{"id":59081,"date":"2023-12-22T19:13:20","date_gmt":"2023-12-22T19:13:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11346-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:20","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:20","slug":"stp11346-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11346-2021\/","title":{"rendered":"STP11346-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11346-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118185 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No \u00a0223 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la acci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de Dayana Stefan\u00eda Montes, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, con ocasi\u00f3n al proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 110016000102201805765 (en adelante, proceso penal \u00a02018-05765). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0el apoderado de la ciudadana Dayana \u00a0Stefan\u00eda Montes, que fue acusada \u00a0dentro del proceso \u00a0penal 2018-05765 por \u00a0el presunto delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia de primera instancia del 13 de abril de 2021, \u00a0el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a la accionante por \u00a0el delito del cual fue acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, si bien estaba enterada de la investigaci\u00f3n que se \u00a0adelantaba en contra, de mutuo acuerdo con su ex pareja y padre de su \u00a0hija, decidieron no asistir a la audiencia programada el 22 de \u00a0octubre de 2019, puesto que, \u201cde \u00a0manera verbal el se\u00f1or Carlos Felipe Meza Vargas indic\u00f3 \u00a0que iba a retirar el proceso y ante cualquier eventualidad le \u00a0informar\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, hasta el d\u00eda 23 de abril de 2021, su representada se \u00a0encontraba confiada en que el proceso hab\u00eda sido archivado \u00a0conforme el desistimiento del denunciante; sin embargo, ese d\u00eda, \u00a0los familiares de la ex pareja de la accionante, se comunicaron con \u00a0esta para indicarles que hab\u00edan sido notificados de la \u00a0sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia, por \u00a0medio de la cual condenan a la ahora tutelante a la pena de 48 meses \u00a0de prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, \u201cen \u00a0ning\u00fan momento los familiares o la se\u00f1ora Dayana Montes \u00a0han recibido alg\u00fan tipo de notificaci\u00f3n para ir a \u00a0presentar sus testimonios, pruebas y aclarar lo sucedido el 12 de \u00a0agosto de 2018; fecha que dio lugar a la denuncia del se\u00f1or \u00a0Felipe en contra de la se\u00f1ora Dayana Montes, raz\u00f3n por \u00a0la cual siento que fueron vulnerados sus derechos fundamentales en \u00a0especial el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, al haberse enterado de la mencionada sentencia el 23 de abril de \u00a02021, no exist\u00eda la posibilidad de presentar recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la misma, puesto que fue emitida el 13 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o; fecha para la cual, hab\u00eda fenecido el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos acude al presente mecanismo constitucional, con el fin \u00a0que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, dignidad \u00a0humana e igualdad, y se ordene al Juzgado \u00a015 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, se \u00a0le permita impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria solicita la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0sentencia condenatoria proferida al interior del proceso \u00a0penal 2018-05765, \u201chasta tanto no \u00a0se esclarezcan los hechos y se le garantice como ciudadana o \u00a0imputada, el presentar los elementos materiales probatorios ante el \u00a0juez correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a015 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0luego de una rese\u00f1a del proceso, asever\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n proferida en primera instancia dentro del proceso \u00a0penal 2018-05765 -le\u00edda el 13 de \u00a0abril de 2021-, y todas las actuaciones que se surtieron \u00a0dentro del mismo, fueron notificadas a las partes e intervinientes, \u00a0especialmente a Dayana Stefan\u00eda Montes \u00a0de acuerdo con los datos dejados por \u00a0ella, sin que en alg\u00fan momento haya efectuado la actualizaci\u00f3n \u00a0de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que no le consta el acuerdo al que hace menci\u00f3n, el cual, \u00a0adem\u00e1s, es improcedente pues el delito de violencia \u00a0intrafamiliar es perseguible de oficio, al igual, que no existe \u00a0evidencia de \u00e9l al interior del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que su defensa, no soport\u00f3 probatoriamente la procedencia un \u00a0beneficio como madre cabeza de hogar, ya que se qued\u00f3 en la \u00a0simple menci\u00f3n de que era progenitora de una menor de edad y \u00a0que recientemente hab\u00eda dado a luz. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, desconoce las actuaciones surtidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n interpuesta por la actora, puesto que, una vez se \u00a0profiere sentencia y ella cobra ejecutoria, la misma es remitida al \u00a0reparto de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, cesando en ese aspecto su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y teniendo en cuenta que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales de la accionante, solicit\u00f3 \u00a0que sea negada la presente solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas por esa autoridad con \u00a0ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n interpuesta por \u00a0la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida al \u00a0interior del proceso penal 2018-05765, de las que \u00a0confirm\u00f3 que, en providencia del 2 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, inadmiti\u00f3 de plano la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que mantuvo al desatar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0el 28 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal \u00a0106 Local de Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que, la accionante ten\u00eda \u00a0conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra; sin embargo, \u00a0se abstuvo de asistir a las diligencias realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, por parte del juez de conocimiento se garantizaron los derechos \u00a0de defensa y debido proceso de la actora dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, no es posible aceptar la argumentaci\u00f3n relacionada con el \u00a0acuerdo previo realizado con la ex pareja de la accionante a fin de \u00a0presentar un desistimiento, teniendo en cuenta que, el delito por el \u00a0cual fue procesada la peticionaria es el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, el cual se investiga de oficio y no admite \u00a0desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201ctampoco \u00a0debe ser aceptado el argumento mediante el cual la accionante \u00a0justifica su inasistencia a las Audiencias de Juicio oral en el hecho \u00a0del mencionado acuerdo previo con su contraparte y una posible falta \u00a0de notificaci\u00f3n, toda vez que desde la Audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos surtida el 24 de Mayo de 2019 ante el Juzgado 44 Penal \u00a0Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas se le dieron a \u00a0conocer sus derechos y deberes como imputada y all\u00ed se dejo \u00a0plasmada la direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n donde \u00a0efectivamente se le enviaron las citaciones para su comparecencia, \u00a0adem\u00e1s, tampoco tiene raz\u00f3n la accionante al mencionar \u00a0que el se\u00f1or MEZA VARAGAS no le notifico de las audiencias \u00a0programadas, toda vez que esa no es obligaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en el proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0profesional del derecho Patricia Torres G\u00f3ngora, quien fungi\u00f3 \u00a0como Defensora P\u00fablica de la accionante dentro del proceso \u00a0penal de referencia, relato lo siguiente: \u201cLas \u00a0audiencias se desarrollaron dentro del rito procesal, se respetaron \u00a0todos los derechos y garant\u00edas fundamentales especialmente \u00a0para la procesada. A pesar de que fue muy poca o nada su \u00a0Colaboraci\u00f3n. Nunca se contact\u00f3 con \u00e9sta \u00a0defensa. Desde el principio se le informo que estuviera pendiente de \u00a0la evoluci\u00f3n. Un abonado telef\u00f3nico que facilit\u00f3, \u00a0saltaba enseguida &#8211; como fuera del \u00e1rea del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Personer\u00eda de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por cuanto \u00a0\u201cninguna de las pretensiones se dirigi\u00f3 en contra de la \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1 ni del agente del ministerio \u00a0p\u00fablico adscrito a esta entidad, en los hechos tampoco se \u00a0endilga responsabilidad a la entidad que represento. En todo caso, la \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1 no es la competente para resolver \u00a0de fondo la solicitud del accionante, consistente en que el despacho \u00a0accionado adopte determinadas decisiones judiciales en un proceso \u00a0penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la tutela promovida en tanto involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresi\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, en \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta \u00a0Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] La eventual procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y otras \u00a0providencias que pongan fin al proceso tiene connotaci\u00f3n de \u00a0excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d (Subrayado y negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el \u00a0procedimiento legal establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o de un \u00a0tercero); (f) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); \u00a0(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o (h) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, Dayana Stefan\u00eda Montes \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, censura el fallo condenatorio emitido \u00a0en su contra, al no estar de acuerdo con la responsabilidad que se le \u00a0atribuy\u00f3 por el delito de violencia intrafamiliar, en la \u00a0medida que fue producto de una actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0sin su conocimiento, en el entendido de que el excompa\u00f1ero \u00a0hab\u00eda desistido de la denuncia presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Defectos \u00a0por los cuales, habr\u00eda intentado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0para revocar la sentencia, sin resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0remite a constatar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el fallo emitido el 13 de abril de 2021 por el Juzgado \u00a015 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, por el cual, se \u00a0conden\u00f3 a Dayana Stefan\u00eda Montes como \u00a0responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, a la \u00a0pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual periodo, al tiempo que le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0respecto del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto, \u00a0revisado el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, no se satisface el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sin embargo, ello no es suficiente \u00a0para asumir el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n, pues \u00a0seg\u00fan quedara expresado anteriormente, es necesario que \u00a0tambi\u00e9n se verifique el requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que el afectado ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, definidos por las v\u00edas ordinarias y \u00a0extraordinarias y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o, \u00a0cuando las mismas no son id\u00f3neas o efectivas para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional impone al interesado la obligaci\u00f3n \u00a0de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si existiendo el medio judicial de defensa el o la \u00a0accionante deja de acudir a \u00e9l y, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir esta \u00a0herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho elemental2, \u00a0salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Criterio que, al examinar el presente asunto, no se advierte \u00a0cumplido, al no observarse que la parte vencida en juicio agotara el \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n, instrumento a trav\u00e9s \u00a0del cual, pod\u00eda exponer todas aquellas razones por las cuales \u00a0no compart\u00eda su condena, y el cual, eventualmente, habr\u00eda \u00a0generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Y en ese sentido, aun cuando parte fundamental de la r\u00e9plica \u00a0constitucional de la demandante se remite a la imposibilidad de \u00a0agotar tal prerrogativa por no estar debidamente enterada de la \u00a0actuaci\u00f3n, lo que, en caso de comprobarse, dar\u00eda lugar \u00a0a la superaci\u00f3n del referido requisito, lo cierto es que, del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas aportadas no se comprueba tal defecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0porque, no hay duda de que Dayana \u00a0Stefan\u00eda Montes conoc\u00eda \u00a0del proceso dado que fue vinculada a trav\u00e9s de diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el 24 de mayo de 2019 ante \u00a0el Juzgado 44 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, oportunidad en la que, adem\u00e1s, \u00a0brind\u00f3 como datos de notificaci\u00f3n la direcci\u00f3n \u00a0\u201ccarrera 109 #152A-39\u201d \u00a0de Bogot\u00e1 y el n\u00famero de contacto \u201c3146693173\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuales no fueron variados en el curso del tr\u00e1mite y, por ende, \u00a0empleados para su citaci\u00f3n a las audiencias que se celebraron \u00a0a continuaci\u00f3n. As\u00ed, se comprueba de las planillas por \u00a0las cuales obran las comunicaciones libradas para la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 22 de octubre de 2019 y 3 \u00a0de marzo de 2020 que fracasaron y las constancias dejadas en las \u00a0diligencias virtuales por parte del Juzgado cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien podr\u00eda pensarse que hubo falta de diligencia en \u00a0convocar a la implicada a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0librada a la direcci\u00f3n que igualmente se suministr\u00f3, de \u00a0haberse hecho resultaba inocuo, si en cuenta se tiene que con lo \u00a0narrado en la demanda de amparo ella no resid\u00eda en dicho \u00a0domicilio y la misma correspond\u00eda era al domicilio de la \u00a0familia de su expareja y v\u00edctima -quien \u00a0s\u00ed compareci\u00f3 a juicio a rendir testimonio8-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si la implicada no actualiz\u00f3 sus datos en la \u00a0actuaci\u00f3n, como quiera que no aparece elemento al respecto, \u00a0como tampoco se se\u00f1ala en la tutela, no puede asumirse el \u00a0incumplimiento de los deberes de convocatoria del juez cuando se \u00a0emple\u00f3 los datos entregados por ella en la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0su no comparecencia a la actuaci\u00f3n por causas atribuibles a \u00a0ella, fue la que imposibilit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de una \u00a0estrategia defensiva m\u00e1s efectiva por parte de la defensora \u00a0asignada por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica; \u00a0en la medida que la misma pretend\u00eda su testimonio para lograr \u00a0revelar los detalles del suceso denunciado, tal y como fuera \u00a0decretado, pero no practicado por su ausencia en el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, de haberse hecho participe activa del diligenciamiento y no \u00a0haberse sustra\u00eddo decididamente de las resultas de su caso, \u00a0aparece claro que contaba con las oportunidades para \u00a0expresar su descuerdo con la hip\u00f3tesis de la fiscal\u00eda, \u00a0al igual que la concesi\u00f3n del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y, una vez dictado el fallo, debatir su contenido a \u00a0trav\u00e9s de la herramienta procesal dispuesta en el ordenamiento \u00a0penal, esto es, el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo dicho, surge evidente la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al resultar contraria \u00a0a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el \u00a0entendido de que la sentenciada no puede valerse de su propia incuria \u00a0o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen \u00a0sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido \u00a0que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia \u00a0paralela a los procesos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Omisi\u00f3n que tampoco pod\u00eda subsanar, como lo pretendi\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, tal y como le fuera explicado con argumentos \u00a0razonados y fincados en las normas pertinentes por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, sea lo primero destacar, que aun cuando no hay un \u00a0reparo en concreto en contra las determinaciones adoptadas por esa \u00a0Colegiatura, en la medida que la rese\u00f1a que se hace en la \u00a0demanda se dirige es a la acreditaci\u00f3n del agotamiento de los \u00a0recursos judiciales que consideraba contaba para provocar la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n, no lo es menos que la lectura de estas \u00a0permite descartar que se incurri\u00f3 en alguna causal especifica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que, en respuesta a la postulaci\u00f3n de la parte \u00a0demandante, el Juez colegiado en decisi\u00f3n del 2 de junio de \u00a02021, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n al no verificar los supuestos \u00a0establecidos como causales en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004. En tal sentido explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 192.3 del CPP, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede contra sentencias ejecutoriadas \u201c[c]uando despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado, o su inimputabilidad\u201d. En contraste, de la \u00a0lectura minuciosa de la demanda, la sala advierte que esta no cumple \u00a0con los requisitos enunciados. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0en que se apoya la demandante no constituyen un hecho o prueba nueva \u00a0ni, mucho menos, una circunstancia desconocida al momento del debate \u00a0probatorio. Por el contrario, del propio relato de ellos, se deriva \u00a0que las aludidas situaciones eran conocidas por Dayana Stefania y por \u00a0los dem\u00e1s testigos desde el instante en que ocurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>b. El tribunal advierte que Dayana \u00a0Stefania conoc\u00eda de la existencia de un proceso penal en su \u00a0contra por violencia intrafamiliar y, pese a esto, decidi\u00f3 \u00a0olvidarse de \u00e9l hasta el momento en que fue condenada. Es \u00a0decir, no se est\u00e1 ante una persona que desconoc\u00eda la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelantaba en su contra y que por ello \u00a0no pudo ejercer su defensa, sino ante alguien que, conociendo los \u00a0cargos, el proceso y sus implicaciones, decidi\u00f3 desentenderse \u00a0de este y dejar al azar sus consecuencias, entre ellas, la emisi\u00f3n \u00a0de una condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>c. As\u00ed, los argumentos de \u00a0la sentenciada no est\u00e1n encaminados a la demostraci\u00f3n \u00a0de la causal alegada, sino a controvertir el contenido de una prueba \u00a0practicada en el juicio, el testimonio de Carlos Felipe, y a exponer \u00a0su visi\u00f3n particular del caso en reemplazo de la del fallo \u00a0demandado. Sin embargo, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es un \u00a0escenario de debate supletorio que puede instituirse debido a la \u00a0ausencia voluntaria de la condenada en el proceso en que fue juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>d. Aunado a ello, el tribunal \u00a0precisa que no basta con hacer una relaci\u00f3n de las \u00a0valoraciones por las cuales se considera que el juzgado no practic\u00f3 \u00a0una prueba o apreci\u00f3 un hecho para que se admita la demanda de \u00a0revisi\u00f3n. Se requiere, adem\u00e1s, un esfuerzo \u00a0argumentativo y probatorio de la parte interesada orientado a \u00a0fundamentar tal pretensi\u00f3n, pero ello no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>e. Asimismo, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia9, \u00a0si la prueba no es aportada al proceso por la propia negligencia o \u00a0estrategia defensiva de quien invoca la causal 3\u00b0 de revisi\u00f3n, \u00a0la demanda debe inadmitirse. Ello es razonable, toda vez que la cosa \u00a0juzgada y la seguridad jur\u00eddica no pueden verse disminuidas \u00a0por el deseo o capricho de quien pretende la rescisi\u00f3n de una \u00a0sentencia ejecutoriada que se presume legal y acertada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por si lo anterior no bastar\u00e1, \u00a0la corporaci\u00f3n evidencia que el apoderado de Dayana Stefania \u00a0no aport\u00f3 poder especial para iniciar la acci\u00f3n, siendo \u00a0ello un requisito formal necesario102, \u00a0como tampoco la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya \u00a0rescisi\u00f3n pretende.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en esta oportunidad, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, lo cual claramente era \u00a0una postulaci\u00f3n no s\u00f3lo novedosa sino impropia a la luz \u00a0de las pautas que regulan la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la \u00a0t\u00e9cnica del recurso del cual hac\u00eda uso y que, dado el \u00a0estado actual del proceso, esto es, con sentencia condenatoria, le \u00a0correspond\u00eda elevar ante los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Panorama \u00a0anterior que claramente descarta la trasgresi\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que indique la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0dado que la respuesta del Tribunal en sus prove\u00eddos responde \u00a0claramente a la naturaleza y presupuestos de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n a la luz de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la \u00a0ponencia que en su momento fue presentada y que, en esencia, expon\u00eda \u00a0la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos \u00a0los fallos de car\u00e1cter condenatorio sean revisados por el \u00a0superior en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad11, \u00a0las razones por las cuales no comparte tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Como destac\u00f3 la Sala mayoritaria de la Corte en reciente \u00a0providencia adoptada el 13 de mayo del presente a\u00f1o (radicado \u00a0107724)12, \u00a0al abordar un asunto de contornos similares al sub judice, la \u00a0regulaci\u00f3n del principio de la doble conformidad a partir de \u00a0las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-792 de 2014 no procur\u00f3 que las decisiones condenatorias \u00a0fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino \u00a0la superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda en casos \u00a0espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0instaurada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, que se\u00f1ala el derecho a impugnar \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, precis\u00f3 la Corte en la providencia referida, se \u00a0destacaron los eventos en los que dicha facultad se restring\u00eda, \u00a0en particular, aquellos en los que la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio se emit\u00eda (i) por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n13 \u00a0y (iii) en las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en \u00a0procesos contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que \u00a0qued\u00f3, sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro \u00a0del radicado 107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa teor\u00eda de la doble conformidad, \u00a0dise\u00f1ada para garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones \u00a0que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de \u00a0recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones \u00a0que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda \u00a0contra las que en \u00fanica instancia dictaba la Corte contra \u00a0aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del \u00a0Acto legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte \u00a0Constitucional consider\u00f3 que \u2018se configura una omisi\u00f3n \u00a0legislativa en el r\u00e9gimen procesal penal previsto en la Ley \u00a0906 de 2004, por la inexistencia de un recurso id\u00f3neo que \u00a0materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n en todos aquellos \u00a0casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera \u00a0instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia \u00a0revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.\u2019 \u00a0En tal sentido resolvi\u00f3: \u2018Declarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que los art\u00edculos 20, 32, \u00a0161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las \u00a0normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales \u00a0en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las \u00a0sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como \u00a0ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces \u00a0penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que \u00a0estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relaci\u00f3n \u00a0con el Acto Legislativo 01 de 2018, dise\u00f1ado expresamente para \u00a0superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 \u00a0mencionadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Seg\u00fan se precis\u00f3 en la providencia en cita no es \u00a0necesario partir de la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n y \u00a0la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se \u00a0expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que \u00a0se accede a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es medio de \u00a0la realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin perjuicio de lo anterior, ambos \u00a0imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis espec\u00edfica en la \u00a0que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera \u00a0instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto \u00a0f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la v\u00eda \u00a0procesal que materializa el imperativo de la doble instancia \u00a0judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n de juicios con dos \u00a0instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como bien, lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0providencia aludida, si de lo que se trata es de garantizar el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria, es claro que tal \u00a0cometido se cumple a trav\u00e9s del establecimiento de un recurso \u00a0con tal prop\u00f3sito, el cual permita controvertir sin ninguna \u00a0limitaci\u00f3n los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y \u00a0jur\u00eddicos de la sentencia condenatoria por el afectado con la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0De igual manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria en \u00a0el prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente o, incluso, si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el \u00a0instrumento y concede la oportunidad al interesado para interponerlo, \u00a0tal y como se precis\u00f3 en el prove\u00eddo del 13 de mayo \u00a0pasado (radicado 107724): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese contexto, v\u00e9ase que en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia \u00a0condenatoria se concibi\u00f3 como un derecho subjetivo del \u00a0condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedr\u00edo, \u00a0pensado para cubrir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n procesal y \u00a0sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s \u00a0del sistema de recursos ordinarios, una situaci\u00f3n que en \u00a0ning\u00fan caso se presenta en los casos en donde quien dicta la \u00a0primera decisi\u00f3n de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y \u00a0no como un recurso oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al referirse al n\u00facleo del derecho, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la \u00a0facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal \u00a0controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial \u00a0distinta de quien dict\u00f3 la providencia, es decir, para atacar \u00a0las bases y el contenido de la sentencia que determina su \u00a0responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a03 del acto Legislativo N\u00famero 1 de 2018, que reform\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0expresamente se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Resolver, a trav\u00e9s de una Sala \u00a0integrada por tres Magistrados de la sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la \u00a0decisi\u00f3n, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble \u00a0conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida \u00a0por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se \u00a0refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente art\u00edculo o de \u00a0los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales \u00a0Superiores o Militares.\u2019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por lo dicho se acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 desde el nivel constitucional, se \u00a0deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n no es un recurso oficioso \u00a0sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u2018solicitud\u2019 \u00a0empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis en la necesidad de que \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria sea la consecuencia \u00a0de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta \u00a0abiertamente improcedente desde esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0del texto constitucional, la necesidad de la \u2018solicitud\u2019 \u00a0como condici\u00f3n de procedibilidad para que la primera sentencia \u00a0condenatoria sea revisada, no se circunscribe \u00fanicamente a los \u00a0procesos se\u00f1alados en el art\u00edculo constitucional \u00a0citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya \u00a0dictado una providencia condenatoria por primera vez.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Bajo las anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra \u00a0que la tutelante, se reitera, no agot\u00f3 de manera oportuna el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n habilitado para discutir la sentencia \u00a0emitida en su contra, luego, no es dable que la impugnaci\u00f3n \u00a0entre a surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garant\u00eda \u00a0es en esencia un acto de parte vinculado al libre albedr\u00edo de \u00a0su titular y, bajo tal l\u00ednea procesal de conducta, su renuncia \u00a0o pretermisi\u00f3n de los requisitos \u00a0para que se habilite, no \u00a0puede ser desconocida \u00a0para dar paso a una apelaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0se reitera, la garant\u00eda de doble conformidad no opera en forma \u00a0autom\u00e1tica, sino que est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0las cargas procesales de interposici\u00f3n y debida sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se \u00a0cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anterior, se denegar\u00e1 la tutela impetrada a \u00a0nombre de Dayana Stefan\u00eda Montes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida a nombre de Dayana \u00a0Stefan\u00eda Montes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. De \u00a0no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON\u202fCHAVERRA \u00a0CASTRO\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202fDIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202fEUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fFABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fEYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480\/11 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:35 del registro \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 5:04 del registro, el Juez dej\u00f3 constancia de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente a la cita a las partes v\u00eda comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telef\u00f3nica con el dato aportado por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:20 del registro \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:38 del registro \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:35 del registro \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima como imputada suministraron la misma direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2019, radicado 49222. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 26 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, radicado 51933, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se expresaba en el proyecto derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Lu\u00eds Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11346-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118185 \u00a0 Acta No \u00a0223 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve la acci\u00f3n interpuesta por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}