{"id":59080,"date":"2023-12-22T19:13:19","date_gmt":"2023-12-22T19:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11345-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:19","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:19","slug":"stp11345-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp11345-2021\/","title":{"rendered":"STP11345-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11345-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118171 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 223 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de Andelfo \u00a0Aguilar Su\u00e1rez \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado \u00a0contra el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y la Fiscal\u00eda 44 Seccional, ambos de la misma \u00a0ciudad, y el abogado Edwin Ren\u00e9 Suarez, con ocasi\u00f3n de \u00a0la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal \u00a0680016000159200700725. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo sintetiz\u00f3 los hechos en que se \u00a0sustenta la solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifest\u00f3 \u00a0el accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial que fue condenado \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga al haber sido hallado penalmente \u00a0responsable del delito de homicidio por hechos ocurridos el 25 de \u00a0febrero de 2007, imponi\u00e9ndole como pena 208 meses de prisi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el defensor p\u00fablico que ten\u00eda en ese momento no \u00a0apel\u00f3 la sentencia, a pesar, de conocer un testigo presencial \u00a0de los hechos, quien dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar en que acaecieron los hechos por los cuales se profiri\u00f3 \u00a0condena, avivoriz\u00e1ndose que de lo relatado en la entrevista se \u00a0concluye que el actor actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa con el \u00a0fin de salvaguardar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la Agencia Fiscal contaba con la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0el testigo presencial en el conjunto de evidencia recolectada, sin \u00a0haberla hecho comparecer ante el juzgado de conocimiento para que \u00a0expusiera lo ocurrido el d\u00eda de los hechos, tampoco, fue \u00a0citada por el defensor del accionante, quien no cumpli\u00f3 con \u00a0dicha declaraci\u00f3n, por tanto, culmin\u00f3 en sentencia \u00a0condenatoria por la cual se encuentra privado de la libertad desde el \u00a0pasado 11 de febrero.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al no constatar \u00a0satisfechos los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0El primero, en la medida que, de un lado, el tutelante no recurri\u00f3 \u00a0la sentencia emitida en su disfavor y, de otro, cuenta con la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el segundo, ya que desde que fue condenado, 11 de septiembre de 2019 \u00a0a la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda -23 \u00a0de junio de 2021-, \u00a0han trascurrido casi dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante sostuvo que el defensor que asisti\u00f3 \u00a0al procesado no actu\u00f3 diligentemente, pues no pretendi\u00f3 \u00a0el testimonio de Jackeline Guerrero, a pesar de ser determinante para \u00a0demostrar su ausencia de responsabilidad, y se atuvo, a la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indic\u00f3 que s\u00ed se cumple el principio de inmediatez, \u00a0pues su representado solo se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0emitida en su contra al momento de la captura y, es la acci\u00f3n \u00a0de tutela el medio id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n \u00a0que pretende, dado que con esta se busca la liberaci\u00f3n \u00a0inmediata de su prohijado, lo que tardar\u00eda si acude a \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, de la cual la Corte es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresi\u00f3n de \u00a0prerrogativas constitucionales a raz\u00f3n de la emisi\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales, seg\u00fan ocurre en el presente asunto, en \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta \u00a0Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar.\u201d \u00a0(Subrayado y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en \u00a0desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros espec\u00edficos, que apuntan a la procedencia misma de la \u00a0acci\u00f3n1, \u00a0a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a \u00a0los primeros, estos implican (i) que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que estos se \u00a0hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere \u00a0sido posible y, por \u00faltimo, (vi) que no se trate de sentencias \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n \u00a0con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que \u00a0para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostraci\u00f3n \u00a0de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); (c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); (d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); (f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); (g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, Andelfo \u00a0Aguilar Su\u00e1rez \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, censura el fallo condenatorio emitido \u00a0en su contra, al no estar de acuerdo con la responsabilidad que se le \u00a0atribuy\u00f3 por el delito de homicidio, en la medida que, se\u00f1ala, \u00a0no se escuch\u00f3 en juicio a un testigo presencial del hecho que \u00a0dar\u00eda cuenta de que actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0porque considera que no fue id\u00f3nea la actuaci\u00f3n de su \u00a0defensor, quien a pesar de conocer el medio de prueba referido, no \u00a0apel\u00f3 la sentencia para acreditar la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese orden de \u00a0ideas, el problema jur\u00eddico a resolver se remite a constatar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el fallo emitido \u00a0el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bucaramanga, por el cual, se conden\u00f3 a Andelfo \u00a0Aguilar Su\u00e1rez \u00a0como \u00a0responsable de la conducta punible de homicidio, a la pena principal \u00a0de 208 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto, respecto \u00a0del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuanto revisado el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se \u00a0satisface el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, no \u00a0hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el an\u00e1lisis \u00a0de fondo de la acci\u00f3n, pues seg\u00fan quedara expresado \u00a0anteriormente, es necesario que tambi\u00e9n se verifique el \u00a0requisito relativo al agotamiento \u00a0de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0que el afectado ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de este excepcional medio, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas o efectivos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y consecuente con \u00a0ello, el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de \u00a0defensa apto, el quejoso deja de acudir a \u00e9l y, pudiendo \u00a0evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente acudir a esta herramienta en procura de lograr la \u00a0guarda de un derecho fundamental2, \u00a0salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Criterio que al examinarse en el presente asunto, no se advierte \u00a0satisfecho, pues el actor no agot\u00f3 el recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n, instrumento a trav\u00e9s del cual pod\u00eda \u00a0exponer todas aquellas razones por las que no compart\u00eda la \u00a0sentencia dictada en su contra, en particular, lo atinente al proceso \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria o, falencias en el actuar de su \u00a0defensa; lo cual, adem\u00e1s, eventualmente, le habr\u00eda \u00a0generado la oportunidad de acudir en sede extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Sin que se reporte alusi\u00f3n alguna al motivo por el cual se \u00a0desech\u00f3 tal opci\u00f3n, en la medida que si bien en la \u00a0impugnaci\u00f3n obra manifestaci\u00f3n de que el procesado s\u00f3lo \u00a0se enter\u00f3 de la condena en el momento de su captura -11 \u00a0de febrero de 2021-, \u00a0se tiene que esta circunstancia solo se trajo al momento de proponer \u00a0dicho recurso que no en la demanda constitucional y como elemento \u00a0para superar la inmediatez, que no por cuenta de un indebido tr\u00e1mite \u00a0de enteramiento de la actuaci\u00f3n que sugiera una falla en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que se convirtiera en un obst\u00e1culo \u00a0para ejercer el derecho de defensa material. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en ese orden, impr\u00f3spero se aviene el instrumento \u00a0constitucional dado que \u00e9ste no es un medio supletorio a los \u00a0dispuestos por el legislador para replicar una condena, sino \u00a0excepcional y residual, en la medida que s\u00f3lo procede ante el \u00a0agotamiento de todas las alternativas dispuestas en el tr\u00e1mite \u00a0respectivo y ante la comprobaci\u00f3n de una circunstancia \u00a0excepcional que imponga la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para restaurar la prerrogativa constitucional \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0resultar contraria \u00a0a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el \u00a0entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria \u00a0o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen \u00a0sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido \u00a0que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia \u00a0paralela a los procesos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Adicionalmente, \u00a0no se desconoce que parte fundamental de la r\u00e9plica \u00a0constitucional hace alusi\u00f3n a que no se agot\u00f3 la alzada \u00a0por cuenta de que el defensor que lo asisti\u00f3 no cumpli\u00f3 \u00a0con sus deberes, no solo no interponiendo recurso, sino no provocando \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria que le favorec\u00eda, sin embargo, \u00a0no se cuentan con elemento de persuasi\u00f3n que as\u00ed lo \u00a0permita advertir y que lleve a, por dicha circunstancia, superar el \u00a0requisito de procedibilidad referido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0porque, la alegada falta de diligencia se soport\u00f3 en la no \u00a0petici\u00f3n y consecuente decret\u00f3 y pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio de Jackeline Guerrero, afirmaci\u00f3n que no aparece \u00a0certera en la medida que, conforme con la respuesta del Juzgado de \u00a0conocimiento, dicha testificaci\u00f3n si fue decretada a solicitud \u00a0precisamente de la defensa, s\u00f3lo que declin\u00f3 de ella \u00a0ante la imposibilidad de lograr su comparecencia al estrado a pesar \u00a0de los aplazamientos que con dicho fin se propusieron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual, en todo caso, no fue obst\u00e1culo para que la asistencia \u00a0t\u00e9cnica deprecara como teor\u00eda del caso el exceso en la \u00a0leg\u00edtima defensa como una circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva seg\u00fan quedar\u00e1 consignado en el fallo \u00a0condenatorio, la cual qued\u00f3 descartada por el Juez al no \u00a0haberse, dentro del contexto probado en el expediente, una agresi\u00f3n \u00a0que diera lugar a un acto defensivo que a su vez llevara a un \u00a0an\u00e1lisis sobre la proporcionalidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0para ejercer acciones de contradicci\u00f3n de la prueba de cargo, \u00a0como lo fuera la impugnaci\u00f3n de credibilidad \u00a0testigos, en \u00a0particular, del agente policial Nicador Pe\u00f1a, de quien se \u00a0vali\u00f3 el Juzgado para identificar al accionante como causante \u00a0de las lesiones que causaron muerte a la v\u00edctima4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que ahora corresponda, en curso de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0adentrarse en la estrategia defensiva que se traz\u00f3 en el \u00a0proceso, esencialmente porque cualquier inconformidad con las labores \u00a0de aquella no traduce per \u00a0se \u00a0en la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda de la defensa, como lo \u00a0ha venido en indicar, de manera pac\u00edfica y reiterada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0hay que advertir que \u00e9sta ha indicado de manera reiterativa \u00a0que el defensor goza de plena autonom\u00eda en su estrategia \u00a0defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses \u00a0que representa de la forma que considere pertinente, y que el \u00a0desacuerdo con la t\u00e1ctica de defensa asumida no basta para \u00a0sostener que el derecho de defensa t\u00e9cnica ha sido violado por \u00a0ausencia de defensor id\u00f3neo, pues la ley no le impone a los \u00a0defensores alg\u00fan tipo de criterio estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reparos en relaci\u00f3n con la forma como el defensor ha cumplido \u00a0el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, \u00a0frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de \u00a0haber tenido la representaci\u00f3n del procesado, no es de por s\u00ed \u00a0argumento v\u00e1lido para reclamar la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque lo normal en \u00a0el ejercicio de profesiones liberales como la abogac\u00eda, es que \u00a0estas diferencias se presenten, en consideraci\u00f3n a que no se \u00a0rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de \u00a0libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el desacuerdo que ahora le surge con la actuaci\u00f3n de su \u00a0entones representante judicial no da lugar a sostener que no actu\u00f3 \u00a0de manera id\u00f3nea y emplear ello, como un argumento para \u00a0superar su propia desatenci\u00f3n en la promoci\u00f3n del \u00a0mecanismo habilitado por el legislador para discutir el acierto y \u00a0legalidad de la sentencia emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Acorde \u00a0con \u00a0lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, al resultar contraria \u00a0a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el \u00a0entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria \u00a0o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen \u00a0sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido \u00a0que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia \u00a0paralela a los procesos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0De otra parte, para claridad del quejoso, dable es advertir que si \u00a0bien es cierto el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n para obtener la reconsideraci\u00f3n de una \u00a0sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ello es a \u00a0condici\u00f3n de que se configure alguna de las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004; por \u00a0ello, s\u00f3lo en caso de advertir una de ellas podr\u00e1 \u00a0acudir ante la judicatura en procura de la activaci\u00f3n del \u00a0mencionado instrumento, a trav\u00e9s de un representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, \u00a0adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia \u00a0que en su momento fue presentada y que, en esencia, expon\u00eda la \u00a0obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los \u00a0fallos de car\u00e1cter condenatorio sean revisados por el superior \u00a0en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad6, \u00a0las razones por las cuales no comparte tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como destac\u00f3 \u00a0la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el \u00a013 de mayo del presente a\u00f1o (radicado 107724)7, \u00a0al abordar un asunto de contornos similares al sub \u00a0judice, \u00a0la regulaci\u00f3n del principio de la doble conformidad a partir \u00a0de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-792 de 2014 no procur\u00f3 que las decisiones \u00a0condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad \u00a0judicial, sino la superaci\u00f3n del vac\u00edo que se advert\u00eda \u00a0en casos espec\u00edficos para dar plena aplicaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda instaurada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que se\u00f1ala el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0precis\u00f3 la Corte en la providencia referida, se destacaron los \u00a0eventos en los que dicha facultad se restring\u00eda, en \u00a0particular, aquellos en los que la sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio se emit\u00eda (i) por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n8 \u00a0y (ii) en las sentencias emitidas en \u00fanica instancia en \u00a0procesos contra aforados constitucionales; prop\u00f3sito que \u00a0qued\u00f3, sin duda, evidenciado con la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0teor\u00eda de la doble conformidad, dise\u00f1ada para \u00a0garantizar la discusi\u00f3n contra decisiones que al tiempo que \u00a0imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, \u00a0como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez \u00a0dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0una sentencia absolutoria, o como suced\u00eda contra las que en \u00a0\u00fanica instancia dictaba la Corte contra aforados \u00a0constitucionales, y que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0legislativo n\u00famero 01 de 2018, para colmar un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n a la posibilidad de controvertir decisiones \u00a0condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el \u00a0presente caso y a situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0que \u2018se configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen \u00a0procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de \u00a0un recurso id\u00f3neo que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el \u00a0juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda \u00a0instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una \u00a0condena.\u2019 En tal sentido resolvi\u00f3: \u2018Declarar la \u00a0inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas \u00a0acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de \u00a0impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el \u00a0contenido positivo de esas mismas disposiciones.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere \u00a0decir que los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley \u00a0906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia \u00a0C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin \u00a0restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que \u00a0se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los \u00a0jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales \u00a0en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido \u00a0positivo, no tienen relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, dise\u00f1ado expresamente para superar el contenido negativo \u00a0de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en la providencia en cita no es necesario partir de \u00a0la idea que el derecho a la impugnaci\u00f3n y la segunda instancia \u00a0tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la \u00a0sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n es medio de la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis \u00a0espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, \u00a0(ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. \u00a0En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, \u00a0entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de \u00a0la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n \u00a0de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como bien, \u00a0lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la providencia aludida, \u00a0si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la \u00a0sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a trav\u00e9s \u00a0del establecimiento de un recurso con tal prop\u00f3sito, el cual \u00a0permita controvertir sin ninguna limitaci\u00f3n los aspectos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia \u00a0condenatoria por el afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De igual \u00a0manera, como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala mayoritaria en el \u00a0prove\u00eddo mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, por su car\u00e1cter \u00a0fundamental, exija la mediaci\u00f3n oficiosa del funcionario \u00a0judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos \u00a0se deber\u00eda propiciar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la \u00a0recurre oportunamente o, incluso, si se desiste despu\u00e9s de \u00a0haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al \u00e1mbito \u00a0de la soberan\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y \u00a0concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se \u00a0precis\u00f3 en el prove\u00eddo del 13 de mayo pasado (radicado \u00a0107724): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0contexto, v\u00e9ase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria se concibi\u00f3 como un \u00a0derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que \u00a0depende de su albedr\u00edo, pensado para cubrir un d\u00e9ficit \u00a0de protecci\u00f3n procesal y sustancial frente a decisiones \u00a0condenatorias inimpugnables a trav\u00e9s del sistema de recursos \u00a0ordinarios, una situaci\u00f3n que en ning\u00fan caso se \u00a0presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisi\u00f3n \u00a0de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0referirse al n\u00facleo del derecho, la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C 792 de 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las personas que \u00a0han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 \u00a0la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la \u00a0sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 3 del acto Legislativo N\u00famero \u00a01 de 2018, que reform\u00f3 el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresamente se se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Resolver, \u00a0a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no \u00a0hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la \u00a0ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena \u00a0de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo o de los fallos que en esas condiciones \u00a0profieran los Tribunales Superiores o Militares.\u2019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo dicho se \u00a0acoge el argumento seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0desde el nivel constitucional, se deline\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00a0no es un recurso oficioso sino rogado y de all\u00ed la expresi\u00f3n \u00a0\u2018solicitud\u2019 empleada en el texto, que hace \u00e9nfasis \u00a0en la necesidad de que la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen \u00a0oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde \u00a0esta perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Bajo las \u00a0anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el \u00a0tutelante, se reitera, no agot\u00f3 de manera oportuna el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n habilitado para discutir la sentencia emitida en \u00a0su contra, luego, no es dable que la impugnaci\u00f3n entre a \u00a0surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garant\u00eda es en \u00a0esencia un acto de parte vinculado al libre albedr\u00edo de su \u00a0titular y, bajo tal l\u00ednea procesal de conducta, su renuncia o \u00a0pretermisi\u00f3n de los requisitos \u00a0para que se habilite, no puede \u00a0ser desconocida \u00a0para dar paso a una apelaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, se reitera, \u00a0la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad no opera en forma autom\u00e1tica, \u00a0sino que est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las cargas \u00a0procesales de interposici\u00f3n y debida sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se \u00a0cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consecuente con \u00a0lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido por los motivos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON\u202fCHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202fDIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202fEUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u202fFABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fEYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590-2005 y T-332-2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-480\/11 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 9 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 6 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2537-2019, Rad. 50210. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se expresaba en el proyecto derrotado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Lu\u00eds Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11345-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 118171 \u00a0 Acta No 223 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, la Sala resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}