{"id":59092,"date":"2023-12-22T19:13:21","date_gmt":"2023-12-22T19:13:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11531-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:21","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:21","slug":"stp11531-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11531-2021\/","title":{"rendered":"STP11531-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11531-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118704 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.230) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de DOLLY MAR\u00cdA ZAPATA PUERTA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, con ocasi\u00f3n \u00a0al proceso penal 050016000000202000173 (en adelante, proceso penal \u00a02020-00173). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a02020-00173. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>DOLLY \u00a0MAR\u00cdA ZAPATA PUERTA narr\u00f3 \u00a0que, dentro del proceso penal 2020-00173, \u00a0el 21 de octubre de 2019, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia concentrada de \u00a0legalizaci\u00f3n de allanamiento, legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0intramural, en la cual, no se indic\u00f3 por parte del Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0que \u201cse \u00a0har\u00eda bajo la Ley 1908 del 9 de julio de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, \u201cal \u00a0solicitarse por parte del suscrito, ante JUEZ DE GARANTIAS REPARTO DE \u00a0MEDELLIN, la libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0estipulada en el numeral 5\u00ba del art. 317 del C.P.P., que para el \u00a0caso, el vencimiento se produce cumplidos 240 d\u00edas, dada la \u00a0modalidad del delito, dicha petici\u00f3n se neg\u00f3 por cuanto \u00a0para mi representada le es aplicable el contenido del art. 25 de la \u00a0Ley 1908 de 2018, el cual adicion\u00f3 el art. 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es decir, el numeral 5\u00ba del art. 317\u00aa , el cual \u00a0contempla 500 d\u00edas para que se constituya el vencimiento de \u00a0los t\u00e9rminos solicitados, decisi\u00f3n que para el suscrito \u00a0fue sorpresiva, toda vez que nada se dijo en la audiencia \u00a0concentrada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el 29 de junio de 2021, en el desarrollo de la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, la parte accionante solicit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de \u00a021 de octubre de 2019, celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en la que no \u00a0advirti\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, y \u00a0a\u00fan as\u00ed, no cumpli\u00f3 con las estipulaciones \u00a0se\u00f1aladas en el art\u00edculo 26 de dicha ley, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). \u00a0La designaci\u00f3n por el CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de JUEZ DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0con la funci\u00f3n ESPECIAL \u00a0de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los \u00a0delitos cometidos por grupos delictivos organizados y grupos armados \u00a0organizados, \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0La capacitaci\u00f3n que debe tener el JUEZ DE GARANTIAS para el \u00a0tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, fue presentado recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por consiguiente, el 12 de julio de 2021 se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de segunda instancia, en la que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirm\u00f3 lo \u00a0dispuesto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y se deje sin efectos las decisiones de 29 de junio y 12 de \u00a0julio de 2021, objeto de reproche; se declare la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la audiencia de 21 de octubre de 2019, que se \u00a0llev\u00f3 a cabo dentro del proceso penal 2020-00173; \u00a0y, se ordene la libertad inmediata de la se\u00f1ora \u00a0DOLLY MAR\u00cdA ZAPATA PUERTA, y \u201cse le \u00a0haga entrega de los bienes muebles incautados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, remiti\u00f3 copia de \u00a0la providencia de 12 de julio de 2021, objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia manifest\u00f3 que, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, se resolvi\u00f3 teniendo en \u00a0cuenta que, \u201ctodos los jueces municipales \u00a0ejercen funci\u00f3n de control de garant\u00edas, y quien \u00a0reclama la nulidad no evidencia c\u00f3mo se afectaron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de su representado, de otra parte, \u00a0teniendo en cuenta que, oper\u00f3 el principio de la convalidaci\u00f3n \u00a0pues las audiencias de control de garant\u00edas se tramitaron sin \u00a0ninguna objeci\u00f3n de competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, dicha decisi\u00f3n, estuvo ajustada a derecho y no existe \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, no puede pretender la ahora tutelante, convertir en una tercera \u00a0instancia este mecanismo excepcional constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 15 Especializada de Antioquia realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0penal 2020-00173, y expres\u00f3 que, en \u00a0el curso de este, no se han vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante y dem\u00e1s partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, \u201cme resulta \u00a0personalmente casi que ofensivo que el abogado accionante se haya \u00a0desgastado en el pasado y en este caso exigiendo al Juez de San \u00a0Roque, como lo hizo, que le certificara su capacidad para haber \u00a0asumido una audiencia referida a un GDO, pues todo Juez de Garant\u00edas \u00a0est\u00e1 capacitado, es id\u00f3neo y se presume todo ello, con \u00a0el mayor respeto con la mera investidura que le ha sido otorgada, \u00a0salvo que se demuestre legalmente lo contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 132 Judicial II Penal de Medell\u00edn \u00a0manifest\u00f3 que, no se cumple en el presente asunto con los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, \u00a0no se puede pretender hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0una herramienta jur\u00eddica complementaria o una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta \u00a0por el apoderado de DOLLY \u00a0MAR\u00cdA ZAPATA PUERTA, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones emitidas el 29 \u00a0de junio y 12 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respectivamente, con \u00a0ocasi\u00f3n al proceso penal 2020-00173, \u00a0y mediante las cuales, se neg\u00f3 la solicitud de nulidad elevada \u00a0por la parte accionante, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe \u00a0ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera \u00a0que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00a0\u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, puesto que el \u00a0proceso penal \u00a02020-00173, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda \u00a0de tutela, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al no acceder a su solicitud de decretar la \u00a0nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia, a partir de \u00a0la audiencia concentrada celebrada por el juez de control de \u00a0garant\u00edas el 21 de octubre de 2019. Lo cual aduce, atenta \u00a0contra sus garant\u00edas fundamentales, puesto que no se advirti\u00f3 \u00a0en la mencionada audiencia, que el proceso se regir\u00eda en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez \u00a0que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado de DOLLY MAR\u00cdA ZAPATA PUERTA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11531-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118704 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.230) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}