{"id":59065,"date":"2023-12-22T19:13:18","date_gmt":"2023-12-22T19:13:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4247-202158670\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:18","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:18","slug":"sp4247-202158670","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4247-202158670\/","title":{"rendered":"SP4247-2021(58670)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4247-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b058670 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.249) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2.021) \u00a0<\/p>\n<p>De fondo se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n especial promovida por \u00a0el defensor de ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de agosto \u00a0de 2019, mediante la cual revoc\u00f3 la absolutoria emitida por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, para en su lugar condenar al mencionado por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron declarados en \u00a0la sentencia impugnada de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a01\u00b0 de mayo de 2018 en la calle 51 No. 77 Q-10 sur Barrio Las \u00a0Luces de esta ciudad, se encontraba en su residencia Mar\u00eda \u00a0Claudia L\u00f3pez Orjuela departiendo con su familia, momento en \u00a0el cual alrededor de las 2:40 de la tarde, arrib\u00f3 a la misma \u00a0ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO, en aparente estado de beodez, y sin \u00a0mediar palabra emprendi\u00f3 ataques f\u00edsicos contra la \u00a0humanidad de aquella, ante lo cual su menor hijo D.S., intervino a \u00a0favor de su progenitora, lo que gener\u00f3 que el acusado tambi\u00e9n \u00a0le asestara un patada, ante las voces de auxilio de las personas que \u00a0all\u00ed se encontraban, una patrulla de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que transitaba por el sector, los agentes ingresaron al \u00a0inmueble y procedieron a la captura y posterior judicializaci\u00f3n \u00a0de ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente de \u00a0ocurridos los anteriores sucesos, se realiz\u00f3 audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 65 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0en la que se atribuy\u00f3 a ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO la \u00a0comisi\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. \u00a0229, incisos 1 y 2 del C.P.), cargo que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado escrito de acusaci\u00f3n el 25 de junio siguiente2, \u00a0el 29 de octubre ulterior \u00a0se celebr\u00f3, \u00a0ante el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0le endilg\u00f3 el mismo delito3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de febrero de 20194 \u00a0y, la de juicio oral, en una \u00fanica sesi\u00f3n el 22 de \u00a0abril de la misma anualidad ante el referido \u00a0juzgado de conocimiento, a cuyo t\u00e9rmino se anunci\u00f3 que \u00a0el fallo ser\u00eda absolutorio y as\u00ed se dej\u00f3 \u00a0plasmado en la sentencia emitida el mismo d\u00eda5. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0igualmente, que contra su determinaci\u00f3n proced\u00edan la \u00a0impugnaci\u00f3n especial para el procesado y\/o su defensor y el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino dispuesto legalmente, el defensor del \u00a0procesado present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n7, \u00a0por lo que el asunto fue remitido a esta Sala. No obstante, con auto \u00a0de 24 de enero de 2020, suscrito por quien aqu\u00ed funge como \u00a0Magistrado ponente, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n inmediata \u00a0del asunto al Tribunal de origen, con el fin de que, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos procesales que operan para la casaci\u00f3n, se \u00a0brindara al procesado la posibilidad de interponer la impugnaci\u00f3n \u00a0especial establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0igual que el ejercicio del contradictorio a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes, \u201cen \u00a0la medida en que los rigores t\u00e9cnico argumentativos que le son \u00a0propios, pueden eventualmente impedir que se conozca el fondo del \u00a0asunto, si en la calificaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0deba la Corte inadmitirla\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En cumplimiento a lo dispuesto, la secretar\u00eda del tribunal \u00a0surti\u00f3 los correspondientes traslados. El defensor del acusado \u00a0alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n especial9, \u00a0mientras que las dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por \u00a0se\u00f1alar que el sentenciador de segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0en error en la apreciaci\u00f3n del testimonio rendido en juicio \u00a0por el menor D.S.T., \u201climit\u00e1ndolo solamente a \u00a0predicarlo como verdad, sin tener en cuenta los conceptos de verdad o \u00a0mentira, y desconocer las consecuencias derivadas de una u otra, pues \u00a0si un menor relacionado frente a un hecho tan delicado como el \u00a0investigado en el caso que nos ocupa dice la verdad, su raz\u00f3n \u00a0al momento de rendir su testimonio en un juicio es de grave \u00a0alteraci\u00f3n o descomposici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0a\u00f1ade, porque tras revisar el registro de video que contiene \u00a0la declaraci\u00f3n, \u201cno se puede constatar que la menor \u00a0(sic) hubiera tenido una conducta como grave, todo lo \u00a0contrario, la versi\u00f3n del menor se observa como que es una \u00a0versi\u00f3n plasmada de mentira y con m\u00faltiples \u00a0inconsistencias acomodadas e imaginarias, producto de una preparaci\u00f3n \u00a0mental realizada por un tercero, para perjudicar notablemente a mi \u00a0representado\u201d. \u00a0Es evidente, as\u00ed mismo, que su \u00a0versi\u00f3n es totalmente irreal y carente de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 porque no se realiz\u00f3 al menor una verdadera \u00a0prueba t\u00e9cnica, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 415 de \u00a0la Ley 906 de 2004, lo cual indujo en error al sentenciador de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0aludida, adem\u00e1s, \u201ctergiversa el contenido inicial de \u00a0la denuncia, cuando en un relato inicial hizo referencia a una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, en la cual presuntamente el \u00a0procesado se acost\u00f3 y le dijo \u2018con mi mam\u00e1 no se \u00a0meta, entonces me lanz\u00f3 una patada, pero pues, me toc\u00f3 \u00a0un poquito\u2019 y a posteriori en el juicio manifiesta que los \u00a0hechos ocurrieron en presencia de otras personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0agrega, la versi\u00f3n evidencia \u201ccontrariedades\u201d que \u00a0no se pueden tolerar, pues no arroja claridad y certeza para concluir \u00a0la existencia de un acto de violencia intrafamiliar, como tampoco \u00a0sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron \u00a0los hechos. \u00a0As\u00ed las cosas, debi\u00f3 ser suprimida en su \u00a0integridad, conforme lo precisa el art\u00edculo 439 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica, no se cuenta con el dictamen de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses del cual se puedan establecer los presuntos ultrajes \u00a0ocasionados a su progenitora, al tiempo que las manifestaciones del \u00a0menor prescinden de \u201cla evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico \u00a0pericia del testimonio y del diagn\u00f3stico e informe t\u00e9cnico \u00a0de medicina legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca as\u00ed \u00a0que los elementos probatorios de la fiscal\u00eda no cumplen los \u00a0presupuestos exigidos en esta \u00faltima norma y en el art\u00edculo \u00a0381 ibidem, toda vez que lo expuesto por el infante no obedece \u00a0a una real vivencia, sino, reitera, a la sugesti\u00f3n provocada \u00a0por un tercero, \u201cen especial de su madre\u201d, sumado \u00a0a que ni siquiera se aport\u00f3 el dictamen pericial que hubiera \u00a0determinado su incapacidad y las lesiones causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra de esa \u00a0manera debidamente acreditado el error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que trae como consecuencia el incumplimiento del est\u00e1ndar \u00a0exigido en el art\u00edculo 7 procesal, ya que \u201cse est\u00e1 \u00a0condenando a una persona inocente, y es por eso que se acude al \u00a0amparo de uno de los principios del derecho como lo es de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y especialmente el que conocemos como in dubio pro reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0examinar\u00e1 la primera decisi\u00f3n de condena emitida por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 en contra de ELKIN \u00a0GONZ\u00c1LEZ POLANCO \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravado desde la \u00a0perspectiva de la garant\u00eda \u00a0constitucional de la doble conformidad, al paso que se resolver\u00e1n \u00a0las inquietudes formuladas por su defensor en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, no obstante la evidente falta de \u00a0claridad y coherencia de su argumentaci\u00f3n, lo cual no impide \u00a0que se comprendan los motivos basilares de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cometido de resolver la impugnaci\u00f3n, la Sala emplear\u00e1 \u00a0la siguiente metodolog\u00eda: (i) sintetizar\u00e1 los \u00a0fundamentos principales que sustentan los fallos de instancia; (ii) \u00a0referir\u00e1 brevemente al tipo penal aplicable para el caso en \u00a0concreto y, (iii) estudiar\u00e1 si se configuran los elementos \u00a0estructurales del delito de violencia intrafamiliar con las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral, para lo cual absolver\u00e1 los \u00a0planteamientos esbozados por el impugnante, al tiempo que sopesar\u00e1 \u00a0los argumentos de las autoridades judiciales de instancia para \u00a0sustentar sus decisiones y, de ese modo, establecer a cu\u00e1l le \u00a0asiste raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0<\/p>\n<p>La jueza de primer \u00a0grado absolvi\u00f3 al procesado por el punible endilgado, como as\u00ed \u00a0lo expuso en la audiencia de juicio oral10, \u00a0al considerar que la fiscal\u00eda no \u00a0logr\u00f3, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 381 \u00a0procesal, demostrar la existencia del hecho, por obrar serias dudas \u00a0en torno a ese aspecto, siendo insuficientes los testimonios \u00a0de la denunciante Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Orjuela, \u00a0su hijo \u2013el menor D.S.T.\u2014 y el intendente de la \u00a0Polic\u00eda Laurens Giovanny Delgado Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque no se acredit\u00f3 \u00a0la convivencia entre el procesado y Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez \u00a0Orjuela, en cuanto esta \u00faltima en el interrogatorio de la \u00a0fiscal\u00eda no precis\u00f3 desde cu\u00e1ndo empez\u00f3 \u00a0ni cu\u00e1ndo termin\u00f3 la relaci\u00f3n. Tampoco lo hizo \u00a0el menor D.S.T., quien simplemente se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0procesado era su padrastro. En ese orden, no hay claridad sobre este \u00a0elemento exigido en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal \u00a0que permita inferir que hab\u00eda una unidad dom\u00e9stica y \u00a0que ella fue afectada con la conducta analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aduce que tambi\u00e9n \u00a0hay serias dudas en torno a las supuestas agresiones infligidas a \u00a0L\u00f3pez Orjuela, dado que no se aport\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal sobre las lesiones que pudo haber sufrido y de \u00a0ese modo tener por acreditada la materialidad de la conducta, con lo \u00a0cual queda sin respaldo lo aseverado por la fiscal\u00eda, \u00a0especialmente que, como consecuencia de ellas, fue remitida al \u00a0Instituto de Medicina Legal, aunque la ofendida no evidenci\u00f3 \u00a0inter\u00e9s en asistir. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, porque el menor refiri\u00f3 \u00a0de manera \u201cl\u00e1nguida\u201d que el acusado le lanz\u00f3 \u00a0una patada, pero que solo lo hab\u00eda tocado mas no agredido y \u00a0dado que el intendente Laurens Giovanny Delgado Cubillos se\u00f1al\u00f3 \u00a0haber observado una mordedura en el brazo de Mar\u00eda Claudia \u00a0L\u00f3pez cuando en la audiencia de juicio oral no se mencion\u00f3 \u00a0ese tipo de lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, de manera \u00a0consonante con el anuncio, dispuso la absoluci\u00f3n de ELKIN \u00a0GONZ\u00c1LEZ POLANCO del cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0sentencia del ad \u00a0quem \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar un \u00a0recuento de lo aducido por los testigos en el juicio oral (Mar\u00eda \u00a0Claudia L\u00f3pez Orjuela; su hijo, el \u00a0menor D.S.T., y el intendente Laurens Giovanny Delgado Cubillos), \u00a0encuentra que sus dichos no son contradictorios ni inveros\u00edmiles. \u00a0Por el contrario, todos apuntan a las efectivas agresiones f\u00edsicas \u00a0realizadas por el procesado y por las que hubo necesidad de acudir al \u00a0auxilio de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, quienes \u00a0ingresaron al inmueble y procedieron a la captura del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, con \u00a0fundamento en la prueba obrante en el plenario, emana claro que Mar\u00eda \u00a0Claudia L\u00f3pez Orjuela fue v\u00edctima \u00a0del delito de violencia intrafamiliar por el procesado, habiendo \u00a0relatado esta \u00faltima que eran recurrentes este tipo de hechos \u00a0en la residencia compartida, situaci\u00f3n que era ampliamente \u00a0conocida por los integrantes del CAI del sector de Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tribunal, el \u00a0d\u00eda de los sucesos ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO, en \u00a0estado de beodez, interrumpi\u00f3 la paz y tranquilidad del \u00a0entorno familiar al protagonizar una escena lesiva de la humanidad de \u00a0su pareja, sin que resulte contradictoria su versi\u00f3n, \u201cpues \u00a0la misma guarda verosimilitud en las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar sobre los cuales (sic) se produjo la captura, la \u00a0presencia de su menor hijo y las maniobras atentatorias contra su \u00a0humanidad por parte de su entonces compa\u00f1ero sentimental, \u00a0hechos que se concretan a fuertes golpes en su corporalidad y del \u00a0jal\u00f3n de su cabellera, motivo por el cual se vio en la \u00a0necesidad de la intervenci\u00f3n de su descendiente para frenar la \u00a0embestida, quien a su vez tambi\u00e9n se vio lastimado por parte \u00a0de su padrastro al asentarle (sic) una patada\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>El menor, adem\u00e1s, fue \u00a0contundente al se\u00f1alar que su ascendiente fue ultrajada por el \u00a0acusado evocando con \u00a0 \u00a0 claridad las particularidades y antecedentes \u00a0del ataque, \u201ctal como la presencia de otras personas en su \u00a0residencia, lo que se puede aparejar con un influjo de \u00a0acontecimientos impuestos por su progenitora, esto es por celos y por \u00a0estado de embriaguez constante, aunado al fuerte temperamento de su \u00a0progenitora se desataban las ri\u00f1as (sic)\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo se\u00f1alado por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, concluye que lo relatado por Mar\u00eda \u00a0Claudia L\u00f3pez Orjuela y su hijo menor se corresponde con lo \u00a0declarado por el uniformado Laurens Giovanny Delgado Cubillos \u201cquien \u00a0describe que el d\u00eda de los hechos ella fue lesionada por parte \u00a0del acusado quien adem\u00e1s de ello fue capturado al interior de \u00a0la vivienda\u201d13, \u00a0a lo cual se suma, indica a continuaci\u00f3n, \u201cla \u00a0presencia en el lugar de los hechos, el se\u00f1alamiento de la \u00a0v\u00edctima hacia su agresor, las particularidades del suceso \u00a0golpes en las extremidades y jalones del cabello padecidos por Mar\u00eda \u00a0Claudia L\u00f3pez Orjuela, arribo de POLANCO a la residencia bajo \u00a0el influjo de bebidas embriagantes y reiteraci\u00f3n de la \u00a0conducta conforme al relato del patrullero Laurens Giovanny Delgado \u00a0Cubillos\u201d (sic)14, \u00a0lo cual no deja asomo de duda sobre la responsabilidad del procesado \u00a0en el injusto atribuido, m\u00e1xime cuando en estos casos el juez \u00a0debe aplicar perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, dispuso la revocatoria \u00a0del fallo impugnado y, en su lugar, condenar a ELKIN GONZ\u00c1LEZ \u00a0POLANCO por el delito endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tipo penal aplicable: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal, que sanciona el delito de violencia \u00a0intrafamiliar atribuido al acusado, ha sido modificado en diversas \u00a0oportunidades, encontr\u00e1ndose actualmente en vigor la reforma \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1959 de 201915. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0normativa introdujo sustanciales novedades al texto que reg\u00eda \u00a0con antelaci\u00f3n, en particular por las modificaciones \u00a0realizadas al par\u00e1grafo del precepto y la creaci\u00f3n de \u00a0uno nuevo, con el que se ampliaron los sujetos que pueden ser \u00a0considerados tanto agresores como v\u00edctimas del delito de \u00a0violencia intrafamiliar, pues ya no resulta imperativo que \u00a0pertenezcan al mismo n\u00facleo familiar, como tampoco que \u00a0convivan o cohabiten16, \u00a0lo cual condujo incluso al replanteamiento de la jurisprudencia de la \u00a0Sala para ajustarla a la nueva realidad normativa, como se plasm\u00f3 \u00a0en CSJ SP5392, dic. 4 de 2019, Rad. 53393. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para la \u00a0\u00e9poca de comisi\u00f3n de la conducta objeto de examen, esto \u00a0es, el 1\u00b0 de mayo de 2018, obviamente no se encontraba vigente \u00a0esta \u00faltima regulaci\u00f3n. Para ese entonces se hallaba en \u00a0vigor el texto normativo con las modificaciones introducidas al \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal por las leyes 882 de \u00a02004, 1142 de 2007 (art\u00edculo 33) y 1850 de 2017, siendo esta \u00a0\u00faltima normativa, bajo la perspectiva del principio de \u00a0legalidad, la que determina el an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n \u00a0de la presente conducta, si se tiene en cuenta que la reforma \u00a0ulterior no resulta favorable a ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO en la \u00a0medida en que, como ya se dijo, la Ley 1959 de 2019, extendi\u00f3 \u00a0de forma radical la cobertura comportamental del delito. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto vigente para el momento de \u00a0los hechos que se juzgan, estipulaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0229. El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a \u00a0cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, \u00a0siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena \u00a0mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de \u00a0sesenta (60) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas \u00a0en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta normativa, era de su esencia que los actos de maltrato o \u00a0agresi\u00f3n se realizaran sobre uno cualquiera de los miembros \u00a0del n\u00facleo familiar, concibi\u00e9ndose como exclusiva \u00a0excepci\u00f3n a tal premisa la consagrada en su \u00fanico \u00a0par\u00e1grafo para los llamados cuidadores en el domicilio o \u00a0residencia de los miembros de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como lo ha venido rese\u00f1ando pac\u00edficamente esta \u00a0Sala, se trata \u00a0de un tipo penal con sujeto activo y pasivo \u00a0calificados17, \u00a0pues el agresor y el agredido deben integrar el n\u00facleo \u00a0familiar o unidad dom\u00e9stica18, \u00a0o tratarse de la persona encargada del cuidado de la v\u00edctima \u00a0en su domicilio o residencia, lo cual no implica que el maltrato deba \u00a0ser ejercido en dicho lugar a efectos de su adecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0pues se refiere a un elemento calificador del sujeto activo19, \u00a0cuyo verbo rector consiste en la acci\u00f3n de maltratar f\u00edsica \u00a0o psicol\u00f3gicamente a un integrante de su n\u00facleo \u00a0familiar o a la persona que se cuida en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto que se decide \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Sala \u00a0analizar\u00e1 si, como lo se\u00f1ala el recurrente, el tribunal \u00a0incurre en los yerros de valoraci\u00f3n probatoria que le adjudica \u00a0y que determinaron que la decisi\u00f3n adoptada de revocar el \u00a0fallo absolutorio de primera instancia fue incorrecta. As\u00ed \u00a0mismo, se emprender\u00e1 el examen de los medios de prueba \u00a0relevantes recaudados en la actuaci\u00f3n, siendo estos los \u00a0testimonios de Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Orjuela, \u00a0su hijo \u2013el menor D.S.T.\u2014 y el intendente de la \u00a0Polic\u00eda Laurens Giovanny Delgado Cubillos, con el objetivo, se \u00a0reitera, de garantizar a cabalidad el postulado de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo que se \u00a0puede colegir, en apretada s\u00edntesis y desplegando un esfuerzo \u00a0de interpretaci\u00f3n frente a su enrevesado discurso, es que (i) \u00a0se le otorg\u00f3 credibilidad a su dicho pese a que no mostr\u00f3 \u00a0signos de alteraci\u00f3n o descomposici\u00f3n propios de quien \u00a0vive una situaci\u00f3n como la narrada, lo cual pone en tela de \u00a0juicio su veracidad; (ii) sus m\u00faltiples inconsistencias o \u00a0\u201ccontrariedades\u201d permiten evidenciar que la versi\u00f3n \u00a0es producto de una preparaci\u00f3n mental realizada por un tercero \u00a0\u2013su progenitora\u2014 para perjudicar a su representado; (iii) \u00a0no se le practic\u00f3 una prueba t\u00e9cnico pericial, conforme \u00a0se establece en el art\u00edculo 415 de la Ley 906 de 2004, \u00a0situaci\u00f3n que indujo en error al sentenciador de segunda \u00a0instancia y (iv) la declaraci\u00f3n del menor contrar\u00eda el \u00a0contenido inicial de la denuncia en la que se hizo referencia a una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta, consistente en que el menor \u00a0advirti\u00f3 a su padrastro que con su mam\u00e1 no se metiera, \u00a0a lo cual este reaccion\u00f3 lanz\u00e1ndole una patada, pero \u00a0luego en juicio el menor manifest\u00f3 que los hechos ocurrieron \u00a0en presencia de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primero de los cuestionamientos, importa precisar que el \u00a0impugnante no concreta cu\u00e1l es el estado emocional o de \u00a0alteraci\u00f3n que ha debido padecer el menor D.S.T. cuando rindi\u00f3 \u00a0su declaraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de los sucesos narrados y de \u00a0qu\u00e9 manera deb\u00eda incidir en su exposici\u00f3n. Al \u00a0respecto, cabe aclarar que el hecho de que una persona perciba o \u00a0incluso padezca directamente un acto de violencia al interior de su \u00a0hogar, as\u00ed se trate de un menor de 11 a\u00f1os (edad que \u00a0para aquel momento ten\u00eda D.S.T.), no implica necesariamente \u00a0que quede con un trauma o afectaci\u00f3n, y que adem\u00e1s tal \u00a0situaci\u00f3n tenga incidencia en la veracidad del relato que \u00a0vierta de los hechos, pues ello depende de m\u00faltiples factores \u00a0que en este caso no fueron demostrados para minarle credibilidad, \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que entre la fecha de ocurrencia \u00a0del evento que se juzga (1\u00b0 de mayo de 2018) y hasta cuando se \u00a0recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del infante (22 de abril de \u00a02019), transcurri\u00f3 casi un a\u00f1o, tiempo en el cual el \u00a0menor pudo haber superado cualquier eventual traumatismo que hubiere \u00a0sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0aspecto en que el impugnante sustenta su inconformidad, f\u00e1cil \u00a0se advierte que se trata de una cr\u00edtica gen\u00e9rica y \u00a0abstracta, en la que no especifica o individualiza las supuestas \u00a0inconsistencias o \u201ccontrariedades\u201d que evidencia la \u00a0narrativa del ni\u00f1o en juicio, salvo la que refiere al \u00a0identificado atr\u00e1s como punto iv, que tampoco explica con \u00a0claridad y que refiere a la contradicci\u00f3n que supuestamente \u00a0exhibe su dicho con el contenido de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a este \u00a0t\u00f3pico, lo primero que se debe rese\u00f1ar es que no \u00a0resulta admisible cotejar el contenido del testimonio del menor \u00a0D.S.T. con el de la denuncia formulada por su progenitora Mar\u00eda \u00a0Claudia L\u00f3pez Orjuela, porque si bien esta \u00faltima fue \u00a0admitida en la audiencia preparatoria celebrada el 4 de febrero de \u00a02019 a efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad frente al \u00a0dicho de la mencionada dama20, \u00a0no fue utilizada por la fiscal\u00eda \u2013solicitante de la \u00a0prueba\u2014, en la audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de \u00a0lo informado por Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Orjuela y su hijo \u00a0D.S.T. en sus declaraciones, no aflora ninguna contradicci\u00f3n, \u00a0como de forma imprecisa lo plantea el impugnante. Al contrario, fluye \u00a0de manera uniforme y concatenada que los acontecimientos sucedidos el \u00a01\u00b0 de mayo de 2018 constan b\u00e1sicamente de dos episodios: \u00a0el primero, cuando el procesado ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO, entre \u00a0las 2:15 y 2:30 de la tarde y en aparente estado de embriaguez, \u00a0arrib\u00f3 a la vivienda ubicada en el barrio Las Luces de esta \u00a0capital \u00a0 \u2013donde conviv\u00edan para esa \u00e9poca los \u00a0tres protagonistas de los hechos\u2014, tras lo cual procedi\u00f3 \u00a0a agredir f\u00edsicamente a su pareja Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez \u00a0Orjuela, primero hal\u00e1ndola del cabello y luego someti\u00e9ndola \u00a0a puntapi\u00e9s, todo ello en frente de algunas personas que los \u00a0visitaban e incluso, seg\u00fan dice la testigo, luego de que el \u00a0procesado tambi\u00e9n emprendiera violentamente contra uno de los \u00a0invitados (el novio de una amiga, de nombre Junior Pi\u00f1eros \u00a0Monta\u00f1o) pareciera ser motivado en un ataque de celos. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo suceso \u00a0se present\u00f3 momentos m\u00e1s tarde, pues, tras agredir a su \u00a0compa\u00f1era sentimental, GONZ\u00c1LEZ POLANCO se dirigi\u00f3 \u00a0a su habitaci\u00f3n y hasta all\u00ed fue el menor D.S.T., \u00a0impulsado por una reacci\u00f3n natural e instintiva de solidaridad \u00a0hacia su madre, a reclamarle por el ataque contra ella, a lo que este \u00a0respondi\u00f3 lanz\u00e1ndole una patada. As\u00ed narr\u00f3 \u00a0Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Orjuela estos distintos episodios \u00a0en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal: \u00a0Qu\u00e9 sucedi\u00f3 ese primero de mayo del a\u00f1o 2018 ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0\u00e9l lleg\u00f3\u2026ese d\u00eda nosotros est\u00e1bamos \u00a0con mi sobrino, la esposa, el novio de mi amiga y mi amiga, est\u00e1bamos \u00a0en la casa, \u00edbamos a almorzar y ellos compraron unas cervezas \u00a0y est\u00e1bamos esperando el almuerzo, \u00e9l lleg\u00f3 \u00a0aproximadamente como a las 2 y media de la tarde, m\u00e1s o menos \u00a02 y 15 de la tarde, entonces me vio ah\u00ed y de una vez, de una \u00a0vez, se tir\u00f3 y le peg\u00f3 al muchacho, dijo usted es el \u00a0que yo sab\u00eda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0a cu\u00e1l muchacho ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0al novio de mi amiga. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0C\u00f3mo se llama ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0\u00e9l se llama\u2026 Junior Pi\u00f1eros Monta\u00f1o, \u00e9l \u00a0le tir\u00f3 y le peg\u00f3, pues obviamente el muchacho no se \u00a0deja y\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0Para esa \u00e9poca el se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ POLANCO era su \u00a0pareja ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0S\u00ed, nosotros est\u00e1bamos conviviendo. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0contin\u00fae, qu\u00e9 m\u00e1s pas\u00f3 ese primero de \u00a0mayo ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0Entonces ese d\u00eda lleg\u00f3 y me empez\u00f3 y me cogi\u00f3 \u00a0del cabello a m\u00ed, me cogi\u00f3 del cabello y me tumb\u00f3 \u00a0al piso, me tumb\u00f3 al piso, y me iba a coger a patas, el ni\u00f1o \u00a0en ese momento se meti\u00f3 y le dijo no le pegue a mi mam\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0Qu\u00e9 ni\u00f1o ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0DST (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0contin\u00fae \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0entonces el ni\u00f1o fue al cuarto \u00a0porque ya despu\u00e9s de que pas\u00f3 eso, o sea, \u00e9l \u00a0como siempre, o sea, c\u00ednico fue y se acost\u00f3 en la cama \u00a0porque yo no dorm\u00eda con \u00e9l, \u00e9l dorm\u00eda en \u00a0un cuarto aparte y eso, porque pues nosotros no, pr\u00e1cticamente \u00a0nosotros ya no ten\u00edamos nada, entonces \u00e9l se quedaba en \u00a0un cuarto y yo igual le lavaba su ropa y eso porque \u00e9l me daba \u00a0para un diario y eso, le lavaba su ropa, le cocinaba y todo, el \u00a0ni\u00f1o le dijo a \u00e9l ese d\u00eda ay no trate mal a mi \u00a0mam\u00e1, \u00bfqu\u00e9 hizo? saco el pie de la cama as\u00ed \u00a0y se lo mand\u00f3, que obviamente no le dej\u00f3 nada y eso, \u00a0pero ya \u00e9l estaba, ya iba es a pegarle a mi hijo, o sea, \u00e9l \u00a0a donde le pegue la patada al ni\u00f1o \u00a0\u00bfqu\u00e9 pas\u00f3? pasaba la polic\u00eda, ah\u00ed \u00a0est\u00e1 el se\u00f1or que acaba de llegar, \u00e9l fue el que \u00a0recibi\u00f3 el caso, pasaba la polic\u00eda, \u00e9l se dio \u00a0cuenta, \u00e9l como siempre lo sacaban, cuando me pegaba lo sacaba \u00a0la polic\u00eda y todo eso, ese d\u00eda lo cogi\u00f3 la \u00a0polic\u00eda y me dijo no, camine y lo demanda\u2026\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue \u00a0ratificado por el menor D.S.T., quien depuso sobre lo sucedido aquel \u00a0d\u00eda y, en especial en la habitaci\u00f3n del procesado, \u00a0se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda: \u00a0usted recuerda qu\u00e9 sucedi\u00f3 ese primero de mayo de 2018? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0ah, el se\u00f1or lleg\u00f3 ebrio a la casa a celar a mi mam\u00e1, \u00a0entonces comenz\u00f3 a darle patadas a todo, ah se alter\u00f3 \u00a0mucho, entonces, bueno, le comenz\u00f3 a darle patadas tambi\u00e9n \u00a0a mi mam\u00e1, eh un momento que \u00e9l \u00a0se acost\u00f3 y yo le dije con mi mam\u00e1 no se meta, me lanz\u00f3 \u00a0una patada, pero pues\u2026 no fue \u00a0\u2026pues me toc\u00f3 un poquito, pero pues no me mand\u00f3 \u00a0a volar ni nada de eso. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0A qu\u00e9 hace referencia cuando dice me toc\u00f3 un poquito ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0pues que.., s\u00ed, se podr\u00eda decir que s\u00ed me peg\u00f3, \u00a0un roce, s\u00ed me toc\u00f3 s\u00ed\u2026\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0irrumpe di\u00e1fano que la agresi\u00f3n en contra de Mar\u00eda \u00a0Claudia L\u00f3pez Orjuela se realiz\u00f3 frente a las personas \u00a0que los visitaban, mientras que la segunda ocurri\u00f3 cuando el \u00a0acusado y el ni\u00f1o D.S.T. estaban a solas en la habitaci\u00f3n \u00a0del primero. No hay, en consecuencia, ninguna contradicci\u00f3n \u00a0entre lo manifestado por los dos testigos de cargo como pretende \u00a0hacerlo notar el se\u00f1or defensor. Al contrario, sus dichos son \u00a0complementarios y permiten reconstruir fidedignamente lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como las \u00a0inconsistencias de la deposici\u00f3n del menor a que hace alusi\u00f3n \u00a0el impugnante no tienen asidero, consecuencialmente tampoco es \u00a0cierto, como lo pregona a partir de ello, que haya sido influenciada \u00a0por un tercero, particularmente por su progenitora Mar\u00eda \u00a0Claudia L\u00f3pez Orjuela. Lo que se logra advertir, por el \u00a0contrario, es que el menor D.S.T. fue espont\u00e1neo y sincero, \u00a0para lo cual es de destacar su insistencia en que la patada que le \u00a0lanz\u00f3 el procesado apenas lo toc\u00f3 \u201cun \u00a0poquito\u201d. Si su dicho hubiera sido el resultado de un \u00a0aleccionamiento con el \u00fanico prop\u00f3sito, conforme lo \u00a0indica el defensor, de complicar la situaci\u00f3n del procesado, \u00a0seguramente hubiera magnificado la agresi\u00f3n. Todos estos \u00a0factores confluyen entonces para, como lo hizo el ad quem, \u00a0otorgarle plena credibilidad a su relato. \u00a0<\/p>\n<p>El punto faltante \u00a0que controvierte el inconforme con respecto a la credibilidad que le \u00a0otorg\u00f3 el colegiado de segunda instancia al testimonio del \u00a0menor D.S.T. (iii), tiene que ver con que no fue sometido a la \u00a0evaluaci\u00f3n pericial y t\u00e9cnica a que refiere el art\u00edculo \u00a0415 de la Ley 906 de 2004. Empero, tal disposici\u00f3n alude a la \u00a0base de la opini\u00f3n pericial que debe preceder a la recepci\u00f3n \u00a0del testimonio de los peritos en el juicio oral, cuyo texto completo \u00a0reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 415. BASE \u00a0DE LA OPINI\u00d3N PERICIAL.\u00a0Toda declaraci\u00f3n de perito \u00a0deber\u00e1 estar precedida de un informe resumido en donde se \u00a0exprese la base de la opini\u00f3n pedida por la parte que propuso \u00a0la pr\u00e1ctica de la prueba. Dicho informe deber\u00e1 ser \u00a0puesto en conocimiento de las dem\u00e1s partes al menos con cinco \u00a0(5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica en donde se recepcionar\u00e1 la \u00a0peritaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en este c\u00f3digo \u00a0sobre el descubrimiento de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso, el informe de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el \u00a0juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0una disposici\u00f3n que concierne, de manera general, a cualquier \u00a0pericia que se vaya a practicar en el juicio oral, que ninguna \u00a0relaci\u00f3n tiene frente al testimonio aqu\u00ed recibido al \u00a0menor D.S.T., respecto del cual las partes no solicitaron ninguna \u00a0evaluaci\u00f3n especial ni peritaje, por lo que no puede la \u00a0defensa, a esta altura, dolerse de esa situaci\u00f3n, menos aun \u00a0cuando ni siquiera explica cu\u00e1l experticia en concreto ha \u00a0debido practicarse al menor. De lo que se tiene conocimiento es que \u00a0al momento de rendir su declaraci\u00f3n el ni\u00f1o estuvo \u00a0asistido por un psic\u00f3logo del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, a trav\u00e9s de quien se le realizaron las \u00a0preguntas formuladas por la fiscal\u00eda, pues la defensa opt\u00f3 \u00a0por abstenerse de contrainterrogar, con lo cual se le dio cabal \u00a0cumplimiento a las especiales previsiones de los art\u00edculos \u00a0193, numeral 12, y 194 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia), am\u00e9n de que su declaraci\u00f3n se \u00a0recibi\u00f3 en C\u00e1mara Gesell para proteger su especial \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante tambi\u00e9n se queja de que no se puede considerar \u00a0acreditada la materialidad del delito porque ni siquiera se \u00a0aport\u00f3 el dictamen pericial que hubiera determinado la \u00a0incapacidad y las lesiones causadas a Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez \u00a0Orjuela, argumento del que igualmente se vali\u00f3 el a quo, \u00a0seg\u00fan atr\u00e1s se sintetiz\u00f3, para llegar a \u00a0esa misma conclusi\u00f3n, que sirvi\u00f3 de soporte a la \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que, como \u00a0bien lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, para \u00a0la adecuaci\u00f3n de la conducta punible de violencia \u00a0intrafamiliar no incide el resultado de las lesiones que se \u00a0ocasionen, las cuales, en primer lugar, tienen que ver m\u00e1s con \u00a0las consecuencias del delito y no con su estructuraci\u00f3n y, en \u00a0segundo lugar, dado que tal aserto parte de una inadecuada \u00a0comprensi\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido con la \u00a0conducta, distinto al de las lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0esto \u00faltimo ha de precisarse que con la consagraci\u00f3n \u00a0del delito de violencia intrafamiliar no se pretende salvaguardar el \u00a0bien jur\u00eddico de la integridad personal de los miembros \u00a0de la familia, pues para ello est\u00e1 previsto el tipo penal de \u00a0lesiones personales en cualquiera de sus diversas modalidades, \u00a0dependiendo fundamentalmente de su magnitud y secuelas. Tanto ello es \u00a0as\u00ed que, incluso, el delito se puede configurar a\u00fan si \u00a0pese a existir actos de maltrato no se producen lesiones \u00a0comprobables, ya sean \u00e9stas de \u00edndole psicol\u00f3gico \u00a0o corporales (CSJ. SP 6 may. de 2020, rad. 50282 y SP679, 6 mar. \u00a02019, rad. 51951, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0tambi\u00e9n que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el \u00a0an\u00e1lisis de la conducta en comento pasa m\u00e1s por el \u00a0disvalor de acci\u00f3n que el de resultado, circunscrito este \u00a0\u00faltimo a la mera constataci\u00f3n de las lesiones \u00a0objetivamente producidas, mientras que el primero recae en la \u00a0afectaci\u00f3n que el acto de maltrato tiene frente al bien \u00a0jur\u00eddico protegido, en este caso la unidad familiar como \u00a0entorno de armon\u00eda y solidaridad, de manera que se debe \u00a0escudri\u00f1ar hasta qu\u00e9 punto el maltrato en particular \u00a0tiene la connotaci\u00f3n de vulnerar esa unidad, para de ah\u00ed \u00a0colegir si el comportamiento se puede considerar o no como \u00a0antijur\u00eddico (CSJ SP, abr. 29 de 2020, Rad. 50899). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, resulta equivocada la \u00a0postura del impugnante, y obviamente la del a quo, \u00a0orientada a la plena demostraci\u00f3n de este aspecto como \u00a0presupuesto de materialidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan cuando, a diferencia \u00a0de lo se\u00f1alado por el impugnante y la funcionaria a quo, \u00a0tambi\u00e9n resulta desacertado el argumento de que Mar\u00eda \u00a0Claudia L\u00f3pez Orjuela no present\u00f3 lesiones por la \u00a0agresi\u00f3n f\u00edsica del 1\u00b0 de mayo de 2018. Sobre el \u00a0particular, recu\u00e9rdese que, en virtud del principio de \u00a0libertad probatoria, contemplado en el art\u00edculo 373 del \u00a0estatuto procesal penal, los hechos y circunstancias de inter\u00e9s \u00a0para la soluci\u00f3n correcta del caso se pueden probar por \u00a0cualquiera de los medios probatorios admisibles. Para el evento \u00a0espec\u00edfico, la existencia de lesiones en la humanidad de Mar\u00eda \u00a0Claudia L\u00f3pez Orjuela a consecuencia del violento ataque \u00a0f\u00edsico del que fue v\u00edctima en la data referida por \u00a0parte del aqu\u00ed procesado est\u00e1 acreditada con la prueba \u00a0testimonial obrante en el plenario. As\u00ed, a partir de lo \u00a0se\u00f1alado uniformemente por los testigos Mar\u00eda Claudia \u00a0L\u00f3pez Orjuela; su hijo, el menor D.S.T., y \u00a0el policial Laurens Giovanny Delgado Cubillos. La primera, al \u00a0reiterar la agresi\u00f3n padecida de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda. \u00a0Usted recuerda con qu\u00e9 objeto fue agredida por parte del se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ POLANCO ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0el primero de mayo ? \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: S\u00ed \u00a0se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0No\u2026 me cogi\u00f3 el cabello y me iba a coger a, o sea en el \u00a0piso, eh, me peg\u00f3 dos patadas\u2026\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3pez Orjuela tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 que, si no acudi\u00f3 en esta oportunidad, como \u00a0en las anteriores en que seg\u00fan ella su pareja tambi\u00e9n \u00a0la agredi\u00f3, a que la examinaran por las lesiones, fue porque \u00a0no quer\u00eda que la incapacitaran en el trabajo, ni perjudicar a \u00a0su entonces compa\u00f1ero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda: \u00a0Usted acudi\u00f3 ante su EPS por las lesiones ocasionadas por \u00a0parte del se\u00f1or GONZ\u00c1LEZ POLANCO ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0No se\u00f1or, porque no me pod\u00eda incapacitar, yo, incluso, \u00a0yo, yo me iba para el trabajo anteriormente, en otras ocasiones que \u00a0me pegaba, con la cara vuelta nada, nada, a trabajar, y dec\u00eda \u00a0que me atracaban por no incapacitarme de todo, o sea yo era cubriendo \u00a0todo. Todo yo lo cubr\u00eda porque de verdad ay me daba pesar que \u00a0\u00a1ay yo no! ese tipo otra vez en la c\u00e1rcel, a m\u00ed \u00a0me daba pesar, no\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0otra vez a la c\u00e1rcel qui\u00e9n ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0\u00e9l, o sea, como ya ha tenido pues varios cosos de esos, pues \u00a0ay yo dec\u00eda pues ay pobrecito, pobrecito no, y no\u2026 no y \u00a0un d\u00eda yo tom\u00e9 la decisi\u00f3n y dije no m\u00e1s, \u00a0no m\u00e1s y no m\u00e1s. Tuve que sacarlo con polic\u00eda\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>La agresi\u00f3n fue corroborada por \u00a0su descendiente D.S.T., como as\u00ed lo precis\u00f3 \u00a0en los iniciales apartes transcritos de su testimonio y que reiter\u00f3 \u00a0al finalizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda: \u00a0Usted recuerda donde fue agredida su se\u00f1ora madre la se\u00f1ora \u00a0Claudia L\u00f3pez?&#8230; en qu\u00e9 parte de su cuerpo ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0ah, le dio patadas en las piernas de ella y una vez en la cintura\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia \u00a0de lesiones en la humanidad de Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez, \u00a0tambi\u00e9n se pronunci\u00f3, en el interrogatorio a \u00a0cargo del fiscal, el uniformado Laurens \u00a0Giovanny Delgado Cubillos, quien se\u00f1al\u00f3 que, al \u00a0realizar el procedimiento en la vivienda, junto con otro uniformado, \u00a0tras recibir reporte por radio de los hechos, la referida le indic\u00f3 \u00a0que el procesado le hab\u00eda mordido su brazo derecho, signo que \u00a0\u00e9l pudo apreciar visualmente. As\u00ed tambi\u00e9n lo \u00a0ratific\u00f3 al responder las preguntas complementarias realizadas \u00a0por la directora de la audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJueza: \u00a0la presunta v\u00edctima le inform\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0agredida por su, por la persona que usted acaba de se\u00f1alar ac\u00e1 \u00a0que, quien es la persona acusada, es as\u00ed ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0s\u00ed se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0y que eh eh, ella le inform\u00f3 que hab\u00eda sido mordida en \u00a0el brazo \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0s\u00ed se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0usted observ\u00f3 esa mordedura ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0s\u00ed se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0Usted\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0se evidenci\u00f3 que la hab\u00eda atacado \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0verific\u00f3 esa agresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0la vi, ella se descubri\u00f3 y nos mostr\u00f3\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede ser motivo para \u00a0desconocer la materialidad de la conducta, como tambi\u00e9n lo \u00a0adujo el a quo para sustentar la absoluci\u00f3n \u2013bajo \u00a0la err\u00f3nea convicci\u00f3n sustentada en la necesaria \u00a0comprobaci\u00f3n de lesiones en la v\u00edctima para la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar\u2014, \u00a0que el uniformado haya se\u00f1alado una lesi\u00f3n no referida \u00a0por los dem\u00e1s testigos en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es cierto, en efecto, que la \u00a0mordedura en el brazo de Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez no fue \u00a0aludida por ella ni por su hijo, quienes indicaron, seg\u00fan ya \u00a0se vio, que fue halada del cabello y reducida a puntapi\u00e9s por \u00a0el enjuiciado, ello no tiene el alcance otorgado por la funcionaria \u00a0de primera instancia para cimentar incertidumbre frente a la \u00a0materialidad del delito, cuando lo que hace es corroborar un signo de \u00a0violencia en su cuerpo que refuerza la credibilidad acerca de la \u00a0existencia de la agresi\u00f3n f\u00edsica relatada por los dem\u00e1s \u00a0testigos, en especial si se atiende a la inmediatez con que el \u00a0policial hizo presencia en el lugar oyendo de la propia Mar\u00eda \u00a0Claudia que su pareja la hab\u00eda mordido en el brazo y luego \u00a0verificando esa lesi\u00f3n. Es posible, entonces, que ella y su \u00a0hijo olvidaran referirla en el juicio, pues no existe raz\u00f3n \u00a0acreditada en la actuaci\u00f3n para dudar acerca de la sinceridad \u00a0del uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0agresi\u00f3n al infante D.S.T., est\u00e1 claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013por \u00a0lo que \u00e9l mismo dijo\u2014 que aunque el procesado s\u00ed \u00a0le lanz\u00f3 una patada, esta afortunadamente solo logr\u00f3 \u00a0rozarlo, pero ello fue m\u00e1s debido a su estado de \u00a0alicoramiento, por lo que es viable inferir que no le ocasion\u00f3 \u00a0lesiones corporales. Esa situaci\u00f3n, empero, no descarta, \u00a0coherentemente con lo advertido, el acto de maltrato sobre su \u00a0persona, tambi\u00e9n constitutivo del injusto de violencia \u00a0intrafamiliar en la medida en que el procesado con su conducta \u00a0agresiva involucr\u00f3 a todos los integrantes de su unidad \u00a0dom\u00e9stica, con quienes conformaba un proyecto de vida en com\u00fan \u00a0y para el cual es de esperarse reine un ambiente sano de total \u00a0armon\u00eda, respeto y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo \u00a0punto, nuevamente carece de raz\u00f3n el a \u00a0quo al catalogar el relato de D.S.T. \u00a0como \u201cl\u00e1nguido\u201d, porque se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que la patada que le propin\u00f3 el procesado solo lo alcanz\u00f3 \u00a0a rozar. Al contrario, seg\u00fan ya se dijo, esa aseveraci\u00f3n \u00a0denota el af\u00e1n del menor de relatar los hechos tal cual \u00a0ocurrieron sin magnificarlos o aumentarlos para agravar la situaci\u00f3n \u00a0del procesado, lo cual concede a su exposici\u00f3n plena \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que el tribunal no incurri\u00f3 en ninguno \u00a0de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que el impugnante le \u00a0atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0desde la arista del principio de doble conformidad judicial, por cuya \u00a0materializaci\u00f3n se propende a trav\u00e9s del presente medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, se encuentra plenamente acreditada la \u00a0responsabilidad del procesado ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO en el \u00a0delito de violencia intrafamiliar con ocasi\u00f3n de los maltratos \u00a0causados el 1\u00b0 de mayo de 2018 a Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez \u00a0Orjuela, su pareja sentimental, y al menor D.S.T., \u00a0hijo de esta \u00faltima, con quienes conformaba una unidad \u00a0dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, merced \u00a0a lo aseverado en juicio por las aludidas v\u00edctimas, y cuyos \u00a0apartes incidentes al respecto ya fueron transcritos, no se remite a \u00a0duda que los tres conviv\u00edan en el inmueble ubicado en la calle \u00a051 No. 77 Q-10 sur, barrio Las Luces de la capital del pa\u00eds \u00a0para cuando ocurrieron las agresiones que concitan la atenci\u00f3n, \u00a0lugar en el que, adem\u00e1s, tuvieron realizaci\u00f3n. Ahora, \u00a0es verdad que los testigos en cuesti\u00f3n, pese a ser indagados \u00a0por la fiscal\u00eda sobre el particular, no lograron precisar la \u00a0fecha a partir de la cual empez\u00f3 la convivencia y, para el \u00a0caso de Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Orjuela, tampoco cu\u00e1ndo \u00a0inicio su relaci\u00f3n sentimental con el procesado, pero ello \u00a0tambi\u00e9n carece de la trascendencia que le otorg\u00f3 la \u00a0sentenciadora de primera instancia para sentar dudas sobre la \u00a0existencia del hecho que, junto con los otros aspectos referidos, \u00a0dieron p\u00e1bulo a la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0empezar, porque el tipo penal de violencia intrafamilar vigente para \u00a0el momento de realizaci\u00f3n de la conducta no exig\u00eda que \u00a0la convivencia tuviera un determinado lapso de duraci\u00f3n, sino \u00a0la coexistencia pac\u00edfica de un proyecto \u00a0colectivo que supone el respeto por la autonom\u00eda \u00e9tica \u00a0de sus integrantes (CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 48047), por ello es \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n \u00a0cuanto a las personas que mantienen una relaci\u00f3n de pareja, \u00a0con vocaci\u00f3n de cohabitaci\u00f3n y permanencia, s\u00ed \u00a0es imprescindible su convivencia \u00a0de cara a la conformaci\u00f3n de la unidad familiar entendida como \u00a0bien jur\u00eddico tutelado, porque al margen de la definici\u00f3n \u00a0que de familia existe en el derecho civil, fundada en la \u00a0consanguinidad y en relaciones de afinidad, aquella noci\u00f3n \u00a0para efectos del il\u00edcito, en dicha hip\u00f3tesis, involucra \u00a0de forma insoslayable la comunidad de vida bajo un mismo techo, un \u00a0hogar, delimit\u00e1ndose as\u00ed la indeterminaci\u00f3n que \u00a0de otra manera ostentar\u00eda el injusto\u2026\u201d. \u00a0(SP2706, jul. 11 de 2018, rad. 48251, subraya fuera de \u00a0texto. As\u00ed mismo, , entre otras, en \u00a0SP1283, abr. 10, Rad. \u00a049560, SP1696, may. 8, Rad. 49245 y SP2251, jun. 18, Rad. 53048, \u00a0todas de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Bastaba, entonces, \u00a0con que estuviera acreditada la convivencia bajo un mismo techo para \u00a0tener por evidenciada la materialidad del delito y resguardado el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado, sin que tal comunidad de vida \u00a0estuviera supeditada a un factor temporal o de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, que los testigos v\u00edctimas no recordaran la \u00a0fecha en que comenzaron a vivir junto con el procesado o, en el caso \u00a0de Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Orjuela, de inicio de la \u00a0relaci\u00f3n sentimental que sostuvo con \u00e9l, no es raz\u00f3n \u00a0para inferir, como lo hace el a quo, que no se corrobor\u00f3 \u00a0el elemento referido a la convivencia, con lo cual, sin m\u00e1s, \u00a0echa por tierra la amplia informaci\u00f3n suministrada de manera \u00a0coherente por los mismos testigos que demuestran lo contrario, \u00a0referentes, por ejemplo, a que s\u00ed existi\u00f3 y dur\u00f3 \u00a0aproximadamente 5 a\u00f1os, como lo indic\u00f3 L\u00f3pez \u00a0Orjuela en su declaraci\u00f3n27. \u00a0As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con d\u00f3nde tuvo lugar (en \u00a0la residencia donde ocurrieron los hechos), los problemas que en \u00a0desarrollo de la misma se suscitaron por la frecuente ingesta de \u00a0licor de GONZ\u00c1LEZ POLANCO y que desembocaban en reiteradas \u00a0agresiones f\u00edsicas y verbales hacia su pareja, combinadas con \u00a0un constante asedio por los celos que sent\u00eda, aspectos estos \u00a0que, en suma, terminaron por deteriorar la relaci\u00f3n al punto \u00a0que ya no compart\u00edan la misma habitaci\u00f3n al interior de \u00a0la vivienda, teniendo el procesado una independiente, a la que \u00a0justamente se dirigi\u00f3 tras arremeter contra su compa\u00f1era \u00a0el 1\u00b0 de mayo de 2018 y en donde sucedi\u00f3 el incidente con \u00a0el menor D.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples, \u00a0por consiguiente, los datos suministrados por los testigos, fruto de \u00a0un examen objetivo e integral de sus declaraciones, que conducen sin \u00a0hesitaci\u00f3n a tener por demostrado que conformaban para el d\u00eda \u00a0de los sucesos una unidad dom\u00e9stica, resultando del todo \u00a0irrelevante que no recordaran exactamente cu\u00e1ndo empez\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se ajusta a la realidad sostener, como lo hace la juzgadora de primer \u00a0nivel, que la testigo L\u00f3pez Orjuela tampoco record\u00f3 \u00a0cu\u00e1ndo termin\u00f3 su relaci\u00f3n con el procesado \u00a0ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO con el fin de, se itera, sembrar dudas \u00a0sobre la existencia de la convivencia, en cuanto desde el comienzo de \u00a0la declaraci\u00f3n y al ser interrogada por la directora de la \u00a0audiencia sobre si ten\u00eda alg\u00fan parentesco con el \u00a0procesado, respondi\u00f3 negativamente indicando que se hab\u00edan \u00a0separado desde hac\u00eda algunos meses28. \u00a0<\/p>\n<p>Punto que, por \u00a0dem\u00e1s, la deponente clarific\u00f3 al fiscal, quien la \u00a0cuestion\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda: \u00a0usted recuerda la \u00faltima fecha de convivencia con el se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ POLANCO ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0despu\u00e9s de lo que sucedi\u00f3, o sea los problemas que \u00a0sucedieron que \u00e9l ya estaba agresivo con mi ni\u00f1o, \u00a0entonces ah\u00ed nosotros ya empezamos a dejarnos\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que la relaci\u00f3n y la convivencia concluyeron luego de \u00a0ocurridos los sucesos que concitan la atenci\u00f3n al involucrar \u00a0el procesado en las agresiones a su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no es \u00a0impedimento para la estructuraci\u00f3n del reato que aunque L\u00f3pez \u00a0Orjuela y ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO viv\u00edan bajo un mismo \u00a0techo tuvieran habitaciones separadas, pues lo esencial es el \u00a0concepto de unidad dom\u00e9stica, entendido como convivencia \u00a0cotidiana y permanente, como lo adujo la Sala, entre otras, en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP2251, jun. 18 de 2019, rad. 53048: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma \u00a0l\u00ednea hermen\u00e9utica se hab\u00eda pronunciado en \u00a0SP16544-2014, rad. 41315, de evidente similitud sustancial con el \u00a0caso que aqu\u00ed se juzga, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on \u00a0independencia de que A.C. y J.P. tuvieran una relaci\u00f3n de \u00a0pareja con frecuentes altercados y p\u00e9simo entendimiento, lo \u00a0cierto es que conviv\u00edan bajo un \u00a0mismo techo, es decir, compon\u00edan una unidad dom\u00e9stica \u00a0familiar, a la cual se encontraban \u00a0vinculados, tanto el hijo com\u00fan, como la referida hija de J.P. \u00a0concebida en otra relaci\u00f3n, pues el art\u00edculo \u00a02-d de la Ley 294 de 1996 incluye a \u2018Todas las dem\u00e1s \u00a0personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad \u00a0dom\u00e9stica\u2019\u2026\u201d. (subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0asertos, en suma, permiten colegir la correcci\u00f3n del fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, por medio del cual se revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n dispuesta en primera instancia para, en su lugar, \u00a0condenar al procesado ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO del delito por el \u00a0que fue acusado de violencia intrafamiliar agravado conforme al \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 229, encontr\u00e1ndose \u00a0desvirtuada, por la prueba obrante, \u00a0la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de que gozaba . \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, \u00a0adem\u00e1s, queda plenamente justificada la imposici\u00f3n de \u00a0la agravante toda vez que, en relaci\u00f3n con el maltrato a su \u00a0pareja Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Orjuela, acorde con la \u00a0jurisprudencia mayoritaria de la Sala, los hechos \u00a0se originaron en un contexto de violencia de g\u00e9nero, en el que \u00a0GONZ\u00c1LEZ POLANCO desplegaba actos de \u00a0subyugaci\u00f3n y violencia sobre ella por el hecho de ser \u00a0mujer, situaci\u00f3n debidamente demostrada por \u00a0la fiscal\u00eda, pues, como la misma v\u00edctima lo inform\u00f3 \u00a0en su testimonio, y as\u00ed tambi\u00e9n lo ratific\u00f3 su \u00a0hijo D.S.T., el procesado sol\u00eda llegar en estado de embriaguez \u00a0a la vivienda, procediendo a ultrajarla verbal y f\u00edsicamente, \u00a0al tiempo que la celaba de forma insistente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda: \u00a0de qu\u00e9 problemas nos habla ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0eh es que \u00e9l siempre, siempre, eh o sea \u00e9l consume, \u00a0consum\u00eda mucho licor, llegaba agresivo, agresivo, o sea en las \u00a0ma\u00f1anas si, a toda hora me trataba mal, que yo era una\u2026, \u00a0o sea cualquier cantidad de vulgaridades me dec\u00eda y, al \u00a0principio me pegaba, hasta que yo ya lo demand\u00e9 y ya no me \u00a0pegaba m\u00e1s \u2026\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0que repiti\u00f3 el d\u00eda de los acontecimientos investigados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Y]a \u00a0lo \u00faltimo que \u00e9l hizo fue porque \u00e9l lleg\u00f3, \u00a0nosotros est\u00e1bamos compartiendo con mi sobrina, est\u00e1bamos \u00a0en el apartamento, est\u00e1bamos todos, \u00e9l lleg\u00f3, yo \u00a0estaba, estaba el novio de una amiga y eso y \u00e9l lleg\u00f3 \u00a0enloquecido le peg\u00f3 a ese muchacho, le dej\u00f3 los ojos \u00a0negros, ah\u00ed estaba mi ni\u00f1o y me dec\u00eda a m\u00ed \u00a0que yo estaba dizque en pa\u00f1os menores con el novio de mi \u00a0amiga, o sea, \u00e9l se inventaba una cantidad de cosas en la \u00a0cabeza porque yo pienso que \u00e9l adem\u00e1s de agresivo y de \u00a0la droga que consume y del licor, \u00e9l tiene problemas, o sea \u00e9l \u00a0tiene un problema grave porque es una persona que \u00e9l, \u00e9l \u00a0saca cosas o sea inventa cosas, porque \u00e9l adem\u00e1s de eso \u00a0trabaja en un sitio de mujeres y llega y me dec\u00eda ay usted yo \u00a0conozco todos esos espejos, usted es m\u00e1s puta que\u2026, o \u00a0sea, todo, todo el tiempo era as\u00ed, todo el tiempo, hasta que \u00a0yo ya tom\u00e9 la decisi\u00f3n, yo lo demand\u00e9, incluso \u00a0\u00e9l a m\u00ed me tir\u00f3 un litro de gaseosa, hac\u00eda \u00a0unos meses antes, para el d\u00eda de mis cumplea\u00f1os, hab\u00eda \u00a0un litro y me lo tir\u00f3 a donde yo no agache la cara, igual me \u00a0da\u00f1a el p\u00f3mulo\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que corrobor\u00f3 el menor D.S.T.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFiscal\u00eda: \u00a0usted sabe por qu\u00e9 est\u00e1 rindiendo testimonio el d\u00eda \u00a0de hoy ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0pues porque \u00e9l llegaba siempre ebrio a la casa a siempre, \u00a0siempre celar a mi mam\u00e1, y pues mi mam\u00e1 es de \u00a0temperamento fuerte, entonces ah\u00ed era el problema, si me hago \u00a0entender ? \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0c\u00f3mo se llama su mama\u00b4? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0Mar\u00eda Claudia L\u00f3pez Orjuela \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0usted sabe por qu\u00e9 el se\u00f1or celaba a su mam\u00e1 ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0pues la verdad, no s\u00e9, pues no, no s\u00e9\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0contexto de violencia de g\u00e9nero se comprueba tambi\u00e9n \u00a0con lo afirmado por el mismo uniformado Laurens Giovanny Delgado \u00a0Cubillos al referir en su deposici\u00f3n que eran recurrentes las \u00a0intervenciones de la polic\u00eda por los conflictos que se \u00a0presentaban en ese hogar. De esa manera lo expuso al contestar \u00a0tambi\u00e9n preguntas complementarias elevadas por la directora \u00a0del juicio oral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJueza: \u00a0en alguna otra oportunidad hab\u00eda asistido a esa casa lo \u00a0hab\u00edan\u2026 hab\u00edan acudido a esa residencia ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0eh s\u00ed, s\u00ed, s\u00ed, eh hab\u00edamos ya atendido \u00a0casos por cuesti\u00f3n de\u2026 ri\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0de ri\u00f1as? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0ri\u00f1as al interior de esa residencia \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0ri\u00f1as entre las mismas personas ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0s\u00ed, s\u00ed la se\u00f1ora y el se\u00f1or. S\u00ed \u00a0se\u00f1ora. Igual otras patrullas tambi\u00e9n hab\u00edan \u00a0atendido esos casos, ya ten\u00edamos conocimiento de que ven\u00eda \u00a0present\u00e1ndose esa situaci\u00f3n con tiempo anterior \u00a0<\/p>\n<p>Jueza: \u00a0y de eso se inform\u00f3 a la fiscal\u00eda, de esos \u00a0procedimientos anteriores ? \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: \u00a0no se\u00f1ora juez, por mi parte no\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n igualmente encuentra sustento por \u00a0raz\u00f3n de que el maltrato tambi\u00e9n recay\u00f3 en el \u00a0menor D.S.T., supuesto en el que la referida agravante consagrada en \u00a0el mismo inciso procede, conforme se ha se\u00f1alado por la \u00a0jurisprudencia de la Corte, de manera objetiva (CSJ. SP3261, \u00a0sep. 2 de 2020, rad. 55325 y SP8064, jun. 7 de 2017, rad. 48047) \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0en esas condiciones, el primer fallo condenatorio proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en contra de ELKIN GONZ\u00c1LEZ \u00a0POLANCO, mediante el cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de la misma ciudad por el delito de violencia intrafamiliar agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE \u00a0LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 22 de agosto de 2019, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en favor de ELKIN \u00a0GONZ\u00c1LEZ POLANCO para, en su lugar, condenarlo por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar agravado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a058670\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: 249 del 22 de septiembre \u00a0de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual \u00a0respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, expongo las razones \u00a0que me llevan en esta oportunidad a aclarar \u00a0el voto en la presente providencia. A continuaci\u00f3n, \u00a0explico las causas del referido disenso, las cuales se han venido \u00a0reiterando desde el fallo con Radicado \u00a052.394 del 1\u00ba de octubre de 2019, en la cual no \u00a0comparto que se condicione el agravante del delito de violencia \u00a0intrafamiliar -descrito en el \u00a0art\u00edculo 229 numeral 2\u00ba (por \u00a0ser mujer) del C\u00f3digo \u00a0Penal-, a un contexto generalizado y sistem\u00e1tico de \u00a0violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero, sino que, al contrario, \u00a0considero es un agravante \u00a0objetivo, resultando m\u00e1s garantista para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tipo penal de violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tipo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar est\u00e1 descrito en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 del C\u00f3digo Penal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Texto modificado por la Ley 1850 de 2017, aplicable para \u00a0la fecha de los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 229. El que \u00a0maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro \u00a0de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la \u00a0conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de \u00a0la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre \u00a0un menor, una \u00a0mujer, una \u00a0persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os o que se encuentre en \u00a0incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y \u00a0psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A la misma pena \u00a0quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del n\u00facleo \u00a0familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una \u00a0familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente \u00a0art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciar, la intenci\u00f3n del legislador -en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su momento- fue incluir dentro de este tipo penal -a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los miembros de la familia-. De esta forma, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente delito no s\u00f3lo se penalizan las formas de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la mujer, con la que tradicionalmente se tomaba este tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, sino que el mismo se ampl\u00eda a cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n en contra de plurales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la familia, resultando entonces el sujeto activo de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible en calificado, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este debe ser un miembro del n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar y el sujeto pasivo sobre el agravante, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual recae la violencia tambi\u00e9n es calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de igual manera, ya que puede ser un menor de edad, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer, persona mayor de 60 a\u00f1os, o quien se encuentre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuido o indefenso. Cabe aclarar que los sujetos pasivos est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma penal, y para el caso del sujeto activo ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que pertenezcan a ese n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siguiendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior descripci\u00f3n normativa, en sentencia C-029 de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 de igual forma la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, dentro de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n, ha decidido estructurar un tipo penal orientado \u00a0a sancionar, cuando ocurren en el \u00e1mbito familiar, conductas \u00a0de violencia f\u00edsica o sicol\u00f3gica que no tienen la \u00a0entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera \u00a0general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la \u00a0libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexuales, o la \u00a0autonom\u00eda personal, y de acuerdo con su tenor literal, las \u00a0medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el \u00e1mbito \u00a0de la protecci\u00f3n integral a la familia, por cuanto lo que se \u00a0pretende prevenir, es la violencia que \u00a0de manera especial puede producirse entre quienes, de manera \u00a0permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de \u00a0manera quiz\u00e1 parad\u00f3jica, se encuentran m\u00e1s \u00a0expuestos a manifestaciones de violencia en raz\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n de confianza que mantienen con otra persona, \u00a0relaci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de parejas, surge del hecho de \u00a0compartir un proyecto de vida en com\u00fan, situaci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n se presenta en el \u00e1mbito de las parejas \u00a0homosexuales, da lugar a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0porque ignora una realidad que, para los supuestos previstos por el \u00a0legislador, puede aspirar a un nivel equivalente de protecci\u00f3n \u00a0al que se brinda a los integrantes de la familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un \u00a0tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros \u00a0de un mismo n\u00facleo familiar o \u00a0que puede ser realizado tambi\u00e9n por la persona encargada del \u00a0cuidado de la v\u00edctima en su domicilio o residencia. Al efecto, \u00a0cabe precisar que de acuerdo con la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0la pertenencia al mismo n\u00facleo familiar o encargado del \u00a0cuidado en el \u00e1mbito dom\u00e9stico no restringe la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica a que el evento de violencia suceda \u00a0en el lugar donde reside la v\u00edctima, o se\u00f1alado como \u00a0habitaci\u00f3n familiar, sino que constituye el elemento \u00a0calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la \u00a0conducta punible. Adem\u00e1s, el delito de violencia intrafamiliar \u00a0se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate \u00a0f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Negrillas fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado por el tipo penal definido en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 es la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar, de tal forma que si la violencia -sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fuere el mecanismo para infligirla-, trae como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia la afectaci\u00f3n de la unidad y armon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar, rompe los v\u00ednculos en que se fundamenta esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura esencial de la sociedad provocando antijuridicidad formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y material, como elementos necesarios para sancionar penalmente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, por cuanto no es la integridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica el bien jur\u00eddicamente protegido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta infracci\u00f3n penal, sino los referidos anteriormente35.<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del Tribunal Constitucional citada afirma sobre este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00f3pico que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0existe un deber especial de protecci\u00f3n \u00a0a la familia y, dentro de ella, a \u00a0quienes por alguna condici\u00f3n son m\u00e1s vulnerables y \u00a0requieren de medidas de protecci\u00f3n reforzada. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la unidad y armon\u00eda familiar deben \u00a0ser salvaguardados, entre otras medidas, a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio del poder sancionatorio del Estado conforme al art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n, por lo cual el Estado est\u00e1 \u00a0obligado a consagrar una normativa que permita investigar y sancionar \u00a0cualquier tipo de violencia al interior de la familia. Para tal \u00a0efecto el legislador tiene la potestad de tipificar como delito las \u00a0diversas formas de violencia que vulneran la unidad y armon\u00eda \u00a0familiar e incrementar como medida de pol\u00edtica criminal los \u00a0l\u00edmites punitivos fijados para el delito de violencia familiar \u00a0descrito en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 200736. \u00a0-Negrillas fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De esta forma se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refleja uno de los puntos en disenso con el presente fallo- y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la l\u00ednea mayoritaria de la Sala sobre este tema-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que cuando se debate si deben tomarse otros elementos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de este tipo penal, la misma Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha afirmado que tiene un alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringido, por cuanto la inclusi\u00f3n del agravante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realiz\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a razones objetivas37, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las que se busca proteger a la mujer por pertenecer a un grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerable como desarrollo del art\u00edculo 42 Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-tal como se enunciar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s adelante-, qued\u00f3 fijado en los debates ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica para fijar los sujetos por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se agrav\u00f3 el mencionado tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en otra sentencia de la Corte Constitucional C-368 de 2014, se habl\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente sobre el objeto y contenido del agravante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido art\u00edculo 229 de esta forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProtecci\u00f3n especial a personas \u00a0vulnerables dentro del \u00e1mbito dom\u00e9stico. Como lo \u00a0precis\u00f3 la Corte en la sentencia C-285 de 1997, dicha \u00a0protecci\u00f3n debe encaminarse tambi\u00e9n a \u00a0garantizar los derechos de los miembros m\u00e1s d\u00e9biles de \u00a0la poblaci\u00f3n (menores de edad, personas con discapacidad, \u00a0ancianos, mujeres) y erradicar la \u00a0violencia de la familia; objetivo en el cual est\u00e1 comprometido \u00a0el inter\u00e9s general, por ser la familia la instituci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y un \u00a0espacio b\u00e1sico para la consolidaci\u00f3n de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n \u00a0a los integrantes de la unidad familiar, y para efectos del estudio \u00a0de la norma demandada, en particular de los agravantes punitivos que \u00a0consagra, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0Constituci\u00f3n establece un deber de especial protecci\u00f3n \u00a0a los grupos poblacionales se\u00f1alados en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0las mujeres el art\u00edculo 13 \u00a0proh\u00edbe cualquier forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n \u00a0del g\u00e9nero al tiempo que ordena \u00a0al Estado adoptar medidas a favor de grupos que la han sufrido, como \u00a0el caso de las mujeres. En este punto \u00a0es importante resaltar como el enfoque constitucional est\u00e1 \u00a0encaminado a superar la antigua concepci\u00f3n de la mujer como \u00a0persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones \u00a0parentales, afectivas pol\u00edticas, e incluso jur\u00eddicas y \u00a0que se ve\u00eda reflejada en distintas disposiciones legales de \u00a0orden civil y la ausencia de reconocimiento, hasta hace poco m\u00e1s \u00a0de medio siglo, de las mujeres como titulares de derechos civiles y \u00a0pol\u00edticos. En este sentido, los art\u00edculos 43 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n proclaman la igualdad entre hombre y mujer, \u00a0proscriben la discriminaci\u00f3n de las mujeres por raz\u00f3n \u00a0del estado de embarazo y, por el contrario, ordenan darles especial \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este deber tambi\u00e9n encuentra fundamento en los \u00a0compromisos del Estado en el marco del \u00a0derecho internacional, el cual \u00a0establece la obligaci\u00f3n estatal de contar con un marco \u00a0jur\u00eddico de protecci\u00f3n en casos de violencia \u00a0contra las mujeres, que incorpore la normativa necesaria para \u00a0investigar y sancionar cualquier forma de violencia contra ellas, \u00a0bajo el entendido que tolerar la violencia contra las mujeres ayuda a \u00a0su perpetuaci\u00f3n. -Negrillas \u00a0fuera del texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De lo anterior resulta di\u00e1fano que, a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravante establecido para el delito de violencia intrafamiliar, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busca la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n a un grupo poblacional que ha estado en constante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n, el cual, a trav\u00e9s de la norma penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busca compensar y rehabilitar los derechos hist\u00f3ricamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados contra las mujeres, manifest\u00e1ndose como un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravante objetivo, el cual no debe ser subjetivado, a fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darle aplicaci\u00f3n a esa norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativos e interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del legislador para adentrarse en el n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar deviene por la notoriedad de las consecuencias adversas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tipo de violencia ocasiona en el seno familiar y en la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en general; esto al comenzar a evidenciarse que las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violentas antes de ser ajenas al mundo del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamaban una intervenci\u00f3n del Estado que buscara de alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera proteger los derechos humanos de quien es v\u00edctima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tipo de violencia, en especial sobre la mujer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bas\u00e1ndose de igual forma en el modelo de Estado de Derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteccionista de estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido se elabor\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 882 de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se se\u00f1ala claramente que la voluntad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo fue la de consagrar una causal que protegiera a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer contra la violencia dom\u00e9stica. No obstante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la motivaci\u00f3n para su promulgaci\u00f3n es la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los agravantes incluidos, es decir que para el caso que nos ata\u00f1e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se proteg\u00eda por el hecho de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer, no por una causa distinta en la cual la agresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ataque se dirig\u00eda con la intenci\u00f3n del autor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causar da\u00f1o por su condici\u00f3n femenina.38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Al decir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u201cviolencia intrafamiliar (VIF), como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto viene gracias a los movimientos de mujeres que hicieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible la violencia conyugal y con su contestaci\u00f3n hicieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible considerar que la violencia contra la mujer dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hogar, es una violencia de derechos humanos\u201d39, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultando dicho concepto, extensible a los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de la familia, que mediante el uso de la fuerza, buscan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien agreden la satisfacci\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la demostraci\u00f3n de autoridad, por lo cual de esta forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 plasmado en el C\u00f3digo Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rica de la norma debatida, desde su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulgaci\u00f3n la intenci\u00f3n siempre ha sido en brindarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una protecci\u00f3n reforzada a la mujer, para tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratar de \u201ccompensar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el maltrato injusto al que hist\u00f3ricamente ha sido sometida, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al cual diferentes instrumentos internacionales se han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado, como a continuaci\u00f3n se relatan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional que desarrolla la protecci\u00f3n a la mujer en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 52.394 del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019, se aluden a instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales tra\u00eddos a trav\u00e9s del bloque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de constitucionalidad (Art. 93 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica), con los que se justifica y apremia la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la mujer en casos de violencia intrafamiliar, los cuales son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retomados en esta sentencia de manera indirecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para analizar el agravante que se le impuso inicialmente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es menester de este Magistrado aclarar que las citaciones que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron en pret\u00e9rita oportunidad, y bajo las cuales se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundado la argumentaci\u00f3n sostenida por la Sala mayoritaria no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es univoca, presenta contradicciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y saca conclusiones de los textos que no son las adecuadas. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, se se\u00f1alan los instrumentos internacionales m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes, los cuales avalan la tesis que se sostiene en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, por la cual debe mantenerse una protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral a la mujer, y no condicionada a una subjetividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enmarcada en una acci\u00f3n sistematizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, en la Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993 presenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Declaraci\u00f3n, por \u00a0&#8220;violencia contra la mujer&#8221; se entiende todo acto de \u00a0violencia basado en la pertenencia al \u00a0sexo femenino que tenga o pueda tener \u00a0como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o \u00a0sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de \u00a0tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de \u00a0la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en \u00a0la vida privada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que la violencia contra la mujer \u00a0abarca los siguientes actos, aunque sin limitarse a ellos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La violencia f\u00edsica, \u00a0sexual y sicol\u00f3gica que se produzca en la familia, incluidos \u00a0los malos tratos, el abuso sexual de \u00a0las ni\u00f1as en el hogar, la violencia relacionada con la dote, \u00a0la violaci\u00f3n por el marido, la mutilaci\u00f3n genital \u00a0femenina y otras pr\u00e1cticas tradicionales nocivas para la \u00a0mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la \u00a0familia y la violencia relacionada con la explotaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) La violencia f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica \u00a0perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violaci\u00f3n, \u00a0el abuso sexual, el acoso y la intimidaci\u00f3n sexuales en el \u00a0trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata \u00a0de mujeres y la prostituci\u00f3n forzada; \u00a0<\/p>\n<p>c) La violencia f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica \u00a0perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra. Estas \u00a0mismas se desarrollaron en el denominado \u201cconvenio de Estambul\u201d \u00a0Convenio del Consejo de Europa sobre prevenci\u00f3n y lucha contra \u00a0la violencia contra las mujeres y la violencia dom\u00e9stica: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u2013 Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del presente Convenio: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. por \u201cviolencia contra las mujeres\u201d se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 entender una violaci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y una forma de discriminaci\u00f3n contra las mujeres, y designar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los actos de violencia basados en el g\u00e9nero que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implican o pueden implicar para las mujeres da\u00f1os o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrimientos de naturaleza f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o econ\u00f3mica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de libertad, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida p\u00fablica o privada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. por \u201cviolencia dom\u00e9stica\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entender\u00e1n todos los actos de violencia f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual, psicol\u00f3gica o econ\u00f3mica que se producen en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia o en el hogar o entre c\u00f3nyuges o parejas de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparta o haya compartido el mismo domicilio que la v\u00edctima; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. por \u201cg\u00e9nero\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entender\u00e1n los papeles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. por \u201cviolencia contra las mujeres por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones de g\u00e9nero\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entender\u00e1 toda violencia contra una mujer porque es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. por \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entender\u00e1 toda persona f\u00edsica que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometida a los comportamientos especificados en los apartados a y b; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, se desprende que internacionalmente se ha enmarcado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto en que debe entenderse la noci\u00f3n de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero, de all\u00ed se pueden obtener dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El mismo tratado internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distingue cu\u00e1ndo se trata de agresiones a las mujeres por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia dom\u00e9stica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(literal b), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cu\u00e1ndo por razones de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(literal d), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacando las caracter\u00edsticas de cada uno y diferenciando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n del ataque, cuesti\u00f3n que se confunde en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se subraya que la agresi\u00f3n puede ser cualquier acto (uno o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios)40, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00fanico requisito es que est\u00e9 dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo familiar para denominarse intrafamiliar, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es excluyente con otro tipo de actos ni impone un an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contextual como lo desarrolla la sentencia, en lo que puede generar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas de \u00edndole probatorio y,-contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo que piensan los integrantes de la Sala mayoritaria-, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brinda un mayor espectro de protecci\u00f3n, causando un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario condicionando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que se haya repetido en varias ocasiones, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importar el sujeto pasivo, como se enunci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 en concordancia con otros instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales como: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bel\u00e9m do Par\u00e1, (Art\u00edculo 7 lit. b) la cual ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido desarrollada por organismos internacionales, particularmente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH y la Corte IDH 42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Recomendaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General N\u00ba 33 expedida por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW) del 03 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Recomendaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General N\u00ba 34 expedida por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW) del 07 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Recomendaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General N\u00ba 35 expedida por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (CEDAW) del 26 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Problemas de diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre tipos de violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado lo anterior, observando que el legislador quiso proteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la integralidad y seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mujer, y aclarando que la normativa internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia los diferentes tipos de violencia padecidas por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres, debe aclarase que la violencia intrafamiliar se clasifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sexual43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia f\u00edsica: hace referencia a la coacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace una persona sobre otra para viciar su voluntad y obligarla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ejecutar un acto determinado. Dicha coacci\u00f3n puede provocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad laboral transitoria o permanente y a su vez puede dejar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuelas ps\u00edquicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia sicol\u00f3gica: Constituye las alteraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las funciones mentales que se derivan del actuar de un tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este tipo de violencia act\u00faa con agresiones verbales y con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones crueles. Est\u00e1 descrito en el art\u00edculo 115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia sexual: Constituye tanto la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica como la violencia sicol\u00f3gica. Los ejemplos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claros en los cuales se evidencia una violencia sexual se pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar en el t\u00edtulo IV \u201cDelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos en su mayor\u00eda hablan sobre un uso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia por parte del sujeto activo para alcanzar a satisfacer sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deseos er\u00f3ticos sexuales y como consecuencia de lo obtenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provocarle da\u00f1os \u201cirreparables\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en detrimento a la psiquis de la v\u00edctima creando posiblemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un estado de inferioridad mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Tal como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha enunciado previamente, el fallo confunde las categor\u00edas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia contra las mujeres, violencia dom\u00e9stica, violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones de g\u00e9nero y v\u00edctima, d\u00e1ndole un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido indeterminado al punible de violencia intrafamiliar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mezcl\u00e1ndolo con otras categor\u00edas tales como los tipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de violencia contra el g\u00e9nero, las cuales no son propias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En punto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta diferenciaci\u00f3n, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-027 de 2017 desarroll\u00f3 el tema de esta manera, orientando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la labor de la judicatura a fin de que tome medidas en este asunto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violencia contra la mujer, en el marco de \u00a0la violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminaci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica que asigna unos roles espec\u00edficos a cada \u00a0g\u00e9nero, en la que predomina una posici\u00f3n dominante del \u00a0g\u00e9nero masculino a trav\u00e9s de criterios de apropiaci\u00f3n \u00a0y dominio de la mujer. Esta violencia, que se ejerce tanto desde el \u00a0\u00e1mbito f\u00edsico como psicol\u00f3gico, pretende \u00a0resquebrajar la autonom\u00eda e independencia de la mujer, y en el \u00a0marco de los paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una \u00a0reacci\u00f3n social o estatal eficaz. Valga aclarar que este \u00a0fen\u00f3meno, no ha sido ajeno a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues las decisiones judiciales tambi\u00e9n han sido \u00a0fuente de discriminaci\u00f3n contra la mujer al confirmar patrones \u00a0de desigualdad. Para contrarrestar esta situaci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre c\u00f3mo \u00a0deben analizarse los casos que involucren actos o medidas \u00a0discriminatorias, reiterando la obligaci\u00f3n que tienen las \u00a0autoridades judiciales de abarcar sus casos desde un enfoque \u00a0diferencial de g\u00e9nero. Al respecto, en sentencia T-012 de \u00a02016, se precis\u00f3 que las autoridades judiciales deben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) desplegar toda actividad investigativa en \u00a0aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las \u00a0mujeres; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas \u00a0con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de \u00a0manera que en ese ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo \u00a0tradicionalmente discriminado y como tal, \u00a0se justifica un trato diferencial; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de \u00a0g\u00e9nero; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) evitar la \u00a0revictimizaci\u00f3n de la mujer a \u00a0la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre \u00a0hombres y mujeres; \u00a0<\/p>\n<p>(v) flexibilizar la \u00a0carga probatoria en casos de violencia \u00a0o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas \u00a0directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de \u00a0las decisiones judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre \u00a0las actuaciones de quien presuntamente \u00a0comete la violencia; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de \u00a0acceso a tr\u00e1mites judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>(ix) analizar las relaciones de poder que afectan la \u00a0dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este sentido, la existencia de agresiones \u00a0mutuas entre la pareja, debe leerse a la \u00a0luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. \u00a0El estereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende ante la \u00a0agresi\u00f3n, es solo otra forma de discriminaci\u00f3n. La \u00a0defensa ejercida por una mujer ante una agresi\u00f3n de g\u00e9nero, \u00a0no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las \u00a0medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de \u00a0violencia. Las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no \u00a0pierden su condici\u00f3n de v\u00edctimas por reaccionar a la \u00a0agresi\u00f3n, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su \u00a0condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que \u00a0cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en \u00a0t\u00e9rminos generales, no est\u00e1n en igualdad de \u00a0condiciones. La violencia contra la mujer est\u00e1 fundada en \u00a0estereotipos de g\u00e9nero que les exige asumir roles espec\u00edficos \u00a0en la sociedad, ajenos a la \u201cindependencia, dominancia, \u00a0agresividad, e intelectualidad del hombre\u201d y cercanos a la \u00a0\u201cemotividad, compasi\u00f3n y sumisi\u00f3n de la mujer\u201d. \u00a0Y la obligaci\u00f3n del Estado es la \u00a0de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la \u00a0discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural que motiva a la \u00a0violencia de g\u00e9nero. -Negrillas \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De ello puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluirse que: i) existe una obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano para luchar contra la violencia de g\u00e9nero, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se basa no s\u00f3lo en el marco de un contexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tico o generalizado sino en cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto; ii) el funcionario judicial est\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n de sancionar estas medidas -seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto-, a fin de no provocarle a la v\u00edctima mujer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenarios de revictimizaci\u00f3n imponi\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargas probatorias y procesales con las cuales denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresiones f\u00edsicas o morales a sus derechos; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionalmente es deber del Estado brindarle igualdad y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva a las mujeres, adelantar las investigaciones judiciales sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demora, y buscar unas amplias garant\u00edas de los derechos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este grupo poblacional vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera el desarrollo de esta diferenciaci\u00f3n se encuentra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplia jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente en SP 2706-2018 Radicado N.\u00ba 48.251, en donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara la diferencia entre la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero con la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dom\u00e9stica, asunto que al parecer se mezcla en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n \u2013como se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda reiterado anteriormente-, ya que consideran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser tratados desde la misma \u00f3ptica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida, es necesario distinguir -aun cuando ostenten rasgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares- lo que constituye violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la mujer en el contexto familiar &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con perjuicio de las relaciones de solidaridad y apoyo rec\u00edproco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que surgen entre sus integrantes-, de la violencia en la que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima por raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su g\u00e9nero, de aquella directamente vinculada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la desigual distribuci\u00f3n del poder y a las relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asim\u00e9tricas que se establecen entre varones y mujeres en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuestra sociedad, que perpet\u00faan la desvalorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo femenino y su subordinaci\u00f3n a lo masculino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que diferencia a este tipo de violencia de otras formas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresi\u00f3n y coerci\u00f3n es que el factor de riesgo o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerabilidad es el s\u00f3lo hecho de ser mujer44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Realizada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinci\u00f3n entre la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dom\u00e9stica y la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero, se advierte como se da una respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativa frente a este \u00faltimo concepto, reflejada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1761 de 2015, cuyo objeto fue \u00abtipificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el feminicidio como un delito aut\u00f3nomo, para garantizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las violencias contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres por motivos de g\u00e9nero y discriminaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensibilizaci\u00f3n de la sociedad colombiana, en orden a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta normatividad, en su art\u00edculo 4.\u00ba, estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como causal de agravaci\u00f3n punitiva para las lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales, incrementando la pena imponible en el doble, \u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometan en ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de catorce a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en mujer por el hecho de ser mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De esta forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el referido fallo de la Sala Penal con Radicado N.\u00ba 48.251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, pese a que las \u00a0m\u00faltiples reformas legislativas a las que se hizo alusi\u00f3n \u00a0evidenciar\u00edan dispersi\u00f3n normativa en lo referente a la \u00a0protecci\u00f3n de la mujer por su condici\u00f3n social, por su \u00a0vulnerabilidad ante la violencia frente a diversas causas; si llega a \u00a0ser objeto de maltrato, agresi\u00f3n por quien en alg\u00fan \u00a0momento hubiese sido su compa\u00f1ero sentimental, una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0penal entendida como aquella que percibe las proposiciones de los \u00a0textos legales desde la relaci\u00f3n que tienen con la instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la que hacen parte, conduce a colegir que ese \u00a0ataque dentro de un ambiente patriarcal, de dominaci\u00f3n, \u00a0subordinaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n, se ajusta con mayor \u00a0rigor a su condici\u00f3n de mujer \u00a0m\u00e1s que a la de pareja o ex pareja. \u00a0Lo cual no descarta la necesidad de acreditar probatoriamente la \u00a0presencia de tal elemento subjetivo en el autor respecto de la \u00a0v\u00edctima, so pena de deducirse la citada causal de agravaci\u00f3n \u00a0a partir de criterios proscritos de responsabilidad objetiva, por la \u00a0llana constataci\u00f3n del sexo. &#8211; \u00a0Negrillas por fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinado igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-297 de 2016, de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] no necesariamente cualquier tipo de violencia \u00a0tiene el grado o una presencia objetiva de discriminaci\u00f3n que \u00a0configure los elementos contextuales de la intenci\u00f3n de matar \u00a0por razones de g\u00e9nero. Esto, \u00a0puesto que no toda violencia contra una mujer es violencia de g\u00e9nero \u00a0y aun cuando se trate de violencia de g\u00e9nero no todas las \u00a0acciones previas a un hecho generan una cadena o c\u00edrculo de \u00a0violencia que cree un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n que \u00a0pueda demostrar la intenci\u00f3n de matar por razones de g\u00e9nero. \u00a0Por ejemplo, el homicidio de una mujer despu\u00e9s de un altercado \u00a0sobre l\u00edmites de propiedad de vecinos, no necesariamente \u00a0evidencia un elemento de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0g\u00e9nero que pueda configurar un trato bajo patrones de \u00a0desigualdad y estereotipos de g\u00e9nero, pero s\u00ed \u00a0constituye un antecedente de violencia [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Lo anterior, por cuanto el establecimiento de \u00a0\u201c`razones de g\u00e9nero\u00b4 \u00a0significa encontrar los elementos asociados a la motivaci\u00f3n \u00a0criminal que hace que el agresor ataque a una mujer por considerar \u00a0que su conducta se aparta de los roles establecidos como \u201cadecuados \u00a0o normales\u201d por la cultura. \u00a0[As\u00ed,] para entender la elaboraci\u00f3n de la conducta \u00a0criminal en los casos de femicidio, se debe conocer c\u00f3mo los \u00a0agresores utilizan las referencias culturales existentes para \u00a0elaborar su decisi\u00f3n y conducta\u201d y \u00a0no cualquier tipo de violencia contra las mujeres se adecua a dicha \u00a0intenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el derecho comparado se encuentra \u00a0que el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0momento c\u00f3mo no toda violencia \u00a0f\u00edsica entre parejas debe tenerse autom\u00e1ticamente como \u00a0violencia de g\u00e9nero, en cuanto \u00a0es menester que esa conducta sea manifestaci\u00f3n de la \u00a0discriminaci\u00f3n, de la desigualdad, del despliegue de poder del \u00a0hombre hacia la mujer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPodr\u00edan \u00a0darse situaciones, como las de pelea en situaci\u00f3n de igualdad \u00a0con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada \u00a0tendr\u00edan que ver con actos realizados por el hombre en el \u00a0marco de una situaci\u00f3n de dominio, \u00a0y que impedir\u00edan aplicar la (sic) pluspunici\u00f3n \u00a0contenida en el art. 153.1 C.P. por resultar contraria a la voluntad \u00a0del legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho \u00a0art\u00edculo trata de proteger\u00bb. \u00a0\u2013 Negrillas \u00a0fuera de texto. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>30. Valga aclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se desconoce que las relaciones de pareja constituyen un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito en el que se presentan con mayor frecuencia agresiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacia las mujeres, as\u00ed ha tenido oportunidad de examinarlo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia, tomando en cuenta el riesgo de que se conviertan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas se incrementa una vez cesa aquel v\u00ednculo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actitud de dominio exhibida en ocasiones por el hombre al asumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la persona con la que sostuvo relaciones sentimentales es de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad. No obstante, el asunto a destacar es desde la perspectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la familia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual no tiene cabida en los supuestos de ruptura de esta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionando esa clase de ataques por v\u00eda del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 del C\u00f3digo Penal y no trasladados desde el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Asimismo, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera lo mencionado por la Corte Constitucional en C- 368 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n objetiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n del sujeto pasivo mujer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es imprescindible darle contenido a \u00a0la naturaleza de los ataques en los que la mujer es sujeto pasivo de \u00a0la conducta desde una hermen\u00e9utica af\u00edn al bien \u00a0jur\u00eddico tutelado con esta infracci\u00f3n, esto es la \u00a0familia, para determinar si la violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica \u00a0de la que es objeto, como elemento normativo, se ajusta a la \u00a0previsi\u00f3n del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia se ha establecido que dichos casos de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar deben seguirse bajo unas pautas b\u00e1sicas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal que investiga y del juez que analiza la situaci\u00f3n, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de darle el alcance necesario en una valoraci\u00f3n amplia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no individual que busque la efectiva investigaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n por este tipo de delitos que afectan la armon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la paz familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP964-2019, Rad. 46.935, se establecen unos par\u00e1metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que el juez determine objetivamente la naturaleza de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresi\u00f3n, valorando la conducta punible de forma adecuada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con perspectiva de g\u00e9nero, sin afectar la teleolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del referido agravante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los comportamientos de violencia \u00a0intrafamiliar, y sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la \u00a0Sala esboza estos factores objetivos de ponderaci\u00f3n para el \u00a0an\u00e1lisis l\u00f3gico situacional de cada caso: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las caracter\u00edsticas \u00a0de las personas involucradas en el hecho. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de la constataci\u00f3n de que los sujetos \u00a0activo y pasivo de la conducta cumplen con la condici\u00f3n \u00a0requerida por el tipo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal \u00a0(es decir, pertenecer ambos al mismo n\u00facleo familiar), se \u00a0deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la \u00a0instituci\u00f3n social objeto de amparo (la familia). En tal \u00a0sentido, ser\u00e1n relevantes factores como la edad, posici\u00f3n \u00a0dentro de la instituci\u00f3n, relaci\u00f3n que ten\u00edan \u00a0los implicados antes del evento, etc. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La vulnerabilidad \u00a0(concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como \u00a0factor de particular importancia dentro de los indicados, ser\u00e1 \u00a0prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la \u00a0supuesta v\u00edctima, ya sea en raz\u00f3n de su sexo, edad, \u00a0salud, orientaci\u00f3n, dependencia econ\u00f3mica o afectiva \u00a0hacia el agente, etc. De ah\u00ed es posible establecer una \u00a0relaci\u00f3n directamente proporcional entre una mayor \u00a0vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectaci\u00f3n o \u00a0menoscabo del bien. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La naturaleza del \u00a0acto o de los actos que se reputan como maltrato. \u00a0Se trata de la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o o puesta en peligro \u00a0concreto del objeto material de la acci\u00f3n. Ello implica que la \u00a0lesividad de un comportamiento se analizar\u00e1 en funci\u00f3n \u00a0de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ \u00a0SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre \u00a0contra su hijo tendr\u00e1 menos relevancia que un acto que le \u00a0produzca incapacidad m\u00e9dica o da\u00f1o sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La din\u00e1mica \u00a0de las condiciones de vida. Aparte de \u00a0la situaci\u00f3n concreta de cada sujeto de la conducta, son de \u00a0igual importancia datos como la vivienda en donde opera el n\u00facleo, \u00a0su estrato social, el rol de los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0familia, as\u00ed como todo evento propio de la convivencia que \u00a0incidiera en la producci\u00f3n del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Y (v) la probabilidad \u00a0de repetici\u00f3n del hecho. Por \u00a0obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente \u00a0que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesi\u00f3n \u00a0a la unidad de las relaciones de la familia, o la armon\u00eda que \u00a0se predica en esta, deber\u00e1 tener similar o id\u00e9ntica \u00a0trascendencia. Son tales escenarios los que en \u00faltimas pueden \u00a0calificarse de \u201caislados\u201d o \u201cespor\u00e1dicos\u201d \u00a0y ser\u00e1n valorables de acuerdo con datos como el estado actual \u00a0de la relaci\u00f3n de los sujetos de la conducta, la forma en que \u00a0se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no \u00a0reincidir, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra que dichas premisas son reiteradas en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2251-2019 18. jun. 2019 Rad N.\u00b0 53.048, donde en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n de voto de forma acertada se manifiesta all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Magistrada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las anteriores alusiones, al precisar el \u00a0precedente que marca este caso, no se quiso fijar premisas \u00a0inamovibles, pues la constelaci\u00f3n de las relaciones familiares \u00a0es tan amplia y diversa, que los juicios de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0a la hora de verificar si se da el ingrediente normativo n\u00facleo \u00a0familiar, no pueden basarse en la aplicaci\u00f3n de etiquetas que, \u00a0si bien ilustran el grueso de las tipolog\u00edas de \u00a0relacionamiento familiar, no agotan las m\u00faltiples opciones de \u00a0conformaci\u00f3n de familias que, por ser at\u00edpicas o m\u00e1s \u00a0o menos ajustadas a modelos tradicionales, no dejan de ser familia y, \u00a0por ende, los maltratos entre sus miembros afecta el bien jur\u00eddico \u00a0unidad y armon\u00eda familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido y al tenor de las anteriores providencias no estar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso siguiendo dichos par\u00e1metros, y sobre todo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las establecidas en SP964-2019, 20 mar. 2019, Rad 46.935, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se retoman ciertas consideraciones del delito de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar. Adem\u00e1s, va en contrav\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia SP8064-2017 Rad. 48.047 en donde se fij\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravante por ser \u201cmujer\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un elemento objetivo del tipo y no subjetivo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha reinterpretado, siguiendo los t\u00e9rminos del SP 4135-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 52.394 del 1. oct 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los elementos subjetivos del delito de feminicidio y violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia avala lo desarrollado en el Rad. 52.394, la cual bas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus argumentos en la providencia C- 297 de 2016, -que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debati\u00f3 la constitucionalidad del tipo penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feminicidio-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retomando sus considerandos a fin de igualar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subjetividad para determinar la tipicidad del feminicidio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslad\u00e1ndola err\u00f3neamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al agravante por ser mujer del articulo 229 discutido en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad, contrariando los antecedentes legislativos con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se determin\u00f3 claramente que el concepto de \u201cmujer\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un elemento objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivo del tipo penal45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ello se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 bajo criterios de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positiva -entendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como concepto constitucional para materializar la igualdad-46, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratando de equiparar a la poblaci\u00f3n vulnerable en ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de sospecha por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, se reitera nuevamente que los argumentos tra\u00eddos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de feminicidio no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultan compatibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el an\u00e1lisis en este caso, ya que se tienen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes para contextualizar la necesidad de protecci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema jur\u00eddico colombiano, no resultando adecuados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la argumentaci\u00f3n y las conclusiones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Se parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un error al buscar una finalidad en los agravantes que -como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desarroll\u00f3 anteriormente-, no tiene el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229, ya que al tomar elementos propios de las sentencias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaron la constitucionalidad del delito de feminicidio (C-539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 y C-297 de 2016), le brindaron una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerrada al agravante en el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sentencia C-539 de 2016, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSentido y alcance de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d dentro del tipo \u00a0penal de feminicidio \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 104B del C\u00f3digo Penal \u00a0establece: \u201cQuien causare la muerte a una mujer, por su \u00a0condici\u00f3n de ser mujer o por motivos de su identidad de g\u00e9nero \u00a0o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes \u00a0circunstancias, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n subrayada, como ya se ha \u00a0adelant\u00f3 p\u00e1ginas atr\u00e1s, es aquello que la \u00a0dogm\u00e1tica jur\u00eddica denomina un elemento \u00a0subjetivo del tipo penal. Algunos \u00a0sostienen que los elementos subjetivos del tipo implican un dolo \u00a0especial o calificado, mientras que otros se\u00f1alan que son \u00a0ingredientes de car\u00e1cter subjetivo que, adem\u00e1s del \u00a0conocimiento y la voluntad de llevar a cabo el comportamiento, son \u00a0requeridos para la realizaci\u00f3n del injusto. Bajo una y otra \u00a0conceptualizaci\u00f3n, lo cierto es que tales elementos exigen \u00a0que el agente haya obrado con un prop\u00f3sito, motivaci\u00f3n, \u00a0m\u00f3vil o impulso espec\u00edfico para que la conducta sea \u00a0t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>3. En t\u00e9rminos generales, esos elementos \u00a0subjetivos son utilizados por el \u00a0legislador para crear un delito, una \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, una modalidad calificada \u00a0del injusto o para establecer tipos penales aut\u00f3nomos, \u00a0respecto de otros semejantes. Correlativamente, permiten determinar \u00a0si una conducta se subsume bajo la modalidad b\u00e1sica, agravada \u00a0o calificada del delito o si se trata de uno u otro tipo penal. En \u00a0sustancia, dichos ingredientes sirven a los fines de distinguir y \u00a0asignar consecuencias jur\u00eddicas diferentes a dos \u00a0comportamientos que, desde el punto de vista externo o de los \u00a0resultados ocasionados, son pr\u00e1cticamente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 9. En resumen, la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0su condici\u00f3n de ser mujer\u201d prevista \u00a0en el delito de feminicidio es un elemento subjetivo del tipo, \u00a0relacionado con la motivaci\u00f3n \u00a0que lleva al agente a privar de la vida a la mujer (i). Este \u00a0ingrediente identifica y permite diferenciar el feminicidio del \u00a0homicidio de una mujer, que no requiere de ning\u00fan m\u00f3vil \u00a0en particular (ii). En tanto \u00a0motivaci\u00f3n de la conducta, comporta no solo la lesi\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico de la vida, como sucede con el homicidio, \u00a0sino tambi\u00e9n una violaci\u00f3n a la dignidad, la libertad y \u00a0la igualdad de la mujer (iii). La causaci\u00f3n de la muerte asume \u00a0aqu\u00ed el sentido de un acto de control y de sometimiento de \u00a0contenido esencialmente discriminatorio (iv). En la regulaci\u00f3n \u00a0del feminicidio el legislador estableci\u00f3 seis \u00a0escenarios de comisi\u00f3n del delito que, en todo caso, requieren \u00a0la verificaci\u00f3n efectiva de la citada motivaci\u00f3n del \u00a0agente. Esto supone que cada uno de \u00a0tales conjuntos de circunstancias implica ese ingrediente subjetivo \u00a0(v). La motivaci\u00f3n del agente, por el contrario, hace de la \u00a0muerte de la mujer un feminicidio no solo en las situaciones \u00a0indicadas en esos seis conjuntos de circunstancias sino en todos \u00a0aquellos en que pueda ser inferido (vi). (Negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Y en la sentencia C-297 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior puede concluirse que la intenci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al delito de feminicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue muy diferente a la establecida en el agravante de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar, debido a que en el primero es necesario la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de elementos subjetivos que califiquen cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue la intensi\u00f3n del autor para llevar a cabo esta muerte, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin de poderlo diferenciar entre el tipo penal de homicidio y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feminicidio; en el segundo, que es el que nos compete, no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria dicha calificaci\u00f3n, ya que es el sujeto sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recae la conducta, es decir \u00fanica y exclusivamente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser mujer, tal como lo establecen los antecedentes legislativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1ados, los convenios internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mujer, y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del contexto como un elemento para calificar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Otro \u00edtem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al cual se expresa desacuerdo con el presente fallo es el del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis contextual para la determinaci\u00f3n del tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, a fin de que opere la agravante del articulo 229- por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser mujer- en la cual se siguen las premisas de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 4135-2019 Rad. 52.394 1. oct 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. No se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparte la idea de hacer un an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contextual para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, ya que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00eda colocando un elemento adicional al tipo penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndole una carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria que no le corresponde a la v\u00edctima, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto debe demostrar que el ataque se hizo por consideraciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g\u00e9nero. De igual manera, ese onus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probandi aumentar\u00e1 para la Fiscal\u00eda, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la casual es objetiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y seg\u00fan las consideraciones adoptadas por la mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal para que recaiga dicho agravante. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe demostrarse si hace parte de un contexto de violencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliando la misma noci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes a cuestiones que en algunos casos, pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al imponer esta interpretaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos donde no se haya demostrado dicha intenci\u00f3n teniendo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado agravante, la Corte en este caso, as\u00ed como en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 4135-2019 Rad. 52.394 1. oct 2019 degrad\u00f3 la conducta, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el ente acusador no demostr\u00f3 dicha actividad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilg\u00e1ndole una carga que no conoc\u00eda al momento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, volvi\u00e9ndola retroactiva en desmedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n penal enmarcado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirven para constituir el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal con tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una falacia argumentativa sobre la concepci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada, tal como se ha demostrado, parte de una concepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y alcances equivocados de la violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ello permite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que bajo la teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pueda definir que estamos ante una falacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentativa de este razonamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noci\u00f3n de falacia dictada por Arist\u00f3teles nos ilustra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente debate: \u201cSon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos que parecen ser tales\u201d47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto quiere decir que no significa que la argumentaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realice con premisas err\u00f3neas, sino que se usan argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u201cparecen buenos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no lo son\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto se incurre en una falacia del tipo Post \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoc ergo propter hoc49, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cual ret\u00f3ricamente se pretende por parte de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayoritaria vincular el concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia sistem\u00e1tica y generalizada como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencial al de mujer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ya se ha mencionado, son conceptos que a pesar de que pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrir, no necesariamente est\u00e1n conectados en toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n, m\u00e1s en trat\u00e1ndose por aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, atribuy\u00e9ndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un resultado equivocado, por incorporaci\u00f3n del elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo del feminicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Bajo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores conceptos en las providencias censuradas se sostiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando exista un ataque entre sujetos que conformen el n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar, en el cual se provoquen lesiones, las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaigan sobre una mujer, se presume que estos deben tener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de sistem\u00e1ticos y generalizados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplique el referido art\u00edculo 229, trayendo una premisa que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es adecuada, desde el estudio del feminicidio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo que realmente tiene la norma estudiada es que siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay una agresi\u00f3n en contra de la mujer, recae el agravante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que se trate necesariamente de un caso de violencia de g\u00e9nero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin definiciones subjetivas que condicionen el mencionado agravante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegando a un entendimiento equivocado desde la l\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo equivocado del argumento que se censura parte de que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegerse integralmente los derechos de las mujeres debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrarse un ataque en contexto, y que dicha agresi\u00f3n debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0develar violencia de g\u00e9nero, cuando ello en realidad no debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrir, porque basta con que la agresi\u00f3n entre miembros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un n\u00facleo familiar recaiga sobre sobre una mujer. Por ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se insiste, toda esa argumentaci\u00f3n se representa en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falacia, que contradicen los debates hist\u00f3ricos de la norma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como los que la Corte Suprema de Justicia y Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos y normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional, ayudan para develar su correcta interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y argumentaci\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para regular los elementos de un tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adiciona que con la tesis jurisprudencial que se ha venido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentando, y es reiterada en la presente providencia, se estar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrariando una de las manifestaciones del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad, que en materia penal impera que sea el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica quien regule ciertas materias, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como parte de esa limitaci\u00f3n penal- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, existe una prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de exceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto, la cual controla los aspectos para ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislados y la manera en que pueden ser interpretados por el juez50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma, existe una prohibici\u00f3n por defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el Congreso debe legislar sobre una materia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionalmente, o convencionalmente se haya obligado a hacerlo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ser\u00e1 por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el legislador aut\u00f3nomamente, en virtud de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades y para efectivizar la pol\u00edtica criminal, promulga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes penales que ejerzan ese control social o procesal. El juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple su rol dando control a los dem\u00e1s actos, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista una regulaci\u00f3n legal sobre el asunto51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En el caso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto, no hay un desarrollo legislativo espec\u00edfico, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringir o re-valorar aspectos del tipo penal los cuales van en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres, aspectos que son de competencia legislativa para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redefinir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto pasivo del agravante del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual recientemente a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01959 de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 inc\u00f3lume los sujetos sobre los que recae el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravante, demostrando que no hay inter\u00e9s legislativo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darle un alcance distinto que el expuesto anteriormente sobre este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. Car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo del agravante contra menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la violencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recay\u00f3 sobre un menor integrado al n\u00facleo familiar del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, y la Sala decidi\u00f3 refrendar la configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edpica del agravante contemplado en el inciso 2\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate, con acertado criterio, la Corte estim\u00f3 que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de menores de edad, la agravante ostentaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter objetivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido al inter\u00e9s superior de aquellos, la prevalencia de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, la adecuada satisfacci\u00f3n de los compromisos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales que obligan a su protecci\u00f3n52, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el desarrollo del art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamientos fortalecen mi disenso respecto a la objetividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe regir la interpretaci\u00f3n del tipo agravado cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra mujeres, pues estas y los menores, comparten la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante caracter\u00edstica de pertenecer a la categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de personas que gozan de especial protecci\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y el bloque de normas internacionales que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Siendo as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica agravada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar contra las mujeres a la constataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de factores adicionales por su condici\u00f3n de g\u00e9nero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica introducir exigencias no contempladas por la norma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debilitando su espectro de tutela superior y generando una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desigualdad negativa entre sujetos que, como se ha dicho, comparten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional reforzada, tal como se sustent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Desde mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetuoso punto de vista, las premisas interpretativas plasmadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente fallo respecto de los menores, resultan aplicables a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representantes del g\u00e9nero femenino pues los mismos argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fundamentan el car\u00e1cter objetivo que rige la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del agravante para aquellos, aplica para estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonamiento en sentido contrario entra\u00f1ar\u00eda un error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la l\u00f3gica argumentativa utilizada por la Sala Mayoritaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues tales agravantes tienen un mismo origen normativo e id\u00e9ntica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad: la protecci\u00f3n de la familia y de sus integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s vulnerables como principio constitucional. Dichas razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirman mi disenso en ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>60. Un aspecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final que debe ser resaltado en este momento, es la inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos fallos del Tribunal Supremo Espa\u00f1ol y de la Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Provincial de Barcelona, de los a\u00f1os 2009 y 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente, los cuales hablan sobre la diferenciaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violencia domestica de la violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olvida el proyecto que ese tema, como se indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriormente, muestra diferencias con la citada jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, pero le da una consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivocada manifestando que son tipos de violencia no castigables en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma causal. Adem\u00e1s, si se quiere hacer un estudio serio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho Espa\u00f1ol, se cit\u00f3 jurisprudencia con m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 a\u00f1os de antig\u00fcedad, y de forma descontextualizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrariando los estudios de derecho comparado53, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual no es completamente vigente, ya que se han dado diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyes y casos tan sonados como \u201cla manada\u201d, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales la concepci\u00f3n de g\u00e9nero y violencia contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mujer es diferente. \u00a0Para eso Ver Sentencia del 4 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 del Tribunal Supremo Espa\u00f1ol y la STS 247 de 2018 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma Corporaci\u00f3n54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. Conclusiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descrito anteriormente, es posible afirmar que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El fallo confunde las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00edas de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la mujer, violencia dom\u00e9stica, violencia por razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, d\u00e1ndole un contenido indeterminado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al punible de violencia intrafamiliar, mezcl\u00e1ndolo con otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00edas que no son propias de este tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Analizando este agravante a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luz de un contexto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 t\u00e1citamente denegando que una sola agresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea calificada como \u201cviolencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar\u201d, someti\u00e9ndolo a que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentes varias acciones para que sea calificado de esta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Est\u00e1 contrariando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional al calificar la agravante como subjetiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando su naturaleza y origen es meramente objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Se est\u00e1n excediendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las facultades el juez en materia penal al legislar y desarrollar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha forma este tipo penal, sobre todo cuando se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n que refleja conceptos y mandatos de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacional, convencional y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Adicionalmente, se incrementa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carga de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda y la v\u00edctima para demostrar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravante, y en casos donde se presenta esta situaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede de casaci\u00f3n la Sala lo aplica de forma retroactiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerando principios fundamentales del proceso penal, endilgando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha obligaci\u00f3n a la v\u00edctima\/mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-para demostrar su afectaci\u00f3n-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultando atentatorio contra sus derechos, los cuales se pretenden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger \u201caparentemente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mejor manera a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la mayor\u00eda, decayendo en lo que se denomina: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falacia argumentativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Desde una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma, no es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindarle otra interpretaci\u00f3n al origen del agravante, ya que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde su debate y fundamentaci\u00f3n en el Congreso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica se concibi\u00f3 como un agravante gen\u00e9rico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de sancionar cualquier forma de violencia contra la mujer, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con una voluntad espec\u00edfica, sino como criterio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignificaci\u00f3n y rompimiento de la brecha de desigualdad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sufrido el g\u00e9nero femenino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente caso se argumenta que cuando la conducta de violencia recae \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre un menor, tiene car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo, ello en raz\u00f3n de proteger a la infancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adolescencia, garantizando el deber de protecci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado sobre los sujetos vulnerables de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. Esos mismos derroteros son los que se presentan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta oportunidad para el agravante por ser mujer, y que la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayoritaria argumentativamente confunde d\u00e1ndole una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n subjetiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a uno, objetiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al otro, lo cual resulta confuso y limitativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, justifico las razones que me llevan a discrepar en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto de la respetable decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y 8 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 16 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 27 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y ss. c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 y 20 c. Corte 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 1h,22\u201920\u2019\u2019 del cd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo de la sesi\u00f3n de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a regir con su promulgaci\u00f3n en el Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial No. 50.990 de 20 de junio 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n o en cualquier condici\u00f3n de inferioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el libro segundo, T\u00edtulos I y IV del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra un miembro de su n\u00facleo familiar dentro de los diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) a\u00f1os anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador impondr\u00e1 la pena dentro del cuarto m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00e1mbito punitivo de movilidad respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido quien sin ser parte del n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este art\u00edculo contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, aunque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieren separado o divorciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien, no siendo miembro del n\u00facleo familiar, sea encargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extramatrimoniales de car\u00e1cter permanente que se caractericen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o.\u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 13 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 52066; SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2019, Rad. 49687; SP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 4 de diciembre de 2019, Rad. 53393; SP. de 19 de febrero de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 53037; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 18 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, Rad. 53048, SP. de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCC. C-368 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y 30 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 30\u201920\u2019\u2019 de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 44\u201918\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037\u201937\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036\u201932\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047\u201906\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055\u201950\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 27\u201935\u2019\u2019 de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 25\u201927\u2019\u2019 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del r\u00e9cord 27\u201955\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 28\u201915\u2019\u2019 del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 42\u201945\u2019\u2019 del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir r\u00e9cord 57\u201932\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C-368\/14; MUN\u0303OZ CONDE, Francisco. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, Parte especial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tirant lo Blanch 20\u00aa ed., 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 a 81. FERRO TORRES, Jos\u00e9 Guillermo. Delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Lecciones de Derecho Penal- Parte Especial. Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externado de Colombia. 1\u00aa Ed. 2003. P\u00e1g. 495 y 496. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC &#8211; C-029\/09. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consideraciones objetivas de los agravantes en: Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLLAO, Luis. Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamento de las circunstancias modificatorias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad criminal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Revista de Derecho\u00a0 de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Valpara\u00edso XXXVI (Valpara\u00edso, Chile, 2011, 1er \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Semestre) P\u00e1gs. 397 \u2013 428. Cita adem\u00e1s a : PUIG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PE\u00d1A, F., Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Tomo I, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00aa edici\u00f3n, Barcelona, Desco, 1959, p\u00e1g. 52 ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n lo sostuvo RIVACOBA, M. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda general del delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Doctrina Penal, A\u00f1o 11, 43 (1988), P\u00e1g. 485 ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAIGUN, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D., Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las circunstancias agravantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Buenos Aires, Edit. Pannedille, 1971), P\u00e1g. 51.CEREZO MIR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(n. 21), II, P\u00e1gs. 356 y 372, y III, P\u00e1gs. 147 y 159 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso No 304 del 29 de junio de 2002. Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley No 18 de 2002- Senado \u201cLey contra los ojos morados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 21 ss. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAICEDO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia. Lucha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la violencia intrafamiliar: perspectivas desde la experiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiana. En: Centro internacional de formaci\u00f3n para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ense\u00f1anza de los derechos humanos y la paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.cifedhop.org\/Fr\/Publications\/Thematique\/thematique13\/Caicedo.pdf  \">http:\/\/www.cifedhop.org\/Fr\/Publications\/Thematique\/thematique13\/Caicedo.pdf  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(16.07.2020). \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concordancia con lo manifestado en: CSJ SP14151\u20132016, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2016, Rad. 45647, se agreg\u00f3 que: \u201c[n]o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del agresor sobre su v\u00edctima, pues bien puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrir que se trate de un suceso \u00fanico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera cierta y efectiva el bien jur\u00eddico de la unidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armon\u00eda familiar, circunstancia que debe ser ponderada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada asunto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura adoptada desde: CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16.209. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los actos considerados para vulnerar el bien jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n doctrinalmente se ha desarrollado el tema en: De modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar, FELIP SABORIT\/RAGUE\u0301S i VALLE\u0300S, Lecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho penal. Parte Especial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Silva SA\u0301NCHEZ (director), Barcelona 2006, P\u00e1g. 102, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirman que \u201cfinalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha impuesto entre la doctrina y la jurisprudencia la idea de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es el n\u00famero de agresiones probadas individualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideradas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la existencia de un estado o clima de violencia permanente. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, la existencia de brotes agudos de violencia es simplemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicio del clima de hostilidad y hostigamiento cr\u00f3nico\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en MENDOZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALDERO\u0301N, \u201cHacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un Derecho penal sin fundamentacio\u0301n material del injusto: la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introduccio\u0301n del nuevo art. 153 del Co\u0301digo penal\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Revista General de Derecho Penal, mayo 2005, No. 3, Pa\u0301g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, afirma que se penaliza \u201c&#8230;por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese estado de violencia permanente en el que vive el sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica una mayor gravedad de los hechos y la afeccio\u0301n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un bien juri\u0301dico distinto de la salud, la integridad moral\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NU\u0301N\u0303EZ CASTAN\u0303O, Elena: La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia dome\u0301stica en la legislacio\u0301n espan\u0303ola: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial referencia al delito de maltrato habitual (art. 173.2 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Co\u0301digo Penal). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: REJ \u2013 Revista de Estudios de la Justicia \u2013 No 12 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u0303o 2010 .Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/web.derecho.uchile.cl\/cej\/rej12\/NU\u00d1EZ%20_4_.pdf  \">http:\/\/web.derecho.uchile.cl\/cej\/rej12\/NU\u00d1EZ%20_4_.pdf  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(15.07.2020). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez y otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. p\u00e1rr. 236; Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veliz Franco vs. Guatemala. (Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 19 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, Serie C No. 277, p\u00e1rr. 139-142; Corte IDH, Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Ortega y otros vs. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 30 de agosto de 2012, Serie C No. 215. p\u00e1rr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201; Caso Rosendo Cant\u00fa y otras vs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9xico. (Excepci\u00f3n Preliminar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 31 de agosto de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serie C No. 216. p\u00e1rr.185; 19; Caso J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vs. Per\u00fa. (Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2013, Serie C No. 275. p\u00e1rr. 352. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clasificaci\u00f3n tambi\u00e9n tomada por: OMS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe\u00a0Estudio multipa\u00eds de la OMS sobre salud de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer y violencia dom\u00e9stica contra la mujer, 2005. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.who.int\/gender\/violence\/who_multicountry_study\/summary_report\/chapter1\/es\/  \">https:\/\/www.who.int\/gender\/violence\/who_multicountry_study\/summary_report\/chapter1\/es\/  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(17.07.2020). CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; T-878\/14, T-967\/14, T-012\/16, T-735\/17, T-338\/18, T-462\/18, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093\/19, STC5357-2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CEPAL- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas- Rico, Nieves: Violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero: un problema de derechos humanos. Julio de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponible en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/5855\/S9600674_es.pdf?s  \">https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/5855\/S9600674_es.pdf?s  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(07.10.2019). P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso No 304 del 29 de junio de 2002. Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley No 18 de 2002- Senado \u201cLey contra los ojos morados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 21 ss. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se desarrolla en: CC \u2013 C-115\/17: \u201cUna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las formas especiales de acci\u00f3n afirmativa es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, aquel trato diferente que propende por materializar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad real, a trav\u00e9s de acciones afirmativas de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recurren a criterios tradicionalmente utilizados para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen racial, el sexo o las preferencias sexuales (discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa), pero son utilizados, por el contrario, para romper esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de desigualdad o, al menos, para estrechar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brecha de la desigualdad no formalmente jur\u00eddica, aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente en la sociedad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha postura se sostiene desde CC &#8211; C-481\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y C-964\/03. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATIENZA, Manuel. Co\u0301mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluar las argumentaciones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Di\u00e1noia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volumen LVI, n\u00famero 67 (noviembre 2011): pp. 113\u2013134. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta falacia se nombra a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de una expresi\u00f3n latina que traduce \u201cdespu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esto, a consecuencia de esto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tambi\u00e9n se la conoce como correlaci\u00f3n coincidente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causalidad falsa. Atribuye una conclusi\u00f3n a una premisa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el simple hecho de que ocurran de manera sucesiva. Por ejemplo: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sol sale despu\u00e9s de que canta el gallo. Por lo tanto, el sol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sale debido a que canta el gallo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATIENZA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerra de las Falacias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00aa Edici\u00f3n ampliada. Librer\u00eda Compas. Alicante- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1a. 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hassemer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Winfied. \u00bfPuede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber delitos que no afecten a un bien jur\u00eddico penal?. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: HEFENDEHL, Ronald; VON HIRSCH, Andrew y WOHLERS, Wolfang \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Eds.).La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda del bien jur\u00eddico- \u00bffundamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n del derecho penal o juego de abalorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dogm\u00e1tico? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 94-99. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1260-2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a003 abr. 2019. Rad. 53.856 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 27 de 1977, art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, y art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: PEGORARO, Lucio; BAGNI, Silvia y PAVANI, Giorgia (Coords). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metolologia della \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparazioni. Lo studio dei sistema giudiziari nel contexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0euro-americano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Filodirito Editore. Bologna. 2016. PEGORARO, Lucio. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9todo Comparativo: Un Shortcut para Comprender el Mundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: PEGORARO, Lucio y RINELLA, Angelo (Directores). Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional Comparado. Tomo 2, Cap\u00edtulo I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires. Editorial Astrea: 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JERIC\u00d3 OJER, Leticia: Perspectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de G\u00e9nero, Violencia Sexual y Derecho Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: MONGE, Antonia, PARRILLA VERGARA, Javier (Coords) Mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Derecho Penal \u00bfnecesidad de una reforma desde una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva de g\u00e9nero? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona: Espa\u00f1a. 2019. P\u00e1g. 285 ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP4247-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b058670 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.249) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2.021) \u00a0 De fondo se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n especial promovida por \u00a0el defensor de ELKIN GONZ\u00c1LEZ POLANCO contra la sentencia \u00a0proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}