{"id":59072,"date":"2023-12-22T19:13:19","date_gmt":"2023-12-22T19:13:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4357-202158911\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:19","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:19","slug":"sp4357-202158911","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4357-202158911\/","title":{"rendered":"SP4357-2021(58911)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4357-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 58911. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0255. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto \u00a0por la defensa com\u00fan de los procesados contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 18 de septiembre de 2020, por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida \u00a0el 1 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Amag\u00e1 en favor de los hermanos SEBASTI\u00c1N y ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO URREGO V\u00c9LEZ, y en su lugar los conden\u00f3, como \u00a0coautores del delito de lesiones personales dolosas, a 43 meses y 23 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, junto con multa en cuant\u00eda de \u00a037.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales, el primero; y 32 \u00a0meses y 34.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales, para el \u00a0segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispuso la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas de ambos procesados, por lapso igual a su \u00a0respectiva privaci\u00f3n de libertad, y les fue concedido el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso de la una y treinta de la madrugada del 12 de octubre de 2015, en \u00a0la zona urbana del municipio de Amag\u00e1, Antioquia, SEBASTI\u00c1N \u00a0y ANDR\u00c9S FERNANDO URREGO V\u00c9LEZ agredieron, el primero \u00a0con un pu\u00f1al y el segundo con manos y pies, a Cristian David \u00a0Parra, produci\u00e9ndole seis heridas en diversas partes del \u00a0cuerpo, que le generaron incapacidad de 20 d\u00edas y deformidad \u00a0f\u00edsica permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la cual se \u00a0atribuy\u00f3 a SEBASTI\u00c1N y ANDR\u00c9S FERNANDO URREGO \u00a0V\u00c9LEZ, el delito de lesiones personales dolosas, tuvo lugar el \u00a027 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de mayo de 2017 se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amag\u00e1, \u00a0despacho que adelant\u00f3 la correspondiente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 30 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 17 y 18 de julio de 2018, se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0de juicio oral, a cuyo fin se anunci\u00f3 sentido absolutorio del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado fue emitida el 1 de agosto de 2018 y contra \u00a0ella interpuso recurso de apelaci\u00f3n la representaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segunda instancia, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y \u00a0conden\u00f3 a ambos procesados, se profiri\u00f3 el 18 de agosto \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Descontento \u00a0con lo decidido, el defensor de los acusados present\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso especial de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0un comienzo, el fallo de segundo grado advierte que se encuentran \u00a0satisfechos los presupuestos probatorios para emitir sentencia de \u00a0condena en contra de los acusados, que resume en seis testimonios \u00a0practicados en el juicio oral y 9 estipulaciones probatorias \u00a0introducidas all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, destaca el Tribunal que se propinaron al afectado, seis \u00a0lesiones con arma cortopunzante, las cuales generaron incapacidad de \u00a020 d\u00edas y deformidad permanente, producto de una ri\u00f1a \u00a0en la que participaron la v\u00edctima, su hermano y su primo, \u00a0enfrentados, entre otros, \u00a0a los dos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0el fallo, de igual manera, que nunca fueron solicitadas pruebas de \u00a0referencia ni testimonios adjuntos, a m\u00e1s que algunas \u00a0declaraciones anteriores solo se usaron para refrescar memoria o \u00a0impugnar credibilidad, motivo por el cual no pueden entenderse medios \u00a0aut\u00f3nomos ingresados al juicio \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0examina lo consignado en los testimonios de cargo, para significar \u00a0que no existe contradicci\u00f3n sustancial entre ellos, pues, \u00a0finalmente, cada testigo narr\u00f3 lo que pudo percibir desde el \u00a0lugar en el cual se hallaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0Jhony Alex\u00e1nder Parra V\u00e9lez, advirti\u00f3 que \u00a0alcanz\u00f3 a ver que ambos procesados participaron en el ataque \u00a0padecido por su hermano, sin que sea motivo para restarle \u00a0credibilidad, que diga no querer afectar la situaci\u00f3n de su \u00a0colateral, dado que no es este el acusado y la contradicci\u00f3n \u00a0referida al momento en el cual el agresor se despoj\u00f3 de la \u00a0camisa, fue suficientemente explicada en el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es claro Juan Esteban Parra Tavera, en significar que SEBASTI\u00c1N \u00a0URREGO V\u00c9LEZ atac\u00f3 con un cuchillo a su primo. Y si \u00a0bien, en su primera declaraci\u00f3n no entreg\u00f3 el nombre \u00a0del atacante, ello obedeci\u00f3 a que apenas lo conoc\u00eda \u00a0desde hace poco. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo expuesto por el A quo, lo revelado por el testigo es \u00a0corroborado por Mariana \u00c1lvarez R\u00faa, novia del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto, \u00a0precisamente, a lo depuesto por esta y sus padres, el fallador Ad \u00a0quem destaca c\u00f3mo, aunque dijeron no haber visto armas en \u00a0poder de SEBAST\u00cdAN URREGO V\u00c9LEZ, s\u00ed corroboran \u00a0la existencia de la agresi\u00f3n \u2013el acusado se quit\u00f3 \u00a0la camisa y desafi\u00f3 a la v\u00edctima a pelear- y lo \u00a0referido puede deberse a que no presenciaron toda la acometida, dado \u00a0que al iniciarse la misma bajaron desde el balc\u00f3n de su casa \u00a0hacia la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0confirman, los declarantes en cita, que ANDR\u00c9S FERNANDO URREGO \u00a0V\u00c9LEZ lanz\u00f3 golpes contra el afectado \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, Mariana \u00c1lvarez R\u00faa advirti\u00f3 de las \u00a0diferencias que separaban a SEBASTI\u00c1N URREGO V\u00c9LEZ y la \u00a0v\u00edctima, al punto que el primero amenaz\u00f3 con valerse de \u00a0una banda del sector para torturar al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto lo erige el Tribunal como indicio en contra del acusado \u00a0SEBASTI\u00c1N URREGO V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el fallo atacado, de otro lado, que el hecho de determinarse portar \u00a0armas a otros agresores, no desdibuja la responsabilidad de los \u00a0acusados, como quiera que fueron muchas las heridas, seis, y lo que \u00a0unos hagan se traslada a los otros, dado el fen\u00f3meno de la \u00a0imputaci\u00f3n rec\u00edproca, basada en el acuerdo previo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, descarta que la intervenci\u00f3n de ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO URREGO V\u00c9LEZ, fuese consecuencia de la intenci\u00f3n \u00a0de ayudar a su hermano SEBASTI\u00c1N URREGO V\u00c9LEZ, pues, es \u00a0evidente que la v\u00edctima y sus familiares se hallaban \u00a0desarmados. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0por el Tribunal, que la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0sido probada adecuadamente, expide condena en contra de ambos \u00a0acusados, pues, refiere, actuaron con dolo y no existe causal de \u00a0ausencia de responsabilidad que impida el juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de los acusados rese\u00f1a varios puntos centrales, que \u00a0son objeto de su inconformidad con el fallo de condena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por tratarse de la primera condena, dado que el A quo absolvi\u00f3 \u00a0a los acusados, el Tribunal debi\u00f3 haber aplicado lo \u00a0contemplado en los art\u00edculos 446 y 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0en cuanto, procedimiento necesario del principio antecedente &#8211; \u00a0consecuente, que reclama la emisi\u00f3n inicial del sentido del \u00a0fallo y luego el tr\u00e1mite propio para individualizar la pena y \u00a0expedir la sentencia formalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se anunci\u00f3 el sentido del fallo, ni se otorg\u00f3 la \u00a0palabra a las partes para referirse a los factores que inciden en la \u00a0fijaci\u00f3n de la pena, se afect\u00f3 no solo el debido \u00a0proceso, sino el principio de congruencia, en tanto, el fallo debe \u00a0estar en consonancia con lo argumentado en el anuncio previo del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de examinar los correctivos establecidos para las nulidades, advierte \u00a0que la magnitud y efectos del vicio obligan la invalidez de lo \u00a0actuado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho por falta de valoraci\u00f3n de las \u201cpruebas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estipuladas \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el impugnante, que pese a lo anunciado al principio del fallo, el \u00a0Tribunal solo examin\u00f3 los seis testimonios recogidos en \u00a0juicio, pasando por alto el estudio de las estipulaciones presentadas \u00a0por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, destaca que la estipulaci\u00f3n n\u00famero 5 se refiere \u00a0al contenido de los ex\u00e1menes practicados por los m\u00e9dicos \u00a0legistas, mismos que, entiende, incluyen la entrevista ante ellos \u00a0rendida por el afectado, quien dijo haber sido atacado por 5 \u00a0personas, sin mencionar la identidad de ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la estipulaci\u00f3n n\u00famero 6, que registra fotograf\u00edas \u00a0del lugar de los hechos; la n\u00famero 7, en la cual se certifica \u00a0que no fue acopiado el v\u00eddeo de las c\u00e1maras ubicadas en \u00a0ese sitio; la n\u00famero 8, referida a la minuta policial en la \u00a0que, sostiene, no qued\u00f3 registrado el nombre de un sujeto de \u00a0chaqueta negra que ten\u00eda consigo un arma blanca; y la n\u00famero \u00a09, que contiene la solicitud de la v\u00edctima para que se \u00a0entreviste a los testigos del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s, acota que de haber examinado las estipulaciones en \u00a0cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido diferente, \u00a0dado que se genera duda probatoria, producto de que: (i) el afectado \u00a0ofreci\u00f3 una versi\u00f3n de los hechos en los que no hizo \u00a0se\u00f1alamientos espec\u00edficos; (ii) una persona desconocida \u00a0estuvo en el lugar, portando arma blanca, sin que los uniformados \u00a0consignaran su identidad; (iii) a pesar de hallarse instalada una \u00a0c\u00e1mara de v\u00eddeo en el lugar, la Fiscal\u00eda, pese a \u00a0su obligaci\u00f3n de demostrar la responsabilidad de los acusados, \u00a0no hizo nada para aportar lo grabado all\u00ed; y (iv) Jhony Parra \u00a0V\u00e9lez y Juan Esteban Parra Tavera, rindieron entrevistas a \u00a0instancias de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Remata \u00a0se\u00f1alando que no se puede descartar \u201cel \u00a0escenario de la duda probatoria\u201d, \u00a0si se sabe que en el lugar rondaba un tercero portando arma blanca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho indicador consistente en amenazas previas \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en \u201cun \u00a0error de derecho o en subsidio, en error de hecho\u201d, \u00a0al valorar \u201cla \u00a0amenaza proferida previamente por el acusado SEBASTI\u00c1N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0acota que en el examen de este indicio se manifiesta un error por \u00a0falso juicio de legalidad, dado que por ocasi\u00f3n del principio \u00a0antecedente \u2013 consecuente, el hecho que genera la inferencia, \u00a0vale decir, la amenaza, debi\u00f3 relacionarse desde el escrito \u00a0mismo de acusaci\u00f3n, en el ac\u00e1pite f\u00e1ctico del \u00a0mismo; adem\u00e1s, tampoco en la audiencia preparatoria se \u00a0referenci\u00f3 un medio concreto con el cual se demostrar\u00eda \u00a0esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0raz\u00f3n es suficiente, se\u00f1ala, para que el hecho \u00a0indicador no sea valorado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0agrega, si se dijese que es legal el medio, de todas formas en el \u00a0examen el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por \u201cfalso \u00a0juicio de identidad por darle un alcance que no tiene la prueba \u00a0rendida por MARIANA R\u00daA (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, estima que para dar por demostrado el hecho indicador no \u00a0basta con un testimonio, en tanto, \u201ccualquier \u00a0persona podr\u00eda acudir a un juicio y decir que tal o cual lo \u00a0amenaz\u00f3 y entonces con base en ella, producir un juicio de \u00a0responsabilidad\u201d. \u00a0Reclama, as\u00ed, que no se introdujeran \u201cotras \u00a0pruebas\u201d \u00a0dirigidas a demostrar la existencia de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad postulado estriba en que, aclara el \u00a0defensor, el hecho indicador se prob\u00f3 \u201csolo\u201d con \u00a0un testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, prosigue, incluso si se aceptara que el hecho indicador se \u00a0encuentra probado, el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por \u00a0falso raciocinio, consistente en violar la regla de la experiencia \u00a0que advierte c\u00f3mo \u201cno todo aquel que profiere una \u00a0amenaza general, no concreta, tiene una intenci\u00f3n de \u00a0lesionar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, asume que la amenaza, entre otras hip\u00f3tesis, \u00a0\u201cpuede \u00a0ser un simple ejercicio de manifestaci\u00f3n verbal\u201d \u00a0o perseguir finalidad diferente a la del ataque concluido por el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Significa, \u00a0entonces, que de haber tenido en cuenta la regla de la experiencia en \u00a0cita, el Ad quem no habr\u00eda elaborado el indicio que se \u00a0examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de valoraci\u00f3n respecto de los testimonios recogidos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el defensor, que a juicio acudieron tanto la v\u00edctima, como \u00a0cinco testigos m\u00e1s, todos solicitados por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, sostiene, solo tres de los citados incriminaron a sus \u00a0representados, al tanto que otros tres no lo hacen, lo que llev\u00f3 \u00a0al A quo a soportar la duda que llev\u00f3 a la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de cita de jurisprudencia de la Corte (radicado 36357, del 26 \u00a0de octubre de 2011), referida a la carga probatoria que compete a la \u00a0Fiscal\u00eda, el recurrente destaca que en el caso concreto la \u00a0misma debe someterse a cr\u00edtica, dado que tres de los testigos \u00a0no corroboran su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0especial, aborda el testimonio rendido por Juan Esteban Parra Tavera, \u00a0del cual destaca que pese a quedar inconsciente por ocasi\u00f3n de \u00a0un golpe, s\u00ed pudo ver que los atacantes fueron 25 o 30 \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, acota, el declarante sostiene que vio cuando uno de los \u00a0hermanos, SEBASTI\u00c1N, propin\u00f3 la pu\u00f1alada en el \u00a0cuello a la v\u00edctima, ello debe ser analizado de cara a lo \u00a0referido por la v\u00edctima ante el m\u00e9dico legista \u2013se \u00a0estipul\u00f3 el contenido del dictamen-, en tanto, gracias a lo \u00a0dicho por el afectado se sabe que los atacantes fueron cinco, as\u00ed \u00a0que surge la duda acerca de cu\u00e1l de ellos caus\u00f3 la \u00a0herida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0acota el impugnante, aun si se aceptara que el acusado infiri\u00f3 \u00a0la herida en el cuello o la espalda, ello no lleva a concluir que la \u00a0lesi\u00f3n en cuesti\u00f3n fuese la que produjo la lesi\u00f3n \u00a0permanente, dado que, como anot\u00f3 la primera instancia, el \u00a0dictamen no precisa ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0afirma, si se conoce que intervinieron cerca de 25 personas en los \u00a0hechos, el mismo afectado sostiene que lo atacaron 5 personas y no se \u00a0conoce cu\u00e1l herida produjo el da\u00f1o descrito en el \u00a0dictamen, lo \u00fanico factible de concluir es la existencia de \u00a0duda. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de lo afirmado por Jhony Alex\u00e1nder Parra V\u00e9lez, hermano \u00a0de la v\u00edctima, sostiene el recurrente, que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, \u00a0en tanto, al rendir su primera entrevista, 6 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de los hechos, dijo que seis personas atacaron a su colateral \u00a0\u2013manifestaci\u00f3n no tomada en cuenta por el Tribunal-, lo \u00a0que advierte de duda. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a lo expresado por los testigos Mariana \u00c1lvarez R\u00faa, \u00a0Diana Fernanda R\u00faa Zapata y Luis Orlando \u00c1lvarez \u00a0Echavarr\u00eda, destaca la defensa c\u00f3mo los dos \u00faltimos \u00a0se\u00f1alaron que en la gresca intervinieron muchas personas y que \u00a0las lesiones no fueron causadas por los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0manifiesta, el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia, en tanto, advirti\u00f3 de la \u00a0existencia del fen\u00f3meno de la coautor\u00eda, a partir del \u00a0cual, sin prueba de ello, sostuvo que los procesados deb\u00edan \u00a0responder por el delito as\u00ed no causaran las lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota, nunca el fallador estableci\u00f3 cu\u00e1l tipo \u00a0de coautor\u00eda imper\u00f3 (propia o impropia), ni c\u00f3mo \u00a0oper\u00f3 el acuerdo propio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, razona que si varias personas est\u00e1n interviniendo \u00a0de forma espont\u00e1nea en una pelea y despu\u00e9s acuden \u00a0otras, no puede hablarse de acuerdo previo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo resumido en precedencia, solicita la defensa, que se revoque \u00a0el fallo de segundo grado, a efectos de dar plena eficacia a la \u00a0sentencia de primer grado, en cuanto, absolvi\u00f3 a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Respalda \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal, que pide se confirme, pues, aduce, \u00a0los procesados estaban presentes en el sitio de los hechos y se \u00a0involucraron en la ri\u00f1a que produjo varios lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, se ha tratado de se\u00f1alar que en la gresca estuvo \u00a0presente un sujeto portando machete, es lo cierto que no fue con este \u00a0tipo de arma que se generaron las lesiones del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, destaca, los testigos de cargos advierten que SEBASTI\u00c1N \u00a0URREGO V\u00c9LEZ se quit\u00f3 la camisa para envolver en ella \u00a0un arma blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se prob\u00f3 que un d\u00eda antes de los hechos, SEBASTI\u00c1N \u00a0URREGO V\u00c9LEZ profiri\u00f3 amenazas en contra del afectado y \u00a0su novia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0referido, m\u00e1s el contenido de las estipulaciones probatorias, \u00a0que consignan el tipo de lesiones y sus efectos, confirman la \u00a0responsabilidad de los acusados, significa la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, advierte que las cr\u00edticas del defensor \u00a0al procedimiento adelantado, representan un apartamiento del recurso, \u00a0que exige controvertir los motivos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, acerca de la solicitud del defensor, referida a que deben \u00a0tomarse en cuenta algunas estipulaciones, en particular, el contenido \u00a0del informe m\u00e9dico-legal, sostiene la no recurrente que no es \u00a0ante el profesional de la medicina, que el afectado debe referir \u00a0qui\u00e9n le caus\u00f3 las lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0as\u00ed, que se confirme la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la Corte tiene plena competencia para conocer del asunto, \u00a0dado que se trata de resolver la impugnaci\u00f3n especial \u00a0presentada por la defensa contra la primera condena que se profiriera \u00a0en contra de los acusados, obra del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria expedida por \u00a0el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por ocasi\u00f3n de los argumentos puntuales expresados por \u00a0la defensa para soportar su contradicci\u00f3n con el fallo de \u00a0segundo grado, se advierte que la discusi\u00f3n, salvo un apartado \u00a0de nulidad procesal, se encamina fundamentalmente a atacar el examen \u00a0que de la prueba recogida en el juicio oral, hizo el Tribunal, en el \u00a0entendido, asumido por el impugnante, que existe duda acerca de la \u00a0responsabilidad de los acusados en el delito objeto de atribuci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte verificar\u00e1 los argumentos del recurrente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La cr\u00edtica referida a la circunstancia de nulidad propuesta, \u00a0en tanto, por sus efectos, de aceptarse, puede tornar inane el examen \u00a0de los medios de prueba, su legalidad y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el recurrente, entonces, que el Tribunal, dado que su decisi\u00f3n \u00a0implicaba la primera condena, debi\u00f3 acudir al tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en circunstancias similares para el despacho de primera \u00a0instancia, esto es, anunciar primero el sentido condenatoria del \u00a0fallo, dar paso, seguidamente, a las alegaciones que dise\u00f1a el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, dirigidas a determinar el \u00a0monto de pena y la concesi\u00f3n de subrogados; y, finalmente, \u00a0emitir la sentencia que considere los factores en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el impugnante bien poco hace para demostrar, dentro del plano \u00a0estrictamente procesal, cu\u00e1l o cu\u00e1les normas fueron las \u00a0desconocidas directamente por el fallador Ad quem, en cuanto, \u00a0consignan en los casos de primera condena en segunda instancia, que \u00a0debe realizarse el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a0447 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, resalta la Corte, los art\u00edculos 446 y 447 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que contemplan el anuncio del sentido del fallo y la \u00a0consecuente presentaci\u00f3n de argumentos y elementos de juicio \u00a0encaminados a fijar la sanci\u00f3n y conceder o no subrogados, en \u00a0caso de que el anuncio en cuesti\u00f3n sea de condena, se refieren \u00a0exclusivamente al procedimiento adelantado en primera instancia, no \u00a0solo porque directamente se dirigen a ello, sino en atenci\u00f3n a \u00a0que, dentro del contexto antecedente-consecuente \u2013buscado \u00a0resaltar por la defensa-, est\u00e1 inscrito dentro del T\u00cdTULO \u00a0IV del C\u00f3digo Penal, rotulado \u201cJuicio oral\u201d, que \u00a0desarrolla la manera en que se adelanta el tr\u00e1mite desde que \u00a0se instala el mismo hasta que es emitido el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido del fallo, as\u00ed, es consecuente necesario y \u00fanico \u00a0de las pruebas y los alegatos de cierre que presentan las partes \u00a0dentro del juicio oral. Y la subsiguiente sentencia aborda ese \u00a0sentido, m\u00e1s lo incluido por las partes en sede del art\u00edculo \u00a0447. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, no se anuncia sentido del fallo en el escenario de segunda \u00a0instancia, de un lado, porque la decisi\u00f3n viene mediada por \u00a0factores distintos \u2013vale decir, lo argumentado por quienes \u00a0apelaron la sentencia de primer grado, as\u00ed ello implique \u00a0examen probatorio, no necesario, si la discusi\u00f3n se inscribe \u00a0en otro \u00e1mbito-; y, del otro, porque ninguna norma \u00a0procedimental exige una tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0basta observar la progresividad del proceso establecido en la ley 906 \u00a0de 2004, en particular, lo establecido en el art\u00edculo 179, \u00a0modificado por la Ley 1395 de 2010, art. 91, para advertir c\u00f3mo, \u00a0despu\u00e9s de que se allegan los argumentos de apelantes y no \u00a0apelantes, el asunto pasa de inmediato a conocimiento del fallador de \u00a0segundo grado, \u00fanicamente para que expida la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0-o \u00a0registre proyecto de esta, en trat\u00e1ndose de un cuerpo \u00a0colegiado, el cual debe ser examinado por el resto de magistrados \u00a0durante 5 d\u00edas, hasta, de ser aprobado, expedir la sentencia \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes-, sin que se establezca alg\u00fan \u00a0tipo de tramitaci\u00f3n ordinaria referida al anuncio de sentido \u00a0del fallo o a alegaciones y pruebas respecto del monto de pena y los \u00a0subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo rese\u00f1ado, es la misma ley procedimental la que \u00a0desvirt\u00faa la tesis expuesta por el impugnante en este caso, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se atender\u00e1 su solicitud de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En lo que corresponde al t\u00f3pico estrictamente probatorio, la \u00a0Sala parte por examinar el tema de legalidad que propuso el \u00a0recurrente buscando la exclusi\u00f3n de un medio de prueba, pues, \u00a0ello se hace necesario para adelantar el estudio \u00fanicamente \u00a0con base en elementos adecuada y oportunamente allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0as\u00ed, la defensa, que no es posible examinar el indicio de \u00a0amenazas previas, dado que el hecho indicador no fue referenciado por \u00a0la fiscal\u00eda en el ac\u00e1pite de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la actuaci\u00f3n, omisi\u00f3n que, en su sentir, \u00a0viola el debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0nada m\u00e1s alleg\u00f3 el impugnante, en lo argumental, bien \u00a0poco puede examinar la Corte respecto de la cr\u00edtica en \u00a0cuesti\u00f3n, aunque se debe relevar que similar pretensi\u00f3n \u00a0plante\u00f3 ante el tribunal y all\u00ed se signific\u00f3 su \u00a0improcedencia, en tanto, citando jurisprudencia de la Corte, se \u00a0verifica c\u00f3mo los elementos de prueba o inferencias \u00a0indiciarias, no hacen parte del ac\u00e1pite de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como, \u00a0en efecto, es esta la tesis vigente de la Sala, no se entiende \u00a0necesario agregar algo m\u00e1s, en cuanto, el defensor nada hizo \u00a0para controvertir lo expresado por el Ad quem, ni tampoco precisa la \u00a0forma en que la omisi\u00f3n en cita afecta el derecho de defensa \u00a0de los acusados, evidente como se hace que la consecuencia valorativa \u00a0\u2013indicio-, solo surge a partir de conocer lo que expresamente \u00a0dijo el testigo en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta, eso s\u00ed, que lo atribuido a los acusados no es \u00a0amenazar al afectado, sino la agresi\u00f3n f\u00edsica que se \u00a0ejecut\u00f3 en contra de la v\u00edctima y produjo da\u00f1os \u00a0de consideraci\u00f3n en su cuerpo, por manera que las tales \u00a0amenazas, se repite, no son el objeto del proceso, sino indicio de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, tampoco puede atenderse la cr\u00edtica del \u00a0defensor referida a que en la audiencia preparatoria no se expres\u00f3 \u00a0con qu\u00e9 testigo se demostrar\u00eda el indicio, o mejor, el \u00a0hecho que lo soporta, pues, cabe resaltar, este solo se conoci\u00f3 \u00a0a partir de lo que la novia del afectado dijo conocer acerca de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra \u00a0decir que la tesis del testis \u00a0unus, testis nullius, \u00a0que parece abrazar ahora el profesional del derecho, ha sido \u00a0expurgada de nuestro sistema penal muchas d\u00e9cadas atr\u00e1s, \u00a0para derivar en el principio de libertad probatoria, a cuyo cobijo, \u00a0como se conoce ampliamente, un t\u00f3pico de inter\u00e9s para \u00a0el objeto del proceso puede ser demostrado con cualquier medio legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si se cuenta con un testimonio recibido en curso del \u00a0juicio oral con el cumplimiento de todas las exigencias legales, el \u00a0mismo puede servir, sin necesidad de ning\u00fan otro medio de \u00a0corroboraci\u00f3n, para soportar la existencia del hecho, una vez \u00a0decantada la credibilidad de la declaraci\u00f3n a partir de los \u00a0postulados que signan la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, entonces, de la aplicaci\u00f3n de criterios \u00a0cuantitativos, sino de la auscultaci\u00f3n de credibilidad, por \u00a0virtud de la cual, lo dicho de manera insular por un testigo, en \u00a0efecto, puede considerarse suficiente para la demostraci\u00f3n del \u00a0hecho o circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que a este tema compete, la defensa parece \u00a0desconocer la naturaleza y efectos de los indicios, cuando, en \u00a0contrario, pretende introducir una especie de regla de la experiencia \u00a0que lo controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, deber\u00eda ser claro que el indicio consigna \u00a0graduaciones, referidas a su mayor o menor incidencia respecto de lo \u00a0buscado probar, de lo cual se sigue su fortaleza o debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, es tambi\u00e9n conocido que la prueba indiciaria, en su \u00a0efecto incriminatorio, demanda de un examen contextual que delimite \u00a0su convergencia y concordancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, de ninguna forma se se\u00f1al\u00f3 por el Tribunal, \u00a0que el indicio en cuesti\u00f3n \u2013amenazas-, sirva por s\u00ed \u00a0solo para determinar la responsabilidad penal de los acusados, a la \u00a0manera de entender, como postula a t\u00edtulo de regla de la \u00a0experiencia el recurrente, que siempre que se amenaza a alguien con \u00a0causarle da\u00f1o, ello se traduce en efectiva agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera diferente, el indicio fue examinado a la luz de los otros \u00a0elementos de prueba recogidos en el juicio oral, entre ellos, \u00a0declaraciones que dicen a los acusados \u00a0ejecutando directamente la \u00a0agresi\u00f3n, de cara a su convergencia con esos otros medios \u00a0suasorios, a efectos de hacer m\u00e1s probable la incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, precisados los temas procesales y de legalidad probatoria, es \u00a0necesario puntualizar, ya vinculados con las pruebas recogidas y sus \u00a0efectos, que al juicio concurrieron varios testigos, todos citados \u00a0por la fiscal\u00eda, que refieren haber presenciado los hechos, \u00a0sus proleg\u00f3menos o antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se ha dicho por el fallador de primer grado y la defensa, que de \u00a0dichas declaraciones no es posible extractar la verdad, dadas las \u00a0contradicciones en las cuales incurren los declarantes, ya respecto \u00a0de sus varias versiones, ora en contrastaci\u00f3n con los otros \u00a0atestantes. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0la Corte, sin embargo, que a pesar de las varias y ostensibles \u00a0contradicciones, lo expresado por los testigos s\u00ed permite \u00a0verificar como ciertos, hechos puntuales a partir de los cuales \u00a0determinar que, en efecto, los acusados intervinieron en los hechos \u00a0que culminaron con las graves lesiones padecidas por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, como lo sostiene el defensor, que dentro del grupo de \u00a0declarantes se hace factible advertir dos posturas dis\u00edmiles, \u00a0en tanto, la novia de los acusados y los padres de esta, verifican \u00a0una situaci\u00f3n distinta a la que buscan entronizar el hermano y \u00a0el primo del afectado, al tanto que este \u00faltimo no puede dar \u00a0fe de qui\u00e9n lo hiri\u00f3, aunque s\u00ed de los hechos \u00a0previos a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de las contradicciones que cruzan el relato de los \u00a0dos grupos en cuesti\u00f3n, lo que s\u00ed se erige en cierto e \u00a0indiscutible es que, en efecto, la agresi\u00f3n de que se hizo \u00a0v\u00edctima a Cristian David Parra, tuvo su origen en un cruce de \u00a0palabras que este sostuvo momentos antes con SEBASTI\u00c1N URREGO \u00a0V\u00c9LEZ, producto de rencillas anteriores que se relacionan con \u00a0los supuestos requiebros amorosos del segundo hacia Mariana \u00c1lvarez \u00a0R\u00faa, novia del primero, acorde con lo que sobre el particular \u00a0declaran la v\u00edctima y la joven en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute, pues, as\u00ed lo refieren de manera uniforme la novia \u00a0del afectado y sus padres, que ya despu\u00e9s de la una de la \u00a0ma\u00f1ana, en la acera de la casa de Mariana \u00c1lvarez R\u00faa, \u00a0se encontraron de frente el afectado y SEBASTI\u00c1N URREGO V\u00c9LEZ, \u00a0quien preguntaba al padre de la joven respecto de la devoluci\u00f3n \u00a0de algunas sillas de su negocio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n surgida entre ambos, v\u00edctima y acusado, llev\u00f3 \u00a0a que este se despojara de su camisa, dispuesto a iniciar una ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed se verifica pac\u00edfica la descripci\u00f3n de los \u00a0hechos, que se bifurcan cuando Mariana \u00c1lvarez R\u00faa y \u00a0sus padres advierten que el acusado y su hermano, quien lleg\u00f3 \u00a0a apoyarlo, solo lanzaron golpes al afectado, al tanto que el primo y \u00a0el hermano de este significan materializada la agresi\u00f3n con un \u00a0pu\u00f1al o navaja. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se tienen especificadas las lesiones, seis, su magnitud y efectos, \u00a0necesariamente debe concluirse que el da\u00f1o padecido por el \u00a0afectado, de forma ninguna pudo provenir de cualquier tipo de golpes \u00a0o puntapi\u00e9s, independiente de la gravedad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es indispensable concluir que en curso de la disputa a \u00a0la cual se hace relaci\u00f3n, en efecto, la v\u00edctima fue \u00a0atacada con un arma blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las lesiones en cita fueron ocasionadas por los acusados, es asunto \u00a0que se despeja claro a partir de los elementos indiciarios y directos \u00a0recogidos en el juicio oral, aunque contra ello se alce la versi\u00f3n \u00a0sesgada y evidentemente interesada en favorecer a los acusados, de \u00a0Mariana \u00c1lvarez R\u00faa y sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para la Corte es ostensible que el hermano del \u00a0afectado, Jhony Alex\u00e1nder Parra V\u00e9lez, no goza de \u00a0credibilidad, pues, en el juicio oral relat\u00f3 unos hechos \u00a0marcadamente diferentes a los relacionados en las entrevistas \u00a0previas, como as\u00ed lo pudo demostrar la defensa a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de impugnar su credibilidad en sede del \u00a0contrainterrogatorio, al punto de verificar c\u00f3mo el testigo \u00a0dijo en su primera entrevista, que solo vio golpes con el pu\u00f1o, \u00a0pero en la segunda advirti\u00f3 haber observado a Sebasti\u00e1n \u00a0apu\u00f1alando a su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0es factible asumir que no vio la totalidad de lo ocurrido, en tanto, \u00a0asever\u00f3 que durante un momento se dedic\u00f3 a discutir con \u00a0otro sujeto (que portaba un machete) y luego regres\u00f3 al sitio \u00a0donde se desarrollaba la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sucede igual, debe destacarse, con lo atestado por Juan Esteban Parra \u00a0Tavera, pues, desde su ubicaci\u00f3n privilegiada, como quiera que \u00a0intervino en la agresi\u00f3n, al punto de golpear con su pie al \u00a0acusado SEBASTI\u00c1N URREGO V\u00c9LEZ, para evitar que \u00a0siguiera lesionando al afectado, su primo, el testigo detalla lo \u00a0ocurrido, de manera completa y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el declarante, as\u00ed, que vio el preciso momento en el que \u00a0SEBASTI\u00c1N URREGO V\u00c9LEZ atac\u00f3 en el cuello, con \u00a0un instrumento corto punzante, al afectado, lo que lo oblig\u00f3 a \u00a0intervenir, pegando una patada al agresor. No vio m\u00e1s porque, \u00a0a su vez, fue atacado y perdi\u00f3 el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que observ\u00f3 cuando, previo al ataque, el \u00a0agresor se despoj\u00f3 de la camisa y en ella envolvi\u00f3 el \u00a0arma, circunstancia que se compadece con lo expresado por Mariana \u00a0\u00c1lvarez R\u00faa y sus padres, aunque estos dicen no haber \u00a0visto que en la prenda se ocultara dicho objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, la defensa busc\u00f3, en sede de contrainterrogatorio, \u00a0minar la credibilidad del testigo, para lo cual hizo ver que en su \u00a0primera entrevista este no dio el nombre del atacante, a ello \u00a0respondi\u00f3 el testigo que la omisi\u00f3n obedec\u00eda a \u00a0que no conoc\u00eda ese dato, pero ofreci\u00f3 desde un comienzo \u00a0su descripci\u00f3n, que se compadece enteramente con la del \u00a0acusado, sin que ello fuera refutado por el profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, \u00a0de igual manera, que lo dicho por Diana Fernanda R\u00faa Zapata, \u00a0madre de Mariana \u00c1lvarez R\u00faa, corrobora la directa \u00a0intervenci\u00f3n del testigo en los hechos, en tanto, asevera ella \u00a0que observ\u00f3 cuando este fue golpeado hasta perder el \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala, que lo atestado por Parra Tavera, adem\u00e1s, recibe \u00a0corroboraci\u00f3n amplia de los elementos indiciarios y f\u00e1cticos \u00a0demostrados en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, se conoce, no solo que exist\u00edan rencillas personales \u00a0que separaban a la v\u00edctima y a SEBASTI\u00c1N URREGO V\u00c9LEZ, \u00a0sino que este \u00faltimo, un d\u00eda antes de los hechos, \u00a0amenaz\u00f3 con causarle da\u00f1o, como as\u00ed lo advirti\u00f3 \u00a0expresamente a Mariana \u00c1lvarez R\u00faa, cuya atestaci\u00f3n \u00a0al respecto ya fue examinada l\u00edneas atr\u00e1s, en respuesta \u00a0a los varios cuestionamientos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se duda que, despu\u00e9s de la medianoche, fruto de esas \u00a0rencillas, se inici\u00f3 la contienda que culmin\u00f3 con \u00a0varias heridas, la cual tuvo como iniciales protagonistas al afectado \u00a0y a SEBASTI\u00c1N URREGO V\u00c9LEZ, quien se despoj\u00f3 de \u00a0su camisa en evidente intenci\u00f3n agresora. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0que instantes despu\u00e9s emergiera el afectado con lesiones en \u00a0varias partes de su cuerpo, perfectamente encaja con estos \u00a0antecedentes \u2013amenazas, motivo, presencia y actuaci\u00f3n \u00a0inicial-, a efectos de entender causante de las mismas al procesado \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la vez, lo anotado surte de credibilidad la prueba directa, referida \u00a0a la narraci\u00f3n que de lo ocurrido hizo uno de sus \u00a0protagonistas, Juan Esteban Parra Tavera, quien expresamente acusa a \u00a0aquel de inferir con pu\u00f1al, una herida en el cuello de su \u00a0primo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el tipo de arma descrita por el testigo se aviene \u00a0completamente con las heridas ocasionadas y sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la defensa busca generar incertidumbre sobre el punto, \u00a0para lo cual acude al informe de poblaci\u00f3n de la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda de la lo calidad, en el cual se advierte que fue \u00a0retenido moment\u00e1neamente un sujeto, quien llevaba consigo un \u00a0machete. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, sin embargo, atribuir a dicha persona, ni mucho menos, al \u00a0instrumento que portaba, la agresi\u00f3n que se estudia, en tanto, \u00a0de manera clara los informes iniciales de medicina legal advierten \u00a0que las heridas fueron causadas con arma corto punzante. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque el tercero de ellos precisa que para ese momento \u2013cuando \u00a0fue emitido- no era factible delimitar con precisi\u00f3n el arma \u00a0utilizada, dado que las heridas ya estaban cicatrizadas, es lo cierto \u00a0que de entrada debe eliminarse como posible elemento ofensor un \u00a0machete, para lo cual basta verificar la ubicaci\u00f3n y tama\u00f1o \u00a0de las lesiones detectadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer dictamen, luego de referenciar que el instrumento causante \u00a0lo es de tipo cortopunzante, se anotan los siguientes hallazgos: \u00a0\u201ccicatriz \u00a0de 0,8 x 0.2 en flanco fosa il\u00edaca derecha (\u2026) en \u00a0regi\u00f3n lumbar izquierda, de 7 x 0.4 cm (\u2026) en la cara \u00a0lateral de la cadera izquierda de 3 x 0.3 cm (\u2026) en gl\u00fateo \u00a0derecho de 4 x 0.3 cm (\u2026) en la regi\u00f3n supraescapular \u00a0derecha de 3 x 0.4 cm (\u2026) en la regi\u00f3n axilar posterior \u00a0derecha de 2 x 0.2 cm\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, para desechar que el ignoto sujeto portador del \u00a0machete ejecutara la agresi\u00f3n, se cuenta con lo dicho por \u00a0Jhony Alex\u00e1nder Parra V\u00e9lez, hermano del afectado, \u00a0quien, a pesar de no gozar de credibilidad en lo que respecta a su \u00a0descripci\u00f3n del ataque, no tiene raz\u00f3n para mentir \u00a0\u2013porque ello no incide en su deseo de decirse presente en el \u00a0preciso momento de la agresi\u00f3n-cuando sostuvo que \u00a0efectivamente confront\u00f3 a dicho sujeto, pero que este parti\u00f3 \u00a0del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anotado, que carece de trascendencia la discusi\u00f3n \u00a0planteada por el defensor respecto de la supuesta omisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, que no tuvo en cuenta el informe del libro de poblaci\u00f3n \u00a0-en el cual se refiere la aprehensi\u00f3n transitoria de quien \u00a0portaba el machete-, o la inexistencia de grabaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e1mara ubicada en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se verifica interesante para el proceso, que de verdad la \u00a0estipulaci\u00f3n respecto del informe del m\u00e9dico legista \u00a0incluya lo que ante este sostuvo la v\u00edctima \u2013que 5 \u00a0sujetos lo atacaron-, dado que ello no hizo parte de la misma, en la \u00a0cual expresamente se lee que lo acordado entre las partes es aceptar \u00a0demostrado \u201clo \u00a0dicho por los m\u00e9dicos legistas en sus informes\u201d, \u00a0de lo que se sigue que al profesional solo le consta lo referido para \u00a0la anamnesis por el afectado, pero no est\u00e1 en capacidad de dar \u00a0fe de su veracidad, ni mucho menos, puede reemplazar en ello al \u00a0testigo directo, dado que torna en referencial e inadmisible su \u00a0manifestaci\u00f3n, en tanto, la v\u00edctima acudi\u00f3 a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0a lo anotado, que expresamente el afectado advirti\u00f3 desconocer \u00a0algo de lo ocurrido, dado su alto grado de embriaguez, as\u00ed \u00a0que, incluso si afirm\u00f3 haber sido atacado por 5 sujetos, ello \u00a0ninguna incidencia tiene respecto de lo investigado, pues, se repite, \u00a0el declarante no pude recordar c\u00f3mo ocurri\u00f3 la \u00a0agresi\u00f3n, qu\u00e9 tipo de armas se utilizaron, qui\u00e9n \u00a0las portaba o de qu\u00e9 manera se utilizaron. Cuando afirma que \u00a0se trata de desconocidos, apenas puede entenderse que no sabe qui\u00e9n \u00a0ejecut\u00f3 el delito, porque no lo recuerda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, se asevera por algunos declarantes que en el lugar se \u00a0hallaban muchas personas, que pudieron o no intervenir en la \u00a0agresi\u00f3n, lo verificado es que de todos ellos, el acusado \u00a0SEBAST\u00cdAN URREGO V\u00c9LEZ, cuando menos, propin\u00f3 \u00a0una herida a la v\u00edctima, con arma cortopunzante. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el defensor que, entonces, si solo puede atribuirse al acusado en \u00a0menci\u00f3n la herida propinada en el cuello o la espalda al \u00a0afectado, tampoco puede derivarse de ello la atribuci\u00f3n penal \u00a0por el delito de lesiones personales, dado que el dictamen no precisa \u00a0cu\u00e1l de todas las lesiones produjo el resultado \u2013deformidad \u00a0f\u00edsica permanente-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dejando de lado c\u00f3mo se ignora, con dicha postura, \u00a0que a partir de las pruebas solo se puede se\u00f1alar al procesado \u00a0ejecutando la totalidad de heridas con el mismo tipo de armas, es \u00a0evidente que la conclusi\u00f3n parte de una premisa mayor errada, \u00a0en tanto, perfectamente se verifica de los dict\u00e1menes en \u00a0cuesti\u00f3n, que el resultado, deformidad f\u00edsica \u00a0permanente, es consecuencial a cada una de las lesiones, como quiera \u00a0que todas se verificaron hiperpigmentadas y notorias. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, aunque por unidad punitiva solo se dedujo un resultado y, a la \u00a0vez, en una sola ocasi\u00f3n materializado el delito de lesiones \u00a0personales, el resultado de cualquiera de las heridas, \u00a0individualmente considerada, hubiese conducido al mismo efecto \u00a0t\u00edpico, as\u00ed se eliminaran las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esto, precisamente, lo que deja claro el m\u00e9dico en el tercer \u00a0informe pericial, en cuanto, advierte de forma expresa que todas las \u00a0heridas generan la deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aunque el A quo, en manifestaci\u00f3n recogida por el defensor, \u00a0sostiene que lo expresado por Mariana \u00c1lvarez R\u00faa y sus \u00a0padres es por completo digno de credibilidad, de lo cual se sigue que \u00a0a los acusados solo se les puede atribuir golpear son sus pu\u00f1os \u00a0al afectado, la Corte llega a diferente conclusi\u00f3n, en tanto, \u00a0verifica de ellos un notorio af\u00e1n por desasir del compromiso \u00a0penal a los hermanos URREGO V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, lo primero que cabe se\u00f1alar es que, entre los \u00a0declarantes rese\u00f1ados y los acusados, cuando menos SEBASTI\u00c1N \u00a0URREGO V\u00c9LEZ, existe bastante cercan\u00eda, no solo porque \u00a0este \u00faltimo tiene su negocio al frente de la casa de los \u00a0primeros, sino porque tambi\u00e9n los atan relaciones comerciales, \u00a0tal cual acepta Luis Orlando \u00c1lvarez Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se pasa por alto, as\u00ed mismo, que es por ocasi\u00f3n de la \u00a0amistad surgida entre Mariana \u00c1lvarez R\u00faa y SEBASTI\u00c1N \u00a0URREGO V\u00c9LEZ, que se generaron las rencillas de este \u00faltimo \u00a0con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Son, \u00a0los referidos, factores que perfectamente pudieron inclinar la \u00a0declaraci\u00f3n de los atestantes en menci\u00f3n, no para negar \u00a0la actuaci\u00f3n agresiva del acusado, sino en el cometido de \u00a0atemperar sus efectos, para lo cual sostienen que no vieron en su \u00a0poder arma alguna, ni pudieron presenciar el ataque con este tipo de \u00a0instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0en atestaci\u00f3n completamente carente de credibilidad, Luis \u00a0Orlando \u00c1lvarez Echavarr\u00eda, en completa contradicci\u00f3n \u00a0con lo dicho por su hija Mariana \u00c1lvarez R\u00faa, dice \u00a0haber visto cuando un tercer sujeto, para todos desconocido y cuyo \u00a0\u00fanico dato de identificaci\u00f3n corresponde a que vest\u00eda \u00a0un gab\u00e1n, agredi\u00f3 con un pu\u00f1al al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0c\u00f3mo, Mariana \u00c1lvarez R\u00faa indic\u00f3 que tan \u00a0pronto inici\u00f3 la gresca, cuando SEBASTI\u00c1N se quit\u00f3 \u00a0la camisa y atac\u00f3 a su novio, le pidi\u00f3 que no lo \u00a0siguiera agrediendo, baj\u00f3 a la acera \u2013ella vive en el \u00a0segundo piso y ve\u00eda lo ocurrido desde el balc\u00f3n- y se \u00a0interpuso para que no siguiera el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, cuando la atestante dice que vio el inicio del \u00a0ataque y de inmediato acudi\u00f3 a interponerse en el mismo, \u00a0separando a SEBASTI\u00c1N del agredido, no puede hallar la Sala un \u00a0momento propicio para que alguien diferente a SEBASTI\u00c1N URREGO \u00a0V\u00c9LEZ, ocasionara las severas lesiones a Cristian David Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es factible asumir que un tercero, desconocido para todos, incluido \u00a0el acusado, de buenas a primeras acuda a atacar con un arma blanca al \u00a0afectado, cuando lo cierto es que la ri\u00f1a se suscit\u00f3 de \u00a0manera repentina y por ocasi\u00f3n de las desavenencias surgidas \u00a0entre la v\u00edctima y SEBASTI\u00c1N URREGO V\u00c9LEZ, del \u00a0cual todos los testigos pregonan iniciar el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, una vez respondidas las inquietudes del defensor y \u00a0verificado que, en efecto, la prueba recogida demuestra m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, que SEBASTI\u00c1N URREGO V\u00c9LEZ \u00a0atac\u00f3 con arma cortopunzante al afectado y le caus\u00f3 \u00a0lesiones que degeneraron en deformidad f\u00edsica permanente, la \u00a0Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, en \u00a0lo que corresponde al acusado en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0conclusi\u00f3n opera respecto de comportamiento de ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO URREGO V\u00c9LEZ, pues, aunque del mismo no se pregona \u00a0que directamente hiriera con arma blanca al afectado, es indiscutible \u00a0que se hallaba en el lugar y acompa\u00f1aba a SEBASTI\u00c1N, su \u00a0hermano, cuando se desencaden\u00f3 el ataque, al punto que \u00a0particip\u00f3 en el mismo propinando patadas y golpes a Cristian \u00a0David Parra, tal cual, de manera coincidente y completamente cre\u00edble, \u00a0detallan Mariana \u00c1lvarez R\u00faa y su madre, Diana Fernanda \u00a0R\u00faa Zapata, quienes pudieron observar desde el balc\u00f3n \u00a0el inicio de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se ha determinado que SEBASTI\u00c1N URREGO V\u00c9LEZ, en efecto \u00a0contaba con un pu\u00f1al y us\u00f3 el mismo para agredir al \u00a0afectado, la intervenci\u00f3n concomitante de su hermano, ANDR\u00c9S \u00a0FERNANDO URREGO V\u00c9LEZ, con igual prop\u00f3sito de causar \u00a0da\u00f1o, liga ambas conductas en sus componentes de conocimiento \u00a0y voluntad, a la manera de concluir en la t\u00edpica divisi\u00f3n \u00a0de funciones que gobierna la coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no importa que no existiera un acuerdo previo y expreso \u00a0de voluntades para tal efecto, pues, la conjunci\u00f3n de estas se \u00a0entiende t\u00e1cita -dada la progresi\u00f3n de los hechos-, \u00a0 materializada en el actuar com\u00fan de los hermanos URREGO V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resultado, por \u00faltimo, obedece al querer, conjunci\u00f3n de \u00a0voluntades y actuar conjunto de ambos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0confirmada en su integridad, entonces, la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, por medio de la cual conden\u00f3 a \u00a0SEBASTI\u00c1N y ANDR\u00c9S FERNADO URREGO V\u00c9LEZ, por el \u00a0delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4357-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 58911. \u00a0 Acta \u00a0255. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto \u00a0por la defensa com\u00fan de los procesados contra la sentencia \u00a0condenatoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}