{"id":59097,"date":"2023-12-22T19:13:21","date_gmt":"2023-12-22T19:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11543-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:21","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:21","slug":"stp11543-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11543-2021\/","title":{"rendered":"STP11543-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11543-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FRANCO \u00a0PORTELA BURGOS, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 13 \u00a0de julio de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de El Guamo, Tolima, y las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n n\u00b0 2019-00057. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0promotor del presente resguardo lo instaur\u00f3 para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por el despacho judicial convocado. Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 que se invalide la sentencia proferida en \u00a0la segunda instancia para que, en su lugar, se emita otra decisi\u00f3n \u00a0en la que \u00abno se tenga (sic) en cuenta los documentos visibles \u00a0a folios 173 a 175 y 217 a 219 del expediente o en su defecto se \u00a0valore de manera integral dichos documentos, con las dem\u00e1s \u00a0pruebas obrantes en el proceso\u00bb; subsidiariamente, se ordene al \u00a0Tribunal \u00abdar tr\u00e1mite a la tacha de falsedad propuesta \u00a0por la parte demandante en el curso del proceso ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo, en s\u00edntesis, en que ante el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito del Guamo [sic] present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la sociedad ORF S.A.S., radicada con el n.\u00ba \u00a02019-00057, persiguiendo que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al \u00a0reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas; el 5 de \u00a0marzo de 2020 la demandada aport\u00f3 \u00abunas presuntas \u00a0liquidaciones de prestaciones sociales por parte de la sociedad \u00a0MULTIAGRO PIJAOS S.A.S. y AGRO SALUD BIENESTAR S.A.S.\u00bb contra \u00a0las cuales propuso tacha de falsedad, ante lo cual el Juzgado, previo \u00a0a darle tr\u00e1mite a la tacha, ofici\u00f3 a estas dos empresas \u00a0para que informaran y certificaran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se indique si el se\u00f1or FRANCO PORTELA BURGOS, [\u2026] \u00a0labor\u00f3 en dichas empresas precisando el periodo en que lo \u00a0hizo, el salario devengado, las funciones por el desarrolladas, y el \u00a0horario en que las mismas se hicieron, al igual que el lugar donde \u00a0prest\u00f3 sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se aporte los originales de las liquidaciones de prestaciones \u00a0sociales referidas en los folios 173, 174, 175, por parte de la \u00a0empresa AGROSALUD BIENESTAR y la liquidaci\u00f3n visible a folio \u00a0217, 218 y 219 de MULTIAGRO LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, el apoderado de Agrosalud Bienestar Ltda. y Multiagro \u00a0Pijaos Ltda. alleg\u00f3 oficio con unos documentos anexos, \u00a0mediante los cuales puso en conocimiento que la primera de las \u00a0sociedades fue disuelta el 30 de mayo de 2017 y liquidada el 5 de \u00a0julio de esa anualidad y, por su parte, la segunda, disuelta el 7 de \u00a0marzo de 2019 y liquidada el 14 de ese mes y a\u00f1o. Adem\u00e1s, \u00a0inform\u00f3 que la documentaci\u00f3n requerida se encontraba \u00a0digitalizada, por lo que el a quo incorpor\u00f3 los documentos \u00a0aportados, pero decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la tacha de \u00a0falsedad comoquiera que \u00ablos documentos sobre los cuales se \u00a0imputa la tacha no tendr\u00edan influencia sobre la decisi\u00f3n \u00a0como quiera que existen otras pruebas con las cuales se pueden \u00a0esclarecer aspectos relevantes que en ellos se constatan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia de 26 de marzo de 2021, el Juzgado declar\u00f3 que entre \u00a0las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo desde el 1\u00ba de \u00a0febrero de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y \u00a0compensaci\u00f3n; conden\u00f3 a la demandada a pagar al \u00a0demandante cesant\u00edas, intereses de las mismas, prima de \u00a0servicios, vacaciones, indemnizaci\u00f3n moratoria y los aportes a \u00a0la seguridad social en pensi\u00f3n y salud, decisi\u00f3n que, \u00a0al ser apelada por ambas partes, fue modificada el 1 de junio de 2021 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el \u00a0sentido de ratificar la existencia del contrato de trabajo, pero \u00a0absolver del pago de las prestaciones sociales reclamadas, para lo \u00a0cual, asever\u00f3 el interesado, que se vali\u00f3 de los \u00a0documentos tachados de falso, salvo la sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas respecto de la cual \u00a0impuso condena por valor de $17.339.902. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tutelante, el Tribunal incurri\u00f3 defecto f\u00e1ctico, \u00a0porque \u00abutiliz\u00f3 como sustento probatorio de su fallo \u00a0unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera \u00a0instancia para su decisi\u00f3n, por lo cual ese juez de segunda \u00a0instancia excedi\u00f3 sus l\u00edmites para el conocimiento de \u00a0la demanda\u00bb, sumado a que no \u00abno realiz\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n integral de las pruebas allegadas al proceso\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0advertir que no hay nada que reprocharle a la providencia del 1 de \u00a0junio de 2021, a trav\u00e9s de la cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo aducido por el accionante, el juzgador de segunda instancia \u00a0cumpli\u00f3 con su deber legal de justificar sus conclusiones con \u00a0base en el convencimiento que form\u00f3 a partir de los elementos \u00a0de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al margen de que se comparta o no la decisi\u00f3n censurada, \u00a0aquella est\u00e1 arraigada en argumentos que consultaron las \u00a0reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a duda, obedecieron a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, en armon\u00eda con la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas que regulaban el asunto sometido a su \u00a0escrutinio y en la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 de los \u00a0elementos de prueba que fueron aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que resulta evidente que la posici\u00f3n del tutelante no va m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de querer reabrir un debate jur\u00eddico ya dirimido y \u00a0finiquitado por no haberle resultado af\u00edn a sus intereses, \u00a0siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generaci\u00f3n \u00a0de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda \u00a0imponer su posici\u00f3n frente a la de los jueces naturales, pues \u00a0\u201csi \u00a0la decisi\u00f3n del conflicto no resulta descabellada debe \u00a0descartarse la violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, \u00a0por ende, la intervenci\u00f3n tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por FRANCO \u00a0PORTELA BURGOS, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0quien sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la tacha de falsedad dejada de tramitar \u00a0en el proceso, con lo que desconoci\u00f3 que existe una afectaci\u00f3n \u00a0grave al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, \u201cen \u00a0tanto se le dio la posibilidad a la parte demandante en el proceso \u00a0laboral en cuesti\u00f3n de controvertir las pruebas aportadas por \u00a0la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, en la segunda instancia del proceso laboral, el Tribunal \u00a0accionado \u201ctuvo \u00a0en cuenta unas pruebas (liquidaciones de prestaciones sociales) que \u00a0en el curso de la primera instancia no fue tenia [sic] en cuenta por \u00a0el A quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Se revoque la sentencia de tutela proferida por la honorable Corte \u00a0Suprema de justicia en su sala de casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Amparar el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00a0FRANCO PORTELA BURGOS a ra\u00edz de la sentencia del 1 de junio de \u00a02021 expedida por el honorable Tribunal Superior de Distrito judicial \u00a0de Ibagu\u00e9- sala laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se Declare la nulidad de la sentencia del 01 de junio de 2021 \u00a0expedida por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagu\u00e9- \u00a0sala laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ordene al Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagu\u00e9- \u00a0sala laboral, que para la toma de la nueva decisi\u00f3n no se \u00a0tenga en cuenta los documentos visibles a folios 173 a 175 y 217 a \u00a0219 del expediente o en su defecto se valore de manera integral \u00a0dichos documentos, con las dem\u00e1s pruebas obrantes en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n No. 3 se presenta: se ordene al Tribunal \u00a0Superior de Distrito judicial de Ibagu\u00e9- sala laboral, dar \u00a0tramite [sic] a la tacha de falsedad propuesta por la parte \u00a0demandante en el curso del proceso ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, FRANCO PORTELA BURGOS \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0decisi\u00f3n del 1 de junio de 2021, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0decidi\u00f3 confirmar parcialmente la condena impuesta por el a \u00a0quo \u00a0contra ORF \u00a0S.A., \u00a0a favor del demandante, en el sentido de: i) revocar las condenas \u00a0impuestas por cesant\u00edas, intereses de cesant\u00eda, prima \u00a0de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensi\u00f3n e \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria; y ii) tasar la sanci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de cesant\u00edas en $17.339.902.50. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, pese a cumplir con los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los reclamos del \u00a0accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, pues no \u00a0se evidencia una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, la decisi\u00f3n controvertida se advierte razonable \u00a0y no puede predicarse de ella alguna v\u00eda \u00a0de hecho que \u00a0afectara los derechos constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el accionante, en la impugnaci\u00f3n, afirma que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de un defecto en la motivaci\u00f3n, los juzgadores de \u00a0instancia incurrieron en las siguientes irregularidades de tipo \u00a0procesal: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Aduce que, en la primera instancia, no fue tramitada la \u00a0tacha de falsedad que propuso, por lo que deber\u00edan descartarse \u00a0los documentos visibles a folios 173 a 175 y 217 a 219 del \u00a0expediente; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se\u00f1ala que, en la apelaci\u00f3n, el Tribunal accionado \u00a0\u201ctuvo \u00a0en cuenta unas pruebas (liquidaciones de prestaciones sociales) que \u00a0en el curso de la primera instancia no fue tenia [sic] en cuenta por \u00a0el A quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ambas censuras suponen una tergiversaci\u00f3n de la \u00a0realidad procesal, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tacha que echa de menos fue debidamente resuelta y fue negada por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, Tolima, debido a que \u00a0las liquidaciones en comento cuentan con la firma del actor en se\u00f1al \u00a0de recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0adicionalmente, fue estudiado por el Tribunal accionado, el cual \u00a0adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, se\u00f1al\u00f3 la Juez de primer grado, que no daba valor \u00a0a las liquidaciones de folios 173 a 175 y 217 a 219, porque el \u00a0accionante en su interrogatorio manifest\u00f3 que no le fueron \u00a0pagadas las acreencias laborales que reclama, a lo que se debe \u00a0manifestar que no es plausible tener como prueba el dicho del mismo \u00a0actor, pues ello ser\u00eda permitirle constituir su propia prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, las liquidaciones en comento cuentan con la firma del \u00a0actor en se\u00f1al de recibido y tales documentos a pesar que \u00a0fueron tachados de falsos, tal tacha fue finalmente negada por la A \u00a0quo, por lo que dicha prueba documental conserva total validez \u00a0probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, los aportes a la seguridad social fueron pagados a trav\u00e9s \u00a0de Agro Salud Bienestar Ltda. y Multiagro Pijao Ltda., lo cual \u00a0encuentra respaldo en la prueba documental tra\u00edda al proceso y \u00a0que se visualiza a folios 31 a 33, 154 a 171, 193 a 215, por lo que \u00a0no son elementos desconocidos para la primera instancia, ni que \u00a0hubieran sido analizados por el ad \u00a0quem \u00a0de manera novedosa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, contrario a lo afirmado por el demandante, el Colegiado que se \u00a0convoc\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional no infringi\u00f3 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y no \u00a0se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna otra vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de \u00a0instancia, quienes son los competentes, con lo que, como bien lo \u00a0afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela: \u00a0i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestas contratistas, las declaraciones de Sara Patricia Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zarate, en calidad de gerente de Multiagro Pijaos Ltda., aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente fungi\u00f3 como gerente de Agro Salud Bienestar Ltda., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John Eduar Vargas, Ricardo Tocora Vargas, \u00c1lvaro Enrique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Var\u00f3n Prada y Guillermo Le\u00f3n Tapiero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP11543-2021 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por FRANCO \u00a0PORTELA BURGOS, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 13 \u00a0de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}