{"id":59071,"date":"2023-12-22T19:13:18","date_gmt":"2023-12-22T19:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4352-202156962\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:18","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:18","slug":"sp4352-202156962","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4352-202156962\/","title":{"rendered":"SP4352-2021(56962)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4352-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056962 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 255 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0las impugnaciones interpuestas por los defensores de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0y Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad y, en su lugar, conden\u00f3 a \u00a0los citados procesados al hallarlos responsables del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de labores de inteligencia que desarrollaba la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con apoyo del departamento de la DEA del \u00a0gobierno de los Estados Unidos, se conocieron las interceptaciones de \u00a0las comunicaciones del aparato Blackberry PIN 9E88D79, de alias \u00a0&#8220;Nacho&#8221; y el PIN 2A6DA45F de alias &#8220;Jay\u201d, \u00a0integrantes de una organizaci\u00f3n que traficaba estupefacientes \u00a0desde Colombia hac\u00eda Centro Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de tales conversaciones, el 12 de junio de 2014, se tuvo conocimiento \u00a0que desde el BlackBerry de alias \u201cJay\u201d, se contactaba con \u00a0el PIN 2B56BE6E, utilizado por alias \u201cPandora\u201d -\u00c1ngela \u00a0Uribe-, \u00a0para hablar de una entrega de 70 \u201ccamisas\u201d que al parecer \u00a0eran unidades de coca\u00edna. Este traspaso se llevar\u00eda a \u00a0cabo por el sector de la calle 80 de la ciudadela Colsubsidio de \u00a0Bogot\u00e1. Seg\u00fan los investigadores, una vez \u201cPandora\u201d \u00a0entregara la mercanc\u00eda a \u00d3scar Fl\u00f3rez o a sus \u00a0emisarios, esta ser\u00eda trasladada en un taxi, veh\u00edculo \u00a0que ser\u00eda, posteriormente, objeto de un falso ret\u00e9n \u00a0policial para sustraer el alcaloide y, as\u00ed, recuperarlo en \u00a0favor de quienes lo hab\u00edan entregado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estableci\u00f3 que la entrega del narc\u00f3tico se llevar\u00eda \u00a0a cabo el 17 de junio de 2014 a las 6:30 A.M, espec\u00edficamente \u00a0en las inmediaciones de los establecimientos de comercio \u201cPiazata\u201d \u00a0y \u201cDavip\u00e1n\u201d, en la ciudadela Colsubsidio de \u00a0Bogot\u00e1. A dicho lugar llegar\u00eda un veh\u00edculo \u00a0particular de placas terminadas en 002, conducido por alias \u00a0\u201cPandora\u201d, quien ir\u00eda acompa\u00f1ada de \u00a0\u201cLucho\u201d, \u00a0cargado con 70 paquetes, los que ser\u00edan trasladados a un \u00a0veh\u00edculo taxi. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida \u00a0la anterior informaci\u00f3n, el Grupo de Polic\u00eda Judicial \u00a0Especializada se desplaz\u00f3 al sector en la fecha establecida, \u00a0all\u00ed observ\u00f3 que al sitio arrib\u00f3 un veh\u00edculo \u00a0autom\u00f3vil Mazda color negro, placas HKW002, conducido por una \u00a0mujer -\u00c1ngela \u00a0Uribe- \u00a0cuyo acompa\u00f1ante era un hombre, -Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn- \u00a0mientras se les aproximaba como peat\u00f3n una mujer -Sandra \u00a0Ruth Cardona Candelo-. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0llega un veh\u00edculo taxi, Renault Symbol, de placas VEA888, con \u00a02 sujetos de sexo masculino a bordo -Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0como conductor y Robinson Tovar como pasajero- \u00a0que se parque\u00f3 al lado del automotor Mazda de color negro, \u00a0abrieron los ba\u00fales y las 4 maletas fueron traspasadas al taxi \u00a0por los hombres que estaban en la escena, -Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn, Jes\u00fas Antonio Mart\u00ednez \u00a0y Jos\u00e9 Robinson Tovar- \u00a0mientras la mujer peat\u00f3n -Sandra \u00a0Ruth Cardona Candelo- \u00a0vigilaba la correcta operaci\u00f3n del traslado de la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que la informaci\u00f3n obtenida coincid\u00eda con lo que \u00a0estaban visualizando, la Polic\u00eda Judicial intervino en la \u00a0escena y materializ\u00f3 la captura de las siguientes personas: \u00a0\u00c1ngela Marcela Uribe y Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0conductora y pasajero del veh\u00edculo Mazda color negro, placas \u00a0HKW002; Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0y Jos\u00e9 R\u00f3binson Tovar Pe\u00f1aloza, conductor y \u00a0pasajero del taxi de placas VEA888; y a Sandra Ruth Cardona Candelo, \u00a0mujer transe\u00fante que vigilaba la entrega de los paquetes, \u00a0luego de que se conociera que la sustancia transportada dio positivo \u00a0para coca\u00edna en un peso de 69839 gms. \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar llevada a cabo el 17 de junio de 2014, ante el Juzgado 88 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, tras legalizarse el procedimiento de captura, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00c1ngela \u00a0Marcela Uribe, Jos\u00e9 R\u00f3binson Tovar Pe\u00f1aloza, \u00a0Sandra Ruth Cardona Candelo, Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0y Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0en calidad de coautores de la conducta \u00a0punible de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0establecida en el inciso primero del art\u00edculo 376 y numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de diciembre de 2014, el Fiscal \u00a018 Especializado de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda de \u00a0Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. Proceso que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 adelantar \u00a0la etapa de juzgamiento, y despacho ante el cual se materializ\u00f3 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n el 17 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 21 de \u00a0septiembre de 2015, 14 de marzo, 7 de abril y 12 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0al inicio del juicio, los investigados \u00c1ngela Marcela Uribe1, \u00a0Jos\u00e9 R\u00f3binson Tovar Pe\u00f1aloza2 \u00a0y Sandra Ruth Cardona Candelo3 \u00a0suscribieron preacuerdo de responsabilidad penal, los cuales fueron \u00a0debidamente aceptados por el juzgado de conocimiento. A pesar de que \u00a0Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn, \u00a0igualmente, pactara acuerdo con el Ente Acusador, el mismo fue \u00a0improbado en audiencia del 4 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0proceso penal paralelo, fue judicializado y condenado el ciudadano \u00a0\u00d3scar Edwin Fl\u00f3rez Escobar, encargado de recibir el \u00a0alcaloide, mediante sentencia del 13 de julio de 2015, emitida por el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los d\u00edas 25, 26 de septiembre, 20 de noviembre de 2017 se \u00a0efectu\u00f3 el juicio oral, audiencias en la que se recaudaron los \u00a0testimonios de los investigadores Luis Eduardo Lopera Rinc\u00f3n, \u00a0Liliana Marcela Caballero y Edith Johana Combatt Herrera; as\u00ed \u00a0como de los procesados ya condenados por los mismos hechos, Jos\u00e9 \u00a0R\u00f3binson Tovar Pe\u00f1aloza, \u00d3scar Edwin Fl\u00f3rez \u00a0Escobar y \u00c1ngela Marcela Uribe, solicitadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0Finalmente, a petici\u00f3n de la defensa de Luis Eduardo Torres \u00a0Medell\u00edn, concurri\u00f3 el investigador privado, Mart\u00edn \u00a0Alonso Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en sesi\u00f3n del 13 de febrero de 2018, las partes y Ministerio \u00a0P\u00fablico presentaron sus alegaciones finales y una vez \u00a0clausurado el debate, el Juez de Conocimiento anunci\u00f3 el \u00a0sentido de fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 9 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0y Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn, \u00a0al exponer que en el plenario i) no se acredit\u00f3 debidamente la \u00a0calidad de la sustancia incautada, pues sobre ella solo se efectu\u00f3 \u00a0an\u00e1lisis PIPH, el cual no es confiable de manera definitiva \u00a0sino de alcance preliminar o meramente indicativo de que se trataba \u00a0de coca\u00edna. As\u00ed mismo, ii) no se corrobor\u00f3 \u00a0responsabilidad penal atribuible a los procesados Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0y Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior providencia, la Delegada de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al considerar \u00a0que estaba suficientemente acreditada la materializaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, pues, del plenario no exist\u00eda duda de que la \u00a0sustancia incautada era coca\u00edna. As\u00ed mismo, de las \u00a0pruebas recaudadas pod\u00eda extraerse el compromiso penal que les \u00a0asist\u00eda a los procesados, quienes hicieron parte de la empresa \u00a0criminal de la que se conoci\u00f3 su operaci\u00f3n por labores \u00a0de inteligencia y que conllevaron a la captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en providencia del 7 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 la tesis de la Delegada del \u00a0Ente Acusador, por lo que revoc\u00f3 el fallo absolutorio para, en \u00a0su lugar, condenar a \u00a0Jes\u00fas Antonio Mart\u00ednez \u00a0y Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0como \u00a0coautores de la conducta \u00a0punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes \u00a0agravado, establecido en el inciso primero del art\u00edculo 376 y \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de primera condena, los defensores interpusieron recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, que fue concedido mediante auto del 16 \u00a0de diciembre de 2019 ante esta Colegiatura, luego de que se \u00a0sustentara dentro del t\u00e9rmino legal y se surtiese el \u00a0respectivo traslado a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 se equivoc\u00f3 \u00a0al valorar las pruebas v\u00e1lidamente recaudadas en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, las cuales no ofrecen otra conclusi\u00f3n distinta a la \u00a0materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de los \u00a0enjuiciados Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0y Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Respecto a la acreditaci\u00f3n de la naturaleza, calidad y \u00a0cantidad de la sustancia incautada, consider\u00f3, en primer \u00a0lugar, que se respetaron los protocolos de cadena de custodia \u00a0encaminados \u00a0a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, adujo que existen suficientes pruebas que acreditan que \u00a0la sustancia incautada era coca\u00edna. En tal sentido, obra \u00a0informe \u00a0de prueba qu\u00edmica -PIPH- del 17 de junio de 2014, en el lugar \u00a0de los hechos, suscrito por la investigadora Patricia Jim\u00e9nez \u00a0Borrego que arroj\u00f3 positivo para coca\u00edna en un peso \u00a0neto de 69839 gms, junto con el respectivo \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0de las sustancias incautadas, seguidamente, la funcionaria embal\u00f3, \u00a0sell\u00f3 y rotul\u00f3 en 4 bolsas y diligenci\u00f3 el \u00a0respectivo formato de cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 9 de julio de 2014, la investigadora del laboratorio de la \u00a0Fiscal\u00eda, Liliana Caballero, finaliz\u00f3 la cadena de \u00a0custodia para verificar de manera definitiva, antes de su \u00a0destrucci\u00f3n, el peso y naturaleza de la sustancia \u00a0incautada. \u00a0Este examen acredit\u00f3 que el material decomisado ten\u00eda \u00a0un peso bruto de 81 kgms, y al aplicarle los reactivos Tanred y \u00a0Scott, dentro del an\u00e1lisis PIPH, dio como resultado positivo \u00a0para coca\u00edna. Parte de este alcaloide se guard\u00f3 como \u00a0muestra en el almac\u00e9n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el Tribunal de segunda instancia, siempre se conserv\u00f3 la \u00a0cadena de custodia, pues no se vislumbra que los sellos y r\u00f3tulos \u00a0de las 4 bolsas hubiesen sido quebrantados o que la cantidad de 70 \u00a0paquetes, en los cuales fue prensado el estupefaciente, variara \u00a0durante ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el juez colegiado no comparte la tesis seg\u00fan la cual, una \u00a0prueba PIPH no es suficiente para predicar que la sustancia incautada \u00a0es coca\u00edna, como lo asever\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia. Al contrario, consider\u00f3 que el an\u00e1lisis \u00a0qu\u00edmico merece toda credibilidad, no solo porque Liliana \u00a0Caballero es una perita qu\u00edmica id\u00f3nea con m\u00e1s \u00a0de 25 a\u00f1os de experiencia, sino porque nunca se controvirti\u00f3 \u00a0el contenido de su examen, ni existe otro an\u00e1lisis que \u00a0contradiga o mutara el resultado. Adem\u00e1s, la defensa no indic\u00f3 \u00a0con cu\u00e1l otra sustancia legal se hubiere confundido o, \u00a0incluso, en \u00a0su leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n, tampoco efectu\u00f3 \u00a0ex\u00e1menes al remanente guardado en el almac\u00e9n de \u00a0evidencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0cotejar y demostrar posibles yerros en esa prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, atendiendo la regla referida a que no existe tarifa legal \u00a0para corroborar un determinado suceso, coligi\u00f3 que los 70 \u00a0paquetes incautados por la Polic\u00eda Judicial, el 17 de junio de \u00a02014, corresponden a la coca\u00edna examinada e incinerada el 9 de \u00a0julio de esa anualidad, escenario en el que se configura la tipicidad \u00a0objetiva del delito endilgado a Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0y \u00a0Luis Eduardo Torres Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la responsabilidad penal de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 detall\u00f3 \u00a0que se colman los presupuestos para emitir condena, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recordar los aspectos f\u00e1cticos que rodearon su captura en \u00a0flagrancia, hizo \u00e9nfasis en que de la investigaci\u00f3n \u00a0penal se conoci\u00f3 una interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0al abonado de alias \u201cPandora\u201d, cuando esta dijo que \u00a0asistir\u00eda a la entrega del alcaloide en compa\u00f1\u00eda \u00a0de \u201cLucho\u201d \u00abporque \u00a0los art\u00edculos a entregar son pesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el procedimiento de captura se corrobor\u00f3 que este procesado \u00a0era la persona que acompa\u00f1aba a \u00c1ngela Marcela Uribe en \u00a0el veh\u00edculo Mazda de placas HKW002, hecho que fue confirmado \u00a0por esta \u00faltima persona al ser interrogada en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la defensa aleg\u00f3 que la presencia de Torres \u00a0Medell\u00edn \u00a0en el lugar de los hechos fue una circunstancia casual, por ser \u00a0vecino del sector en donde se efectu\u00f3 la captura y que ingres\u00f3 \u00a0al veh\u00edculo solamente a efectos de guiar a \u00c1ngela hasta \u00a0la panader\u00eda \u201cDavipan\u201d, para la Corporaci\u00f3n \u00a0de segunda instancia esta es una aseveraci\u00f3n sin respaldo \u00a0probatorio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, resulta clara su intervenci\u00f3n en los hechos, al \u00a0punto que, de manera activa, \u00e9l mismo sac\u00f3 y acomod\u00f3 \u00a0el alijo, del que conoc\u00eda su contenido, pues, como dijo el \u00a0agente Lopera, la maleta peque\u00f1a de color azul no cerraba \u00a0porque la cremallera estaba da\u00f1ada y all\u00ed se pod\u00eda \u00a0ver los paquetes del alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se trat\u00f3 de un acto de caballerosidad con respecto a \u00c1ngela \u00a0Uribe, pues su proceder obedeci\u00f3 al cumplimiento de un rol \u00a0definido para culminar de forma r\u00e1pida la operaci\u00f3n, \u00a0pasar la mercanc\u00eda de un carro a otro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, atendiendo el detalle \u00a0de las conversaciones, la naturaleza y cantidad de la sustancia a \u00a0transportar y la log\u00edstica de la operaci\u00f3n ilegal \u00a0intervenida por las autoridades, resulta imposible que su injerencia \u00a0en los hechos sea fortuita o al azar, como lo sostuvo el Juez de \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n de segundo grado revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio y conden\u00f3 a Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0a la pena de 266 meses de prisi\u00f3n4, \u00a0multa de 3000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, al hallarlo responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, conforme a las previsiones del art. 67 de la Ley 906 de 2004, \u00a0dispuso remitir copias para que se investigara la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n atribuible al Juez \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por su \u00a0abierta y desacertada valoraci\u00f3n probatoria que llev\u00f3 a \u00a0la absoluci\u00f3n de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Ahora, frente al an\u00e1lisis de responsabilidad penal de Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0consider\u00f3 \u00a0que, tambi\u00e9n, existen suficientes elementos para predicar su \u00a0compromiso penal como coautor en el punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0independientemente de su trabajo como taxista, encontr\u00f3 que el \u00a0devenir delictual demostraba la conexi\u00f3n intelectual y \u00a0material de todos los capturados. Bajo este contexto, exist\u00eda \u00a0una empresa criminal que ten\u00eda un plan \u00a0preconcebido para el \u00e9xito, sin dejar nada al azar como, por \u00a0ejemplo, acudir a un taxista cualquiera, pues la idea era asegurar el \u00a0adecuado transporte del importante cargamento de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0record\u00f3 que los delincuentes necesitaban un taxi que no \u00a0tuviere afectaci\u00f3n por pico y placa, motivo por el cual era \u00a0necesario involucrar a Jes\u00fas \u00a0Antonio Ram\u00edrez en \u00a0los planes delincuenciales. As\u00ed mismo que, seg\u00fan la \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones, del 16 de junio de 2014, se \u00a0conoci\u00f3 que \u00abla \u00a0mercanc\u00eda la llevaba alias \u201cPandora&#8221; en su \u00a0veh\u00edculo, color negro, de placas terminadas en 002, la \u00a0pasar\u00edan al taxi\u00bb, \u00a0veh\u00edculo este de servicio p\u00fablico que iba a ser objeto \u00a0de un falso ret\u00e9n, para recuperar el alijo. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n del agente de Polic\u00eda Judicial Luis \u00a0Alberto Lopera, encargado de la captura de este procesado, quien \u00a0refiere que el taxi lleg\u00f3 al lugar de los hechos despu\u00e9s \u00a0de que lo hiciera el Mazda, y todos los tres hombres que estaban en \u00a0la escena ayudaron a pasar las maletas de un veh\u00edculo al otro, \u00a0incluyendo a Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recuerda la declaraci\u00f3n del pasajero del taxi, Robinson Tovar \u00a0Pe\u00f1aloza, donde se\u00f1ala que recibi\u00f3 instrucciones \u00a0de \u00d3scar Fl\u00f3rez, due\u00f1o del cargamento incautado, \u00a0en el sentido de que deb\u00eda subirse a un taxi \u201csymbol\u201d \u00a0de placas VEA888, que estaba sucio y que lo estaba esperando en el \u00a0Centro Comercial Portal de la 80, para cumplir el plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue corroborado en juicio por \u00d3scar Fl\u00f3rez, \u00a0quien asegur\u00f3 que contrat\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez, \u00a0por un valor entre $300.000 a $400.000 para movilizar el cargamento \u00a0decomisado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien al momento de la captura en flagrancia el procesado ten\u00eda \u00a0el tax\u00edmetro encendido, asegura el Tribunal Superior que se \u00a0trataba de una simple acci\u00f3n para evadir la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, el a \u00a0quem \u00a0revoc\u00f3 la condena al estimar que la participaci\u00f3n en \u00a0los hechos no son una simple tarea del oficio de taxista, por el \u00a0contrario, la \u00a0valoraci\u00f3n integral de los medios de prueba permite establecer \u00a0que Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0particip\u00f3 activamente en condici\u00f3n de coautor del \u00a0delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, como quiera que acordara \u00a0cargar y transportar los 70 paquetes con estupefacientes, locomoci\u00f3n \u00a0que resultaba natural no dejar al azar de cualquier extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, lo conden\u00f3 a la pena de 262 meses \u00a0de prisi\u00f3n5, \u00a0multa de 2668 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0defensor de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn, \u00a0de manera principal, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0condenatoria y, consecuentemente, se absuelva a su prohijado. De \u00a0forma subsidiaria, deprec\u00f3 que, en el evento de emitirse \u00a0condena, debe responder, pero a t\u00edtulo de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, aleg\u00f3 que se violaron los protocolos de \u00a0cadena de custodia. Adem\u00e1s, reprocha que, al momento de \u00a0efectuarse la captura, as\u00ed como el pesaje y examen PIPH de la \u00a0sustancia incautada, en el lugar de los hechos, no estuvo presente el \u00a0Ministerio P\u00fablico. Esta omisi\u00f3n hace que la prueba sea \u00a0violatoria del derecho fundamental del debido proceso, por ende, debe \u00a0excluirse. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan lo detall\u00f3 el perito de la defensa, Mart\u00edn \u00a0Alonso Pedraza Herre\u00f1o, el examen qu\u00edmico a la \u00a0sustancia no concluy\u00f3 de manera definitiva y confiable que el \u00a0material incautado fuere ilegal, pues se trat\u00f3 de una prueba \u00a0meramente indicativa que se trataba de coca\u00edna, pero no en el \u00a0grado de certeza requerida para emitir condena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior argumento, estima que no se encuentra debidamente \u00a0acreditada la tipicidad de la conducta punible endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, alega que tampoco se encuentra suficientemente \u00a0demostrada la responsabilidad penal de Torres \u00a0Medell\u00edn, \u00a0pues de cara a lo que expusieron los testigos no puede extraerse que \u00a0hiciera parte de la organizaci\u00f3n criminal investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0una parte, las labores de inteligencia no hacen referencia a alg\u00fan \u00a0grado de participaci\u00f3n de su defendido. Al igual, \u00c1ngela \u00a0Marcela Uribe, alias Pandora, refiri\u00f3 que la presencia de \u00a0Torres \u00a0Medell\u00edn \u00a0en el lugar de los hechos fue meramente casual, porque, simplemente, \u00a0le pidi\u00f3 el favor que la guiara hasta la panader\u00eda \u00a0\u201cDavipan\u201d y cuando \u00e9l ingres\u00f3 al veh\u00edculo \u00a0Mazda, el alcaloide ya se encontraba en el ba\u00fal. As\u00ed \u00a0mismo, el declarante Jos\u00e9 Robinson Tovar Pe\u00f1aloza, \u00a0quien fuera condenado por estos hechos, describe que no conoce al \u00a0referido procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, concluy\u00f3 que el Ente Acusador no acredit\u00f3 \u00a0las circunstancias de comunicabilidad, la divisi\u00f3n de tareas, \u00a0el acuerdo previo y el aporte eficaz en el caso de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0necesarios para estructurar la coautor\u00eda, pues a\u00fan sin \u00a0su presencia en el lugar de los hechos, el delito igualmente se \u00a0hubiere consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la anterior explicaci\u00f3n, solicit\u00f3 que deb\u00eda \u00a0dictarse sentencia absolutoria, en tanto que no qued\u00f3 \u00a0acreditada la responsabilidad penal de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn, \u00a0no obstante, de estimarse que ello no es procedente, de manera \u00a0subsidiara, reclam\u00f3 que su participaci\u00f3n en el delito \u00a0investigado se considere que fue en grado de complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por su parte, el apoderado de Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0insiste en la ajenidad de su representado en la participaci\u00f3n \u00a0o conformaci\u00f3n de la estructura criminal que ten\u00eda la \u00a0sustancia incautada, pues su aparici\u00f3n en el lugar de los \u00a0hechos \u00fanicamente obedeci\u00f3 al desempe\u00f1o de su \u00a0labor como taxista, y mucho menos conoc\u00eda el contenido de las \u00a0maletas que llevaban quienes contrataron sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1ala que la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0supuso hechos que no fueron objeto de imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n, \u00a0con la \u00fanica finalidad de construir elementos indicadores para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, considera que la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0acreditar los elementos que estructuran la coautor\u00eda, por el \u00a0contrario, de las labores de inteligencia expuestas en juicio nunca \u00a0se dijo que Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0hubiere formado parte de la red criminal o al menos concertado su \u00a0participaci\u00f3n en alg\u00fan il\u00edcito, pues simplemente \u00a0en las interceptaciones se hablaba de la concurrencia de \u201cun \u00a0taxi\u201d, el cual hubiera podido ser cualquiera de los 5200 taxis \u00a0que ruedan en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, los testimonios de los se\u00f1ores \u00c1ngela Uribe, \u00a0Jos\u00e9 Robinson Tovar Pe\u00f1aloza y \u00d3scar William \u00a0Fl\u00f3rez, de manera clara, indican que no conoc\u00edan al \u00a0taxista, por lo que, ahora, mal podr\u00eda involucrarse a su \u00a0defendido en la conducta punible investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0reproch\u00f3 que no se hubiere convocado al juicio a un agente de \u00a0la DEA, a efectos de que declara respecto cu\u00e1l fue la fuente \u00a0de informaci\u00f3n confiable de la que se conoci\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n para efectuar el operativo que llev\u00f3 a la \u00a0captura de los procesados, as\u00ed como tampoco se incorporaron al \u00a0juicio las transliteraciones de las interceptaciones de \u00a0comunicaciones que obraban en la presente investigaci\u00f3n, por \u00a0lo que estima que fueron indebidamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte es competente para decidir sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0realizada por los defensores de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0y Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0contra de la sentencia que los conden\u00f3 por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes \u00a0agravado, en calidad de coautores, dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0especializado de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ AP 263-2019 del 3 de abril de 2019, en aras \u00a0de hacer efectiva la garant\u00eda de la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En t\u00e9rminos generales, las impugnaciones objeto de examen en \u00a0la presente actuaci\u00f3n tienen dos componentes. El primero \u00a0referido a la atipicidad de la conducta y el segundo ateniente a la \u00a0ausencia de responsabilidad de los acusados en el delito endilgado. \u00a0Conforme a ello, la Sala seguir\u00e1 el mismo orden tem\u00e1tico \u00a0a efectos de desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la tipicidad de la conducta de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido delito se encuentra descrito en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.6 \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, el legislador consagr\u00f3 de manera alternativa \u00a0las posibles modalidades de comportamiento que podr\u00eda \u00a0desarrollar el sujeto agente, las cuales son: \u00a0(i) \u00a0introduzca, \u00a0(ii) saque, \u00a0(iii) transporte, \u00a0(iv) lleve \u00a0consigo, \u00a0(v) almacene, \u00a0(vi) conserve, \u00a0(vii) elabore, \u00a0(viii) venda, \u00a0(ix) ofrezca, \u00a0(x) adquiera, \u00a0(xi) financie \u00a0y \u00a0(xii) \u00a0suministre; \u00a0lo cual implica que con la sola selecci\u00f3n de uno de ellos se \u00a0podr\u00eda predicar ejecutado o consumado el comportamiento \u00a0jur\u00eddico penalmente desaprobado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la \u00a0conducta descrita en el art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1986 [\u2026] \u00a0se \u00a0trata de un delito de conducta alternativa que est\u00e1 integrado \u00a0por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta \u00a0aut\u00f3noma e independiente. Al iniciarse la acci\u00f3n en \u00a0cualquiera de las modalidades previstas, ya se est\u00e1 consumando \u00a0el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo espec\u00edfico, \u00a0pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por s\u00ed solo \u00a0se conoce contrario a la ley\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0los \u00a0actos de introducir al pa\u00eds, sacar de \u00e9l, transportar, \u00a0llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, \u00a0adquirir, financiar o suministrar a cualquier t\u00edtulo droga que \u00a0produzca dependencia, comportan la realizaci\u00f3n de delito \u00a0aut\u00f3nomo as\u00ed se trate de actuaciones concatenadas y \u00a0progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos \u00a0para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como \u00a0parte de la distribuci\u00f3n de tareas en una empresa criminal\u201d8. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 23 jun. 2010, Rad. 31352) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara a los reclamos que elevan los impugnantes, y \u00a0a efectos de brindar un orden metodol\u00f3gico para su examen, se \u00a0empezar\u00e1 por atender los motivos gen\u00e9ricos de disenso, \u00a0los cuales se contraen a que: i) no estuvo presente el Ministerio \u00a0P\u00fablico en la diligencia de incautaci\u00f3n y captura de \u00a0los procesados, ii) no se respet\u00f3 la cadena de custodia, iii) \u00a0no se acredit\u00f3 debidamente que la sustancia incautada fuera \u00a0coca\u00edna, pues la prueba de PIPH no es id\u00f3nea o \u00a0concluyente para tal prop\u00f3sito y iv) las interceptaciones a \u00a0las comunicaciones carecen de legalidad, en tanto que no se convoc\u00f3 \u00a0a un agente de la DEA, para que expusiera c\u00f3mo las obtuvo y \u00a0para que incorporara dichas transliteraciones al presente juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los anteriores cuestionamientos, ambos defensores refutan \u00a0la obtenci\u00f3n de las pruebas que sirvieron para sustentar la \u00a0objetiva comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0primer t\u00e9rmino, sobre la falta del llamado y concurrencia de \u00a0un delegado del Ministerio P\u00fablico a la captura de los \u00a0procesados, debe precisarse que el procedimiento que llev\u00f3 a \u00a0los funcionarios en el lugar de los hechos no se trat\u00f3 de una \u00a0diligencia de allanamiento, como erradamente lo entiende la defensa, \u00a0sino del desarrollo de una actividad propia y permitida a la Polic\u00eda \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse el contenido del art\u00edculo 205 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que describe las actividades de polic\u00eda \u00a0judicial en la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, al siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0205. Los servidores p\u00fablicos que, en ejercicio de sus \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, reciban denuncias, querellas o \u00a0informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisi\u00f3n \u00a0de un delito, realizar\u00e1n de inmediato todos los actos \u00a0urgentes, tales como inspecci\u00f3n en el lugar del hecho, \u00a0inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, entrevistas e interrogatorios. \u00a0Adem\u00e1s, identificar\u00e1n, recoger\u00e1n, embalar\u00e1n \u00a0t\u00e9cnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica y registrar\u00e1n por escrito, grabaci\u00f3n \u00a0magnetof\u00f3nica o fon\u00f3ptica las entrevistas e \u00a0interrogatorios y se someter\u00e1n a cadena de custodia. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva legal y con la finalidad de lograr la \u00a0judicializaci\u00f3n de los penalmente responsables, existe un \u00a0criterio seg\u00fan el cual, basta que la Polic\u00eda Judicial \u00a0conozca la informaci\u00f3n de la eventual materializaci\u00f3n \u00a0de un delito, para que dentro del marco de sus funciones acuda al \u00a0respectivo sitio y pueda verificar la informaci\u00f3n \u00a0suministrada, siempre y cuando no se requiera autorizaci\u00f3n \u00a0judicial previa, como en los eventos consagrados en los art\u00edculos \u00a0246 a 250 de la Ley 906 de 2004 y que impliquen afectaci\u00f3n a \u00a0las garant\u00edas y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0refulge evidente que el procedimiento de captura tuvo origen en la \u00a0informaci\u00f3n que obtuvieron los funcionarios de Polic\u00eda \u00a0Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el \u00a0sentido de que, al parecer, en v\u00eda p\u00fablica, se iban a \u00a0entregar \u201c70 camisetas\u201d que podr\u00edan tratarse de \u00a0unidades de coca\u00edna, raz\u00f3n por la cual, de manera \u00a0inmediata acudieron al lugar indicado a efectos de elucidar la \u00a0veracidad de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0el desarrollo del anterior procedimiento fue relatado por el testigo \u00a0Luis Eduardo Lopera, quien corrobora que se trat\u00f3 del \u00a0despliegue de actos urgentes, tal y como as\u00ed lo describi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfind\u00edquele al se\u00f1or juez c\u00f3mo obtuvo la \u00a0informaci\u00f3n respecto de estos hechos? \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Eduardo Lopera Rinc\u00f3n: \u00a0el se\u00f1or coordinador del grupo SUI recibe una llamada a las \u00a04:00 am del agente especial de la DEA H\u00e9ctor Cartagena, quien \u00a0le manifiesta que, en horas de la ma\u00f1ana de ese mismo d\u00eda, \u00a0en la panader\u00eda Piazzeta o en Davipan, una panader\u00eda y \u00a0una pizzer\u00eda en el sector de la ciudadela Colsubsidio, se iba \u00a0a realizar la entrega de una droga. Esta informaci\u00f3n es \u00a0suministrada por una fuente conocida de la DEA y cre\u00edble, por \u00a0lo cual el jefe del grupo me da la misi\u00f3n a m\u00ed, de \u00a0coordinar el grupo que va a realizar este procedimiento, yo me dirijo \u00a0a ese sitio a las 6 de la ma\u00f1ana, ubicamos estos sitios, la \u00a0pizzer\u00eda Piazzeta y la panader\u00eda Davip\u00e1n, \u00a0procedemos a realizar la ubicaci\u00f3n de las unidades para estar \u00a0pendientes de la informaci\u00f3n [\u2026]9 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como acudieron al lugar indicado, en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0donde efectivamente, a las 7:15 am, lleg\u00f3 un veh\u00edculo \u00a0Mazda 3 de color negro con placas terminadas en 02, y relat\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0estacion\u00f3 en una bah\u00eda por unos minutos, dentro del \u00a0veh\u00edculo ven\u00edan dos personas, m\u00e1s o menos a las \u00a07:30 am llega un taxi, color amarillo, este taxi se ubica al lado del \u00a0veh\u00edculo, inmediatamente se ubica, bajan dos personas del \u00a0taxi, lo mismo las personas del veh\u00edculo Mazda 3, abren los \u00a0ba\u00fales y empiezan a pasar lo que parecen ser unas maletas en \u00a0ese momento, del veh\u00edculo negro al taxi [\u2026] Yo vi \u00a0directamente esa situaci\u00f3n, cuando llegaron los veh\u00edculos, \u00a0est\u00e1bamos ubicados a una cuadra en la parte occidental, vi \u00a0cuando lleg\u00f3 el veh\u00edculo Mazda y vi cuando pas\u00f3 \u00a0el taxi y se ubic\u00f3 al lado del carro, como coincid\u00eda \u00a0con los datos que nos hab\u00edan suministrado, di la orden, \u00a0mediante radiotel\u00e9fono, de que se procediera, con todas las \u00a0medidas de seguridad, para neutralizar lo que estaban haciendo esas \u00a0personas y verificar la informaci\u00f3n [\u2026]10\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin duda, la actividad desplegada, tal y como fue descrita, tiene \u00a0fundamento en las facultades de la Polic\u00eda Judicial en el \u00a0marco de actos urgentes, es decir, en cumplimiento del deber \u00a0inmediato de verificar la informaci\u00f3n suministrada, sin \u00a0requerirse de una autorizaci\u00f3n judicial previa, o incluso, sin \u00a0que medie orden del fiscal delegado, pues se trataba de acudir a una \u00a0v\u00eda p\u00fablica, de la que no se puede extraer una \u00a0expectativa razonable de intimidad que justifique la orden previa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0mal podr\u00eda extraerse un procedimiento irregular que afectara \u00a0la legalidad del procedimiento que condujo a la judicializaci\u00f3n \u00a0de Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0y Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0o que implicara la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0que conllevara a la exclusi\u00f3n probatoria de los elementos all\u00ed \u00a0recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0al atender un similar reclamo esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0haber sucedido, conforme lo estimado mejor por los servidores \u00a0p\u00fablicos, que el registro del automotor no arrojaba resultados \u00a0positivos, no cabe duda de que all\u00ed mismo habr\u00edan \u00a0abandonado el lugar los ciudadanos, sin requerirse orden o tr\u00e1mite \u00a0ante el Juez de Control de Garant\u00edas, y ni siquiera \u00a0intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, simplemente porque esas \u00a0labores de comprobaci\u00f3n se hab\u00edan cubierto \u00a0adecuadamente y nada il\u00edcito se hall\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo, entonces, extralimitaci\u00f3n de funciones o un tipo de \u00a0actuar ilegal por parte de los miembros de la SIJIN, pues, entre \u00a0otras razones, el tiempo en el cual los ocupantes de los veh\u00edculos \u00a0permanecieron con ellos sin haber sido intimada su captura formal, \u00a0corresponde apenas al propio de desplazarse hasta el lugar donde se \u00a0auscultar\u00eda con detalle la camioneta y a los trabajos que \u00a0demand\u00f3 penetrar a todos sus compartimientos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, ni formal ni materialmente puede entenderse que lo realizado \u00a0por los policiales sobre la camioneta se trata de un allanamiento, no \u00a0solo porque las normas atinentes a la actuaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00a0as\u00ed lo indican \u2013v\u00e9ase como los art\u00edculos \u00a0219 y 222 de la Ley 906 de 2004, delimitan los allanamientos a \u00a0inmuebles, naves o aeronaves, y s\u00f3lo el art\u00edculo 226, \u00a0referido a los allanamientos especiales de bienes que gocen de \u00a0inmunidad diplom\u00e1tica, incluye los veh\u00edculos \u00a0automotores; u obs\u00e9rvese que respecto de estos bienes, \u00a0automotores, incluso se faculta el registro de la polic\u00eda con \u00a0fines eminentemente preventivos, dado que no se estima profunda la \u00a0afectaci\u00f3n a la intimidad cuando su interior es auscultado- \u00a0sino en atenci\u00f3n a que, como tantas veces se ha dicho, lo \u00a0pretendido era \u00fanicamente verificar la informaci\u00f3n \u00a0rendida por el ciudadano an\u00f3nimo, sin la existencia de una \u00a0investigaci\u00f3n formalizada, ni mucho menos la captura previa de \u00a0supuestos indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, a diferencia de lo se\u00f1alado por el recurrente en su \u00a0escrito, entiende que, en efecto, esa tarea adelantada por la SIJIN, \u00a0s\u00ed constituye un acto urgente, conforme su naturaleza y \u00a0finalidades, en todo congruente con lo que postula el art\u00edculo \u00a0205 de la Ley 906 de 2004, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Descartado \u00a0que lo ocurrido con el automotor corresponda a un allanamiento y \u00a0hall\u00e1ndose claro que la captura no fue previa sino \u00a0consecuencial al hallazgo de la droga, no cabe duda que lo adelantado \u00a0por la polic\u00eda judicial realiza en un todo y por todo esos \u00a0actos urgentes arriba transcritos, vale decir, se trataba de revisar \u00a0minuciosamente el veh\u00edculo para determinar de inmediato si la \u00a0informaci\u00f3n an\u00f3nima ten\u00eda \u00a0visos de credibilidad \u00a0y ya luego, encontrada la droga, realizar la correspondiente captura \u00a0en flagrancia con el lleno de los requisitos legales e informar al \u00a0fiscal para que asumiera con premura la direcci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Rad. \u00a0No 31592 del 6 de mayo de 2009) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo todo dicho, ning\u00fan reproche o vulneraci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales puede extraerse de que en la escena \u00a0del delito no hubiera participado o se hubiere, si quiera convocado, \u00a0el Ministerio P\u00fablico, en virtud a que, como se vio, se trat\u00f3 \u00a0de una verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n en v\u00eda \u00a0p\u00fablica, sin expectativa de intimidad y en desarrollo del \u00a0marco dentro del cual la Polic\u00eda Judicial tiene la facultad y \u00a0el deber de intervenir, valga recordar, en procura de asegurar la \u00a0convivencia pac\u00edfica y la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En segundo lugar, respecto al reclamo referido a que se transgredi\u00f3 \u00a0la cadena de custodia, igualmente, la Sala observa que no le asiste \u00a0raz\u00f3n a la bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que esta es una garant\u00eda que \u00a0comprende un conjunto de procedimientos que aseguren y demuestren la \u00a0autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica a cargo de los funcionarios y personas bajo cuya \u00a0responsabilidad se encuentren elementos de convicci\u00f3n durante \u00a0las diferentes etapas del proceso penal, desde cuando se recolecta \u00a0los medios de prueba y finaliza con el juez de la causa. Por ello, ha \u00a0estimado esta Sala que \u00abal \u00a0momento de recolectar las evidencias -llamadas a convertirse en \u00a0prueba en el juicio oral- es necesario registrar en la \u00a0correspondiente acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio \u00a0exacto del hallazgo y la persona o funcionario que lo recogi\u00f3, \u00a0as\u00ed como los cambios que hubiere sufrido en su manejo\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte ha se\u00f1alado e insistido en que los vicios en \u00a0la recolecci\u00f3n, env\u00edo, manejo, an\u00e1lisis y \u00a0conservaci\u00f3n de los elementos materiales de prueba o evidencia \u00a0f\u00edsica no afectan su legalidad, sino que tienen incidencia en \u00a0la eficacia, credibilidad o asignaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sobre el ejercicio e incidencia en la valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0los medios de convenci\u00f3n respecto de los cuales recae la \u00a0cadena de custodia, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de \u00a0custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio \u00a0o la evidencia f\u00edsica del deber de demostrar su autenticidad, \u00a0pues cuando ello ocurre la ley presume que son aut\u00e9nticos. Y \u00a0la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la \u00a0acreditaci\u00f3n de la indemnidad del elemento probatorio o de la \u00a0evidencia f\u00edsica a quien la presente, lo que, insiste la Sala, \u00a0no acarrea como sanci\u00f3n la exclusi\u00f3n del medio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en uno y otro evento, var\u00edan los efectos de no observar \u00a0los procedimientos legalmente establecidos, pues si se incumplen los \u00a0primeros, esto es, el debido proceso probatorio, la soluci\u00f3n \u00a0ha de ser la exclusi\u00f3n del elemento, pero si se pretermiten \u00a0los mecanismos y procedimientos de cadena de custodia lo que se \u00a0afecta es su aptitud demostrativa. De ah\u00ed que, como lo tiene \u00a0dicho la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, \u201cen principio, \u00a0no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un \u00a0medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusi\u00f3n, \u00a0sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditaci\u00f3n \u00a0o autenticidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el ataque que en sede de casaci\u00f3n se emprende \u00a0contra las irregularidades en la cadena de custodia, le impone al \u00a0demandante la carga de probar, no s\u00f3lo que aquella no se \u00a0cumpli\u00f3, o que se cumpli\u00f3 defectuosamente, sino que la \u00a0autenticidad del elemento material \u00a0probatorio o de la evidencia \u00a0f\u00edsica no logr\u00f3 establecerse por otros medios, y que \u00a0existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o \u00a0que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de \u00a0protecci\u00f3n o conservaci\u00f3n. (CSJ \u00a0SP Rad. 35127 del 17 de abril de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si por alguna circunstancia no se dio cumplimiento a la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional y legal de acatar los protocolos de \u00a0cadena de custodia frente a las evidencias f\u00edsicas, el \u00a0art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en \u00a0atenci\u00f3n al principio de libertad probatoria, permite que la \u00a0autenticidad se acredite por cualquier medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el protocolo de cadena de custodia se hace ideal cuando se trata de \u00a0evidencias f\u00edsicas que f\u00e1cilmente pueden confundirse o \u00a0alterarse, como es el caso de las sustancias estupefacientes, frente \u00a0a aquellas que pueden identificarse a simple vista por sus \u00a0caracter\u00edsticas externas, o que son susceptibles de ser \u00a0marcadas y por ello se hacen identificables. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el procedimiento de autenticaci\u00f3n puede ser suplido \u00a0a trav\u00e9s de los testigos que tengan conocimiento \u201cpersonal \u00a0y directo\u201d \u00a0de los hechos, tal como lo establece el art\u00edculo 402 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, est\u00e1 plenamente acreditado que al momento de \u00a0la captura se encontraron cuatro maletas, respecto de las cuales se \u00a0garantiz\u00f3 la cadena de custodia, seg\u00fan el procedimiento \u00a0que detall\u00f3 el testigo Luis Eduardo Lopera Rinc\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a las 10:00 horas llega al lugar de los hechos la se\u00f1ora \u00a0Patricia Jim\u00e9nez, que es la perito qu\u00edmica, quien \u00a0procede a realizar la prueba preliminar homologada para sustancias \u00a0estupefacientes, ella empieza a sacar la primera maleta, es una \u00a0maleta color negro con azul dentro de la cual se encontraban 24 \u00a0paquetes que son numerado del 1 al 24 con la letra A, despu\u00e9s \u00a0de eso ella empieza a hacer toma de muestras aleatorias a esos \u00a0paquetes dici\u00e9ndonos que despu\u00e9s de realizar la prueba \u00a0homologada para esto, nos dice que es positivo para coca\u00edna. \u00a0Entonces, en vista del resultado, aproximadamente a las 10:20 horas \u00a0se procede a elaborar el acta de derechos del capturado, la \u00a0constancia de buen trato a las personas, puesto que se da la \u00a0flagrancia por la coca\u00edna encontrada. Despu\u00e9s de esto \u00a0se saca la segunda maleta, se hace el mismo procedimiento, esta \u00a0maleta conten\u00eda 23 paquetes de forma rectangular, tambi\u00e9n \u00a0en pl\u00e1stico negro, se marcan de color rojo con la letra B, \u00a0pues era la segunda maleta, la perito nuevamente hace la toma de \u00a0muestras aleatorias, hace la prueba de PIPH dando positivo para \u00a0coca\u00edna, dando color azul la prueba. Se saca la tercera \u00a0maleta, se hace el mismo procedimiento, es una maleta de color rojo, \u00a0la cual contiene 11 paquetes, tambi\u00e9n se enumeran se hacen las \u00a0pruebas aleatorias, dando positivo para coca\u00edna, y finalmente \u00a0se saca la cuarta maleta, de color azul claro, que contiene 12 \u00a0paquetes se enumera con la letra b y se hace la prueba aleatoria \u00a0dando positivo para coca\u00edna [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Ind\u00edquele al se\u00f1or Juez, despu\u00e9s de esta \u00a0actividad que ha mencionado, \u00bfqu\u00e9 otra actividad \u00a0realiz\u00f3 respecto a este operativo? \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Eduardo Lopera Rinc\u00f3n: \u00a0La sustancia fue rotulada y embalada en cadena de custodia [\u2026] \u00a0esa droga posteriormente se destruy\u00f3 mediante un acta, antes \u00a0de destruirse se realiz\u00f3 prueba de PIPH para corroborar que \u00a0era la misma droga que se hab\u00eda incautado. [&#8230;] yo estuve \u00a0cuando se realiz\u00f3 la prueba de PIPH frente a los hoy detenidos \u00a0en el veh\u00edculo, cuando se detuvo y se realiz\u00f3 la prueba \u00a0en las maletas, igualmente estuve cuando se realiz\u00f3 la \u00a0destrucci\u00f3n de la droga, se realiz\u00f3 otra prueba de PIPH \u00a0para corroborar que fuera coca\u00edna antes de la destrucci\u00f3n, \u00a0las dos veces dio positivo las pruebas de PIPH que se hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfusted habla tambi\u00e9n de la destrucci\u00f3n, \u00a0ind\u00edquele al se\u00f1or juez si usted tambi\u00e9n \u00a0particip\u00f3 dentro de la actividad de destrucci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Eduardo Lopera Rinc\u00f3n:: \u00a0s\u00ed se\u00f1ora fiscal, fui asignado para destruir esa droga, \u00a0se llev\u00f3 al sur de Bogot\u00e1, a un horno especial que hay \u00a0en una empresa que realiza este tipo de quema de evidencias para la \u00a0Fiscal\u00eda, ah\u00ed se llev\u00f3 con varios investigadores \u00a0que tambi\u00e9n firmaron un informe donde qued\u00f3 plasmado la \u00a0misma cantidad antes de destruir, se volvi\u00f3 a practicar la \u00a0prueba de PIPH, y se procedi\u00f3 a incinerar, se encontraba el \u00a0Ministerio P\u00fablico, se encontraba la Fiscal que fue la \u00a0encargada delegada para hacer esto.12\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0este procedimiento de incautaci\u00f3n e inicio de cadena de \u00a0custodia fue plasmado en el Informe No 59270 del 17 de junio de \u00a0201413, \u00a0suscrito por el testigo Luis Eduardo Lopera, as\u00ed como por los \u00a0miembros de Polic\u00eda Judicial, Luis Eduardo Toledo, Juli\u00e1n \u00a0Londo\u00f1o Ospina, \u00d3scar S\u00e1nchez Abello, Robins\u00f3n \u00a0Herrera Garc\u00eda, Carolina Suarez Plazas, Sandro Hern\u00e1ndez \u00a0Mahecha, Gilberto Espitia Albarado y Fabi\u00e1n Delgado Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 9 de julio de 2014, los mismos investigadores que suscribieron la \u00a0incautaci\u00f3n, intervinieron la cadena de custodia a efectos de \u00a0realizar un nuevo an\u00e1lisis a la calidad y naturaleza de esta \u00a0sustancia. All\u00ed se explic\u00f3 que la sustancia a analizar \u00a0era: \u00abLas \u00a0maletas y empaques que conten\u00edan la sustancia, incautada en \u00a0procedimiento realizado por parte del Grupo de Polic\u00eda \u00a0Judicial Especializada GIE \u2013 SIU \u2013 DEA, el d\u00eda 17 \u00a0de junio de los cursantes\u00bb14. \u00a0Elementos que ser\u00edan sujetos de los respectivos an\u00e1lisis \u00a0qu\u00edmicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al juicio fue convocada la perita qu\u00edmica, Liliana \u00a0Marcela Caballero Pinz\u00f3n, quien de manera contundente reconoce \u00a0que recibi\u00f3 los 70 paquetes \u00aben \u00a0las cuatro bolsas rojas y las bolsas estaban selladas con r\u00f3tulos15\u00bb \u00a0de manos de Luis Eduardo Lopera Rinc\u00f3n16 \u00a0y procedi\u00f3 a efectuar el an\u00e1lisis definitivo de PIPH de \u00a0la sustancia y su subsiguiente destrucci\u00f3n en la empresa \u00a0Ecoentorno, tal y como se plasm\u00f3 en la respectivo informe de \u00a0an\u00e1lisis qu\u00edmico de positivo para coca\u00edna y el \u00a0acta de destrucci\u00f3n; documentos signados por la citada \u00a0ingeniera qu\u00edmica y sobre los cuales ratific\u00f3 su \u00a0contenido e incorpor\u00f3 en el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del anterior recuento, queda desvirtuado el se\u00f1alamiento \u00a0de la defensa en el sentido que no se encuentra acreditada su \u00a0autenticidad, al contrario, est\u00e1 corroborado que no se ha \u00a0alterado el principio de mismidad y conforme a ello, est\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume la idoneidad demostrativa del medio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no existe ning\u00fan reclamo de la defensa que contradiga las \u00a0anteriores aseveraciones o tenga la contundencia para desvirtuar la \u00a0anterior conclusi\u00f3n, de all\u00ed que, su oposici\u00f3n \u00a0sea infundada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Referente \u00a0al tercer punto, la defensa de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn, \u00a0apoyado en lo expuesto por el investigador privado, Mart\u00edn \u00a0Alonso Pedraza, alega \u00a0que la prueba de PIPH (Prueba de Identificaci\u00f3n Preliminar \u00a0Homologada) no es suficiente para arribar a la conclusi\u00f3n de \u00a0la calidad de la sustancia, dado que es meramente preliminar y \u00a0orientativa de que la sustancia incautada es coca\u00edna, pero de \u00a0ninguna manera definitiva para arribar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0Conforme a ello, estima que la \u00fanica manera de acreditar la \u00a0naturaleza del elemento ser\u00eda \u201cespectrometr\u00eda \u00a0de gas\u201d \u00a0(sic). As\u00ed mismo, sostiene que la perito, que llev\u00f3 a \u00a0cabo el an\u00e1lisis qu\u00edmico, no acredit\u00f3 su \u00a0idoneidad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a examinar este reclamo, la Sala recuerda que, de tiempo atr\u00e1s \u00a0y de manera pac\u00edfica, se ha reconocido el principio de \u00a0libertad probatoria, conforme \u00a0al cual, los hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la \u00a0soluci\u00f3n correcta del caso se puedan acreditar, siempre que no \u00a0se violen los derechos humanos, por cualquier medio probatorio. Bajo \u00a0esta perspectiva, y en desarrollo del art\u00edculo 373 de la Ley \u00a0906 de 2004, en \u00a0trat\u00e1ndose de la materialidad objetiva de delitos del \u00a0narcotr\u00e1fico, no existe el cumplimiento o exigencia de tarifa \u00a0legal, como lo pretende alegar el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siguiendo la directriz plasmada en el art\u00edculo 382 del mismo \u00a0ordenamiento, son medios de conocimiento la prueba testimonial, la \u00a0prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspecci\u00f3n, \u00a0los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, o \u00a0cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no \u00a0infrinja el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se observa que la Fiscal\u00eda acredit\u00f3 \u00a0la naturaleza y calidad de la sustancia con el an\u00e1lisis \u00a0qu\u00edmico de prueba PIPH que efectu\u00f3 la ingeniera qu\u00edmica \u00a0Liliana Marcela Caballero Pinz\u00f3n el 9 de julio de 2014, en \u00a0diligencia a la que asisti\u00f3 la Delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0y los funcionarios del CTI que efectuaron la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0resultados del anterior examen fueron plasmados en el Informe de PIPH \u00a0y el acta de destrucci\u00f3n de la sustancia estupefaciente17 \u00a0de la misma fecha, los cuales fueron objeto de debate y contradicci\u00f3n \u00a0en sede de juicio, al interior de la declaraci\u00f3n de la \u00a0referida testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en el Informe de resultados PIPH se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0que fueron analizados corresponden a: \u00abcuatro \u00a0paquetes con r\u00f3tulos F01-12114546, F01 1214517 Y F01 1214595 \u00a0los cuales conten\u00edan en su interior un total de SETENTA \u00a0PAQUETES en forma rectangular sellados con pl\u00e1stico negro y \u00a0transparente con un peso bruto total de 81 kilogramos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando del contenido del acta de destrucci\u00f3n no \u00a0queda claro si se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis qu\u00edmico a \u00a0cada uno de los paquetes de la sustancia incautada, en el respectivo \u00a0juicio fue interrogada sobre dicho particular, punto frente al cual \u00a0la declarante expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFiscal: \u00a0\u00bfa \u00a0esos 70 paquetes se les realiz\u00f3 alg\u00fan procedimiento? \u00a0<\/p>\n<p>Liliana \u00a0Marcela Caballero Pinz\u00f3n: \u00a0S\u00ed se\u00f1ora, se efectu\u00f3 el procedimiento de PIPH, \u00a0se tom\u00f3 una muestra de 25, \u00f3sea se tomaron las muestras \u00a0que correspond\u00edan a 25 cuando son menos de 625, para enviar al \u00a0laboratorio para an\u00e1lisis definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfqu\u00e9 t\u00e9cnica utiliz\u00f3 para el an\u00e1lisis \u00a0de esas 25 muestras que usted obtuvo? \u00a0<\/p>\n<p>Liliana \u00a0Marcela Caballero Pinz\u00f3n: \u00a0se analizaron las pruebas preliminares, como est\u00e1 en el \u00a0procedimiento, se debe aplicar el reactivo tanred y el reactivo \u00a0Scott, el reactivo Tanred dio prueba preliminar positiva para \u00a0alcaloides y el reactivo Scott dio prueba preliminar positiva para \u00a0coca\u00edna y derivados. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfpara todas y cada una de las sustancias o para qu\u00e9 \u00a0cantidad? \u00a0<\/p>\n<p>Liliana \u00a0Marcela Caballero Pinz\u00f3n: \u00a0se le aplic\u00f3 a cada uno de los paquetes, se les hizo la \u00a0prueba.\u00bb18 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, fueron examinados todos los paquetes, respecto de los cuales \u00a0se obtuvieron las muestras que posteriormente fueron enviadas al \u00a0an\u00e1lisis en laboratorio, seg\u00fan estudio que arroj\u00f3 \u00a0positivo para coca\u00edna. Igualmente, en la destrucci\u00f3n se \u00a0dej\u00f3 constancia que de cada uno de los bloques \u00abse \u00a0extrae en cantidad aproximada de tres (3) gramos para ser embalada y \u00a0rotulada y entregada al laboratorio para an\u00e1lisis \u00a0complementarios\u00bb19 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antes expuesto conlleva a predicar, que el examen qu\u00edmico \u00a0comprendi\u00f3 toda la sustancia incautada, en toma de 25 \u00a0muestras20, \u00a0que arroj\u00f3 un resultado positivo para coca\u00edna, que no \u00a0es controvertido por la defensa. M\u00e1xime que se garantiz\u00f3 \u00a0la posibilidad de cuestionar dichos resultados, en la medida que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n el remanente de tres gramos por \u00a0cada paquete que se guardaron para efectuar an\u00e1lisis \u00a0complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en punto a la aceptaci\u00f3n cient\u00edfica del examen t\u00e9cnico, \u00a0el cual controvierte el defensor de Luis Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0con fundamento en lo expuesto por el investigador privado, Mart\u00edn \u00a0Alonso Pedraza, en virtud a que el examen PIPH no es suficiente, debe \u00a0indicarse que la perita, Liliana Caballero, plasma en su informe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0resultados indican prueba preliminar positiva para COCAINA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informe sobre el grado de aceptaci\u00f3n por la comunidad t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfica de los procedimientos empleados: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procedimientos que se aplican en el presente informe est\u00e1n \u00a0soportados en el Instructivo de Pruebas de Identificaci\u00f3n \u00a0Preliminar Homologadas (PIPH) dentro del programa AD\/COL\/98\/C58. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha observado, el examen qu\u00edmico cont\u00f3 con dos \u00a0tamices de evaluaci\u00f3n; el primero, a trav\u00e9s del \u00a0reactivo Tanred que de manera gen\u00e9rica refiere que se trata de \u00a0un alcaloide, sin especificar su concreta clasificaci\u00f3n; en \u00a0segundo nivel, el reactivo Scott, el cual determina que la sustancia \u00a0es coca\u00edna, y no otra. Adem\u00e1s, en \u00e9l se expone \u00a0que se trata de un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0avalado por el Programa AD\/COL\/98\/C58. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0simple vista, la anterior prueba t\u00e9cnica no puede entenderse \u00a0equivocada o vulneradora de los derechos supralegales de los \u00a0encartados, pues se trata de la aplicaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico avalado para su uso en el marco de \u00a0las investigaciones penales, tal y como as\u00ed lo consagra el \u00a0Acuerdo No. 2 de 1999, suscrito por el Presidente del Consejo \u00a0Nacional de Polic\u00eda Judicial, en el cual dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se hace necesario unificar y homologar los procedimientos hoy en d\u00eda \u00a0dispersos y no estandarizados, que se adelantan para la \u00a0identificaci\u00f3n preliminar de sustancias sometidas a \u00a0fiscalizaci\u00f3n, por las diferentes entidades con funciones de \u00a0Polic\u00eda Judicial en el ejercicio de sus labores, a trav\u00e9s \u00a0de un Manual \u00danico que los contemple. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Programa de las Naciones \u00a0Unidas para la Fiscalizaci\u00f3n \u00a0Internacional de Drogas (PNUFID) y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, como agencia ejecutora, adelantan el Proyecto \u00a0AD\/COL\/98\/C58 \u2013 Programa de Capacitaci\u00f3n para el Control \u00a0de Drogas y precursores, que tiene dentro de sus objetivos: \u00a0&#8220;Fortalecer el sistema judicial de Colombia en el control \u00a0operativo de drogas y precursores, mejorar los procesos de \u00a0investigaci\u00f3n y reducir la impunidad frente a la producci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y consumo de drogas\u201d. para lo cual ha expedido \u00a0el MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA PRUEBAS DE IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR HOMOLOGADA DE SUSTANCIAS SOMETIDAS A FISCALIZACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sin mayor cuestionamiento al contenido y naturaleza del citado examen \u00a0t\u00e9cnico cient\u00edfico, la defensa busca desvirtuar la \u00a0conclusi\u00f3n de la perita qu\u00edmica, sin referir en qu\u00e9 \u00a0o cu\u00e1les aspectos podr\u00edan constituir un error que mine \u00a0su confiabilidad, m\u00e1s all\u00e1 de acudir a la referencia \u00a0del investigador privado Mart\u00edn Alonso Pedraza, quien, sin \u00a0mayor soporte y de manera vaga, afirma que una prueba PIPH no es \u00a0suficiente, y sin aportar razonamientos sobre qu\u00e9 o porqu\u00e9 \u00a0es equivocado el dictamen que present\u00f3 en el juicio la \u00a0ingeniera Liliana Marcela Caballero Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estos reclamos terminan siendo meras especulaciones que no resultan \u00a0suficientes para cercenar la credibilidad del an\u00e1lisis \u00a0qu\u00edmico, por lo que resulta impr\u00f3spero dicho argumento \u00a0defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, tampoco deviene viable cuestionar la idoneidad y \u00a0capacidad profesional de Liliana Caballero, pues al rendir su \u00a0declaraci\u00f3n parti\u00f3 por afirmar que es ingeniera qu\u00edmica \u00a0y actualmente se desempe\u00f1a como perita del laboratorio de \u00a0qu\u00edmica del CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0vinculada a la entidad desde 1994, donde tambi\u00e9n funge como \u00a0t\u00e9cnico en PIPH. Al tiempo que refiri\u00f3 que ten\u00eda \u00a0amplia experiencia en realizar pruebas de PIPH a sustancias s\u00f3lidas, \u00a0en polvo, vegetales o l\u00edquidas, seg\u00fan la capacitaci\u00f3n \u00a0y cursos que ha recibido en el Laboratorio de la misma entidad21. \u00a0Incluso, al ser contrainterrogada por el defensor de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn, \u00a0la declarante ratific\u00f3 que conoce el Programa AD\/COL\/98\/C58 \u00a0como el instrumento que reglamenta el examen t\u00e9cnico en \u00a0cuesti\u00f3n y finaliz\u00f3 aseverando que el informe de \u00a0laboratorio objeto de cuestionamiento lo suscribi\u00f3 en su \u00a0calidad de t\u00e9cnico en PIPH22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mal podr\u00eda la judicatura restar credibilidad al \u00a0concepto rendido por la profesional en qu\u00edmica forense, pues \u00a0la defensa refuta sus conclusiones de manera abstracta y gen\u00e9rica \u00a0sin ning\u00fan respaldo probatorio m\u00e1s que su propio dicho \u00a0y el criterio orientador del investigador privado de la defensa, el \u00a0cual, tampoco contradice la conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0desde un punto de vista naturalista o cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Respecto \u00a0al siguiente punto, referido a la indebida incorporaci\u00f3n de \u00a0las interceptaciones de comunicaciones de las que se extrajo la \u00a0presunta comisi\u00f3n delictiva; basta exponer que ello no resulta \u00a0acertado por la sencilla raz\u00f3n que al juicio se convoc\u00f3 \u00a0a la investigadora del CTI, Edith Johana Combatt Herrera, quien \u00a0conoci\u00f3 de manera directa y en vivo los di\u00e1logos y las \u00a0conversaciones interceptadas que alertaron a las autoridades sobre la \u00a0conducta delictual ac\u00e1 examinada. Esta funcionaria plasm\u00f3 \u00a0sus hallazgos en el Informe de Polic\u00eda Judicial FPJ11 No \u00a059270, en el cual se anot\u00f3 el contenido y transliteraciones de \u00a0dichas comunicaciones, resultado que fue sometido a control de \u00a0legalidad ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena, en audiencia del 13 de \u00a0agosto de 201423. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que le genera inquietud al recurrente es conocer el v\u00ednculo \u00a0y conocimiento directo de la testigo con la informaci\u00f3n que \u00a0recaud\u00f3, la misma declarante lo explic\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfSe\u00f1ora Edith ind\u00edquele al se\u00f1or juez si \u00a0usted pudo de forma personal y directa y en tiempo real escuchar las \u00a0conversaciones que se daban entre los pines de BlackBerry de alias \u00a0Jay y alias Pandora? \u00a0<\/p>\n<p>Edith \u00a0Johana Combatt Herrera: \u00a0Efectivamente, se pueden leer las conversaciones en tiempo real, esto \u00a0se corroboran con los resultados que se obtuvieron, yo les iba \u00a0suministrando a ellos, la informaci\u00f3n de si ella ya hab\u00eda \u00a0salido, si ya las personas estaban ubicadas en ese momento en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 ejerciendo las labores de investigadores de \u00a0campo, pues afirmaban que la informaci\u00f3n que estaba \u00a0suministrando el sistema era la informaci\u00f3n correcta.24 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la anterior \u00f3ptica, se encuentra descartada la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y la adecuada obtenci\u00f3n de los elementos \u00a0materiales probatorios con los que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n sustenta el marco acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, le corresponde a la Sala examinar la responsabilidad penal que \u00a0se le atribuye a cada uno de los aqu\u00ed procesados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En primer t\u00e9rmino, la \u00a0Sala examinar\u00e1 los espec\u00edficos reclamos que eleva el \u00a0defensor de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0respecto de la responsabilidad penal atribuible a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, valga recordar que no hay duda o discusi\u00f3n sobre su \u00a0concurrencia al lugar de los hechos como pasajero del veh\u00edculo \u00a0conducido por \u00c1ngela Marcela Uribe, automotor en el cual se \u00a0transportaba el alcaloide que iba a ser entregado a \u00d3scar \u00a0Fl\u00f3rez o los emisarios que \u00e9l enviara. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la defensa alega que Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0es ajeno a los hechos investigados, al considerar que i) los \u00a0testigos, y capturados, \u00d3scar Edwin Fl\u00f3rez Escobar y \u00a0Jos\u00e9 Robinson Tovar Escobar no lo conoc\u00edan y ii) su \u00a0presencia en dicho lugar se trat\u00f3 de una mera casualidad, en \u00a0tanto, simplemente, estaba guiando a su amiga y acompa\u00f1ante a \u00a0la pizzer\u00eda \u201cLa Piazzeta\u201d y a la panader\u00eda \u00a0\u201cDavip\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya puede indicarse que estos argumentos no tienen asidero, por lo que \u00a0se ratificar\u00e1 su condena, dado que no resultan veros\u00edmiles \u00a0por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la investigaci\u00f3n puede extraerse que eran dos grupos \u00a0delincuenciales involucrados en el traspaso del alcaloide, por una \u00a0parte, \u00c1ngela Marcela Uribe en representaci\u00f3n de quien \u00a0entregaba y por otra, \u00d3scar Edwin Fl\u00f3rez Escobar, en \u00a0voz de quien recib\u00eda. A su vez, entre uno y otro grupo no \u00a0exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n o conocimiento, a excepci\u00f3n \u00a0de los dos precitados, pues como lo asever\u00f3 \u00d3scar \u00a0Fl\u00f3rez, este conoci\u00f3 a \u00c1ngela cuando labor\u00f3 \u00a0como cocinero en un bar que ella administraba25. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior explica por qu\u00e9 Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn no \u00a0fuera conocido de Jos\u00e9 Robinson Tovar o Jes\u00fas Antonio \u00a0Mart\u00ednez, por la sencilla raz\u00f3n que estos acudieron al \u00a0lugar como partes del extremo que recib\u00eda el alcaloide, es \u00a0decir, un grupo distinto a la organizaci\u00f3n que entregaba o \u00a0traspasaba la coca\u00edna incautada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior entendido, correspond\u00edan a c\u00edrculos \u00a0diferentes, pues entre el grupo que entregaba y el que recib\u00eda \u00a0solo ten\u00edan una relaci\u00f3n y conocimiento previo \u00c1ngela \u00a0Marcela Uribe y \u00d3scar Edwin Fl\u00f3rez Escobar, y no entre \u00a0todas y las dem\u00e1s personas involucradas en los hechos objeto \u00a0de investigaci\u00f3n; tanto as\u00ed que, \u00c1ngela a quien \u00a0esperaba encontrar al momento de la entrega era a \u00d3scar \u00a0Fl\u00f3rez26. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el dicho que su presencia en el \u00a0lugar fue por mera casualidad, no se trata m\u00e1s que una simple \u00a0aseveraci\u00f3n que no solo carece de respaldo probatorio, sino \u00a0que a partir de los objetivos hechos comprobados en la investigaci\u00f3n \u00a0es desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, debe precisarse que el plan para efectuar la entrega de la \u00a0coca\u00edna era lo suficientemente elaborado para que nada saliera \u00a0mal, ello puede extraerse de las comunicaciones mediante texto de los \u00a0celulares BlackBerry entre alias Pandora (\u00c1ngela Uribe) y \u00a0alias Jay, conocidas y tra\u00eddas a juicio por la investigadora \u00a0Edith Johana Combatt Herrera, quien expuso que del BlackBerry de \u00a0Pandora se hablaba de una operaci\u00f3n en la que \u00abasignaron \u00a0unos roles a las personas que iban a participar en esa entrega27\u00bb, \u00a0para despu\u00e9s hacer una falsa incautaci\u00f3n. Naturalmente, \u00a0no era intervenir en la entrega de unas simples camisetas, como en el \u00a0lenguaje cifrado se afirmaba. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la investigadora que exist\u00eda una fluida comunicaci\u00f3n \u00a0entre alias Pandora y alias Jay, en la que se manten\u00edan al \u00a0tanto de la operaci\u00f3n a realizar, donde la primera (Pandora) \u00a0participaba de la entrega del cargamento a \u00d3scar; y el segundo \u00a0coordinaba el subsiguiente falso ret\u00e9n policial para quitarle \u00a0el alcaloide a \u00d3scar, al punto que, ella \u00able \u00a0deb\u00eda dar las explicaciones en qu\u00e9 carro iba a ir, era \u00a0un carro negro, la placa terminaba en 2, que ten\u00eda que estar \u00a0pendiente de qu\u00e9 d\u00eda era el pico y placa para que ella \u00a0no fuera a tener problemas, porque ella iba a llevar esas cosas en el \u00a0carro, y el d\u00eda que fue a hacer la entrega ella fue muy \u00a0espec\u00edfica cuando mand\u00f3 el mensaje [\u2026] \u00a0\u201cvoy \u00a0en camino a entregar, voy con Lucho porque eso pesa\u201d28\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de la declaraci\u00f3n de la investigadora Edith Comba \u00a0Herrera y la sustentaci\u00f3n del informe de las comunicaciones \u00a0interceptadas se puede extraer que la encargada de responder por la \u00a0entrega del alcaloide era \u00c1ngela Uribe, quien naturalmente no \u00a0lo guardaba en su residencia ubicada en el barrio Salitre de Bogot\u00e129. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como se conoci\u00f3 de la comunicaci\u00f3n v\u00eda \u00a0BlackBerry, Pandora manten\u00eda al tanto de cada detalle de la \u00a0operaci\u00f3n a alias Jay, desde cuando sali\u00f3 de su casa, \u00a0el 17 de junio de 2014 desde las 6:22 am, cuando se registr\u00f3 \u00a0la siguiente conversaci\u00f3n, tra\u00eda al juicio por la \u00a0investigadora Edith Johana Combatt Herrera, quien relat\u00f3 el \u00a0dialogo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[Pandora] \u00a0Dijo a las 6:22 AM, Aqu\u00ed ya voy saliendo. Jay \u00a0le contesta: \u00a0ya est\u00e1 todo mundo all\u00e1, tranquila. Alias \u00a0Pandora le dice: \u00a0voy saliendo del apartamento. \u00c9l [Jay] \u00a0le dice: Ok. Es en la panader\u00eda. Ella \u00a0le dice: \u00a0voy sola, dej\u00e9 al flaco durmiendo. \u00c9l \u00a0le dice: \u00a0Ok. Ya est\u00e1n todos situados. Luego [Pandora] \u00a0le \u00a0dice otro mensaje: \u00a0Voy sola, ya voy llegando a recoger, ya en 10 estoy ah\u00ed. Voy \u00a0con Lucho a entregar \u00bfya me vieron? Jay \u00a0dice: \u00a0Todo bien que ya la vieron. \u00a0Pandora \u00a0dice: \u00a0\u00bfun carro Symbol? [\u00e9l] \u00a0dice: \u00a0pilas que ya lleg\u00f3. Y despu\u00e9s ella \u00a0dice: \u00a0MK qu\u00e9 hago, pues me lleg\u00f3 la Fiscal\u00eda, ay\u00fademe, \u00a0mk por un mill\u00f3n es m\u00edo30 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0al ser interrogada sobre el contexto de la anterior conversaci\u00f3n \u00a0explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Edith \u00a0Johana Combatt Herrera: \u00a0Dentro de los actos preparatorios que alias Pandora y alias Jay, \u00a0ellos hab\u00edan establecido que ella deb\u00eda informarle en \u00a0qu\u00e9 momento sal\u00eda de su casa y si sal\u00eda sola, \u00a0porque la se\u00f1ora Pandora estaba casada o conviviendo con \u00a0alguien al que ella siempre se refer\u00eda como el Flaco, pero ese \u00a0d\u00eda ella le dijo que iba saliendo sola, luego en otro mensaje \u00a0ella le dice que ya va llegando a recoger, al parecer ella no ten\u00eda \u00a0guardadas las cosas en su casa, sino que las ten\u00eda guardadas \u00a0donde otra persona. Seguidamente, le dice que ya en 10 est\u00e1 \u00a0ah\u00ed y que va con Lucho, ya ah\u00ed ella [Pandora] \u00a0le est\u00e1 confirmando de que ella no va sola, sino que va con \u00a0otra persona, que ya va a entregar y pregunta que si la vieron. \u00a0Cuando ella pregunta que la vieron es [pregunt\u00e1ndole] \u00a0a Jay, si las personas que \u00e9l mand\u00f3 a que cubrieran la \u00a0situaci\u00f3n y que estuvieran pendientes ya estaban en posici\u00f3n \u00a0como hab\u00edan quedado anteriormente, la respuesta era que s\u00ed, \u00a0que a ella ya la vieron31. \u00a0Posteriormente ella le escribe y le dice que el carro que le va a \u00a0recibir es un Symbol, y ella dice pilas que ya llego, luego le manda \u00a0un mensaje a Jay donde le pregunta qu\u00e9 hace, porque le lleg\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfUsted recuerda cu\u00e1l era el papel de la persona que ya \u00a0iba en el veh\u00edculo con ella? \u00a0<\/p>\n<p>Edith \u00a0Johana Combatt Herrera: \u00a0Claro que s\u00ed. Cuando ella indic\u00f3 que iba a recoger, en \u00a0el texto completo que fue descargado de la informaci\u00f3n \u00a0interceptada en la mensajer\u00eda PIN, mirando en los apuntes y en \u00a0las copias que reposan en los archivos que se manejan en la sala, \u00a0estos hablaban que cuando ella recoge donde tiene las cosas \u00a0guardadas, ella le dice a Jay que ella va con Lucho porque eso pesa. \u00a0El an\u00e1lisis que yo realizo del registro de estos mensajes, \u00a0quien guardaba las cosas era Lucho y al parecer ella le pidi\u00f3 \u00a0que la acompa\u00f1ara porque esas cosas al momento de guardarlas \u00a0en el carro, pues a ella le pesaron para cargarlas [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la investigadora entiende que la mercanc\u00eda era guardada \u00a0por Lucho, dado el contenido, cronolog\u00eda y contexto de las \u00a0conversaciones, ello no lo pudo asegurar con total certeza, tal y \u00a0como lo reconoci\u00f3 al ser contrainterrogada por el defensor de \u00a0Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn32. \u00a0No obstante, para la Sala resulta v\u00e1lida la conclusi\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual, el alcaloide s\u00ed estaba guardado en un \u00a0lugar muy cercano al punto donde se iba a entregar, pues no tiene \u00a0otra explicaci\u00f3n que, luego de recoger la sustancia, Pandora \u00a0diga que va con Lucho y que en 10 minutos estar\u00e1 en el lugar \u00a0de la entrega. Es decir, ella estim\u00f3 en dicho breve lapso la \u00a0duraci\u00f3n total del recorrido entre el lugar donde se guardaba \u00a0la sustancia hasta donde se entregaba a \u00d3scar o a sus \u00a0emisarios. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0este escenario, y dada la premura del tiempo en que se desarrollaba \u00a0la entrega de la mercanc\u00eda, sin duda, le resta credibilidad a \u00a0la hip\u00f3tesis del encuentro casual o fortuito que alega el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, del contexto de la anterior comunicaci\u00f3n se descarta \u00a0el encuentro casual propio de dos amigos que desde hace tiempo no se \u00a0ve\u00edan, por el contrario, \u00c1ngela Marcela Uribe no solo \u00a0estaba comprometida y concentrada exclusivamente con deshacerse de la \u00a0coca\u00edna y efectuar la entrega del alcaloide, sino quer\u00eda \u00a0cumplir cabalmente el horario propuesto en el desarrollo de la \u00a0operaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de poca importancia que \u00c1ngela Uribe sin ambages diga que a \u00a0la entrega acude con \u201cLucho\u201d, quien sin duda es Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn, \u00a0pues era su \u00fanico acompa\u00f1ante en el veh\u00edculo. \u00a0Ello significa que Lucho -Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn- \u00a0era conocido al interior de la empresa criminal, dado el trato de \u00a0confianza que revelan los mensajes sobre este personaje al indicar \u00a0\u00c1ngela Uribe que realiza la operaci\u00f3n con apoyo de \u00a0\u00e9ste, en raz\u00f3n a que los paquetes a entregar pesaban \u00a0mucho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de todo lo expuesto, no se entiende que el encuentro sea de un \u00a0simple saludo, en la medida que Torres \u00a0Medell\u00edn \u00a0permaneci\u00f3 al interior del Mazda durante la espera aproximada \u00a0de 15 minutos mientras arribaba el taxi33, \u00a0y una vez se corroborara que el veh\u00edculo a recibir el \u00a0alcaloide era el taxi Symbol, de manera inmediata ayudara en el \u00a0r\u00e1pido traspaso del alcaloide de un ba\u00fal a otro34. \u00a0Entonces, refulge evidente que era necesaria la concurrencia de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0para que se encargara de traspasar la coca\u00edna al taxi en el \u00a0menor tiempo posible, pues como se explic\u00f3 por alias Pandora, \u00a0el cargamento era pesado35. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, adem\u00e1s de la presta disposici\u00f3n a realizar el \u00a0traspaso r\u00e1pido de la sustancia al taxi, el investigador de \u00a0Polic\u00eda Judicial, Luis Eduardo Lopera Rinc\u00f3n, expuso \u00a0que una maleta ten\u00eda el cierre da\u00f1ado36, \u00a0por lo que era incuestionable que quien manipulara dicha valija \u00a0conocer\u00eda lo que hab\u00eda en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no resulta l\u00f3gico que, si \u00c1ngela Marcela \u00a0Uribe, alias \u201cPandora\u201d, lleva la sustancia en una maleta \u00a0con la cremallera da\u00f1ada y sabe que as\u00ed se va a \u00a0entregar, permita que alguien ajeno a la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva la tome en sus manos, pues este eventual individuo \u00a0percibir\u00eda de manera evidente lo que lleva su interior, lo que \u00a0podr\u00eda frustrar el operativo de entrega o afectar a la banda \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la anterior perspectiva se hace inviable atender la consideraci\u00f3n \u00a0de la mera casualidad en el lugar donde se produjo la captura por \u00a0parte de Luis \u00a0Eduardo Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, sirve para corroborar, contrario a lo argumentado por la \u00a0defensa, quien demand\u00f3, como pretensi\u00f3n subsidiaria, se \u00a0degrade su participaci\u00f3n a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, \u00a0que la responsabilidad penal de Torres \u00a0Medell\u00edn \u00a0es a t\u00edtulo de coautor, dado que concurri\u00f3 directa y \u00a0activamente a la realizaci\u00f3n del cometido delictual, esto es, \u00a0el transporte del alcaloide que iba a ser entregado a \u00d3scar \u00a0Fl\u00f3rez, De este modo, intervino, bajo divisi\u00f3n de \u00a0funciones, en el traslado de la sustancia, en unidad de designio \u00a0criminal con \u00c1ngela Uribe, y en la fase final de la operaci\u00f3n \u00a0su aporte fue esencial, \u00a0en tanto tuvo el rol fundamental de cargar \u00a0las maletas de un ba\u00fal a otro, ante su alto peso. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0presencia e involucramiento en los hechos investigados no tiene otra \u00a0explicaci\u00f3n m\u00e1s que su vinculaci\u00f3n con la \u00a0organizaci\u00f3n criminal en calidad de coautor, dada la \u00a0importancia de su aporte en el traslado de la sustancia y en el lugar \u00a0de la captura, consistente en traspasar de una manera r\u00e1pida \u00a0el alcaloide al taxi que la iba a recoger, circunstancia que, como se \u00a0dijo, no solo desvirt\u00faa la tesis de ajenidad a la conducta \u00a0punible, sino que infirma, igualmente que, su compromiso penal lo sea \u00a0en grado de complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0todo lo expuesto, surge acreditado, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable la responsabilidad del procesado, en calidad de \u00a0coautor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes agravado. En consecuencia, dado su acierto se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala se referir\u00e1 al examen de responsabilidad penal \u00a0atribuible a Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar debe recordarse que el Tribunal de segunda \u00a0instancia edifica la condena en varios indicios que, a su juicio, \u00a0confirman su participaci\u00f3n en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dedujo la responsabilidad penal de Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez, \u00a0a partir de los siguientes hechos indicantes: i) se trataba de una \u00a0alta carga de coca\u00edna de la que se podr\u00eda suponer que \u00a0contaba con un plan preconcebido de parte de todos los involucrados \u00a0capturados, incluido el apoyo de un taxista que no fuese dejado al \u00a0azar y sea de confianza de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo que, ii) fue sorprendido en el lugar de los hechos con una \u00a0actitud ansiosa y con af\u00e1n de cargar r\u00e1pido las \u00a0maletas, como lo dej\u00f3 entrever Jos\u00e9 Robinson Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que, iii) Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0era previamente conocido por \u00d3scar Fl\u00f3rez, due\u00f1o \u00a0de la coca\u00edna, quien lo contrat\u00f3 para movilizar el \u00a0cargamento decomisado, por un pago de entre $300.000 a $400.000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al momento de la captura, iv) contrario a finalizar la carrera de \u00a0taxi y salir del lugar, colabor\u00f3 con el paso de las maletas \u00a0del autom\u00f3vil Mazda al ba\u00fal del taxi y si bien ten\u00eda \u00a0encendido el tax\u00edmetro, esto era con la finalidad de evadir la \u00a0acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la tesis de la defensa es incisiva en sostener que Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez, \u00a0simplemente \u00a0se encontraba desarrollando su labor como taxista y que su aparici\u00f3n \u00a0en el lugar de los hechos tiene esa \u00fanica explicaci\u00f3n, \u00a0rol que fue estipulado con la acreditaci\u00f3n de la tarjeta de \u00a0taxista No 536915 vigente al momento del suceso. Al tiempo, argumenta \u00a0que de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n no se extraen \u00a0se\u00f1alamientos que justifiquen una sentencia de condena en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, corresponde a la Corte dilucidar si la valoraci\u00f3n \u00a0indiciaria construida por el Tribunal cumple los est\u00e1ndares de \u00a0ese medio de convicci\u00f3n y si ostenta la fuerza suficiente para \u00a0fundar el fallo de condena proferido contra Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en forma reiterada, ha precisado que la prueba \u00a0indiciaria hace parte del sistema probatorio colombiano a pesar de no \u00a0aparecer mencionada en el art\u00edculo 382 de la Ley 906 de 2004, \u00a0de manera que conservan plena validez las inferencias \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas fundadas en operaciones \u00a0indiciarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado que para construir un indicio debe existir un hecho \u00a0indicador debidamente constatado. De manera que, es necesario se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les son las pruebas del mismo y qu\u00e9 valor se les \u00a0confiere. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o \u00a0existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, \u00a0por ende, tampoco puede intentarse la construcci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0indicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0estructuraci\u00f3n del convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable que puede construirse a partir de estos \u00a0elementos, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDemostrado \u00a0el hecho indicador, a continuaci\u00f3n, se debe expresar la regla \u00a0de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues \u00a0eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al \u00a0que realmente tiene y, por ello, es indispensable se\u00f1alarla \u00a0para garantizar su contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida debe \u00a0enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza depender\u00e1 del \u00a0alcance de la regla de la experiencia. Y, por \u00faltimo, hay que \u00a0valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios, en orden a concluir qu\u00e9 se declara probado \u00a0(SP1569-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0la prueba indiciaria s\u00ed puede fundar una sentencia cuando en \u00a0forma un\u00edvoca y contundente se\u00f1ala la responsabilidad \u00a0del implicado en los hechos punibles investigados. Con \u00a0todo, la valoraci\u00f3n integral del indicio debe considerar todas \u00a0las hip\u00f3tesis que puedan confirmar o descartar la inferencia \u00a0realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado, en tal sentido, que la ponderaci\u00f3n \u00a0del indicio \u00abexige al juez la contemplaci\u00f3n de todas las \u00a0hip\u00f3tesis confirmantes e invalidantes de la deducci\u00f3n, \u00a0porque s\u00f3lo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las \u00a0primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una \u00a0prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra \u00a0posibilidad l\u00f3gica que puede ofrecer un hecho indicador, sin \u00a0cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y \u00a0desestimada expresa o t\u00e1citamente por el juez, s\u00f3lo \u00a0porque \u00e9ste ya tiene sus propias conclusiones sin atenci\u00f3n \u00a0a un juicio l\u00f3gico integral, ser\u00eda alentar un exceso de \u00a0omnipotencia contrario al razonable acto de soberan\u00eda judicial \u00a0en la evaluaci\u00f3n de la prueba, que consiste precisamente en el \u00a0ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb. (CSJ SP 12\/05\/04, Rad. 19773).\u00bb37 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que debe considerarse todas las variables o \u00a0hip\u00f3tesis que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia \u00a0extra\u00edda de un determinado hecho indicante, dada la naturaleza \u00a0contingente del indicio, y en que la tesis acusatoria no puede ser \u00a0una simple posibilidad entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0le corresponde a la Sala elucidar si, de los elementos recaudados en \u00a0la investigaci\u00f3n, se infiere que Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0es ajeno a la comisi\u00f3n criminal, en la medida que se \u00a0encontraba desarrollando su trabajo como taxista -como \u00a0lo asegura la defensa- \u00a0o, por el contrario, la totalidad de hechos indicadores s\u00ed \u00a0conllevan a predicar y atribuir la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala anuncia que comparte la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues, como se expondr\u00e1, \u00a0un an\u00e1lisis integral de los indicios permite desvirtuar la \u00a0garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia del aqu\u00ed \u00a0investigado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar debe se\u00f1alarse que, no hay duda que Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez, efectivamente, \u00a0desempe\u00f1a el oficio de taxista, en tanto as\u00ed fue \u00a0estipulado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que concurri\u00f3 a la escena criminal, como quiera que su \u00a0aprehensi\u00f3n fue en flagrancia, circunstancia que no fue de \u00a0manera alguna cuestionada, al igual que, al momento de la captura el \u00a0tax\u00edmetro de su veh\u00edculo marcaba 220 unidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, su aparici\u00f3n en los hechos se circunscribe al grupo de \u00a0personas que se encargaba de recibir el alcaloide, dado que el \u00a0veh\u00edculo que conduc\u00eda era el receptor de las maletas \u00a0transportadas por el automotor marca Mazda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, para el an\u00e1lisis de su responsabilidad \u00a0surge necesario remitirse al contexto relevado por las personas que \u00a0conformaban el grupo destinatario del alcaloide, estos son, \u00d3scar \u00a0Edwin Fl\u00f3rez Escobar, quien coordin\u00f3 el recibo de los \u00a0elementos ilegales, as\u00ed como, Jos\u00e9 Robinson Tovar, \u00a0pasajero y acompa\u00f1ante del taxi que conduc\u00eda Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, poco o nada puede aportar la testigo y condenada \u00c1ngela \u00a0Marcela Uribe, alias Pandora, quien, como interlocutora exclusiva con \u00a0\u00d3scar Fl\u00f3rez, no tuvo oportunidad de conocer los \u00a0pormenores de los participes que se ubicaban en el extremo comprador \u00a0de la sustancia ilegal. Como tampoco lo hace, la investigadora Edith \u00a0Combatt Herrera, quien conoci\u00f3 de las interceptaciones de \u00a0comunicaciones entre alias Jay y alias Pandora, pero no de \u00a0conversaciones al interior del grupo criminal que adquir\u00eda la \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese derrotero, como se mencion\u00f3, al juicio fueron convocados \u00a0Jos\u00e9 Robinson Tovar y \u00d3scar Edwin Fl\u00f3rez \u00a0Escobar, condenados por estos hechos, quienes declararon sobre el \u00a0procedimiento de recepci\u00f3n del alcaloide y las circunstancias \u00a0previas y concomitantes que rodearon la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde, \u00a0con sus dichos, en primer lugar, se tiene que entre \u00d3scar \u00a0Edwin Fl\u00f3rez Escobar y el taxista Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez, \u00a0exist\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n previa de conocimiento que se dio \u00a0por medio de unos amigos sanandresanos38, \u00a0que fue, lo que llev\u00f3 a que el primero lo contactara para que \u00a0prestara el servicio de transporte el d\u00eda de los hechos. De \u00a0all\u00ed que, su presencia en el portal de la 80 donde se encontr\u00f3 \u00a0con Fl\u00f3rez y Jos\u00e9 Robinson Tovar, no fue meramente \u00a0causal, dado que hubo un contacto anticipado para que concurriera a \u00a0dicho punto de encuentro. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la testificaci\u00f3n de \u00d3scar Edwin Fl\u00f3rez \u00a0Escobar, por el referido servicio de transporte le asegur\u00f3 al \u00a0procesado Jes\u00fas Antonio Mart\u00ednez un pago entre $300.000 \u00a0a $400.000. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que permiten asumir tanto la planeaci\u00f3n del encuentro como la \u00a0asignaci\u00f3n de unas funciones determinadas al procesado como \u00a0conductor del taxi, concretamente el transporte de la sustancia \u00a0ilegal, en tanto se acuerda la entrega de una remuneraci\u00f3n \u00a0bastante alta por dicho encargo, no propia para alguien desconocido \u00a0que simplemente se ocupa de realizar una carrera, por lo que bajo tal \u00a0contexto se infiere que un pago del tal monto lleva incito un \u00a0especial encargo que, precisamente, representaba el conocimiento del \u00a0transportador de la operaci\u00f3n ilegal y, \u00a0por ello se pacta la \u00a0importante contraprestaci\u00f3n ante el riesgo que lleva su \u00a0ejecuci\u00f3n, pues se trataba de 80 kilos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, se cuenta con la versi\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Robinson Tovar, acompa\u00f1ante del enjuiciado en el automotor, \u00a0quien, si bien asever\u00f3 que desconoc\u00eda la existencia de \u00a0un acuerdo entre Mart\u00ednez \u00a0y Fl\u00f3rez para cubrir el traslado de la mercanc\u00eda, s\u00ed \u00a0precis\u00f3 datos importantes respecto de la selecci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo, al igual que, sobre la conducta del conductor previa \u00a0y coincidente con el momento de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sobre el encuentro con el taxista refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEse \u00a0se\u00f1or \u00d3scar Fl\u00f3rez, que ya est\u00e1 \u00a0condenado, me cit\u00f3 en el Portal 80, sobre las 6:30 de la \u00a0ma\u00f1ana, para que le hiciera el favor de las maletas, normal, \u00a0yo llegu\u00e9 a las 6:30 sobre las 7 de la ma\u00f1ana, portal \u00a080 y me dijo: s\u00fabase a este taxi, el cual me sub\u00ed a ese \u00a0taxi, y me dijo esta es la direcci\u00f3n al cual tiene que llegar \u00a0por esas maletas, yo llegu\u00e9 al sitio, eso era como un conjunto \u00a0residencial al frente de una panader\u00eda, hab\u00eda una \u00a0muchacha esperando, normal, yo me baj\u00e9 del taxi, pas\u00e9 \u00a0las maletas, baj\u00e9 las maletas del carro, era un Mazda, al \u00a0taxi, al momento fuimos allanados por miembros del CTI que nos \u00a0hicieron la captura [\u2026] 39 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo que, reconoci\u00f3 que fue \u00d3scar quien le abri\u00f3 \u00a0la puerta del Taxi Renault Symbol y le manifest\u00f3: \u00abh\u00e1gale, \u00a0que \u00e9l [taxista] \u00a0ya sabe para donde va\u00bb40, \u00a0lo que denota que, Jos\u00e9 \u00a0Robinson Tovar no pod\u00eda escoger otro veh\u00edculo o taxi \u00a0para recoger el alcaloide, pues el designado para la operaci\u00f3n \u00a0no era, ni pod\u00eda ser otro diferente al conducido por Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez, \u00a0de placa VEA888. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo atinente a la actitud de \u00a0Jes\u00fas Antonio Mart\u00ednez, \u00a0resulta de suma importancia la descripci\u00f3n que hizo de los \u00a0momentos anteriores y concomitantes al del traspaso del alcaloide del \u00a0veh\u00edculo Mazda al taxi. Sobre ello, el testigo advirti\u00f3 \u00a0que \u00abEl \u00a0taxista cuando yo me sub\u00ed estaba como nervioso, se rascaba la \u00a0cabeza41\u00bb \u00a0y luego de llegar al encuentro con las personas que iban a entregar \u00a0el alcaloide, refiri\u00f3 que \u00abEstacionamos, \u00a0cuando yo me bajo estaba una muchacha, yo llego me bajo del carro, \u00a0estaba una luz apagada, se baja el taxista y me dice r\u00e1pido, \u00a0r\u00e1pido y yo le digo cu\u00e1l es su af\u00e1n [\u2026] \u00a0\u00c9l s\u00ed me dijo \u201cr\u00e1pido, r\u00e1pido\u201d \u00a0[el \u00a0pasar las maletas] pero \u00a0no s\u00e9 cu\u00e1l ser\u00eda el af\u00e1n del se\u00f1or \u00a0taxista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se adiciona que, este testigo tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que al momento de llegar el CTI, el aqu\u00ed investigado afirm\u00f3: \u00a0\u00abven, \u00a0les dije que r\u00e1pido42\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alamientos \u00a0que indican que s\u00ed estaba al tanto de la operaci\u00f3n \u00a0criminal, la que sab\u00eda requer\u00eda de un actuar diligente \u00a0y r\u00e1pido que evitara la intervenci\u00f3n de agentes del \u00a0orden, ante el riesgo de que fueran sorprendidos y, por ello, su \u00a0actitud fuera la de apresurar a su acompa\u00f1ante y reclamarle \u00a0por su poca rapidez cuando fueron sorprendidos por los miembros del \u00a0CTI; e incluso, de aprestarse para el cargue de las maletas43, \u00a0no desde un rol netamente de la cortes\u00eda de un taxista, sino \u00a0como participe de la actividad ilegal trazada. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, momentos \u00a0antes de que arribaran los agentes del CTI a materializar la captura, \u00a0ninguna persona de la organizaci\u00f3n impidi\u00f3 que Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0-en \u00a0caso de ser ajeno al plan criminal- \u00a0conociera lo que hab\u00eda en el interior de los equipajes \u00a0trasladados, pese a que hab\u00eda un riesgo inminente de que \u00a0pudiera percatarse, dado que, se recuerda, una de las maletas, la \u00a0contentiva de 11 panelas envueltas en pl\u00e1stico, ten\u00eda \u00a0la cremallera da\u00f1ada y hac\u00eda visible lo que en ella se \u00a0depositaba. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, esa \u00a0actitud desprevenida de los dem\u00e1s sujetos, particularmente, de \u00a0Jos\u00e9 Robinson Tobar, en tanto permiti\u00f3 que el procesado \u00a0se involucrara en el traslado del alcaloide, lejos de mostrar el \u00a0ejercicio natural de la profesi\u00f3n de taxista y su ajenidad en \u00a0los hechos, demuestra que Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0hac\u00eda parte del plan delictivo. Inferencia que toma fuerza, si \u00a0se agregan los dem\u00e1s hechos determinantes que se han venido en \u00a0analizar, sobre todo su inusitado af\u00e1n por realizar el \u00a0traspaso de las maletas y el reproche que le hizo a su copiloto al \u00a0ser capturados, al manifestarle \u00abven, \u00a0les dije que r\u00e1pido\u201d, expresi\u00f3n \u00a0propia de quien conoc\u00eda perfectamente el plan criminal y \u00a0acept\u00f3 participar en el mismo, bajo el rol de transportar la \u00a0coca\u00edna y, por ende, censura a los dem\u00e1s coparticipes \u00a0que, como se los pidi\u00f3 al momento de realizar el trasbordo de \u00a0la sustancia, no hayan actuado con mayor prontitud para evitar ser \u00a0descubiertos por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho \u00a0aislado de que el tax\u00edmetro se encontrara encendido al \u00a0momento de la captura, tal y como lo expuso Luis Eduardo Lopera \u00a0Rinc\u00f3n, elemento del cual detall\u00f3 registraba 220 \u00a0unidades44, \u00a0no es suficiente para minar el an\u00e1lisis que precede. Ello \u00a0porque, esa situaci\u00f3n antes que acreditar \u00a0el ejercicio de la labor de taxista en los t\u00e9rminos esperados \u00a0de cualquier trabajador de ese gremio, contraviene abiertamente lo \u00a0relevado por quien aparece como el contratante del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0se muestra an\u00f3malo y contradictorio a la tesis defensiva lo \u00a0expuesto por \u00d3scar Edwin Fl\u00f3rez Escobar, quien dijo que \u00a0exist\u00eda una remuneraci\u00f3n pactada entre $300.000 a \u00a0$400.000 por el transporte de ese d\u00eda. Este evento deja sin \u00a0justificaci\u00f3n cre\u00edble que tuviera la contabilizaci\u00f3n \u00a0de unidades de recorrido encendidas por su trabajo como taxista, pues \u00a0cabe preguntarse, qu\u00e9 finalidad ten\u00eda encender el \u00a0tax\u00edmetro si el pago pactado era una suma de dinero \u00a0previamente establecida?. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0extra\u00f1o que se accediera a ese pago, sin que se diera a \u00a0conocer el recorrido que habr\u00eda de emprender o los t\u00e9rminos \u00a0gen\u00e9ricos que sustentaran dicha suma, pues la \u00fanica \u00a0carrera que qued\u00f3 explicada fue la iniciada en el Centro \u00a0Comercial Portal de la 80 hasta direcci\u00f3n \u00a0donde se produjo la captura, esto es, la calle 86A # 113-24 de la \u00a0ciudadela Colsubsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Trayecto que, \u00a0adem\u00e1s, se reporta dentro del mismo sector e incluso con \u00a0diferencia de pocas cuadras, lo cual hace extra\u00f1o que el \u00a0tax\u00edmetro registrara 220 unidades, situaci\u00f3n ex\u00f3tica \u00a0de la que s\u00ed puede arribarse a la conclusi\u00f3n que la \u00a0utilizaci\u00f3n de dicho aparato no ten\u00eda otra finalidad \u00a0distinta a la de servir de coartada dentro de la presente \u00a0investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien \u00d3scar \u00a0Fl\u00f3rez Escobar trat\u00f3 de sostener que Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0fue contratado para el transporte, sin que conociera lo que conten\u00edan \u00a0las maletas a transportar, entiende la Sala que se trata de una \u00a0maniobra para salvaguardar el futuro procesal de su compa\u00f1ero \u00a0delictivo, sin \u00e9xito alguno, en la medida que el an\u00e1lisis \u00a0integral de los indicios lo contradice totalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese panorama, \u00a0se tiene que, el an\u00e1lisis en conjunto \u00a0e integral de los indicios denotados conducen necesariamente a \u00a0acreditar la participaci\u00f3n, a t\u00edtulo de coautor, de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez en \u00a0la conducta materia de acusaci\u00f3n, descartando su ajenidad en \u00a0los hechos, como lo ha venido alegando la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en todo lo expuesto, surge acreditado, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez, \u00a0en calidad de coautor del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, establecido en el inciso primero del art\u00edculo 376 y \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal. \u00a0En consecuencia, dado su acierto se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a los se\u00f1ores Luis Eduardo Torres Medell\u00edn y Jes\u00fas \u00a0Antonio Torres Medell\u00edn, como coautores del \u00a0delito de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado establecido en el inciso primero del art\u00edculo 376 y \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n del 17 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n del 27 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tas\u00f3 esta pena de prisi\u00f3n, un tanto mayor que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta al otro condenado, con fundamento en que, \u201csu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n permiti\u00f3 guiar al veh\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducido por \u00c1ngela Marcela Uribe a la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenida para la entrega del alcaloide, y, una vez arrib\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encarg\u00f3 de trasladar las maletas al taxi que conduc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el coprocesado Mart\u00ednez, circunstancias que evidencian la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparaci\u00f3n anticipada del plan criminal, que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como rol principal, por lo tanto, de cara a la necesidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, se adicionar\u00e1 al l\u00edmite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n en diez meses, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n de doscientos sesenta y seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(266) meses de prisi\u00f3n, y la multa, en virtud de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollada, evidenciando una actitud de control eficiente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia, dentro del mismo cuarto inferior se grad\u00faa en tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mil (3000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundament\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imposici\u00f3n de la respectiva condena, un tanto menor que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tasada a Jes\u00fas Eduardo Torres, al exponer que \u00abdada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la clase de intervenci\u00f3n en el hecho [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no aparece que fuera el detentador de la disponibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 18 de diciembre de 2000, radicaci\u00f3n 12713. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 9 de mayo de 2002, radicaci\u00f3n 14934. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de septiembre de 2017, record 10:18:35 a 10:19:46. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 10:21:15 a 10:22:29. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP Rad. 35127 del 17 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de septiembre de 2017, record 10:25:02 al 10:35:42. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 a 193 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como Luis Eduardo Lopera Rinc\u00f3n, Sandro Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon Fabi\u00e1n Delgado, Gilberto Espitia, Luis Eduardo Toledo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juli\u00e1n Londo\u00f1o, as\u00ed como de quienes, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinieron en ella, como la Fiscal 18 Especializada DFLA, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora 24 Judicial Penal II, el fot\u00f3grafo y la citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perita qu\u00edmica Liliana Marcela Caballero. Folio 15 y 16 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de septiembre de 2017, record 10:35:45 a 10:35:50. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem 11:52:50. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificados e incorporados en el juicio, como Prueba de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda No. 2. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de septiembre de 2017, record 11:34:30 a 11:35:40. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 del cuaderno de pruebas de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al protocolo t\u00e9cnico cient\u00edfico establecido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instructivo de Pruebas de Identificaci\u00f3n Preliminar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homologadas (PIPH) dentro del programa AD\/COL\/98\/C58. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de septiembre de 2017, record 11:31:20 a 11:33:50 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdbidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011:59:56 a 12:00:45. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos rotulados e incorporados al juicio como prueba No 1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 1:45:55 a 1:47:05. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como as\u00ed lo expuso \u00d3scar Fl\u00f3rez en el record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:33:00 de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo reconoci\u00f3 la declarante al minuto 37:23 de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 00:23:27. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 00:26:15 a 00:28:35 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como lo explic\u00f3 alias Pandora, en el sentido que en lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ir al gimnasio, ubicado cerca de su apartamento en el Barrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salitre, se dirigi\u00f3 a recoger y realizar la entrega de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia en otro sector de la ciudad. Record. 26.20 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:26:56 a 01:28:33 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alusi\u00f3n a Sandra Ruth Cardona Candelo, persona enviada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jay para verificar la operaci\u00f3n de traspaso del alcaloide en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lugar acordado. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:35:02. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos expuestos por el funcionario captor, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Lopera, en el minuto 10:18:35 a 10:19:46. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Edith Johana Combatt Herrera, record 32:50. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:23:30. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP4126-2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015:31:36 de la declaraci\u00f3n de \u00d3scar Edwin Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Robinson Tovar Pe\u00f1aloza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 14:24:05 a 14:25:05. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Robinson Tovar Pe\u00f1aloza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 14:36:06. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014:40:35. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014:49:40. \u00a0<\/p>\n<p>43Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Lopera Rinc\u00f3n afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0observ\u00f3 a Jes\u00fas Antonio Mart\u00ednez realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la labor de cargar de los paquetes traslad\u00e1ndolos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculo Mazda al taxi. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Luis Eduardo Lopera Rinc\u00f3n, record 11:02:23. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4352-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056962 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 255 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0las impugnaciones interpuestas por los defensores de Luis \u00a0Eduardo Torres Medell\u00edn \u00a0y Jes\u00fas \u00a0Antonio Mart\u00ednez \u00a0contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}