{"id":59082,"date":"2023-12-22T19:13:20","date_gmt":"2023-12-22T19:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11522-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:20","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:20","slug":"stp11522-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11522-2021\/","title":{"rendered":"STP11522-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11522-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118382 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.230) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de la EMPRESA \u00a0DE RENOVACI\u00d3N Y DESARROLLO URBANO DE BOGOT\u00c1 -ERU-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a023 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2021-00059. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La libelista acude al amparo en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa de la EMPRESA DE RENOVACI\u00d3N Y DESARROLLO URBANO, ERU. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes se resumen los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0expedici\u00f3n del Decreto Distrital 528 de 2017 se anunci\u00f3 \u00a0la puesta en marcha del proyecto de renovaci\u00f3n urbana San \u00a0Bernardo Tercer Milenio, en el cual se determin\u00f3 el \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n y las condiciones de urgencia para la \u00a0utilizaci\u00f3n y expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa de los terrenos e inmuebles y se facult\u00f3 a la \u00a0ERU a efectos de adelantar dicho tr\u00e1mite en aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 388\/97. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se dio inicio a la compra \u00a0de los terrenos, entre estos, el ubicado en la carrera 12 A No 5-02 \u00a0de propiedad del ciudadano ANTONIO MAR\u00cdA REY G\u00d3MEZ, a \u00a0quien la empresa dirigi\u00f3 la notificaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo de oferta dentro del proceso de adquisici\u00f3n y\/o \u00a0expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MARTHA LILIANA C\u00d3RDOBA RONCANCIO \u00a0y su grupo familiar residen en el inmueble objeto de expropiaci\u00f3n, \u00a0propuso acci\u00f3n de tutela porque ha tenido la posesi\u00f3n \u00a0del bien desde hace 18 a\u00f1os, sin que al inicio del tr\u00e1mite \u00a0administrativo (a\u00f1o 2018) haya acreditado la emisi\u00f3n de \u00a0alguna decisi\u00f3n a su favor dentro de un proceso de pertenencia \u00a0que le otorgue la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela se tramit\u00f3 bajo el radicado \u00a02021-00059 en el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y en fallo del 3 de mayo del a\u00f1o en curso se \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos alegados por la accionante, \u00a0ordenando a la Alcald\u00eda Local de Bogot\u00e1 y a la ERU, \u00a0entre otras cosas: \u201c&#8230;propicien conjunta y arm\u00f3nicamente \u00a0con los dem\u00e1s entes del Distrito \u00a0<\/p>\n<p>Capital de Bogot\u00e1 que sea necesario, la m\u00e1s \u00a0pronta reubicaci\u00f3n de las personas y sus n\u00facleos \u00a0familiares que cumplan las condiciones antes expuestas y no cuenten \u00a0con una vivienda adecuada en la actualidad, o brindarles un subsidio \u00a0de arrendamiento por el tiempo que sea necesario, en vivienda no \u00a0inferior en calidad, localizaci\u00f3n y extensi\u00f3n a la que \u00a0durante a\u00f1os han venido ocupando, previa la realizaci\u00f3n \u00a0de un censo integral y actualizado de los n\u00facleos familiares \u00a0de los residentes identificados como tenedores afectados con el \u00a0proyecto SAN BERNARDO TERCER MILENIO DE BOGOT\u00c1 D.C., dando \u00a0prioridad a aquellos que presenten alguna condici\u00f3n adicional \u00a0de vulnerabilidad como, por ejemplo, tener miembros menores de edad o \u00a0adultos mayores, personas en condici\u00f3n de discapacidad, etc., \u00a0y posteriormente, adelanten las actuaciones pertinentes para su \u00a0inscripci\u00f3n preferente en los programas de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social, previa verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos en \u00a0ello, so pena de incurrir en desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada y el Juzgado 14 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, en segunda \u00a0instancia, la modific\u00f3 para aclarar que los efectos del fallo \u00a0son inter partes, y no inter comunis. En oficio dirigido al fallador \u00a0de segundo grado en el mes de junio del a\u00f1o en curso la ERU \u00a0manifest\u00f3 la imposibilidad de cumplir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el \u00a0radicado 2021-00108 la misma demandante promovi\u00f3 otra tutela \u00a0de la cual conoci\u00f3 el Juzgado 3o Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de \u00a0Control de Garant\u00edas, en fallo del 2 de julio de 2021 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista efectu\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0pormenorizada de los antecedentes correspondientes a la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa adelantada por la ERU para la adquisici\u00f3n del \u00a0predio y de las medidas que tom\u00f3 en favor de la protecci\u00f3n \u00a0de la ciudadana MARTHA LILIANA C\u00d3RDOBA RONCANCIO, as\u00ed \u00a0como de la normatividad que le da derecho a la expropiaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda administrativa del inmueble que alega el tercero como \u00a0de su propiedad (Ley 388\/97, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, resalt\u00f3 que los \u00a0juzgados demandados no analizaron los actos administrativos emitidos \u00a0por esa empresa en el marco de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa, imponi\u00e9ndoles una decisi\u00f3n con \u00a0\u201cimposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento\u201d y, en esa \u00a0medida, recalc\u00f3 haber incurrido en v\u00eda de hecho por \u00a0desconocimiento del material probatorio y del precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aludi\u00f3 a la procedencia excepcional \u00a0de la tutela contra decisiones judiciales y no disponer de otro medio \u00a0de defensa judicial para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. Mencion\u00f3 algunos fallos judiciales proferidos \u00a0por hechos, en su criterio, similares al aqu\u00ed debatido y que \u00a0solicit\u00f3 tener en cuenta \u201cpara mejor proveer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3: (i) como medida \u00a0provisional suspender el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por los juzgados demandados; (ii) dejar sin valor, ni \u00a0efecto las decisiones adoptadas por los juzgados y, en su lugar, \u00a0negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar \u00a0de fondo otra acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, deben \u00a0satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por \u00a0lo menos uno de los espec\u00edficos, lo cual no ocurre en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la parte accionante incumpli\u00f3 con la carga argumentativa \u00a0y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el \u00a0juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales \u00a0atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos \u00a0por la accionante, no se especific\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron \u00a0los jueces accionados, que tuvieran efectos decisivos o determinante \u00a0en la decisi\u00f3n que hoy se refuta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y \u00a0solicit\u00f3 que la misma sea revocada, para en su lugar amparen \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3 del criterio adoptado por el juez de tutela de \u00a0primera instancia, manifestando que se desconoci\u00f3 el deber del \u00a0juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados \u00a0en escrito de tutela, se debi\u00f3 resolver la tutela siguiendo \u00a0las normas constitucionales y legales aplicables, y, para el caso \u00a0concreto, considera que expuso apreciaciones meramente subjetivas, al \u00a0considerar que se pretende con la presente acci\u00f3n, convertir \u00a0la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada de la EMPRESA \u00a0DE RENOVACI\u00d3N Y DESARROLLO URBANO DE BOGOT\u00c1 -ERU-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a023 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepci\u00f3n \u00a0que permite procedencia de una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la \u00a0misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, \u00a0como fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida \u00a0por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y \u00a0por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos requisitos se hace necesario que el fraude \u00a0alegado est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que \u00a0medie una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed \u00a0lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser porque como fue \u00a0recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela se establecieron mecanismos para que \u00a0las partes puedan promover la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo \u00a0interpuesta por la ERU \u00a0BOGOT\u00c1, contra las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia proferidas con \u00a0ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela 2021-00059, \u00a0cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por \u00a0regla general, y en aras de evitar situaciones jur\u00eddicas \u00a0interminables, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para \u00a0controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos \u00a0supuestos espec\u00edficos en los cuales, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, puede predicarse su procedencia, al respecto \u00a0se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar \u00a0por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida \u00a0dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n \u00a0cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, \u00a0sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas \u00a0sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido \u00a0proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige \u00a0contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, \u00a0se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con \u00a0posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez \u00a0de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los \u00a0terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si \u00a0la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la procedencia en estos casos no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub judice\u00b8 \u00a0comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida \u00a0por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, \u00a0para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no exista una identidad procesal \u00a0entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) \u00a0se acredite la existencia de la \u00a0cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de \u00a0tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que \u00a0la demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda \u00a0instancia por el Juzgado \u00a023 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 14 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, respectivamente, \u00a0sin se\u00f1alar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia \u00a0anteriormente citada, que justifique la intervenci\u00f3n en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los reparos a la decisi\u00f3n se limitan a exponer un \u00a0desacuerdo con el criterio jur\u00eddico acogido por los \u00a0jueces de instancia, quienes a su juicio, no realizaron una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y normativa sobre \u201clos \u00a0motivos de utilidad p\u00fablica y de urgencia que legalmente \u00a0respaldan el tr\u00e1mite de Expropiaci\u00f3n por V\u00eda \u00a0Administrativa que se est\u00e1 llevando a cabo sobre un inmueble \u00a0necesario para llevar a cabo el Proyecto San Bernardo Tercer \u00a0Milenio\u201d. Aunado a esto, \u00a0alega la parte accionante que, con las decisiones objeto de reproche, \u00a0se desconoce el precedente jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, de lo expuesto, evidencia esta Sala que el \u00a0accionante, no se\u00f1ala en su escrito circunstancia alguna, \u00a0conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n en sede de tutela; y se advierte que, \u00a0indudablemente, busca atacar el fondo de las providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que si \u00a0bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de \u00a0interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, \u00a0incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita a asuntos en los que se debate un error de \u00a0procedimiento en el curso del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera \u00a0de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante, se impone confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11522-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118382 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.230) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete \u00a0(7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0de la EMPRESA \u00a0DE RENOVACI\u00d3N Y DESARROLLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}