{"id":59093,"date":"2023-12-22T19:13:21","date_gmt":"2023-12-22T19:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11533-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:21","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:21","slug":"stp11533-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11533-2021\/","title":{"rendered":"STP11533-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11533-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118779 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.230) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0promovida por \u00a0el apoderado de MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA \u00a0GARC\u00cdA, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Fiduprevisora S.A., \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0470013105003201100281 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2011-00281). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la se\u00f1ora \u00a0MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARC\u00cdA \u00a0que, interpuso \u00a0demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe-, \u00a0con el fin de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial a partir de \u00abmarzo \u00a0de 2010\u00bb, debidamente \u00a0indexada, los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n de las sumas \u00a0adeudadas, lo que resulte probado extra \u00a0o ultra petita y las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 17 de \u00a0julio de 2012, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta por la llamada a \u00a0juicio e impuso costas a cargo de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue impugnada, y, mediante sentencia de \u00a0segunda instancia del 30 de enero de 2013, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, en el sentido de declarar de oficio la \u00a0excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo. Sin costas \u00a0en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la \u00a0se\u00f1ora LEIRA GARC\u00cdA, \u00a0mediante \u00a0apoderado, present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que mediante sentencia SL286 del 14 de febrero de \u00a02018, resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo \u00a0grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00281. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, con la finalidad que se deje sin \u00a0efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n; y, por consiguiente, se ordene \u00a0\u201cen \u00a0la que conceda a la tutelante la pensi\u00f3n convencional a partir \u00a0del 14 de marzo de 2008 y pague el retroactivo pensional reajustado \u00a0anualmente por ley 4a de 1976 pactado en la convenci\u00f3n de 1985 \u00a0clausula octava de Electromag hoy Electricaribe indexado a la fecha \u00a0de pago a cargo de Fiduprevisora S.A en representaci\u00f3n legal \u00a0del fondo nacional prestacional y pensional de la Electrificadora del \u00a0Caribe S.A \u2013 ESP &#8211; Foneca, como sucesor procesal de \u00a0Electricaribe en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que mediante providencia SL286-2018, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00281; \u00a0providencia en la cual, se \u00a0consignaron los motivos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la acci\u00f3n de amparo no debe abrirse paso, teniendo en \u00a0cuenta que, no se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico o \u00a0sustantivo en la decisi\u00f3n objeto de reproche, y mucho menos, \u00a0se vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0la demandante dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, en el presente asunto, no se cumple con el \u00a0requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta realiz\u00f3 un recuento \u00a0de las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00281. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El apoderado de \u00a0Electricaribe en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, al no existir acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n derogatoria de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0reabrir debates ya concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el accionante no alleg\u00f3 una sola prueba \u00a0tendiente a demostrar que con la decisi\u00f3n objeto de debate, se \u00a0configura en su contra un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0FIDUPREVISORA \u00a0S.A. manifest\u00f3 que, la demanda de tutela va encaminada a \u00a0atacar una decisi\u00f3n judicial, por lo que solicita su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta opt\u00f3 por guardar silencio en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta \u00a0por \u00a0el apoderado de MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA \u00a0GARC\u00cdA, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0la se\u00f1ora MYRIAM DEL \u00a0SOCORRO LEIRA GARC\u00cdA, \u00a0contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, cumple a \u00a0cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes y el marco jur\u00eddico aplicable, \u00a0la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales, en especial, el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, dicha prosperidad est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en \u00a0dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, \u00a0aunado a unos espec\u00edficos, de los cuales es necesario la \u00a0configuraci\u00f3n de, por lo menos, uno de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir \u00a0a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en aras de \u00a0determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al \u00a0momento de acudir a la acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho \u00a0periodo a partir de las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se \u00a0encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de las \u00a0decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00281, \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n; \u00a0esta \u00faltima emitida con fecha de 14 de febrero de 2018, y \u00a0donde se decidi\u00f3 no casar \u00a0la sentencia de segundo grado dentro del proceso de referencia. \u00a0Siendo as\u00ed, la \u00a0parte actora \u00a0tard\u00f3 m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os en acudir al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado \u00a0como plazo razonable por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y como la \u00a0accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son \u00a0determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la \u00a0acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026). (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 la parte accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado por el apoderado \u00a0de MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARC\u00cdA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y Fiduprevisora S.A., \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11533-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118779 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.230) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0promovida por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}