{"id":59066,"date":"2023-12-22T19:13:18","date_gmt":"2023-12-22T19:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4251-202157956\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:18","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:18","slug":"sp4251-202157956","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4251-202157956\/","title":{"rendered":"SP4251-2021(57956)"},"content":{"rendered":"\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4251-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57956 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 249) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa \u00a0de Jaisson \u00a0Alexander Prado Daza, \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2020, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dispuesta el 10 de agosto de 2017, por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo \u00a0conden\u00f3 como coautor del delito de homicidio simple. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Pasadas las nueve \u00a0de la noche del 4 de septiembre de 2016, en la calle del comercio del \u00a0corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto &#8211; Nari\u00f1o, \u00a0irrumpieron varios integrantes de la pandilla denominada \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb, \u00a0quienes de inmediato iniciaron la persecuci\u00f3n de Jhon \u00a0Mauricio Guancha Buesaquillo -miembro \u00a0de la estructura opositora \u00a0\u00ablos \u00a0Catas\u00bb-, \u00a0que se encontraba deambulando por el lugar, y al alcanzarlo, le \u00a0propinaron sendas heridas con cuchillo, las cuales lo condujeron a la \u00a0muerte, siendo se\u00f1alados como responsables, entre otros, alias \u00a0\u00abel \u00a0Mocoso\u00bb \u00a0-Jaisson \u00a0Alexander Prado Daza-, \u00a0al cual se le dio captura por parte de la polic\u00eda, cuando hu\u00eda \u00a0cerca del teatro de los acontecimientos, gracias a las voces de \u00a0auxilio por testigos del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 5 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Pasto &#8211; Nari\u00f1o, \u00a0se llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y se orden\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario contra el procesado \u00a0por su presunta coautor\u00eda en el delito de homicidio agravado \u00a0(arts. 103 y 104.4 -motivo \u00a0abyecto o f\u00fatil- \u00a0y 7 -colocando \u00a0a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad- \u00a0del C. Penal)1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 26 de septiembre \u00a0siguiente2 \u00a0y verbalizado en audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 15 de \u00a0diciembre de 2016, bajo el mismo cargo ya mencionado3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La audiencia preparatoria se agot\u00f3 el 14 de marzo de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 20 de abril de 20175 \u00a0y culmin\u00f3 el 5 de mayo de la misma anualidad, anunci\u00e1ndose \u00a0sentido de fallo absolutorio, y se decret\u00f3 la libertad del \u00a0inculpado, que se hizo efectiva ese mismo d\u00eda6. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 10 de agosto de ese a\u00f1o se profiri\u00f3 y ley\u00f3 la \u00a0respectiva sentencia absolutoria7, \u00a0contra la cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por parte del \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda8 \u00a0y el representante de v\u00edctimas -sustentados \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal9-. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0revoc\u00f3 el referido fallo y declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable al acusado como coautor de homicidio simple10 \u00a0-desechando \u00a0las agravantes imputadas por ausencia de sustentaci\u00f3n de las \u00a0mismas-, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de 228 meses prisi\u00f3n y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso; adem\u00e1s, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y, orden\u00f3 emitir la \u00a0correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El defensor hizo uso de la \u00a0impugnaci\u00f3n especial o doble \u00a0conformidad11, \u00a0prevista por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -adicionado \u00a0por el Acto Legislativo 1 de 2018-, \u00a0la cual sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado, por lo \u00a0que la Sala entra a decidir lo que en derecho corresponda, puesto \u00a0que, si bien el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n adujo hacer \u00a0uso de la doble conformidad, luego se\u00f1al\u00f3 no tener \u00a0legitimaci\u00f3n para hacerlo y se abstuvo de sustentarla. No hubo \u00a0pronunciamiento por parte de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda y el \u00a0representante de v\u00edctimas, contra la absoluci\u00f3n \u00a0decretada por el A \u00a0quo, \u00a0el Tribunal se ocup\u00f3 de verificar si se hab\u00eda \u00a0acreditado la responsabilidad del procesado o si campeaba la duda al \u00a0respecto, con fundamento en las pruebas incorporadas legalmente a la \u00a0actuaci\u00f3n, debatidas en presencia del juez y valoradas \u00a0individual y conjuntamente (Art. \u00a0379 y 380 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida se\u00f1al\u00f3 que: i) \u00a0la \u00a0flagrancia no fue un hecho jur\u00eddicamente relevante de acuerdo \u00a0con el escrito de acusaci\u00f3n y su verbalizaci\u00f3n -donde \u00a0se menciona que el enjuiciado se evadi\u00f3 del lugar de los \u00a0hechos-; \u00a0y, ii) \u00a0que se encontraban aceptados por las partes, y \u00a0por ende, probados, entre otros hechos: a) \u00a0que \u00a0en el sector donde acontecieron los sucesos se presentaban \u00a0enfrentamientos de pandillas, entre las cuales se citan \u00ablos \u00a0Catas\u00bb \u00a0 y \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb; \u00a0b) \u00a0que los sucesos se desarrollaron el domingo 4 de septiembre de 2016, \u00a0en horas de la noche, en la denominada \u00abcalle \u00a0caliente\u00bb \u00a0del corregimiento de Catambuco, que ten\u00eda como iluminaci\u00f3n \u00a0el alumbrado p\u00fablico; y, c) \u00a0que el hoy occiso, ante la presencia de los integrantes del grupo \u00a0contrario al que pertenec\u00eda, decidi\u00f3 emprender la \u00a0huida, siendo alcanzado para propinarle las heridas letales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, como \u00a0hechos estipulados por las partes: i) \u00a0la muerte violenta de Jhon \u00a0Mauricio Guancha Buesaquillo, \u00a0cuyo \u00a0informe \u00a0de necropsia da cuenta que las dos heridas ocasionadas en su \u00a0humanidad, fueron propinadas con armas blancas distintas, dado el \u00a0tama\u00f1o de la hoja de cada una; y, ii) \u00a0la plena identificaci\u00f3n de Prado \u00a0Daza12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de \u00a0la prueba testimonial recogida en el juicio oral, afirma la \u00a0existencia de dos grupos de testigos -como \u00a0es normal-, \u00a0el primero, que \u00a0ubica al acusado como uno de los agresores, y, el segundo, que lo \u00a0coloca en un escenario absolutamente diferente al lugar donde sucede \u00a0el hecho investigado, e indica con nombres y sobrenombres a los \u00a0autores del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el Ad \u00a0quem, si \u00a0bien la declaraci\u00f3n de Franco \u00a0Antonio Gelpud Esparza -vecino \u00a0del lugar donde se desarroll\u00f3 el hecho y lo presenci\u00f3-, \u00a0denot\u00f3 el temor que ten\u00eda cuando acudi\u00f3 al \u00a0juicio, dada la persistencia de las bandas criminales en el sector \u00a0que habita, en lo que estima soportado que no se\u00f1alara al \u00a0implicado como responsable del homicidio en ese escenario, sin \u00a0embargo, al contrastar esa versi\u00f3n con la informaci\u00f3n \u00a0que brind\u00f3 en la entrevista que rindi\u00f3 a pocos d\u00edas \u00a0de la ocurrencia del suceso, cuando dijo que en el sitio se coment\u00f3 \u00a0que los autores hab\u00edan sido los alias \u00abRat\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abMocoso\u00bb, \u00a0lo concibe como un testigo \u00a0que entreg\u00f3 un panorama claro de la situaci\u00f3n, dado lo \u00a0pormenorizado de su relato incriminador. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0acontece con Mari\u0301a \u00a0Isabel Di\u0301az Gomajoa, \u00a0quien declar\u00f3 haber presenciado, desde una distancia \u00a0aproximada de cuatro a cinco metros, que el occiso fue alcanzado por \u00a0los ya mencionados, los cuales lo agredieron con cuchillo, siendo el \u00a0\u00faltimo el que le propin\u00f3 una herida en la frente a \u00a0\u00abCantus\u00bb \u00a0-como \u00a0era conocido el ofendido-, \u00a0adem\u00e1s de indicar la vestimenta que usaba el procesado esa \u00a0noche y se\u00f1alarlo como victimario al arribo de la polic\u00eda; \u00a0destacando, que la amistad de la testigo con el interfecto solo \u00a0llamaba la atenci\u00f3n para analizar su versi\u00f3n \u00a0concienzudamente y no para desvirtuarla, calific\u00e1ndola como \u00a0cre\u00edble dada su claridad, seguridad y naturalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores \u00a0agreg\u00f3 a Edwin \u00a0Herna\u0301n Di\u0301az Gomajoa, hermano \u00a0de \u00a0Mar\u00eda Isabel, \u00a0quien tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 haber visto que los \u00a0referidos alias \u00abRat\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abMocoso\u00bb \u00a0lesionaron con arma blanca a Mauricio, \u00a0y \u00a0que sinti\u00f3 miedo, informando, igualmente, que el \u00faltimo \u00a0llevaba puesta una chaqueta de la selecci\u00f3n Colombia, testigo \u00a0del cual destac\u00f3 el Tribunal su seguridad; y al menor H.A.L.P \u00a0-de \u00a017 a\u00f1os de edad-, \u00a0quien pese a recibir intimidaci\u00f3n con el fin de que no \u00a0declarara, rese\u00f1\u00f3 que los autores fueron \u00abWilliam, \u00a0alias Mocoso, y otra persona\u00bb, \u00a0sumado a que el enjuiciado \u00abllevaba \u00a0una chaqueta de la selecci\u00f3n Colombia, y jean azul\u00bb, \u00a0al cual brinda credibilidad por su buena rememoraci\u00f3n, \u00a0aptitud, coherencia y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0destaca el Ad \u00a0quem \u00a0que, con los testimonios de Ruth \u00a0Migdalia Buesaquillo Rojas \u00a0-madre \u00a0comunitaria del sector de Nazareth del corregimiento de Catambuco-, \u00a0Jorge \u00a0Antonio Guancha Maigual y \u00a0Yolanda \u00a0del Socorro Buesaquillo \u00a0Chicanoy \u00a0-padres \u00a0del occiso-, \u00a0se logr\u00f3 establecer que la noche de autos, a eso de las nueve, \u00a0el incriminado -reconocido \u00a0como integrante de la pandilla \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb- \u00a0se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos junto con \u00a0otros miembros de la misma, y que luego de causadas las heridas a \u00a0John \u00a0Mauricio, \u00a0se dec\u00eda que las hab\u00edan ocasionado los alias \u00abRat\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abMocoso\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que \u00e9ste \u00faltimo, d\u00edas antes \u00a0lesion\u00f3 a una hermana del occiso se\u00f1al\u00e1ndole que \u00a0para \u00e9ste iba dirigida la agresi\u00f3n, de donde infiere el \u00a0Tribunal las amenazas que se cern\u00edan contra el mismo de tiempo \u00a0atr\u00e1s por parte de \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb; \u00a0testimonios por cuya espontaneidad le resultaron cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0prueba de cargo, se recibieron las \u00a0declaraciones de los policiales Leidy \u00a0Daniela D\u00edaz Pantoja \u00a0y Yeferson \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0quienes al acudir al lugar observaron al lesionado y recibieron la \u00a0informaci\u00f3n sobre la ruta de huida del agresor y su \u00a0vestimenta, de parte de Mar\u00eda \u00a0Isabel D\u00edaz, \u00a0por lo que emprendieron la persecuci\u00f3n y, entrando al barrio \u00a0Santa \u00a0M\u00f3nica le dan captura a eso de las 9:35 p.m., por se\u00f1alamiento \u00a0directo de la misma, sin haber acudido a su residencia; los cuales \u00a0ameritaron credibilidad dada su coherencia con el resto de los \u00a0elementos probatorios ya citados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiere que, con los testimonios del menor WFBM -de \u00a017 a\u00f1os de edad- \u00a0y Faber \u00a0Armando Pinchao Pejendino -miembros \u00a0de la pandilla \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb-, \u00a0Natalia Carolina Montilla Miramag, David Andr\u00e9s Yela Burbano, \u00a0Laura Jojoa de la Cruz \u00a0-abuela \u00a0del inculpado-, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fabi\u00e1n Prado \u00a0Esparza \u00a0 y Sandra \u00a0Patricia Daza -padres \u00a0del enjuiciado-, \u00a0se \u00a0presentaron versiones encontradas respecto a la hora y forma en que \u00a0ocurrieron los hechos, se\u00f1alando como responsables a los alias \u00a0\u00abBareta\u00bb \u00a0y \u00abT\u00edo\u00bb, \u00a0quienes habr\u00edan ocasionado heridas a la v\u00edctima, \u00a0diversas a las que reflejan la necropsia y con armas dis\u00edmiles \u00a0a las realmente utilizadas, adem\u00e1s de sacar de la escena de \u00a0los acontecimientos al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos \u00a0que para el Tribunal son contradictorios, a\u00fan respecto a los \u00a0hechos estipulados, por lo que no resultan cre\u00edbles, diferente \u00a0a lo ocurrido con la prueba testimonial allegada a instancias de la \u00a0Fiscal\u00eda, con la cual fue posible la reconstrucci\u00f3n de \u00a0lo sucedido, por corresponder a quienes vivieron lo relatado, son \u00a0imparciales, espont\u00e1neas y, en conjunto, permitieron arribar a \u00a0la conclusi\u00f3n de responsabilidad que se atribuye a Prado \u00a0Daza. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa censura el fallo al se\u00f1alar que, si bien es claro que \u00a0dos personas cometieron el delito, no logr\u00f3 demostrarse que su \u00a0representado tuviera responsabilidad en el hecho, ya que, de un lado, \u00a0los testimonios de cargo brindaron una versi\u00f3n falsa y \u00a0contradictoria de los sucesos, mientras que los de descargo fueron \u00a0desvirtuados por pretender favorecer al procesado, ya que proven\u00edan \u00a0de miembros de la pandilla a la que presuntamente pertenec\u00eda \u00a0aquel -los \u00a0del menor WFBM \u00a0y Faber \u00a0Armando Pinchao Pejendino-, \u00a0pese a que persegu\u00edan dar a conocer la verdad que conoc\u00edan \u00a0sobre los culpables del hecho, que tambi\u00e9n hac\u00edan parte \u00a0de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la contradicci\u00f3n advertida por el Ad \u00a0quem \u00a0en las declaraciones de los padres y abuela del acusado, en cuanto a \u00a0la hora exacta en que este lleg\u00f3 a su casa la noche de autos, \u00a0aduce que ninguna persona puede calcular una hora determinada, puesto \u00a0que no hay forma cient\u00edfica de hacerlo a menos de que tuviera \u00a0su atenci\u00f3n puesta en un reloj o por medio de una c\u00e1mara, \u00a0situaci\u00f3n que en este caso no existe. Tema que no fue \u00a0examinado con el mismo rigor, en relaci\u00f3n con los testigos \u00a0presentados por el ente investigador, quienes argumentaron que los \u00a0hechos ocurrieron entre las 9:00 y 9:20 p.m., distante de la hora en \u00a0que ocurri\u00f3 la muerte de Jhon \u00a0Mauricio Guancha, \u00a0pues la necropsia advierte que fue a las \u00ab8:40 \u00a0p.m.\u00bb \u00a0(sic), por lo que esas declaraciones tambi\u00e9n debieron ser \u00a0desvirtuadas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la versi\u00f3n rendida por Franco \u00a0Antonio Gelpud en \u00a0el juicio oral, afirm\u00f3 que presenci\u00f3 los hechos y dijo \u00a0no conocer, ni reconocer a los agresores; que el delito se cometi\u00f3 \u00a0entre las 8 y 9 de la noche; que hab\u00eda alumbrado p\u00fablico \u00a0y narr\u00f3 que a la v\u00edctima le tiraron una botella y \u00a0cuando estuvo en el piso le propinaron una lesi\u00f3n con arma \u00a0blanca en la cabeza, sin advertir pluralidad de agresores ni de \u00a0lesiones, lo cual difiere de la verdad pues fueron dos las lesiones \u00a0causadas al obitado por dos personas distintas. En cuanto al temor \u00a0que el Tribunal destaca como motivo para que el testigo se retractara \u00a0del se\u00f1alamiento que hab\u00eda hecho del incriminado en la \u00a0entrevista que rindi\u00f3 en principio, se\u00f1ala que por \u00a0haber sido enterado por el Juzgado de la gravedad del juramento bajo \u00a0el cual estaba, y conocer las consecuencias que lo afectaban si \u00a0faltaba a la verdad total o parcialmente, ese temor afloraba por las \u00a0consecuencias judiciales del falso testimonio al inculpar a alguien \u00a0de quien no estaba seguro que fuera el autor del delito, como el \u00a0mismo declarante lo refiri\u00f3 cuando dijo que no pudo distinguir \u00a0al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0el declarante al ser interrogado por el motivo de su contradicci\u00f3n, \u00a0adujo que cuando inicialmente se\u00f1al\u00f3 al enjuiciado como \u00a0responsable, lo hizo con sustento en lo que le dijeron los compa\u00f1eros \u00a0del occiso, por lo que la recurrente critica que pueda tildarse como \u00a0testigo presencial cuando luego afirm\u00f3 no distinguir a los \u00a0autores del hecho. Frente al tiempo en el cual sucedieron los \u00a0acontecimientos, menciona que el testigo no concuerda con los \u00a0resultados de la necropsia que acredita como hora del fallecimiento \u00a0las \u00ab8:40 \u00a0p.m.\u00bb \u00a0(sic) aproximadamente, siendo que la se\u00f1ora madre del occiso \u00a0lleg\u00f3 al lugar antes de la muerte, por lo que en un orden \u00a0l\u00f3gico, los hechos tuvieron que suceder con antelaci\u00f3n \u00a0a la citada hora, y advierte que el declarante adujo que fue \u00e9l \u00a0quien llam\u00f3 a la polic\u00eda, lo cual infirma el reporte de \u00a0captura que se\u00f1ala que los agentes pasaban por el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan \u00a0el testimonio rendido por Leydi \u00a0Daniela D\u00edaz Pantoja \u00a0-patrullera \u00a0de la Polic\u00eda Nacional-, \u00a0esta lleg\u00f3 al lugar de los hechos 40 minutos despu\u00e9s \u00a0del fallecimiento de la v\u00edctima -lo \u00a0que considera una grave contradicci\u00f3n-, \u00a0adem\u00e1s que la ruta que dijo haber tomado para ir en b\u00fasqueda \u00a0del agresor y capturarlo en el sector de Santa M\u00f3nica -por \u00a0la carretera panamericana-, \u00a0no era la id\u00f3nea, conforme con lo reflejado en un mapa que \u00a0alleg\u00f3. Mientras que lo afirmado por Yeferson \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0-el \u00a0otro agente captor-, \u00a0difiere de la anterior en cuanto al lugar donde se retuvo al \u00a0procesado -pues \u00a0\u00e9ste dice que ello ocurri\u00f3 fuera de su residencia-, \u00a0contrario, tambi\u00e9n, a lo que se\u00f1al\u00f3 \u00a0Mar\u00eda Isabel D\u00edaz, quien \u00a0dijo que aconteci\u00f3 a dos cuadras del sitio del evento, en el \u00a0sector de Santa M\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0atestiguado por la \u00faltima, en el sentido que alias \u00abRat\u00f3n\u00bb \u00a0sujet\u00f3 al occiso mientras el enjuiciado le clav\u00f3 una \u00a0pu\u00f1alada en la frente, ignora la deponente que fueron dos las \u00a0heridas ocasionadas, de acuerdo con la necropsia e inspecci\u00f3n \u00a0al cad\u00e1ver; adem\u00e1s de acomodar la hora de ocurrencia \u00a0del hecho a las 9:20 de la noche, pese a que en la entrevista hab\u00eda \u00a0dicho que a las nueve para ajustarla con la narraci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s presenciales, y, a su vez, asegurar que ella llev\u00f3 \u00a0a los polic\u00edas a la casa de Jaisson \u00a0Alexander \u00a0para su aprehensi\u00f3n, cuando en la entrevista refiri\u00f3 \u00a0que la captura se produjo a dos cuadras de donde sucedieron los \u00a0hechos, en el sector Santa M\u00f3nica, el cual se encuentra, en \u00a0realidad, a once cuadras all\u00ed; controvirti\u00e9ndose, \u00a0igualmente, en cuanto al lugar del suceso, pues mientras en la \u00a0declaraci\u00f3n previa al juicio se\u00f1al\u00f3 que \u00a0aconteci\u00f3 en el restaurante Catambuy, en aquel dijo que fue en \u00a0la esquina de Catambuy, aproximadamente a 82 metros de lugar de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0testimonios rendidos por Jorge \u00a0Antonio Guancha \u00a0y Yolanda \u00a0Del Socorro Buesaquillo \u00a0-padres \u00a0del interfecto-, \u00a0advierte como reconocieron que su hijo pertenec\u00eda a \u00ablos \u00a0Catas\u201d, \u00a0y sobre los hechos tienen como base lo informado por los supuestos \u00a0testigos presenciales, adem\u00e1s de contradecir la hora de muerte \u00a0que registra la necropsia, al igual que lo hizo el testigo Edwin \u00a0Hernan Diaz Gomajoa, al \u00a0decir que la agresi\u00f3n sucedi\u00f3 a las 9:20 de la noche \u00a0aproximadamente, quien refuta que al momento de la misma se \u00a0encontraran en el lugar Maria \u00a0Isabel Diaz \u00a0y Dayana \u00a0-la \u00a0novia del obitado-, \u00a0seg\u00fan \u00e9stas lo aseveraron, am\u00e9n de que si hu\u00eda \u00a0del sitio, conforme lo asegura, no le era posible observar que el \u00a0\u00abRat\u00f3n\u201d \u00a0sostuvo a la v\u00edctima y el condenado le asest\u00f3 dos \u00a0heridas con arma blanca, lo cual se allana a lo destacado por Franco \u00a0Antonio Gelpud \u00a0cuando dijo que los amigos del occiso llegaron despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0declaraci\u00f3n del menor HALP, critica la informaci\u00f3n que \u00a0brind\u00f3, en tanto que al estar conduciendo una motocicleta pudo \u00a0presenciar cuando la v\u00edctima fue lesionada por el incriminado \u00a0y hasta su vestimenta completa, incluido el color de los zapatos, \u00a0pese a que luego dice que lo reconoci\u00f3 cuando \u00e9ste \u00a0hu\u00eda, lo que sugiere que corr\u00eda a la velocidad de la \u00a0moto como para haberlo observado, no obstante inadvertir que los \u00a0agresores fueron dos personas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0afirmado en juicio por Ruth \u00a0Migdalia Buesaquillo Rojas, \u00a0esto es, haber visto a 15 integrantes de la pandilla de \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb \u00a0que avanzaban con piedras en la mano, entre quienes se encontraba \u00a0Prado \u00a0Daza, \u00a0lo rebate el hecho de que las lesiones se ocasionaron con armas \u00a0blancas y solamente por dos personas; mientras que a la polic\u00eda \u00a0judicial inform\u00f3 que nunca observ\u00f3 a los agresores ni \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el testimonio del menor WFBM, \u00a0al \u00a0mencionar que fueron Ermel \u00a0Males, \u00a0alias \u00abBareta\u00bb, \u00a0y Milton \u00a0Paz, \u00a0alias \u00abT\u00edo\u00bb, \u00a0quienes le propinaron las heridas a la v\u00edctima con dos armas \u00a0blancas -cuchillo \u00a0con cabo blanco y navaja de cabo negro- \u00a0en la espalda, est\u00f3mago y la cabeza, agregando que el \u00a0procesado no se encontraba en el lugar de los hechos, los cuales \u00a0ocurrieron a las 8 de la noche; est\u00e1 respaldado con las \u00a0declaraciones de Faber \u00a0Armando Pinchao Pejendino y \u00a0Natalia Montilla Miramag \u00a0que \u00a0advierten lo mismo, y con las versiones de David \u00a0Andres Yela Burbano y \u00a0Jos\u00e9 Fabian Prado Esparza, \u00a0cuando dicen que la noche de autos el enjuiciado estuvo con el \u00faltimo \u00a0y su padre bebiendo cerveza en un taxi desde las 7 y 30 \u00a0aproximadamente, hasta el momento en que lo dejaron en casa de su \u00a0abuela, como el progenitor lo corrobor\u00f3, al igual que aquella \u00a0y su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, \u00a0considera la recurrente que la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 la \u00a0prueba que demuestre m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la \u00a0responsabilidad del enjuiciado, ya que, por el contrario, los \u00a0testimonios de cargo son totalmente contradictorios, la investigaci\u00f3n \u00a0realizada fue incompleta y adolece de falencias t\u00e9cnico-jur\u00eddicas, \u00a0al punto que, por efectos de la ruptura de la unidad procesal \u00a0dispuesta por el ente investigador, no obstante conocerse desde el \u00a0principio que la agresi\u00f3n hab\u00eda sido cometida por dos \u00a0personas, se haya culminado con este procedimiento en contra del \u00a0acusado y, complementariamente, con una sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en la cual se advierte \u00a0que \u00abELMER \u00a0LEANDRO MALES CHICAIZA le propin\u00f3 la primera herida mortal que \u00a0penetr\u00f3 en el t\u00f3rax de JHON MAURICIO GUANCHA \u00a0BUESAQUILLO comprometido (sic) el pulm\u00f3n y el coraz\u00f3n, \u00a0en tanto MILTON JAVIER CUSIS PAZ fue quien le impact\u00f3 con su \u00a0pu\u00f1al en la frente, impacto que por su fuerza le ocasion\u00f3 \u00a0una fractura en el cr\u00e1neo y grav\u00edsimas lesiones \u00a0mortales en su cerebro al punto que MILTON JAVIER CUSIS PAZ dej\u00f3 \u00a0incrustado el arma blanca en la frente de JHON MAURICIO GUANCHA \u00a0BUESAQUILLO\u00bb, \u00a0por lo que conden\u00f3 a los citados Males \u00a0Chicaiza \u00a0y Cusis \u00a0Paz, \u00a0como autores de homicidio simple -cuyo \u00a0radicado solicita inspeccionar-, \u00a0de lo cual no inform\u00f3 oportunamente la Fiscal\u00eda, a \u00a0pesar de que en ese caso lleg\u00f3 a un preacuerdo con los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, adem\u00e1s que, para respetar el principio de cosa \u00a0juzgada no han debido juzgarse de nuevo los hechos para buscar otro \u00a0responsable, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De la \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. De acuerdo \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se adopt\u00f3 en nuestro \u00a0pa\u00eds el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, \u00a0para garantizar as\u00ed la doble conformidad, la Sala es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial promovida \u00a0por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Con el \u00a0prop\u00f3sito de cumplir con el mandato constitucional y para \u00a0desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia, esta Sala \u00a0mediante decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019 de 3 de abril de 2019, \u00a0adopt\u00f3 medidas provisionales para garantizar el derecho a \u00a0impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial, las cuales se cumplen en \u00a0el evento de estudio, toda vez que luego de proferida la decisi\u00f3n \u00a0de condena por parte del Ad \u00a0quem, \u00a0se corrieron los traslados, acorde con los par\u00e1metros fijados \u00a0por esta Sala, raz\u00f3n por la cual la misma entra a pronunciarse \u00a0sobre los motivos de la impugnaci\u00f3n, atendiendo el principio \u00a0de limitaci\u00f3n, conforme al cual, revisar\u00e1 \u00a0los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente \u00a0vinculados a su objeto, y de no reforma en peor, esto es, sin agravar \u00a0la situaci\u00f3n del procesado en cuyo favor se interpuso el \u00a0recurso, por cuanto se trata de una impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Asunto \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Inicialmente la Sala resuelve lo relacionado con la solicitud que \u00a0hizo la impugnante a efectos de que se inspeccionara el radicado \u00a0dentro del cual, seg\u00fan lo refiere, el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Pasto conden\u00f3 a Elmer \u00a0Leandro Males Chicaiza \u00a0y \u00a0Milton \u00a0Javier Cusis Paz, \u00a0como \u00a0autores de homicidio simple por los hechos aqu\u00ed ventilados, \u00a0motivo por el cual, afirma, no deb\u00edan juzgarse nuevamente en \u00a0este proceso, a fin de respetar el principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Surge \u00a0evidente el yerro de la recurrente, pues, como se sabe, en el sistema \u00a0procesal de la Ley 906 de 2004, que rige la actuaci\u00f3n, solo \u00a0tiene la condici\u00f3n de prueba el medio de cognici\u00f3n que \u00a0es solicitado, admitido, incorporado y practicado con pleno respeto \u00a0de los principios de contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y \u00a0publicidad, con el objetivo llevar al convencimiento al juez, acerca \u00a0de la plausibilidad de las peticiones realizadas por la parte que la \u00a0solicita13; \u00a0en consecuencia, no resulta admisible pretender que se practiquen o \u00a0valoren pruebas aducidas extempor\u00e1neamente, por parte de quien \u00a0eleva una impugnaci\u00f3n especial o doble conformidad, al igual \u00a0que cuando se recurre en casaci\u00f3n, apelaci\u00f3n o \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Al respecto \u00a0la Corte ha manifestado insistentemente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abni \u00a0la apelaci\u00f3n ni la casaci\u00f3n permiten anexar documentos \u00a0para ser estimados porque el \u00fanico espacio procesal para \u00a0aportar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica es \u00a0la audiencia del juicio oral, p\u00fablico, concentrado y con \u00a0inmediaci\u00f3n, por supuesto, previa solicitud y decreto de ellas \u00a0en audiencia preparatoria, lo que no ocurri\u00f3 en el sub \u00a0examine.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP 2 sep. 2020, rad 57906) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSituaci\u00f3n \u00a0que el demandante intenta desvirtuar con pruebas documentales que \u00a0acompa\u00f1a a su demanda, en especial, una declaraci\u00f3n \u00a0ante notar\u00eda realizada por su representado con posterioridad a \u00a0la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, donde da cuenta del \u00a0n\u00famero telef\u00f3nico que, seg\u00fan se aduce, utiliza \u00a0de tiempo atr\u00e1s, pretensi\u00f3n que no solo resulta \u00a0inadmisible, dado que tal informaci\u00f3n no fue debatida en las \u00a0instancias, sino desconocedora de la naturaleza y objetivos del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, donde no hay etapa probatoria.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 4 dic. 2019, rad. 54061). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala anticipa que se abstendr\u00e1 de valorar los documentos \u00a0allegados por el recurrente a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n, \u00a0dada su extemporaneidad, asunto sobre el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha dejado claro que con la sustentaci\u00f3n de los recursos no \u00a0puede permitirse la introducci\u00f3n de pruebas no presentadas \u00a0ante el juez de primer grado, ni sometidas a contradicci\u00f3n o \u00a0controversia (CSJ SP, 12 may. 2010, rad. 32180; CSJ SP, 3 abr. 2019, \u00a0rad. 53765; CSJ AP, 26 feb. 2020, rad. 54980, entre otras).\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP 26 ago. 2020 rad. 56124). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Ahora \u00a0bien, para los efectos de garantizar la inmutabilidad \u00a0e intangibilidad de la cosa juzgada, frente a situaciones de \u00a0injusticia material, como las aducidas por la recurrente, el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3, con car\u00e1cter excepcional, la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0prevista en los art\u00edculos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyos presupuestos \u00a0consisten en presentar una demanda por escrito donde se determine la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se pretende, la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo, el delito o \u00a0delitos que motivaron el tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0la causal de revisi\u00f3n que se invoca, los fundamentos de hecho \u00a0y derecho que la fundamentan y las evidencias que sustentan la \u00a0solicitud, adem\u00e1s de aportar copia de los fallos cuestionados \u00a0y constancia de ejecutoria; raz\u00f3n por la cual, cuando la \u00a0finalidad perseguida es esa, debe acudirse al mencionado mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. De \u00a0contera, en esta sede est\u00e1 vedado a la Sala practicar prueba \u00a0alguna y\/o pronunciarse sobre la garant\u00eda fundamental de la \u00a0cosa juzgada, conforme lo aducido tard\u00edamente al respecto sin \u00a0haberse allegado legalmente prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En cuanto a \u00a0la impugnaci\u00f3n elevada, rep\u00e1rese que se enfila en la \u00a0ausencia de prueba que demuestre la responsabilidad del enjuiciado, \u00a0pues de acuerdo con los planteamientos de la recurrente, el Tribunal \u00a0cometi\u00f3 un yerro al dar credibilidad a la prueba de cargo, ya \u00a0que la misma, adem\u00e1s de falsear la verdad, se controvierte a \u00a0s\u00ed misma, y es rebatida por la de descargo, que advierte la \u00a0ajenidad del procesado con la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. De ah\u00ed \u00a0que ninguna discusi\u00f3n suscite la materialidad de la conducta \u00a0punible por la cual se procede, esto es la muerte violenta, tipo \u00a0homicidio, del joven Jhon \u00a0Mauricio Guancha Buesaquillo, \u00a0acaecido el 4 de septiembre de 2016, a las 21:32 horas, en la calle \u00a0del comercio del corregimiento Catambuco del municipio de Pasto, \u00a0producto de enfrentamientos entre pandillas del sector, cuyos \u00a0principales hallazgos de necropsia destacan \u00abSe \u00a0observa pu\u00f1al, con toda su longitud que penetra regi\u00f3n \u00a0fronto facial izquierda que produce fractura de cr\u00e1neo de 1 \u00a0cm, y adem\u00e1s otras heridas en regi\u00f3n parietal izquierda \u00a0no penetrante, en tercio proximal de t\u00f3rax anterior izquierdo \u00a0penetrante y antebrazo derecho no penetrante. La de regi\u00f3n \u00a0tor\u00e1cica compromete pulm\u00f3n izquierdo, pericardio y \u00a0arteria aorta intraperic\u00e1rdica que producen hemopericardio y \u00a0hemot\u00f3rax masivo con sangrado externo\u00bb, \u00a0la cual produjo anemia aguda y posterior muerte, y de acuerdo con el \u00a0an\u00e1lisis de la legista \u00ablas \u00a0dos heridas en cara y t\u00f3rax son con arma diferente, la de cara \u00a0se encuentra el pu\u00f1al incrustado que lleg\u00f3 sin embalar, \u00a0lo cual no permiti\u00f3 la toma de huellas, y la herida en t\u00f3rax \u00a0corresponde a un arma de mayor tama\u00f1o, ya que la hoja tiene un \u00a0ancho de 3.5 cm y una profundidad de la trayectoria de 15 cm, que no \u00a0la da el pu\u00f1al adjunto que tiene un ancho de 1.7 cm y una \u00a0extensi\u00f3n de 7 cm\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Lo \u00a0anterior, por cuanto fue un hecho estipulado por las partes, y, por \u00a0tanto, exento \u00a0de prueba: \u201cla \u00a0muerte violenta del se\u00f1or Jhon \u00a0Mauricio Guancha Buesaquillo, \u00a0el lugar, las causas que lo generaron, el mecanismo y la manera de \u00a0muerte\u00bb \u00a0-con \u00a0sustento, entre otros documentos, en el informe pericial de \u00a0necropsia-, \u00a0tal y como se aprob\u00f3 en audiencia preparatoria15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1 \u00a0Del \u00a0testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n \u00a0de testimonio \u00a0adjunto, \u00a0que carece de consagraci\u00f3n expresa en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, ha sido desarrollada por la jurisprudencia en \u00a0atenci\u00f3n a que, conforme lo ense\u00f1a la pr\u00e1ctica \u00a0judicial, con no poca frecuencia sucede que quienes concurren al \u00a0juicio a rendir testimonio se desdicen de las aserciones que han \u00a0efectuado en entrevistas y declaraciones anteriores, las modifican \u00a0sustancialmente o incluso reh\u00fasan haberlas efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala ha decantado una l\u00ednea de pensamiento orientada a que, \u00a0frente a un escenario de retractaci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0sustancial de la versi\u00f3n de un testigo en la vista p\u00fablica, \u00a0la parte interesada pueda incorporar como testimonio \u00a0adjunto, susceptible \u00a0de plena valoraci\u00f3n, sus manifestaciones anteriores al juicio, \u00a0pero desde luego, ello s\u00f3lo resulta posible, por virtud del \u00a0art\u00edculo 16 precitado, en la medida en que se garantice a la \u00a0parte contra la cual aqu\u00e9llas se aducen la posibilidad de \u00a0ejercer la confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendido, para que una declaraci\u00f3n previa pueda incorporarse \u00a0a la atestaci\u00f3n producida en el juicio oral en tal calidad, \u00a0deben \u00a0satisfacerse los siguientes requisitos16: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El testigo \u00a0debe estar disponible para declarar en el juicio, no s\u00f3lo \u00a0f\u00edsicamente, \u00a0esto es, con su presencia en la diligencia, sino tambi\u00e9n \u00a0funcionalmente, \u00a0es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, no podr\u00e1 reputarse disponible el declarante que, no \u00a0obstante concurrir al juicio, reh\u00fasa comunicar los hechos que \u00a0le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o \u00a0las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada \u00a0confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El testigo \u00a0debe retractarse en la vista p\u00fablica de sus aserciones \u00a0antecedentes u ofrecer una versi\u00f3n sustancialmente diferente \u00a0de la contenida en aqu\u00e9llas. De lo contrario \u2013 es decir, \u00a0de persistir el testigo en su narraci\u00f3n primigenia \u2013 \u00a0resultar\u00eda innecesaria cualquier referencia a lo dicho con \u00a0anterioridad y la prueba consistir\u00eda sencillamente de lo que \u00a0diga en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0declaraci\u00f3n anterior debe incorporarse a trav\u00e9s de su \u00a0lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez \u00a0cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a \u00a0efectos de discernir, con apego a la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l \u00a0de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo \u00a0fundamental para que las declaraciones previas adquieran la condici\u00f3n \u00a0de testimonio \u00a0adjunto, seg\u00fan \u00a0se esboz\u00f3, \u00a0es \u00a0que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n. De ah\u00ed que la \u00a0lectura que habilita su incorporaci\u00f3n es la que se \u00a0hace durante el interrogatorio de la persona que las suministr\u00f3 \u00a0(en \u00a0principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien \u00a0conduce el interrogatorio, si aqu\u00e9l, verbigracia, no sabe leer \u00a0o est\u00e1 en incapacidad de hacerlo) y no la que eventualmente \u00a0pueda realizar quien las recab\u00f3 (investigadores, psic\u00f3logos, \u00a0m\u00e9dicos, etc.) o cualquier otro testigo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0es evidente: s\u00f3lo si la lectura de la versi\u00f3n \u00a0extra-juicio se hace durante el interrogatorio de quien la realiz\u00f3 \u00a0se activa para la parte contraria \u00a0la \u00a0posibilidad real y efectiva de ejercer la confrontaci\u00f3n de \u00a0esos contenidos probatorios, pues el contrainterrogatorio, que es la \u00a0herramienta procesal primordial con la que cuenta para ese fin, est\u00e1 \u00a0limitado por expreso mandato legal a \u00ablos \u00a0temas abordados en el interrogatorio directo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0ha precisado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que opere la incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior \u00a0al juicio oral a manera de declaraci\u00f3n anterior incompatible \u00a0con lo declarado en juicio \u2013\u201ctestimonio adjunto\u201d-, \u00a0es \u00a0requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la \u00a0oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante \u00a0por fuera del juicio oral, \u00a0de lo que depende la \u201cdisponibilidad\u201d del testigo\u2026\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0posibilidad de ingresar \u00a0como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral est\u00e1 \u00a0supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la \u00a0versi\u00f3n; ii) est\u00e9 disponible en el juicio oral para ser \u00a0interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestigu\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n, si \u00a0no est\u00e1 disponible para el contrainterrogatorio, la \u00a0declaraci\u00f3n anterior quedar\u00e1 sometida a las reglas de \u00a0la prueba de referencia; \u00a0iii) por otra parte, que la declaraci\u00f3n se incorpore mediante \u00a0lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte, para que pueda ser \u00a0valorada por el juez. En tales condiciones, el sentenciador contar\u00e1 \u00a0con las dos versiones, que le permitir\u00e1n con mayor criterio \u00a0adoptar la determinaci\u00f3n correspondiente\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0cuando la lectura de la declaraci\u00f3n previa no es efectuada en \u00a0el curso del interrogatorio de quien la ofreci\u00f3 sino en el de \u00a0un tercero, aqu\u00e9lla no adquirir\u00e1 la condici\u00f3n de \u00a0prueba porque la parte contra la cual se aduce queda desprovista de \u00a0la posibilidad de explorarla, controvertirla y desmentirla. Se \u00a0insiste, si la versi\u00f3n extra-juicio (y muy especialmente, los \u00a0apartes incriminatorios que constituyen la verdadera prueba de cargo) \u00a0no es objeto de interrogatorio directo, las limitaciones tem\u00e1ticas \u00a0inherentes al contrainterrogatorio implicar\u00e1n para la parte \u00a0restante la imposibilidad de confrontarla y, con ello, una suerte de \u00a0indisponibilidad del deponente respecto de esos contenidos \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que la Sala haya sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0debe agregarse que la incorporaci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n \u00a0antecedente como testimonio \u00a0adjunto requiere, \u00a0adem\u00e1s del cumplimiento de las anteriores exigencias, que la \u00a0parte que la pretende exteriorice una solicitud en ese sentido (desde \u00a0luego, en el juicio oral, pues la condici\u00f3n necesaria es que \u00a0el testigo se retracte en esa diligencia al rendir testimonio) y que, \u00a0frente a tal postulaci\u00f3n, se profiera una decisi\u00f3n \u00a0favorable del Juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La aducci\u00f3n \u00a0de esas manifestaciones anteriores no puede obrar autom\u00e1ticamente \u00a0y de oficio, sin un pedido expreso de la parte interesada. En primer \u00a0lugar, porque ello comportar\u00eda una suerte de actividad \u00a0probatoria oficiosa, inequ\u00edvocamente vedada en el ordenamiento \u00a0procesal aplicable a este asunto; mal podr\u00eda el funcionario \u00a0valorar como testimonio \u00a0adjunto (esto \u00a0es, como una verdadera prueba) una declaraci\u00f3n previa cuya \u00a0incorporaci\u00f3n en tal calidad no fue solicitada oportunamente, \u00a0pues con ello estar\u00eda arrog\u00e1ndose una iniciativa de la \u00a0que est\u00e1 desprovisto20. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0porque as\u00ed resultar\u00eda sorprendida la parte contraria, \u00a0para la cual, entonces, resultar\u00eda pretermitida la posibilidad \u00a0de oponerse a tal incorporaci\u00f3n y de controvertir los \u00a0fundamentos de la misma, con ostensible violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0comprensi\u00f3n, quien pretende la aducci\u00f3n de una \u00a0declaraci\u00f3n como testimonio \u00a0adjunto debe \u00a0solicitarla y, para ello, tiene la carga argumentativa de demostrar \u00a0que (i) el testigo est\u00e1 disponible en el juicio; (ii) al \u00a0rendir testimonio se retract\u00f3 de sus anteriores aserciones o \u00a0las modific\u00f3 sustancialmente y; (iii) la deposici\u00f3n \u00a0previa fue le\u00edda durante el interrogatorio de quien la \u00a0produjo, con lo cual se le permiti\u00f3 a la contraparte ejercer \u00a0la confrontaci\u00f3n respecto de sus contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal \u00a0petici\u00f3n (como sobre cualquier otra de naturaleza probatoria) \u00a0necesariamente deber\u00e1 permitirse a la contraparte intervenir, \u00a0a efectos de que, si a bien lo tiene, refute el cumplimiento de una o \u00a0m\u00e1s de las condiciones que habilitan la incorporaci\u00f3n \u00a0del testimonio \u00a0adjunto, por \u00a0ejemplo, porque (i) en realidad el testigo no estuvo disponible, (ii) \u00a0no existi\u00f3 una retractaci\u00f3n, o (iii) no se le dio \u00a0lectura ni se materializ\u00f3 el derecho de confrontaci\u00f3n \u00a0frente a la declaraci\u00f3n anterior.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 20 may. 2020, rad: 52745). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. \u00a0En el caso concreto, si bien desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n tanto la Fiscal\u00eda como la Defensa \u00a0anunciaron que utilizar\u00edan las entrevistas recibidas a varios \u00a0testigos por parte del CTI, para efectos de refrescar memoria, como \u00a0as\u00ed lo solicitaron y fue decretado en audiencia preparatoria, \u00a0se tiene que, conforme los audios de los testimonios rendidos en el \u00a0juicio oral por Franco \u00a0Antonio Gelpud Esparza, \u00a0Jos\u00e9 Fabian Prado esparza y \u00a0Sandra Patricia Daza Jojoa, en \u00a0los cuales el ente investigador us\u00f3 sus entrevistas previas, \u00a0como tambi\u00e9n lo hizo la defensa en los de \u00a0Mar\u00eda Isabel D\u00edaz Gomajoa y \u00a0Ruth Migdalia Buesaquillo Rojas, pese \u00a0a consentir cada parte en que tales elementos les hab\u00edan sido \u00a0descubiertos oportunamente, y que materialmente les fue respetado el \u00a0derecho a confrontarlos; ninguna de ellas cumpli\u00f3 en su \u00a0integridad con los requisitos exigidos por el debido proceso \u00a0probatorio para su valoraci\u00f3n, por cuanto no se hizo lectura \u00a0del documento respectivo en el que obraba cada entrevista y, tampoco \u00a0se solicit\u00f3 posibilitar su incorporaci\u00f3n al juicio por \u00a0la parte interesada, ni se decret\u00f3 ello por la judicatura, de \u00a0donde se infiere que, al tenor de lo previsto por el art\u00edculo \u00a016 de la Ley 906 de 2004 \u00ab\u00fanicamente \u00a0se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido producida o \u00a0incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y sujeta a \u00a0confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. \u00a0Bajo tal entendido, procede la Sala al examen de la prueba de cargo \u00a0que se\u00f1ala al acusado como uno de los integrantes de la \u00a0pandilla \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb \u00a0que la noche de autos agredi\u00f3 a la v\u00edctima, para lo \u00a0cual se cuenta con los testimonios de Franco \u00a0Antonio Gelpud Esparza, Mar\u00eda Isabel y \u00a0Edwin Hernando D\u00edaz Gomajoa, \u00a0tildada por la recurrente como contraria a la realidad, controvertida \u00a0consigo misma y con la \u00a0prueba de descargo -declaraciones \u00a0del menor WFBM \u00a0y \u00a0 Faber Armando Pinchao Pejendino-, \u00a0cuya \u00a0finalidad fue presentar la verdad que conoc\u00edan sobre los \u00a0culpables del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. \u00a0En principio, d\u00edgase que \u00a0Gelpud \u00a0Esparza testific\u00f3 \u00a0en el juicio oral haber percibido los hechos desde una distancia \u00a0aproximada de diez metros, los cuales adujo que ocurrieron \u00a0aproximadamente de 8 a 9 de la noche, cuando \u00abno \u00a0m\u00e1s mir\u00e9 que lo ven\u00edan persiguiendo, al muchacho \u00a0al finado [\u2026] de nombres no s\u00e9, no los conozco [\u2026] \u00a0yo no m\u00e1s que estaban vestidos de unas sudaderas y gorra [\u2026] \u00a0lo que mir\u00e9 primero es que llegaron y le pegaron un botellazo, \u00a0le reventaron una botella en la \u00a0cabeza, entonces el occiso lleg\u00f3 \u00a0y cay\u00f3 al piso, y ah\u00ed pues fue donde lo agredieron ya \u00a0como que sacaron el pu\u00f1al y tras se lo clavaron en la cabeza, \u00a0en la frente digamos, entonces en ese momento ya, ya como lo miraron \u00a0as\u00ed, ya llegaron y se corrieron, se fueron. Ya lo dejaron ah\u00ed, \u00a0entonces ah\u00ed yo me acerqu\u00e9 a mirarlo y hab\u00eda \u00a0sido el vecino, yo corr\u00ed avisarle a la mam\u00e1 que vaya a \u00a0ver que lo hab\u00edan apu\u00f1alado al hijo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. De all\u00ed, \u00a0surge evidente que el testigo hizo alusi\u00f3n a varios \u00a0victimarios y diversas lesiones causadas a la v\u00edctima, \u00a0contrario a lo sostenido por la recurrente, y que explic\u00f3 que \u00a0el se\u00f1alamiento inicialmente hecho contra el incriminado como \u00a0agresor del occiso, tuvo como origen la informaci\u00f3n que le \u00a0suministraron los compa\u00f1eros del \u00faltimo, quienes se \u00a0mantuvieron en su dicho, como se ver\u00e1; adem\u00e1s, ninguna \u00a0controversia con los agentes captores emerge, porque el testigo \u00a0se\u00f1alara que llam\u00f3 a la polic\u00eda para que \u00a0acudieran al sitio, mientras los agentes Leydi \u00a0Daniela Diaz Pantoja \u00a0y Yeferson \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez \u00a0aseveren haber arribado al lugar por estar patrullando el sector, \u00a0pues lo uno no descarta lo otro. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. En cuanto \u00a0que su temor al declarar en juicio encuentra explicaci\u00f3n en el \u00a0hecho de estar sometido a la gravedad del juramento y sus efectos, \u00a0seg\u00fan la impugnante, ello no desvirt\u00faa que, como se \u00a0dilucid\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida en c\u00e1mara \u00a0Gesell por el menor HALP, hab\u00edan amenazas contra testigos del \u00a0evento provenientes de la pandilla que integraban sus autores, \u00a0motivo por el cual se pod\u00eda concebir, acorde con lo discernido \u00a0por el Tribunal, que la raz\u00f3n de la apat\u00eda del testigo \u00a0Gelpud \u00a0Esparza en \u00a0el juicio, a efectos de determinar a los agresores, fuera el miedo a \u00a0las represalias de aquellos, dada su persistencia en el sector donde \u00a0habita el declarante. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. \u00a0De otra parte, no resta \u00a0credibilidad a la declaraci\u00f3n del \u00faltimo, sino que, por \u00a0el contrario, la refuerza, el que sostuviera que los hechos \u00a0acontecieron aproximadamente entre 8 y 9 de la noche, pues la muerte \u00a0no se produjo a las 8:40 p.m., como lo advierte la censura, ya que la \u00a0necropsia destaca que la misma sobrevino a las 21:32 horas21, \u00a0y, l\u00f3gicamente, el declarante aludi\u00f3 a las \u00a0circunstancias que percibi\u00f3 en momentos en que se \u00a0desarrollaban los sucesos por los cuales se le interrog\u00f3, \u00a0previo el deceso de la v\u00edctima, adem\u00e1s que el tiempo \u00a0transcurrido entre aquellas y \u00e9ste en forma alguna deviene \u00a0significativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.11. No se \u00a0olvide, de otro lado, que de acuerdo con lo declarado por Jorge \u00a0Antonio Guancha y \u00a0Yolanda del Socorro Buesaquillo \u00a0-padres \u00a0del occiso-, \u00a0fue \u00abDon \u00a0Franco\u00bb \u00a0-es \u00a0decir, Franco \u00a0Antonio Gelpud- \u00a0quien les inform\u00f3 que el procesado era uno de los responsables \u00a0de la muerte, lo que bien pudo acontecer por haberlo escuchado en la \u00a0escena del fatal episodio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.12. \u00a0Ciertamente, el se\u00f1alamiento directo de Jaisson \u00a0como uno de los agresores de la v\u00edctima la noche en cuesti\u00f3n, \u00a0es corroborado por Mar\u00eda \u00a0Isabel y \u00a0Edwin Hern\u00e1n \u00a0D\u00edaz \u00a0Gomajoa, al \u00a0referir en el juicio que se encontraban junto a su prima Dayana \u00a0y al obitado, en una esquina de Catambuy cuando se desencaden\u00f3 \u00a0el evento ante la presencia de la pandilla \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb, \u00a0quienes los hicieron correr, quedando Jhon \u00a0Mauricio \u00a0-ex \u00a0integrante de la banda \u00ablos \u00a0Catas\u00bb- \u00a0distante unos 4 o 5 metros de la primera testigo, y unos 11 metros \u00a0del segundo, en una esquina donde alias \u00abel \u00a0Rat\u00f3n\u00bb \u00a0sujet\u00f3 \u00a0a Jhon \u00a0Mauricio, mientras \u00a0el acusado -a \u00a0quien se\u00f1alaron como alias \u00abel \u00a0Mocoso\u00bb- \u00a0le \u00a0propin\u00f3 una pu\u00f1alada en la frente, a eso de las 9 o 9 y \u00a020 de la noche, lo cual descarta contradicci\u00f3n alguna en torno \u00a0a la hora de la muerte que, acorde con lo que se estableci\u00f3 \u00a0por el legista, aconteci\u00f3 a las 21:32 horas y no a las 20:40, \u00a0seg\u00fan lo aduce la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.14. Tampoco es \u00a0cierto, como la impugnante lo sostuvo, que Mar\u00eda \u00a0Isabel \u00a0haya acudido hasta las dependencias del CAI en b\u00fasqueda de los \u00a0agentes de la polic\u00eda que realizaron la captura, pues la \u00a0primera jam\u00e1s adujo tal cosa, en tanto que los patrulleros de \u00a0la polic\u00eda D\u00edaz \u00a0Pantoja \u00a0y \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez, son \u00a0contestes al afirmar que, cuando desarrollaban labores de vigilancia \u00a0en la zona, fueron alertados por voces de auxilio en el lugar donde \u00a0encontraron herida a la v\u00edctima, y que al ser informados por \u00a0la primera sobre el rumbo del agresor y su individualizaci\u00f3n \u00a0-\u00abvestido \u00a0con chaqueta de la selecci\u00f3n Colombia, naranja, amarillo y \u00a0azul, jean azul y zapatos blancos\u00bb-, \u00a0iniciaron la persecuci\u00f3n motorizada en compa\u00f1\u00eda \u00a0de la misma, hasta lograr su aprehensi\u00f3n -reconociendo \u00a0al enjuiciado como tal, quien ten\u00eda una mancha, al parecer de \u00a0sangre, en su pantal\u00f3n-, \u00a0a la entrada del sector Santa M\u00f3nica, y repudian de plano que \u00a0hayan acudido hasta la residencia de la se\u00f1ora madre del \u00a0implicado en procura de ello, como caprichosamente fue planteado por \u00a0esta y su abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.15. Adem\u00e1s, \u00a0conforme a la tesis defensiva, si lo que pretende desvirtuarse es la \u00a0responsabilidad de Prado \u00a0Daza, \u00a0la misma en modo alguno se altera por el hecho de que su captura haya \u00a0tenido ocurrencia en uno u otro sitio, pues lo determinante es que \u00a0fue apreciado al momento de causar las heridas a la v\u00edctima de \u00a0la forma en que lo relataron Mar\u00eda \u00a0Isabel \u00a0y Edwin \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz -inclusive \u00a0por su vestimenta esa noche-, \u00a0sin que se advierta que persiguieran inter\u00e9s diverso a que \u00a0opere la justicia material, am\u00e9n de que gozaban de sus \u00a0facultades f\u00edsicas y mentales para percibir lo basilar -lo \u00a0cual no fue objeto de discusi\u00f3n-, \u00a0respecto a la debatida responsabilidad que le cabe al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.16. \u00a0Testimonios que, perif\u00e9ricamente, son corroborados con lo \u00a0afirmado por la se\u00f1ora Ruth \u00a0Migdalia Buesaquillo Rojas, \u00a0una habitante del sector que ubic\u00f3 al incriminado, al igual \u00a0que los anteriores, como integrante del grupo agresor en cercan\u00edas \u00a0del lugar de los acontecimientos, a eso de las nueve de la noche, al \u00a0se\u00f1alar: \u00abaparecieron \u00a0la pandilla de \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb, \u00a0entonces yo me lo encontr\u00e9 de frente [\u2026] a JEISSON \u00a0PRADO [\u2026] a \u00e9l m\u00e1s o menos lo tengo presente [\u2026] \u00a0 iba de primero, iba con una chaqueta azul y un pantal\u00f3n jean, \u00a0me lo encontr\u00e9 y yo me asust\u00e9 y yo me hice a la orilla \u00a0del and\u00e9n [\u2026] porque eran muchos, eran como 15 \u00a0personas, muchachos, e iban recogiendo piedras, entonces yo me toc\u00f3 \u00a0apegarme al and\u00e9n y quedarme ah\u00ed parada, porque me \u00a0asust\u00e9 mucho de mirarlos porque eran bastantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.17. Narraci\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea que se allana a lo que relataron, inclusive, \u00a0testigos de descargo como Faber \u00a0Armando Pinchao Pejendino \u00a0y el menor WFBM, quienes admitieron ser integrantes de \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb \u00a0y que esa noche acudieron al lugar junto con varios miembros de la \u00a0estructura, \u00a0lo cual pone de relieve que, como lo dijo la se\u00f1ora Ruth \u00a0Migdalia, \u00a0fueron muchos los muchachos de esa pandilla que, de forma temeraria y \u00a0armados, llegaron al sitio donde se perpetr\u00f3 el crimen. Es \u00a0m\u00e1s, obs\u00e9rvese que Pinchao \u00a0Pejendino destac\u00f3: \u00a0\u00abel \u00a0primero que tir\u00f3 una botella fue el \u00abCagalindo\u00bb\u00bb; \u00a0hecho que coincide con el relato que Franco \u00a0Antonio Gelpud \u00a0realiz\u00f3 en principio cuando dijo: \u00ablo \u00a0que mir\u00e9 primero es que llegaron y le pegaron un botellazo, le \u00a0reventaron una botella en la cabeza, entonces \u00e9l occiso lleg\u00f3 \u00a0y cay\u00f3 al piso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.18. \u00a0La realidad de esas atestaciones respecto de las mencionadas \u00a0circunstancias, provenientes de testigos que se alinean en esquinas \u00a0opuestas, como se sabe, permiten, por su coherencia, estar del lado \u00a0de la tesis seg\u00fan la cual el procesado es coautor del \u00a0homicidio, conforme a la teor\u00eda propuesta por el ente \u00a0acusador, sin que ello resulte rebatido porque las \u00a0lesiones de la v\u00edctima hayan sido ocasionadas con armas \u00a0blancas y no con piedras, pues, como lo admite la impugnante, la \u00a0testigo citada jam\u00e1s adujo haber observado la agresi\u00f3n, \u00a0y en cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos que relat\u00f3, \u00a0el que dijera que fue a eso de las nueve de la noche, deviene \u00a0razonablemente explicado desde la arista de la distancia temporal en \u00a0que rinde el testimonio en relaci\u00f3n con el suceso, adem\u00e1s \u00a0que, como tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 la recurrente, no es \u00a0propio de un testigo se\u00f1alar con exactitud la hora de \u00a0ocurrencia de un hecho, a menos que tenga fija su atenci\u00f3n en \u00a0un reloj a cada paso que da, y que, como ya se dijo, tal \u00a0circunstancia no apareja una significancia mayor en lo que se \u00a0relaciona con la responsabilidad del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.19. \u00a0Adicionalmente, se cuenta con la declaraci\u00f3n rendida en el \u00a0juicio por el menor HALP, un tercero desconectado de los hechos -como \u00a0tambi\u00e9n lo es Ruth \u00a0Migdalia-, \u00a0quien \u00a0asegur\u00f3 que al pasar en su motocicleta por la \u00abcalle \u00a0caliente\u00bb, \u00a0entre 9:00 y 9:30 de la noche, cuando all\u00ed -no \u00a0en un billar como lo malinterpret\u00f3 la impugnante- \u00a0se desarrollaban los hechos, pudo apreciar al implicado, quien vest\u00eda \u00a0una chaqueta de la selecci\u00f3n Colombia, jean azul y zapatos \u00a0blancos, agrediendo a la v\u00edctima junto a otros muchachos con \u00a0cuchillo, entre quienes mencion\u00f3 a alias \u00abel \u00a0Pantera\u00bb \u00a0-a \u00a0quien el testigo Faber \u00a0Armando Pinchao igual \u00a0coloca en el lugar de los acontecimientos como miembro de \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb-, \u00a0verificando la vestimenta del primero cuando hu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.20. Esa \u00a0descripci\u00f3n echa por tierra la cr\u00edtica de la \u00a0recurrente, como quiera que el testigo s\u00ed se\u00f1al\u00f3 \u00a0como agresores a un grupo de muchachos, entre quienes estaba alias \u00a0\u00abel \u00a0Mocoso\u00bb \u00a0-que \u00a0se ha logrado establecer corresponde a Jaisson \u00a0Alexander, \u00a0como espec\u00edficamente lo adujeron, adem\u00e1s de los \u00a0testigos de cargo, Faber \u00a0Armando Pinchao \u00a0en su testimonio-; \u00a0mientras que la afirmaci\u00f3n de la impugnante en cuanto que \u00a0aquel deb\u00eda correr a la misma velocidad de la motocicleta \u00a0guiada por el declarante, para que este lo haya podido apreciar, se \u00a0basa en un supuesto inadvertido, esto es, que el testigo nunca detuvo \u00a0la marcha de su veh\u00edculo para avistar los hechos, cuando de su \u00a0narraci\u00f3n l\u00f3gicamente se infiere lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.21. La \u00a0concomitancia de los elementos de prueba referidos, su naturalidad y \u00a0espontaneidad es lo que permite tener como una coartada elaborada \u00a0para descartar la presencia del acusado en el teatro de los hechos la \u00a0noche de autos, lo sostenido por el menor WFBM, Faber \u00a0Armando \u00a0Pinchao \u00a0Pejendino, Natalia Carolina Montilla Miramag, David Andr\u00e9s \u00a0Yela Burbano \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Fabian Prado Esparza. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.22. En cuanto \u00a0a los tres primeros, porque su versi\u00f3n en el sentido de que \u00a0los alias \u00abBareta\u00bb \u00a0y \u00abT\u00edo\u00bb \u00a0fueron los directos causantes de las lesiones ocasionadas al occiso, \u00a0se muestra interesada en raz\u00f3n de su amistad y porque aquellos \u00a0dos hac\u00edan parte de la pandilla \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb \u00a0-como lo \u00a0admitieron Pinchao \u00a0Pejendino y \u00a0WFBM-, cuya \u00a0estructura jer\u00e1rquica bien pudo repercutir en responsabilizar \u00a0a los primeros en lugar del procesado, adem\u00e1s de ser \u00a0controvertidos, como se demostr\u00f3, no solamente por los amigos \u00a0de la v\u00edctima que presenciaron los hechos -Mar\u00eda \u00a0Isabel y \u00a0Edwin D\u00edaz Gomajoa-, \u00a0sino por terceros ajenos -Franco \u00a0Antonio Gelpud, Ruth Migdalia Buesaquillo \u00a0y el menor HALP- que observaron a Prado \u00a0Daza \u00a0cometiendo el delito y\/o en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.23. No se \u00a0olvide que la captura del incriminado, ocurrida momentos despu\u00e9s \u00a0del acontecer f\u00e1ctico, se origin\u00f3 por el se\u00f1alamiento \u00a0que la testigo Mar\u00eda \u00a0Isabel D\u00edaz \u00a0hizo del mismo como agresor de la v\u00edctima, y la persecuci\u00f3n \u00a0de la que fue objeto por parte de los agentes captores Leydi \u00a0Daniela Diaz Pantoja \u00a0y Yeferson \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez, quienes \u00a0as\u00ed lo indicaron, configur\u00e1ndose, por ende, una de las \u00a0situaciones de flagrancia prevista en el art\u00edculo 301 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.24. De otro \u00a0lado, conforme al relato que hicieran el menor WFBM y Faber \u00a0Armando Pinchao, \u00a0el enjuiciado habr\u00eda estado con \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb \u00a0en la tarde del 4 de septiembre previo el acontecer f\u00e1ctico \u00a0investigado, siendo que a eso de las siete de la noche, cuando \u00a0decidieron subir a Catambuco, el \u00faltimo se qued\u00f3 \u00a0tomando con su padre en el sector de Botanilla, mientras que \u00a0David Andr\u00e9s Yela Burbano \u00a0asegur\u00f3 que Jaisson \u00a0Alexander \u00a0se hab\u00eda quedado a dormir en su casa el d\u00eda anterior a \u00a0los hechos, y que ese domingo 4 de septiembre de 2016, estuvieron \u00a0juntos aproximadamente hasta las 7:30 p.m., cuando su padre lo \u00a0recogi\u00f3 en un taxi; emergiendo, por ende, una discordancia \u00a0evidente entre los referidos declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.25. Adem\u00e1s, \u00a0pese a que el menor WFBM se\u00f1al\u00f3 que los presuntos \u00a0agresores alias \u00abBareta\u00bb \u00a0y \u00abT\u00edo\u00bb \u00a0ten\u00edan cada uno cuchillo y navaja, que emplearon contra el \u00a0occiso, Faber \u00a0Armando Pinchao rese\u00f1\u00f3 \u00a0que tan solo al primero le observ\u00f3 un cuchillo que, luego le \u00a0pas\u00f3 al segundo, quien \u00a0agredi\u00f3 con este a Jhon \u00a0Mauricio, \u00a0mientras que \u00a0Natalia Carolina Montilla Miramag, \u00a0dijo haber visto que \u00abBareta\u00bb \u00a0persigui\u00f3 a la v\u00edctima, le puso zancadilla y lo hizo \u00a0caer, lo cual fue aprovechado por \u00abT\u00edo\u00bb \u00a0para apu\u00f1alarla en la frente, con un cuchillo de aproximados \u00a030 cent\u00edmetros; lo cual denota las contrariedades mutuas, \u00a0hasta en lo que se relaciona con \u00abel \u00a0mecanismo y la manera de muerte\u00bb, \u00a0que como se sabe, fue un hecho objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria, conforme a la necropsia \u00a0donde se advierte que: \u00ablas \u00a0dos heridas en cara y t\u00f3rax son con arma diferente, la de cara \u00a0se encuentra el pu\u00f1al incrustado que lleg\u00f3 sin embalar, \u00a0lo cual no permiti\u00f3 la toma de huellas, y la herida en t\u00f3rax \u00a0corresponde a un arma de mayor tama\u00f1o, ya que la hoja tiene un \u00a0ancho de 3.5 cm y una profundidad de la trayectoria de 15 cm, que no \u00a0la da el pu\u00f1al adjunto que tiene un ancho de 1.7 cm y una \u00a0extensi\u00f3n de 7 cm\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.26. \u00a0Evidenciadas las disonancias en que incurrieron el \u00a0menor WFBM, Faber \u00a0Armando Pinchao y \u00a0Natalia \u00a0Carolina Montilla Miramag, \u00a0entre ellos mismos y respecto a lo declarado al un\u00edsono por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Isabel y \u00a0Edwin D\u00edaz Gomajoa, \u00a0Franco \u00a0Antonio Gelpud \u00a0y el menor HALP -quienes \u00a0acreditaron que Prado \u00a0Daza fue uno de los \u00a0miembros de la pandilla \u00ablos \u00a0Tigers\u00bb \u00a0que la noche de autos agredi\u00f3 al occiso originando su muerte-, \u00a0al igual que con el informe pericial de necropsia -que \u00a0concluy\u00f3 como armas utilizadas para la comisi\u00f3n del \u00a0homicidio, dos diferentes a la citada por los primeros testigos como \u00a0usada en los hechos y se\u00f1al\u00f3 que la muerte acaeci\u00f3 \u00a0a las 21:32 horas-, \u00a0como se adujo en los apartados que preceden (6.3.24. y 6.3.25.), \u00a0deviene cre\u00edble la postura de los \u00faltimos respecto a \u00a0responsabilidad del procesado en el acaecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.27. \u00a0Por \u00faltimo, las declaraciones de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fabi\u00e1n Prado Esparza, \u00a0Sandra \u00a0Patricia Daza Jojoa \u00a0y Laura \u00a0Jojoa De La Cruz -padres \u00a0y abuela del inculpado, respectivamente-, \u00a0que colocan a Prado \u00a0Daza \u00a0fuera del lugar de los hechos a la hora de su ocurrencia, se conciben \u00a0motivadas por su parentesco y, desde luego, para evitar el accionar \u00a0de la justicia en su contra, a las cuales se contraponen, \u00a0circunstanciadamente, con naturalidad y concatenaci\u00f3n, los \u00a0testimonios de Mar\u00eda \u00a0Isabel \u00a0y Edwin \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz, el \u00a0menor \u00a0HALT, Ruth Migdalia Buesaquillo Rojas \u00a0y \u00a0Franco Antonio Gelpud; am\u00e9n \u00a0de que la afirmaci\u00f3n de las se\u00f1oras Daza \u00a0Jojoa \u00a0y Jojoa \u00a0De La Cruz \u00a0en cuanto que la aprehensi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo dentro de \u00a0su residencia, est\u00e1 frontalmente descartada con los \u00a0testimonios de Mar\u00eda \u00a0Isabel D\u00edaz \u00a0y los agentes Leydi \u00a0Daniela D\u00edaz \u00a0y Yeferson \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez, \u00a0como qued\u00f3 dilucidado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.28. \u00a0Igualmente, la narraci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra \u00a0Patricia \u00a0al se\u00f1alar que luego de arribar el procesado a su vivienda, \u00a0sali\u00f3 de ella para comprar una gaseosa, y que fue al regresar \u00a0que se cumpli\u00f3 la captura dentro de la misma, resulta por \u00a0completo fantasiosa, si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n inform\u00f3 \u00a0de la presencia de varios polic\u00edas en los alrededores de la \u00a0residencia desde la inicial llegada de su hijo esa noche, quienes han \u00a0podido realizar la aprehensi\u00f3n sin necesidad de ingresar a la \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.29. De acuerdo \u00a0con lo expuesto en precedencia, en virtud de que la \u00a0materialidad del punible y la responsabilidad de Jaisson \u00a0Alexander se \u00a0demostraron sin dubitaci\u00f3n, acorde con la acertada evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria que realiz\u00f3 el Ad \u00a0quem \u00a0en la \u00a0sentencia impugnada, y dado que los argumentos del recurrente no \u00a0socaban la decisi\u00f3n adoptada, ni cuestionan los dem\u00e1s \u00a0aspectos que la fundamentan, se confirmar\u00e1 integralmente la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la sentencia proferida \u00a0el 4 de junio de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual conden\u00f3 a Jaisson \u00a0Alexander Prado Daza, \u00a0como coautor del delito de homicidio simple, con fundamento en la \u00a0motivaci\u00f3n que precede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE \u00a0Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6-7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 9-14 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 16.17 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 23-28 ej. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 51-59 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 61-62 ej. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 73-94 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 88-95 ej. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 96-106 ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 143-204 ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 214-229 ej. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 49-50 c. o. \u00a0<\/p>\n<p>13CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2455, 26 jun. 2019, Rad. 52226. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe pericial de necropsia (fls. 40-43 c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 23-28 ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 55651. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 43651. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 49509. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, CSJ SP, 7 feb. 2018, rad. 43651. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 43 c. o. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 42-43 c. o. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4251-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57956 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 249) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa \u00a0de Jaisson \u00a0Alexander Prado Daza, \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}