar las pruebas, \u00a0como si se tratara de una instancia adicional para el debate de los \u00a0asuntos que fueron resueltos y debidamente sustentados en el proceso \u00a0laboral, lo cual es ajeno a esta acci\u00f3n constitucional \u00a0excepcional que ha sido prevista para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no como tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP11557-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118719 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JORGE 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