{"id":59087,"date":"2023-12-22T19:13:20","date_gmt":"2023-12-22T19:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11526-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:20","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:20","slug":"stp11526-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11526-2021\/","title":{"rendered":"STP11526-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11526-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118555 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.230) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de C\u00c9SAR \u00a0ANDR\u00c9S GARC\u00cdA CASTRO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 2021, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de tutela, el accionante fue \u00a0acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos \u00a0ocurridos el 2 de noviembre de 2016, de los que presuntamente fue \u00a0v\u00edctima M\u00f3nica Astrid Pe\u00f1a Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Que el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al \u00a0JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BOGOT\u00c1, ante el cual, el 25 de febrero de 2021, la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0variar el sentido de la audiencia concentrada a audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo, toda vez que se llev\u00f3 a \u00a0cabo negociaci\u00f3n con el encartado, por lo que este aceptar\u00eda \u00a0la responsabilidad, a cambio del cambio en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica al delito de lesiones personales agravadas, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 111, 112 inciso 1, 119 inciso 1 \u00a0y 104 numeral 1 de la Ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en dicha diligencia, la representante de \u00a0la v\u00edctima se opuso a la prosperidad del acuerdo, \u00a0argumentando, con base en la jurisprudencia de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia que, el preacuerdo con degradaci\u00f3n \u00a0se configura cuando el acusado se declara culpable del delito \u00a0imputado o uno relacionado de pena menor, y como contraprestaci\u00f3n \u00a0obtiene que se elimine una causal de agravaci\u00f3n punitiva o un \u00a0cargo espec\u00edfico, sin que sea posible apartarse de la estricta \u00a0tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, resalt\u00f3 el promotor, la apoderada de la \u00a0ofendida hizo \u00e9nfasis en que de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes resultaba evidente que su prohijada sufri\u00f3 tratos \u00a0degradantes que configuran violencia intrafamiliar de g\u00e9nero y \u00a0que, de conformidad con la valoraci\u00f3n del riesgo realizada por \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el \u00a0riesgo es extremo, lo que hace imperativo tomar medidas urgentes en \u00a0aras de proteger su vida, as\u00ed como que de acuerdo con la \u00a0valoraci\u00f3n del Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda \u00a0Forense, se dictamin\u00f3 perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de \u00a0car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, adver\u00f3 el peticionario, el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0la improbaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, alegando que si bien \u00a0se puede modificar la tipificaci\u00f3n objetiva de forma que \u00a0traiga como consecuencia la disminuci\u00f3n de la pena, lo que no \u00a0es dable es modificar la esencia de la conducta, resaltando adem\u00e1s, \u00a0la necesidad de que la rebaja sea justa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, enfatiz\u00f3 el personero, el procesado \u00a0ha incumplido varias medidas de protecci\u00f3n, lo que es \u00a0indicativo de que la v\u00edctima podr\u00eda estar en peligro, \u00a0sin que la Fiscal\u00eda haya se\u00f1alado de qu\u00e9 manera \u00a0se proteger\u00eda a la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, manifest\u00f3 el \u00a0demandante, el 11 de marzo del corriente, el despacho de conocimiento \u00a0improb\u00f3 el preacuerdo, argumentando que el beneficio otorgado \u00a0es desproporcionado, pues a pesar de que en los elementos materiales \u00a0probatorios proporcionados por el ente acusador, no se encontraba \u00a0acreditada la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter \u00a0permanente, dada la manifestaci\u00f3n de la apoderada de la \u00a0v\u00edctima en ese sentido, debi\u00f3 ajustarse el acuerdo a la \u00a0secuela mencionada, comoquiera que no se trat\u00f3 de lesiones \u00a0personales simples y de igual forma, en vista de la gravedad de los \u00a0hechos, consider\u00f3 que existe alta probabilidad de que en el \u00a0futuro se configure un feminicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indic\u00f3 el actor, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que, adem\u00e1s de que la decisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en la existencia de un elemento material probatorio \u00a0desconocido, como lo es el dictamen pericial que da cuenta de la \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la v\u00edctima, se \u00a0pretende adicionar el marco f\u00e1ctico por el que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n, pues en la oportunidad procesal pertinente no se \u00a0hizo referencia a la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica alegada por \u00a0la representante de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N DE BOGOT\u00c1, en auto del 19 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, se\u00f1alando \u00a0que el acuerdo objeto de an\u00e1lisis, comprende un cambio en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica sin base f\u00e1ctica o \u00a0probatoria, pues la delegada del ente acusador no sustent\u00f3 las \u00a0razones de la degradaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el despacho de segunda instancia, \u00a0indic\u00f3 que no se hizo referencia a afectaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0de car\u00e1cter permanente que fue dictaminada a la denunciante, \u00a0ni al riesgo avizorado sobre su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que no hubo claridad \u00a0acerca de los efectos en el cambio de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, con relaci\u00f3n a si la misma se hac\u00eda \u00a0extensiva para la concesi\u00f3n de beneficio penales, adem\u00e1s \u00a0de que en los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n planteada, se \u00a0estar\u00eda disminuyendo la pena en el 70%, lo que desprestigia la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de que genera la \u00a0necesidad de que la v\u00edctima pida ayuda a las instituciones \u00a0para salvaguardar su vida y la de sus menores hijas. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo expuesto, manifiesta la parte actora, \u00a0disiente del concepto del a quem, pues la fiscal fue clara en \u00a0manifestar que la finalidad de la degradaci\u00f3n de la conducta, \u00a0es que el procesado aceptara los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, respecto del argumento acerca de que no \u00a0se hizo referencia a la perturbaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la \u00a0ofendida, indic\u00f3 que precisamente el tema central del recurso \u00a0de alzada, fue que ninguna de las partes e intervinientes, tuvo \u00a0acceso al dictamen al que se refiri\u00f3 la apoderada de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resalt\u00f3 que el informe de \u00a0valoraci\u00f3n de riesgo no es m\u00e1s que un formato que dice \u00a0lo mismo en todos los casos de violencia intrafamiliar y que si la \u00a0ofendida se encuentra en el programa de protecci\u00f3n a testigos, \u00a0ello no puede valorarse en contra del acusado, pues se desconocen las \u00a0razones de dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, adver\u00f3 el gestor, no \u00a0es atendible el argumento de que no se precis\u00f3 si la nueva \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica se hac\u00eda extensiva a los \u00a0beneficios penales, pues adem\u00e1s de ser un asunto de debate en \u00a0el traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, no fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, el cual limita el alcance de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia a los temas planteados en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, acerca de la desproporcionalidad de \u00a0la rebaja, indic\u00f3 que la misma no es del 70%, sino del 59,52%, \u00a0lo cual cumple con el objetivo de humanizar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, reiter\u00f3 el promotor, la decisiones de primer y segundo \u00a0nivel, se fundamentaron sobre un elemento material probatorio \u00a0inexistente, que \u00fanicamente fue mencionado por la abogada de \u00a0la v\u00edctima, sin que las partes, intervinientes o funcionarios \u00a0judiciales hayan tenido acceso al dictamen que da cuenta de la \u00a0afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el preacuerdo \u00a0es procedente en el caso bajo estudio, pues la degradaci\u00f3n de \u00a0la conducta imputada no es un asunto que le corresponda a los \u00a0intervinientes que se opusieron ni a los jueces, sino a la Fiscal\u00eda, \u00a0m\u00e1xime cuando con la variaci\u00f3n pretendida, ninguno de \u00a0los elementos normativos de la violencia intrafamiliar, sufri\u00f3 \u00a0alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el demandante indic\u00f3 que en el sub judice se cumplen los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, pues: (i) el asunto tiene relevancia \u00a0constitucional, toda vez que los jueces tienen el deber de respetar \u00a0los preacuerdos, (ii) se agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y contra el prove\u00eddo de segunda instancia no procede ning\u00fan \u00a0mecanismo, (iii) se cumple la inmediatez, ya que el se promovi\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo antes de que se realice la audiencia \u00a0concentrada, (iv) se trata de una irregularidad procesal con efecto \u00a0decisivo, (v) se identificaron de manera razonable los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales \u00a0afectadas, (vi) la demanda constitucional no se dirige contra una \u00a0decisi\u00f3n de tutela, (vii) se present\u00f3 un defecto \u00a0f\u00e1ctico en las decisiones de los juzgados accionados, pues las \u00a0mismas carecieron de fundamento probatorio, (viii) los prove\u00eddos \u00a0reprochados se basaron en un error inducido, relativo a la \u00a0manifestaci\u00f3n acerca de la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0de la ofendida, (ix) el auto de primera instancia carece de \u00a0motivaci\u00f3n, pues el juzgado municipal no manifest\u00f3 el \u00a0sustento normativo que fundament\u00f3 la providencia y (x) se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido en la \u00a0sentencia SU-479 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se ampare el derecho al debido proceso \u00a0y as\u00ed, se invaliden las decisiones de primer y segundo nivel, \u00a0ordenando al juzgado de conocimiento que se pronuncie aprobando el \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 16 \u00a0de julio de 2021, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0las decisiones \u00a0proferidas por los juzgados accionados, \u00a0al interior \u00a0del proceso penal 2017-00223, son razonables, en la medida que \u00a0obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0al alegar que, no se realiz\u00f3 por parte del a quo, \u00a0una valoraci\u00f3n a los elementos de hecho y derecho que \u00a0motivaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, las \u00a0decisiones de los juzgados accionado dentro del proceso penal \u00a02017-00223carecen \u00a0de acierto; por lo tanto, el a \u00a0quo debi\u00f3 \u00a0estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y \u00a0pronunciarse frente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de C\u00c9SAR \u00a0ANDR\u00c9S GARC\u00cdA CASTRO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 16 de julio de 2021, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisiones del 11 de marzo y 19 de mayo de 2021, proferidas \u00a0por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma ciudad, respectivamente, \u00a0por medio de las cuales, se improb\u00f3 el acuerdo negociado entre \u00a0el se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0ANDR\u00c9S GARC\u00cdA CASTRO y \u00a0la Fiscal\u00eda, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al advertir que, la \u00a0finalidad del se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0ANDR\u00c9S GARC\u00cdA CASTRO, \u00a0es acudir a la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda alterna \u00a0para que se brinde un concepto diferente al que dieron los \u00f3rganos \u00a0ordinarios competentes; \u00a0la presente impugnaci\u00f3n \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2017-00223, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la \u00a0parte accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por las autoridades judiciales accionada, al emitir unas \u00a0decisiones contrarias a sus intereses y no aprobar el acuerdo al que \u00a0llegaron los representantes de la Fiscal\u00eda y el se\u00f1or \u00a0GARC\u00cdA \u00a0CASTRO, en \u00a0el marco del proceso penal que cursa en su contra. Lo anterior, al \u00a0considerar las convocadas, que dicho acuerdo, no cumple con los \u00a0preceptos legales y jurisprudenciales por ser desproporcionado el \u00a0beneficio que se pretende otorgar al procesado y no contemplar la \u00a0totalidad de afectaciones sufridas por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras un \u00a0proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales \u00a0que se tomen en el transcurso de la actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las \u00a0previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11526-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118555 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.230) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0de C\u00c9SAR \u00a0ANDR\u00c9S GARC\u00cdA CASTRO, \u00a0contra el \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}