{"id":59096,"date":"2023-12-22T19:13:21","date_gmt":"2023-12-22T19:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11539-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:21","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:21","slug":"stp11539-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11539-2021\/","title":{"rendered":"STP11539-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11539-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 230) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MARTHA \u00a0CECILIA COT\u00daA CABEZA, contra \u00a0del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2021, mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0GUILLERMO HERN\u00c1N GIL DUQUE en \u00a0calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, \u00a0frente a Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, y con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a02021-00039. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el accionante que, el d\u00eda \u00a0catorce (14) de mayo hoga\u00f1o, la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0Cot\u00faa Cabezas interpuso demanda de tutela en contra del \u00a0Hospital Naval de Cartagena. La cual, por reparto, le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. Por ello, \u00a0mediante auto de esa misma fecha admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y procedi\u00f3 a notificarla a una direcci\u00f3n de \u00a0correo electr\u00f3nico errada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que, el d\u00eda treinta y uno \u00a0(31) de mayo, se emiti\u00f3 sentencia de tutela de primera \u00a0instancia, pero vuelve a ser notificar a la misma direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica errada. En consecuencia, fue solo hasta el \u00a0dieciocho (18) de junio que el centro asistencial tuvo conocimiento \u00a0de la existencia del tr\u00e1mite de tutela y de la orden \u00a0impartida, pues recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n de \u00a0requerimiento previo a iniciar el tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ese mismo d\u00eda, dice, le solicit\u00f3 \u00a0al despacho accionado que remitiera copia del escrito de tutela, \u00a0anexos y las respectivas constancias de notificaci\u00f3n con la \u00a0finalidad de abrir el expediente y adelantar diligencias para darle \u00a0cumplimiento a la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contin\u00faa manifestando que con el actuar \u00a0del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado se le vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, pues, debido al error \u00a0en la notificaci\u00f3n, no tuvo la oportunidad de presentar un \u00a0informe para contradecir los hechos narrados por la accionante. Como \u00a0resultado, considera que se presenta un defecto procedimental \u00a0absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo anteriormente expuesto, solicita el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. En consecuencia, se decrete la nulidad del \u00a0fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado el d\u00eda (31) de mayo hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 14 de julio de 2020, tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO \u00a0HERN\u00c1N GIL DUQUE en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE \u00a0CARTAGENA, en el sentido de decretar \u00a0la nulidad de lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a02021-0039, a partir del auto que admiti\u00f3 la demanda de tutela \u00a0donde funge como accionante MARTHA \u00a0CECILIA COT\u00daA CABEZA, por \u00a0consiguiente, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena iniciar nuevamente el tr\u00e1mite \u00a0tutelar con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 \u00a0de 1991. Asimismo, exhort\u00f3 al juzgado accionado para que, al \u00a0adelantar nuevamente el mencionado tr\u00e1mite, integre \u00a0debidamente el contradictorio y ordene la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Salud y el ciudadano Gerardo Coy, con la \u00a0finalidad de garantizar a todas las partes los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto del acervo probatorio presente en el expediente \u00a0del tr\u00e1mite tutelar, se observ\u00f3 que dicho Juzgado \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia del accionante y los terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, puesto que no se \u00a0notific\u00f3 adecuadamente al HOSPITAL \u00a0NAVAL DE CARTAGENA, ni se integr\u00f3 \u00a0debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0CECILIA COT\u00daA CABEZA impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s \u00a0del escrito tutelar, GUILLERMO HERN\u00c1N \u00a0GIL DUQUE en calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA \u00a0tergivers\u00f3 los hechos elevados en la acci\u00f3n \u00a0constitucional, pretendiendo obtener el amparo invocada a trav\u00e9s \u00a0de falsos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201cel \u00a0d\u00eda 01 de Junio asist\u00ed con mi hijo Abner Mendoza Cot\u00faa, \u00a0(Cita 11 a.m.) con el m\u00e9dico Oftalm\u00f3logo Rodelo Varela, \u00a0el cual manifest\u00f3 que pr\u00e1cticamente me estaba haciendo \u00a0un favor, ya que ese no Hera (sic) su horario de atenci\u00f3n , mi \u00a0hijo le respondi\u00f3 con un tono que no le agrad\u00f3 al \u00a0m\u00e9dico en turno, ya que le recalco \u00a0\u0301 \u0301que \u00e9l \u00a0estaba atendiendo a su mama (sic), gracias a la obligada que le hizo \u00a0la Supersalud \u0301, \u0301 ya que solo se remit\u00eda a darme \u00a0una nueva cita de revisi\u00f3n y no la orden de la cirug\u00eda \u00a0urgente de cataratas que necesito., aduciendo qu\u00e9 (sic) el \u00a0Hospital no estaban (sic) haciendo cirug\u00edas por el Covid. Fue \u00a0cando (sic) Nuevamente intervino mi hijo y le dijo qu\u00e9 (sic) \u00a0no se ven\u00eda por una cita m\u00e1s, donde le comunico (sic) \u00a0el fall\u00f3 (sic) de tutela de forma verbal, el m\u00e9dico se \u00a0comunic\u00f3 con alguien v\u00eda internet y si le confirma a mi \u00a0hijo qu\u00e9 (sic) le cre\u00eda, entonces fue cuando de forma \u00a0inmediata y extra\u00f1a me dice que el no me puede operar, me da \u00a0una orden de remisi\u00f3n de cirug\u00eda fuera del Hospital y \u00a0las \u00f3rdenes de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0me da a entender qu\u00e9 si (sic) sab\u00edan del fallo de \u00a0tutela del 29 de mayo del a\u00f1o en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por MARTHA \u00a0CECILIA COT\u00daA CABEZA, contra \u00a0del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2021, mediante \u00a0el cual tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0GUILLERMO HERN\u00c1N GIL DUQUE en \u00a0calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, \u00a0frente a Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, y con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a02021-00039. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la \u00a0misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, \u00a0como fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida \u00a0por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y \u00a0por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos se hace necesario que el fraude \u00a0alegado est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que \u00a0medie una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed \u00a0lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que \u00a0las partes puedan promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convocan a la Sala en el presente \u00a0asunto, consisten en: determinar si existi\u00f3 \u00a0una indebida notificaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada, con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00039 y, por ende, se \u00a0configura una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0GUILLERMO HERN\u00c1N GIL DUQUE en \u00a0calidad de DIRECTOR DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por \u00a0regla general, y en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas \u00a0interminables, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n \u00a0cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, \u00a0sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas \u00a0sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida \u00a0por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y \u00a0por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige \u00a0contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez \u00a0de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los \u00a0terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues ciertamente se \u00a0presentaron irregularidades dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0elevada por MARTHA CECILIA COT\u00daA \u00a0CABEZA ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Cartagena, lo que hace procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, se est\u00e1 frente a un defecto \u00a0procedimental absoluto por cuanto en \u00a0el tr\u00e1mite judicial se sigui\u00f3 un procedimiento donde no \u00a0se realiz\u00f3 la debida notificaci\u00f3n a la DIRECCI\u00d3N \u00a0DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, lo \u00a0que llev\u00f3 a que se quebrantara el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala constata que se vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido \u00a0proceso de la parte accionante porque, debe insistirse, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena notific\u00f3 \u00a0a la entidad demandada del auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00039, y la decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro de esta, al correo electr\u00f3nico \u00a0sjur.honac.armada.mil.co, siendo \u00a0la direcci\u00f3n electr\u00f3nica correcta: \u00a0asjur.honac.armada.mil.co. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la notificaci\u00f3n del \u00a0requerimiento que se realiz\u00f3 a la DIRECCI\u00d3N \u00a0DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, \u00a0para que acreditara el cumplimiento de la orden contenida en el fallo \u00a0de tutela del 31 de mayo de 2021, s\u00ed se realiz\u00f3 a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica correcta, esto es, \u00a0asjur.honac.armada.mil.co; \u00a0momento en el cual, la entidad accionada advirti\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0tutelar realizado dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de las pruebas allegadas al \u00a0expediente, se advierte que el accionante no fue informado \u00a0en tiempo sobre la decisi\u00f3n del Juzgado accionado, con el fin \u00a0que pudiera presentar dentro del t\u00e9rmino establecido una \u00a0respuesta dentro del traslado efectuado, y, eventualmente, los \u00a0recursos ordinarios a los que hab\u00eda lugar, y as\u00ed, \u00a0evitar acudir a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, dentro del decurso cuestionado se omiti\u00f3 la \u00a0integraci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0Salud y el ciudadano Gerardo Coy, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto, lo que llev\u00f3 a que se \u00a0quebrantara el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y revisado los elementos materiales probatorios \u00a0allegados al plenario, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en atenci\u00f3n a que la misma examin\u00f3 \u00a0detalladamente el tr\u00e1mite impartido en el proceso cuestionado \u00a0y realizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cartagena, en la que se avizora una v\u00eda de hecho que devino \u00a0en la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales del ahora \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en su integridad el fallo de tutela impugnado, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11539-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 230) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por MARTHA \u00a0CECILIA COT\u00daA CABEZA, contra \u00a0del fallo de tutela proferido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}