{"id":59077,"date":"2023-12-22T19:13:19","date_gmt":"2023-12-22T19:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4643-202154693\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:19","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:19","slug":"sp4643-202154693","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4643-202154693\/","title":{"rendered":"SP4643-2021(54693)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>SP4643-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no.54693 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No.231 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) \u00a0de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Derrotada \u00a0la ponencia inicial, presentada por el H.M. Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, procede la Sala a proferir fallo de casaci\u00f3n al \u00a0haberse admitido la demanda promovida por la defensa de HUMBERTO \u00a0IMBACHI ORDO\u00d1\u00c9Z, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n el 21 de noviembre de 2018, que revoc\u00f3 la \u00a0absolutoria que emitiera el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los reconstruidos \u00a0por el Tribunal, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el 23 de \u00a0septiembre de 2012, aproximadamente a las 21:20 horas, en la \u00a0transversal Villa de Norte, en la ruta hacia la vereda Lame de esta \u00a0ciudad, el se\u00f1or HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd ORDO\u00d1EZ, \u00a0con un arma de fuego, dispar\u00f3 en contra de AUGUSTO \u00a0RAMIRO JIM\u00c9NEZ HOYOS, \u00a0impact\u00e1ndolo en el est\u00f3mago, produci\u00e9ndole \u00a0heridas graves encaminadas \u00a0a producir la muerte, \u00a0evitada solo gracias a la intervenci\u00f3n de los galenos \u00a0respectivos. De otra parte, el en ese momento menor de edad, ANDR\u00c9S \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO, dispar\u00f3 con arma de fuego \u00a0contra aquel, impact\u00e1ndolo en la pierna. El se\u00f1or \u00a0HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0continu\u00f3 disparando con un rev\u00f3lver, lesionando al \u00a0se\u00f1or ALEXANDER \u00a0JIM\u00c9NEZ HOYOS, \u00a0con dos impactos en el t\u00f3rax y uno en la mano izquierda, \u00a0heridas \u00a0aquellas que le ocasionaron la muerte. \u00a0El se\u00f1or TEM\u00cdSTOCLES JIM\u00c9NEZ HOYOS, armado con \u00a0un machete, se dirigi\u00f3 al se\u00f1or HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ, tratando de alejarlo de sus hermanos, pero \u00a0recibi\u00f3 un disparo de aqu\u00e9l, que le impact\u00f3 en \u00a0el p\u00f3mulo derecho de la cara. Con anterioridad a estos hechos, \u00a0las v\u00edctimas hab\u00edan sido enteradas que unos sujetos de \u00a0la pandilla de la vereda Lame, hab\u00eda hurtado pertenencias de \u00a0ANDR\u00c9S FARID, sobrino del hoy occiso, motivo por el cual \u00a0salieron armados con rev\u00f3lver y peinillas a defenderlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de abril de 2014 se legaliz\u00f3 la captura de HUMBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMBACH\u00cd ORDO\u00d1EZ. Se le imput\u00f3 un homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado en concurso con dos homicidios agravados tentados y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de porte ilegal de armas de fuego en calidad de autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 27, 31, 103, 104.2 y 365 del C\u00f3digo Penal), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos que no acept\u00f3. Se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue presentado el d\u00eda 21 de julio de 2014. Por reparto le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 conocer del proceso al Juzgado Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n, despacho que el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015 llev\u00f3 a cabo audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual el fiscal delegado corrigi\u00f3 el nombre del acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que en el escrito refiri\u00f3 como autor a \u201cJHOYNER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BERMUDEZ MANCILLA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la calificaci\u00f3n jur\u00eddica incluy\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058.10 (obrar en coparticipaci\u00f3n criminal) del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal para el homicidio y los 2 homicidios tentados y agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al delito de porte ilegal de armas la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 19 numeral 5 de la Ley 1453 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, de obrar tambi\u00e9n en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 en sesiones del 4 de marzo, 7 y 16 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia de juicio oral se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebr\u00f3 los d\u00edas 1 y 2 de septiembre de 2016; 18, 19 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de abril de 2017, fecha \u00faltima en que anunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de fallo absolutorio. En vista p\u00fablica del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2017 se profiri\u00f3 sentencia en concordancia con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunciado, y despu\u00e9s de le\u00edda la providencia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de v\u00edctimas interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sustent\u00f3 dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Allegado el proceso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de abril de 2018 se declar\u00f3 fundado el impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestado por un integrante de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, quien conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso seguido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del menor de edad ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO, donde se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n proferida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de homicidio agravado, homicidio tentado y porte ilegal de armas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los mismos hechos seguido en contra de HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ. El Magistrado impedido anex\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia referida como soporte de su impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En sentencia del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2018, le\u00edda el 21 siguiente, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluci\u00f3n y conden\u00f3 a HUMBERTO IMBACH\u00cd ORDO\u00d1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autor de los delitos de homicidio, doble tentativa de homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y porte ilegal de armas a la pena principal de 258 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 240 meses y la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a tenencia y porte de armas por 180 meses. Le neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra el citado fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la defensa. En auto del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2019, la Corte Suprema de Justicia, teniendo como norte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de fines de la casaci\u00f3n era la efectividad del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material y el respeto de las garant\u00edas, admiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y el 8 de abril siguiente se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin proponer una causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el defensor manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal neg\u00f3 la apelaci\u00f3n al indicar en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte resolutiva que contra la providencia s\u00f3lo proced\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la casaci\u00f3n, olvidando que el fallo del A Quo fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutorio, y conforme sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de noviembre de 2018 radicado 48.820 ha debido concederse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 la invalidez de \u00a0la actuaci\u00f3n para que el Tribunal le permitiera apelar, \u00a0conforme al Acto Legislativo 01 de 2018, debido a que esa omisi\u00f3n \u00a0confundi\u00f3 a la defensa, que dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos \u00a0de la apelaci\u00f3n y se acogi\u00f3 a los de casaci\u00f3n. \u00a0Inform\u00f3 que al no se\u00f1alar que proced\u00eda el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el t\u00e9rmino para interponerlo, se \u00a0violaron los art\u00edculos 156, 162 numeral 7, 168, 176, 179 y 457 \u00a0del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nulidad por violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que no se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer \u00a0grado por falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribi\u00f3 el escrito \u00a0de sustentaci\u00f3n presentado por el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0y expuso que el recurso no ten\u00eda como objetivo atacar o \u00a0controvertir la tesis expuesta en la decisi\u00f3n, no destac\u00f3 \u00a0las falencias del A Quo, no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00a0de motivar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente el ataque y no \u00a0ofreci\u00f3 los argumentos de hecho y de derecho que refutaran los \u00a0presupuestos del fallo absolutorio. En consecuencia, con base en \u00a0sentencia de la Corte Suprema de Justicia en radicado 23.667 del 11 \u00a0de abril de 2007, la primera instancia no debi\u00f3 conceder el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el \u00a0Tribunal tampoco pod\u00eda abordar el estudio de la apelaci\u00f3n \u00a0por cuanto \u00e9sta obedece al principio de limitaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual, el funcionario de segunda instancia se \u00a0encuentra limitado por los temas propuestos por el recurrente, y como \u00a0el recurso estaba indebidamente fundamentado al no abordar todos los \u00a0temas propuestos en el fallo de primera instancia se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso y el principio de limitaci\u00f3n, resaltando \u00a0consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en radicados \u00a039.417 y 46.403. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el censor que en la \u00a0apelaci\u00f3n cuestionada en \u201conce \u00a0renglones\u201d el \u00a0representante de las v\u00edctimas utiliz\u00f3 la frase \u201cpudo \u00a0haber accionado el rev\u00f3lver\u201d, \u00a0tomando solo un fragmento de una de las intervenciones de los \u00a0especialistas sin especificar a qui\u00e9n se refer\u00eda, \u00a0olvidando que la prueba debe valorarse en forma global, por lo que \u00a0era necesario valorar el dicho de otros especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado desde el auto que concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por considerar violado el art\u00edculo 457 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tercer cargo lo construy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en el numeral segundo del art\u00edculo 181 del C.P.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que refiere el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial de la estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en un principio la \u00a0Corte Suprema de Justicia sostuvo que, si la fiscal\u00eda retiraba \u00a0la acusaci\u00f3n, deven\u00eda necesaria la absoluci\u00f3n y \u00a0despu\u00e9s cambi\u00f3 su jurisprudencia para denotar que el \u00a0juez puede condenar seg\u00fan radicado 43.837 del 25 de mayo de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima postura rompe \u00a0la filosof\u00eda y esencia del sistema acusatorio por lo que \u00a0solicita a la Corte que \u201crecoja \u00a0su \u00faltimo precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el \u00a0presente caso, la fiscal\u00eda pidi\u00f3 al juez una condena \u00a0solo respecto del delito de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y \u00a0Porte de Armas de Fuego o Municiones, y declar\u00f3 que no pudo \u00a0demostrar la responsabilidad penal por los atentados contra a vida \u00a0pidiendo absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio debe entenderse \u00a0la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n como retiro de los cargos, ya \u00a0que el fiscal es \u201c\u2026el \u00a0due\u00f1o absoluto de la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0y si decide retirarla el juez queda sin elementos para pronunciarse \u00a0con un fallo condenatorio. Si el fiscal puede \u201cnegociar \u00a0los cargos a trav\u00e9s del principio de oportunidad o de un \u00a0preacuerdo, con mayor veras posee la facultad de retirar la \u00a0acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 casar la \u00a0sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio, estimando violados \u00a0los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y los art\u00edculos 113, 114, 116 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el \u00a0cuaderno n\u00famero 3, numerado de los folios 454 a 618, obra \u00a0demanda de casaci\u00f3n de folio 595 a 615. Culminada la \u00a0exposici\u00f3n del tercer cargo a folio 609, se advierte que \u00a0faltan unas p\u00e1ginas, a la demanda no al expediente, pues la \u00a0foliaci\u00f3n del cuaderno est\u00e1 completa. A continuaci\u00f3n \u00a0se observan argumentos tendientes a discutir la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el Tribunal, en especial frente a los \u00a0testimonios de Franco Jos\u00e9 Cabezas Guzm\u00e1n, Jos\u00e9 \u00a0Luis Diago Franco y Regulo Andr\u00e9s Vidal Barrag\u00e1n, para \u00a0referir que de haberse realizado un estudio global de la prueba, con \u00a0las reglas de la experiencia, se tendr\u00eda que considerar que no \u00a0es dable que su defendido maniobrara un arma de fuego con tanta \u00a0destreza y rapidez porque tiene restricci\u00f3n de movilidad de la \u00a0articulaci\u00f3n del hombro, lo que compromete su fuerza prensil \u00a0siendo incapaz para matar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hijo del \u00a0procesado, un menor de edad fue la persona que cometi\u00f3 el \u00a0punible y lo acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Defensa-Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Expone que son cuatro los \u00a0cargos formulados. Reitera los tres cargos que detall\u00f3 en la \u00a0demanda junto con sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0cuarto cargo, expuso que se sustentaba en el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, al tenor del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo cargo \u00a0expuso que demandaba la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo de las \u00a0pruebas por ser equivocada, existiendo un error de raciocinio porque \u00a0se lleg\u00f3 a conclusiones il\u00f3gicas que contradicen el \u00a0buen juicio, infringiendo los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0entendidos estos como la l\u00f3gica, las reglas de la experiencia \u00a0y los postulados de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda un fallo de sustituci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter absolutorio en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, dado \u00a0que no se destruy\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia de \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, no se lleg\u00f3 al \u00a0convencimiento de que fuera el coautor de los delitos atribuidos, m\u00e1s \u00a0si se tiene en cuenta que el menor ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad y por eso fue condenado a 7 a\u00f1os \u00a0y 6 meses, sin que el Tribunal hablara de coautor\u00eda y sin \u00a0desarrollar los elementos de la misma. Si se hubiera estudiado de \u00a0forma global la prueba se hubiera percatado que existi\u00f3 s\u00f3lo \u00a0un autor menor de edad que as\u00ed lo manifest\u00f3 en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el Tribunal tom\u00f3 \u00a0aspectos aislados de testimonios como el de Franco Jos\u00e9 \u00a0Cabezas Guzm\u00e1n, m\u00e9dico tratante de IMBACH\u00cd \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ diez a\u00f1os atr\u00e1s de los hechos, \u00a0quien afirm\u00f3 la disminuci\u00f3n marcada de la fuerza \u00a0prensil en ambas manos del procesado, m\u00e1s marcada en la mano \u00a0derecha. Las reglas de la experiencia indican que un arma de fuego es \u00a0pesada se requiere fuerza en manos y dedos (pulgar e \u00edndice) y \u00a0con las limitaciones del procesado no se pod\u00edan hacer esos \u00a0movimientos, versi\u00f3n que corroboran el m\u00e9dico Jos\u00e9 \u00a0Luis Diago Franco (especialista en salud ocupacional) y el fisiatra \u00a0R\u00e9gulo Andr\u00e9s Vidal Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 \u00a0que se violaron los art\u00edculos 380, 381, 382 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 2\u00ba Delegado ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 casar la sentencia en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el segundo cargo, por cuanto \u00a0al concederse la apelaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de \u00a0primera instancia y ser ella desatada por el Tribunal, se infringi\u00f3 \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en una l\u00ednea \u00a0de pensamiento uniforme la Corte ha sentado el criterio conforme con \u00a0el cual la competencia de la segunda instancia es funcional y \u00a0limitada, de donde se deriva que el superior est\u00e1 habilitado \u00a0exclusivamente para revisar los aspectos motivo de inconformidad \u00a0propuestos por el recurrente y los inescindiblemente ligados a ella. \u00a0De no cumplir el apelante con aspectos sustanciales y trascendentes \u00a0de inconformidad, se debe declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el \u00a0apoderado de v\u00edctimas, \u00fanico apelante de la sentencia \u00a0de primera instancia, present\u00f3 un escrito de dos p\u00e1rrafos, \u00a0donde en el primero se dedica a resaltar los errores investigativos \u00a0de la fiscal\u00eda que llev\u00f3 al juzgador a proferir fallo \u00a0absolutorio, dichos que no constitu\u00edan disenso alguno propio \u00a0de la apelaci\u00f3n sino que reflejan la conformidad con lo \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo p\u00e1rrafo, \u00a0el apelante dijo que si bien medicina legal determin\u00f3 que el \u00a0acusado ten\u00eda limitaciones en su mano derecha, lo que le \u00a0imped\u00eda manejar un arma de fuego, lo cierto es que el experto \u00a0aclar\u00f3 que s\u00ed pod\u00eda hacerlo, pero muy \u00a0lentamente, pudiendo hacerlo apoy\u00e1ndose con la mano izquierda, \u00a0no siendo un fundamento que se oponga jur\u00eddica y \u00a0probatoriamente a los expuestos por el juez. Es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera present\u00f3 postulaci\u00f3n alguna y pidi\u00f3 al \u00a0Tribunal que decidiera en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicita \u00a0que se case la sentencia y se deje inc\u00f3lume el fallo de \u00a0primera instancia, por el que se supone es el cargo cuarto. Expuso \u00a0que los testimonios de Augusto, Tem\u00edstocles y Ferreiro fueron \u00a0coincidentes y se mostraban sospechosos, declarando minucias que les \u00a0era casi imposibles percibir dado que los hechos fueron en la noche y \u00a0no se contaba con suficiente luz el\u00e9ctrica. Advirti\u00f3 \u00a0preparaci\u00f3n en los mismos pues en un principio no reconocieron \u00a0al agresor, y m\u00e1s a\u00fan cuando se demostr\u00f3 en el \u00a0juicio que el procesado era \u201cpr\u00e1cticamente \u00a0inv\u00e1lido de su mano derecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que Dumar \u00a0Imbach\u00ed Ord\u00f3\u00f1ez declar\u00f3 que su sobrino, \u00a0hijo del acusado, le confes\u00f3 que fue s\u00f3lo \u00e9l \u00a0quien le propin\u00f3 los disparos a las v\u00edctimas y no \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, \u201c\u2026relato \u00a0ratificado por el propio Andr\u00e9s Humberto, pero adem\u00e1s \u00a0con el fallo que alleg\u00f3 uno de los magistrados del tribunal y \u00a0que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, que concluy\u00f3 que el \u00a0adolescente fue el autor de los disparos mortales, lo cual por lo \u00a0menos pone en duda que lo hubiera sido el aqu\u00ed sindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los restantes cargos \u00a0inform\u00f3 que consideraba necesario reevaluar el tema de la \u00a0petici\u00f3n de absoluci\u00f3n que realice la fiscal\u00eda \u00a0para entenderlo como un retiro de cargos, lo que guarda armon\u00eda \u00a0con el principio de congruencia del art\u00edculo 448 del C.P.P. \u00a0Adem\u00e1s, consider\u00f3 que fallar en contra de ese pedido \u00a0podr\u00eda comportar una sentencia oficiosa extra\u00f1a a un \u00a0sistema de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la impugnaci\u00f3n \u00a0especial remite a lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n en \u00a0sentencia AP1263 del 3 de abril de 2019 en radicado 54.215 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 casar la \u00a0sentencia recurrida porque el cargo segundo estaba llamado a \u00a0prosperar por ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la apelaci\u00f3n \u00a0del representante de v\u00edctimas no cumpli\u00f3 con los \u00a0condicionamientos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, enmarcados en la revisi\u00f3n de la sentencia a \u00a0partir de los puntos espec\u00edficos de la impugnaci\u00f3n o de \u00a0los aspectos que de ellos se derive el an\u00e1lisis y el objeto \u00a0probatorio por estar inescindiblemente unidos al recurso y sus \u00a0fundamentos, sin que la resoluci\u00f3n pueda crear argumentos \u00a0nuevos que corresponder\u00edan a un recurso oficioso. Es por ello \u00a0que ante la indebida sustentaci\u00f3n del cargo el Tribunal ha \u00a0debido declarar desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que de \u00a0manera subsidiaria se case el fallo por la causal cuarta, por la \u00a0ausencia de elementos materiales probatorios por un falso raciocinio, \u00a0dado que el Tribunal construy\u00f3 su condena vulnerando los \u00a0principios de la ciencia y de la l\u00f3gica, esto es (i) la \u00a0incapacidad material del procesado para efectuar el disparo (ii) el \u00a0v\u00ednculo de coparticipaci\u00f3n entre \u00e9ste y su hijo \u00a0en cuanto al aporte necesario para producir el homicidio, y (iii) la \u00a0ausencia de la constataci\u00f3n del dolo para condenarlo como \u00a0autor o coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la impugnaci\u00f3n \u00a0especial se\u00f1al\u00f3 que no se vulner\u00f3 derecho alguno \u00a0al defensor conforme los fallos con radicado 48.820 y 54.215 de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer cargo \u00a0manifest\u00f3 que no es cierto que cuando el fiscal eleva petici\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n del procesado se deba absolver de manera \u00a0obligatoria y refiri\u00f3 que esa solicitud es solo el ejercicio \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n, relacionando los radicados 43.837 \u00a0y 49.467. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n es una \u00a0herramienta democr\u00e1tica propia del Estado Social de Derecho \u00a0que permite siempre buscar la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia (art\u00edculo 180 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en el sub \u00a0examine, no se le \u00a0manifest\u00f3 al defensor, en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, que en sus alegatos pod\u00eda referir los puntos de \u00a0disenso sin la t\u00e9cnica propia del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0la Corte s\u00ed garantiz\u00f3 su derecho a que se le revise su \u00a0primera condena, pues, no obstante, todos los yerros presentados en \u00a0la demanda, se estableci\u00f3 que la misma se admit\u00eda, para \u00a0garantizar ese derecho y hacer efectivos los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0que el presente caso se traducen en la efectividad del derecho \u00a0material y el respeto de las garant\u00edas de las partes, tal y \u00a0como se estableci\u00f3 en el auto del 12 de marzo de 2019 por \u00a0medio del cual se admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en busca de la prevalencia del Estado de Derecho y el imperio \u00a0de la ley, tendr\u00e1 por superados los defectos de forma de los \u00a0que adolece la demanda por cuanto fue admitida y, en primer lugar, \u00a0analizar\u00e1 los cargos formulados por el casacionista, para \u00a0posteriormente hacer el estudio del caso a la luz de la garant\u00eda \u00a0de la doble conformidad, con el fin de garantizar al procesado su \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, debido a que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0el 21 de junio de 2017 profiri\u00f3 sentencia absolutoria que \u00a0fuera revocada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en providencia del \u00a08 de noviembre de 2018, condenando a HUMBERTO IMBACH\u00cd ORDO\u00d1EZ \u00a0como autor de los delitos de homicidio agravado, doble tentativa de \u00a0homicidio y porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde \u00a0a la Sala \u201cexaminar \u00a0de fondo los problemas jur\u00eddicos propuestos por el \u00a0recurrente\u201d1, \u00a0sin los formalismos que son propios del recurso extraordinario, para \u00a0de esa forma garantizar el derecho fundamental del debido proceso, \u00a0entendido no s\u00f3lo con las garant\u00edas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino como \u00a0\u201clos \u00a0consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado \u00a0Colombiano, tales como la Declaraci\u00f3n universal de Derechos \u00a0Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la \u00a0Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, \u00a0que conforman el llamado bloque \u00a0de \u00a0constitucionalidad \u00a0(art. 93 C.P.) y \u00a0que por tanto son parte inescindible de la constituci\u00f3n en \u00a0sentido material\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Con este actuar no solo se \u00a0garantiza la doble conformidad, sino que se cumple uno de los fines \u00a0de la casaci\u00f3n, como lo es la unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia sobre este especial punto, y adem\u00e1s, se \u00a0garantizan principios propios de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0como lo son: i) el acceso a la misma, ii) el derecho de defensa, iii) \u00a0el debido proceso, iv) la celeridad entendida como la orden para que \u00a0 sea \u201cpronta, \u00a0cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que \u00a0se sometan a su conocimiento\u201d3, \u00a0y v) la eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Estudio de los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulados en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0ORDO\u00d1EZ, propuso cuatro reparos en su escrito y en la \u00a0sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelar la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el demandante que se \u00a0le neg\u00f3 la apelaci\u00f3n porque el Tribunal no manifest\u00f3 \u00a0en la sentencia de segundo grado que contra esa decisi\u00f3n \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n en raz\u00f3n al \u00a0fallo absolutorio logrado en primera instancia. Afirm\u00f3 que el \u00a0Ad quem le neg\u00f3 esa posibilidad, confundi\u00e9ndose a tal \u00a0punto que dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para apelar y se \u00a0acogi\u00f3 a los de la casaci\u00f3n, viol\u00e1ndose los \u00a0art\u00edculos 156, 162 numeral 7, 168, 176, 179 y 457 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces que se \u00a0invalidara la actuaci\u00f3n para que el Tribunal de la opci\u00f3n \u00a0legal de apelar, conforme el acto legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordar esta Corporaci\u00f3n \u00a0que cuando, en grado de casaci\u00f3n, se solicita la nulidad de \u00a0una actuaci\u00f3n, el recurrente est\u00e1 obligado a escoger y \u00a0se\u00f1alar una causal de las taxativamente establecidas en el \u00a0art\u00edculo 181 del C.P.P., y con base en dicho cargo construir \u00a0la causal. En este caso ha debido escoger la causal 2\u00aa de dicha \u00a0norma y demostrar porqu\u00e9 la omisi\u00f3n del Tribunal afect\u00f3 \u00a0el derecho de defensa limit\u00e1ndole la posibilidad de interponer \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. Deber \u00faltimo que tampoco \u00a0cumpli\u00f3 dado que se limit\u00f3 a manifestar que con esa \u00a0omisi\u00f3n \u201c\u2026se \u00a0confunde a la defensa, que deja vencer los t\u00e9rminos de \u00a0apelaci\u00f3n y debe acogerse a los de casaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumento carece de fuerza \u00a0jur\u00eddica, dado que los t\u00e9rminos corren por virtud de la \u00a0ley, raz\u00f3n por la cual, si bien es cierto el art\u00edculo \u00a0162 numeral 7 del C.P.P. se\u00f1ala como requisito de las \u00a0sentencias el \u201cSe\u00f1alamiento \u00a0de los recursos que procede contra la decisi\u00f3n y la \u00a0oportunidad para interponerlo\u201d, \u00a0esa omisi\u00f3n no genera, per se, la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, por cuanto los \u00a0sujetos procesales tambi\u00e9n tienen cargas y obligaciones \u00a0propias de su actuar profesional y del principio de lealtad absoluta \u00a0que deben guardar con la administraci\u00f3n de justicia. No puede \u00a0aceptarse una afectaci\u00f3n sustancial al derecho de defensa \u00a0cuando el togado manifiesta que dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos \u00a0de apelaci\u00f3n para acogerse a los de casaci\u00f3n, pues era \u00a0su obligaci\u00f3n legal, para con el cliente y con el proceso, \u00a0impugnar la sentencia condenatoria si ese era su deseo y su \u00a0estrategia defensiva, m\u00e1s cuando para la fecha en que se ley\u00f3 \u00a0el fallo de segunda instancia, 21 de noviembre de 2018, ya ten\u00eda \u00a0conocimiento (como era su obligaci\u00f3n) de las disposiciones \u00a0emanadas del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque no se debe \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n cuando exista otro medio procesal para \u00a0subsanar tal irregularidad, lo que en el presente caso se traduce en \u00a0la obligaci\u00f3n del superior de garantizar ese derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n y, olvidando la t\u00e9cnica propia del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, revisar la actuaci\u00f3n y dar respuesta a \u00a0cada una de las inquietudes planteadas por el censor en relaci\u00f3n \u00a0con las inconformidades y posibles errores plasmados en la \u00a0providencia que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que resultar\u00eda \u00a0contrario a la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia si la Corte desconociera que frente a la primera \u00a0sentencia de condena, en virtud de los mandamientos del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, se tiene derecho a su impugnaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n resultar\u00eda contrario a los principios de \u00a0eficiencia y celeridad, que se declare la nulidad de la sentencia de \u00a0segundo grado, para retrotraer la actuaci\u00f3n y posteriormente \u00a0volver a revisar el proceso la Sala de Casaci\u00f3n para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n especial, cuando de pronunciarse ahora \u00a0subsanar\u00eda una actuaci\u00f3n irregular en la que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal, no sancionable con el remedio extremo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ya se anticip\u00f3 \u00a0la Corte en este punto, se debe resaltar que ha sido pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en garantizar la \u00a0impugnaci\u00f3n especial (no apelaci\u00f3n como lo refiere en \u00a0recurrente) en virtud de los mandatos del Acto Legislativo y ante la \u00a0omisi\u00f3n de reglar la materia por cuenta del legislador. \u00a0Obs\u00e9rvese que en reciente providencia AP001-2020 del 22 de \u00a0abril de 2020, en radicado 50.487, se explicaron las dificultades y \u00a0soluciones que se deben dar a casos como el presente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0partir del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, modificatorio del art\u00edculo 235 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, que atribuy\u00f3 a la Corte la \u00a0competencia para conocer del derecho de impugnaci\u00f3n y de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial de la primera condena, la Sala vari\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n inicial y estableci\u00f3 varias modalidades de \u00a0procedimiento respecto de los procesos, en raz\u00f3n de que dicha \u00a0norma no prev\u00e9 el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante reconocer que el derecho de impugnaci\u00f3n de la primera \u00a0condena es una garant\u00eda fundamental que asiste a toda persona \u00a0que sea declarada responsable penalmente de la comisi\u00f3n de un \u00a0delito, la Sala limit\u00f3 tal tr\u00e1mite a la proferida en \u00a0sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del \u00a0derecho sustancial (art. 228 de la Constituci\u00f3n) y de \u00a0instrumentalidad de las formas procesales (art. 24 de la Ley 600 de \u00a02000), pese a que a\u00fan el legislador no ha reglamentado el \u00a0procedimiento legal para la activaci\u00f3n del mecanismo especial \u00a0de impugnaci\u00f3n\u00a0y su respectiva resoluci\u00f3n, cuando \u00a0el fallo condenatorio es dictado por primera vez en casaci\u00f3n, \u00a0la Sala considera que en el Acto Legislativo est\u00e1n dados los \u00a0presupuestos b\u00e1sicos para garantizar ese derecho, dando \u00a0aplicaci\u00f3n transitoria al num. 7\u00ba del actual art. 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en consonancia con las normas propias para la \u00a0interposici\u00f3n y resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra sentencias, previstas en los arts. 186, 187, 194 y 201 de la \u00a0Ley 600 de 2000, que por analog\u00eda resultan adecuadas para \u00a0viabilizar la impugnaci\u00f3n especial\u00a0de la primera \u00a0condena\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Persistiendo \u00a0la omisi\u00f3n legislativa, la Sala determin\u00f3 un \u00a0procedimiento transitorio respecto de los procesos que se hallaban en \u00a0casaci\u00f3n: \u00a0i) inadmitir la demanda, dedicando en el mismo auto un ac\u00e1pite \u00a0para examinar la legalidad de la primera condena5; \u00a0ii) inadmitir las demandas y disponer, en los asuntos regulados por \u00a0la Ley 906 de 2004, una vez agotado el mecanismo de insistencia, que \u00a0la actuaci\u00f3n regresara al despacho para revisar de fondo la \u00a0sentencia materializando la doble conformidad6; \u00a0y, iii) \u00a0admitir \u00a0la demanda sin reparar en formalidades de t\u00e9cnica casacional, \u00a0para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado7. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala en decisi\u00f3n del 3 de abril de 2019, rad. 54215, \u00a0unific\u00f3 los procedimientos a seguir y sent\u00f3 las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la \u00a0jurisprudencia, adoptar\u00e1 medidas provisionales orientadas a \u00a0garantizar, de mejor manera a como se ha venido haciendo al interior \u00a0de los procesos regidos por los c\u00f3digos de Procedimiento Penal \u00a0de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la \u00a0primera condena emitida en segunda instancia \u00a0por los Tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, propender\u00e1 por la soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica \u00a0y que implique una m\u00ednima intromisi\u00f3n en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente. En ese orden, dentro del marco \u00a0procesal de la casaci\u00f3n, resguardar\u00e1 as\u00ed esa \u00a0garant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda \u00a0instancia por los Tribunales superiores, tendr\u00e1 derecho a \u00a0impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, \u00a0cuya resoluci\u00f3n corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La sustentaci\u00f3n de esa impugnaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0desprovista de la t\u00e9cnica asociada al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0aunque seguir\u00e1 la l\u00f3gica propia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por ende, las razones del disenso constituyen el \u00a0l\u00edmite de la Corte para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El Tribunal, bajo esos presupuestos, advertir\u00e1 en el fallo, \u00a0que, frente a la decisi\u00f3n que contenga la primera condena, \u00a0cabe la impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su \u00a0defensor, mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0tienen la posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Los \u00a0t\u00e9rminos procesales de la casaci\u00f3n rigen los de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. De manera que el plazo para promover y \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n especial ser\u00e1 el mismo que \u00a0prev\u00e9 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la \u00a0ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen \u00a0impugnaci\u00f3n especial, el Tribunal, respecto de ella, correr\u00e1 \u00a0el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme \u00a0ocurre cuando se interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0sentencias, seg\u00fan los art\u00edculos 194 y 179 de las leyes \u00a0600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitir\u00e1 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Si adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n especial promovida por el \u00a0acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovi\u00f3 \u00a0casaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1, primero, a calificar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Si se inadmite la demanda y -trat\u00e1ndose de procesos seguidos \u00a0por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia \u00a0no se promovi\u00f3 o no prosper\u00f3, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a resolver, en sentencia, la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n o de recibido el concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0\u2013seg\u00fan sea Ley 906 o Ley 600-, proceder\u00e1 a \u00a0resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Puntualmente, contra la decisi\u00f3n que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0especial no \u00a0procede casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas \u00a0determinaciones no cabe casaci\u00f3n (cfr., entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, \u00a0rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, \u00a0rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Los procesos que ya arribaron a la Corporaci\u00f3n, con primera \u00a0condena en segunda instancia, continuar\u00e1n con el tr\u00e1mite \u00a0que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez \u00a0que la Corte, en la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 \u00a0el principio de doble conformidad.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente advertir entonces que a partir de la expedici\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala con sustento en las facultades \u00a0reconocidas por la Corte Constitucional, estableci\u00f3 varios \u00a0procedimientos transitorios, como se ha dicho respecto de los \u00a0procesos que se encontraban en tr\u00e1mite en casaci\u00f3n, los \u00a0cuales buscaban materializar la garant\u00eda de doble conformidad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que en la \u00faltima decisi\u00f3n citada haya \u00a0respetado el procedimiento que cada uno de los integrantes de la Sala \u00a0acogi\u00f3 para preservar el derecho del acusado a impugnar la \u00a0condena, pues dispuso en el literal (xi) que los procesos con primera \u00a0condena en segunda instancia que se hallaran en la Corporaci\u00f3n, \u00a0continuar\u00edan \u201ccon el tr\u00e1mite que para la fecha \u00a0haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en \u00a0la determinaci\u00f3n que adopte, garantizar\u00e1 el principio \u00a0de doble conformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0falta de regulaci\u00f3n legal del derecho de impugnar la primera \u00a0condena, la Sala hizo uso de las facultades reconocidas en la \u00a0sentencia SU-215 de 2016, estableciendo el procedimiento que deb\u00eda \u00a0seguirse en relaci\u00f3n con los procesos que se hallaban en \u00a0tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, y el que, en adelante deb\u00eda \u00a0surtirse en los Tribunales en el evento que la condena se produjera \u00a0en segunda instancia. En tales circunstancias, el juez constitucional \u00a0est\u00e1 y estaba impedido para fijar reglas que ya hab\u00eda \u00a0determinado el \u00f3rgano competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la regulaci\u00f3n judicial del derecho de impugnar la \u00a0primera condena dictada en los Tribunales superiores y militar, \u00a0adoptada por la Sala en la decisi\u00f3n del 3 de abril de 2019, \u00a0satisface a plenitud la garant\u00eda de doble conformidad \u00a0judicial, toda vez que no obstruye la dimensi\u00f3n subjetiva de \u00a0dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0garant\u00eda persigue que un juez diferente al que profiri\u00f3 \u00a0la condena, examine los fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y \u00a0jur\u00eddicos de la sentencia, en obedecimiento al derecho \u00a0consagrado en los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a08.2.h de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14.5 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, sin \u00a0importar su denominaci\u00f3n ni el procedimiento dispuesto para su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eficacia jur\u00eddica del derecho reconocido en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, qued\u00f3 a salvo en \u00a0dichas reglas, sin olvidar que su alcance depender\u00e1 de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso, como de la \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n y del imperativo de dar \u00a0cumplimiento a la garant\u00eda de doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, surge evidente el respeto al debido proceso y la \u00a0materializaci\u00f3n de la citada garant\u00eda para los procesos \u00a0en los cuales se estaba surtiendo la casaci\u00f3n, en principio \u00a0porque un juez distinto al que profiere la condena la revisa, y su \u00a0estudio, sin limitaci\u00f3n a las formalidades de la casaci\u00f3n, \u00a0comprende los temas objeto de reproche en la demanda, que \u00a0precisamente corresponden a los de inconformidad con la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores \u00a0directrices, pac\u00edficas para la Sala, se estudiar\u00e1 el \u00a0presente asunto, resolviendo el caso frente al principio de doble \u00a0conformidad y las censuras propuestas de manera simult\u00e1nea, \u00a0estableciendo que \u201c\u2026las \u00a0razones del disenso constituyen el l\u00edmite de la Corte para \u00a0resolver\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se \u00a0invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n como lo dispone el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nulidad por violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el recurrente \u00a0que no se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primer grado por falta de motivaci\u00f3n, \u00a0considerando que el escrito de sustentaci\u00f3n presentado por el \u00a0apoderado de las v\u00edctimas no ten\u00eda como objetivo atacar \u00a0o controvertir la tesis expuesta por la primera instancia, no destac\u00f3 \u00a0sus falencias, no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de motivar \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente el ataque y no ofreci\u00f3 \u00a0los argumentos de hecho y de derecho que refutaran los presupuestos \u00a0del fallo absolutorio, raz\u00f3n por la cual, con base en \u00a0sentencia de la Corte Suprema de Justicia en radicado 23.667 del 11 \u00a0de abril de 2007, la primera instancia no debi\u00f3 conceder el \u00a0recurso y la segunda no ten\u00eda que aceptarla para dirimir la \u00a0controversia, tesis en la que encuentra respaldo de la Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este motivo de \u00a0inconformidad la Sala no acoge los argumentos del censor. Si bien el \u00a0escrito presentado por el apoderado de v\u00edctimas para sustentar \u00a0el recurso que hab\u00eda impetrado en la audiencia de lectura de \u00a0fallo, es muy corto, tambi\u00e9n lo es que de manera concreta \u00a0se\u00f1ala que no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el A Quo, exponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien es cierto uno de los peritos en la medicina o salud estableci\u00f3 \u00a0que el IMPUTADO por presentar limitaci\u00f3n parcial en su miembro \u00a0superior derecho (mano o mu\u00f1eca) estaba impedido para \u00a0manipular el arma de fuego, m\u00e1s sin embargo, a la pregunta \u00a0realizada por el se\u00f1or Fiscal en su momento el perito responde \u00a0que el IMPUTADO \u00a0puede disparar un arma de fuego pero lentamente y no como una persona \u00a0que no tenga ning\u00fan tipo de lesi\u00f3n, significa entonces \u00a0esto que el se\u00f1or HUMBERTO IMBACHI ORDO\u00d1EZ pudo haber \u00a0accionado el revolver en su momento como quiera que se ha establecido \u00a0que la tijera de su mano derecha se encontraba en perfectas \u00a0condiciones, pues solo le restaba apoyarse con la otra mano, en este \u00a0caso con la izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicito remitir al Superior Jer\u00e1rquico el \u00a0presente asunto para que proceda a decidir en derecho y si es el caso \u00a0revocar en todas sus partes la presente SENTENCIA JUDICIAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La censura esgrimida, aunque \u00a0lac\u00f3nica, refiere a uno de los argumentos que se consignaron \u00a0en la decisi\u00f3n de primer grado. Precisamente lo expuesto se \u00a0opone claramente al contenido de la sentencia (folios 499 y ss) donde \u00a0el juez expuso que las versiones de los testigos dejaban de ser \u00a0cre\u00edbles \u201c\u2026ante \u00a0el c\u00famulo de pruebas cient\u00edficas allegadas a instancia \u00a0de la parte defensiva, a trav\u00e9s de las cuales se establece que \u00a0el se\u00f1or HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0presenta problemas f\u00edsicos que no le permitir\u00edan \u00a0utilizar un arma de fuego de la manera en que se afirma lo realizara \u00a0el d\u00eda de los hechos, en forma repetitiva e indiscriminada \u00a0como lo aseguran los testigos de cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0Quo manifiesta que \u00a0de las versiones del perito fisiatra, del especialista en \u00a0traumatolog\u00eda de la Universidad de Cauca y del especialista en \u00a0salud ocupacional que concurrieron a juicio se indicaba que HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ \u201c\u2026no \u00a0tendr\u00eda la posibilidad de utilizar un arma de fuego de la \u00a0forma en que lo han narrado los testigos AUGUSTO RAMIRO, TEM\u00cdSTOCLES \u00a0y FERREIRO [\u2026] conceptos cient\u00edficos que no han sido \u00a0desvirtuados por la Fiscal\u00eda dentro de la presente \u00a0investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n expuso que esos testimonios de profesionales en \u00a0medicina reafirmaban \u201c\u2026la \u00a0relativa imposibilidad del procesado de utilizar armas de fuego con \u00a0eficiencia t\u00e9cnica, raz\u00f3n de m\u00e1s para dudar de \u00a0su participaci\u00f3n en el acto criminal\u201d. \u00a0Para soportar su decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n el juez toma \u00a0los testimonios de los profesionales en medicina y expone de manera \u00a0inequ\u00edvoca que de \u00e9stos \u201c\u2026se \u00a0concluye sobre la imposibilidad f\u00edsica para disparar armas de \u00a0fuego con eficiencia t\u00e9cnica del procesado, lo cual conduce de \u00a0manera inexorable a que se deba absolver de los cargos elevados por \u00a0la Fiscal\u00eda y que se acceda a las pretensiones de la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del juez \u00a0de primera instancia los conceptos m\u00e9dicos fueron importantes \u00a0para soportar la absoluci\u00f3n de IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0y eso precisamente fue la queja y el motivo de inconformidad del \u00a0recurrente, quien criticando exclusivamente los soportes de la \u00a0absoluci\u00f3n, como lo eran las nociones que expon\u00edan la \u00a0incapacidad del procesado para disparar un arma de fuego, sent\u00f3 \u00a0las bases de su disenso en ese punto para exponer que el acusado s\u00ed \u00a0pudo haber accionado el arma de fuego, dado que uno de los peritos \u00a0expuso que \u201cel \u00a0IMPUTADO \u00a0puede disparar armas de fuego pero lentamente\u201d, \u00a0o apoyado en la mano izquierda. La anterior fue la raz\u00f3n para \u00a0clamar la revisi\u00f3n de caso y que decidiera en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, actuando como \u00a0superior funcional consider\u00f3 que dentro de su competencia, el \u00a0recurso estaba sustentado y, con base en lo solicitado por el \u00a0recurrente, procedi\u00f3 a pronunciarse y establecer que su \u00a0estudio \u201c\u2026se \u00a0concentrar\u00e1 al aspecto cuestionado, la declaratoria de \u00a0absoluci\u00f3n\u201d, \u00a0y posteriormente, valor\u00f3 los conceptos de los profesionales en \u00a0medicina, para con base en una interpretaci\u00f3n de sana cr\u00edtica, \u00a0estudiar las pruebas que fueron ofrecidas en la audiencia p\u00fablica, \u00a0en conjunto, y determinar la responsabilidad del HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0ORDO\u00d1EZ en los hechos por los cuales se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la \u00a0jurisprudencia que sobre el tema se ha planteado, en especial la \u00a0plasmada por el recurrente en sentencia del 11 de abril de 2007, \u00a0Radicado 23.667, donde se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0otras palabras dicho, la sustentaci\u00f3n fija el marco de examen \u00a0y pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n debatida al funcionario de \u00a0segunda instancia y es limitativa de su actividad, pues en \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior la providencia apelada y recurso, \u00a0conforman una tensi\u00f3n dial\u00e9ctica que debe resolver el \u00a0superior; se trata de una de las manifestaciones m\u00e1s \u00a0decantadas del principio de contradicci\u00f3n o controversia que \u00a0rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el \u00a0funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisi\u00f3n \u00a0la exposici\u00f3n del punto que se trata y los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos de ella, extensivos a los asuntos que resulten \u00a0indescindiblemente vinculados a su objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se viene de \u00a0sostener, el apelante fij\u00f3 su motivo de discrepancia en la \u00a0ausencia de responsabilidad penal con el fallo de primer grado, por \u00a0considerar que, con la prueba pericial se pod\u00eda establecer que \u00a0IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ si pudo haber disparado, de \u00a0donde resulta acorde con la jurisprudencia, que el Tribunal abord\u00f3 \u00a0el tema cient\u00edfico y con base en la sana cr\u00edtica valor\u00f3 \u00a0igualmente las declaraciones rendidas en juicio porque \u00e9stas \u00a0resultaban inescindiblemente ligadas al tema de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese que a folio 39 \u00a0del fallo de segunda instancia, el Tribunal aborda el tema espec\u00edfico \u00a0propuesto en el recurso de alzada cuando sostiene que \u201c\u2026en \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0apoderado de v\u00edctimas, reconoci\u00f3 algunos errores de la \u00a0Fiscal\u00eda en el tr\u00e1mite investigativo, pero se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la pericia m\u00e9dica daba cuenta de que s\u00ed era posible \u00a0que el hoy acusado pudiera disparar, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0apoyaba con una mano en la maniobra, en este caso, la izquierda\u201d. \u00a0Tema que oblig\u00f3 a la segunda instancia a valorar los \u00a0testimonios que refirieron que el procesado hab\u00eda disparado, a \u00a0estudiar los conceptos m\u00e9dicos y a realizar un estudio en \u00a0conjunto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que \u00a0acaecieron los hechos. Todos estos hechos resultan inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto es necesario \u00a0sostener que si bien la sustentaci\u00f3n del recurso no es la \u00a0ideal, por su laconismo, tampoco es gen\u00e9rica, dado que \u00a0cuestiona exclusivamente la valoraci\u00f3n dada por el juez a los \u00a0testimonios de los profesionales en salud, para derivar imposibilidad \u00a0de disparar del procesado, cumpliendo as\u00ed el recurso el objeto \u00a0para el cual est\u00e1 llamado a la actuaci\u00f3n, que no es la \u00a0revocatoria del fallo, sino la garant\u00eda que en el proceso \u00a0penal le asiste a las partes e intervinientes, en este caso las \u00a0v\u00edctimas, de controvertir las decisiones que sean adversas a \u00a0sus intereses, para que el superior funcional revise los posibles \u00a0errores en que se pudo incurrir con la sentencia cuestionada. Derecho \u00a0que se encuentra consagrado en la Ley 906 de 2004 (art\u00edculo 11 \u00a0literal g), y protegido jurisprudencialmente en varias sentencias de \u00a0la Corte Constitucional (C-454 de 2006, C-209 de 2007), con el fin de \u00a0garantizar el derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos derechos se \u00a0debe resaltar que en virtud al principio de trascendencia que rige \u00a0las nulidades, se debe demostrar que se caus\u00f3 un perjuicio \u00a0efectivo a los sujetos procesales, lo que en este caso no logr\u00f3 \u00a0demostrar el defensor de IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, como \u00a0quiera que no se puede considerar como un perjuicio a la defensa la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n, sino que al alegar la invalidaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones de los funcionarios de primera y segunda \u00a0instancia, ten\u00eda la carga de demostrar c\u00f3mo sus \u00a0acciones vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso o al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual no se avizora \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que \u00a0el defensor demostr\u00f3 una actitud pasiva, dado que guard\u00f3 \u00a0silencio en el t\u00e9rmino especial que la ley le otorga para \u00a0pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n, esto es el traslado de los no \u00a0recurrentes, donde hubiese podido, en debido tiempo, exponer sus \u00a0inquietudes al Tribunal frente al breve escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0presentado por el apoderado de v\u00edctimas. Obs\u00e9rvese que \u00a0a folio 510 del cuaderno 3, se corri\u00f3 ese espacio desde el 30 \u00a0de junio al 7 de julio de 2017 conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0179 del C.P.P., sin que nadie hiciera pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Sala no \u00a0advierte ninguna afectaci\u00f3n sustancial a las garant\u00edas \u00a0de las partes e intervinientes en el proceso, destacando las \u00a0consideraciones que al respecto se plasmaron en sentencia T-1055 de \u00a02006, emitida por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[..] \u00a0el\u00a0Principio \u00a0de Trascendencia,\u00a0en \u00a0virtud del\u00a0cual la\u00a0nulidad\u00a0no puede solicitarse \u00a0simplemente en defensa de la ley,\u00a0es indispensable demostrar que \u00a0la irregularidad sustancial\u00a0\u201cafecta garant\u00edas de \u00a0los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la \u00a0instrucci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha considerado que no es aceptable la concepci\u00f3n de que el \u00a0perjuicio consista en la afectaci\u00f3n del \u201cderecho a la \u00a0defensa\u201d, puesto que ello significar\u00eda que las nulidades \u00a0s\u00f3lo han sido establecidas en beneficio del\u00a0procesado. \u00a0As\u00ed lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia al \u00a0conformar\u00a0una clara l\u00ednea jurisprudencial en torno a \u00a0dicho principio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0preservaci\u00f3n del tr\u00e1mite apreciado como sustancial e \u00a0insustituible est\u00e1 concebida a favor y en perjuicio de todos.\u00a0 \u00a0No hay motivo, tampoco, para preguntarse, ante la violaci\u00f3n de \u00a0un precepto de esta magnitud, por la clase de perjuicio que ha \u00a0generado.\u00a0 Ser\u00eda tanto como aceptar que el legislador \u00a0trascendentaliza el sometimiento a ciertos preceptos de tr\u00e1mite, \u00a0porque s\u00ed, sin que los mismos representen en su \u00a0desconocimiento la inevitable causaci\u00f3n de un da\u00f1o para \u00a0quienes tienen que ejercitar sus facultades vali\u00e9ndose de sus \u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la declaratoria de nulidad supralegal se tenga como garant\u00eda \u00a0propia y exclusiva del procesado, se estar\u00e1 admitiendo que \u00a0\u00e9ste puede desentenderse, hasta fraudulentamente de la \u00a0regularidad b\u00e1sica del procedimiento porque siempre podr\u00e1 \u00a0invocar el vicio anulatorio en su favor si las decisiones finales le \u00a0son adversas y oponerse de modo eficaz a todo intento de enmienda que \u00a0dimane de las otras partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando esta facultad se extiende a todos, se estar\u00e1 \u00a0introduciendo un factor de lealtad tan fecundo que movilizar\u00e1 \u00a0los esfuerzos de quienes intervienen en el proceso para hacer de este \u00a0un tr\u00e1mite siempre v\u00e1lido, soporte de la sentencia \u00a0absolutoria o de condenaci\u00f3n.\u00bb[24] \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe contestar al \u00a0defensor, que tanto el juez de primera como de segunda, consideraron \u00a0que el recurso hab\u00eda sido sustentado, y eran estos los \u00a0funcionarios llamados a declarar desierto el recurso en caso de \u00a0advertir que no cumpl\u00eda con los requisitos de ley, no siendo \u00a0viable, despu\u00e9s de proferido el fallo de segunda instancia, \u00a0vulnerar los derechos de otras partes o intervinientes en la \u00a0actuaci\u00f3n penal, imponiendo f\u00f3rmulas sacramentales de \u00a0sustentaci\u00f3n para se\u00f1alarle a las instancias que lo que \u00a0ellos ya declararon entendible no lo era. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo concerniente \u00a0al tema de la sustentaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0realizar un estudio comparativo frente a las caracter\u00edsticas \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n para que se entienda la raz\u00f3n \u00a0del porqu\u00e9 el Tribunal adquiri\u00f3 competencia para \u00a0desatar el recurso interpuesto por el apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0instituida para que el superior funcional de quien profiri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n tenga la posibilidad de revisar la actuaci\u00f3n y \u00a0corregir o confirmar la misma, total o parcialmente. Sin embargo, a \u00a0diferencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0apelaci\u00f3n por regla general no exige una t\u00e9cnica \u00a0jur\u00eddica especial en su sustentaci\u00f3n. Debe denotar un \u00a0aspecto de discrepancia con la decisi\u00f3n atacada, no de manera \u00a0general sino espec\u00edfica, sin que su elaboraci\u00f3n \u00a0requiera especiales reglas t\u00e9cnicas. El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0permite que se realice una revisi\u00f3n completa del proceso por \u00a0parte del superior y no se encuentra atado a causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley, como si la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a esos principios \u00a0b\u00e1sicos, permite que la apelaci\u00f3n no sea un simple \u00a0enunciado dentro del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino que \u00a0se erige como una verdadera garant\u00eda para los sujetos \u00a0procesales que participan o intervienen en el proceso penal, tal y \u00a0como lo consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0art\u00edculo 31, como un derecho de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ese \u00a0entendido, tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la solicitud del \u00a0recurrente en casaci\u00f3n de invalidar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tercer reparo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casacionista refiere el desconocimiento del debido proceso por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de la estructura o de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el \u00a0presente caso, la fiscal\u00eda pidi\u00f3 al juez condena \u00a0\u00fanicamente respecto del delito de Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico \u00a0y Porte de Armas de Fuego o Municiones, y declar\u00f3 que no pudo \u00a0demostrar la responsabilidad penal del procesado frente a los \u00a0atentados contra el bien jur\u00eddico de la vida para los cuales \u00a0pidi\u00f3 absoluci\u00f3n. En su criterio debe entenderse la \u00a0petici\u00f3n de absoluci\u00f3n como retiro de los cargos por \u00a0ser el fiscal el \u201cdue\u00f1o \u00a0absoluto de la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0por lo que solicit\u00f3 casar la sentencia, previa variaci\u00f3n \u00a0de la postura de la Corte Suprema de Justicia contenida en el \u00a0radicado 43.837 del 25 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no es un tema pac\u00edfico \u00a0ni en la doctrina procesal penal ni en la jurisprudencia, esta Sala \u00a0considera que no se debe variar la jurisprudencia en el presente \u00a0punto por dos razones primordiales, (i) en Colombia el proceso penal \u00a0est\u00e1 soportado en el principio de legalidad \u2013que incluye \u00a0el de oficiosidad\u2014, y (ii) al convocarse la fase de juzgamiento \u00a0por la Fiscal\u00eda, esa Instituci\u00f3n pasa, en igualdad de \u00a0condiciones, a ser un sujeto procesal que acude a la judicatura a \u00a0demostrar una hip\u00f3tesis en un juicio que por ser p\u00fablico \u00a0no solo convoca al Juez sino a la sociedad entera, convirti\u00e9ndose \u00a0as\u00ed en un asunto de tal naturaleza que obliga al juez de \u00a0definirlo, dentro de su autonom\u00eda e independencia, mediante \u00a0sentencia sustentada exclusivamente en los hechos objetivamente \u00a0considerados que hayan sido probatoriamente demostrados con las \u00a0pruebas legalmente practicadas o introducidas. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas razones, se reiteran \u00a0las conclusiones consignadas en providencia del 25 de mayo de 2016, \u00a0dentro del radicado 43.837, donde se sintetizaron los argumentos para \u00a0no tener la solicitud de absoluci\u00f3n elevada por el fiscal en \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n como un retiro de cargos plasmados \u00a0en la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0var\u00eda, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en \u00a0adelante, se entienda que la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n \u00a0elevada por la Fiscal\u00eda durante las alegaciones finales es un \u00a0acto de postulaci\u00f3n que, al igual que la planteada por la \u00a0defensa y dem\u00e1s intervinientes, puede ser acogida o desechada \u00a0por el juez de conocimiento, quien decidir\u00e1 exclusivamente con \u00a0fundamento en la valoraci\u00f3n de las pruebas aducidas en el \u00a0juicio oral9. \u00a0As\u00ed, la sentencia, al constituir una verdadera decisi\u00f3n \u00a0judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre ser\u00e1 \u00a0susceptible de recurso de apelaci\u00f3n por la parte o el \u00a0interviniente que le asista inter\u00e9s. A su vez, el juez de \u00a0segunda instancia revisar\u00e1 la correcci\u00f3n del fallo a \u00a0partir de los puntos de impugnaci\u00f3n que se le propongan o los \u00a0que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su \u00a0resoluci\u00f3n pueda agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00a0\u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones de la tesis interpretativa expuesta, se pueden sintetizar \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La reforma introducida por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y \u00a0desarrollada por la Ley 906 de 2004, profundiz\u00f3 la orientaci\u00f3n \u00a0del proceso penal hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta \u00a0caracter\u00edsticas propias que lo diferencian de sistemas de \u00a0enjuiciamiento similares acogidos en otras latitudes. Por tanto, es \u00a0equivocado, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0reglas legales, proceder a importar instituciones, como por ejemplo \u00a0la del \u201cretiro de la acusaci\u00f3n\u201d, por el solo hecho \u00a0de que provengan de legislaciones procesales encasilladas como \u00a0acusatorias. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Una de tales peculiaridades es que la titularidad de la acci\u00f3n \u00a0penal en Colombia implica que el ejercicio de \u00e9sta es un deber \u00a0constitucional (principio de legalidad) y no una facultad \u00a0discrecional; por tanto, a la Fiscal\u00eda le est\u00e1 vedado \u00a0suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, \u00a0salvo cuando sea procedente el principio de oportunidad cuya \u00a0aplicaci\u00f3n, valga recalcar, es bastante reducida por la triple \u00a0limitaci\u00f3n a que se encuentra sometida: es excepcional, es \u00a0taxativa y sujeta a control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Todos los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso \u00a0penal, tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de \u00a0la Fiscal\u00eda (oportunidad en sentido estricto y la negociaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de \u00a0legalidad (preclusi\u00f3n y absoluci\u00f3n perentoria); deben \u00a0someterse a la decisi\u00f3n de los jueces, quienes podr\u00e1n \u00a0aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o \u00a0simplemente negarlos cuando no re\u00fanan los requisitos legales \u00a0que sean exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Una sentencia que \u201cdecida\u201d absolver al acusado porque la \u00a0Fiscal\u00eda as\u00ed lo \u201csolicita\u201d, con exclusi\u00f3n \u00a0del ejercicio de valoraci\u00f3n -aut\u00f3noma e independiente- \u00a0de las pruebas v\u00e1lidamente incorporadas; no constituye una \u00a0verdadera decisi\u00f3n judicial sino la mera refrendaci\u00f3n \u00a0de la voluntad del acusador. Esta \u00faltima tampoco puede ser \u00a0catalogada como una petici\u00f3n sino como un verdadero acto de \u00a0disposici\u00f3n de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, la \u00a0equiparaci\u00f3n entre la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n y \u00a0el retiro de la acusaci\u00f3n viola el principio l\u00f3gico de \u00a0identidad, tal y como ya lo hab\u00eda dejado entrever la sentencia \u00a0del 27 de julio de 2007, Rad. 26468, al inicio citado. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n de las sentencias \u00a0absolutorias y de las dem\u00e1s decisiones relativas a la \u00a0continuidad de la persecuci\u00f3n penal; hace parte esencial de \u00a0los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la justicia, a la \u00a0verdad y a la reparaci\u00f3n. El presupuesto esencial de tal \u00a0garant\u00eda es la existencia de una aut\u00e9ntica decisi\u00f3n \u00a0judicial porque s\u00f3lo respecto de \u00e9sta se puede plantear \u00a0la controversia de las razones f\u00e1cticas, probatorias y \u00a0jur\u00eddicas en que se fund\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El principio de la doble instancia, componente esencial del debido \u00a0proceso, se desnaturalizar\u00eda si la competencia del juez \u00a0superior se viera limitada por factores diferentes al objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de reforma en perjuicio, \u00a0como ocurrir\u00eda, por ejemplo, si aquella se circunscribiera a \u00a0la verificaci\u00f3n de la voluntad de la Fiscal\u00eda o por \u00a0otras razones de una pretendida coherencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Ni el art\u00edculo 448 ni ninguna otra norma de la Ley 906 de 2004 \u00a0concibe en su literalidad la figura del retiro de cargos o de la \u00a0acusaci\u00f3n. Esta tampoco puede inferirse o entenderse impl\u00edcita \u00a0en el estatuto procesal porque una interpretaci\u00f3n as\u00ed \u00a0violar\u00eda la regla constitucional de la irrenunciabilidad de la \u00a0persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0No debe confundirse la facultad \u2013limitada como se vio- que \u00a0conserva la Fiscal\u00eda hasta los alegatos finales para proponer \u00a0una imputaci\u00f3n jur\u00eddica diferente a la planteada en la \u00a0acusaci\u00f3n, con el poder de retirar esta \u00faltima o de \u00a0cualquier otra manera disponer de la acci\u00f3n penal. El primero \u00a0constituye un margen de libertad en el imperativo ejercicio de la \u00a0persecuci\u00f3n penal, mientras que el segundo es un \u00a0desconocimiento de la obligaci\u00f3n que al respecto estatuye la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La sentencia debe ser congruente con la acusaci\u00f3n, entendida \u00a0\u00e9sta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito \u00a0y su formulaci\u00f3n oral. No obstante, es claro que tanto la \u00a0Fiscal\u00eda como el juez de conocimiento pueden apartarse de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos contenida en la \u00a0acusaci\u00f3n, en las condiciones antes anotadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la postura \u00a0mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n, no se encuentra reproche en \u00a0este punto a la actuaci\u00f3n surtida por el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, en cuanto hace caso omiso a la solicitud de \u00a0absoluci\u00f3n que por los cargos de homicidio elev\u00f3 en sus \u00a0alegatos conclusivos el delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el censor no \u00a0ofrece razones suficientes ni realiza un proceso de \u00a0contra-argumentaci\u00f3n que explique los motivos por los cuales \u00a0la Sala tenga que modificar nuevamente el precedente o no aplicarlo, \u00a0bien por ausencia de identidad f\u00e1ctica, por desacuerdo con las \u00a0interpretaciones normativas realizadas en la decisi\u00f3n \u00a0vinculante, o por discrepancia con la regla del derecho que \u00a0constituye la l\u00ednea jurisprudencial.10 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no \u00a0prospera en casaci\u00f3n, y estudiando bajo los principios de la \u00a0doble conformidad, no tiene entidad jur\u00eddica suficiente como \u00a0para revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00faltimo reparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado por el recurrente, fue complementado en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso (dado que en el escrito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda al defensor se le olvid\u00f3 aportar una o varias hojas), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y refiere el manifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, al tenor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirma que se \u00a0garantiza el derecho a la doble conformidad en el presente caso, pues \u00a0como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas precedentes, si bien en \u00a0la sustentaci\u00f3n no se le manifest\u00f3 que pod\u00eda \u00a0realizar la misma sin las exigencias t\u00e9cnicas que impone el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el auto que \u00a0admiti\u00f3 la demanda dej\u00f3 en claro que se admit\u00eda \u00a0para garantizar la \u00a0efectividad del derecho material y el respeto de las garant\u00edas \u00a0de las partes. Por eso la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el \u00a0defensor resulta intrascendente pues sus reclamos se estudiar\u00e1n \u00a0bajo la \u00f3ptica de la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Tales reclamos los hace \u00a0consistir en la valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada por el \u00a0Tribunal aseverando que fue equivocada incurriendo en un error de \u00a0raciocinio por llegar a conclusiones il\u00f3gicas que contradicen \u00a0la sana cr\u00edtica, entendida como la l\u00f3gica, las reglas \u00a0de la experiencia y los postulados de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no se \u00a0desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia de IMBACH\u00cd \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ, por 2 razones: (i) su defendido estaba en \u00a0incapacidad f\u00edsica de disparar seg\u00fan criterios de \u00a0expertos en salud, y (ii) el hijo del procesado fue quien dispar\u00f3, \u00a0raz\u00f3n por la que fue sancionado a 7 a\u00f1os y 6 meses como \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Revisi\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 antes \u00a0de estudiar los cargos presentados en demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0Corte debe estudiar los reparos probatorios propuestos por el \u00a0defensor contra la sentencia proferida por el Tribunal, con el fin de \u00a0garantizar el derecho del acusado a que se revise la primera condena, \u00a0y de esa forma dilucidar si se err\u00f3 o no en la construcci\u00f3n \u00a0del conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable para \u00a0confirmar la sentencia de segundo grado, o, en caso contrario, \u00a0proceder a su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a iniciar el \u00a0estudio de la sentencia de segundo grado, se expondr\u00e1n \u00a0brevemente los argumentos del A Quo que lo llevaron a proferir \u00a0sentencia absolutoria para contextualizar el fallo de segundo grado \u00a0que hoy revisa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en los hechos se encontraba en \u00a0duda y no se logr\u00f3 demostrar la responsabilidad, por cuanto \u00a0los testimonios de las v\u00edctimas Augusto Ramiro, Tem\u00edstocles \u00a0y Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos fueron coincidentes en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que describieron los hechos \u00a0y en la descripci\u00f3n del agresor, por lo que resultaban \u00a0sospechosos y preparados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argument\u00f3 \u00a0que las v\u00edctimas refirieron que la luminosidad era buena y en \u00a0la noche de los hechos no hab\u00eda energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0suficiente que permitiera observar el grupo de personas que \u00a0agredieron a la familia Jim\u00e9nez Hoyos, como lo manifestaron el \u00a0primer respondiente Jhon Jairo P\u00e9rez Quintero, y los \u00a0residentes de la vereda Doralba Quiroz Bola\u00f1os y Oscar \u00a0Humberto Mu\u00f1oz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la prueba \u00a0cient\u00edfica dada a conocer por los profesionales R\u00e9gulo \u00a0Andr\u00e9s Vidal Barrag\u00e1n, Franco Jos\u00e9 Cabezas \u00a0Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Luis Diago Franco, refer\u00edan la \u00a0imposibilidad del acusado de disparar un arma en las condiciones de \u00a0\u201crapidez\u201d \u00a0que narraron los testigos, debido a que la fuerza prensil de su mano \u00a0derecha le imped\u00eda disparar y cargar un revolver en escaso \u00a0tiempo. Raz\u00f3n por la cual, en concordancia con el testimonio \u00a0de V\u00edctor Hugo Murcia Medina, perito en bal\u00edstica, \u00a0exist\u00eda una relativa imposibilidad del procesado de utilizar \u00a0armas de fuego con eficiencia t\u00e9cnica, lo que hac\u00eda \u00a0dudar de su participaci\u00f3n en el acto criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico realizado era dudoso, como quiera que el acusado \u00a0era el \u00fanico que presentaba barba candado y posteriormente no \u00a0se realiz\u00f3 reconocimiento en fila de personas cuando as\u00ed \u00a0lo exig\u00eda la ley, dado que el procesado estuvo privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el juez de primera \u00a0instancia que ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO \u00a0reconoci\u00f3 que fue \u00e9l quien dispar\u00f3 \u00a0indiscriminadamente el d\u00eda de los hechos ocasionando la muerte \u00a0de Alexander Jim\u00e9nez Hoyos y las lesiones de Augusto y \u00a0Tem\u00edstocles, sin que se advirtiera que faltara a la verdad \u00a0para auto acusarse y favorecer a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n la revoc\u00f3. \u00a0En punto a la valoraci\u00f3n probatoria, realiz\u00f3 un resumen \u00a0de los testimonios que present\u00f3 la fiscal\u00eda: Augusto \u00a0Ramiro, Tem\u00edstocles y Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos, Jaime \u00a0\u00c1lvarez Soler, Jesusita del Socorro Tobar, Jhon Jairo P\u00e9rez, \u00a0Jaime Alberto Sotelo Ru\u00edz, Javier Gonzalo L\u00f3pez, Jes\u00fas \u00a0Nelson Camayo y Ever Jos\u00e9 Solis. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, resumi\u00f3 \u00a0los testimonios presentados por la defensa: Shen Stiven Imbach\u00ed \u00a0Silva, Oscar Humberto Mu\u00f1oz L\u00f3pez, Doralba Quiroz, \u00a0Dumer Imbach\u00ed, V\u00edctor Yovani Enr\u00edquez L\u00f3pez, \u00a0V\u00edctor Hugo Murcia Medina, Franco Jos\u00e9 Cabezas Guzm\u00e1n, \u00a0R\u00e9gulo Andr\u00e9s Vidal Barrag\u00e1n, Jos\u00e9 Luis \u00a0Diago Franco, F\u00e9lix Antonio Solarte Quijano y ANDR\u00c9S \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO (folios 13 a 35 sentencia de 2\u00aa \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de relacionar \u00a0esas pruebas indic\u00f3 que el 23 de septiembre de 2012, \u00a0aproximadamente a las 21:30 horas, en la vereda Lame de Popay\u00e1n, \u00a0se produjo la muerte de Alexander Jim\u00e9nez Hoyos por dos \u00a0impactos con arma de fuego en el t\u00f3rax. En desarrollo de los \u00a0mismos hechos resultaron heridos Augusto Ramiro y Tem\u00edstocles \u00a0Jim\u00e9nez Hoyos, raz\u00f3n por la cual se acus\u00f3 a \u00a0Humberto Imbach\u00ed Ord\u00f3\u00f1ez por los delitos de \u00a0homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que por \u00a0esos mismos hechos, ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO, \u00a0menor de edad para esa \u00e9poca e hijo de HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ, fue sancionado con internamiento en el \u00a0Instituto Toribio Maya de Popay\u00e1n por un lapso de 7 a\u00f1os \u00a0y 6 meses. Esa situaci\u00f3n sirvi\u00f3 al fiscal para \u00a0solicitar sentencia absolutoria. Empero, en el presente caso se \u00a0deb\u00edan estudiar las pruebas aportadas con independencia del \u00a0fallo en contra del adolescente, ya que el proceso busca que \u00a0prevalezca la verdad y pensar diferente ser\u00eda absolver a \u00a0IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ sin an\u00e1lisis probatorio \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su cr\u00edtica \u00a0frente a la sentencia de primer grado indicando que los testigos \u00a0Augusto, Tem\u00edstocles y Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos, \u00a0manifestaron que la luminosidad del sitio la noche de los hechos era \u00a0buena, en contraposici\u00f3n a los testigos de la defensa Shen \u00a0Stiven Imbach\u00ed y Doralba Quiroz quienes manifestaron que era \u00a0escasa, regular o mala. Sin embargo, el patrullero Jhon Jairo P\u00e9rez \u00a0(primer respondiente) manifest\u00f3 que hab\u00eda iluminaci\u00f3n \u00a0de l\u00e1mpara artesanal y de los \u201cranchos\u201d \u00a0frente a la v\u00eda. Jaime Alberto Sotelo Ruiz (funcionario de \u00a0actos urgentes del CTI), expuso que hab\u00eda iluminaci\u00f3n \u00a0suficiente para distinguir, y Jes\u00fas Nelson Camayo \u00a0(investigador del CTI), relat\u00f3 que hab\u00eda poca \u00a0iluminaci\u00f3n \u201cpero \u00a0hab\u00eda iluminaci\u00f3n\u201d. \u00a0Estableci\u00f3 entonces la segunda instancia que esa noche en el \u00a0lugar de los hechos se pod\u00eda apreciar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Rest\u00f3 credibilidad a \u00a0quienes manifestaron que la iluminaci\u00f3n era deficiente porque \u00a0resultaba contradictorio que Shen Stiven Imbach\u00ed afirmara que \u00a0era mala pero \u00e9l mismo expuso que esa noche vio a Tem\u00edstocles \u00a0Jim\u00e9nez armado con un rev\u00f3lver y una \u201cpeinilla\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n adujo que Doralba Quiroz vio a un polic\u00eda \u00a0recogiendo un arma de fuego que estaba fuera de su vivienda; \u00a0entonces, si ellos pudieron ver tales detalles era porque hab\u00eda \u00a0luz para percibir as\u00ed \u00e9sta fuera buena o deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 el Tribunal que \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 absoluci\u00f3n en los \u00a0homicidios porque el hijo del acusado fue sancionado por la justicia \u00a0para adolescentes, sin que en el presente caso se endilgara una \u00a0coautor\u00eda. Sin embargo, los testimonios de Augusto Ramiro, \u00a0Tem\u00edstocles y Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos quienes aseguraron \u00a0que fue HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ en compa\u00f1\u00eda \u00a0de ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO, quienes dispararon \u00a0causando la muerte Alexander y lesiones en los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, si bien \u00a0las declaraciones de los hermanos eran parecidas, no eran exactamente \u00a0iguales, tanto que algunos difieren en la descripci\u00f3n del \u00a0agresor en punto de la estatura, pero los tres concuerdan en \u00a0establecer que fue HUMBERTO IMBACH\u00cd una de las personas que \u00a0dispar\u00f3 y lo hac\u00eda apoyando una mano sobre la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico, indic\u00f3 el Tribunal que los tres testigos \u00a0v\u00edctimas manifestaron que el agresor ten\u00eda barba \u00a0candado y que tambi\u00e9n expusieron que de las 8 fotograf\u00edas \u00a0del \u00e1lbum el \u00fanico que ten\u00eda candado era el \u00a0acusado. Ese reconocimiento, aunque ilegal, no afectaba los \u00a0testimonios de las v\u00edctimas, m\u00e1s cuando Augusto Ramiro \u00a0Jim\u00e9nez justific\u00f3 lo tard\u00edo de su entrevista por \u00a0haber estado 3 meses incapacitado. Adem\u00e1s, \u00e9ste y \u00a0Tem\u00edstocles afirmaron que fue HUMBERTO IMBACH\u00cd quien \u00a0les dispar\u00f3, el primero porque lo tuvo aproximadamente a \u201c3 \u00a0o 4 metros de \u00a0distancia\u201d, y \u00a0el segundo, porque lo tuvo de frente, recibiendo una herida en el \u00a0p\u00f3mulo. Otra raz\u00f3n para identificarlo era porque lo \u00a0conoc\u00edan con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0testimonios ofrecidos por la defensa de Franco Jos\u00e9 Cabezas \u00a0Guzm\u00e1n, R\u00e9gulo Andr\u00e9s Vidal Barrag\u00e1n y \u00a0Jos\u00e9 Luis Diago Franco, indic\u00f3 que los tres son \u00a0profesionales en el \u00e1rea de la medicina y la salud, y \u00a0manifestaron que HUMBERTO IMBACH\u00cd ORDO\u00d1EZ ten\u00eda \u00a0una seria disminuci\u00f3n de la fuerza de presi\u00f3n en la \u00a0mano derecha, no obstante, todos terminan por afirmar que esas \u00a0deficiencias son parciales y que podr\u00eda coger un arma y \u00a0dispararla, aunque con dificultad y dudando de la exactitud, \u00a0eficiencia o destreza. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la segunda \u00a0instancia, esas declaraciones aportadas por la defensa, solidifican \u00a0la credibilidad de las v\u00edctimas por cuanto se\u00f1alaron \u00a0que el agresor se apoyaba con el otro brazo para disparar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el tribunal que revocaba la sentencia y condenaba por homicidio, \u00a0tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, sin los agravantes \u00a0del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 104, debido a que en el \u00a0proceso no se concret\u00f3 en que consist\u00edan la mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer tema, debe la Sala \u00a0aclarar al recurrente, a las partes y a los intervinientes, que \u00a0acert\u00f3 el Tribunal al realizar el estudio de las pruebas \u00a0obrantes en el proceso, con independencia de la responsabilidad que \u00a0sobre los hechos le fue atribuida al se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO, como menor de edad y en calidad de \u00a0hijo del procesado en el presente proceso, por cuanto no se puede \u00a0considerar bajo ninguna \u00f3ptica que al resultar sancionado en \u00a0el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, deba el juez \u00a0cerrar sus ojos y desconocer todas las pruebas y los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que fueron incorporados en el debate probatorio al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es de la postura que \u00a0el juez no es un convidado de piedra al proceso, y como ya se \u00a0estableci\u00f3 al estudiar el cargo referente a la solicitud de \u00a0absoluci\u00f3n elevada por el fiscal, al estar gobernado el \u00a0Sistema Penal Acusatorio en Colombia por el principio de legalidad, \u00a0deben los funcionarios judiciales proferir sus decisiones con apego a \u00a0la ley y sustentarlas con base en las pruebas controvertidas en la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Debe realizarse la acotaci\u00f3n \u00a0por cuanto el defensor y el Fiscal Delegado ante la Corte, expusieron \u00a0en audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que la sanci\u00f3n impuesta al menor libra de responsabilidad al \u00a0ac\u00e1 procesado. Es m\u00e1s, el representante del ente \u00a0acusador sostuvo en la referida vista que Dumar Imbach\u00ed \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez declar\u00f3 \u00a0que su sobrino, hijo del acusado, le confes\u00f3 que fue s\u00f3lo \u00a0\u00e9l quien le propin\u00f3 los disparos a las v\u00edctimas \u00a0y no HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, \u201c\u2026relato \u00a0ratificado por el propio Andr\u00e9s Humberto, pero \u00a0adem\u00e1s con el fallo que alleg\u00f3 uno de los magistrados \u00a0del tribunal y que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0que concluy\u00f3 que el adolescente fue el autor de los disparos \u00a0mortales, lo cual por lo menos pone en duda que lo hubiera sido el \u00a0aqu\u00ed sindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe de manera obligatoria \u00a0establecerse que a \u00e9sta actuaci\u00f3n no fue aportada como \u00a0elemento material probatorio la sentencia que en el Sistema de \u00a0Responsabilidad Penal para Adolescentes se profiriera en contra de \u00a0ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO, y que el fallo de \u00a0segunda instancia que confirma la sanci\u00f3n obra a folios 526 \u00a0del cuaderno original n\u00famero 3. Sin embargo, esa providencia \u00a0fue aportado por un Magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n para soportar el impedimento \u00a0declarado en este asunto, por haber conocido en apelaci\u00f3n la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al entonces menor de edad dentro de los \u00a0mismos hechos de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, sin \u00a0importar el momento procesal en que tal decisi\u00f3n fue aportada \u00a0al expediente, si se le debe indicar al Fiscal Delegado, en respuesta \u00a0a su alegato, que las sentencias judiciales proferidas en otros \u00a0procesos y por otros jueces no se constituyen en medios de prueba de \u00a0la responsabilidad penal. Su valor probatorio es nulo frente al \u00a0estudio al que est\u00e1 obligado el juez en virtud al principio de \u00a0legalidad imperante en Colombia, y el juez s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0atado en su decisi\u00f3n a las pruebas que se debatan en el juicio \u00a0oral, sin importar los medios de conocimiento que se aportaron y \u00a0debatieron en procesos diferentes al que est\u00e1 juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de anta\u00f1o ha \u00a0establecido que \u201c\u2026las \u00a0decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la \u00a0medida que su invocaci\u00f3n pretende imponer valoraciones \u00a0realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la \u00a0idoneidad de ser medios de conocimiento. Lo anterior, porque tal es \u00a0la labor que adelanta el a quo en la actuaci\u00f3n penal para \u00a0establecer si el desempe\u00f1o del investigado fue acorde a lo que \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico esperaba de \u00e9l (CSJ \u00a0AP, 5 dic. 2016, rad. 48178)11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esa sentencia \u00a0no puede ser valorada por ning\u00fan funcionario judicial para \u00a0extraer del mismo cualquier tipo de conclusi\u00f3n sobre los \u00a0hechos que son objeto del proceso. Ese documento no se considera como \u00a0una prueba pues no puede siquiera utilizarse como referencia en el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n para establecer la verdad que es el fin \u00a0\u00faltimo del proceso. En consecuencia, tal y como lo realiz\u00f3 \u00a0la segunda instancia, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar \u00a0cualquier tipo de referencia a la sentencia de segunda instancia por \u00a0medio de la cual se confirm\u00f3 la condena impuesta al se\u00f1or \u00a0ANDRES HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la audiencia de juicio \u00a0oral el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a0puso de presente que se estipul\u00f3 con la defensa que (i) el \u00a0se\u00f1or Alexander Jim\u00e9nez Hoyos falleci\u00f3 el 24 de \u00a0septiembre de 2012, (ii) que el mismo ten\u00eda permiso para \u00a0portar armas de fuego, y (iii) que el occiso se identificaba con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 4.763.754. (Rec. \u00a002:30 cd n\u00famero 8 grabaci\u00f3n 1). En curso de la \u00a0audiencia de juicio oral del 2 de septiembre de 2016 fiscal\u00eda \u00a0y defensa deciden pactar 2 estipulaciones m\u00e1s: (iv) la plena \u00a0identificaci\u00f3n de HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0con c\u00e9dula 4.403.601 y que el mismo no aparece como titular \u00a0para portar armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que ninguna oposici\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 el impugnante en su recurso con relaci\u00f3n a la \u00a0causa de la muerte de Alexander Jim\u00e9nez Hoyos, no se realizar\u00e1 \u00a0mayor an\u00e1lisis del testimonio de Jaime Antonio \u00c1lvarez \u00a0Soler, m\u00e9dico forense que realiz\u00f3 el informe pericial \u00a0de necropsia el 24 de septiembre de 2012, y quien manifest\u00f3 en \u00a0audiencia que el causante recibi\u00f3 tres (3) heridas por arma de \u00a0fuego llegando a la siguiente conclusi\u00f3n \u201cHombre \u00a0de \u00a040 a\u00f1os, en contexto de agresi\u00f3n en v\u00eda \u00a0p\u00fablica por arma de fuego, es auxiliado e intervenido \u00a0quir\u00fargicamente en el Hospital Universitario San Jos\u00e9 \u00a0donde fallece debido a la seriedad de sus lesiones. Causa b\u00e1sica \u00a0de la muerte por heridas por proyectil de arma de fuego. Manera de la \u00a0muerte violenta homicida.\u201d \u00a0(Rec. 08:55 c.d. 8 grabaci\u00f3n 3). \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n debe \u00a0hacerse del testimonio de Jesusita del Socorro Dorado Tobar, \u00a0profesional especializada forense, m\u00e9dico y cirujano, quien \u00a0declar\u00f3 que realiz\u00f3 informe pericial de cl\u00ednica \u00a0forense los d\u00edas 23 de octubre de 2013 y 5 de febrero de 2014, \u00a0a Tem\u00edstocles Jim\u00e9nez Hoyos por los hechos acaecidos el \u00a023 de septiembre de 2012 donde recibi\u00f3 un tiro en la cara, \u00a0encontr\u00e1ndose heridas por arma de fuego ubicadas en rostro y \u00a0cuello, con fracturas \u00f3seas de hueso malar, maxilar superior y \u00a0piso de \u00f3rbita que requieren intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0y fractura C1, que si bien no eran aptas para producir la muerte si \u00a0ten\u00edan la potencialidad para producir la muerte por la regi\u00f3n \u00a0anat\u00f3mica donde fueron causadas, diagnosticando una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 60 d\u00edas (Rec. \u00a036:50 c.d. 8 grabaci\u00f3n 3). \u00a0<\/p>\n<p>La misma m\u00e9dico legista \u00a0se pronunci\u00f3 el 24 de diciembre de 2012 y el 5 de febrero de \u00a02014, sobre las lesiones recibidas por el se\u00f1or Augusto Ramiro \u00a0Jim\u00e9nez Hoyos y concluy\u00f3 que, seg\u00fan la historia \u00a0cl\u00ednica, tuvo una herida que caus\u00f3 hemoperitoneo, \u00a0herida de intestino delgado que requiere laparotom\u00eda, \u00a0hemicolectom\u00eda derecha, presentando cicatriz quir\u00fargica \u00a0abdominal ostensible y cicatrices tenues de cadera derecha y muslo \u00a0izquierdo. Heridas aptas para producir la muerte, pero por el \u00a0oportuno y adecuado manejo m\u00e9dico se evit\u00f3 un desenlace \u00a0fatal (Rec. 50:36 c.d. 8 grabaci\u00f3n 3). \u00a0<\/p>\n<p>La misma doctora emiti\u00f3 \u00a0un concepto con base en la historia cl\u00ednica de Andr\u00e9s \u00a0Farid Jim\u00e9nez Sambon\u00ed el d\u00eda 27 de diciembre de \u00a02012, informando que present\u00f3 una herida por arma blanca que \u00a0ocasiona herida en el coraz\u00f3n, un neumot\u00f3rax del 40%, \u00a0que requiere manejo quir\u00fargico como toracostom\u00eda, \u00a0ventana peric\u00e1rdica y esternotom\u00eda, todas aptas para \u00a0producir la muerte (Rec. 57:48 c.d. 8 grabaci\u00f3n 3). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hubo controversia sobre \u00a0la declaraci\u00f3n de Javier Gonzalo L\u00f3pez Hoyos, testigo \u00a0de la fiscal\u00eda, quien realiz\u00f3 la experticia t\u00e9cnica \u00a0de una escopeta denominada \u201cchang\u00f3n\u201d \u00a0calibre 12, con longitud de 50 cent\u00edmetros con un ca\u00f1\u00f3n \u00a0que estaba protegido por un cilindro. Registr\u00f3 \u00a0fotogr\u00e1ficamente el arma y concluy\u00f3 que era de \u00a0fabricaci\u00f3n hechiza con carga de un cartucho y apta para \u00a0producir disparo (Rec. 07:00 c.d. 8 grabaci\u00f3n 4). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0inconformidades de la defensa se estudiar\u00e1n los testimonios \u00a0que se rindieron en juicio oral, las v\u00edctimas y los testigos \u00a0de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el primer \u00a0testigo de la fiscal\u00eda fue el se\u00f1or Augusto Ramiro \u00a0Jim\u00e9nez Hoyos (Rec. 27:00 c.d. 8 grabaci\u00f3n 1), quien \u00a0relat\u00f3 que el d\u00eda 23 de septiembre de 2012, un d\u00eda \u00a0domingo, lleg\u00f3 a su casa un ni\u00f1o y le dijo \u201cprofe\u201d \u00a0a su sobrino Andr\u00e9s Farid lo apu\u00f1alearon, lo robaron y \u00a0lo lleva una pandilla por la calle 4\u00aa. El llam\u00f3 a su \u00a0hermano Alexander porque viv\u00eda con su sobrino donde sus pap\u00e1s, \u00a0confirm\u00e1ndole que no se encontraba en casa, le comunic\u00f3 \u00a0a Tem\u00edstocles y a Ferreiro para ir en su b\u00fasqueda. \u00a0Alexander llevaba un arma de fuego con permiso, sus hermanos iban con \u00a0\u201cpeinilla\u201d \u00a0y el no llevaba nada. Cuando salieron por la calle 4\u00aa llegaron \u00a0al \u201ccaser\u00edo\u201d \u00a0llamado Lame. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez pasaron el puente que \u00a0conduce a Lame, relat\u00f3 que iban en su orden Alexander, \u00a0Ferreiro, Tem\u00edstocles y \u00e9l de \u00faltimo. Cuando \u00a0pasan todos sus hermanos sale su sobrino Andr\u00e9s Farid de un \u00a0grupo de aproximadamente 5 personas que estaban \u201cal \u00a0fondo\u201d y lo \u00a0ten\u00edan \u201cencuellado\u201d \u00a0pero cuando vio a sus familiares, reaccion\u00f3 libr\u00e1ndose \u00a0de quienes lo ten\u00edan reducido, es cuando de la parte de atr\u00e1s \u00a0sale sorpresivamente el se\u00f1or HUMBERTO IMBACH\u00cd, con un \u00a0pantal\u00f3n corto negro con chaqueta negra con \u201ccaqui\u201d \u00a0quien los estaba esperando \u201c\u2026como \u00a0decir una emboscada\u201d \u00a0y le dice \u201cte \u00a0voy a matar\u201d, \u00a0sac\u00f3 las manos del bolsillo y le dispar\u00f3 en el \u00a0est\u00f3mago; \u00e9l estaba de \u00faltimo, pero fue el \u00a0primer impactado. Diagonal a HUMBERTO IMBACH\u00cd estaba un \u00a0muchacho de un jean y un buzo rojo que se llama ANDRES HUMBERTO y le \u00a0peg\u00f3 un tiro en la pierna. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que fue en la \u00a0vereda Lame porque ah\u00ed existen casas de lado a lado. Ah\u00ed \u00a0donde estaban los muchachos que reten\u00edan a su sobrino queda un \u00a0billar. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd lo impact\u00f3 a una distancia de \u201ctres \u00a0a cuatro metros\u201d \u00a0sac\u00f3 un rev\u00f3lver \u201cpavonado\u201d \u00a0de su bolsillo de la chaqueta negra con unas rayas color habano \u201co \u00a0caquis, en la luz se miraba as\u00ed\u201d. \u00a0Dijo: \u201cpara mi \u00a0que el recarg\u00f3 el rev\u00f3lver y sigui\u00f3 disparando\u201d \u00a0y en una segunda salida observa que \u201ccon \u00a0la mano izquierda apoya el arma de fuego\u201d \u00a0y dispar\u00f3 contra Alexander quien dijo \u201cme \u00a0dieron\u201d y se \u00a0alz\u00f3 la camisa y la chaqueta. Las otras personas tambi\u00e9n \u00a0estaban armadas, ten\u00edan rev\u00f3lver y un \u201cchang\u00f3n\u201d \u00a0que fue encontrado en el sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que su \u00a0hermano Tem\u00edstocles para defenderlos se le enfrent\u00f3 a \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd con la peinilla y \u00e9ste le dispar\u00f3 \u00a0en el p\u00f3mulo. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que el agresor \u00a0fue HUMBERTO IMBACH\u00cd, a quien ya conoc\u00eda porque \u201c\u2026antes \u00a0este se\u00f1or HUMBERTO hab\u00eda pasado a dejar sus hijos al \u00a0colegio y pasaba por en frente de la casa donde vive mi padre y \u00a0entonces yo lo hab\u00eda visto, yo de pronto no hab\u00eda \u00a0tratado con \u00e9l, pero muchas veces la gente dice ah\u00ed va \u00a0el se\u00f1or HUMBERTO\u201d. \u00a0Lo describi\u00f3 f\u00edsicamente como \u201cde \u00a0pelo quieto, es como le dijera nariz gruesa, tiene una cicatriz en la \u00a0parte derecha en la frente, barba candado, estatura m\u00e1s o \u00a0menos 1.55-1.60, es gruesito, eso es lo que yo puedo decir de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0visibilidad reiter\u00f3 que era \u201cnormal\u201d \u00a0porque hab\u00eda dos bombillas grandes \u201cno \u00a0s\u00e9 si ser\u00e1 de alumbrado p\u00fablico o de las casas\u201d, \u00a0se pod\u00eda distinguir, tanto que por eso recuerda como estaba \u00a0vestida la gente. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente a las heridas, \u00a0expuso que una herida le entr\u00f3 por el est\u00f3mago lado \u00a0izquierdo y la que le impact\u00f3 ANDRES HUMBERTO fue en la pierna \u00a0izquierda \u201cen \u00a0el muslo\u201d, fue \u00a0remitido al Hospital San Jos\u00e9, le hicieron dos cirug\u00edas \u00a0y le quedaron secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que fue \u00a0citado a la Fiscal\u00eda por el fiscal EVER SOLIS para el \u00a0reconocimiento de la persona que le causo las lesiones y con varios \u00a0rostros reconoci\u00f3 con su \u201cpu\u00f1o \u00a0y letra\u201d a la \u00a0persona que le caus\u00f3 las lesiones \u201cporque \u00a0es que yo me acuerdo como si fuera ahorita de hacer ese \u00a0reconocimiento de la persona que me hizo las lesiones\u201d. \u00a0Ley\u00f3 el acta de reconocimiento del 10 de julio de 2013 donde \u00a0reconoci\u00f3 en la fotograf\u00eda n\u00famero 7, a quien le \u00a0caus\u00f3 las heridas como HUMBERTO IMBACH\u00cd. Reitero \u00a0nuevamente que antes del reconocimiento ya sab\u00eda qui\u00e9n \u00a0era HUMBERTO IMBACH\u00cd. Se introdujo el acta y el \u201c\u00c1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico 228 A1\u201d \u00a0(folios 105 a 107 c.o. 3). Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que antes \u00a0de los hechos no hab\u00eda tenido inconveniente con el se\u00f1or \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>En el contrainterrogatorio \u00a0expuso que rindi\u00f3 entrevista el 5 de diciembre de 2012 ante el \u00a0investigador Ever Solis Ante, donde expuso que HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0les dispar\u00f3 y cuando el defensor lo inquiri\u00f3 por la \u00a0forma r\u00e1pida en que disparaba y recargaba en rev\u00f3lver \u00a0el atacante, el testigo contest\u00f3: \u201cque \u00a0pena, ah\u00ed si no le puedo decir si o no, yo no dije as\u00ed, \u00a0y yo no, me est\u00e1 diciendo r\u00e1pido, ah\u00ed si no, se \u00a0me est\u00e1 saliendo del tema, y que carg\u00f3 el rev\u00f3lver \u00a0s\u00ed, no s\u00e9 en qu\u00e9 forma, pero si\u201d \u00a0(Rec. 01:18:22 cd n\u00famero 8 grabaci\u00f3n 1). Reiter\u00f3 \u00a0que HUMBERTO IMBACH\u00cd dispar\u00f3 en varias oportunidades. \u00a0Asegur\u00f3 que fue valorado por medicina legal y la m\u00e9dico \u00a0le pregunt\u00f3 por el relato de los hechos y frente a la pregunta \u00a0\u201cen esa \u00a0valoraci\u00f3n la m\u00e9dico le pregunt\u00f3 sobre el relato \u00a0de los hechos\u201d, \u00a0la respuesta fue asertiva y posteriormente pregunt\u00f3 \u201cy \u00a0en ese relato usted inform\u00f3 a la m\u00e9dico sobre la \u00a0informaci\u00f3n del agresor\u201d, \u00a0la respuesta tambi\u00e9n fue positiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el redirecto aclar\u00f3 \u00a0que HUMBERTO IMBACH\u00cd se ocultaba y cuando volv\u00eda a \u00a0salir, la v\u00edctima supone que recargaba el rev\u00f3lver, \u00a0porque volv\u00eda y disparaba. \u00a0<\/p>\n<p>En el recontradirecto expuso \u00a0que reconoc\u00eda que la \u00fanica persona con candado de las 8 \u00a0que aparec\u00edan en las fotos era HUMBERTO IMBACH\u00cd y que \u00a0no fue citado posteriormente a realizar reconocimiento en fila de \u00a0personas (Rec. 01:40:00 cd n\u00famero 8 grabaci\u00f3n 1). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo testigo de la \u00a0Fiscal\u00eda fue Tem\u00edstocles Jim\u00e9nez Hoyos, (Rec. \u00a001:43:00 cd n\u00famero 8 grabaci\u00f3n 1) refiri\u00f3 que el \u00a023 de septiembre de 2012 aproximadamente a las nueve de la noche, se \u00a0encontraba en su casa donde viv\u00eda con sus padres, Alexander y \u00a0Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos, cuando recibieron una llamada de \u00a0Augusto Ramiro Jim\u00e9nez Hoyos quien vive a 4 cuadras y les dijo \u00a0que a Andr\u00e9s Farid lo hab\u00edan robado y que lo llevaban \u00a0para la vereda Lame. Cuando salen a buscarlo pasan el puente \u00a0terminando la calle 4\u00aa y observa que unos muchachos ten\u00edan \u00a0a su sobrino del cuello como en el piso aproximadamente a cuatro o \u00a0cinco metros. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente narr\u00f3 que \u00a0del lado izquierdo de la carretera ve al se\u00f1or HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd vestido con un pantal\u00f3n negro corto y una \u00a0chaqueta negra de rayas, que sale, saca las manos del bolsillo y le \u00a0hace un disparo a Augusto Ramiro impact\u00e1ndolo en el est\u00f3mago, \u00a0tambi\u00e9n analiz\u00f3 que diagonal a \u00e9l estaba un \u00a0muchacho de jean con un buzo rojo que tiene otro revolver en la mano \u00a0que percute e impacta a su hermano en la pierna. HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0se retira y despu\u00e9s vuelve a salir y dispara nuevamente \u00a0impactando a Alexander. Al ver a sus hermanos heridos se abalanza \u00a0contra HUMBERTO IMBACH\u00cd con una \u201cpeinilla\u201d \u00a0y \u00e9ste le propina en el segundo disparo un tiro en el p\u00f3mulo, \u00a0se desvanece al piso sin perder el conocimiento y ve\u00eda como se \u00a0ocultaba y volv\u00eda a salir \u201cpa\u00b4 \u00a0mi precisar \u00e9l estaba cargado de vuelta su arma\u201d \u00a0y escuch\u00f3 cuando HUMBERTO dec\u00eda \u201crem\u00e1telos, \u00a0m\u00e1telos, ac\u00e1belos\u201d. \u00a0Expuso que Ferreiro trataba de auxiliarlos, pero no pod\u00eda \u00a0porque HUMBERTO segu\u00eda dispar\u00e1ndoles, y cre\u00eda \u00a0que por esa raz\u00f3n estaban vivos porque no impactaron a \u00a0Ferreiro quien brincaba de lado a lado. \u00a0<\/p>\n<p>Al describir la persona que \u00a0los ataca expuso: \u201cla \u00a0persona que me dispara a m\u00ed de estatura m\u00e1s o menos \u00a01.60 &#8211; 1.65, acuerpado, nariz grande gruesa, boca grande, es pelo \u00a0quieto, ten\u00eda una cicatriz a la altura de la frente lado \u00a0derecho, barba candado\u201d. \u00a0Refiri\u00f3 que lo conoc\u00eda con anterioridad a los hechos \u00a0porque pasaba por los lados de la casa de su pap\u00e1 porque por \u00a0esa v\u00eda quedaba un megacolegio y lo ve\u00eda cuando llevaba \u00a0a sus hijos. Y manifest\u00f3 que: \u201cInclusive, \u00a0cuando yo manejaba colectivo en Sotracauca metro lo hab\u00eda \u00a0transportado, no recuerdo cuantas veces, pero si lo hab\u00eda \u00a0transportado en mi veh\u00edculo\u201d. \u00a0Sab\u00eda que se llamaba HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0y que su compa\u00f1era se llama \u201cAmparo\u201d, \u00a0conoc\u00eda el lugar de residencia de su agresor en la vereda \u00a0Lame. \u00a0<\/p>\n<p>En tema de la iluminaci\u00f3n \u00a0refiri\u00f3 que en el \u201ccaser\u00edo\u201d \u00a0pasando el puente hab\u00eda luz normal, especificando: \u201cnormal, \u00a0donde uno por lo menos distingue un rostro de una persona o cualquier \u00a0cosa que obst\u00e1culo que haiga (sic.) en la v\u00eda uno lo \u00a0puede distinguir palpablemente, se ve que es lo que hay\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el rev\u00f3lver \u00a0de HUMBERTO IMBACH\u00cd era negro, pavonado, pero que el gatillo \u00a0era del color de su anillo, dejando constancia el juez que el anillo \u00a0era de color \u201ccomo \u00a0gris\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que quien le \u00a0dispar\u00f3 fue HUMBERTO IMBACH\u00cd, que lo vio de frente y \u00a0que nunca se le olvida el rostro. La fiscal\u00eda le solicita al \u00a0juez que le permita la evidencia n\u00famero uno de la fiscal\u00eda \u00a0para ponerle de presente el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, y \u00a0pregunta: \u201cQu\u00e9 \u00a0es eso que le pongo de presente?\u201d \u00a0Responde: \u201cel \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico que nos mostraron en la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0Nuevamente pregunta la fiscal\u00eda: \u00bfqu\u00e9 contiene \u00a0eso? Respondi\u00f3: \u201cAqu\u00ed \u00a0precisamente estoy seguro y reconozco a la persona que mat\u00f3 a \u00a0mi hermano, se y puedo ubicarlo donde se encuentra.\u201d. \u00a0Fiscal\u00eda: \u201c\u00bfEn \u00a0que parte del \u00e1lbum esta la persona?\u201d. \u00a0Respondi\u00f3: \u201cAqu\u00ed \u00a0est\u00e1 en la imagen 7\u201d. \u00a0El juez dej\u00f3 constancia de que el testigo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la imagen n\u00famero 7. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que su sobrino Andr\u00e9s \u00a0Farid fue herido por el hijo de HUMBERTO IMBACH\u00cd y una persona \u00a0apodado \u201cSHEN\u201d, \u00a0por robarle un celular y un buzo. \u00a0<\/p>\n<p>En el contrainterrogatorio \u00a0manifest\u00f3, entre otras, (i) que cuando lleg\u00f3 la polic\u00eda \u00a0le inform\u00f3 la identidad del agresor, (ii) que rindi\u00f3 \u00a0una entrevista el 5 de diciembre de 2012, (iii) que la \u00fanica \u00a0persona con barba candado era HUMBERTO IMBACH\u00cd, y (iv) que no \u00a0fue citado a realizar reconocimiento en fila de personas. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer testigo escuchado fue \u00a0el se\u00f1or Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos (Rec. 27:00 cd. 8 \u00a0grabaci\u00f3n 2). Expuso que Alexander era su hermano gemelo quien \u00a0perdiera la vida el 23 de septiembre de 2012, por cuenta del \u00a0\u201chomicida\u201d \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd ORDO\u00d1EZ. Esa noche Augusto llam\u00f3 \u00a0a Alexander y le coment\u00f3 que al hijo de Ferreiro lo llevaron \u00a0al \u201casentamiento\u201d \u00a0llamado Lame, \u00e9l se fue con sus hermanos para ese sitio, del \u00a0lado izquierdo sali\u00f3 un se\u00f1or llamado HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0que le dispar\u00f3 a Augusto y un muchacho con buzo rojo que era \u00a0hijo de HUMBERTO IMBACH\u00cd, tambi\u00e9n le dispar\u00f3 en \u00a0la pierna. Seguidamente, el procesado le dispar\u00f3 a Alexander y \u00a0luego a Tem\u00edstocles. El testigo se encontraba m\u00e1s o \u00a0menos a tres metros del se\u00f1or HUMBERTO IMBACH\u00cd y se dio \u00a0cuenta que el arma que utiliz\u00f3 era un revolver, que disparaba \u00a0apoyando una mano con la otra, entendiendo que lo hac\u00eda para \u00a0tener m\u00e1s precisi\u00f3n. Mencion\u00f3 que a HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd lo conoc\u00eda antes de los hechos porque pasaba \u00a0por su casa al megacolegio a dejar a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la iluminaci\u00f3n \u00a0refiri\u00f3 que era normal, que hab\u00eda luz de las casas y \u00a0que se alcanzaba a distinguir quien era la persona que los agredi\u00f3, \u00a0que en el sitio hab\u00eda una l\u00e1mpara grande. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que al principio \u00a0no denunciaron porque eran constantes las amenazas que recibieron de \u00a0que si hablaban acababan con toda la familia, pero cuando sus \u00a0hermanos se recuperaron fueron al comando de polic\u00eda y \u00a0denunciaron a las personas que los atacaron y dieron los nombres \u00a0\u201cporque \u00a0nosotros ya sab\u00edamos qui\u00e9nes eran ellos\u201d. \u00a0Asever\u00f3 que nunca olvidar\u00eda a la persona que le caus\u00f3 \u00a0la muerte a su hermano gemelo, porque una persona que le destroza la \u00a0vida a la familia nunca se olvida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0reconocimiento expuso que distingui\u00f3 en un \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico a HUMBERTO IMBACH\u00cd como el agresor y que \u00a0aparec\u00eda en la fotograf\u00eda n\u00famero 7. \u00a0<\/p>\n<p>En contrainterrogatorio \u00a0manifest\u00f3 que fue suboficial del ej\u00e9rcito y que sab\u00eda \u00a0de armas, refiriendo que una persona puede cargar un revolver en tres \u00a0o cuatro segundos, dependiendo de la agilidad y que HUMBERTO dispar\u00f3 \u00a0en forma r\u00e1pida. Que cuando la Polic\u00eda lleg\u00f3 al \u00a0sitio de los hechos no captur\u00f3 de manera inmediata a ANDR\u00c9S \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO, sino que lo captur\u00f3 despu\u00e9s \u00a0y que fue condenado por los mismos hechos. Expuso que el d\u00eda \u00a023 de septiembre \u00e9l hab\u00eda comentado a los polic\u00edas \u00a0quien fue el agresor pero que ese d\u00eda se encargaron de salvar \u00a0la vida de sus hermanos y no adelantaron diligencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el redirecto expuso que \u00a0cuando utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de rapidez se refiri\u00f3 \u00a0a un tiempo de aproximadamente treinta segundos a un minuto. \u00a0<\/p>\n<p>En pregunta realizada por el \u00a0juez expuso que el hijo de HUMBERTO IMBACH\u00cd ten\u00eda un \u00a0revolver, el procesado ten\u00eda otro revolver y las otras \u00a0personas ten\u00edan un \u201cchang\u00f3n\u201d \u00a0y armas blancas. Adem\u00e1s de reconocer a los dos mencionados \u00a0expuso que ese d\u00eda tambi\u00e9n reconoci\u00f3 a \u201cShen \u00a0Stiven\u201d como \u00a0una de las personas que particip\u00f3 en las conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudiar\u00e1 los \u00a0anteriores testimonios, en conjunto con los otros medios de \u00a0convicci\u00f3n que reposen en la actuaci\u00f3n, tal y como lo \u00a0establece el art\u00edculo 380 del C.P.P., y resolver\u00e1 las \u00a0inconformidades planteadas por el defensor del procesado, respecto a \u00a0la incapacidad para disparar con precisi\u00f3n y rapidez un arma \u00a0de fuego y con la aceptaci\u00f3n de los delitos por cuenta de \u00a0ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>De los testimonios rendidos por \u00a0Augusto Ramiro, Tem\u00edstocles y Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos, \u00a0se extraen importantes circunstancias que ser\u00e1n la gu\u00eda \u00a0para dar una correcta soluci\u00f3n al caso, y que implican \u00a0estudiar los argumentos expuestos por el Tribunal, referentes a (i) \u00a0la diligencia de reconocimiento por medio de fotograf\u00edas, dado \u00a0que Augusto Ramiro, Tem\u00edstocles y Ferreiro Jim\u00e9nez \u00a0Hoyos, individualizaron a HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0como el agresor que caus\u00f3 la muerte de Alexander Jim\u00e9nez \u00a0Hoyos y las lesiones de los dos primeros en la noche del 23 de \u00a0septiembre de 2012. (ii) La iluminaci\u00f3n en el sector donde \u00a0acaecieron los hechos. (iii) La capacidad de maniobrar un arma de \u00a0fuego por parte de HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0seg\u00fan conceptos m\u00e9dicos. (iv) Y la participaci\u00f3n \u00a0de ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO en los hechos, \u00a0seg\u00fan testimonio de Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento por medio de fotograf\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal otorg\u00f3 \u00a0credibilidad a los testimonios de las v\u00edctimas, no obstante, \u00a0manifestar que el reconocimiento fotogr\u00e1fico fue ilegal por \u00a0cuanto 2 de los testigos de cargo expresaron que de las 8 fotograf\u00edas \u00a0impresas en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico la \u00fanica \u00a0persona que ten\u00eda barba candado era el n\u00famero 7 que \u00a0pertenec\u00eda a HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe realizar varias \u00a0precisiones en este punto, con el fin de establecer los alcances de \u00a0la figura procesal denomina reconocimiento fotogr\u00e1fico, lo \u00a0cual permitir\u00e1 darle visos de legalidad a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar que el \u00a0reconocimiento por medio de fotograf\u00edas consagrado en el \u00a0art\u00edculo 252 de la Ley 906 de 2004, no se torna ilegal por las \u00a0apreciaciones que el testigo realice al momento de examinar los \u00a0retratos (lo cual queda plasmado en acta) o por las manifestaciones \u00a0que realice en la audiencia del juicio oral, ya que es el funcionario \u00a0p\u00fablico que emitir\u00e1 la sentencia quien al momento de \u00a0llevar a cabo el an\u00e1lisis probatorio, debe realizar un estudio \u00a0juicioso de los requisitos formales y materiales exigidos por la ley \u00a0y compararlo con el caso concreto, para decidir si fue irregular o \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>Las apreciaciones realizadas \u00a0por la primera instancia resultan equivocadas en el presente proceso, \u00a0dado que las fotograf\u00edas obrantes en el \u201c\u00c1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico Nro. 228 A1\u201d, \u00a0si cumplen con los requisitos formales y materiales exigidos por la \u00a0ley, y adem\u00e1s, resulta falso el argumento consistente en \u00a0establecer que el reconocimiento fotogr\u00e1fico requiera siempre \u00a0confirmaci\u00f3n en fila de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia en el caso bajo \u00a0examen que en los contrainterrogatorios de las v\u00edctimas, el \u00a0defensor lleva a los testigos de manera h\u00e1bil a manifestar que \u00a0la \u00fanica persona con barba tipo candado de las obrantes en las \u00a0fotograf\u00edas es HUMBERTO IMBACH\u00cd. Sin embargo, esa \u00a0situaci\u00f3n no es cierta en el presente caso, pues si se observa \u00a0el \u00e1lbum en referencia, el Tribunal incurre en el mismo error \u00a0de la primera instancia, y es el conformarse con las apreciaciones \u00a0realizadas por los testigos frente a un solo rasgo de los varios que \u00a0ordena el art\u00edculo. Es por ello que es el juez, quien debe \u00a0determinar si los rasgos son similares o no. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 252 del \u00a0C.P.P., contiene una herramienta para que en la fase investigativa \u00a0del proceso penal la polic\u00eda judicial pueda identificar a los \u00a0posibles autores de una conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECONOCIMIENTO \u00a0POR MEDIO DE FOTOGRAF\u00cdAS O V\u00cdDEOS.\u00a0Cuando \u00a0no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no \u00a0estuviere disponible para la realizaci\u00f3n de reconocimiento en \u00a0fila de personas, o se negare a participar en \u00e9l, la polic\u00eda \u00a0judicial, para proceder a la respectiva identificaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0utilizar cualquier medio t\u00e9cnico disponible que permita \u00a0mostrar im\u00e1genes reales, en fotograf\u00edas, im\u00e1genes \u00a0digitales o v\u00eddeos. Para realizar esta actuaci\u00f3n se \u00a0requiere la autorizaci\u00f3n previa del fiscal que dirige la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0procedimiento se realizar\u00e1 exhibiendo al testigo un n\u00famero \u00a0no inferior a siete (7) im\u00e1genes de diferentes personas, \u00a0incluida la del indiciado, si la hubiere. En este \u00faltimo \u00a0evento, las im\u00e1genes deber\u00e1n corresponder a personas \u00a0que posean rasgos similares a los del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento podr\u00e1 sugerirse o se\u00f1alarse la \u00a0imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente \u00a0simult\u00e1neamente varios testigos durante el procedimiento de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se pretenda precisar la percepci\u00f3n del reconocedor con \u00a0respecto a los rasgos f\u00edsicos de un eventual indiciado, se le \u00a0exhibir\u00e1 el banco de im\u00e1genes, fotograf\u00edas o \u00a0v\u00eddeos de que disponga la polic\u00eda judicial, para que \u00a0realice la identificaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0que fuere el resultado del reconocimiento se dejar\u00e1 constancia \u00a0resumida en acta a la que se anexar\u00e1n las im\u00e1genes \u00a0utilizadas, lo cual quedar\u00e1 sometido a cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligaci\u00f3n \u00a0de identificar en fila de personas, en caso de aprehensi\u00f3n o \u00a0presentaci\u00f3n voluntaria del imputado. En este evento se \u00a0requerir\u00e1 la presencia del defensor del imputado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al juicio oral fue aportado \u00a0como evidencia de la Fiscal\u00eda el Informe de Investigador de \u00a0Laboratorio FPJ-13 del 10 de abril de 2013 (folios 106 a 108 c.o.1), \u00a0donde el funcionario de Morfolog\u00eda del CTI, Carlos Augusto \u00a0Porras Vega, elabora el \u00c1lbum para Reconocimiento Fotogr\u00e1fico \u00a0de Personas Nro. 228 A1, con destino al investigador criminal\u00edstico \u00a0Evert Jos\u00e9 Solis Ante, quien expuso que se realiz\u00f3 el \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico por orden del fiscal, con lo cual se \u00a0cumpli\u00f3 con el primer requisito exigido en el inciso primero \u00a0del art\u00edculo transcrito, cual es \u201cla \u00a0autorizaci\u00f3n previa del fiscal que dirige la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Evert Jos\u00e9 Solis Ante, \u00a0como investigador del CTI, manifest\u00f3 que conoci\u00f3 el \u00a0caso por una llamada que hiciera la Polic\u00eda Nacional a la \u00a0polic\u00eda judicial sobre unos hechos que sucedieron en la vereda \u00a0Lame. Le entregaron varias \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial y \u00a0le correspondi\u00f3 la labor de ubicar testigos. El d\u00eda de \u00a0los hechos, no se logr\u00f3 capturar a nadie y los vecinos del \u00a0sector fueron renuentes a colaborar, argumentando cuestiones de \u00a0seguridad. Se enter\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional captur\u00f3 \u00a0a un menor de edad a quien le encontraron un \u201cchang\u00f3n\u201d \u00a0y fue puesto a disposici\u00f3n de la Unidad de Infancia y \u00a0Adolescencia, pero por ser una jurisdicci\u00f3n tan especializada \u00a0no pudo obtener informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00f3rdenes de \u00a0polic\u00eda judicial que recibi\u00f3 del fiscal estaban: \u00a0\u201centrevistar \u00a0testigos, adelantar labores de vecindario, tratar de identificar de \u00a0individualizar al presunto autor y lograr su plena identificaci\u00f3n\u201d \u00a0(Rec. 12:10 c.d. 11 grabaci\u00f3n 1). \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar labores de \u00a0vecindario fue nuevamente a la vereda Lame y habl\u00f3 con varios \u00a0vecinos quienes argumentando razones de seguridad y no querer correr \u00a0la misma suerte de la v\u00edctima se negaron a hablar. Despu\u00e9s \u00a0entrevist\u00f3 a los hermanos Augusto, Tem\u00edstocles y \u00a0Ferreiro quienes fueron v\u00edctimas del ataque y en sus \u00a0entrevistas fueron claros y contundentes en se\u00f1alar a HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ como la personas que con arma de \u00a0fuego caus\u00f3 la muerte de Alexander. Con ese se\u00f1alamiento \u00a0ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0obteniendo la tarjeta alfab\u00e9tica de HUMBERTO IMBACH\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0\u201cposteriormente \u00a0la fiscal\u00eda me ordena un reconocimiento fotogr\u00e1fico, \u00a0reconocimiento, pues le solicite a la morf\u00f3loga del CTI \u00a0elaborar los respectivos \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos, una vez \u00a0con los \u00e1lbumes fotogr\u00e1ficos se citaron los testigos, \u00a0hermanos Jim\u00e9nez, Tem\u00edstocles, Augusto y Ferreiro con \u00a0el fin de adelantar esta diligencia, previa tambi\u00e9n citaci\u00f3n \u00a0al Ministerio P\u00fablico que debe estar en el informe que rend\u00ed \u00a0debe estar la constancia, porque si no estoy mal no hizo presencia, \u00a0pero si se adelant\u00f3 la diligencia tal como lo expone nuestro \u00a0c\u00f3digo de procedimiento penal, con esas formalidades\u201d \u00a0(Rec. 14:35 c.d. 11 grabaci\u00f3n 1). \u00a0<\/p>\n<p>Ley\u00f3 las actas de \u00a0reconocimiento por medio de fotograf\u00edas que realizaron \u00a0Augusto, Tem\u00edstocles y Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos (Rec. \u00a030:00 cd. 11grabaci\u00f3n 1). \u00a0<\/p>\n<p>En contrainterrogatorio Solis \u00a0Ante manifest\u00f3 que despu\u00e9s de capturado HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ no se realiz\u00f3 \u00a0reconocimiento en fila de personas; que al momento de la captura se \u00a0llena un formato de individualizaci\u00f3n y arraigo donde en \u00a0se\u00f1ales particulares no se hizo ninguna anotaci\u00f3n de \u00a0que HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ presentara alguna \u00a0cicatriz visible en su cuerpo, cara, manos o cualquier otra parte del \u00a0cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se cumpli\u00f3 \u00a0otro requisito que demanda la norma en su inciso 2\u00ba, y es el \u00a0deber de mostrar al testigo un n\u00famero no inferior a siete (7) \u00a0im\u00e1genes \u201cincluida \u00a0la del indiciado\u201d. \u00a0En este caso fueron ocho las im\u00e1genes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el mismo inciso de la \u00a0norma exige que \u201clas \u00a0im\u00e1genes deber\u00e1n corresponder a personas que posean \u00a0rasgos similares a los del indicado\u201d, \u00a0no debe entenderse que esa omisi\u00f3n genera un problema de \u00a0legalidad de la prueba, sino de apreciaci\u00f3n en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, pues ser\u00e1 el juez, y no los \u00a0testigos, el llamado a verificar si se cumple con dicha exigencia o \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tambi\u00e9n \u00a0debe destacarse que al referir la norma que las fotograf\u00edas \u00a0deben tener \u201crasgos \u00a0similares\u201d a \u00a0los del indicado, no significa que deben ser id\u00e9nticos, pues \u00a0esa exigencia ser\u00eda de imposible realizaci\u00f3n. Lo que se \u00a0pretende es que se proteja al indiciado de posibles abusos de las \u00a0autoridades para que se identifique a quien los servidores p\u00fablicos \u00a0deseen capturar y que se pueda brindar mayor certeza en el proceso de \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de quien particip\u00f3 \u00a0en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del requisito \u00a0denominado \u201crasgos \u00a0similares\u201d \u00a0debe decirse que \u00e9stos no solo apuntan a una parte espec\u00edfica \u00a0de la morfolog\u00eda de los individuos como el bigote y la barba, \u00a0sino que tambi\u00e9n debe resaltarse los rasgos masculinos y \u00a0femeninos, los fenot\u00edpicos de la poblaci\u00f3n (p.e. \u00a0blancos, mestizos y afrodescendientes), los rasgos de edad (anciano \u00a0contra joven), y dentro de estos marcos se debe abordar el estudio \u00a0concreto de cabello, frente, forma del rostro, cejas, ojos, p\u00f3mulos, \u00a0orejas, ment\u00f3n, nariz, dentadura. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que ese an\u00e1lisis \u00a0corresponde realizarlo al juez que revisa y analiza los medios de \u00a0prueba que brinda el c\u00f3digo, para establecer en cada caso \u00a0concreto, si los rasgos son similares o si las fotograf\u00edas son \u00a0abruptamente disparejas o dis\u00edmiles, como para tornarlas \u00a0sospechosas o concluir que pueden conducir a unidireccionar el acto \u00a0de reconocimiento al punto de que no deba otorg\u00e1rsele el valor \u00a0que la ley exige darles, que no es otro que servir de gu\u00eda a \u00a0la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento la Sala no \u00a0advierte irregularidades en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico Nro. \u00a0228 A1, elaborado el 10 de abril de 2013, pues se observa que existen \u00a08 fotograf\u00edas en las cuales concuerdan rasgos de sexo y de \u00a0fenotipo poblacional, color de piel y de cabello. Trat\u00e1ndose \u00a0del rasgo facial llamado \u201cbarba \u00a0candado\u201d, \u00a0entendido como presencia de pelo en la parte superior e inferior de \u00a0los labios, se observa que las im\u00e1genes n\u00famero 2, 5 y 7 \u00a0cumplen con esas caracter\u00edsticas, dejando sentado que la \u00a0n\u00famero 7 es la \u00fanica delineada, la que pertenece a \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se establece que \u00a0se cumpli\u00f3 con otro de los requisitos que el art\u00edculo \u00a0252 de la Ley 906 de 2004, exigen en este tema. Se insiste en que el \u00a0an\u00e1lisis de los rasgos f\u00edsicos similares es un problema \u00a0de apreciaci\u00f3n y no de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe recalcar la \u00a0Sala que el investigador de la fiscal\u00eda expuso que para los \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos hab\u00eda citado al Ministerio \u00a0P\u00fablico, actuaci\u00f3n que no exige el art\u00edculo 252 \u00a0ib\u00eddem, empero, se realiz\u00f3 conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 111.1.a.b. del C.P.P., para guardar lealtad con las \u00a0partes e intervinientes en el proceso y para imprimirle legalidad y \u00a0transparencia a la actuaci\u00f3n. Si el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico no asisti\u00f3 a los mismos, esa omisi\u00f3n \u00a0tampoco tiene la consecuencia de afectar la legalidad del \u00a0procedimiento porque su actuaci\u00f3n en el proceso penal es \u00a0facultativa. \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto de discordia con la \u00a0sentencia de segunda instancia es la omisi\u00f3n del \u00a0reconocimiento en fila de personas, que para el defensor hace ilegal \u00a0la actuaci\u00f3n conforme lo expuso el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la \u00a0jurisprudencia de la Sala en establecer que el posterior \u00a0reconocimiento en fila de personas que regula el \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 252 de la Ley 906 de 2004, no es obligatorio, \u00a0pues s\u00f3lo se hace necesario cuando, despu\u00e9s del \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, a\u00fan persisten las dudas \u00a0sobre el autor o los part\u00edcipes de los hechos investigados. En \u00a0providencia AP843-2018 del 28 de febrero de 2018 en radicado 50761, \u00a0se precis\u00f3 la regla con las respectivas referencias \u00a0jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente \u00a0se\u00f1alar, finalmente, que no es cierto que el reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico requiera su necesaria confirmaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del reconocimiento en fila de personas. La jurisprudencia de la Sala \u00a0tiene dicho que esa \u00faltima diligencia s\u00f3lo resulta \u00fatil \u00a0cuando existe incertidumbre acerca de la identidad del presunto \u00a0responsable (Cfr. \u00a0AP4696, 24 de jul. de 2017, rad. 48809; (CSJ \u00a0AP2787-2015 del 15 de mayo de 2015, rad. 42666; y CSJ SP, \u00a029 agosto de 2007, rad. 26276).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Sala \u00a0concluye que el reconocimiento por medio de fotograf\u00edas fue \u00a0legal, porque cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la \u00a0ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n \u00a0del reconocimiento por medio de fotograf\u00edas, debe decirse que \u00a0en la audiencia de juicio oral, la fiscal, tambi\u00e9n audazmente, \u00a0puso de presente a los tres testigos las diligencias que realizaran \u00a0el 10 de julio de 2013, y despu\u00e9s de que cada uno leyera las \u00a0actas y observara el \u00e1lbum Nro. 228 A1, les interrog\u00f3 \u00a0por la persona que los agredi\u00f3 la noche de los hechos, \u00a0manifestaron que era quien aparec\u00eda en la imagen n\u00famero \u00a07, esto es HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Ese actuar de la fiscal\u00eda, \u00a0permite que el funcionario judicial no analice el reconocimiento por \u00a0medio de fotograf\u00edas como un medio de prueba aut\u00f3nomo \u00a0(que no lo es), sino que valore los testimonios de los reconocedores \u00a0en conjunto con los otros medios de prueba y conforme las reglas de \u00a0valoraci\u00f3n que espec\u00edficamente contiene el art\u00edculo \u00a0404 del C.P.P. y referentes a la \u201c\u2026la \u00a0percepci\u00f3n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la \u00a0naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o \u00a0sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las \u00a0circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, los \u00a0procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo \u00a0durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus \u00a0respuestas y su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el \u00a0reconocimiento es parte integral del testimonio que se rinde en la \u00a0audiencia de juicio oral. Por esa raz\u00f3n es que se advierten \u00a0cre\u00edbles, coherentes y sustentados los testimonios de los \u00a0se\u00f1ores Augusto Ramiro, Tem\u00edstocles y Ferreiro Jim\u00e9nez \u00a0Hoyos, quienes manifestaron que el d\u00eda 23 de septiembre de \u00a02012 salieron de sus casas aproximadamente a las 9:00 p.m., por \u00a0cuanto les hab\u00edan informado que Andr\u00e9s Farid Jim\u00e9nez \u00a0(hijo de Ferreiro) estaba siendo atracado y que lo hab\u00edan \u00a0herido. Al pasar el puente que conduce a la vereda Lame fueron \u00a0atacados sorpresivamente con armas de fuego por parte de HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ y de su hijo ANDR\u00c9S \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO, causando la muerte de Alexander \u00a0Jim\u00e9nez Hoyos y heridas graves a los se\u00f1ores Augusto \u00a0Ramiro y Tem\u00edstocles Jim\u00e9nez Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Los tres testigos refieren \u00a0circunstancias de tiempo, lugar y modo similares, desde su grado de \u00a0percepci\u00f3n y los tres fueron claros en manifestar que su \u00a0agresor era HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su hijo. Raz\u00f3n por la cual la prueba \u00a0de que \u00e9ste particip\u00f3 en los hechos, no es la \u00a0diligencia de reconocimiento por medio de fotograf\u00edas que \u00a0ellos realizaron en la etapa investigativa, sino los testimonios que \u00a0rindieran como v\u00edctimas en la audiencia de juicio oral, \u00a0p\u00fablico, concentrado y con inmediaci\u00f3n, donde no se \u00a0advierte asomo de duda en la sindicaci\u00f3n de su agresor. Ellos \u00a0fueron coherentes en los relatos y adem\u00e1s, manifestaron que ya \u00a0conoc\u00edan a su victimario de tiempo atr\u00e1s al de los \u00a0sucesos acaecidos el 23 de septiembre de 201, pues por razones de \u00a0vecindad, del lugar de estudio de los hijos del agresor y hasta del \u00a0ejercicio del oficio de transportador de uno de los testigos sab\u00edan \u00a0qui\u00e9n era. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de esta Corte, \u00a0referida con anterioridad (rad. 50761), se dej\u00f3 sentado \u00a0jurisprudencialmente que es el juicio oral el escenario donde se \u00a0debate la responsabilidad y no en etapas anteriores, raz\u00f3n por \u00a0la cual las pruebas debatidas en el mismo son las que sirven para \u00a0establecer las circunstancias que interesan al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse es el alcance, \u00a0por dem\u00e1s, de las sentencias CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. \u00a026276 y CSJ SP, 1 de julio de 2009, mas no el que les atribuye la \u00a0recurrente. As\u00ed lo sostuvo la Sala en SP5192, 30 de abr. de \u00a02014, rad. 37391, previa cita de los mencionados precedentes, cuando \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, en \u00a0sentencia CSJ SP, 29 Ag. 2007, rad. 26276, la Corte se\u00f1al\u00f3, \u00a0en atenci\u00f3n al reconocimiento fotogr\u00e1fico o en fila de \u00a0personas, que no constituyen propiamente prueba de cargo destinada a \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia. Su objetivo en el \u00a0juicio, va mucho m\u00e1s all\u00e1 del resultado en s\u00ed \u00a0mismo considerado, esto es, abarca una cobertura mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que \u00a0tales diligencias corresponden, en la fase investigativa, a una \u00a0herramienta para identificar al supuesto agresor. Pero, como el \u00a0juicio es por antonomasia, el acto procesal m\u00e1s expedito para \u00a0determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado sobre la \u00a0base del punible elevado por la Fiscal\u00eda, es en esta etapa \u00a0donde dichos reconocimientos adquieren entidad probatoria al \u00a0integrarse con el testimonio respectivo. Con base en lo anotado en el \u00a0radicado citado y en reiteraci\u00f3n al mismo, (CSJ SP, 1 Jul. \u00a02009, rad. 28935), \u00a0explic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 sin dejar de \u00a0reconocer que es all\u00ed, en el juicio, en donde el acto de \u00a0reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba \u00a0testimonial v\u00e1lidamente practicada, pues es en la apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, en conjunto con las dem\u00e1s pruebas practicadas, \u00a0en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de \u00a0juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la \u00a0declaraci\u00f3n del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese \u00a0sentido fue que procedieron los juzgadores en el presente caso, pues \u00a0los reconocimientos fotogr\u00e1ficos los apreciaron en \u00a0correspondencia con los testimonios de quienes participaron en su \u00a0realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, pues, que el reconocimiento fotogr\u00e1fico (as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n el reconocimiento en fila de personas) cuando es \u00a0incorporado al debate oral a trav\u00e9s del testimonio de quien lo \u00a0efect\u00faa, entra a formar parte de esa prueba para efectos de su \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte integrante de la \u00a0declaraci\u00f3n que lo incorpor\u00f3 al juicio, entonces, los \u00a0juzgadores ten\u00edan amplia facultad para otorgar credibilidad a \u00a0la totalidad del testimonio o s\u00f3lo al segmento referido al \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico que realiz\u00f3 en su momento la \u00a0v\u00edctima. Se trata del libre ejercicio de la tarea apreciativa \u00a0otorgada por la ley al funcionario judicial, s\u00f3lo limitada por \u00a0el acatamiento de los criterios de la sana cr\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones analizadas \u00a0permiten concluir que el reconocimiento por medio de fotograf\u00edas \u00a0fue legal y que as\u00ed el Tribunal Superior de Popay\u00e1n se \u00a0hubiera equivocado en esa apreciaci\u00f3n (al igual que la primera \u00a0instancia), lo cierto fue que la valoraci\u00f3n que de los \u00a0testimonios de Augusto Ramiro, Tem\u00edstocles y Ferreiro Jim\u00e9nez \u00a0Hoyos hiciera el Ad Quem, con referencia a la sindicaci\u00f3n de \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n de HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ, desde las entrevistas, pasando por la \u00a0diligencia de reconocimiento y las versiones aportadas finalmente en \u00a0el juicio oral, fue acertada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La credibilidad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos frente a la iluminaci\u00f3n y la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percepci\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia consider\u00f3 \u00a0que no eran cre\u00edbles los testimonios de las v\u00edctimas \u00a0porque observaron detalles que no pod\u00edan apreciarse la noche \u00a0de los hechos. Explic\u00f3 que \u201c\u2026el \u00a0d\u00eda de los acontecimientos en la Vereda Lame, donde se \u00a0produjeron los mismos, no se contaba con energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0suficiente que permitiera observar al grupo de personas que \u00a0realizaron los disparos en contra de los miembros de la familia \u00a0JIMENEZ HOYOS, como as\u00ed se establece de algunas declaraciones \u00a0rendidas por las personas presentes el d\u00eda de los \u00a0acontecimientos, verbi gracia, el policial JHON JAIRO PEREZ QUINTERO, \u00a0quien actuara como primer respondiente y expusiera que tan solo hab\u00eda \u00a0una l\u00e1mpara artesanal, versi\u00f3n que se corrobora con la \u00a0exposici\u00f3n de los testigos DORALBA QUIROZ BOLA\u00d1OS y \u00a0OSCAR HUMBERTO MU\u00d1OZ L\u00d3PEZ, residentes en la vereda \u00a0Lame\u201d. \u00a0Consider\u00f3 igualmente que en el sitio \u201c\u2026exist\u00eda \u00a0luminosidad, pero la misma era deficitaria, lo cual nos indicar\u00eda \u00a0que los problemas de percepci\u00f3n para los testigos era mayor, \u00a0no puede ser cierto lo aseverado por los hermanos JIMENEZ HOYOS de \u00a0que la iluminaci\u00f3n era buena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a \u00a0dicha postura, la segunda instancia consider\u00f3 que los \u00a0testigos Augusto, Tem\u00edstocles y Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos, \u00a0manifestaron que la luminosidad del sitio la noche de los hechos era \u00a0buena, en contraposici\u00f3n a los testigos de la defensa Shen \u00a0Stiven Imbach\u00ed y Doralba Quiroz quienes manifestaron que era \u00a0escasa, regular o mala. Sin embargo, el patrullero Jhon Jairo P\u00e9rez \u00a0(primer respondiente) manifest\u00f3 que hab\u00eda iluminaci\u00f3n \u00a0de l\u00e1mpara artesanal y de los \u201cranchos\u201d frente a \u00a0la v\u00eda. Jaime Alberto Sotelo Ruiz (funcionario de actos \u00a0urgentes del CTI), expuso que hab\u00eda iluminaci\u00f3n \u00a0suficiente para distinguir, y Jes\u00fas Nelson Camayo \u00a0(investigador del CTI), relat\u00f3 que hab\u00eda poca \u00a0iluminaci\u00f3n \u201cpero \u00a0hab\u00eda iluminaci\u00f3n\u201d. \u00a0Estableci\u00f3 el Ad Quem, con base en esas declaraciones, que esa \u00a0noche en el lugar de los hechos se pod\u00eda apreciar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Rest\u00f3 credibilidad a \u00a0quienes manifestaron que la iluminaci\u00f3n era deficiente porque \u00a0resultaba contradictorio que Shen Stiven Imbach\u00ed afirmara que \u00a0era mala pero que tambi\u00e9n expusiera que esa noche vio a \u00a0Tem\u00edstocles Jim\u00e9nez armado con un rev\u00f3lver y una \u00a0\u201cpeinilla\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n adujo que Doralba Quiroz vio a un polic\u00eda \u00a0recogiendo un arma de fuego que estaba fuera de su vivienda; \u00a0entonces, si ellos pudieron ver tales detalles era porque hab\u00eda \u00a0luz para percibir as\u00ed \u00e9sta fuera buena o deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas posturas \u00a0contradictorias, debe adelantar la Sala que respaldar\u00e1 la \u00a0sustentada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, como quiera \u00a0que es la que m\u00e1s se ajusta al sistema de la sana cr\u00edtica \u00a0observando las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede llegar a otra \u00a0conclusi\u00f3n cuando, con base en los testimonios que se \u00a0practicaron en la audiencia de juicio oral, se arrib\u00f3 a \u00a0conclusiones razonables fruto de la apreciaci\u00f3n en conjunto \u00a0con base en los criterios de valoraci\u00f3n establecidos en el \u00a0art\u00edculo 404 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que se \u00a0encuentra establecido que los hermanos Jim\u00e9nez Hoyos \u00a0refirieron que la luz era \u201cnormal\u201d. \u00a0Augusto refiri\u00f3 que la iluminaci\u00f3n era normal, que no \u00a0sab\u00eda \u201c\u2026si \u00a0ser\u00e1 de alumbrado p\u00fablico o de las casas\u201d, \u00a0que hab\u00eda dos bombillas grandes y que se pod\u00eda \u00a0distinguir, tanto que por eso recuerda como estaba vestida la gente. \u00a0Tem\u00edstocles declar\u00f3 que la iluminaci\u00f3n era \u00a0\u201cnormal, donde \u00a0uno por lo menos distingue un rostro de una persona o cualquier cosa \u00a0que obst\u00e1culo que haiga (sic.) en la v\u00eda uno lo puede \u00a0distinguir palpablemente, se ve que es lo que hay\u201d. \u00a0Y Ferreiro asever\u00f3 que la iluminaci\u00f3n era normal, que \u00a0hab\u00eda luz de las casas y que se alcanzaba a distinguir quien \u00a0era la persona que los agredi\u00f3, que en el sitio hab\u00eda \u00a0una l\u00e1mpara grande. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a los testimonios de \u00a0cargo, la defensa hizo comparecer como testigo a Shen Steven Imbach\u00ed \u00a0Silva, sobrino del procesado, quien en audiencia del 18 de abril de \u00a02017, relat\u00f3 que el 23 de septiembre de 2012, estaba en su \u00a0casa en la vereda Lame, donde viv\u00eda con su t\u00edo Dumer \u00a0Imbach\u00ed, a las 9 de la noche sali\u00f3 para el barrio La \u00a0Paz con dos amigos \u201cYilmar\u201d \u00a0y \u201cDuvan\u201d. \u00a0Cuando pas\u00f3 por el polideportivo del barrio Matamoros, 3 \u00a0j\u00f3venes, Luis Miguel, alias el paisa y Andr\u00e9s Farid los \u00a0atacan con armas blancas como machetes y cuchillos. Esas personas \u00a0pertenec\u00edan a una pandilla que les llaman \u201clos \u00a0poquitos\u201d, \u00a0quienes los empezaron a insultar con palabras soeces \u201cs\u00f3lo \u00a0porque nosotros pertenec\u00edamos a otro barrio\u201d \u00a0(Rec. 01:05:18 cd. 11 grabaci\u00f3n1). \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se devuelven \u00a0para la casa en la vereda Lame y subiendo se percata que estaba \u00a0mojado con sangre y se encuentra con su primo ANDR\u00c9S HUMBERTO \u00a0que iba para donde la novia y se fueron por una diagonal destapada y \u00a0sin alumbrado p\u00fablico porque es muy oscuro, hasta llegar a una \u00a0esquina del barrio La Paz donde si hab\u00eda alumbrado p\u00fablico. \u00a0All\u00ed observ\u00f3 como a diez personas en las cuales se \u00a0encontraban los hermanos Jim\u00e9nez Hoyos quienes ven\u00edan \u00a0con armas de fuego y con Andr\u00e9s Farid y las personas del \u00a0polideportivo ven\u00edan con armas Blancas. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia se\u00f1ala a \u00a0Tem\u00edstocles Jim\u00e9nez Hoyos como la persona que empieza a \u00a0disparar en su contra, por lo que ellos salieron a correr y llegaron \u00a0al puente de la vereda Lame y Yilmar entra a la casa de la se\u00f1ora \u00a0Dora Quiroz, y Tem\u00edstocles lo atac\u00f3 con un machete y le \u00a0propina una herida en la cabeza. Es cuando ANDRES HUMBERTO baja con \u00a0un arma y dispara contra los atacantes y los dejan de agredir, sale \u00a0corriendo, se refugi\u00f3 en su casa y en ese momento llega la \u00a0\u201cmotorizada y \u00a0las patrullas de la Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que por las \u00a0heridas causadas en la espalda por los j\u00f3venes y en la cabeza \u00a0por Tem\u00edstocles asisti\u00f3 a un puesto de salud en la \u00a0ciudad de Cali, porque no quiso ir a un centro hospitalario de \u00a0Popay\u00e1n por temor a que le hicieran algo (Rec. 01:14:10 cd. 11 \u00a0grabaci\u00f3n 1). El testigo ley\u00f3 apartes de la historia \u00a0cl\u00ednica del d\u00eda 24 de septiembre de 2012 donde fue \u00a0atendido por urgencias a las 2:56 de la ma\u00f1ana, y la defensa \u00a0aport\u00f3 ese documento como prueba n\u00famero uno (1) de la \u00a0defensa. El documento obra a folio 209 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las preguntas del defensor \u00a0de que manifestara si en la vereda Lame para septiembre de 2012 hab\u00eda \u00a0alumbrado p\u00fablico y c\u00f3mo era la visibilidad, Shen \u00a0Stiven Imbach\u00ed Silva contest\u00f3: \u201cno \u00a0se\u00f1or para esa fecha no hab\u00eda alumbrado p\u00fablico \u00a0{\u2026} la visibilidad era muy escasa muy poca no se pod\u00eda \u00a0distinguir la gente de lejos {\u2026} de cerca tendr\u00eda que \u00a0estar a una distancia de un metro, es muy escasa la visibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contrainterrogatorio de la \u00a0fiscal\u00eda manifest\u00f3 que observ\u00f3 cuando \u00a0Tem\u00edstocles tra\u00eda un arma de fuego, le dispar\u00f3 y \u00a0lo lesion\u00f3 con un machete y lo reconoci\u00f3 porque lo tuvo \u00a0a una distancia de un metro (Rec. 01:22:35). \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio rendido por el \u00a0se\u00f1or Shen Stiven Imbach\u00ed Silva, no otorga credibilidad \u00a0a la Corte, porque es contradictorio y quebranta las reglas de la \u00a0l\u00f3gica. Dest\u00e1quese como el declarante expone que la \u00a0iluminaci\u00f3n era \u201cmuy \u00a0escasa y muy poca\u201d \u00a0al punto que no se pod\u00eda distinguir, pero su dicho se torna \u00a0sospechoso por conllevar incluida una contradicci\u00f3n \u00a0intr\u00ednseca, consistente en poder observar en la oscuridad y \u00a0desde lejos que entre las 10 personas que dice iban a agredirlos \u00a0estaban los hermanos Jim\u00e9nez Hoyos. Esa situaci\u00f3n \u00a0resulta irracional, pues si no se pod\u00eda reconocer a la gente \u00a0por lo escasa de la luz, pues las reglas de la l\u00f3gica \u00a0(especialmente aquella que refiere a la no contradicci\u00f3n, \u00a0donde se pregona que es imposible que algo sea y no sea al mismo \u00a0tiempo y en el mismo sentido) imponen sostener que \u00e9l tampoco \u00a0pod\u00eda tener esas percepciones. Aunque indic\u00f3 que \u00a0reconoci\u00f3 a Tem\u00edstocles porque lo agredi\u00f3 a una \u00a0distancia de un metro, sus argumentos solo se advierten como una \u00a0justificaci\u00f3n para favorecer a su familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa versi\u00f3n \u00a0inveros\u00edmil, tampoco ofrece credibilidad su relato por cuanto \u00a0va en contrav\u00eda de las reglas de la experiencia. F\u00edjese \u00a0que manifest\u00f3 que despu\u00e9s de recibir las agresiones y \u00a0de que su primo disparara contra los supuestos provocadores el sale \u00a0corriendo y se refugia en su casa, momento en el que llegaron los \u00a0\u201cmotorizados y \u00a0la patrulla de la Polic\u00eda\u201d. \u00a0Pero, las reglas de la experiencia permiten indicar que quien es \u00a0atacado y sufre lesiones en su espalda y cabeza busca ayuda de la \u00a0Polic\u00eda una vez pasa la situaci\u00f3n de peligro. Primero \u00a0para ser socorrido dadas las lesiones y trasladado a un centro \u00a0m\u00e9dico, y segundo, para aclarar la situaci\u00f3n y que se \u00a0arreste a los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariando la raz\u00f3n y \u00a0las actuaciones que realizar\u00eda el promedio normal de las \u00a0personas, lo que realiz\u00f3 el testigo fue ocultarse y \u00a0desplazarse hasta la ciudad de Cali (en un trayecto largo y en la \u00a0madrugada) a que le atendieran sus heridas, alegando miedo a que le \u00a0\u201cpasara algo\u201d. \u00a0Ese desplazamiento a otra ciudad y no exponer inmediatamente su \u00a0situaci\u00f3n frente a la Polic\u00eda, no fue motivado en la \u00a0preservaci\u00f3n de su vida o de su integridad personal, sino que \u00a0obedeci\u00f3 al deseo de ocultarse de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Para rematar en la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Shen Stiven Imbach\u00ed Silva, debe decirse que \u00a0los juzgadores anteriores pasaron inadvertidos sobre la capacidad de \u00a0mentir de aqu\u00e9l, present\u00e1ndose otra raz\u00f3n para \u00a0dudar de esta versi\u00f3n. F\u00edjese que fue el mismo defensor \u00a0quien incorpor\u00f3 como prueba la historia cl\u00ednica del 24 \u00a0de septiembre de 2012 de la \u201cRED \u00a0DE SALUD LA LADERA\u201d \u00a0de Santiago de Cali, documento que ley\u00f3 su testigo y que obra \u00a0a folio 209 del cuaderno n\u00famero dos (2). En ese documento se \u00a0dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n \u201cPACIENTE \u00a0QUE SUFRI\u00d3 AGRESI\u00d3N CON ARMA CORTOPUNZANTE EN ROBO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa manifestaci\u00f3n a los \u00a0servidores m\u00e9dicos, en el sentido de hacerles creer que las \u00a0heridas fueron producto de un \u201crobo\u201d \u00a0y no como lo dio a conocer en la audiencia de juicio oral de que las \u00a0lesiones fueron producto de un enfrentamiento con una supuesta \u00a0pandilla \u201cs\u00f3lo \u00a0porque nosotros pertenec\u00edamos a otro barrio\u201d, \u00a0permite confirmar que su desplazamiento hasta la ciudad de Cali, \u00a0obedeci\u00f3 al impulso de ocultarse de la Polic\u00eda de \u00a0Popay\u00e1n y muestra el deseo de que no se le realizaran \u00a0preguntas comprometedoras o que se diera aviso a la Polic\u00eda de \u00a0Cali para que lo inquirieran administrativamente sobre el origen de \u00a0sus lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Otros testigos de la Fiscal\u00eda \u00a0que tambi\u00e9n refieren las caracter\u00edsticas de visibilidad \u00a0en el sitio y la noche de los hechos son Jh\u00f3n Jairo P\u00e9rez \u00a0Quintero, Patrullero de la Polic\u00eda Nacional, quien manifest\u00f3 \u00a0estaba en una moto con su compa\u00f1ero y escuch\u00f3 unas \u00a0detonaciones \u201c\u2026de \u00a0inmediato nos dirigimos hacia ese lugar, pero antes de llegar al \u00a0lugar hab\u00eda como una pendiente, una bajada y la calle estaba, \u00a0no era pavimentada y era bastante angosta, nosotros \u00a0desde ah\u00ed observamos como un caser\u00edo, unas luces, \u00a0igualmente desde ah\u00ed se observaba una aglomeraci\u00f3n de \u00a0personas \u00a0{\u2026} son unas casas, es una cuadra no normal es una cuadra \u00a0bastante angosta, sin pavimentar, igualmente, ese d\u00eda, esa \u00a0noche observ\u00e9 una l\u00e1mpara como tipo artesanal que ellos \u00a0mismos hab\u00edan hecho, \u00a0esa era la iluminaci\u00f3n que ten\u00edamos en el punto donde \u00a0hab\u00eda sido los hechos como tal {\u2026} las \u00a0casas eran como ranchos y estaba iluminados y estaban as\u00ed \u00a0cerca de la v\u00eda de la carretera \u00a0{\u2026} nosotros encontramos los heridos en toda la v\u00eda\u201d \u00a0(Rec. 01:26:31 c.d. 8 grabaci\u00f3n 3). \u00a0<\/p>\n<p>En contrainterrogatorio al \u00a0requerirlo por la altura de la l\u00e1mpara artesanal, expuso que \u00a0\u201c\u2026en si \u00a0en si no le puedo dar la altura, pero un poquito m\u00e1s bajita \u00a0que un poste normal\u201d. \u00a0Pregunt\u00f3 entonces la defensa \u00bfcu\u00e1nto puede medir \u00a0un poste normal?. Respondi\u00f3 \u201c\u2026yo \u00a0le pongo por ah\u00ed \u00bfunos diez metros?\u201d \u00a0(Rec. 01:32:55 c.d. 8 grabaci\u00f3n 3). \u00a0<\/p>\n<p>Este testigo nunca manifest\u00f3 \u00a0que la iluminaci\u00f3n del sector fuera mala o deficiente, por el \u00a0contrario, sostiene que cuando llega, desde lejos observa que se \u00a0trata de un \u201ccaser\u00edo\u201d \u00a0que estaba iluminado y con aglomeraci\u00f3n de gente. Despu\u00e9s \u00a0expuso que en el sitio de los hechos hab\u00eda una l\u00e1mpara \u00a0artesanal que de altura ten\u00eda menos que un poste normal. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene explicaci\u00f3n la \u00a0postura de la primera instancia al exponer que la falta de \u00a0iluminaci\u00f3n se confirma con el testimonio del primer \u00a0respondiente John Jairo P\u00e9rez Quintero, cuando de lo \u00a0transcrito resulta evidente que no pod\u00eda arribar a esa \u00a0conclusi\u00f3n, porque este testigo adem\u00e1s de no haber \u00a0manifestado nunca que la iluminaci\u00f3n era mala o deficiente, lo \u00a0que narra es que vio un \u201ccaser\u00edo\u201d con iluminaci\u00f3n, \u00a0que las casas ten\u00edan iluminaci\u00f3n, que las casas quedan \u00a0al lado de la v\u00eda y que los heridos fueron encontrados al lado \u00a0de la v\u00eda, que hab\u00eda una l\u00e1mpara, que aunque \u00a0artesanal serv\u00eda para iluminar, m\u00e1s cuando la altura de \u00a0la misma era m\u00e1s baja que la de un poste normal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones se \u00a0observa que la posici\u00f3n de la segunda instancia es acertada \u00a0por cuanto nunca incurri\u00f3 en errores de hecho por falso juicio \u00a0de identidad, como si lo hizo el juez que absolvi\u00f3, \u00a0tergiversando el contenido f\u00e1ctico de la prueba concluyendo \u00a0aspectos que no se advierten del testimonio del patrullero John Jairo \u00a0P\u00e9rez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Sotelo Ruiz, \u00a0investigador del CTI, expuso que el 23 de septiembre de 2012, acudi\u00f3 \u00a0al sitio de los hechos y al llegar ya se encontr\u00f3 con los \u00a0primeros respondientes \u201c\u2026era \u00a0pues obviamente de noche, hab\u00eda iluminaci\u00f3n, en el \u00a0sitio donde encontramos las evidencias hab\u00eda luz el\u00e9ctrica \u00a0pues de las casas tanto de la parte externa como en las partes \u00a0internas, hab\u00eda l\u00e1mparas, la polic\u00eda ten\u00eda \u00a0ya acordonado\u201d \u00a0(Rec. 02:04:27 c.d. 8 grabaci\u00f3n 3). \u00a0<\/p>\n<p>En contrainterrogatorio \u00a0confirm\u00f3 que hab\u00eda iluminaci\u00f3n, que en el \u00a0informe ejecutivo consign\u00f3 que era regular pero que la \u00a0iluminaci\u00f3n era normal. En el redirecto expuso \u201cpor \u00a0iluminaci\u00f3n regular pues desde mi apreciaci\u00f3n, al menos \u00a0una iluminaci\u00f3n suficiente para distinguir para reconocer \u00a0alg\u00fan objeto, alguna persona, alg\u00fan elemento, y \u00a0obviamente pues para dejar en claro de que se trat\u00f3 que uno \u00a0est\u00e1 observando {\u2026} a pesar de que se pod\u00eda \u00a0distinguir, se pod\u00eda detallar con esa suficiente digamos \u00a0iluminaci\u00f3n, el sector en general ten\u00eda fallas de \u00a0iluminaci\u00f3n, pero no exactamente donde ocurri\u00f3 el \u00a0delito, sino en la parte de m\u00e1s abajo que es como un hueco un \u00a0puente, hay monte y obviamente all\u00e1 no hab\u00edan ni \u00a0viviendas y el sitio estaba desolado\u201d \u00a0(Rec. 02:31:40 c.d. 8 grabaci\u00f3n 3). En el recontradirecto \u00a0manifest\u00f3 que hab\u00eda postes de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Nelson Camayo \u00a0Medina como investigador del CTI, describi\u00f3 que realiz\u00f3 \u00a0acta de inspecci\u00f3n a lugares el 23 de septiembre de 2012 y que \u00a0consign\u00f3 en el acta de inspecci\u00f3n a lugares FPJ-9, que \u00a0\u201cEn el lugar \u00a0donde se present\u00f3 el hecho hay regular iluminaci\u00f3n {\u2026} \u00a0el lugar de los hechos fue fijado fotogr\u00e1ficamente\u201d \u00a0(Rec. 27:49 c.d.8 grabaci\u00f3n 4). Para explicar que refiere con \u00a0regular iluminaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cla \u00a0hora que nosotros estamos en el sitio son las 22:30 las 10:30 de la \u00a0noche, ya tardecito, entonces estamos sobre\u2026ya es de noche, la \u00a0iluminaci\u00f3n escasa pues igual refiri\u00e9ndonos que estamos \u00a0en la noche, es muy diferente la iluminaci\u00f3n del d\u00eda \u00a0donde tenemos la luz del sol, a diferencia de la noche como tal, \u00a0adicional a eso la&#8230;es decir, algunas zonas estaban oscuras, de esa \u00a0zona, a pesar de que hay un caser\u00edo tenemos la iluminaci\u00f3n \u00a0de las mismas casas que tiene algunos bombillos en las partes \u00a0externas pero en algunas zonas donde definitivamente s\u00ed hab\u00eda \u00a0oscuridad, de manera general era regular, pero nosotros donde \u00a0encontramos los elementos hab\u00eda poca iluminaci\u00f3n pero \u00a0hab\u00eda iluminaci\u00f3n {\u2026} algunas casas ten\u00edan \u00a0iluminaci\u00f3n en la parte externa lo que permit\u00eda que la \u00a0escena del lugar donde nosotros encontramos los elementos las \u00a0pudi\u00e9ramos observar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0documentaci\u00f3n fotogr\u00e1fica de la inspecci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que fue la personas que lo realiz\u00f3 y \u00a0describi\u00f3 cada una de las 28 fotograf\u00edas impresas en su \u00a0informe, y aclar\u00f3 que si bien hay postes las im\u00e1genes \u00a0no muestran que existiera alumbrado p\u00fablico \u201chay \u00a0postes el\u00e9ctricos si pero las im\u00e1genes no me muestran\u201d. \u00a0Expuso que utiliz\u00f3 luces de apoyo porque era noche para que \u00a0las fotograf\u00edas quedaran claras, pero que sin luces de apoyo \u00a0pod\u00eda observar \u201cyo \u00a0con buena visi\u00f3n que tengo unos 5 \u00f3 6 metros\u201d \u00a0(Rec. 01:07:07 c.d. 8 grabaci\u00f3n 4). \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de Camayo Medina \u00a0refleja objetividad en sus aseveraciones, circunstancia que permite \u00a0otorgarle credibilidad a sus dichos. F\u00edjese que cuando se le \u00a0pregunt\u00f3 por la existencia de alumbrado p\u00fablico en las \u00a0l\u00e1mparas, en vez de tomar partido por la posici\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda, manifest\u00f3 que \u00e9l vio postes de \u00a0alumbrado p\u00fablico pero que en las fotograf\u00edas que tom\u00f3 \u00a0no se observaba si en esos postes hab\u00eda alumbrado. Esa \u00a0objetividad permite creer en su versi\u00f3n y en sus \u00a0apreciaciones, y se le debe respaldar probatoriamente cuando dice que \u00a0sin las luces de apoyo en sus fotograf\u00edas podr\u00eda \u00a0observar a unos cinco (5) o seis (6) metros de distancia. Versi\u00f3n \u00a0que se ajusta m\u00e1s a la brindada por las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios de los \u00a0servidores p\u00fablicos respaldan las apreciaciones de los \u00a0hermanos Jim\u00e9nez Hoyos, y puede pregonarse que frente al tema \u00a0de la iluminaci\u00f3n sirven de soporte para establecer que ese \u00a0d\u00eda, aquella era suficiente para poder reconocer a los \u00a0agresores, pues f\u00edjese que todos refieren que no era buena, \u00a0primero: por ser de noche (diferente a la iluminaci\u00f3n de d\u00eda), \u00a0y segundo: por las dificultades propias de la iluminaci\u00f3n en \u00a0algunos sectores, lo cierto es que todos manifiestan que se pod\u00edan \u00a0percibir los elementos hallados. Por consiguiente, las v\u00edctimas \u00a0tambi\u00e9n pudieron percibir qui\u00e9n o qui\u00e9nes fueron \u00a0sus agresores. Contrario sensu, de lo relacionado por los testigos de \u00a0la defensa, como pasar\u00e1 a estudiarse. \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Humberto Mu\u00f1oz \u00a0L\u00f3pez fue el segundo testigo de la defensa e inform\u00f3 \u00a0que viv\u00eda en la vereda Lame hace 14 a\u00f1os, que era \u00a0vecino y conoc\u00eda a HUMBERTO IMBACH\u00cd de quien sabe es \u00a0\u201cinv\u00e1lido \u00a0de la mano derecha no tiene movimiento casi en la mano\u201d \u00a0(Rec. 01.:29:05 cd. 11 grabaci\u00f3n 1). Expuso que el 23 de \u00a0septiembre de 2012 escuch\u00f3 una \u201cplomacera\u201d y como \u00a0su casa es de tabla se \u201cdentro \u00a0para dentro para la pieza {\u2026} yo no m\u00e1s escuch\u00e9 \u00a0la plomacera, no alcanc\u00e9 a oir nada ni ver nada porque eso era \u00a0oscuro en esos d\u00edas {\u2026} para esos d\u00edas no hab\u00eda \u00a0alumbrado p\u00fablico {\u2026} en partes hab\u00eda un \u00a0bombillito en cada casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La tercer testigo de la defensa \u00a0fue la se\u00f1ora Doralba Quiroz Bola\u00f1os. Expuso en juicio \u00a0que viv\u00eda en la vereda Lame hace 17 a\u00f1os, que conoc\u00eda \u00a0a HUMBERTO IMBACH\u00cd (Rec. 01:36:38 cd. 11 grabaci\u00f3n 1), \u00a0que el 23 de septiembre de 2012 ella llegaba del trabajo, fue a la \u00a0tienda a comprar un jab\u00f3n y escuch\u00f3 como \u201cunos \u00a0torpedos\u201d, se \u00a0fue a la casa y siguieron disparando, m\u00e1s yo no vi a nadie ni \u00a0conoc\u00eda nadie y un vecino le dijo que lo escondiera que lo \u00a0iban a matar, ella dijo que no se iba a hacer matar por \u00e9l y \u00a0trat\u00f3 de sacarlo pero no pudo, despu\u00e9s el muchacho le \u00a0abri\u00f3 la cortina y ella lo empuj\u00f3 para que se ocultara, \u00a0le hicieron dos disparos a la ventana sin ella ver porque eso estaba \u00a0oscuro. \u201cDespu\u00e9s \u00a0ya lleg\u00f3 la polic\u00eda, los del CTI, y ya cuando ya sali\u00f3 \u00a0la gente y todo eso pues yo sal\u00ed a asomarme tambi\u00e9n\u201d. \u00a0El CTI recogi\u00f3 un tiro de la silla y de la ventana \u201c\u2026luego \u00a0recogieron un arma de ah\u00ed, eso s\u00ed vi pero no m\u00e1s \u00a0{..} recogieron un arma de afuera los del CTI\u201d. \u00a0Expuso que los hechos ocurrieron afuera de su casa, que en su casa no \u00a0hab\u00eda bombillo afuera, que estaba oscuro, que para esa fecha \u00a0no hab\u00eda alumbrado p\u00fablico, que hab\u00eda una \u00a0l\u00e1mpara afuera pero estaba fundida ese d\u00eda. No \u00a0reconoci\u00f3 a las personas que resultaron heridas y vio que solo \u00a0alzaron un arma los del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo V\u00edctor Yovani \u00a0Enr\u00edquez L\u00f3pez, expuso que era perito en explosivos e \u00a0investigador, que labor\u00f3 21 a\u00f1os como investigador en \u00a0la Polic\u00eda Judicial, que realiz\u00f3 algunas actividades \u00a0investigativas, que realiz\u00f3 un informe de investigador de \u00a0campo que ley\u00f3 poniendo de presente que recepcion\u00f3 \u00a0varias entrevistas de forma verbal ya que nadie quiso colaborar \u00a0poniendo su firma. \u00a0Pudo establecer que todo surgi\u00f3 de una \u00a0pelea iniciada entre \u201cShen\u201d \u00a0y alias \u201cLuis \u00a0Mi\u201d, primero a \u00a0pu\u00f1os y despu\u00e9s involucrando a las personas entre ellos \u00a0\u201clos gemelos\u201d \u00a0quienes andan armados y fueron los que iniciaron la gresca. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que dentro de las \u00a0conclusiones plasmadas en su informe se consign\u00f3: (Rec. \u00a002:12:48 cd. 11 grabaci\u00f3n 1) \u201cSeg\u00fan \u00a0entrevistas realizadas en forma verbal a residentes del sector de la \u00a0vereda Lame y Villa del Norte Fase B, se pudo establecer que los \u00a0hechos se iniciaron por una pelea entre algunos muchachos de ambos \u00a0barrios, el de Villa del Norte fase B y los de la vereda Lame, y que \u00a0posteriormente llegaron unas personas conocidas como \u201clos \u00a0gemelos\u201d, el primo de los gemelos, \u201cLuis Miguel\u201d y \u00a0otras 20 personas aproximadamente, armadas con machetes, palos y \u00a0armas de fuego, quienes empezaron a disparar contra integridad de \u00a0Shen, una persona Beto, Duvan, Andr\u00e9s Felipe, HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0y ANDR\u00c9S IMBACH\u00cd. Y ANDR\u00c9S IMBACH\u00cd por \u00a0defender a su padre entr\u00f3 a su residencia y sac\u00f3 un \u00a0arma de fuego y tambi\u00e9n empez\u00f3 a disparar, dejando como \u00a0consecuencias los hechos ya conocidos por la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0En segundo punto estableci\u00f3 que los gemelos se han visto \u00a0involucrados en otros hechos puesto que andan armados. La tercera \u00a0conclusi\u00f3n fue que para el d\u00eda de los hechos el sector \u00a0no contaba con alumbrado p\u00fablico. Y cuarto HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a013 a\u00f1os atr\u00e1s tuvo un accidente y perdi\u00f3 \u00a0movilidad y fuerzas en ambas manos, m\u00e1s en la derecha por lo \u00a0que le ser\u00eda imposible accionar un arma. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso se incorpor\u00f3 \u00a0como prueba n\u00famero 2 de la defensa, el informe de investigador \u00a0de campo suscrito por V\u00edctor Yovani Enr\u00edquez L\u00f3pez, \u00a0el cual fue decretado como prueba documental en audiencia \u00a0preparatoria del 7 de junio de 2016. En ese informe, obrante a folios \u00a0210 a 213 del cuaderno n\u00famero 2, hace parte integral del \u00a0testimonio que rindiera en juicio oral el investigador donde expuso \u00a0que, con base en las entrevistas \u201cverbales\u201d \u00a0realizadas (no obra ning\u00fan nombre de alguna persona), se \u00a0produce una pelea entre \u201cShen\u201d \u00a0(quien estaba con \u201cYilmar\u201d) \u00a0y otra persona que se llama \u201cLuis \u00a0Miguel\u201d, donde \u00a0se enfrentan a los golpes. Como \u201cShen\u201d \u00a0es el ganador \u201cLuis \u00a0Miguel\u201d es \u00a0ayudado por los gemelos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u201cShen\u201d \u00a0se enfrenta a un \u201cgemelo\u201d \u00a0y tambi\u00e9n resulta vencedor. Al verse acorralados \u201cShen\u201d \u00a0y sus amigos salen a correr pero son seguidos por \u201c\u2026unas \u00a020 personas m\u00e1s entre muchachos y adultos algunos armados con \u00a0machetes y armas de fuego, y uno de los GEMELOS grita esos son y \u00a0empiezan a disparar, y SHEN y los otros mencionados salen corriendo \u00a0por el desecho que subieron llegando a la vereda Lame, y las personas \u00a0que ven\u00edan de La Paz segu\u00edan disparando pero o se pod\u00eda \u00a0observar bien quienes porque el sitio es bastante oscuro porque no \u00a0hab\u00eda alumbrado p\u00fablico, alguien gritaba hirieron a \u00a0SHEN, posteriormente sali\u00f3 el t\u00edo de SHEN el se\u00f1or \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd tratando de solucionar o apaciguar el \u00a0problema y uno de los se\u00f1ores que ven\u00edan armados se \u00a0par\u00f3 frente al se\u00f1or HUMBERTO Y empieza a tratarlo mal \u00a0y le dispar\u00f3, entonces aparece el hijo del se\u00f1or \u00a0HUMBERTO refiri\u00e9ndose a ANDR\u00c9S, este \u00faltimo sale \u00a0con un arma de fuego y empieza a disparar defendiendo a su pap\u00e1, \u00a0y despu\u00e9s todo se calm\u00f3 y lleg\u00f3 la polic\u00eda, \u00a0porque a ra\u00edz del problema quedo como resultado un muerto y \u00a0unos heridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios de Oscar \u00a0Humberto Mu\u00f1oz L\u00f3pez, Doralba Quiroz Bola\u00f1os y \u00a0V\u00edctor Yovani Enr\u00edquez L\u00f3pez, no logran \u00a0desvirtuar la fuerza probatoria imprimida por los testigos de cargo, \u00a0pues se advierte que en los 3 testimonios existe un \u00e1nimo \u00a0may\u00fasculo para favorecer al se\u00f1or HUMBERTO IMBACH\u00cd. \u00a0F\u00edjese que de la versi\u00f3n dada por el primero de estos, \u00a0nada se puede extraer porque sostuvo que el solamente escuch\u00f3 \u00a0disparos y como su casa era de tablas busc\u00f3 refugio dentro de \u00a0ella, sin asomarse a nada, raz\u00f3n por la cual no se percat\u00f3 \u00a0de quienes eran los sujetos participantes en la reyerta. Y el motivo \u00a0para no percatarse de nada no lo fue la oscuridad sino el temor por \u00a0los disparos que lo obligaron a refugiarse dentro de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0testimonio de Doralba Quiroz Bola\u00f1os, se respalda la \u00a0conclusi\u00f3n imprimida por el Tribunal en el sentido de que si \u00a0bien relat\u00f3 que la luz era mala y todo estaba oscuro, lo \u00a0cierto es que ella observ\u00f3 cuando los funcionarios del CTI \u00a0recogieron solamente un arma que estaba fuera de su casa; entonces si \u00a0pudo percatarse de los hechos. Un hecho es que no exista alumbrado \u00a0p\u00fablico y otro que no haya luminosidad para poder percibir los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y de quien m\u00e1s se \u00a0advierte el \u00e1nimo de favorecer la teor\u00eda de caso de la \u00a0defensa, es del investigador Enr\u00edquez L\u00f3pez, quien \u00a0carente de soportes de entrevistas, se dedic\u00f3 a excluir de \u00a0toda responsabilidad a HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0mostr\u00e1ndolo como una persona pac\u00edfica que trat\u00f3 \u00a0de \u201csolucionar \u00a0o apaciguar el problema\u201d, \u00a0v\u00edctima de los disparos de m\u00e1s de veinte (20) personas, \u00a0y quien est\u00e1 vivo gracias a la reacci\u00f3n de su hijo que \u00a0fue a casa y sac\u00f3 un arma de fuego para defender a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si se observa que su \u00a0investigaci\u00f3n carece de bases documentales frente a la \u00a0disputa, y a ello se le agrega que pone como a uno de los \u00a0protagonistas de los hechos a un se\u00f1or \u201cSHEN\u201d, \u00a0pues toda su parafernalia se cae con el propio testimonio que en el \u00a0juicio oral diera el propio Shen Stiven Imbach\u00ed Silva. \u00a0Recu\u00e9rdese que \u00e9ste relat\u00f3 que eran \u00a0aproximadamente 10 personas mientras que el investigador refiri\u00f3 \u00a0el doble, veinte (20), lo que permite dudar de su objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se recuerda que \u00a0Shen Stiven Imbach\u00ed Silva a lo largo de su testimonio en \u00a0audiencia de juicio oral, nunca refiri\u00f3 que hubiera tenido una \u00a0confrontaci\u00f3n a golpes previo a los disparos con uno de los \u00a0gemelos (Alexander o Ferreiro), jam\u00e1s mencion\u00f3 la \u00a0presencia de su t\u00edo HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3NEZ en \u00a0el lugar de los acontecimientos, tampoco que ANDRES HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0QUINTERO accionara el arma de fuego para proteger la vida de su \u00a0padre, sino que asever\u00f3 que percuti\u00f3 la misma para \u00a0protegerlo a \u00e9l de los machetazos que le lanzaba Tem\u00edstocles, \u00a0quien por cierto result\u00f3 herido con arma de fuego en su \u00a0rostro, sin que Shen Stiven Imbach\u00ed diera cuenta de esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos \u00a0permiten desechar el testimonio del investigador de la defensa, en \u00a0relaci\u00f3n con la a (i) la supuesta leg\u00edtima defensa del \u00a0hijo en favor de su padre, (ii) la luminosidad y (iii) con la \u00a0capacidad de HUMBERTO IMBACH\u00cd para accionar un arma. Pues son \u00a0tantas las imprecisiones que su trabajo en este punto resulta \u00a0sospechoso. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar el punto, debe \u00a0tambi\u00e9n cavilarse que es incoherente que los testigos de la \u00a0fiscal\u00eda no tuvieran capacidad para percibir, pero los de la \u00a0defensa si. Verbi gratia, el se\u00f1alamiento del investigador \u00a0privado en el sentido de que \u201cuno \u00a0de los GEMELOS grita esos son\u201d \u00a0(\u00bfc\u00f3mo percibieron que fue uno de los gemelos dentro de \u00a0las 20 personas y en una noche oscura donde no se pod\u00eda ver?); \u00a0o como lo indica Shen Stiven que observ\u00f3 a Tem\u00edstocles \u00a0que ven\u00eda con un arma de fuego en una mano y en la otra un \u00a0machete. Es por ello que debe predicarse que la noche de los hechos \u00a0todos pod\u00edan percatarse de lo que estaba sucediendo, sin que \u00a0la versi\u00f3n defensiva de dificultades de percepci\u00f3n \u00a0tenga respaldo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La presunta imposibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica para accionar un arma por parte de HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de demostrar en \u00a0juicio que el procesado no ten\u00eda capacidad de accionar un \u00a0revolver de forma r\u00e1pida, la defensa trajo a juicio varios \u00a0testigos t\u00e9cnicos, los que finalmente terminaron aceptando que \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO s\u00ed pod\u00eda maniobrar un \u00a0arma. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9cnico profesional \u00a0en bal\u00edstica V\u00edctor Hugo Murcia Medina rindi\u00f3 \u00a0testimonio el 18 de abril de 2017, expuso qu\u00e9 es un rev\u00f3lver \u00a0y c\u00f3mo funciona, informando que una persona promedio en \u00a0condiciones normales puede disparar los 6 cartuchos en \u00a0aproximadamente 3 segundo y que debe ejercer una presi\u00f3n entre \u00a02 a 2.5 kilos en una acci\u00f3n sencilla y 5 kilogramos para \u00a0acci\u00f3n doble. En relaci\u00f3n con el modo de carga expuso \u00a0que una persona normal con un cargador r\u00e1pido lo puede hacer \u00a0en aproximadamente 8 segundos, y cargando cartucho por cartucho puede \u00a0hacerlo entre 12 a 15 segundos (Rec. 02:26:00). \u00a0<\/p>\n<p>Franco Jos\u00e9 Cabezas \u00a0Guzm\u00e1n, en su calidad de m\u00e9dico ortopedista y \u00a0traumat\u00f3logo manifest\u00f3 en juicio que conoce a HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ porque sufri\u00f3 un \u00a0accidente hace como 15 a\u00f1os y es su paciente. Se le puso de \u00a0presente la historia cl\u00ednica del procesado y manifest\u00f3 \u00a0que lo atendi\u00f3 por cuanto el 25 de agosto de 2008 tuvo un \u00a0accidente en una moto y tuvo politr\u00e1umas, que significa que se \u00a0lesion\u00f3 m\u00e1s de 2 extremidades, que dejaron secuelas por \u00a0la colisi\u00f3n tan severa que sufri\u00f3. La \u00faltima \u00a0valoraci\u00f3n se la hizo el 26 de octubre de 2015 donde escribe \u00a0que el paciente fue operado hace 13 a\u00f1os y le solicit\u00f3 \u00a0varias radiograf\u00edas. Las secuelas dejadas por el accidente \u00a0refieren: disminuci\u00f3n en los arcos de movilidad de las \u00a0articulaciones derechas, en el hombro normal tiene 45 grados de \u00a0extensi\u00f3n y su paciente tiene 35 a 40 grados en el hombro \u00a0derecho; el codo tiene una flexi\u00f3n normal de 120 grados y el \u00a0paciente tiene 70 grados sin tener elevaci\u00f3n (es decir sin que \u00a0pueda llevar la mano por encima de la cabeza); la mu\u00f1eca tiene \u00a0abducci\u00f3n y flexi\u00f3n normal de 90 y el paciente tiene 60 \u00a0grados, y la fuerza de presi\u00f3n disminuida, la normal es de 1 a \u00a05 y el paciente tiene 3 (Rec. 17:28 c.d. 11 grabaci\u00f3n 2). \u00a0<\/p>\n<p>En defensor interrogador le \u00a0pregunt\u00f3: \u201cd\u00edganos \u00a0si el se\u00f1or HUMBERTO IMBACH\u00cd puede realizar labores que \u00a0exijan exactitud y eficiencia t\u00e9cnica como es el uso de \u00a0armas\u201d. El \u00a0galeno contest\u00f3: \u201cpues \u00a0que poder agarrarlos si, muy \u00a0seguramente si puede agarrar una pistola un martillo un lapicero, me \u00a0quedar\u00eda la duda de la exactitud, la eficacia o la eficiencia \u00a0con la que haga los movimientos\u201d \u00a0(Rec. 26:30 cd. 11 grabaci\u00f3n 2). \u00a0<\/p>\n<p>Regulo Andr\u00e9s Vidal \u00a0Barrag\u00e1n concurri\u00f3 a juicio en calidad de m\u00e9dico \u00a0fisiatra y manifest\u00f3 que valor\u00f3 a HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0por su marcada dificultad en la extremidad derecha. Expuso que la \u00a0inflamaci\u00f3n del hombro y de la ra\u00edz nerviosa que llega \u00a0hasta la mano, son lesiones que no son completas y la lesi\u00f3n \u00a0del t\u00fanel carpiano no es severa, lo que puede disminuir la \u00a0fuerza de presi\u00f3n en la mano. \u201cLa \u00a0lesi\u00f3n que es m\u00e1s delicada es la de la ra\u00edz C6, \u00a0esa ra\u00edz es la que se encarga de darle fuerza a los \u00a0movimientos de la mano, al no ser completa, la fuerza de la aprensi\u00f3n \u00a0de la mano se va a ver afectada, probablemente \u00a0si la puede efectuar pero no con la misma destreza, velocidad y \u00a0fuerza que se requerir\u00eda si no tuviera esa lesi\u00f3n\u201d \u00a0(Rec. 01:02:43 c.d. 11 grabaci\u00f3n 2). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el profesional de \u00a0salud ocupacional le realiz\u00f3 varios interrogantes a los cuales \u00a0contest\u00f3 el 10 de mayo de 2016, entre ellos el siguiente, \u00a0le\u00eddo por el defensor: \u201c\u00bfpodr\u00eda \u00a0afectar la manipulaci\u00f3n de objetos con precisi\u00f3n y \u00a0fineza, como, por ejemplo, garantizar eficiencia t\u00e9cnica en \u00a0uso de armas de fuego pistolas, en t\u00e9rminos de garantizar que \u00a0el accionar del arma y los proyectiles lleguen al blanco?\u201d. \u00a0Respuesta: \u201cAl \u00a0no poder garantizar la extensi\u00f3n de la mano de forma efectiva, \u00a0por las razones arriba esgrimidas, puede tambi\u00e9n hacer menos \u00a0efectivas la rapidez de gestos que demanden la acci\u00f3n \u00a0repetitiva de manipulaci\u00f3n\u201d \u00a0(Rec. 01:06:55 c.d. 11 grabaci\u00f3n 2). \u00a0<\/p>\n<p>En el contrainterrogatorio \u00a0expuso que \u201c\u2026el \u00a0movimiento de prensi\u00f3n si es un movimiento donde \u00e9l no \u00a0requiera que haga que est\u00e9 cargando un objeto pesado, que \u00e9l \u00a0no tenga que hacerlo r\u00e1pidamente, es probable que con \u00a0dificultad lo haga, es probable, sin embargo, ah\u00ed si me \u00a0parecer\u00eda que {\u2026} la respuesta a esa pregunta que usted \u00a0est\u00e1 haciendo la pueda resolver mucho mejor el especialista en \u00a0salud ocupacional porque precisamente la especializaci\u00f3n de \u00a0ellos es eso, valorar los gestos de qu\u00e9 se puede o no se puede \u00a0hacer\u201d (Rec. \u00a001:22:19 c.d. 11 grabaci\u00f3n 2). \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Luis \u00a0Diago Franco, expuso que valor\u00f3 a HUMBERTO IMBACH\u00cd por \u00a0remisi\u00f3n que le hiciera fisiatr\u00eda, y de los conceptos \u00a0elaborados por otros m\u00e9dicos lleg\u00f3 a las siguientes \u00a0conclusiones: \u201c(i) \u00a0Existe lesi\u00f3n en la ra\u00edz C6 del lado derecho con un \u00a0s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo derecho leve. (ii) Los \u00a0an\u00e1lisis de arcos de movilidad de las articulaciones del \u00a0hombro muestran unas restricciones. (iii) Que la fuerza prensil de la \u00a0mano dominante se encuentra comprometida. (iv) Que la mano dominante \u00a0tiene dificultad para la realizaci\u00f3n de gestos con fineza. (v) \u00a0Que la mano dominante tiene dificultades para la realizaci\u00f3n \u00a0de movimientos repetitivos. (vi) Que la mano dominante tiene \u00a0dificultades para la realizaci\u00f3n de movimientos finos. (vii) \u00a0Que la mano dominante y el miembro superior ipsilateral tiene \u00a0limitaciones para mantener con eficiencia t\u00e9cnica por 30 \u00a0segundos una contracci\u00f3n sostenida del miembro superior \u00a0derecho. (viii) Que la mano dominante y el miembro superior \u00a0ipsilateral tiene limitaciones para realizar labores que exijan \u00a0exactitud y eficiencia t\u00e9cnica tales como el uso de armas de \u00a0fuego tipo pistola\/revolver con descargue y recarga en un minuto \u00a0entre otros. (ix) Que la lesi\u00f3n de la ra\u00edz C6 derecha \u00a0afecta la supinaci\u00f3n del antebrazo, por lo que genera \u00a0limitaciones para mantener el brazo entre 80\u00ba y 90\u00ba y \u00a0garantizar la elevaci\u00f3n de la mano, colocando el antebrazo \u00a0alineado con la mano y en paralelo a la superficie del piso. Posici\u00f3n \u00a0requerida para adoptar una acci\u00f3n defensiva mantenida y \u00a0eficiente para manipular un arma de fuego, tipo pistola o rev\u00f3lver\u201d \u00a0(Rec. 01:36:10 c.d. 11 grabaci\u00f3n 2). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 \u00a0que no lo recomendar\u00eda para labores como celador donde se \u00a0requiere el uso de armas de fuego, \u201cporque \u00a0no tiene las condiciones f\u00edsicas neurol\u00f3gicas para \u00a0tener una eficiencia destacada en el cargo\u201d \u00a0(Rec. 01:37:50 c.d.11. grabaci\u00f3n 2). Fue concreto en sostener \u00a0\u201cclaro que el \u00a0arma la puede disparar porque tiene la pinza, pero lo que no puede \u00a0garantizar es que tenga eficiencia t\u00e9cnica en el sentido de \u00a0levantar el arma, apuntar, descargar, vuelve y cargar, ah\u00ed no, \u00a0pero \u00e9l si pude disparar por decir un tiro o dos tiros, pero \u00a0para decir eficiencia t\u00e9cnica dar en el blanco para un celador \u00a0yo no har\u00eda un concepto favorable para vincularlo en ese tipo \u00a0de labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contrainterrogatorio aclar\u00f3 \u00a0que, desde su campo de salud ocupacional, si puede disparar un arma \u00a0porque tiene la pinza, no siendo apto para desarrollar labores con \u00a0precisi\u00f3n y no lo recomendar\u00eda en una labor como la \u00a0celadur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Un hecho que no puede pasar \u00a0desapercibido por esta Corporaci\u00f3n, que s\u00ed lo fue por \u00a0las instancias, es que la defensa pretendi\u00f3 demostrar que \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ no pod\u00eda \u00a0accionar un arma de manera repetitiva y precisa, por estar \u00a0incapacitado de su extremidad superior derecha. Sin embargo, se \u00a0observa del an\u00e1lisis en conjunto de la prueba que el procesado \u00a0s\u00ed tiene la capacidad para desarrollar otras actividades que \u00a0implican el accionar de sus dos extremidades superiores, tanto la \u00a0derecha como izquierda, y si realiza actividades que, per se, son \u00a0riesgosas como la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, pues tambi\u00e9n \u00a0tiene la capacidad para disparar un arma. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que uno de \u00a0los testigos de la fiscal\u00eda lo fue el investigador Evert Jos\u00e9 \u00a0Solis Ante, quien sostuvo en sesi\u00f3n de audiencia de juicio \u00a0oral del 18 de abril de 2017, que el fiscal orden\u00f3 la captura \u00a0de HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ y \u00e9l logra \u00a0capturarlo cuando en una ocasi\u00f3n pas\u00f3 por el sitio de \u00a0los hechos cerca de la casa del procesado y al verlo pidi\u00f3 \u00a0refuerzos porque nunca es aconsejable actuar solo, y lo sigui\u00f3 \u00a0aproximadamente al medio d\u00eda mientras \u201c\u2026estaba \u00a0abordado un veh\u00edculo que estaba parqueado en su casa, en \u00a0calidad de conductor, el inici\u00f3 su marcha y yo empec\u00e9 a \u00a0seguirlo y a solicitar apoyo de unidades a trav\u00e9s de radio de \u00a0comunicaciones del CTI, seguimiento que se realiz\u00f3 desde el \u00a0norte de la ciudad de la vereda Lame pr\u00e1cticamente hasta el \u00a0centro de la ciudad donde el se\u00f1or fue abordado y en el \u00a0momento en que me llagaron los refuerzos o el apoyo\u201d. \u00a0(Rec. 19:47 cd. 11 grabaci\u00f3n 1). \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico Franco Jos\u00e9 \u00a0Cabezas Guzm\u00e1n expuso \u201cpues \u00a0que poder agarrarlos si, muy \u00a0seguramente si puede agarrar una pistola, un martillo, un lapicero, \u00a0me quedar\u00eda la duda de la exactitud, la eficacia o la \u00a0eficiencia con la que haga los movimientos\u201d. \u00a0El doctor Regulo Andr\u00e9s Vidal Barrag\u00e1n sostuvo que \u00a0\u201cprobablemente \u00a0si la puede efectuar pero no con la misma destreza, velocidad y \u00a0fuerza que se requerir\u00eda si no tuviera esa lesi\u00f3n\u201d. \u00a0Y el galeno Jos\u00e9 Luis Diago Franco fue contundente cuando \u00a0afirm\u00f3 \u201cclaro \u00a0que el arma la puede disparar porque tiene la pinza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los tres profesionales de la \u00a0medicina indican que HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0puede disparar, que no lo har\u00eda con eficiencia y certeza, pero \u00a0tiene la capacidad de manipular, percutir y cargar un revolver. \u00a0Situaci\u00f3n que sumada a la capacidad que tiene para la \u00a0conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, es decir, para desarrollar \u00a0actividades generadoras de riego, permiten deducir que el procesado \u00a0no es \u201cpr\u00e1cticamente \u00a0inv\u00e1lido de su mano derecha\u201d \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el Fiscal Delegado en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta \u00a0a la precisi\u00f3n, eficacia y rapidez con las que actu\u00f3 el \u00a0procesado, seg\u00fan lo quiere hacer parecer el defensor, \u00a0argumentando que as\u00ed lo relacionaron las v\u00edctimas en su \u00a0testimonio, debe advertirse que tal disquisici\u00f3n no es cierta, \u00a0pues el tema de la precisi\u00f3n es un tema creado y abordado \u00a0exclusivamente por el abogado de la defensa. De los testimonios de \u00a0Augusto Ramiro, Tem\u00edstocles y Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos, \u00a0no se observa que manifestaran que HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0fuera preciso en sus disparos, tanto que refieren que no logr\u00f3 \u00a0impactar a Ferreiro, debido a que este se mov\u00eda de lado a \u00a0lado. Situaci\u00f3n que confirma a\u00fan m\u00e1s los \u00a0testimonios de los profesionales m\u00e9dicos, pues de los cuatro \u00a0hermanos, s\u00f3lo le quit\u00f3 la vida a uno, de llegar a \u00a0tener precisi\u00f3n y efectividad en sus golpes muy probablemente \u00a0le hubiera asestado a cada uno de los consangu\u00edneos un \u00a0disparo, pues ellos eran sus objetivos o \u201cblancos\u201d como \u00a0lo refiere el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la rapidez con que \u00a0actu\u00f3, se debe recordar el testimonio de Augusto Ramiro \u00a0Jim\u00e9nez Hoyos, cuando el defensor lo indag\u00f3 por los \u00a0disparos r\u00e1pidos y la recarga del arma, el testigo fue claro \u00a0en contestarle \u201cque \u00a0pena, ah\u00ed si no le puedo decir si o no, yo \u00a0no dije as\u00ed, y yo no, me est\u00e1 diciendo r\u00e1pido, \u00a0ah\u00ed si no, se me est\u00e1 saliendo del tema, \u00a0que carg\u00f3 el rev\u00f3lver s\u00ed, no s\u00e9 en qu\u00e9 \u00a0forma, pero si\u201d \u00a0(Rec. 01:18:22 cd n\u00famero 8 grabaci\u00f3n 1). \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese que la estrategia \u00a0defensiva estuvo basada en gran parte en demostrar que los testigos \u00a0de cargo ment\u00edan por cuanto IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0no pod\u00eda realizar movimientos r\u00e1pidos, pero una de sus \u00a0v\u00edctimas refiere que el procesado recargaba el rev\u00f3lver \u00a0pero nunca manifest\u00f3 que de manera r\u00e1pida. En \u00a0consecuencia, la rapidez no puede erigirse como la raz\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n de credibilidad de los testigos, pues uno de ellos \u00a0dej\u00f3 claro que nunca habl\u00f3 de rapidez, y aunque si lo \u00a0hizo su hermano Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos, debe considerarse que \u00a0ello no constituye una clara incongruencia, sino que fue la forma en \u00a0que cada testigo percibi\u00f3 los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, se derrumba otro de \u00a0los argumentos de la defensa que tuvo como sustento el juez de \u00a0primera instancia para catalogar los testimonios de sospechosos por \u00a0su absoluta correspondencia, pues en este punto se avizora que a uno \u00a0le pareci\u00f3 r\u00e1pido y al otro no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad por parte de ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando que la Sala hab\u00eda \u00a0advertido previamente que la simple aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos emanada de uno de los part\u00edcipes, no libera per \u00a0se, a los dem\u00e1s de la misma, as\u00ed como tampoco liga \u00a0obligatoriamente al Juez, en virtud al principio de legalidad, se \u00a0establecer\u00e1n las razones por las cuales las manifestaciones de \u00a0ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO y de Dumer Imbach\u00ed \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez, no exime de responsabilidad penal a su padre \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa hizo comparecer a \u00a0juicio a Dumer Imbach\u00ed Ord\u00f3\u00f1ez, persona que \u00a0manifest\u00f3 vivir en la vereda Lame, ser hermano de HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, e indic\u00f3 que el 23 de \u00a0septiembre de 2012 se present\u00f3 un problema entre j\u00f3venes \u00a0y adultos donde resulta una persona muerta y unos heridos. Ese d\u00eda \u00a0detuvieron a su sobrino ANDRES HUMBERTO IMBACH\u00cd, al otro d\u00eda \u00a0lo liberaron y el 27 de septiembre de 2012 llegaron 8 personas a su \u00a0casa fuertemente armadas y los amenazan diciendo que deb\u00edan \u00a0entregar a su sobrino y por eso \u00e9ste se va a vivir a Cali, \u00a0regresando solo a los 2 a\u00f1os cuando detienen a HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ. Despu\u00e9s su sobrino \u00a0resulta amenazado nuevamente y por esa raz\u00f3n se entrega. Dumer \u00a0Imbach\u00ed lo acompa\u00f1\u00f3 a la URI y ANDR\u00c9S \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd dijo que \u00e9l hab\u00eda sido quien \u00a0mat\u00f3 a Alexander y lesion\u00f3 a las otras personas, raz\u00f3n \u00a0por la cual fue sancionado a 7 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima sesi\u00f3n \u00a0de juicio oral con debate probatorio, llevado a cabo el d\u00eda 19 \u00a0de abril de 2017, compareci\u00f3 a juicio ANDR\u00c9S HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd QUINTERO, hijo de HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0y en los siguientes t\u00e9rminos rindi\u00f3 su testimonio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFENSA: \u00a0ind\u00edquenos nombres y apellidos completos. RESPUESTA: mi nombre \u00a0son ANDR\u00c9S HUMBERTO mis apellidos IMBACH\u00cd QUINTERO. \u00a0DEFENSA: Cu\u00e1l es su n\u00famero de identificaci\u00f3n. \u00a0RESPUESTA: \u00a01.107.084.822. DEFENSA: \u00bfCu\u00e1ntos a\u00f1os \u00a0tienes? RESPUESTA: Tengo 22 a\u00f1os. DEFENSA: \u00bfQu\u00e9 \u00a0estudios tienes? RESPUESTA: Bachillerato. DEFENSA: \u00bfD\u00f3nde \u00a0se encuentra usted actualmente? RESPUESTA: Me encuentro internado en \u00a0el Instituto de Formaci\u00f3n Toribio Maya. DEFENSA: \u00bfPor \u00a0qu\u00e9 est\u00e1 en el Toribio Maya? RESPUESTA: Por homicidio, \u00a0porte ilegal y tr\u00e1fico de armas. Eh&#8230; lesiones personales. \u00a0DEFENSA: \u00bfUsted recuerda por qu\u00e9 hechos? RESPUESTA: Por \u00a0los hechos que ocurrieron el 23 de septiembre de 2012, en la vereda \u00a0Lame. DEFENSA: \u00bfDesde qu\u00e9 fecha se encuentra usted \u00a0internado en el Instituto Toribio Maya? RESPUESTA: Desde el 23 de \u00a0enero de 2015. DEFENSA: usted nos dice que por hechos ocurridos el 23 \u00a0de septiembre del a\u00f1o 2012. As\u00ed en forma concreta \u00bfqu\u00e9 \u00a0hechos nos refiere usted? RESPUESTA: Pues tuvimos un problema con \u00a0unos muchachos y con los se\u00f1ores que se encuentra ah\u00ed y \u00a0con otros dos, y pues dispar\u00e9 indiscriminadamente hacia ellos. \u00a0DEFENSA: Nos puede indicar que personas de las que se encuentran en \u00a0la sala. RESPUESTA: Si se\u00f1or, las personas que se encuentran \u00a0ubicadas en la parte de atr\u00e1s (se presentaron en la sala los \u00a0se\u00f1ores Ferreiro y Tem\u00edstocles Jim\u00e9nez Hoyos). \u00a0DEFENSA: Usted nos dice que est\u00e1 por homicidio \u00bfUsted \u00a0recuerda a qu\u00e9 persona usted le dispar\u00f3 y le quit\u00f3 \u00a0a vida? RESPUESTA: Si se\u00f1or, pues yo dispar\u00e9 hacia un \u00a0grupo de personas que entre ellos se encontraban estos dos se\u00f1ores \u00a0que se acabaron de presentar, otro se\u00f1or que fue el que \u00a0falleci\u00f3 que es Alexander Jim\u00e9nez Hoyos y pues contra \u00a0el grupo de ellos, contra estas personas\u201d. DEFENSA: \u00bfUsted \u00a0conoce de pronto al joven Andr\u00e9s Farid Jim\u00e9nez? \u00a0RESPUESTA: Lo distingo, s\u00ed se\u00f1or. DEFENSA: \u00bf\u00c9l \u00a0estuvo en esa discusi\u00f3n que acaba de referir? RESPUESTA: Si \u00a0se\u00f1or. DEFENSA: \u00bfUsted despu\u00e9s de los hechos y \u00a0antes de que fuera internado en el Toribio Maya usted ha visto o vio \u00a0al joven en Popay\u00e1n? RESPUESTA: Si se\u00f1or, yo lo llegu\u00e9 \u00a0a ver en dos ocasiones en el barrio La Paz. DEFENSA: No m\u00e1s \u00a0preguntas su se\u00f1or\u00eda.\u201d \u00a0(Rec. 05:45 a 09:10 c.d. 12). \u00a0<\/p>\n<p>En contrainterrogatorio el \u00a0fiscal delegado pregunt\u00f3: \u201c\u00bfusted \u00a0podr\u00eda informar de qu\u00e9 lado con respecto a las personas \u00a0que usted dispar\u00f3 se encontraba usted?\u201d \u00a0La pregunta fue objetada por el defensor manifestando que el testigo \u00a0no se hab\u00eda referido de qu\u00e9 lado se encontraba y era \u00a0una pregunta muy compuesta. El juez dio lugar a la objeci\u00f3n y \u00a0expuso: \u201c\u2026las \u00a0preguntas en el contrainterrogatorio se tienen que referir \u00a0exclusivamente al interrogatorio rendido por el procesado\u201d. \u00a0Al solicitarle al fiscal que replanteara la pregunta, \u00e9ste \u00a0pregunt\u00f3 si sab\u00eda que juzgado profiri\u00f3 la \u00a0sentencia sancionatoria, respondiendo el testigo que fue \u201c\u2026la \u00a0doctora Carmen Jimena\u201d. \u00a0Pregunt\u00f3 el fiscal en qu\u00e9 a\u00f1o fue sancionado y \u00a0el testigo respondi\u00f3 que esta privado de la libertad desde el \u00a023 de enero de 2015. Pregunt\u00f3 si acept\u00f3 cargos a lo que \u00a0IMBACH\u00cd QUINTERO dijo que no acept\u00f3 cargos. El fiscal \u00a0no realiz\u00f3 m\u00e1s preguntas y el defensor no hizo uso del \u00a0redirecto. Ante pregunta formulada por el Juez declar\u00f3 que la \u00a0sentencia fue apelada y que estaba en firme pagando una sanci\u00f3n \u00a0de 7 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior fue toda la versi\u00f3n \u00a0que sobre los hechos aport\u00f3 al proceso el testigo ANDR\u00c9S \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO. Y aunque se autoincrimin\u00f3 \u00a0aceptando que hab\u00eda disparado \u201cindiscriminadamente\u201d \u00a0contra un grupo de personas caus\u00e1ndole la muerte a Alexander \u00a0Jim\u00e9nez Hoyos y lesionando a dos personas m\u00e1s, su \u00a0versi\u00f3n no es suficiente para exonerar de responsabilidad \u00a0penal a su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Su relato no tiene la \u00a0potencialidad para desmentir los testimonios que en audiencia de \u00a0juicio oral vertieran las v\u00edctimas Augusto Ramiro, Tem\u00edstocles \u00a0y Ferreiro Jim\u00e9nez Hoyos, quienes manifestaron que dentro de \u00a0los agresores no solo estaba ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0QUINTERO, quien tambi\u00e9n les dispar\u00f3, sino que la \u00a0persona que dispar\u00f3 primero el d\u00eda de los hechos fue \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ. Estos testimonios \u00a0aportan una mayor riqueza descriptiva a los acontecimientos del 23 de \u00a0septiembre de 2012, por lo cual se les otorgar\u00e1 credibilidad, \u00a0en contraposici\u00f3n a la pobre versi\u00f3n esgrimida por el \u00a0hijo del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura, tiene \u00a0sustento legal en el ya mencionado art\u00edculo 404 del C.P.P., el \u00a0cual pone de presente a los funcionarios judiciales que al momento de \u00a0apreciar el testimonio tambi\u00e9n deben hacer un estudio juicioso \u00a0de la percepci\u00f3n que se tuvo de las \u201ccircunstancias \u00a0de lugar, tiempo y modo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la declaraci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas en torno a las circunstancias de lugar, \u00a0indicaron que fue en un sitio saliendo por la calle 4\u00aa, pasando \u00a0un puente y llegando a un \u201ccaser\u00edo\u201d \u00a0llamado Lame, donde hab\u00eda casas de lado a lado de la v\u00eda, \u00a0y cerca de un \u201cbillar\u201d, \u00a0donde hab\u00eda iluminaci\u00f3n sin saber si era de alumbrado \u00a0p\u00fablico o de las casas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las circunstancias de \u00a0tiempo, refirieron que fue el 23 de septiembre de 2012, un domingo, \u00a0aproximadamente a las nueve de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n a las \u00a0circunstancias modales precisaron que un ni\u00f1o le inform\u00f3 \u00a0a Augusto que a su sobrino Andr\u00e9s Farid lo \u201capu\u00f1alearon\u201d, \u00a0lo robaron y lo llevaba una pandilla por la calle 4\u00aa. Los \u00a0hermanos se reunieron y salieron en busca de su familiar. Alexander \u00a0llevaba un arma de fuego con permiso y Tem\u00edstocles y Ferreiro \u00a0llevaban \u201cpeinilla\u201d. \u00a0Una vez llegan a Lame, en su orden Alexander, Ferreiro, Tem\u00edstocles \u00a0y Augusto sale su sobrino Andr\u00e9s Farid de un grupo de \u00a0aproximadamente 5 personas que lo ten\u00edan retenido. \u00a0Sorpresivamente, de atr\u00e1s de ellos sale el se\u00f1or \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd, con un pantal\u00f3n corto negro con \u00a0chaqueta negra con caqui y les dispara en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su hijo ANDRES HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a los testimonios de \u00a0las v\u00edctimas, se observa que el testimonio de ANDR\u00c9S \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO, no refiere mayores datos sobre las \u00a0circunstancias de lugar, solo refiere que fue en Lame; de tiempo, \u00a0expres\u00f3 que fue el 23 de septiembre de 2012; y en relaci\u00f3n \u00a0con las modales se limit\u00f3 en decir que dispar\u00f3 \u00a0\u201cindiscriminadamente\u201d, \u00a0contra un grupo de personas causando la muerte de Alexander y \u00a0lesiones a \u201clos \u00a0otros 2 se\u00f1ores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este testigo nada refiri\u00f3 \u00a0del porqu\u00e9 inici\u00f3 la reyerta, como para pensarse que \u00a0confirmar\u00eda la versi\u00f3n de Shen Stiven Imbach\u00ed \u00a0Silva, su primo. Tampoco refiri\u00f3 mayor detalle de qui\u00e9nes \u00a0estaban acompa\u00f1\u00e1ndolo, es decir, si su progenitor \u00a0estaba en el lugar de los hechos y no dispar\u00f3 limitando su \u00a0actuar s\u00f3lo a tratar de apaciguar el \u00e1nimo de los \u00a0contrincantes, seg\u00fan la historia del investigador de la \u00a0defensa, o si caso contrario, su padre HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ nunca estuvo presente en el lugar de los \u00a0hechos. Tampoco inform\u00f3 el sitio exacto de los \u00a0acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en este punto es necesario \u00a0recordar que una de las finalidades del procedimiento penal es el \u00a0esclarecimiento de los hechos, respetando siempre las garant\u00edas \u00a0que la constituci\u00f3n y la ley han fijado. El proceso penal no \u00a0tiene como finalidad el castigo por s\u00ed mismo, como para pensar \u00a0que por haberse sancionado a una persona ya se cumpli\u00f3 con la \u00a0carga del Estado de impartir justicia, pues hay fen\u00f3menos \u00a0causales que, por ejemplo, aceptan m\u00e1s de un autor o la \u00a0concurrencia de varios al mismo prop\u00f3sito delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n del hijo \u00a0del procesado resulta tan paup\u00e9rrima, que impide otorgarle \u00a0credibilidad a su manifestaci\u00f3n, porque, aunado al hecho de \u00a0ocultar las circunstancias temporo-modales, tambi\u00e9n el \u00a0art\u00edculo 404 del C.P.P., exige estudiar \u201c\u2026el \u00a0comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que se \u00a0aprecia del interrogatorio, el \u00e1nimo de ocultar la verdad y \u00a0librar por parte del hijo, cualquier responsabilidad en los hechos a \u00a0su padre. \u00bfC\u00f3mo? La estrategia de la defensa se hizo \u00a0consistir en que su testigo hablara lo menos posible para (i) limitar \u00a0el contrainterrogatorio de su contraparte al m\u00e1ximo, es decir, \u00a0las posibilidades de refutar ser\u00e1n m\u00ednimas, como \u00a0erradamente se lo hizo creer al fiscal el juez, y (ii) con el fin de \u00a0que incurriera en las menores contradicciones posibles, dado que \u00a0entre m\u00e1s corta y precisa la versi\u00f3n menos \u00a0posibilidades de mentiras se podr\u00e1n vislumbrar, de esa forma \u00a0no se comprometer\u00eda al hijo del procurado en actuaciones \u00a0delictivas (falso testimonio). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la estrategia de \u00a0la defensa fall\u00f3 en dos circunstancias que se advierten \u00a0di\u00e1fanas: Primera, su testigo por lo concreto que fue, nunca \u00a0neg\u00f3 la presencia de su padre el d\u00eda de los hechos. \u00a0Segunda, igualmente por lo forma tan escueta que dio su versi\u00f3n, \u00a0nunca descart\u00f3 que su ascendiente accionara arma de fuego en \u00a0contra de los hermanos Jim\u00e9nez Hoyos la noche de los \u00a0acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si partimos de la premisa de \u00a0que el dicho de ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO es \u00a0cierto, la conclusi\u00f3n a la que se arriba no descarta la \u00a0participaci\u00f3n de otras personas en los hechos. Veamos: en el \u00a0interrogatorio el principal testigo de la defensa sostuvo: \u201cPues \u00a0tuvimos \u00a0un problema con unos muchachos y con los se\u00f1ores que se \u00a0encuentra ah\u00ed y con otros dos, y \u00a0pues dispar\u00e9 indiscriminadamente hacia ellos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dos conclusiones se extraen del \u00a0testimonio. Una, fueron varias personas las que participaron del \u00a0altercado, no otra idea puede extractarse de las palabras \u201ctuvimos \u00a0un altercado\u201d. \u00a0Dos, el hecho de que haya reconocido que dispar\u00f3 \u00a0\u201cindiscriminadamente\u201d \u00a0hacia las v\u00edctimas no descarta en lo absoluto que otras \u00a0personas hubieran disparado con distinci\u00f3n o tambi\u00e9n \u00a0indiscriminadamente a los hermanos Jim\u00e9nez Hoyos, entre ellos, \u00a0su padre. \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e1bilmente el defensor \u00a0no interrog\u00f3 al testigo sobre si fue la \u00fanica persona \u00a0que dispar\u00f3 esa noche, por cuanto hubiera hecho incurrir a su \u00a0testigo en un delito de falso testimonio, dado que los testigos de \u00a0cargo ya hab\u00edan manifestado con suficiencia que HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ hab\u00eda disparado en su \u00a0contra, y adem\u00e1s, por cuanto se encontraron armas de diversas \u00a0caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala advertir que falt\u00f3 \u00a0al fiscal delegado para la causa mucha m\u00e1s preparaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en cuanto a contrainterrogatorios se trata. M\u00edrese \u00a0que al momento de formular su \u00fanica pregunta referente a los \u00a0temas importantes al proceso, la misma fue objetada sin raz\u00f3n \u00a0y el juez aval\u00f3 tal objeci\u00f3n, sin embargo, al momento \u00a0de solicitarle que replanteara su pregunta, el fiscal no sigui\u00f3 \u00a0ahondando en un tema tan importante, sino que realiz\u00f3 la m\u00e1s \u00a0superflua de las preguntas para establecer los hechos de un caso, \u00a0cual fue indagar qu\u00e9 juez hab\u00eda proferido sentencia en \u00a0contra de ANDRES HUMBERTO IMBACH\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse en esta \u00a0oportunidad, que el contrainterrogatorio se ci\u00f1e a las reglas \u00a0fijadas en el art\u00edculo 393 del C.P.P., que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0contrainterrogatorio se har\u00e1 observando las siguientes \u00a0instrucciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, \u00a0lo que el testigo ha contestado; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaraci\u00f3n \u00a0que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en \u00a0declaraci\u00f3n jurada durante la investigaci\u00f3n o en la \u00a0propia audiencia del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo deber\u00e1 permanecer a disposici\u00f3n del juez \u00a0durante el t\u00e9rmino que \u00e9ste determine, el cual no podr\u00e1 \u00a0exceder la duraci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de las pruebas, \u00a0quien podr\u00e1 ser requerido por las partes para una aclaraci\u00f3n \u00a0o adici\u00f3n de su testimonio, de acuerdo con las reglas \u00a0anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si se entiende que la finalidad \u00a0del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, los dichos \u00a0del testigo, pues resulta consecuente con la regla del literal b) del \u00a0mismo art\u00edculo que la contraparte pueda utilizar las \u00a0declaraciones que se han ventilado \u201cen \u00a0la propia audiencia de juicio oral\u201d. \u00a0Lo anterior no significa que el contrainterrogador s\u00f3lo est\u00e9 \u00a0limitado por las preguntas que formule el interrogador, sino que su \u00a0l\u00edmite son los temas tra\u00eddos a juicio por el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y para \u00a0el caso concreto, el testigo refiri\u00f3 que \u00e9l, junto con \u00a0otras personas que no quiso mencionar, tuvieron un problema con los \u00a0hermanos Jim\u00e9nez Hoyos el 23 de septiembre de 2012, en la \u00a0vereda Lame, donde \u00e9l dispar\u00f3 \u00a0indiscriminadamente. Entonces el cuestionamiento del fiscal en cuanto \u00a0a que se indique \u201cde \u00a0qu\u00e9 lado con respecto a las personas que usted dispar\u00f3 \u00a0se encontraba usted\u201d, \u00a0era una pregunta pertinente, y no era fundada la oposici\u00f3n \u00a0realizada por el defensor en cuanto el testigo no refiri\u00f3 en \u00a0sus respuestas d\u00f3nde estaba ubicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez aval\u00f3 \u00a0la objeci\u00f3n desconociendo que el contrainterrogatorio no se \u00a0reduce a las preguntas o respuestas que brinde el testigo, sino a un \u00a0factor m\u00e1s amplio que obedece a los \u201ctemas\u201d \u00a0entendido como el asunto o la materia que se est\u00e1 tratando con \u00a0el testigo. Si el testigo manifest\u00f3 que dispar\u00f3, todo \u00a0lo referente a establecer el cu\u00e1ndo, c\u00f3mo, a qui\u00e9n, \u00a0con qui\u00e9n, desde d\u00f3nde, hacia d\u00f3nde, porqu\u00e9 \u00a0o para qu\u00e9, son preguntas que resultan pertinentes en el \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa omisi\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda no desdibuja las conclusiones ac\u00e1 \u00a0realizadas frente a la falta de credibilidad en el testimonio de \u00a0IMBACH\u00cd QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Llama tambi\u00e9n la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala que el defensor del procesado no hubiera \u00a0aportado las sentencias condenatorias en contra de ANDR\u00c9S \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO, y esa omisi\u00f3n, permite \u00a0confirmar que el testigo fue preparado para dar una versi\u00f3n \u00a0tratando de favorecer los intereses de su padre para que no fuera \u00a0condenado en la justicia ordinaria una pena privativa de la libertad \u00a0mucho m\u00e1s significativas que las sanciones que impone la \u00a0justicia de menores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe decirse que \u00a0el testigo Augusto Ramiro Jim\u00e9nez Hoyos, manifest\u00f3 que \u00a0antes de los hechos no hab\u00eda tenido inconveniente con el se\u00f1or \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ. Sin embargo, del \u00a0testimonio del hijo de procesado, ni de los otros testigos de la \u00a0defensa, se advierte alg\u00fan \u00e1nimo vindicativo por parte \u00a0de los hermanos Jim\u00e9nez Hoyos como para querer perjudicar a \u00a0\u00e9ste sin justificaci\u00f3n alguna. \u00bfCu\u00e1l \u00a0ser\u00eda el objetivo de las v\u00edctimas para inculpar a una \u00a0persona con la cual no ten\u00edan contacto alguno antes de los \u00a0hechos? El material probatorio no ofrece una explicaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica. Por ende, s\u00f3lo es permitido deducir que sus \u00a0inculpaciones persiguen que se haga justicia por la muerte de su \u00a0hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado en conjunto el \u00a0testimonio de ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO, junto \u00a0con todos los medios de prueba que fueron legalmente incorporados en \u00a0la audiencia de juicio oral y conforme las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0se establece que la versi\u00f3n del hijo del procesado y las \u00a0pruebas que practic\u00f3 el defensor en juicio no tienen la \u00a0capacidad de destrozar jur\u00eddicamente el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n que \u00a0condujo a la revocatoria de la sentencia absolutoria y a condenar al \u00a0se\u00f1or HUMBERTO IMBACH\u00cd QUINTERO, como autor de los \u00a0delitos de homicidio, dos homicidios tentados y un porte ilegal de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la \u00a0coautor\u00eda que extra\u00f1a el recurrente, manifestando no \u00a0se lleg\u00f3 al convencimiento de que su defendido fuera el \u00a0coautor de los delitos atribuidos, porque ANDR\u00c9S HUMBERTO \u00a0IMBACH\u00cd acept\u00f3 su responsabilidad y el Tribunal ni \u00a0habl\u00f3 ni desarroll\u00f3 los elementos de la coautor\u00eda, \u00a0se responde. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se tiene que fueron varias personas las que participaron \u00a0en la gresca, y que al menos dos de ellas, HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ y ANDR\u00c9S HUMBERTO IMBACH\u00cd \u00a0QUINTERO, padre e hijo, fueron quienes dispararon contra la humanidad \u00a0de los hermanos Jim\u00e9nez Hoyos, causando la muerte de Alexander \u00a0y las heridas mortales en Augusto y Tem\u00edstocles. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n en contra \u00a0de IMBACH\u00cd ORDO\u00d1EZ se formul\u00f3 en calidad de \u00a0autor (as\u00ed consta en el escrito y en la audiencia llevada a \u00a0cabo el 1\u00ba de julio de 2015), sin embargo, esa calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no es inmutable, por cuanto el juez, singular o \u00a0plural, tiene la obligaci\u00f3n de ajustar a derecho y conforme \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el juez de \u00a0primera instancia absuelve y el Tribunal revoca el fallo condenando a \u00a0HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ \u201ccomo \u00a0penalmente responsable de los delitos DEL HOMICIDIOS AGRAVADO, DE LA \u00a0DOBLE TENTAIVA DE HOMICIDIO y DEL TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N \u00a0PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES\u201d. \u00a0Sentencia que se verifica conforme a la acusaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido por el \u00a0defensor es que el fallo de segunda instancia expresamente \u00a0manifestara que la condena era en calidad de coautor, esa omisi\u00f3n \u00a0no genera irregularidad alguna, como quiera que la misma se desprende \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco se \u00a0advierte quebranto de derecho fundamental alguno, o violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, al sancionarlo como autor o coautor, \u00a0como quiera que en nuestra legislaci\u00f3n penal, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, es autor quien realiza la \u00a0conducta punible o se vale de otro como instrumento y son coautores \u00a0quienes mediando un acuerdo com\u00fan, act\u00faan con divisi\u00f3n \u00a0del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. En el \u00a0presente caso, bien sea porque los dos dispararon indiscriminadamente \u00a0contra los hermanos Jim\u00e9nez Hoyos, recorriendo el verbo rector \u00a0padre e hijo (coautor\u00eda propia), o porque actuaron con \u00a0divisi\u00f3n de trabajo criminal (coautor\u00eda impropia), lo \u00a0cierto es que uno u otro son modalidades del concepto de autor y por \u00a0ese hecho son sometidos a la misma pena. As\u00ed lo ordena el \u00a0art\u00edculo referido en su \u00faltimo inciso al consagrar que \u00a0\u201cEl autor en \u00a0sus diversas modalidades incurrir\u00e1 en la pena establecida para \u00a0la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se casar\u00e1 \u00a0la sentencia, por las razones esgrimidas en el cap\u00edtulo \u00a0pertinente a la demanda de casaci\u00f3n. Conforme a las reglas \u00a0establecidas para la impugnaci\u00f3n especial cuando se trata de \u00a0primera sentencia de condena, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0estudiada en cuanto a la responsabilidad penal de HUMBERTIO IMBACH\u00cd \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casaci\u00f3n de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte un error por \u00a0parte del Tribunal que la obliga a casar oficiosa y parcialmente la \u00a0sentencia por vulnerar las garant\u00edas de las partes, en \u00a0especial, frente a la dosificaci\u00f3n a la que estaba obligado \u00a0cuando impuso la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que en la \u00a0sentencia condenatoria la segunda instancia simplemente se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas penas accesorias \u00a0tendr\u00e1n como par\u00e1metros la pena privativa de la \u00a0libertad impuesta y el m\u00e1ximo legal a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 51 del C. Penal, quedando as\u00ed: la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, en un lapso de 240 meses, y \u00a0la de privaci\u00f3n del derecho a tenencia y porte de armas de \u00a0fuego, en un lapso de 180 meses\u201d \u00a0(Subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas no hay reparo alguno, como quiera que en \u00a0virtud a lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la pena de prisi\u00f3n siempre conllevar\u00e1 aquella \u00a0sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la ley (20 a\u00f1os), lo \u00a0que exime la motivaci\u00f3n. Al condenado IMBACH\u00cd ORD\u00d3NEZ \u00a0se le impuso pena de prisi\u00f3n de 258 meses, con lo cual se \u00a0respet\u00f3 el l\u00edmite consagrado para la imposici\u00f3n \u00a0de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n, pues se le impusieron \u00a0240 meses (20 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, frente a la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena accesoria de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas, olvid\u00f3 la segunda \u00a0instancia la obligaci\u00f3n de tasar tambi\u00e9n la pena \u00a0accesoria conforme a los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, pues de tajo impuso la \u00a0pena m\u00e1xima consagrada en la ley, lo que faculta a la Sala \u00a0para ejercer su potestad oficiosa y corregir el yerro dosificando la \u00a0pena seg\u00fan la referida norma, respetando las proporciones en \u00a0las que se calcul\u00f3 la principal. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en sentencia del 8 \u00a0de noviembre de 2018, el Tribunal revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0y conden\u00f3 a HUMBERTO IMBACH\u00cd ORDO\u00d1EZ como autor \u00a0de los delitos de homicidio, doble tentativa de homicidio y porte \u00a0ilegal de armas a la pena principal de 258 meses de prisi\u00f3n, a \u00a0las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 240 meses y la privaci\u00f3n del \u00a0derecho a tenencia y porte de armas por 180 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de realizar la dosificaci\u00f3n punitiva, la segunda \u00a0instancia acudi\u00f3 a los criterios fijados en el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal respecto de las penas principales, y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el homicidio consagrado en el art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal ten\u00eda pena de 208 a 450 meses de \u00a0prisi\u00f3n, y despu\u00e9s de establecer los cuartos de \u00a0movilidad indic\u00f3 que al no deducirse circunstancias gen\u00e9ricas \u00a0de agravaci\u00f3n la pena deber\u00eda imponerse dentro del \u00a0primer cuarto, \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los dos homicidios tentados (art\u00edculos 27 y 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal) expuso el Tribunal que su \u00e1mbito de movilidad se \u00a0encontraba entre 104 y 337.5 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al delito de \u00a0Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0consagrado en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, indic\u00f3 \u00a0que ten\u00eda una pena en abstracto de 108 a 144 meses de prisi\u00f3n \u00a0y despu\u00e9s de se\u00f1alar los cuartos, manifest\u00f3 que \u00a0la pena se tasar\u00eda en el primero dado que no se atribuyeron \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el punible m\u00e1s grave era el homicidio y frente a este \u00a0impuso la pena m\u00ednima de 208 \u00a0meses a la que sum\u00f3, en virtud del concurso con los restantes \u00a0delitos, incluyendo el porte ilegal de armas, 50 meses, dejando una \u00a0pena definitiva de 258 meses de prisi\u00f3n. Es \u00a0decir, aument\u00f3 el equivalente a veinticuatro punto cero tres \u00a0por ciento (24,03%) la pena base por el concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladados \u00a0los anteriores par\u00e1metros a la pena accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas, consagrado en el inciso \u00a06\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 599 de 2000 cuyo marco \u00a0punitivo en abstracto oscila entre uno (1) a quince (15) a\u00f1os \u00a0\u2013doce (12) a ciento ochenta (180) meses\u2014, se tienen los \u00a0siguientes cuartos de movilidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 54 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses 1 d\u00eda a 96 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses 1 d\u00eda a 138 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses 1 d\u00eda a 180 meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0entonces los par\u00e1metros utilizados para la imposici\u00f3n \u00a0de la pena principal, la pena accesoria de privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la tenencia y porte de armas para \u00a0el delito de homicidio, se impondr\u00e1 dentro del cuarto m\u00ednimo \u00a0por no existir circunstancias de mayor punibilidad que se le hubieran \u00a0imputado a IMBACH\u00cd QUINTERO (como lo expuso la segunda \u00a0instancia), y como quiera que se impuso la pena m\u00ednima en la \u00a0principal la accesoria correr\u00e1 igual suerte -12 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0tiene que ver con el concurso de delitos (2 homicidios tentados y el \u00a0porte ilegal de armas), al m\u00ednimo de la pena accesoria (12 \u00a0meses), se le incrementar\u00e1 un porcentaje igual al agregado a \u00a0la pena principal (24,03%), lo que equivale a 2.8 meses, o lo que es \u00a0lo mismo, dos (2) meses y veinticuatro (24) d\u00edas, lo que \u00a0arroja un guarismo definitivo de catorce (14) meses y veinticuatro \u00a0(24) d\u00edas de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia o \u00a0porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte casar\u00e1 oficiosa y parcialmente la \u00a0sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar la pena \u00a0accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia o porte de \u00a0armas de fuego impuesto a HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0la \u00a0cual se impondr\u00e1 por un t\u00e9rmino de catorce (14) meses y \u00a0veinticuatro (24) d\u00edas. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0comunicarse al Departamento de Control y Comercio de Armas de las \u00a0Fuerzas Militares y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NO CASAR, \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR, la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el \u00a08 de noviembre de 2018, por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por \u00a0medio de la cual se revoc\u00f3 \u00a0la absolutoria que emitiera el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y se conden\u00f3 \u00a0a HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ como responsable de \u00a0los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n el 8 de noviembre de 2018, en el sentido de modificar \u00a0la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia o \u00a0porte de armas de fuego impuesto a HUMBERTO IMBACH\u00cd ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0la \u00a0cual se impondr\u00e1 por un t\u00e9rmino de catorce (14) meses y \u00a0veinticuatro (24) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 al Departamento de Control y \u00a0Comercio de Armas de las Fuerzas Militares y al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO PARCIAL \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1DEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>SALV\u00d3 \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3208-2019 del 6 de agosto de 2019, Radicado 51092 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-252 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0270 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 nov. 2018; rad. 48820. As\u00ed mismo, SP, 5 dic. 2018; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44564; SP, 13 mar. 2019; rad. 45058; SP, 27 mar. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040098 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 49114; 30 may. 2108, rad. 49849. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 50782; y, 5 dic. 2018, rad. 51860. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos eventos mediante sentencias del 7 de julio y 2 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, revoc\u00f3 la condena en segunda instancia y dej\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme la absoluci\u00f3n dictada en primera, en cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de doble conformidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver rad. 48377, 48544 y 49013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 3 abr. 2019; rad. 54215. Tambi\u00e9n AP, 30 abr. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 54896; AP, 8 may. 2019; rad. 54784; AP, 6 ago. 2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054931. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 162-4 C.P.P.\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-621 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 46788. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0 SP4643-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n no.54693 \u00a0 Aprobado Acta No.231 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) \u00a0de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Derrotada \u00a0la ponencia inicial, presentada por el H.M. Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, procede la Sala a proferir fallo de casaci\u00f3n al \u00a0haberse admitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}