{"id":59100,"date":"2023-12-22T19:13:21","date_gmt":"2023-12-22T19:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11550-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:21","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:21","slug":"stp11550-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11550-2021\/","title":{"rendered":"STP11550-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP11550-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 118817 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GONZALO \u00a0RIA\u00d1O VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA RIA\u00d1O \u00a0VARGAS y \u00a0VICENTE SOL\u00d3RZANO TRIVI\u00d1O, \u00a0frente al fallo de \u00a0tutela proferido el 30 de julio de 2021 por la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo dirigido contra la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1 \u00a0Vicente Solorzano [sic], Kelly Mendoza, Mariela y Gonzalo Ria\u00f1o \u00a0con el prop\u00f3sito de cesar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, \u00a0promueven acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que, en su \u00a0sentir, el proceso de extinci\u00f3n de dominio 10851 E.D. seguido, \u00a0entre otras \u2013\u201c1032 inmuebles, 15 participaciones \u00a0accionarias y establecimiento de comercio y 5 veh\u00edculos\u201d-, \u00a0sobre sus patrimonios, resulta \u201csustancialmente paquid\u00e9rmico\u201d, \u00a0al haberse prolongado por m\u00e1s de 10 a\u00f1os y 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase a cargo de la Fiscal\u00eda, precisan, se puso en marcha el 26 \u00a0de mayo de 2011 con el proferimiento de la resoluci\u00f3n de \u00a0inicio, y desde el 4 de julio de 2013 se encuentra en la etapa \u00a0probatoria, sin que a la fecha se evidencie mayor progreso o \u00a0respuesta a sus solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, \u00a0cesaci\u00f3n extraordinaria del procedimiento de despojo y archivo \u00a0definitivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, reprochan, obedece a que, de un lado, la investigaci\u00f3n \u00a0ha rotado constantemente por varios Despachos -Fiscal\u00edas 18, \u00a028, 75 y 38-, el primero de los cuales estuvo ac\u00e9falo durante \u00a015 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, la mayor\u00eda de las actuaciones, por dem\u00e1s, \u00a0adelantadas acorde a la Ley 793 de 2002, se han enfocado en resolver \u00a0peticiones elevadas por poseedores \u201cno titulares de derechos \u00a0reales\u201d o requerimientos de otras autoridades respecto de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte se\u00f1alan los demandantes, que por orden de la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, reiteradamente se ha desplazado y pospuesto la resoluci\u00f3n \u00a0de su expediente con el objetivo de priorizar otras causas, \u00a0evidenciando falta de autonom\u00eda funcional que, en su criterio, \u00a0se ha transformado en \u201cun aparato organizado de poder\u201d en \u00a0tanto \u201cla responsabilidad del hecho da\u00f1ino activo y \u00a0omisivo, se trasmite del autor ejecutor del da\u00f1o, a las \u00a0autoridades superiores, en condici\u00f3n de autor\u00eda \u00a0mediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0v\u00ednculo de obediencia e imposici\u00f3n de castigos y \u00a0premios, recalcan, se hace patente en el hecho de que, como requisito \u00a0sine qua non, las decisiones del funcionario titular de la acci\u00f3n \u00a0de despojo deben ser aprobadas por el comit\u00e9 designado por su \u00a0jefe org\u00e1nico -Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, exige [sic] ordenar al Delegado 38 (i) desatender el \u00a0mandato de prelaci\u00f3n \u201cque alteran el turno\u201d para \u00a0decidir, con el fin de que (ii) en menos de 60 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0concluya el periodo probatorio y disponga el traslado para presentar \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n; (iii) seguidamente, en un plazo de 15 \u00a0d\u00edas, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 13 de \u00a0la Ley 793 de 2002, decida sobre la procedencia de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio; (iv) ejecutoriada la decisi\u00f3n, seg\u00fan sea el \u00a0caso, remita el diligenciamiento al superior jer\u00e1rquico \u00a0-Fiscal delegado ante el Tribunal- en grado jurisdiccional de \u00a0consulta o la env\u00ede al juez competente para iniciar el \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras advertir que, pese a que en el tr\u00e1mite extintivo se \u00a0super\u00f3 el plazo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0793 de 2002, \u201clos \u00a0motivos que originan dicha tardanza resultan excusables, pues no \u00a0puede soslayarse situaciones latentes en la actuaci\u00f3n que han \u00a0complejizado la resoluci\u00f3n del asunto, por tanto impedido el \u00a0c\u00e9lere desenvolvimiento y su culminaci\u00f3n, como lo piden \u00a0los mencionados quejosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, expuso que el procedimiento no ha permanecido inactivo \u00a0y los funcionarios han abordado los derechos de petici\u00f3n y las \u00a0solicitudes de control de legalidad y levantamiento de medidas \u00a0cautelares que han presentado los afectados, los terceros ajenos al \u00a0litigio y otras autoridades, pues, de no hacerlo, incurrir\u00edan \u00a0en irregularidades que pueden afectar \u201cel \u00a0correcto y lineal desarrollo\u201d \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el expediente es voluminoso y complejo, pues \u00a0\u201cimplica \u00a0develar el origen o destinaci\u00f3n il\u00edcita de por lo menos \u00a01000 activos situados a lo largo del pa\u00eds\u201d, \u00a0al punto que \u201cel \u00a0experto en finanzas designado por la agencia fiscal tardo [sic] m\u00e1s \u00a0de una anualidad concentrando su informe pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que, si bien el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio 10851 E.D. ha cambiado de titular en diferentes \u00a0oportunidades, \u201cello \u00a0de ninguna forma se constituye en un punible o irregularidad que \u00a0acredite la intenci\u00f3n de obstaculizarlo o alterarlo\u201d, \u00a0con lo que no es posible afirmar que la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio opere con un aparato organizado de \u00a0poder delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por GONZALO RIA\u00d1O VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA \u00a0CUETO, MARIELA RIA\u00d1O VARGAS y VICENTE SOL\u00d3RZANO \u00a0TRIVI\u00d1O, quienes sostienen que es \u201cdesacertado \u00a0y parcialmente apartado de la realidad procesal afirmar que el \u00a0despacho ha sido diligente\u201d, \u00a0pues la Fiscal\u00eda ha dejado de resolver las \u201cpeticiones \u00a0del 22 de marzo de 2019 relacionada en el numeral 2.87 con sello \u00a0DEEDD 20195400019015 y del 28 de mayo de 2019 relacionada en el \u00a0numeral 2.88 con sello DEEDD 20195400034745\u201d \u00a0y la solicitud extraordinaria de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio \u201cdel \u00a025 de agosto de 2016 con sello DFNEXT-No 20165400043975\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que no es v\u00e1lido justificar la demora en la cantidad de bienes \u00a0frente a los que el ente acusador debe verificar su procedencia o \u00a0destinaci\u00f3n, pues eso se \u201cdebi\u00f3 \u00a0cumplir en la fase de [sic] inicial del proceso de extinci\u00f3n, \u00a0antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, afirman que el despacho fiscal accionado no ha promovido \u00a0la indagaci\u00f3n conforme a sus facultades, ya que, entre otras, \u00a0\u201cse \u00a0ha omitido de manera permanente realizar el an\u00e1lisis de las \u00a0ordenes probatorias\u201d \u00a0y \u201cno \u00a0se ha fijado desde 2013 hasta 2021, un plan metodol\u00f3gico \u00a0serio, concreto y sistem\u00e1tico que permite evacuar las pruebas \u00a0ordenadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0echan de menos \u201cel \u00a0control de convencionalidad o an\u00e1lisis de convencionalidad que \u00a0se debi\u00f3 practicar para la decisi\u00f3n de tutela \u00a0instaurada, conforme lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0providencia STC059-2020 del 16 de enero de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aducen que \u201cla \u00a0Magistrada Sustanciadora de la presente tutela Dra. ESPERANZA NAJAR \u00a0MORENO, podr\u00eda encontrarse incursa en una eventual causal de \u00a0impedimento para participar del tr\u00e1mite y resolver el asunto, \u00a0por cuanto su hermana GILMA NAJAR MORENO asisti\u00f3 en condici\u00f3n \u00a0de T\u00e9cnico I a las Fiscal\u00edas 18 y 75 Especializada, y \u00a0fue quien realiz\u00f3 [\u2026] documento del 2020-07-21 con \u00a0sello DEEDD 20205400004113 por el que se entreg\u00f3 el expediente \u00a0del proceso 10851 de la Fiscal\u00eda 75 E.D. a la Fiscal\u00eda \u00a038 E.D.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, solicitan que \u201cse \u00a0tenga por impugnada la sentencia, y sustentada su impugnaci\u00f3n, \u00a0a fin de remitirla al competente funcional, a fin de adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda, teniendo en cuenta estos \u00a0argumentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por GONZALO RIA\u00d1O VARGAS, KELLY \u00a0BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA RIA\u00d1O VARGAS y VICENTE \u00a0SOL\u00d3RZANO TRIVI\u00d1O contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, \u00a0GONZALO RIA\u00d1O VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO, MARIELA \u00a0RIA\u00d1O VARGAS y VICENTE SOL\u00d3RZANO TRIVI\u00d1O \u00a0cuestionan, por medio de la acci\u00f3n de amparo, la gesti\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio 10851 E.D., pues \u00a0consideran que ha vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora \u00a0judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cu\u00e1ndo \u00a0se dan dilaciones injustificadas en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a la protecci\u00f3n del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional \u00a0colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la \u00a0Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo \u00a0los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto se cumple el primer requisito, en cuanto a que se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, pues hace \u00a0m\u00e1s de 8 a\u00f1os se vencieron los 30 d\u00edas que ten\u00eda \u00a0el fiscal para resolver la fase probatoria y correr traslado para \u00a0alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el titular de la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 manifest\u00f3, en su respuesta a la \u00a0vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite de tutela, que tiene \u00a0gran volumen de trabajo, pues le fueron asignados m\u00e1s de 70 \u00a0expedientes con alto grado de complejidad, al punto que recientemente \u00a0tuvo que darles prioridad a los procesos 13267 y 9477, los cuales \u00a0tienen 150 y 400 cuadernos respectivamente, imposibilitando evacuar \u00a0las dem\u00e1s diligencias en tiempo, lo cual es un motivo \u00a0razonable que justifica dicha demora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no es posible atribuirle la tardanza al despacho fiscal accionado, ya \u00a0que: i) recibi\u00f3 el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a010851 E.D. el 21 de junio de 2020 y, pese a que desde esa fecha no ha \u00a0realizado ninguna actuaci\u00f3n procesal seg\u00fan consta en el \u00a0expediente, esto se explica porque, luego de que le fuera asignado el \u00a0conocimiento, le fue ordenado por la Direcci\u00f3n de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio que le \u00a0diera prelaci\u00f3n a otros procesos; y ii) hay elementos de \u00a0prueba, como el dictamen pericial contable, que se han demorado m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o en ser debidamente rendidos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, lo anterior no significa que no se hubiesen vulnerado los \u00a0derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues la mora \u00a0judicial supera los \u00a0plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en tanto la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio fue proferida el 26 de mayo de 2011 y \u00a0desde el 4 de julio de 2013 el proceso se encuentra en la etapa \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se hace necesario revocar el fallo impugnado y tutelar los derechos \u00a0fundamentales comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se le impondr\u00e1 al Fiscal 38 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 que, de manera excepcional, altere el \u00a0orden asignado para la resoluci\u00f3n de los asuntos dispuestos \u00a0para su conocimiento y, en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) \u00a0meses, emita pronunciamiento en el que decrete o niegue las pruebas \u00a0que hayan sido oportunamente solicitadas en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio 10851 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, si bien los accionantes sostienen que la Fiscal\u00eda \u00a038 de Extinci\u00f3n de Dominio ha dejado de resolver las \u00a0\u201cpeticiones \u00a0del 22 de marzo de 2019 relacionada en el numeral 2.87 con sello \u00a0DEEDD 20195400019015 y del 28 de mayo de 2019 relacionada en el \u00a0numeral 2.88 con sello DEEDD 20195400034745\u201d \u00a0y la solicitud extraordinaria de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio \u201cdel \u00a025 de agosto de 2016 con sello DFNEXT-No 20165400043975\u201d, \u00a0en los anexos de la demanda no obran dichas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es posible verificar el sello con el que dicen que fueron \u00a0radicadas ante las dependencias en cuesti\u00f3n, ni obra documento \u00a0alguno que permita inferir que dicho archivo hubiese sido enviado a \u00a0alguno de los correos electr\u00f3nicos institucionales de la \u00a0Colegiatura accionada, siendo que \u00abquien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para \u00a0intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada que resuelva una o varias peticiones, cuando \u00e9sta no \u00a0ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, si los accionantes consideran que la Fiscal 38 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 ha ejercido una gesti\u00f3n \u00a0defectuosa porque \u201cno \u00a0ha fijado [\u2026] un plan metodol\u00f3gico serio, concreto y \u00a0sistem\u00e1tico que permite evacuar las pruebas ordenadas\u201d, \u00a0o que la magistrada ponente del fallo de tutela de primera instancia \u00a0estaba inmersa en una causal de impedimento, bien pueden acudir a las \u00a0autoridades respectivas para los fines que estimen pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, GONZALO RIA\u00d1O VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA CUETO, \u00a0MARIELA RIA\u00d1O VARGAS y VICENTE SOL\u00d3RZANO TRIVI\u00d1O \u00a0deben recurrir a los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado en este aspecto, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0TUTELAR \u00a0los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de GONZALO RIA\u00d1O VARGAS, KELLY BIBIANA MENDOZA \u00a0CUETO, MARIELA RIA\u00d1O VARGAS y VICENTE SOL\u00d3RZANO \u00a0TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0al Fiscal 38 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 que, de \u00a0manera excepcional, altere el orden asignado para la resoluci\u00f3n \u00a0de los asuntos dispuestos para su conocimiento y, en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de dos (2) meses, emita pronunciamiento en el que \u00a0decrete o niegue las pruebas que hayan sido oportunamente solicitadas \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio 10851 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP11550-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 118817 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GONZALO \u00a0RIA\u00d1O VARGAS, KELLY BIBIANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}