{"id":59084,"date":"2023-12-22T19:13:20","date_gmt":"2023-12-22T19:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11523-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:20","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:20","slug":"stp11523-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11523-2021\/","title":{"rendered":"STP11523-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11523-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118388 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 230) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por PABLO \u00a0COBOS ARDILA contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Caivas de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere \u00a0el accionante a las sentencias condenatorias proferidas el 27 de \u00a0noviembre de 2009 con radicaci\u00f3n 680016000259200900779 por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la ciudad por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os confirmada \u00e9sta por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga con radicaci\u00f3n \u00a0680016000258200901732, y a partir de las mismas precisa que en \u00a0el primero de los asuntos le hicieron aceptar los cargos por la \u00a0ineficiencia de los abogados y el no contar con recursos econ\u00f3micos \u00a0para designar uno de confianza, y aunque existe esa condena lo \u00a0vuelven a sancionar con la segunda sentencia por los mismos hechos y \u00a0delitos con base en las mismas pruebas aportadas por la Fiscal\u00eda \u00a0en el primer proceso, lo cual indica que ha sido condenado dos veces \u00a0por los hechos que sucedieron en el a\u00f1o 2009 en el mes de \u00a0junio. Tanto en el primer asunto como en los dos restantes existe \u00a0identidad de pruebas, tambi\u00e9n el fiscal incurre en prevaricato \u00a0al sustentar la acusaci\u00f3n en una valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal que a \u00e9l no le proporcion\u00f3 y en prueba falsa con \u00a0la que ha enga\u00f1ado al juez con testigos falsos \u2013los que \u00a0enuncia y valora con cita de sus dichos-; no se tuvo en cuenta los \u00a0problemas mentales del menor de edad y se desecharon las versiones \u00a0que ofrecieron los testigos allegados a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que con la segunda condena se ha cometido \u00a0un error al juzgarlo por hechos que ya fueron objeto de sentencia \u00a0dado que se desconoce el principio non bis in \u00eddem, derecho a \u00a0la igualdad y debido proceso, sobre los cuales hace precisiones con \u00a0base en fragmentos jurisprudenciales y algunas normas de rango \u00a0nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tras discurrir sobre el tema de la medida de \u00a0aseguramiento, presunci\u00f3n de inocencia y relatar lo expuesto \u00a0por uno de los entrevistados, anota que el Juzgado Noveno no apreci\u00f3 \u00a0las dudas e irregularidades que se encuentran en los dos procesos ni \u00a0las declaraciones de sus testigos ni las entrevistas recopiladas en \u00a0su vecindario; que la Fiscal\u00eda \u00fanicamente present\u00f3 \u00a0como prueba el testimonio de dos menores de edad, y no alleg\u00f3 \u00a0evidencia f\u00edsica ni cient\u00edfica; y que en los ex\u00e1menes \u00a0sexol\u00f3gicos practicados a los dos menores se manifiesta que no \u00a0hubo violaci\u00f3n lo cual indica que aquellos nunca fueron \u00a0tocados; y tampoco se examinaron las contradicciones en que incurren \u00a0los dos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, previa disertaci\u00f3n sobre el \u00a0derecho de petici\u00f3n clama el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales deprecados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito y \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Caivas de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0espec\u00edficamente, con los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el accionante no present\u00f3 los \u00a0recursos a los que hab\u00eda lugar dentro del procedimiento penal, \u00a0esto es, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Noveno \u00a0Penal del Circuito de Bucaramanga, y eventualmente, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el amparo constitucional se elev\u00f3 casi dos (2) a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de proferida la sentencia condenatoria en su contra, \u00a0por lo tanto, no se cumple con el principio de inmediatez de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or PABLO \u00a0COBOS ARDILA impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido en primera instancia, sin establecer las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por PABLO \u00a0COBOS ARDILA contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Caivas de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por PABLO \u00a0COBOS ARDILA, contra la sentencia \u00a0proferida el 26 de julio de 2019 por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga, cumple con los requisitos generales necesarios para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada, \u00a0comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, espec\u00edficamente, con los requisitos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente a la inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la misma puede ser \u00a0utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en \u00a0dicha disposici\u00f3n se establece que la finalidad de este \u00a0mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que la misma sea \u00a0impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del \u00a0hecho vulnerador de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de \u00a0analizar la satisfacci\u00f3n del presupuesto de inmediatez, la \u00a0Sala considera pertinente\u00a0tener en cuenta que el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0est\u00e1 prevista para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales que se consideren \u00a0vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior \u00a0busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones \u00a0que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Ahora, si \u00a0bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino \u00a0expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo pretendido con el \u00a0amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho \u00a0fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Sobre el particular, como par\u00e1metro \u00a0general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos \u00a0casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego \u00a0de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a \u00a0menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a \u00a0revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la \u00a0inactividad del accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se \u00a0ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. En \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un \u00a0lado, (i) el examen de este requisito debe \u00a0ser m\u00e1s estricto y riguroso, pues con una eventual orden de \u00a0amparo se estar\u00edan comprometiendo el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, la garant\u00eda de la cosa juzgada, as\u00ed \u00a0como la presunci\u00f3n de acierto con la que est\u00e1n \u00a0revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la \u00a0carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante para \u00a0justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la \u00a0distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n del \u00a0amparo y el momento en que se consider\u00f3 que se vulner\u00f3 \u00a0su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo reafirma la legitimidad \u00a0de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las \u00a0sentencias\u201d. (Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la decisi\u00f3n \u00a0censurada por el accionante fue proferida hace m\u00e1s de dos (2) \u00a0a\u00f1os, excediendo ampliamente lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una m\u00ednima carga para quien \u00a0reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino tambi\u00e9n en \u00a0su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al \u00a0juez constitucional para obtener el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se \u00a0puede evidenciar que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0id\u00f3neos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, \u00a0esto es, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria objeto de reproche, y eventualmente, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito de subsidiariedad, se ha pronunciado \u00a0en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como \u00a0la T375-18, donde dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0Sobre el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cpermite \u00a0reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios \u00a0de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d.\u00a0Es \u00a0ese\u00a0reconocimiento \u00a0el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales \u00a0con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen \u00a0lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las personas deben hacer uso de \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema \u00a0judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o \u00a0lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de \u00a0este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia \u00a0judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0No \u00a0obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en \u00a0aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones \u00a0que justifican su procedibilidad[33]: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para \u00a0resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo \u00a0y\u00a0eficaz\u00a0conforme \u00a0a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo \u00a0como\u00a0mecanismo \u00a0definitivo; y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0\u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala no puede perder de vista que en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional PABLO \u00a0COBOS ARDILA pretende \u00a0demostrar que, existen pruebas que no se \u00a0valoraron en el curso del proceso penal 2009-01732; sin \u00a0embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se \u00a0puede constatar que en ning\u00fan momento present\u00f3 estos \u00a0argumentos ante los jueces ordinarios, ni entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0con su entonces defensor de oficio para que este lo hiciera, \u00a0por lo cual, no puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente \u00a0aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las \u00a0negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o \u00a0derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resulta importante aclararle al \u00a0accionante que, al existir una sentencia ejecutoriada en su contra, y \u00a0si considera que posee elementos materiales probatorios que no \u00a0exist\u00edan al momento de surtirse el proceso penal de \u00a0referencia, los cuales versen sobre hechos que no fueron objeto \u00a0debate en dicha oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n \u00a0probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la \u00a0posibilidad hacer uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 192 y subsiguientes de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan \u00a0flexibilizar estos requisitos, lo procedente es confirmar el fallo de \u00a0tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11523-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118388 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 230) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por PABLO \u00a0COBOS ARDILA contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}