{"id":59078,"date":"2023-12-22T19:13:19","date_gmt":"2023-12-22T19:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4814-202156243\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:19","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:19","slug":"sp4814-202156243","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4814-202156243\/","title":{"rendered":"SP4814-2021(56243)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4814-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.56243 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.249) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n especial interpuesta \u00a0por la defensa de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0medio de la cual revoc\u00f3 parcialmente el fallo absolutorio \u00a0emitido por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de esta misma ciudad, para en su lugar, declarar a \u00a0los ya mencionados, penalmente responsables, a t\u00edtulo de \u00a0coautores, del delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Acontecen el \u00a0domingo 23 de julio de 2006 en el apartamento 202, ubicado en la \u00a0carrera 19\u00a0#\u00a037-73, edificio La Magdalena, de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, inmueble que compart\u00edan como residencia los \u00a0se\u00f1ores SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO, \u00a0EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0EDDIER \u00a0MAURICIO \u00a0ACHURY \u00a0MU\u00d1OZ, \u00a0JORGE \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0NOR\u00d3N \u00a0SOLANO \u00a0y la joven LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0aproximadamente las 08:00 PM y encontr\u00e1ndose todos los \u00a0residentes departiendo, deciden jugar el pasatiempo conocido como \u2018la \u00a0verdad o se atreve\u2019, dejando en claro a la joven LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS \u00a0\u201cque \u00a0no pasar\u00eda nada que ella no quisiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0en desarrollo del juego, los cuatro hombres resultan desnudos y \u00a0cuando LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0pretende salir del cuarto donde se encontraban, SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0se lo impiden, la sujetan de los brazos y piernas, le quitan el \u00a0brasier a la fuerza, le besan los senos y la vagina, oblig\u00e1ndola \u00a0a besarles el miembro viril. \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar una \u00a0llamada al tel\u00e9fono de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S, \u00a0\u00e9ste, junto con EDUARDO \u00a0ALBERTO, \u00a0abandonan la habitaci\u00f3n, situaci\u00f3n aprovechada por \u00a0LUISA \u00a0FERNANDA, \u00a0quien logra huir y subir a su dormitorio, con tan mala suerte que es \u00a0alcanzada por estos dos hombres, quienes ingresan al cuarto de la \u00a0joven. All\u00ed, pese al rechazo de LUISA \u00a0FERNANDA, \u00a0quien les pide salir y dejarla en paz, SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0la sujetan, le quitan la ropa interior, la besan, la obligan a \u00a0practicarles sexo oral y, turn\u00e1ndose, la acceden v\u00eda \u00a0vaginal, mientras le exigen que se calle y lo disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a025 de octubre de 2011, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, se adelant\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO, \u00a0EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0EDDIER \u00a0MAURICIO \u00a0ACHURY \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0y JORGE \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0NOR\u00d3N \u00a0SOLANO, \u00a0a quienes la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 los delitos de acceso \u00a0carnal violento y acto sexual violento agravado, a t\u00edtulo de \u00a0coautores, de conformidad con los art\u00edculos 205, 211 Nrs.\u00a01, \u00a02 y 3 del C\u00f3digo Penal.1 \u00a0La representante del ente acusador, se abstuvo de solicitar medida de \u00a0aseguramiento alguna en contra de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 03 de enero \u00a0de 2012 se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y los d\u00edas \u00a018 de abril y 12 de septiembre siguientes, ante el Juzgado 28 Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad, se adelant\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00faltima fecha en la que \u00a0la Fiscal\u00eda elev\u00f3 pliego de cargos en contra de los \u00a0cuatro imputados, por los mismos delitos atribuidos en audiencia \u00a0preliminar.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de \u00a0m\u00faltiples intentos, la audiencia preparatoria se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 24 de septiembre de 2013, mientras que el juicio oral y \u00a0p\u00fablico se instal\u00f3 el 18 de marzo de 2014. En la sesi\u00f3n \u00a0de 11 de agosto de 2016, de oficio, la juzgadora decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0en lo relacionado con el punible de acto sexual violento agravado, a \u00a0favor de los cuatro co-procesados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juicio oral \u00a0culmin\u00f3 el 24 de octubre de 2017, \u00faltima sesi\u00f3n \u00a0en la que la judicatura emiti\u00f3 sentido de fallo absolutorio a \u00a0favor de los acusados SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO, \u00a0EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0EDDIER \u00a0MAURICIO \u00a0ACHURY \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0y JORGE \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0NOR\u00d3N \u00a0SOLANO \u00a0y dio lectura a la sentencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, la representante de la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia de 24 de \u00a0mayo de 2019, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia impugnada y en \u00a0su lugar, conden\u00f3 a SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0como coautores responsables del delito de acceso carnal violento \u00a0agravado, a la pena principal de 182.6 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0Adicionalmente, les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, disponiendo su captura. En lo dem\u00e1s \u00a0confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la \u00a0aludida providencia, la defensa de los dos condenados en segunda \u00a0instancia, interpuso impugnaci\u00f3n especial. Sustentada en forma \u00a0oportuna y efectuado el traslado a los no recurrentes, las \u00a0diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contrario a lo \u00a0considerado por el a-quo, \u00a0estim\u00f3 acreditada, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la \u00a0responsabilidad penal de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0en el delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los jueces de segunda instancia, la v\u00edctima fue clara, \u00a0concisa, espont\u00e1nea y coherente en manifestar las \u00a0circunstancias que rodearon el abuso; no incurri\u00f3 en \u00a0contradicciones, ni frente a la secuencia de los hechos, ni a la \u00a0intervenci\u00f3n de los procesados en los mismos, habiendo sido \u00a0expl\u00edcita en indicar que los \u00fanicos que intervinieron \u00a0en el acceso fueron SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO. \u00a0Tampoco ocult\u00f3 que previo a lo sucedido, jug\u00f3 con ellos \u00a0a la verdad o se atreve; no obstante, siempre dej\u00f3 claro que \u00a0no quer\u00eda desnudarse y que cuando quiso salir de la habitaci\u00f3n \u00a0fue sometida por los cuatro hombres a actos sexuales y posteriormente \u00a0al acceso carnal, por parte de los dos ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, para el Tribunal, resultaba extra\u00f1o que el \u00a0testimonio de la v\u00edctima hubiera sido desestimado por el hecho \u00a0de haber compartido con sus agresores, quienes estaban en estado de \u00a0alicoramiento o haber accedido a ver una pel\u00edcula en el cuarto \u00a0de uno de ellos e incluso jugar con los mismos, pues por m\u00e1s \u00a0reproches que pudiera haber hecho la defensa y el juez de \u00a0conocimiento frente a esas conductas, ellas no se traducen en un \u00a0consentimiento por parte de la ofendida, para ser accedida por los \u00a0dos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para el \u00a0ad-quem \u00a0las narraciones de la v\u00edctima concordaban no solo con una \u00a0violencia f\u00edsica\u00a0\u2013sujeci\u00f3n por parte de los \u00a02 agresores en brazos y piernas\u2014\u00a0sino tambi\u00e9n \u00a0moral, a trav\u00e9s de la intimidaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0la supremac\u00eda de la cantidad y fuerza de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0encontr\u00f3 que tal narraci\u00f3n guardaba coherencia con las \u00a0dem\u00e1s pruebas practicadas en el juicio oral, como lo eran, el \u00a0relato del psiquiatra JUAN \u00a0EL\u00cdAS \u00a0BITAR \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0quien valor\u00f3 a la se\u00f1orita OSORIO \u00a0y, pese al tiempo transcurrido entre los hechos y el examen cl\u00ednico \u00a0practicado\u00a0\u20136 a\u00f1os\u2013, encontr\u00f3 a la \u00a0paciente en un estado emocional consecuente con lo sucedido \u2013acceso \u00a0carnal violento\u2014, sinti\u00e9ndose \u00e9sta a\u00fan \u00a0afectada en su parte emocional, encontr\u00e1ndose en fase \u00a0resolutiva de una depresi\u00f3n consecuencia de lo que vivi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el citado profesional de la salud, consider\u00f3 cre\u00edble lo \u00a0se\u00f1alado por la v\u00edctima, toda vez que coincid\u00eda \u00a0con las manifestaciones realizadas a otros especialistas que la \u00a0atendieron con anterioridad, tal como era el caso de MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0Psic\u00f3loga de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, quien dio \u00a0cuenta de su comportamiento cuando inici\u00f3 el tratamiento \u00a0terap\u00e9utico con ella. Y si bien, \u00e9sta inform\u00f3 \u00a0que LUISA \u00a0solo acudi\u00f3 a dos sesiones y no continu\u00f3 con la \u00a0terapia, la raz\u00f3n de la consulta fue el estado emocional en \u00a0que se encontraba, relacionado con su baja autoestima y sexualidad, \u00a0producto de un abuso sexual del que hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0en el a\u00f1o 2006 por parte de dos individuos. De igual manera, \u00a0ello no descartaba la existencia del hecho, pues no estaba obligada a \u00a0revictimizarse, m\u00e1xime cuando estaba en curso la investigaci\u00f3n \u00a0penal, dentro de la cual rindi\u00f3 varias entrevistas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal indic\u00f3 que ROSAURA \u00a0MORALES \u00a0VARGAS, \u00a0Bacteri\u00f3loga del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, se\u00f1al\u00f3 que si bien en las muestras \u00a0de frotis vaginal, las medias y las fundas de las almohadas no se \u00a0encontr\u00f3 material biol\u00f3gico \u2013espermatozoides\u2013\u00a0de \u00a0los inculpados, s\u00ed se hall\u00f3 en el brasier, prenda que \u00a0seg\u00fan relat\u00f3 la v\u00edctima, SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0al momento de los hechos se la puso, quit\u00e1ndosela despu\u00e9s \u00a0la eyaculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los falladores de segunda instancia, adicionalmente, la ausencia de \u00a0cotejo de ADN entre el semen encontrado en el brasier de LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0y los procesados, no descartaba la ocurrencia del acceso carnal \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0la Sala del Tribunal, que as\u00ed mismo, de conformidad con el \u00a0testimonio el m\u00e9dico \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0CARDOZO, \u00a0quien acudi\u00f3 como perito sustituto de su colega adscrita al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, MARTHA \u00a0AGUDELO, \u00a0tal como se consign\u00f3 en el respectivo informe, el examen \u00a0practicado a LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO, \u00a0obedeci\u00f3 al asalto sexual del que fue v\u00edctima por parte \u00a0de sus compa\u00f1eros de vivienda, aclarando que lo registrado \u00a0como anamnesis, correspond\u00eda a un resumen de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los hallazgos cl\u00ednicos, tuvo en cuenta el ad-quem, \u00a0que seg\u00fan el informe pericial de Medicina Legal, se encontr\u00f3 \u00a0equimosis en uno de los brazos de la v\u00edctima, lo cual \u00a0resultaba consistente con el acto de agresi\u00f3n denunciado. Y si \u00a0bien, no se encontraron lesiones a nivel vaginal y la paciente \u00a0presentaba himen \u00edntegro anular, lo cual imped\u00eda \u00a0concluir la existencia de las penetraciones denunciadas, se deb\u00eda \u00a0tener como base la versi\u00f3n suministrada por la v\u00edctima, \u00a0tal como lo indic\u00f3 el experto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien el profesional ley\u00f3 la \u00a0anamnesis y resalt\u00f3 que era un extracto de la denuncia, lo \u00a0cierto era que la jurisprudencia nacional ha decantado que los \u00a0testimonios de los m\u00e9dicos, psic\u00f3logos o psiquiatras \u00a0que examinan a la v\u00edctima, constituyen prueba de referencia, \u00a0respecto al relato que de los hechos les suministra la v\u00edctima \u00a0(anamnesis); lo cual no ocurre frente a los hallazgos que dentro de \u00a0su campo y experiencia profesional logran percibir de manera directa, \u00a0tales como lesiones, traumas, huellas, estado de \u00e1nimo, entre \u00a0otros, ante lo cual se constituyen en testigos directos . \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resalt\u00f3 que el prop\u00f3sito de la comparecencia \u00a0del m\u00e9dico S\u00c1NCHEZ \u00a0CARDOZO \u00a0no fue el de introducir como prueba de referencia una declaraci\u00f3n \u00a0rendida por fuera del juicio oral, como ser\u00eda la de la \u00a0v\u00edctima, por cuanto \u00e9sta acudi\u00f3 personalmente a \u00a0testificar, y se sometieron sus dichos a la debida confrontaci\u00f3n, \u00a0por lo que la entrevista directa del perito con la paciente, que se \u00a0ech\u00f3 de menos en el fallo, no implica que los hechos de los \u00a0que fue testigo directo \u2013hallazgos m\u00e9dicos\u2014 no \u00a0deban ser valorados, por cuanto, declar\u00f3 frente a situaciones \u00a0que de forma directa, personal y profesional tuvo la oportunidad de \u00a0observar y percibir, es decir, no s\u00f3lo relat\u00f3 lo que la \u00a0v\u00edctima cont\u00f3 con la denuncia (referencia), sino lo que \u00a0encontr\u00f3 en el examen practicado, como lo fu\u00e9 la \u00a0equimosis en uno de sus brazos (directo). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que las pruebas de la defensa \u00a0carec\u00edan de la fuerza suficiente para desvirtuar los dichos de \u00a0la v\u00edctima ni las dem\u00e1s pruebas que la confirman, \u00a0resultando insuficientes para edificar un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia a las conclusiones a las que lleg\u00f3 la \u00a0psic\u00f3loga CLAUDIA \u00a0ALEXANDRA \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0YEPES\u00a0\u2013testigo \u00a0de la defensa\u2014 estim\u00f3 que \u00e9stas eran totalmente \u00a0contrarias a lo demostrado por las dem\u00e1s pruebas practicadas \u00a0en juicio oral, debiendo ser analizadas en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que ni el conocimiento, ni la experiencia sexual de la v\u00edctima, \u00a0ni su edad, deben tenerse en cuenta al momento de edificar una \u00a0decisi\u00f3n por conductas como las que nos ocupan, pues la \u00a0existencia de una acceso carnal sin consentimiento no puede ser \u00a0puesto en tela de juicio por el simple hecho de que la denunciante \u00a0tenga o no vida sexual activa, como si eso fuera motivo de reproche \u00a0penal en un proceso que no se sigui\u00f3 contra ella, sino contra \u00a0los presuntos agresores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad-quem, \u00a0no estaba claro c\u00f3mo la psic\u00f3loga determin\u00f3 \u00a0sobre el estado an\u00edmico de la v\u00edctima al momento de las \u00a0declaraciones, cuando solo las ley\u00f3, m\u00e1s no percibi\u00f3 \u00a0directamente la condici\u00f3n emocional en la que se encontraba la \u00a0misma al momento de rendirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0consider\u00f3 que restara credibilidad al testimonio de la \u00a0afectada el haber denunciado 4 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0acaecidos los hechos o la ausencia de indagaci\u00f3n de otras \u00a0hip\u00f3tesis distintas a un delito sexual. Primero, porque la \u00a0v\u00edctima fue clara en indicar que despu\u00e9s de lo ocurrido \u00a0llam\u00f3 a su mam\u00e1 quien no viv\u00eda en Bogot\u00e1, \u00a0a quien incluso le dijo que hab\u00edan intentado violarla para no \u00a0intranquilizarla, pero personalmente le cont\u00f3 lo sucedido y \u00a0acudi\u00f3 a denunciar con ella; y segundo, porque LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0indic\u00f3 que qued\u00f3 afectada emocionalmente. Adem\u00e1s, \u00a0la consistencia del relato no hab\u00eda dado lugar a que se \u00a0evaluaran otras hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el otro testigo de la defensa, JIMM \u00a0DAIRO \u00a0BOLA\u00d1OS \u00a0AM\u00d3RTEGUI, \u00a0portero del edificio donde ocurrieron los hechos para la \u00e9poca \u00a0de los mismos, nada sustancial aport\u00f3 al esclarecimiento de lo \u00a0sucedido, pues incluso se\u00f1al\u00f3 que se enter\u00f3 \u00a0tiempo despu\u00e9s cuando un investigador fue hasta el lugar a \u00a0indagar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el Tribunal excluy\u00f3 cualquier duda sobre la materialidad \u00a0de la conducta y la responsabilidad de los acusados SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0como coautores del delito de acceso carnal violento agravado, por lo \u00a0que los conden\u00f3 a la pena de 182.6 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, les \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliara y orden\u00f3 sus \u00a0capturas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de los procesados, pidi\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal para en su lugar confirmar \u00a0integralmente aquella emitida en primera instancia, esto es, la \u00a0absoluci\u00f3n de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el proceso de valoraci\u00f3n realizado en sede de segunda \u00a0instancia fue equivocado, porque de analizarse el testimonio de la \u00a0v\u00edctima, tal como lo hizo el a-quo, \u00a0se concluye que en \u00e9ste se incurre en ser\u00edas \u00a0inconsistencias y contradicciones, perdiendo todo valor probatorio. A \u00a0manera de ejemplo cita el recurrente cuando la denunciante afirma que \u00a0se encerr\u00f3 en su cuarto, cuando lo cierto es que particip\u00f3 \u00a0vivamente en las actividades de \u2018relajo\u2019 en las que se \u00a0manten\u00edan los implicados el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en ning\u00fan momento se ha dicho que la denunciante haya dado \u00a0su consentimiento para ser accedida por parte por los acusados, ni \u00a0que esas conductas deben ser permitidas, pero lo cierto es que no \u00a0existe certeza de que los hechos se hubieran presentado como ella lo \u00a0dice. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que del comportamiento de la ofendida se presume el consentimiento, \u00a0porque estuvo presente el d\u00eda de los hechos, acept\u00f3 \u00a0participar en la juerga, no desconoci\u00f3 la presencia de los \u00a0procesados en las habitaciones, sin que se pueda pasar por alto que \u00a0compart\u00edan un mismo apartamento, sitio en el que permaneci\u00f3 \u00a0quince d\u00edas despu\u00e9s del presunto ultraje, por lo que \u00a0tal como se\u00f1al\u00f3 el juez unipersonal, no es posible \u00a0predicar una arbitraria intromisi\u00f3n a su vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la violencia que se\u00f1ala el Tribunal, sostiene el defensor, \u00a0que la presumi\u00f3 a partir de una lesi\u00f3n (equimosis) que \u00a0presentaba la denunciante, la cual, seg\u00fan el profesional de la \u00a0medicina, indic\u00f3, pudo ser por estos u otros hechos. Tampoco \u00a0se demostr\u00f3 la sujeci\u00f3n de brazos y de piernas por \u00a0parte de los agresores y menos en sus partes \u00edntimas, que es \u00a0donde m\u00e1s se podr\u00eda evidenciar la violencia contra una \u00a0persona que es accedida contra su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el perito, doctor JUAN \u00a0EL\u00cdAS \u00a0BITAR, \u00a0se\u00f1al\u00f3 hallazgos en la v\u00edctima de un estado \u00a0emocional consecuente con lo sucedido, y si bien, dial\u00e9cticamente \u00a0se ha establecido el cambio permanente de todas las situaciones de la \u00a0vida despu\u00e9s de ese tiempo, habr\u00eda que recordar que la \u00a0afectada sufr\u00eda de estados depresivos, incluso con \u00a0anterioridad a los hechos. Adem\u00e1s, no asisti\u00f3 la \u00a0quejosa a las sesiones cumplidamente, quedando su tratamiento \u00a0inconcluso, raz\u00f3n por la cual resultaba imposible establecer \u00a0el verdadero estado emocional de la misma, sin un tratamiento \u00a0completo y sin una conclusi\u00f3n cient\u00edfica y psicol\u00f3gica \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las exposiciones de la v\u00edctima fueron distantes y pobres \u00a0en detalles, impidiendo concluir que los s\u00edntomas fueran fruto \u00a0del evento sexual, pues contrario a lo que indica la experiencia, la \u00a0joven no record\u00f3 si la luz estaba prendida o apagada o como \u00a0estaba vestida, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien se encontraron espermatozoides en el brasier de la \u00a0v\u00edctima, por falta de diligencia de la Fiscal\u00eda no \u00a0estableci\u00f3 a qui\u00e9n correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los testimonios de los peritos, psic\u00f3logos o psiquiatras \u00a0es prueba de referencia, lo que no es suficiente para impartir \u00a0condena, pues deben analizarse a la luz de la sana cr\u00edtica y \u00a0no darse por sentadas sus conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 \u00a0el defensor aquella postura seg\u00fan la cual, en esta clase de \u00a0delitos basta con el testimonio de la v\u00edctima, porque puede \u00a0que \u00e9sta diga una cosa y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0cient\u00edficos indiquen otra, como puede darse el caso ante la \u00a0realizaci\u00f3n de un cotejo de fluidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el recurrente dej\u00f3 ver su inconformidad con que el \u00a0Tribunal haya descartado en su totalidad la prueba pericial de la \u00a0psic\u00f3loga ALEXANDRA \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0YEPES, \u00a0por no haber tenido \u00e9sta contacto directo con la v\u00edctima, \u00a0basando su peritaje en la lectura del expediente. Al respecto \u00a0sostiene la defensa, el ad-quem \u00a0no tuvo en cuenta que \u00e9sta realiz\u00f3 un estudio \u00a0pormenorizado de todos y cada uno de los elementos materiales \u00a0probatorios arrimados al proceso, y con base en su extensa \u00a0experiencia y conocimientos, report\u00f3 su concepto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del abogado, si la especialista estim\u00f3 que el relato \u00a0de la denunciante era poco cre\u00edble, lo hizo con base en los \u00a0par\u00e1metros, protocolos, estudios psicol\u00f3gicos, \u00a0comparaciones y toda una serie de elementos que le permitieron llegar \u00a0a esa conclusi\u00f3n, la cual fue s\u00ed fue acogida por el \u00a0juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que su postura concuerda con la expuesta por el \u00a0fallador de primera instancia, en el sentido que, en el presente \u00a0asunto, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia y de \u00a0las pruebas recaudadas, se arriba a la duda sobre la materialidad de \u00a0los hechos y la responsabilidad de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial interpuesta contra la primera condena, \u00a0emitida en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del recurrente radica, esencialmente, en la valoraci\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal de las pruebas practicadas en el juicio, la \u00a0cual, seg\u00fan \u00e9ste, condujo a la condena de sus \u00a0representados, pese a las inconsistencias y contradicciones en los \u00a0dichos de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya advierte la Sala que la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual conden\u00f3 a SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MOR\u00d3N \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE \u00a0como coautores responsables del delito de acceso carnal violento \u00a0agravado, absueltos en primera instancia, ser\u00e1 confirmada al \u00a0encontrar satisfechos los presupuestos exigidos por el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto resulta necesario se\u00f1alar que el fallo debe fundarse \u00a0en la valoraci\u00f3n de todos los medios de conocimiento \u00a0incorporados. En efecto, el art\u00edculo 162 del C.P.P. se\u00f1ala \u00a0que la apreciaci\u00f3n probatoria es uno de los requisitos \u00a0esenciales de la sentencia, que implica la \u00abindicaci\u00f3n \u00a0de los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las \u00a0pruebas v\u00e1lidamente admitidas en el juicio\u00bb. En igual \u00a0sentido, el art\u00edculo 380 ib\u00eddem \u00a0prescribe que \u00abLos medios de prueba, los elementos materiales \u00a0probatorios y la evidencia f\u00edsica, se apreciar\u00e1n en \u00a0conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos ser\u00e1n \u00a0se\u00f1alados en el respectivo cap\u00edtulo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, ese requisito del acto procesal \u00absentencia\u00bb \u00a0fue cumplido en el presente evento por el Tribunal, para dar por \u00a0demostrada la existencia del delito y la responsabilidad de los \u00a0procesados en la comisi\u00f3n de la conducta punible de acceso \u00a0carnal violento previsto en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal, debi\u00e9ndose para tal efecto, hacer referencia a lo \u00a0se\u00f1alado por los testigos que concurrieron a la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La agraviada LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS, \u00a0sostuvo que a las cinco de la ma\u00f1ana del domingo 23 de julio \u00a0de 2006, llegaron en estado de alicoramiento SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO, \u00a0EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0EDDIER \u00a0MAURICIO \u00a0ACHURY \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0y JORGE \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0NOR\u00d3N \u00a0SOLANO, \u00a0a su domicilio ubicado en la Carrera 19\u00a0#\u00a037-73, \u00a0apartamento 202 de Bogot\u00e1, edificio La Magdalena, el cual era \u00a0compartido con ellos desde hac\u00eda seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que previo consentimiento de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S, \u00a0su novio pas\u00f3 la noche anterior en su habitaci\u00f3n y a la \u00a0hora atr\u00e1s referenciada se march\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a las 8 de la ma\u00f1ana de ese domingo, SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0golpe\u00f3 en la puerta de su cuarto y le dijo que quer\u00eda \u00a0estar con ella, pero ella se neg\u00f3. Intent\u00f3 besarla, \u00a0pero lleg\u00f3 EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0y lo sac\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a las 11:00 a.m. por invitaci\u00f3n de sus compa\u00f1eros y \u00a0como quiera que nunca hab\u00eda tenido problemas ni se hab\u00edan \u00a0sobrepasado, se reuni\u00f3 en el cuarto de EDUARDO \u00a0ALBERTO. \u00a0Y, si bien, estando all\u00ed le lanz\u00f3 una tapa a SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S, \u00a0\u00e9ste le tir\u00f3 una plancha, un zapato y una botella de \u00a0cerveza que se revent\u00f3, por lo que decidi\u00f3 salir de la \u00a0habitaci\u00f3n, oportunidad que aprovech\u00f3 el primero para \u00a0arrinconarla y querer besarla, pero no pas\u00f3 nada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se encerr\u00f3 en su cuarto hasta las 3:00\u00a0p.m. y atendi\u00f3 \u00a0a su amigo LUIS \u00a0ERNESTO \u00a0en la sala del apartamento, instante que utiliz\u00f3 EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0para acostarse en su cuarto, pero cuando volvi\u00f3 a subir ya no \u00a0estaba. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que pasadas las 7:00 p.m., los cinco se reunieron para comer pollo y, \u00a0estando reunidos viendo una pel\u00edcula en la habitaci\u00f3n \u00a0de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S, \u00a0EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0propuso jugar a \u201cla verdad o se atreve\u201d. Ella, en \u00a0principio no estuvo de acuerdo, pero luego de que acordaran que no \u00a0pasar\u00eda nada que no quisiera, accedi\u00f3, \u201cpero \u00a0con la condici\u00f3n de que yo paraba cuando no quisiera jugar \u00a0m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, jugando normalmente de un momento a otro los cuatro decidieron \u00a0desnudarse, por lo que decidi\u00f3 salirse, pero SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0se lo impidieron, cogi\u00e9ndola de brazos y piernas; le quitaron \u00a0la ropa, junto con JORGE \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0y EDDIER \u00a0MAURICIO \u00a0empezaron a tocarla toda, a besarle el busto, la vagina y a \u00a0restregarle el pene por la cara y por todos lados. Pese a sus ruegos \u00a0no la soltaban, lo \u00fanico que hac\u00eda era llorar y ellos \u00a0le dec\u00edan que lo disfrutara. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que aprovechando que a SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0le son\u00f3 el celular y sali\u00f3 del cuarto a contestar, \u00a0seguido por EDUARDO \u00a0ALBERTO, \u00a0tom\u00f3 su ropa y se subi\u00f3 a su habitaci\u00f3n, pero \u00a0ellos la siguieron y no la dejaron cerrar la puerta. A pesar de que \u00a0les dijo que se salieran y la dejaran tranquila, la cogieron y le \u00a0quitaron nuevamente la ropa interior. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0le quit\u00f3 el brasier y se lo puso, la sujetaron de brazos y \u00a0piernas, se turnaban para besarle todo el cuerpo y penetrarla, no \u00a0accediendo a sus ruegos de soltarla y que la dejaran en paz. Adem\u00e1s, \u00a0le dec\u00edan que lo disfrutara y se relajara, e intentaron buscar \u00a0a los otros dos compa\u00f1eros porque ellos tambi\u00e9n quer\u00edan \u00a0estar con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que cuando EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0sali\u00f3 del dormitorio, logr\u00f3 sacar a SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0y corri\u00f3 al ba\u00f1o y se duch\u00f3 porque se sent\u00eda \u00a0sucia. Posteriormente, llam\u00f3 a su progenitora quien se \u00a0encontraba en Ibagu\u00e9, Tolima, para contarle que intentaron \u00a0violarla para que no se preocupara. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los citados eventos le produjeron secuelas en su vida, tales como \u00a0depresi\u00f3n, baja autoestima e intentos de suicidio. Y si bien \u00a0antes de los hechos hab\u00eda sufrido uno o dos episodios \u00a0depresivos, nunca lo fueron como los que tuvo despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, como testigo directo de la defensa, frente a la pregunta \u00a0relativa al por qu\u00e9 en su momento se retract\u00f3 de la \u00a0denuncia, LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0inform\u00f3 que lo hizo inducida por una investigadora del CTI de \u00a0nombre ALEXANDRA, \u00a0quien la contact\u00f3, haci\u00e9ndose pasar como Fiscal del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por su parte, el doctor JUAN \u00a0EL\u00cdAS \u00a0BITAR \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0, Psiquiatra adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, reconocido como perito en esta actuaci\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el 10 de febrero de 2011, practic\u00f3 examen \u00a0pericial a LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS, \u00a0con el objetivo de establecer su salud mental antes, durante y \u00a0despu\u00e9s de los hechos denunciados, a fin de establecer \u00a0hallazgos cognitivos, emocionales, comportamentales, sensoriales y \u00a0sociales que respaldaran su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, frente a la solicitud de la autoridad, su tarea es buscar huella \u00a0psicol\u00f3gica de un suceso, esto es, el rastro psicol\u00f3gico \u00a0que nos deja el evento en el que nos hemos sumergido. As\u00ed, al \u00a0analizarla encontr\u00f3 que la paciente: ten\u00eda un nivel \u00a0educativo alto, con un recurso cognitivo adecuado; en su parte \u00a0emocional, vivi\u00f3 una situaci\u00f3n en particular; y su \u00a0afecto era modulado pobremente, esto es, se sent\u00eda muy \u00a0disminuida en su parte afectiva, lo cual acontece probablemente en el \u00a0curso de una enfermedad conocida con el nombre de depresi\u00f3n. \u00a0En otras palabras, indic\u00f3 el perito, estaba iniciando o \u00a0saliendo de un cuadro depresivo \u201cproducto \u00a0de los hechos que ella relataba, hab\u00edan cambios r\u00e1pidos \u00a0en el tono afectivo dominante, mostrados durante la entrevista, de \u00a0claro predominio de tristeza y algo de ansiedad y, era que cuando \u00a0ella relataba lo que le hab\u00eda sucedido, las circunstancias en \u00a0particular, se sent\u00eda bastante abstra\u00edda, ese recuerdo, \u00a0esa huella psicol\u00f3gica, es lo que nos permite ver que hay un \u00a0cambio emocional en lo vivido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0haber llegado a la conclusi\u00f3n de que LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS \u00a0present\u00f3 cambios adaptativos ansioso\u00a0\u2013\u00a0depresivos \u00a0en la evaluaci\u00f3n, los que sugieren una coherencia interna \u00a0frente a lo narrado, lo que quiere decir que, cuando alguien est\u00e1 \u00a0relatando un momento inadecuado que vivi\u00f3, esos relatos hacen \u00a0que su postura facial, su tono del lenguaje o su cara cambie, es \u00a0decir, empieza a sentirse triste, inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que entre lo se\u00f1alado en la denuncia y lo dicho por la \u00a0examinada, pese al tiempo transcurrido\u00a0\u2013\u00a06\u00a0a\u00f1os\u00a0\u2013, \u00a0exist\u00eda todav\u00eda un n\u00facleo igual, no \u00a0distorsionado. En este sentido, especific\u00f3, que cuando uno \u00a0vive algo lo puede relatar con facilidad, present\u00e1ndose lo que \u00a0se conoce como huella o recuerdo de memoria y ella pudo evocar el \u00a0relato porque \u201clo vivi\u00f3\u201d, lo que le gener\u00f3 \u00a0\u201csignos y s\u00edntomas ansioso-depresivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en el dictamen se registr\u00f3 que la examinada no relataba \u00a0enfermedad mental, evidenci\u00e1ndose una sintomatolog\u00eda \u00a0compatible con un cuadro depresivo mayor, en fase de resoluci\u00f3n; \u00a0agregando que ante la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense \u00a0fue posible observar, que al narrar los hechos le generaba un momento \u00a0adaptativo ansioso, esto es compatible con la coherencia interna, al \u00a0evocar el recuerdo de los mismos. Por tal motivo se indic\u00f3 que \u00a0la paciente requer\u00eda tratamiento integral, con un psiquiatra \u00a0cl\u00ednico o psicoanal\u00edtico, en funci\u00f3n de \u00a0restablecer de manera integral a su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al cuadro depresivo mayor en fase de resoluci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS \u00a0se encontraba saliendo de tal cuadro depresivo. En este sentido, \u00a0aclar\u00f3 que cuando se entrevista a una persona en tal estado, \u00a0al tener que tocar el nuevamente el n\u00facleo que le gener\u00f3 \u00a0la depresi\u00f3n, se siente como \u201cinadecuada\u201d. As\u00ed, \u00a0ejemplariz\u00f3 el psiquiatra, \u201csi a m\u00ed me pas\u00f3 \u00a0algo malo que en mi concepto no quiero volver a relatar, pero como es \u00a0citado al instituto con ocasi\u00f3n al proceso judicial, yo tengo \u00a0que evocar este recuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0vivi\u00f3 un cuadro depresivo, se sumergi\u00f3 en su depresi\u00f3n, \u00a0sin saber qu\u00e9 mecanismos utiliz\u00f3 para ir saliendo, pero \u00a0para cuando \u00e9l la examin\u00f3 estaba abandonando la \u00a0depresi\u00f3n. Por ello, explic\u00f3, para el momento del \u00a0examen no calificaba su patolog\u00eda como trastorno mental, sino \u00a0ya era secuela de lo vivido. Probablemente hizo un proceso \u00a0psicoterap\u00e9utico, tom\u00f3 medicaci\u00f3n, consumi\u00f3 \u00a0licor, se aisl\u00f3 o se qued\u00f3 encerrada en su casa; en \u00a0todo caso, tuvo que haber hecho algunos cambios adaptativos y eso fue \u00a0lo hallado en el momento de la entrevista y lo relatado en el \u00a0informe. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS, \u00a0ten\u00eda una personalidad muy dependiente, por lo que carec\u00eda \u00a0de los mecanismos suficientes como para resistir algunas cosas y \u00a0finalmente termin\u00f3 involucrada en el acto de tipo sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la pregunta de la Fiscal\u00eda, en el sentido de si de lo \u00a0narrado por LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0y lo examinado, era posible establecer si la depresi\u00f3n \u00a0padecida ten\u00eda nexo causal con lo denunciado como abuso \u00a0sexual, indic\u00f3 que al tener que tocar la afectada el n\u00facleo \u00a0de lo acontecido, lo que de alguna manera le genera incomodidad, los \u00a0s\u00edntomas de la depresi\u00f3n reaparecen, lo que genera \u00a0coherencia interna frente a lo narrado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a las preguntas de la defensa se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible que los signos y s\u00edntomas que se encuentran, cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, no sean los mismos experimentados a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 o 12 meses despu\u00e9s de los hechos;<\/p>\n<p>* su labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es afirmar;<\/p>\n<p>* la base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su trabajo pericial es establecer probabilidades;<\/p>\n<p>* el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento de sus conclusiones fueron los signos y s\u00edntomas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la paciente, que encuentran coherencia interna;<\/p>\n<p>* no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible sugerir al perito que afirme algo acerca de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados, pues no es quien los vive;<\/p>\n<p>* la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica cient\u00edfica le permite realizar deducciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal como lo hizo;<\/p>\n<p>* la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica se realiz\u00f3 en una sola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista;<\/p>\n<p>* sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impresiones fueron registradas en las conclusiones del examen;<\/p>\n<p>* los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psiquiatras establecen es la coherencia interna y el respaldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectivo;<\/p>\n<p>* el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relato de la paciente fue coherente, referida al n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivido;<\/p>\n<p>* los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psiquiatras no hablan de resentimiento ni de sentimientos, hacen una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descripci\u00f3n diferente de las emociones que pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primarias o secundarias. La paciente experimenta un grado profundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tristeza, que raya incluso al borde de lo patol\u00f3gico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es probablemente lo que descubre como signos o s\u00edntomas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ansioso\u00a0\u2013\u00a0depresivos;<\/p>\n<p>* en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista, la paciente manej\u00f3 un foco causal relacionado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos objeto de juicio; no relat\u00f3 otro tipo de evento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traum\u00e1tico con huella de amnesia anterior, que haga pensar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aquello es lo que le produjo la sintomatolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada;<\/p>\n<p>* en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al olvido por parte de la v\u00edctima acerca de la forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se encontraba vestida el d\u00eda de los hechos, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el perito que, si bien el ser humano posee un recuerdo permanente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda en gran medida los casos m\u00e1s traum\u00e1ticos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los menos, lo que no significa que no los tenga grabados, sino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debe esforzar para recordar los eventos m\u00e1s simples. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos traum\u00e1ticos graves, como cuando se es v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un delito sexual, probablemente quedan mucho m\u00e1s marcados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recuerdo y por lo mismo es m\u00e1s f\u00e1cil su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evocaci\u00f3n. En otras palabras, las cosas m\u00e1s malas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nos suceden, son las que f\u00e1cilmente recordamos;<\/p>\n<p>* como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perito en psiquiatr\u00eda, afirm\u00f3 no poder se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la examinada recuerda eventos anteriores a los hechos objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento y desconoce si con anterioridad a \u00e9stos vivi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras experiencias m\u00e1s traum\u00e1ticas. Lo que puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revelar como perito en su ramo, es el impacto de lo sucedido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona, a partir de su relato. Con base en ello en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, concluy\u00f3 que lo narrado por la examinada, tiene un nexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal y una coherencia interna, en t\u00e9rminos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probabilidad.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Compareci\u00f3 tambi\u00e9n ROSAURA \u00a0MORALES \u00a0VARGAS, \u00a0perito de la Fiscal\u00eda, quien para la \u00e9poca de los \u00a0hechos se desempe\u00f1aba como bacteri\u00f3loga adscrita al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, a solicitud de la Fiscal\u00eda, el 14 de septiembre de 2006, \u00a0elabor\u00f3 informe pericial consistente en el an\u00e1lisis de \u00a0los elementos enviados (dos escobillones en tubo de ensayo de Frotis \u00a0de Fondo Vaginal -FFV- practicado a la v\u00edctima, un brasier \u00a0blanco de algod\u00f3n, un par de medias y 2 fundas de almohadas de \u00a0propiedad de Luisa Fernanda), con fin de determinar la existencia de \u00a0semen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los resultados, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00fanica \u00a0prenda en la que encontr\u00f3 espermatozoides fue en el brasier, \u00a0c\u00e9lulas que pueden permanecer all\u00ed por a\u00f1os sin \u00a0alterar la muestra, salvo que se lave la prenda. En todo caso es \u00a0posible que los espermas hayan existido desde antes de los hechos \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que debido a que la toma de frotis de fondo vaginal se hizo pasados \u00a0varios d\u00edas de sucedidos los hechos, probablemente por eso el \u00a0resultado fue negativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Psic\u00f3loga MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA \u00a0RINC\u00d3N \u00a0MANTILLA, \u00a0testigo de la Fiscal\u00eda, indic\u00f3 que para el a\u00f1o \u00a02010, se desempe\u00f1aba como Coordinadora de Prevenci\u00f3n y \u00a0Salud Integral adscrita al Departamento de Bienestar Universitario de \u00a0la Universidad Manuela Beltr\u00e1n. Brind\u00f3 atenci\u00f3n \u00a0a la estudiante LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS, \u00a0quien solicit\u00f3 asesor\u00eda psicol\u00f3gica relacionada \u00a0con su autoestima, auto\u00a0&#8211;\u00a0concepto y su vida sexual, como \u00a0consecuencia de un abuso sexual de acceso carnal violento del que \u00a0dijo haber sido v\u00edctima en el a\u00f1o 2006, por parte de \u00a0dos individuos, momento a partir del cual, refiri\u00f3, tener \u00a0dificultades muy fuertes en los citados componentes y en lo \u00a0relacionado a su entorno. En criterio de la psic\u00f3loga, las \u00a0secuelas emocionales padecidas por la estudiante, son coherentes con \u00a0el episodio de abuso narrado por LUISA \u00a0FERNANDA, \u00a0lo cual puede generar problemas de auto\u00a0&#8211;\u00a0concepto, \u00a0empobrecimiento de auto estima y conducta sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que la estudiante solo acudi\u00f3 a dos sesiones y no volvi\u00f3, \u00a0aduciendo falta de tiempo por las exigencias acad\u00e9micas, lo \u00a0que le pareci\u00f3 normal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El m\u00e9dico forense \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0CARDOZO, \u00a0perito hom\u00f3logo, se refiri\u00f3 al Informe T\u00e9cnico \u00a0M\u00e9dico Legal Sexol\u00f3gico, suscrito el 27 de julio de \u00a02006 por su ex compa\u00f1era del Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, MARTHA \u00a0AGUDELO \u00a0y practicado a LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en ese dictamen se establece un relato de los hechos, se revisan \u00a0s\u00edntomas, antecedentes importantes, se realiza examen f\u00edsico \u00a0y se exploran genitales a la v\u00edctima, quien denunci\u00f3 \u00a0haber sido asaltada sexualmente en contra de su voluntad por cuatro \u00a0compa\u00f1eros con quienes compart\u00eda residencia desde hac\u00eda \u00a0seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a los hallazgos cl\u00ednicos, indic\u00f3 que seg\u00fan el \u00a0informe, se encontr\u00f3 una equimosis en uno de los brazos, \u00a0consistente con un acto de sujeci\u00f3n, lo que concuerda con la \u00a0versi\u00f3n suministrada por la paciente. Otras lesiones visibles, \u00a0no se hallaron en el cuerpo de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al examen genital, tampoco se hall\u00f3 trauma, presentando \u00a0la v\u00edctima himen \u00edntegro anular dilatable, lo que \u00a0significa, que \u00e9ste puede ser penetrado por miembro viril \u00a0erecto sin romperse ni cambiar, situaci\u00f3n que impide concluir \u00a0si ocurrieron las penetraciones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que cuando de equimosis se trata, en caso de que sean importantes \u00a0pueden durar hasta diez o quince d\u00edas, si son grandes o \u00a0profundas hasta dos semanas, pero si es un edema, inflamaci\u00f3n, \u00a0enrojecimiento o equimosis leve en alguna parte del cuerpo, puede \u00a0desaparecer en pocas horas, m\u00e1ximo tres d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el forense que transcurrido 4 d\u00edas despu\u00e9s de haberse \u00a0tenido relaciones sexuales, era dif\u00edcil encontrar semen en la \u00a0v\u00edctima del abuso sexual, m\u00e1xime cuando se han \u00a0realizado actividades de ba\u00f1o vaginal, corporal, deposici\u00f3n \u00a0o micci\u00f3n, pues \u00e9stas arrastran la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0igualmente, que las lesiones en el cuerpo pueden ser graves o leves y \u00a0a nivel vaginal, depender\u00e1 de la intensidad, del sexo vigoroso \u00a0que se haga, pero puede perfectamente no dejar rastro, sobre todo si \u00a0se trata de una persona que ya ha iniciado su vida sexual; as\u00ed \u00a0mismo, es posible no encontrar trauma alguno, pero ello no indica que \u00a0el acto haya sido voluntario o involuntario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el hecho de no encontrar lesi\u00f3n en el cuerpo ni en \u00a0genitales, no excluye la violencia y m\u00e1s si se sospecha o se \u00a0presume que son varios los agresores, por la diferencia proporcional \u00a0de fuerzas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien, la anamnesis del dictamen se redact\u00f3 con base en \u00a0la denuncia formulada por la paciente, sin obtener informaci\u00f3n \u00a0directa de la misma, tambi\u00e9n lo era, que en ocasiones, los \u00a0m\u00e9dicos acuden a esta estrategia con el fin de no revictimizar \u00a0a la afectada, evitando someter a \u00e9sta, a un nuevo relato de \u00a0lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la anamnesis no est\u00e1 encaminada a determinar si lo \u00a0relatado por el examinado corresponde a la verdad o no. El objetivo \u00a0de la misma es, trat\u00e1ndose de mayores de edad, orientar al \u00a0perito en la toma de elementos materiales probatorios y para buscar \u00a0en la escena alg\u00fan tipo de evidencia o elemento material \u00a0probatorio referido por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que pese a que v\u00edctima tuvo cuatro compa\u00f1eros sexuales \u00a0antes de que sucedieran los hechos, del examen se concluy\u00f3 que \u00a0ten\u00eda himen integro dilatable, por lo que de tajo no es \u00a0posible descartar la versi\u00f3n de LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS, \u00a0pero tampoco descart\u00f3 ni confirm\u00f3 el relato de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que debido al tiempo trascurrido entre el momento en que ocurren los \u00a0hechos (23 de julio) y la toma de muestra de frotis de fondo vaginal \u00a0(27 de julio de 2006), pasaron m\u00e1s de 72 horas, era dif\u00edcil \u00a0encontrar semen porque \u00e9ste se puede ir perdiendo a trav\u00e9s \u00a0de los ba\u00f1os corporales y genitales. No pudi\u00e9ndose \u00a0descartar que el escobill\u00f3n utilizado en la toma de la \u00a0muestra, no haya podido llegar al sitio donde se halle un remanente \u00a0de semen. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el brasier entregado por la v\u00edctima, bien pudo quedar \u00a0untado de semen al limpiarse el agresor con la prenda, tal como lo \u00a0relat\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la equimosis que presentaba la v\u00edctima en el \u00a0antebrazo derecho, indic\u00f3 era de color verdoso debido a la \u00a0evoluci\u00f3n del tiempo transcurrido de 72 a 96 horas de \u00a0ocurridos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Ahora bien, ha de recordar la Corte, que la violencia sexual hace \u00a0referencia al acto de coacci\u00f3n hacia una persona, con el \u00a0objeto de llevar a cabo una determinada conducta sexual abusiva, lo \u00a0que implica un sometimiento arbitrario de la voluntad del otro. Esa \u00a0violencia se manifiesta con actos agresivos, ya sea por superioridad \u00a0num\u00e9rica de los agresores frente a la v\u00edctima y\/o \u00a0mediante el uso de la fuerza f\u00edsica, ps\u00edquica o moral, \u00a0a trav\u00e9s de lo cual se reduce a una persona a condiciones de \u00a0inferioridad o simplemente la convierte en un objeto de su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la noci\u00f3n de violencia a que hace referencia la \u00a0conducta punible prevista en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la jurisprudencia de esta Sala ha ense\u00f1ado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe \u00a0ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, \u00a0teniendo que retrotraerse al momento de realizaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n y examinando si conforme a las condiciones de un \u00a0observador inteligente el comportamiento del autor ser\u00eda o no \u00a0adecuado para producir el resultado t\u00edpico, y en atenci\u00f3n \u00a0adem\u00e1s a factores como la seriedad del ataque, la \u00a0desproporci\u00f3n de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la \u00a0persona agredida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las \u00a0modalidades jur\u00eddicamente relevantes de violencia entre la \u00a0llamada violencia f\u00edsica o material y la violencia moral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera se presenta si durante la ejecuci\u00f3n del injusto el \u00a0sujeto activo se vale de cualquier v\u00eda de hecho o agresi\u00f3n \u00a0contra la libertad f\u00edsica o la libertad de disposici\u00f3n \u00a0del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias \u00a0de cada situaci\u00f3n en particular resulte suficiente a fin de \u00a0vencer la resistencia que una persona en id\u00e9nticas condiciones \u00a0a las de la v\u00edctima pudiera ofrecer al comportamiento \u00a0desplegado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de \u00a0intimidaci\u00f3n, amenaza o constre\u00f1imiento tendientes a \u00a0obtener el resultado t\u00edpico, que no implican el despliegue de \u00a0fuerza f\u00edsica en los t\u00e9rminos considerados en \u00a0precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en \u00a0la v\u00edctima para que \u00e9sta acceda a las exigencias del \u00a0sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la \u00a0vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho \u00a0fundamental propio o de sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la realizaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible \u00a0de acceso carnal violento, sin embargo, lo \u00a0importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la \u00a0modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la \u00a0verificaci\u00f3n desde un punto de vista objetivo y ex ante que la \u00a0acci\u00f3n desplegada fue id\u00f3nea para someter la voluntad \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0dado que la acci\u00f3n constitutiva del delito en comento debe ser \u00a0entendida en un sentido normativo y no ontol\u00f3gico, en la \u00a0medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la \u00a0realizaci\u00f3n del simple acto de acceso carnal ni de un simple \u00a0acto de agresi\u00f3n, es \u00a0innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de \u00a0adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la \u00a0manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en \u00a0particular \u00a0(por ejemplo, cambiar de amenazas a v\u00edas de hecho y luego \u00a0volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene \u00a0que ser concomitante a la perpetraci\u00f3n de la acci\u00f3n que \u00a0configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente \u00a0valorada ex ante sea la que determine su realizaci\u00f3n.3 \u00a0(subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante las anteriores consideraciones, debe advertir la Sala, la \u00a0dificultad probatoria que generalmente existe para demostrar este \u00a0tipo de delitos, que com\u00fanmente se cometen en clandestinidad o \u00a0en espacios privados, lo cual limita los medios de prueba con los que \u00a0se puede contar. Sumado a ello, se presentan paradigmas sociales, los \u00a0cuales contienen factores que desalientan a las v\u00edctimas a \u00a0denunciar su caso, quienes tienden a guardar silencio para evitar ser \u00a0tachadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que cuando la v\u00edctima acude al sistema \u00a0judicial y rinde su versi\u00f3n, su relato, en lo posible, debe \u00a0acompa\u00f1arse de experticias que tienen la finalidad de dar \u00a0confiabilidad a su relato y de tal forma, con base en una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de los medios de prueba, llevar al Juez a la toma de la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Enfrentados los medios de conocimiento legalmente recolectados en el \u00a0juicio oral, con los componentes que exige para su estructuraci\u00f3n \u00a0el delito de acceso carnal abusivo, raz\u00f3n le asiste al \u00a0Tribunal al concluir que, probado est\u00e1 que pese a que LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS \u00a0decidi\u00f3 voluntariamente el 23 de julio de 2006, compartir con \u00a0sus compa\u00f1eros de apartamento, lo cierto era que SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0ingresaron a la habitaci\u00f3n de la joven, la sometieron \u00a0f\u00edsicamente y luego abusaron sexualmente de ella sin su \u00a0consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta revisar el testimonio de LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS \u00a0para concluir que, los procesados desplegaron actividades de \u00a0violencia f\u00edsica en su contra, que vistas en sus justas \u00a0dimensiones y contexto real, ostentaron la magnitud necesaria para \u00a0doblegar su voluntad, sin tener la posibilidad de oponerse al acceso \u00a0carnal violento del que finalmente fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0fue clara en se\u00f1alar que en las primeras horas de la ma\u00f1ana \u00a0del domingo 23 de julio de 2006, llegaron en estado de alicoramiento \u00a0SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO, \u00a0EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0EDDIER \u00a0MAURICIO \u00a0ACHURY \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0y JORGE \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0NOR\u00d3N \u00a0SOLANO, \u00a0y si bien, los dos primeros intentaron besarla como a eso de las 8 y \u00a011 de la ma\u00f1ana, respectivamente, ella no accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0debido a que con sus compa\u00f1eros de domicilio no hab\u00eda \u00a0tenido inconveniente alguno, acept\u00f3 compartir con ellos comer \u00a0el pollo que hab\u00edan comprado para la comida. Posteriormente, \u00a0accedi\u00f3 jugar el pasatiempo conocido con el nombre de \u201cla \u00a0verdad o se atreve\u201d, el cual transcurri\u00f3 en normalidad, \u00a0hasta que de un momento a otro los 4 sujetos deciden desnudarse, \u00a0situaci\u00f3n que la condujo a intentar retirarse de la habitaci\u00f3n \u00a0de SAMUEL \u00a0donde se encontraban; pero \u00e9ste y EDUARDO \u00a0la cogieron de pies y manos y se lo impidieron. Actividad a la que se \u00a0juntaron EDDIER \u00a0y JOS\u00c9, \u00a0quit\u00e1ndole la ropa entre todos y comenzando a tocarle el \u00a0cuerpo, le besaron el busto, la vagina y le restregaron el pene por \u00a0la cara. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0logr\u00f3 salir del cuarto de SAMUEL \u00a0y dirigirse al suyo, con tal mala suerte de ser seguida por \u00e9ste \u00a0y EDUARDO, \u00a0quienes ya en su habitaci\u00f3n, nuevamente la sujetaron de pies y \u00a0manos, le quitaron la ropa interior, poni\u00e9ndose SAMUEL \u00a0el brasier, y juntos la accedieron carnalmente contra su voluntad, \u00a0pese a su llanto y solicitudes de dejarla en paz. Cuando hubieron de \u00a0eyacular se limpiaron con algunas prendas e intentaron llamar a \u00a0DIDIER \u00a0y JOS\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto por LUISA \u00a0FERNANDA, \u00a0en lo que aqu\u00ed interesa, no queda duda que fue violentada \u00a0f\u00edsicamente por SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0para satisfacer sus deseos sexuales, pues no s\u00f3lo utilizaron \u00a0la fuerza para doblegarla, sino que tampoco atendieron las s\u00faplicas \u00a0de la v\u00edctima para que se abstuvieran de someterla a sus \u00a0pretensiones libidinosas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, adquiere importancia lo ya considerado por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la violencia, esto es, \u00abla \u00a0fuerza, el constre\u00f1imiento, la presi\u00f3n f\u00edsica o \u00a0ps\u00edquica \u2013intimidaci\u00f3n o amenaza- que el agente \u00a0despliega sobre la v\u00edctima para hacer desaparecer o reducir \u00a0sus posibilidades \u00a0de \u00a0oposici\u00f3n o resistencia a la agresi\u00f3n que ejecuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dicho por la v\u00edctima no se advierte mentira o fantas\u00eda \u00a0de su parte, en la medida en que de sus expresiones y lenguaje, el \u00a0relato resulta ser espont\u00e1neo y coherente, con un hilo \u00a0conductor l\u00f3gico, que evidencia que se trata de una realidad \u00a0vivida, sin que se vislumbre \u00e1nimo vindicatorio o inter\u00e9s \u00a0mezquino de alterar la verdad o querer perjudicar a los procesados, \u00a0pues por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que durante la \u00a0convivencia con ellos, hasta entonces, no hab\u00eda tenido ning\u00fan \u00a0problema y siempre la hab\u00edan respetado. \u00a0<\/p>\n<p>Agresiones \u00a0f\u00edsicas de las que fue objeto y la colocaron en ese estado de \u00a0inferioridad y vulnerabilidad que no le permitieron oponerse al \u00a0ataque, fueron evidenciadas por la doctora MARTHA \u00a0CECILIA \u00a0AGUDELO \u00a0YEPES, \u00a0M\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, quien el 27 de julio de 2006 examin\u00f3 y valor\u00f3 \u00a0personalmente a LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS, \u00a0cuatro d\u00edas despu\u00e9s de ocurridos los hechos, \u00a0encontrando una \u201cequimosis \u00a0leve en fase de resoluci\u00f3n, color verdoso, de 1 cm de \u00a0di\u00e1metro, circular, en cara externa tercio superior antebrazo \u00a0derecho, que puede corresponder a sitio de apoyo de dedo\u201d \u00a0, lo que hace m\u00e1s cre\u00edble su relato, m\u00e1xime \u00a0cuando en ning\u00fan momento la ofendida dijo haber efectuado \u00a0oposici\u00f3n f\u00edsica relevante frente a sus dos agresores \u00a0que dejaran mayores rastros de violencia, pues lo que hizo fue llorar \u00a0y decirles que la soltaran y la dejaran en paz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de no encontrarse a nivel vaginal lesi\u00f3n alguna en la \u00a0v\u00edctima, no es suficiente para desvirtuar la agresi\u00f3n \u00a0de la que fue objeto, toda vez que como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0especialista en el dictamen referenciado, la paciente presenta \u201chimen \u00a0integro anular, dilatable, que puede ser penetrado por miembro viril \u00a0erecto sin romperse\u201d \u00a0y, como ya se dijo, LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0no hizo mayor resistencia f\u00edsica a sus agresores, sin que por \u00a0ello pueda decirse que dio su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien trat\u00e1ndose de delitos sexuales perpetrados en v\u00edctimas \u00a0adultas se espera que \u00e9stos ocurran en un episodio violento en \u00a0que la v\u00edctima resista utilizando fuerza f\u00edsica y que \u00a0por ende queden huellas f\u00edsicas en su cuerpo, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00e9sta no es la regla. Los seres humanos \u00a0reaccionamos de maneras distintas a eventos imprevistos y chocantes, \u00a0que pueden ir desde la lucha violenta, hasta la pasividad total, \u00a0\u00faltima respuesta que no por su naturaleza, puede ser tomada \u00a0como una aceptaci\u00f3n voluntaria de la agresi\u00f3n recibida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a las secuelas que le produjeron los hechos ocurridos \u00a0en la noche del domingo 23 de julio de 2006, en los que participaron \u00a0SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0la ofendida se\u00f1al\u00f3: \u201ccontin\u00faan \u00a0las depresiones, no quiero mi cuerpo, quisiera a veces matarme, he \u00a0tenido pensamientos m\u00e1s nunca intentos de suicidio y siento \u00a0que mi palabra y nada tiene sentido\u201d, \u00a0indicando que si bien con anterioridad al abuso sexual del que fue \u00a0v\u00edctima, espor\u00e1dicamente tuvo uno o dos comportamientos \u00a0depresivos, \u00e9stos no se asemejan m\u00ednimamente los que \u00a0tuvo despu\u00e9s de lo acontecido con sus compa\u00f1eros de \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Relato \u00a0que guarda coherencia con lo evidenciado por la Psic\u00f3loga \u00a0MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA \u00a0RINC\u00d3N \u00a0MANTILLA \u00a0en audiencia de juicio oral, al indicar que en el a\u00f1o 2010 \u00a0brind\u00f3 asesor\u00eda psicol\u00f3gica a LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS, \u00a0debido a problemas relacionados con su auto-concepto, empobrecimiento \u00a0de auto estima y conducta sexual, como consecuencia de un abuso \u00a0sexual del que fue v\u00edctima en el a\u00f1o 2006 por parte de \u00a0dos individuos, momento a partir del cual le dijo, ten\u00eda \u00a0dificultades fuertes en los citados componentes y en lo relacionado a \u00a0su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tiene consistencia con el dicho del Psiquiatra JUAN \u00a0EL\u00cdAS \u00a0BITAR \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0quien examin\u00f3 y valor\u00f3 a la ofendida seis a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, en la medida en que \u00e9ste declar\u00f3 que \u00a0pese al tiempo transcurrido, la paciente presentaba un cuadro \u00a0depresivo en fase de resoluci\u00f3n, pues al relatar los hechos \u00a0mencionados en la denuncia, exist\u00eda un n\u00facleo igual, no \u00a0distorsionado, present\u00e1ndose lo que se conoce como huella o \u00a0recuerdo de memoria, pudiendo la v\u00edctima evocar lo acontecido \u00a0porque \u201clo vivi\u00f3\u201d, lo cual, le gener\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, \u201csignos y s\u00edntomas ansioso-depresivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no evidenci\u00f3 el galeno acontecimientos traum\u00e1ticos \u00a0anteriores a los hechos aqu\u00ed juzgados, que pudieran justificar \u00a0la sintomatolog\u00eda adolecida por la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que no recordara LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0la ropa que vest\u00eda el 23 de julio de 2006, no desvirt\u00faa \u00a0su dicho central y tiene su justificaci\u00f3n en la explicaci\u00f3n \u00a0entregada por el profesional de la psiquiatr\u00eda, en la que deja \u00a0en claro que ello se debe, a que por regla, la memoria guarda los \u00a0eventos traum\u00e1ticos m\u00e1s graves, sin que los m\u00e1s \u00a0simples se olviden, solo que para recordarlos, se requiere mayor \u00a0esfuerzo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, respalda la versi\u00f3n de la ofendida, en la que refiere \u00a0el comportamiento de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0de vestir su brasier luego de haberla despojado de su ropa interior, \u00a0las conclusiones del examen pericial rendido por la bacteri\u00f3loga \u00a0ROSAURA \u00a0MORALES \u00a0VARGAS, \u00a0cuyos resultados arrojaron positivo para espermatozoides en la citada \u00a0prenda de vestir. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el \u00a0recurrente, quien se acoge a los argumentos expuestos por el Juzgado \u00a028 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0no es posible desestimar el testimonio de la v\u00edctima, cuando \u00a0los medios de conocimiento debidamente practicados en juicio, no \u00a0dejan duda que en horas de la noche del domingo 23 de julio de 2006, \u00a0LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS \u00a0fue objeto de violencia f\u00edsica por parte de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0quienes en contra de la voluntad de la joven, mediante la fuerza, \u00a0abusaron sexualmente de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de otra manera se puede entender el hallazgo de violencia encontrado \u00a0en el cuerpo de la ofendida, el residuo de semen en una de las \u00a0prendas de vestir que para el momento de los hechos llevaba puesta y \u00a0las secuelas psicol\u00f3gicas y\/o emocionales que los hechos \u00a0dejaron en su vida, m\u00e1xime cuando los ex\u00e1menes a ella \u00a0practicados y los testimonios recibidos, precisan circunstancias o \u00a0hechos que como se indicara, corroboran las manifestaciones de LUISA \u00a0FERNANDA, \u00a0fuente directa del hecho incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios calificados del psiqu\u00edatra JUAN \u00a0EL\u00cdAS \u00a0BITAR \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0la bacteri\u00f3loga ROSAURA \u00a0MORALES \u00a0VARGAS, \u00a0la psic\u00f3loga MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA \u00a0RINC\u00d3N \u00a0MANTILLA \u00a0y el m\u00e9dico forense \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0CARDOZO, \u00a0se insiste, son relevantes frente al juicio de responsabilidad penal \u00a0de SAMUEL ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0pues de ellos se extraen elementos de juicio de orden cient\u00edfico \u00a0que apuntan a que el hecho, tal como lo advirti\u00f3 el Tribunal, \u00a0en verdad s\u00ed tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando dejan ver un s\u00f3lido fundamento cient\u00edfico, una \u00a0firme y clara percepci\u00f3n personal y cient\u00edfica de la \u00a0deponente, obtenida en el curso de los diferentes \u00a0encuentros con la \u00a0ofendida desde el momento de la ocurrencia de los hechos\u00a0\u201323 \u00a0de julio de 2006\u2014 hasta la valoraci\u00f3n efectuada el 10 de \u00a0febrero de 2011 que denotan las secuelas que dejaron los mismos, \u00a0cambios adaptativos ansiosos-depresivos, los cuales, incluso se \u00a0manten\u00edan al 18 de marzo de 2014, pues la reacci\u00f3n de \u00a0sollozo y llanto pudieron ser observadas por el juez de conocimiento \u00a0en el curso de la declaraci\u00f3n rendida en el juicio y la \u00a0v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 que se encontraba en tratamiento \u00a0psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0de cargo que da cuenta de la existencia del delito de acceso carnal \u00a0violento y de la responsabilidad penal de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE \u00a0en la comisi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En cuanto a las pruebas de la defensa, la psic\u00f3loga CLAUDIA \u00a0ALEXANDRA \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0YEPES, \u00a0previa \u201clectura y revisi\u00f3n del expediente\u201d y \u00a0referencia a la t\u00e9cnica que utiliz\u00f3 para su valoraci\u00f3n \u00a0(CBCA -An\u00e1lisis de Contenido basado en Criterios- y \u00a0SVA\u00a0\u2013\u00a0Evaluaci\u00f3n de la Validez de la \u00a0Declaraci\u00f3n\u00a0\u2013), concluy\u00f3 que \u201cEl \u00a0relato rendido por la presunta v\u00edctima, 21 a\u00f1os de edad \u00a0a los hechos, LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS, \u00a0es muy probablemente NO cre\u00edble\u2026 No presenta da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico asociado a los delitos ac\u00e1 investigados, de \u00a0acuerdo a lo consignado en el informe psiqui\u00e1trico que se \u00a0practic\u00f3 ni como inferencia de las manifestaciones que ella \u00a0realiz\u00f3 durante las diversas entrevistas que rindi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer el hecho de que la t\u00e9cnica utilizada por la \u00a0psic\u00f3loga sea la m\u00e1s empleada para evaluar la veracidad \u00a0de las declaraciones verbales, lo cierto es que esa circunstancia no \u00a0es suficiente para desvirtuar lo declarado por LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS, \u00a0en relaci\u00f3n con lo sucedido el 23 de julio de 2006 y mucho \u00a0menos para dejar sin valor las pruebas que lo confirman. En primer \u00a0lugar, porque la psic\u00f3loga no tuvo contacto directo con la \u00a0ofendida y, en segundo t\u00e9rmino, por constituir el informe \u00a0pericial presentado, una suerte de deducciones propias sin soporte \u00a0probatorio alguno, pues sus dichos son totalmente contrarios a lo \u00a0demostrado en juicio oral y que supera la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0la testigo de la defensa RODR\u00cdGUEZ \u00a0YEPES, \u00a0que el m\u00e9rito probatorio que se le otorgue a una declaraci\u00f3n \u00a0no depende del concepto que pueda tener el evaluador para determinar \u00a0su credibilidad, sino de la coherencia de su relato y la \u00a0corroboraci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n \u00a0acopiados en el proceso, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS \u00a0hubiese denunciado cuatro d\u00edas despu\u00e9s de ocurridos los \u00a0hechos, no excluye la ocurrencia de los hechos denunciados, m\u00e1xime \u00a0cuando en la queja instaurada en la Fiscal\u00eda, la v\u00edctima \u00a0justific\u00f3 esa situaci\u00f3n, alegando que \u201cno \u00a0quer\u00eda formular esta denuncia contra ellos porque yo tengo \u00a0miedo que ellos tomen represalias contra m\u00ed o que nieguen \u00a0todo\u2026\u201d, \u00a0y quer\u00eda \u201cpasar \u00a0a medicina legal y saber si estoy bien puesto que ellos no utilizaron \u00a0cond\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ir\u00eda contra las reglas de la experiencia, que pese \u00a0a la buena relaci\u00f3n que exist\u00eda entre la ofendida y los \u00a0procesados, LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0haya decidido inventarse haber sido abusada sexualmente, someti\u00e9ndose \u00a0al se\u00f1alamiento social que, lamentablemente, ello supone, \u00a0autoinfligi\u00e9ndose la lesi\u00f3n en el antebrazo y \u00a0sobrepuesto semen en su brasier, prenda que \u00e9sta que como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3, fue utilizada el d\u00eda de los hechos por \u00a0SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, cobran actualidad las contradicciones en que \u00a0incurri\u00f3 la psic\u00f3loga CLAUDIA \u00a0ALEXANDRA \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0YEPES, \u00a0testigo de la defensa, al contestar el contrainterrogatorio efectuado \u00a0por la Fiscal\u00eda, que desestiman la conclusi\u00f3n a la que \u00a0lleg\u00f3. As\u00ed, contrariando su inicial versi\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la profesional en el contrainterrogatorio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0De \u00a0haber entrevistado personalmente a la v\u00edctima, variar\u00eda \u00a0el valor dado a los criterios de credibilidad para valorar los \u00a0conceptos comportamentales de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0No \u00a0es posible sostener que LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0hubiese realizado una alegaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0En \u00a0el presente asunto, se presentaron circunstancias de violencia, \u00a0teniendo en cuenta el n\u00famero de individuos y la sujeci\u00f3n \u00a0de pies y manos a que fue sometida la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0Es \u00a0normal que transcurrido el tiempo, un relato de abuso sexual se haga \u00a0m\u00e1s corto y concreto; el hecho que la perjudicada haya narrado \u00a0pocos detalles, no quiere decir que haya mentido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0En \u00a0delitos sexuales siempre hay secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0Y \u00a0finalmente, reconoci\u00f3 que es posible que los hechos hubieran \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El otro testigo de la defensa, JIMM \u00a0DAIRO \u00a0BOLA\u00d1OS \u00a0AM\u00d3RTEGUI, \u00a0tampoco aport\u00f3 a la teor\u00eda de la defensa, pues si bien \u00a0dijo haber laborado para la \u00e9poca de los hechos como portero \u00a0en el edificio La Magdalena de esta ciudad, donde resid\u00edan \u00a0SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0junto con LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS, \u00a0EDDIER \u00a0MAURICIO \u00a0ACHURY \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0y JORGE \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MOR\u00d3N \u00a0SOLANO, \u00a0tambi\u00e9n lo es que se\u00f1al\u00f3 que el domingo 23 de \u00a0julio de 2006, no ocurri\u00f3 \u201cnada \u00a0extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para esa \u00e9poca no supo de lo ocurrido al interior del \u00a0apartamento 202, donde los citados habitaban, porque su habitaci\u00f3n \u00a0estaba ubicada al interior del inmueble, como a nueve metros de \u00a0distancia, pues eran tres pisos hac\u00eda arriba y \u201cno \u00a0escuche nada ni tuve conocimiento de anomal\u00eda dentro ni fuera \u00a0del edificio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00faltimo, que fue puesto de presente por LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS, \u00a0toda vez frente a la pregunta de la Fiscal\u00eda para que indicara \u00a0cu\u00e1ntas veces fue objeto de acceso carnal por parte de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0indic\u00f3: \u201cno \u00a0recuerdo, para m\u00ed fue una eternidad ese momento, no recuerdo \u00a0exactamente cu\u00e1ntas veces lo hicieron en ese momento\u201d; \u00a0es decir, tal situaci\u00f3n, le hizo perder las nociones de \u00a0espacio y tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0No aparecen inconsistencias o aspectos que dejen en tela de juicio la \u00a0credibilidad en lo dicho por la afectada, como lo aduce el recurrente \u00a0y, por el contrario, al escuchar su testimonio, la Sala lo encuentra \u00a0cre\u00edble, pues LUISA \u00a0FERNANDA \u00a0OSORIO \u00a0ROJAS \u00a0declar\u00f3 en forma clara, coherente, detallada, con indicaci\u00f3n \u00a0de lo que pudo percibir como v\u00edctima de la agresi\u00f3n a \u00a0la que fue sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0la Corte el argumento del abogado recurrente que pretende deducir una \u00a0\u201cpresunci\u00f3n del consentimiento de la v\u00edctima\u201d \u00a0a partir de que \u201cestuvo presente el d\u00eda de los hechos, \u00a0acept\u00f3 participar en la juerga, no desconoci\u00f3 la \u00a0presencia de los procesados en las habitaciones, sin que se pueda \u00a0pasar por alto que compart\u00edan un mismo apartamento, sitio en \u00a0el que permaneci\u00f3 quince d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0presunto ultraje, por lo que tal como se\u00f1al\u00f3 el juez \u00a0unipersonal, no es posible predicar una arbitraria intromisi\u00f3n \u00a0a su vida privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Confunden \u00a0abogado y A quo dos esferas del derecho, y del ser humano como fin en \u00a0s\u00ed mismo, que aunque est\u00e1n \u00edntimamente ligadas \u00a0no constituyen una unidad jur\u00eddica ni f\u00edsica. Del \u00a0acceso a la vida privada que una persona tenga respecto de otra no \u00a0puede deducirse, como lo hacen A quo y recurrente, una supuesta \u00a0autorizaci\u00f3n general para permitir el acceso al cuerpo del \u00a0otro. Y menos aun puede concluirse tal licencia a partir del simple \u00a0hecho de compartir un inmueble o de, incluso, consentir el acceso a \u00a0la habitaci\u00f3n privada dentro del apartamento que compart\u00edan \u00a0atacantes y v\u00edctima. Mas errada aun es la deducci\u00f3n que \u00a0hace el abogado a partir de lo que \u00e9l peyorativamente califica \u00a0como \u201caceptar participar en la juerga\u201d. Inferir que una \u00a0mujer que participa en alguna fiesta, jolgorio o baile, por ese solo \u00a0hecho, est\u00e1 renunciando a su autonom\u00eda y libertad \u00a0sexuales, y por tanto autorizando a sus contertulios masculinos a \u00a0accederla carnalmente, individual o grupalmente, implica negar la \u00a0racionalidad que distingue lo humano de lo animal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte rechaza entonces tal deducci\u00f3n de la defensa, \u00a0adicionalmente, por ser contraria a la garant\u00eda consagrada en \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley 1719 de 2014, de \u00a0acuerdo con el cual las v\u00edctimas de violencia sexual tienen \u00a0derecho a no ser discriminadas en raz\u00f3n de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no solo aparece demostrado que la v\u00edctima jam\u00e1s \u00a0dispuso voluntariamente de su libertad sexual para aceptar contacto \u00a0de tal naturaleza con los acusados, sino que les hizo saber antes del \u00a0ataque que estaba en libertad de retirarse del juego en cuanto \u00a0quisiera y, durante el ataque, expres\u00f3 verbalmente y ofreci\u00f3 \u00a0resistencia f\u00edsica, de modo tal que los procesados debieron \u00a0hacer uso de la fuerza y el n\u00famero de atacantes para accederla \u00a0carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, tal como lo estableci\u00f3 el Tribunal, queda \u00a0demostrada de forma suficiente la tipicidad objetiva de la conducta \u00a0punible atribuida a los procesados, as\u00ed como la \u00a0antijuridicidad de la misma y la culpabilidad de los procesados en la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible imputada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, al estar desvirtuada la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, garant\u00eda fundamental establecida en el art\u00edculo\u00a029, \u00a0inciso 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y estar \u00a0comprobado el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable de la materialidad y responsabilidad de los procesados en \u00a0la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento agravado, no \u00a0tiene otra alternativa la Sala que confirmar la providencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se conden\u00f3 a SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0BUSTAMANTE, \u00a0como coautores responsables del delito de acceso carnal violento \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0el expediente a la instancia respectiva para que realice las \u00a0comunicaciones a que hace referencia el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0166 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 y 138, cuaderno Nr.\u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0200 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 de enero de 2008, Rad.\u00a020413. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en SP-666-2017 de 25 de enero de 2017, Rad.\u00a041948. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4814-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.56243 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.249) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n especial interpuesta \u00a0por la defensa de SAMUEL \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0MORALES \u00a0BLANCO \u00a0y EDUARDO \u00a0ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}