{"id":59073,"date":"2023-12-22T19:13:19","date_gmt":"2023-12-22T19:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4374-202157120\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:19","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:19","slug":"sp4374-202157120","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4374-202157120\/","title":{"rendered":"SP4374-2021(57120)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4374-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57120 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 255 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial que \u00a0promovi\u00f3 el defensor de FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de agosto de 2019, que \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de primera instancia emitida por \u00a0el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, lo conden\u00f3 \u00a0como autor responsable del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0septiembre de 2015 en la v\u00eda que conduce del municipio de \u00a0Becerril a Valledupar, entre la 1:30 y las 2:00 de la tarde, a la \u00a0altura de la variante de Codazzi, dos agentes de polic\u00eda que \u00a0se desplazaban en una motocicleta observaron un veh\u00edculo \u00a0estacionado al costado de la carretera. Tras ser requerido por los \u00a0uniformados para que exhibiera los documentos de rigor, el \u00a0propietario y conductor del veh\u00edculo se identific\u00f3 como \u00a0FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO y su acompa\u00f1ante como Milcides \u00a0Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuada \u00a0la requisa protocolaria, se encontr\u00f3 en poder de GUERRA ALONSO \u00a0un arma de fuego tipo pistola 9 mil\u00edmetros, marca Taurus, con \u00a013 cartuchos compatibles ubicados dentro de su proveedor, motivo por \u00a0el cual se procedi\u00f3 a su inmediata captura. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de \u00a0septiembre de 2015, ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas ambulante de \u00a0Valledupar, la fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO como presunto autor del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, conducta \u00a0descrita y sancionada en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal. El procesado no acept\u00f3 los cargos y no se le impuso \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y en la respectiva audiencia que se realiz\u00f3 \u00a0el 11 de julio de 2016, la fiscal\u00eda llam\u00f3 a juicio al \u00a0procesado por el mismo delito por el que le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n. La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 2 de noviembre de 2016 y el juicio oral tuvo lugar entre el 6 de \u00a0diciembre siguiente y el 27 de febrero de 2018. En esta \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n, el juzgado anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda \u00a0absolutorio. La sentencia que puso fin a la primera instancia se \u00a0profiri\u00f3 el 27 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, la delegada de la fiscal\u00eda interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, del cual conoci\u00f3 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar, en cuyo efecto, mediante \u00a0sentencia de agosto 9 de 2019, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y, \u00a0en su lugar, conden\u00f3 al acusado como autor del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0a la pena principal de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que orden\u00f3 la captura del \u00a0procesado una vez se encuentre en firme la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa del \u00a0procesado interpuso el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0que sustent\u00f3 en escrito presentado ante el Tribunal el 23 de \u00a0septiembre de 2019. Los no impugnantes, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0traslado, no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS \u00a0SENTENCIAS: \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar \u00a0absolvi\u00f3 a FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO, por considerar que \u00a0la plausibilidad de la tesis de la defensa estructur\u00f3 por lo \u00a0menos una duda a favor del procesado, la cual oper\u00f3 respecto a \u00a0la ausencia de conocimiento sobre la existencia de un arma de fuego \u00a0al interior del veh\u00edculo que conduc\u00eda cuando ocurri\u00f3 \u00a0su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, explic\u00f3 el juez de primer grado que si bien es \u00a0cierto la fiscal\u00eda demostr\u00f3 la materialidad del delito \u00a0porque, en verdad, se prob\u00f3 el hallazgo de una pistola con sus \u00a0respectivas municiones en poder del acusado y \u00e9ste no figuraba \u00a0registrado en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas (SIAEM) como \u00a0poseedor legal de arma de fuego, no menos lo es que la tesis \u00a0exculpatoria que present\u00f3 la defensa sobre la ausencia de \u00a0conocimiento del il\u00edcito por parte del procesado tuvo la misma \u00a0fuerza demostrativa y, por ende, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0a \u00e9sta deb\u00eda d\u00e1rsele prevalencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado, \u00a0las pruebas que aport\u00f3 la defensa, incluyendo el testimonio \u00a0del procesado, dieron cuenta de un devenir f\u00e1ctico \u00a0sustancialmente distinto al que quiso demostrar la fiscal\u00eda, \u00a0pero igualmente estimable por su verosimilitud. En tal caso y ante la \u00a0imposibilidad de establecer cu\u00e1l de las dos versiones era la \u00a0verdadera, opt\u00f3 por reconocer la existencia de una duda \u00a0razonable que por mandato legal deb\u00eda de favorecer al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el \u00a0juzgado de primer nivel, acept\u00f3 el Tribunal que tanto la \u00a0teor\u00eda del caso de la fiscal\u00eda como la de la defensa \u00a0estuvieron sustentadas en declaraciones aparentemente s\u00f3lidas \u00a0a partir de las cuales se contextualizan dos escenarios diferentes de \u00a0lo que pudo haber ocurrido. Sin embargo, la hip\u00f3tesis de la \u00a0defensa, contrario a lo concluido en el fallo absolutorio, s\u00ed \u00a0admite varias cr\u00edticas, dentro de las cuales est\u00e1 que \u00a0no resulta l\u00f3gico que el verdadero propietario del arma de \u00a0fuego, Ferm\u00edn Ovalle Isaza, haya olvidado semejante artefacto \u00a0dentro del veh\u00edculo del procesado y, m\u00e1s sospechoso \u00a0a\u00fan, que la pistola hubiera sido supuestamente encontrada \u00a0dentro de un bolso que seg\u00fan el mismo GUERRA ALONSO era el que \u00a0\u00e9l utilizaba para guardar sus documentos personales y los del \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0consider\u00f3 como poco claras las explicaciones que dio Ferm\u00edn \u00a0Ovalle Isaza sobre los motivos por los cuales hab\u00eda dejado el \u00a0arma de fuego dentro del carro del procesado. En su criterio, no fue \u00a0consistente la excusa de que \u00a0justamente el d\u00eda anterior a la \u00a0captura hab\u00eda decidido sacar el artefacto para realizar los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes en orden a renovar la licencia para su \u00a0porte, cuando lo cierto es que dicho permiso se venci\u00f3 desde \u00a0el a\u00f1o 2009, es decir, 6 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto \u00a0relevante que seg\u00fan el Tribunal le rest\u00f3 credibilidad a \u00a0la teor\u00eda del caso de la defensa, es que en poder del acusado \u00a0tambi\u00e9n fueron encontrados 13 cartuchos compatibles con el \u00a0arma de fuego, hecho que resulta incompatible con la explicaci\u00f3n \u00a0del propietario del arma, bajo el entendido de que era innecesario \u00a0portar una munici\u00f3n si lo que se pretend\u00eda era renovar \u00a0un permiso para el porte. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n \u00a0a la falta de contundencia demostrativa de las pruebas de la defensa, \u00a0est\u00e1 la coherencia que seg\u00fan el juez colegiado \u00a0exhibieron los testigos de cargo, quienes en su rol de agentes de \u00a0polic\u00eda informaron de forma clara y detallada las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el \u00a0hallazgo del arma de fuego, sin que sobre las mismas hubiera sido \u00a0posible construir una sola censura en punto a su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0resolvi\u00f3 el Tribunal revocar la absoluci\u00f3n y condenar a \u00a0GUERRA ALONSO por el delito que se le imput\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>Contra la primera \u00a0condena impuesta en segunda instancia, el defensor del procesado \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial. All\u00ed solicit\u00f3 a la Corte revocar el fallo \u00a0adverso y mantener la decisi\u00f3n absolutoria proferida por el \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0denunci\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00aberr\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria que redund\u00f3 en argumentos \u00a0especulativos, que acomodaron el marco f\u00e1ctico, a una \u00a0hip\u00f3tesis presentada por los funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que fue avalada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb, cuando \u00a0lo cierto es que en el juicio oral la defensa demostr\u00f3 que el \u00a0arma de fuego fue encontrada dentro del veh\u00edculo a bordo del \u00a0cual se encontraba el procesado y no en la pretina de su pantal\u00f3n, \u00a0como falsamente lo declararon los polic\u00edas que realizaron la \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0los testigos de la defensa fueron espont\u00e1neos, coherentes y \u00a0describieron de forma detallada lo que les constaba sobre lo \u00a0acontecido con el arma incautada, esto es, que la misma era de \u00a0propiedad de Ferm\u00edn Ovalle Isaza, quien declar\u00f3 que el \u00a0d\u00eda anterior le hab\u00eda pedido prestado el veh\u00edculo \u00a0a su hijastro FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO para tramitar la \u00a0renovaci\u00f3n del permiso para portar el arma de fuego y que, por \u00a0olvido, dej\u00f3 dicho artefacto dentro de un bolso que estaba \u00a0ubicado debajo del asiento del conductor. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que \u00a0el Tribunal no le hubiera dado credibilidad al testigo Ferm\u00edn \u00a0Ovalle Isaza porque, supuestamente, no pudo precisar cu\u00e1les \u00a0fueron las gestiones que realiz\u00f3 para la renovaci\u00f3n del \u00a0aludido permiso, desconociendo as\u00ed que transcurrieron cuatro \u00a0a\u00f1os desde que ocurrieron los hechos hasta cuando se produjo \u00a0su declaraci\u00f3n en juicio, tiempo m\u00e1s que considerable \u00a0para que algunos detalles se escaparan de su memoria, sin que ello \u00a0implique que minti\u00f3 con el prop\u00f3sito de favorecer al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, con esta prueba se demostr\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0sobre el acusado se estructur\u00f3 un \u00aberror \u00a0invencible del tipo penal\u00bb, \u00a0porque revel\u00f3 su desconocimiento sobre la presencia del arma \u00a0en su veh\u00edculo, lo que se reforz\u00f3 con el hecho de que \u00a0la captura se produjo cuando aqu\u00e9l se desplazaba desde \u00a0Valledupar al municipio de Agust\u00edn Codazzi donde laboraba como \u00a0servidor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0sabiendas de que por esa v\u00eda suele haber varios retenes \u00a0policiales y que, de portar un arma oculta, muy probablemente ser\u00eda \u00a0descubierta. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo \u00a0criterio, discurri\u00f3 por todos los testimonios de la defensa e \u00a0hizo un an\u00e1lisis del valor probatorio que cada uno de ellos \u00a0aport\u00f3, como es el caso, por ejemplo, de lo declarado por \u00a0Milciades Cantillo Costa, quien se encontraba con el procesado al \u00a0momento de la captura y, por lo tanto, fue testigo directo de lo que \u00a0all\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud y \u00a0como quiera que seg\u00fan su discernimiento las pruebas de \u00a0descargo demostraron que los hechos no ocurrieron conforme a la \u00a0hip\u00f3tesis de la acusaci\u00f3n, solicit\u00f3 el defensor \u00a0de FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO aplicar la duda a su favor y, en \u00a0ese orden, revocar la sentencia de segunda instancia para dejar \u00a0vigente la decisi\u00f3n absolutoria que profiri\u00f3 el juzgado \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n especial presentada contra la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Valledupar que conden\u00f3, por \u00a0primera vez en segunda instancia, a FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO \u00a0como autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0al desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la fiscal\u00eda \u00a0contra la decisi\u00f3n absolutoria emitida por el Juzgado 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0presupuesto, la Corte proceder\u00e1 a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0especial que fue presentada y sustentada por la defensa del procesado \u00a0conforme a los par\u00e1metros establecidos por la Sala en \u00a0AP1263-2019. Ello, con el prop\u00f3sito de hacer efectiva la \u00a0garant\u00eda de la doble conformidad judicial introducida con el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u00a0recurso ser\u00e1 decidido respetando el principio de limitaci\u00f3n \u00a0y con apego a lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley 906 \u00a0de 2004 que proh\u00edbe la reforma en peor para el recurrente \u00a0\u00fanico, como es la situaci\u00f3n del caso que aqu\u00ed se \u00a0analiza. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0especial que \u00a0promovi\u00f3 el defensor de FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO \u00a0convoca a la Corte a analizar si, a partir de las pruebas practicadas \u00a0en el juicio a instancias de la acusaci\u00f3n, se pudo llegar al \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento que exige el art\u00edculo 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal para emitir una decisi\u00f3n \u00a0de condena o si, como lo propuso el recurrente, con los testimonios \u00a0de la defensa se logr\u00f3 por lo menos estructurar una duda que, \u00a0a voces del art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem, \u00a0debe ser resuelta a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las \u00a0pruebas practicadas \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En la \u00a0audiencia de juicio oral se escuch\u00f3 el testimonio de los \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional Carlos Alfonso Arzuaga Ramos1 \u00a0y Jos\u00e9 Miguel Peralta Londo\u00f1o2. \u00a0Ambos declarantes coincidieron en que el 11 de septiembre de 2015, \u00a0cuando se desplazaban en motocicleta por la variante que del \u00a0municipio de Becerril conduce a Valledupar a la altura del municipio \u00a0de Codazzi, el primero como conductor y el segundo como tripulante, \u00a0observaron a un hombre que estaba parado sobre un costado de la v\u00eda \u00a0haciendo sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Esta persona, seg\u00fan \u00a0narraron los uniformados, portaba a la vista, a la altura de la \u00a0pretina del lado derecho del pantal\u00f3n, lo que al parecer era \u00a0un arma de fuego. Por esa raz\u00f3n y sin perderlo de vista, se \u00a0devolvieron para verificar el hallazgo, encontrando que, \u00a0efectivamente, quien en ese mismo momento se identific\u00f3 como \u00a0FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO portaba una pistola 9 mil\u00edmetros \u00a0sin permiso de autoridad competente, por lo que procedieron a su \u00a0inmediata captura. \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes \u00a0tambi\u00e9n relataron que en el lugar de los hechos estaba un \u00a0acompa\u00f1ante de GUERRA ALONSO y hab\u00eda un veh\u00edculo \u00a0estacionado que era de propiedad de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dijo \u00a0el polic\u00eda Carlos Alfonso Arzuaga Ramos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBueno, a \u00a0eso del 11 de septiembre del 2015, el a\u00f1o pasado, compa\u00f1ero \u00a0de patrulla Jos\u00e9 Peralta Londo\u00f1o realizamos labores de \u00a0patrullaje desde el municipio de Becerril hacia Valledupar y nos \u00a0dirig\u00edamos hacia la base ubicada en la base antinarc\u00f3ticos \u00a0ESMAD en el aeropuerto en Valledupar. A la altura de la carrera 30, \u00a0aproximadamente a unos 30 metros del estadero \u201cEl Sahara\u201d, \u00a0observamos al se\u00f1or FRANCISCO GUERRA en la altura de la \u00a0pretina de la parte derecha se le observ\u00f3 algo como un arma de \u00a0fuego. Inmediatamente al ver esa situaci\u00f3n, sin perderlo de \u00a0vista, nos regresamos, eso fue a escasos 5 metros, se encontraba a un \u00a0costado de la v\u00eda. Al momento que llegamos le practicamos un \u00a0registro personal y efectivamente se le encontr\u00f3 un arma de \u00a0fuego tipo pistola 9 mil\u00edmetros. Se le leyeron los derechos \u00a0que tiene como capturado y se dirigi\u00f3 a la estaci\u00f3n del \u00a0municipio de Codazzi para continuar con el respectivo procedimiento \u00a0de judicializaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre el mismo \u00a0episodio, narr\u00f3 su compa\u00f1ero de patrulla Jos\u00e9 \u00a0Miguel Peralta Londo\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVen\u00edamos \u00a0en un desplazamiento de la ciudad de Becerril hacia Valledupar, \u00a0cuando aproximadamente a las 2:20 de la tarde observamos a un sujeto, \u00a0a un ciudadano con una camiseta a rayas que se encontraba a un \u00a0costado de la v\u00eda, en la variante del municipio de Codazzi, se \u00a0encontraba a un costado de la v\u00eda, al parecer haciendo \u00a0necesidades fisiol\u00f3gicas donde se le observ\u00f3 al parecer \u00a0un arma de fuego en la pretina derecha del lado del pantal\u00f3n. \u00a0Inmediatamente sin perderlo de vista nos devolvimos, se le practic\u00f3 \u00a0el registro y efectivamente era un arma de fuego tipo pistola. Se le \u00a0leyeron los derechos que tiene como capturado\u2026 un momento\u2026 \u00a0despu\u00e9s de encontrarle el arma de fuego, ah\u00ed a dos \u00a0metros se encontraba un veh\u00edculo, se procedi\u00f3 a \u00a0practicarle el registro al veh\u00edculo, se pidieron documentos \u00a0del mismo, se le leyeron los derechos que tiene como capturado e \u00a0inmediatamente fue trasladado a las instalaciones del municipio de \u00a0Codazzi donde fueron materializados los derechos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar de \u00a0forma integrada y sistem\u00e1tica ambos relatos, ciertamente se \u00a0encuentran puntos convergentes sobre aspectos neur\u00e1lgicos en \u00a0el devenir de los hechos que dieron lugar a la captura de FRANCISCO \u00a0EDUARDO GUERRA ALONSO, como son: (i) que el 11 de septiembre de 2015, \u00a0en la variante del municipio de Codazzi, cuando realizaban labores de \u00a0patrullaje a bordo de una motocicleta, observaron a GUERRA ALONSO a \u00a0un costado de la v\u00eda, de pie, haciendo sus necesidades \u00a0fisiol\u00f3gicas al lado del veh\u00edculo en el que se \u00a0transportaba; (ii) que mientras se desplazaban en la moto, les \u00a0pareci\u00f3 ver \u00a0que dicho ciudadano portaba un arma de fuego en la pretina del \u00a0pantal\u00f3n por el costado derecho; (iv) que al devolverse para \u00a0verificar, efectivamente le encontraron en su poder una pistola sin \u00a0permiso para su porte, motivo por el cual procedieron a su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto llama \u00a0la atenci\u00f3n, en primer lugar, la versi\u00f3n del agente de \u00a0polic\u00eda Carlos Alfonso Arzuaga Ramos sobre el preciso momento \u00a0en el que \u00e9l y su compa\u00f1ero Peralta Londo\u00f1o \u00a0observaron que el sujeto parado sobre la v\u00eda \u00abal \u00a0parecer\u00bb \u00a0ten\u00eda un arma de fuego enfundada en la pretina de su pantal\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase que, al inicio de su testimonio, el patrullero \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 se \u00a0le observ\u00f3 algo como un arma de fuego\u2026 \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en la misma declaraci\u00f3n y ante pregunta que sobre el \u00a0particular le formulara la fiscal\u00eda con el prop\u00f3sito de \u00a0ahondar en los detalles, el testigo manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 se \u00a0encontraba a la altura de la pretina, era visible, al \u00a0momento de pasar no constatamos, o sea, al estar ah\u00ed como \u00a0intuici\u00f3n supon\u00edamos que era un arma de fuego, \u00a0al momento de realizar el respectivo registro verificamos, \u00a0constatamos que era un arma de fuego, una 9 mil\u00edmetros\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0relat\u00f3 que fue su compa\u00f1ero Peralta Londo\u00f1o \u00a0quien se percat\u00f3 de la presencia del arma y que, al \u00a0devolverse, FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO hab\u00eda terminado de \u00a0hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas y se encontraba \u00aba \u00a0uno o dos metros del veh\u00edculo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0examinar bajo id\u00e9nticos criterios el testimonio del polic\u00eda \u00a0Jos\u00e9 Miguel Peralta Londo\u00f1o, se advierte que respecto \u00a0del mismo episodio su versi\u00f3n difiere de la de su compa\u00f1ero \u00a0de patrulla, pese a que ambos estuvieron juntos durante todo el \u00a0procedimiento. Al ser indagado sobre el lugar en el que interceptaron \u00a0a FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO para solicitarle la requisa, el \u00a0deponente manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 Se \u00a0encontraba ya cerca del veh\u00edculo (\u2026) ya cerca de \u00a0ingresar al veh\u00edculo, del lado del tim\u00f3n (\u2026) no \u00a0dentro del veh\u00edculo, cerca, o sea, por la puerta del lado \u00a0derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A la \u00a0versi\u00f3n rendida por los polic\u00edas, presentados como \u00a0\u00fanicas \u00a0pruebas de cargo junto con las estipulaciones, se opone \u00a0diametralmente la teor\u00eda del caso expuesta por la defensa, la \u00a0cual fue soportada con varios testimonios que, en conjunto, ten\u00edan \u00a0por prop\u00f3sito demostrar que el arma de fuego fue encontrada al \u00a0interior del veh\u00edculo que conduc\u00eda el procesado, lo que \u00a0excluye, por l\u00f3gica, la hip\u00f3tesis antag\u00f3nica \u00a0acerca del porte. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0Renunciando a su derecho a guardar silencio, FRANCISCO EDUARDO GUERRA \u00a0ALONSO3 \u00a0compareci\u00f3 a juicio y narr\u00f3 un acontecer opuesto al que \u00a0expusieron los polic\u00edas. En esencia, afirm\u00f3 que: (i) \u00a0cuando los agentes del orden lo requirieron, \u00e9l se encontraba \u00a0a \u00a0bordo, \u00a0es decir, dentro del veh\u00edculo; (ii) que la pistola estaba al \u00a0interior de un bolso ubicado debajo del asiento del conductor; (iii) \u00a0que ese artefacto pertenec\u00eda a su padrastro Ferm\u00edn \u00a0Ovalle Isaza, a quien le hab\u00eda prestado el carro dos noches \u00a0antes; y (iv) que desconoc\u00eda por completo la presencia del \u00a0arma dentro de su automotor. Esto dijo en su testimonio: \u00a0<\/p>\n<p>Este relato fue \u00a0corroborado, en lo que a cada uno le concern\u00eda, por Ferm\u00edn \u00a0Ovalle Isaza4 \u00a0y Milciades Cantillo5. \u00a0El primero confirm\u00f3 que dos noches antes de la ocurrencia de \u00a0los hechos FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO le prest\u00f3 su carro \u00a0para hacer unas diligencias personales, que hab\u00eda metido la \u00a0pistola de su propiedad dentro de un bolso bajo el asiento del \u00a0conductor en el referido veh\u00edculo y que al d\u00eda \u00a0siguiente, FRANCISCO fue muy temprano por el carro -cuando \u00e9l \u00a0todav\u00eda estaba durmiendo-, por lo que no le dio tiempo de \u00a0sacar el arma. Agreg\u00f3 que ese d\u00eda viaj\u00f3 en avi\u00f3n \u00a0a Bogot\u00e1 -como as\u00ed lo comprob\u00f3 con el respectivo \u00a0tiquete electr\u00f3nico expedido por la aerol\u00ednea Avianca6- \u00a0que por su conducto ingres\u00f3 la defensa- para asistir al \u00a0cumplea\u00f1os de su hija y que, por ese motivo, no pudo atender \u00a0la llamada telef\u00f3nica que al momento de la detenci\u00f3n le \u00a0hizo FRANCISCO para preguntarle por los documentos del arma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Milciades Cantillo, quien fue testigo directo de los hechos porque se \u00a0encontraba en compa\u00f1\u00eda del procesado cuando se produjo \u00a0el hallazgo de la pistola y la consecuente captura, asegur\u00f3 \u00a0que: (i) era compa\u00f1ero de trabajo de FRANCISCO EDUARDO GUERRA \u00a0ALONSO; (ii) el d\u00eda de los hechos salieron juntos a almorzar; \u00a0(iii) cuando transitaban por la variante de Codazzi con rumbo a la \u00a0oficina en las instalaciones de la fiscal\u00eda, le pidi\u00f3 a \u00a0su compa\u00f1ero que detuviera el veh\u00edculo porque ten\u00eda \u00a0ganas de orinar; (iv) despu\u00e9s de que ambos realizaron su \u00a0necesidad fisiol\u00f3gica, FRANCISCO fue el primero que se mont\u00f3 \u00a0al veh\u00edculo y all\u00ed se encontraba cuando llegaron las \u00a0dos patrullas motorizadas de la polic\u00eda para pedirles los \u00a0papeles del carro y practicarles una requisa; (v) FRANCISCO les \u00a0entreg\u00f3 el arma a los agentes cuando a\u00fan estaba dentro \u00a0del veh\u00edculo; y (vi) nunca, ni cuando salieron de la oficina \u00a0ni durante el almuerzo y ni siquiera cuando se bajaron a orinar, vio \u00a0que aqu\u00e9l portara un arma de fuego. As\u00ed lo narr\u00f3 \u00a0en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBueno, ese \u00a0d\u00eda est\u00e1bamos trabajando, lo normal, como siempre, \u00a0salimos a almorzar como de costumbre a eso de las 12:10 de la tarde a \u00a0un restaurante all\u00e1 en el municipio de Codazzi donde siempre \u00a0lleg\u00e1bamos a comer pues siempre lleg\u00e1bamos, com\u00edamos, \u00a0nos repos\u00e1bamos; el restaurante muy criollo que recuerdo que \u00a0queda debajo de un palo de caucho, una se\u00f1ora que nos quer\u00eda \u00a0mucho. Ah\u00ed nos quedamos hablando, nos hicimos que, como a la \u00a01:30 1:40, salimos, decidimos coger por la variante de Codazzi y pues \u00a0yo como en el restaurante no hay ba\u00f1o, yo le dije a mi \u00a0compa\u00f1ero que se orillara porque me estaba orinando, entonces \u00a0vi una ceiba grande, en eso pues me orill\u00e9 con el compa\u00f1ero \u00a0del veh\u00edculo, nos bajamos y yo me baj\u00e9 primero, llegu\u00e9 \u00a0hasta el\u2026 bajamos la berma, as\u00ed como un pasto que hay \u00a0ah\u00ed, llegamos a la ceiba, en la ceiba pues yo trat\u00e9 de \u00a0esconderme un poquito porque da pena que pasaba la gente, los carros; \u00a0en ese momento mi compa\u00f1ero FRANCISCO estaba detr\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n estaba orinando. Pasaron unas motos con velocidad de \u00a0la polic\u00eda, pas\u00f3 un cami\u00f3n \u201cNPR\u201d, no \u00a0transcurrieron mucho tiempo cuando ya las motos y la \u201cNPR\u201d \u00a0estaban atr\u00e1s de nosotros, cuando ya yo veo que mi compa\u00f1ero \u00a0FRANCISCO sale adelante, vienen las motos y yo me quedo ah\u00ed en \u00a0el carro cuando llega una moto atr\u00e1s, me detiene un agente de \u00a0la polic\u00eda, le dicen a FRANCISCO que se baje del carro, le \u00a0piden papeles, me piden papeles a mi, nos requisan, pues ah\u00ed \u00a0yo me qued\u00e9 en la parte trasera del \u201cstop\u201d del \u00a0carro y FRANCO [FRANCISCO] entra al carro, cuando entra al carro ah\u00ed \u00a0me doy cuenta que saca y le entrega un arma de fuego al se\u00f1or \u00a0polic\u00eda, yo qued\u00e9 frito, yo no sab\u00eda qu\u00e9 \u00a0estaba pasando, en el momento simplemente llega el se\u00f1or \u00a0agente de la polic\u00eda, me lee mis derechos me dice que estoy \u00a0capturado por porte ilegal de arma, igualmente FRANCISCO y yo, pero \u00a0\u201caja\u201d, pero c\u00f3mo as\u00ed capturado por qu\u00e9, \u00a0cu\u00e1l arma, nos meten en la parte trasera del carro a la \u00a0estaci\u00f3n de la polic\u00eda, ah\u00ed pues ingresan \u00a0primero a FRANCO [FRANCISCO] a la SIJIN (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Dejando a \u00a0salvo la verosimilitud que reportan los testimonios de la fiscal\u00eda, \u00a0la teor\u00eda del caso de la defensa, de la manera en que fue \u00a0presentada y probatoriamente soportada, tambi\u00e9n resulta ser \u00a0plausible. Contrario a lo que sobre el particular opin\u00f3 el \u00a0Tribunal en la sentencia de segunda instancia cuando decidi\u00f3 \u00a0revocar la absoluci\u00f3n proferida por el juzgado, para la Corte \u00a0no hay ning\u00fan motivo objetivo que permita desacreditar de \u00a0plano a los testigos de la defensa o menguar su credibilidad -al \u00a0igual que respecto de los de la fiscal\u00eda-, salvo su parentesco \u00a0o amistad con el procesado, situaci\u00f3n que, per \u00a0se, \u00a0no es suficiente para dudar de sus relatos a menos que se demuestre \u00a0que los mismos son intr\u00ednseca o extr\u00ednsecamente \u00a0incoherentes, il\u00f3gicos o disociados, de forma evidente, de la \u00a0realidad. As\u00ed lo precis\u00f3 la Sala en CSJ SP8290-2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, \u00a0lo usual es que en las relaciones cotidianas se tienda a favorecer a \u00a0los amigos. Se trata de una regla de la experiencia que constituye \u00a0motivo de sospecha frente a la credibilidad de quien acude a declarar \u00a0en juicio. Por \u00a0supuesto, esa circunstancia no ser\u00eda suficiente para \u00a0descalificar de plano el testimonio. Para ello se hace necesaria la \u00a0presencia de elementos de juicio adicionales que permitan afirmar que \u00a0no ha dicho la verdad \u00a0(\u2026).\u00bb -Resalta \u00a0la Sala-. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso se \u00a0demostr\u00f3, a trav\u00e9s de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 documental y testimonial, que Ferm\u00edn Ovalle Isaza era el \u00a0propietario del arma de fuego que se le hall\u00f3 a FRANCISCO \u00a0EDUARDO GUERRA ALONSO. El mismo testigo reconoci\u00f3 que fue \u00e9l \u00a0quien guard\u00f3 esa pistola en el veh\u00edculo del procesado, \u00a0a quien no puso sobre aviso y, por lo tanto, es razonable suponer que \u00a0no ten\u00eda porqu\u00e9 saber sobre la presencia del artefacto \u00a0en su carro. De igual manera, no basta con afirmar que Milciades \u00a0Cantillo falt\u00f3 a su deber legal de decir la verdad en el \u00a0juicio por el solo hecho de tener una relaci\u00f3n de amistad con \u00a0su compa\u00f1ero de trabajo FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO. Su \u00a0versi\u00f3n de los hechos guard\u00f3 identidad con la del \u00a0procesado y su afirmaci\u00f3n de que nunca le vio a \u00e9ste un \u00a0arma de fuego es coherente con el contexto en el que se produjo su \u00a0hallazgo, pues siendo ambos servidores de la fiscal\u00eda que ese \u00a0d\u00eda estuvieron juntos durante la hora del almuerzo -momentos \u00a0antes de que se produjera la captura-, no resulta inveros\u00edmil \u00a0 pensar que si FRANCISCO estaba portando en la pretina de su pantal\u00f3n \u00a0una pistola que, seg\u00fan los polic\u00edas, estaba \u00abvisible\u00bb, \u00a0su compa\u00f1ero Milciades Cantillo la tuvo que haber visto, por \u00a0lo menos, durante el lapso en el que los dos se bajaron del carro a \u00a0orinar. \u00a0<\/p>\n<p>A este caudal \u00a0probatorio se sumaron los testimonios (i) de Wilmer Orlando Baquero \u00a0Sierra7, \u00a0guarda de seguridad de la sede de la fiscal\u00eda en el municipio \u00a0de Codazzi, quien, para lo que al caso interesa, inform\u00f3 que \u00a0conoc\u00eda al procesado porque trabajaban en la misma entidad y \u00a0que, en ejecuci\u00f3n de su labor de control de ingreso a las \u00a0instalaciones, nunca encontr\u00f3 en aqu\u00e9l ninguna \u00a0anomal\u00eda; y (ii) del abogado Gerardo Villalobos Campos8, \u00a0quien dijo que por su ejercicio profesional conoc\u00eda a \u00a0FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO desde el a\u00f1o 2013 ya que \u00e9ste \u00a0era asistente de fiscal y que el d\u00eda de los hechos, 11 de \u00a0septiembre de 2015, a la 1:45 p.m., pasaba por la variante de Codazzi \u00a0cuando observ\u00f3 que aqu\u00e9l se encontraba de pie al lado \u00a0de un veh\u00edculo estacionado y estaba siendo requisado por un \u00a0agente de la polic\u00eda. Agreg\u00f3 el testigo que esa \u00a0situaci\u00f3n le gener\u00f3 curiosidad porque \u00abes \u00a0inusual que a unos funcionarios de la fiscal\u00eda est\u00e9n \u00a0unos polic\u00edas requis\u00e1ndolos\u00bb, \u00a0motivo por el cual detuvo su marcha y le pregunt\u00f3 a FRANCISCO \u00a0qu\u00e9 estaba ocurriendo, frente a lo cual \u00e9ste le \u00a0contest\u00f3 que \u00abnada, \u00a0nada, una vaina de rutina\u00bb, y, \u00a0ante esa respuesta, decidi\u00f3 seguir su camino. Tambi\u00e9n \u00a0aclar\u00f3 que alcanz\u00f3 a ver cuando el polic\u00eda \u00a0termin\u00f3 de hacerle el registro personal a FRANCISCO, quien \u00a0camin\u00f3 con direcci\u00f3n al veh\u00edculo y abri\u00f3 \u00a0la puerta del conductor. Finalmente, ante pregunta que le hiciera la \u00a0fiscal\u00eda en su turno para contrainterrogar, el testigo precis\u00f3 \u00a0que en el lugar de los hechos estaban cuatro polic\u00edas y dos \u00a0motos en las que \u00e9stos, al parecer, se movilizaban. \u00a0<\/p>\n<p>Esta secuencia de \u00a0hechos as\u00ed descritos y testimonialmente probados siembra, \u00a0cuando menos, cierta inquietud sobre las razones que pudieron haber \u00a0determinado la presencia de la pistola en poder de FRANCISCO EDUARDO \u00a0GUERRA ALONSO, pues as\u00ed como es plausible que \u00e9ste \u00a0hubiera sido sorprendido por los agentes de la polic\u00eda \u00a0portando en la pretina de su pantal\u00f3n un arma de fuego sin el \u00a0respectivo permiso para ello, tambi\u00e9n lo es que la pistola \u00a0estuviera dentro del veh\u00edculo, lo que, a su vez, deja abierta \u00a0la posibilidad alterna de que aqu\u00e9l no supiera que dicho \u00a0artefacto hab\u00eda sido dejado all\u00ed por su propietario, \u00a0Ferm\u00edn Ovalle Isaza, hip\u00f3tesis que, en todo caso y dado \u00a0el contexto en el que ocurrieron los hechos (dos asistentes de fiscal \u00a0que despu\u00e9s de almorzar se dirigen hacia su oficina a \u00a0continuar con su jornada laboral), es igualmente razonable y logra, \u00a0cuando menos, resistir a la cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Pues bien, \u00a0frente al caudal probatorio que aport\u00f3 la defensa se posiciona \u00a0la precaria prueba de cargo aportada por la fiscal\u00eda quien, \u00a0pese a tener una serie de elementos de los que habr\u00eda podido \u00a0valerse para consolidar su tesis, opt\u00f3 por ofrecer \u00fanicamente \u00a0el testimonio de los dos polic\u00edas que encontraron el arma, \u00a0habiendo podido, por ejemplo, incorporar el informe de polic\u00eda \u00a0de vigilancia para casos de captura en flagrancia, el acta de \u00a0incautaci\u00f3n de la pistola o, incluso, el testimonio de los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la tropa policial que, junto con los \u00a0referidos deponentes, se desplazaban en otras motocicletas y en un \u00a0cami\u00f3n con rumbo hacia \u00abla \u00a0base antinarc\u00f3ticos ESMAD del aeropuerto de Valledupar\u00bb. \u00a0Al \u00a0respecto, obs\u00e9rvese que los testigos de la defensa que \u00a0estuvieron presentes en el lugar de los hechos coincidieron en \u00a0afirmar que al momento de la requisa hab\u00eda por los menos dos \u00a0motocicletas de la polic\u00eda y que no fueron solo dos los \u00a0agentes que participaron en el procedimiento, hecho que, lejos de ser \u00a0irrelevante, hubiera podido, cuando menos, ser capitalizado en orden \u00a0a corroborar o a robustecer la versi\u00f3n sobre lo que en el \u00a0momento de la captura ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas desde \u00a0la perspectiva f\u00e1ctica m\u00e1s racional posible, ambas \u00a0hip\u00f3tesis son plausibles y cada una de ellas logra explicar, \u00a0de forma razonable, el fen\u00f3meno materia de debate. Sin \u00a0embargo, al someter a la cr\u00edtica las pruebas \u00a0que las sustentan, se puede concluir que la propuesta de soluci\u00f3n \u00a0al caso que formul\u00f3 la fiscal\u00eda apoyada en una precaria \u00a0investigaci\u00f3n, deja por lo menos en el espectro m\u00faltiples \u00a0interrogantes que, confrontados con la razonabilidad de la tesis \u00a0exculpatoria, no permiten estructurar una decisi\u00f3n de condena \u00a0y, por el contrario, imponen la aplicaci\u00f3n de esa duda \u00a0a \u00a0favor del procesado, soluci\u00f3n sobre la que se ha pronunciado \u00a0la Sala en m\u00faltiples oportunidades, como ocurri\u00f3, entre \u00a0otras, en la sentencia CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357, cuando \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.4.2. \u00a0A\u00fan en la eventualidad de sostener una teor\u00eda de \u00a0acusaci\u00f3n s\u00f3lida, coherente, que ofrezca una \u00a0explicaci\u00f3n de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la \u00a0defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teor\u00eda \u00a0exculpatoria capaz de sobrevivir a la cr\u00edtica de la Fiscal\u00eda, \u00a0al igual que la de los dem\u00e1s sujetos que intervienen en la \u00a0actuaci\u00f3n y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in \u00a0dubio pro reo. Es decir, el funcionario no podr\u00eda llenar los \u00a0vac\u00edos de ninguna, ni mucho menos decidir cu\u00e1l de las \u00a0dos hip\u00f3tesis considera m\u00e1s ajustada a la realidad de \u00a0los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutaci\u00f3n \u00a0externa, no interna, de cada una de las teor\u00edas) el \u00a0conocimiento l\u00f3gico-objetivo de la imputaci\u00f3n siempre \u00a0estar\u00e1 impregnado por una \u201cduda razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Si tanto \u00a0la teor\u00eda del organismo acusador como la de la defensa en \u00a0realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo \u00a0prometido, o porque las proposiciones emp\u00edricas y jur\u00eddicas \u00a0de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, inequ\u00edvocas, \u00a0falaces, etc.), tambi\u00e9n opera la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Por \u00a0\u00faltimo, s\u00f3lo cuando la teor\u00eda de la parte fiscal \u00a0sobrevive el enfoque cr\u00edtico, mientras que la del defensor es \u00a0derrotada, ser\u00eda viable hablar de conocimiento o \u00a0convencimiento para condenar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 En \u00a0conclusi\u00f3n, pues, no se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, como lo exige el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO cometi\u00f3 \u00a0el delito de porte de armas objeto de la acusaci\u00f3n y, por \u00a0ende, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem, \u00a0se revocar\u00e1 la sentencia de segundo grado para, en su lugar, \u00a0dejar vigente la absoluci\u00f3n que profiri\u00f3 el juzgado de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar el 9 de agosto de 2019 que conden\u00f3, \u00a0por primera vez, a FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO como autor del \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes \u00a0o municiones. \u00a0En su lugar, dejar vigente la sentencia de primer grado proferida el \u00a027 de febrero de 2019 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad que ABSOLVI\u00d3 \u00a0al \u00a0procesado de la conducta punible que se le imput\u00f3, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 6 de diciembre del 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 31 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia 6 diciembre de 2017. Minuto 5:16. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de diciembre 13 de 2017. Minuto 4:32. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 80 carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia 17 de mayo de 2018, minuto 46:27. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 1:07:00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4374-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57120 \u00a0 Acta 255 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 La Corte resuelve \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial que \u00a0promovi\u00f3 el defensor de FRANCISCO EDUARDO GUERRA ALONSO, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}