{"id":59063,"date":"2023-12-22T19:13:17","date_gmt":"2023-12-22T19:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4242-202154661\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:17","slug":"sp4242-202154661","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4242-202154661\/","title":{"rendered":"SP4242-2021(54661)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4242-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54661 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 249) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de DAVID \u00a0STIVEN RODR\u00cdGUEZ FRANCO, \u00a0contra el fallo de 7 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, mediante el cual confirma la sentencia proferida el \u00a014 de septiembre de ese a\u00f1o por el Juzgado 10\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, que lo conden\u00f3 como autor de los \u00a0delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo del \u00a02014, alrededor de las 3:15 horas de la tarde, en la carrera 82B con \u00a0calle 15B, barrio Bel\u00e9n La Nubia de Medell\u00edn, fue \u00a0muerto mediante disparos de arma de fuego Jair Alexis Galeano Castro, \u00a0en el momento en el que se dispon\u00eda a mostrar un inmueble para \u00a0arrendamiento a una mujer que momentos antes lo hab\u00eda llamado. \u00a0DAVID STIVEN RODR\u00cdGUEZ FRANCO fue acusado como presunto \u00a0part\u00edcipe en el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de \u00a02017 en audiencia preliminar ante el Juez 45 Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a RODR\u00cdGUEZ \u00a0FRANCO por el delito de homicidio agravado en concurso con porte \u00a0ilegal de armas de fuego \u2013arts. 104 numerales 4, 7, 365 inciso \u00a03-, cargos que no acept\u00f3; y solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, la cual \u00a0fue ordenada en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n; y en audiencia de 1\u00ba de septiembre siguiente, \u00a0ante el Juez 10\u00b0 Penal del Circuito de esa ciudad, lo verbaliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2018, el Juez en consonancia con el anuncio del \u00a0sentido del fallo lo conden\u00f3 a prisi\u00f3n de cuatrocientos \u00a0noventa y cinco (495) meses y dispuso su cumplimiento en centro \u00a0carcelario, al negarle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa, confirm\u00f3 \u00a0integralmente la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la citada decisi\u00f3n, la defensora de RODR\u00cdGUEZ FRANCO \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0demandante propone tres (3) cargos por errores probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0impugnante, los juzgadores incurren en este error de derecho, cuando \u00a0tienen como hechos indicadores declaraciones anteriores al juicio \u00a0oral de personas o fuentes an\u00f3nimas, las cuales son \u00a0incorporadas con los testimonios de Claudia Janeth Castro, Robinson \u00a0Zapata Arteaga y Luis Alfonso Cuadros V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Los citados \u00a0testigos escucharon de terceros que no identifican, que los autores \u00a0del homicidio hab\u00edan sido dos personas que se movilizaban en \u00a0una motocicleta azul u oscura, quienes luego del atentado habr\u00edan \u00a0huido por la ruta que lleva a la sede de migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Error de hecho \u00a0por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo, la \u00a0casacionista manifiesta que el vicio recae en la valoraci\u00f3n de \u00a0los hechos indicadores determinantes de la responsabilidad penal del \u00a0acusado, porque en el proceso inferencial la concordancia y \u00a0convergencia son insuficientes en orden a acreditar el indicio de \u00a0presencia en el lugar del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0atribuye al tribunal este error, al acusarlo de haber valorado la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por fuera del juicio oral por Orlando \u00a0Rodr\u00edguez, padre del acusado, la que fue incorporada en la \u00a0audiencia de juzgamiento mediante el testimonio de Claudia Janeth \u00a0Castro Rodr\u00edguez, sin reunir los requisitos formales de \u00a0admisibilidad exigidos para la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo vicio lo \u00a0predica en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del acusado \u00a0rendida por fuera del juicio oral, incorporada como medio de prueba \u00a0con los testigos Claudia Janeth Castro Rodr\u00edguez y Marelin \u00a0Yasli Gallego Espinosa y valorada por los juzgadores de instancia, al \u00a0margen de las reglas previstas para su solicitud, decreto y pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DE LA CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer cargo, se\u00f1ala que Robinson \u00a0Zapata Arteaga, primer respondiente, Luis Alfonzo Cuadros V\u00e9lez, \u00a0investigador del CTI, y Claudia Janeth Castro, madre de la v\u00edctima, \u00a0en el juicio oral declararon que vecinos del lugar de los hechos \u00a0observaron dos personas que en una motocicleta de alto cilindraje de \u00a0color azul u oscuro, ultimaron Jair Alexis Galeano Castro, y luego \u00a0huyeron por la v\u00eda que conduce a Migraci\u00f3n Colombia. En \u00a0este sentido, los jueces no pudieron identificar las personas de la \u00a0comunidad que percibieron directamente los hechos narrados por los \u00a0testigos citados. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la \u00a0informaci\u00f3n an\u00f3nima sirve a la polic\u00eda judicial \u00a0en las etapas preliminares de indagaci\u00f3n como criterio \u00a0orientador, para obtener evidencias que conduzcan a la eventual \u00a0vinculaci\u00f3n de una persona en un proceso penal, pero ella no \u00a0puede ser aceptada y valorada por los falladores como medio leg\u00edtimo \u00a0de prueba con poder incriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en \u00a0virtud del art\u00edculo 430 del estatuto procesal penal y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la admisi\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de un medio de prueba que tenga un origen o fuente \u00a0desconocida se encuentra proscrito. En este sentido, el error radica \u00a0en que las instancias no diferencian la declaraci\u00f3n an\u00f3nima \u00a0de los medios de prueba tra\u00eddos al juicio para demostrar la \u00a0existencia y contenido de las afirmaciones vertidas por fuera del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0informaci\u00f3n de fuente desconocida, ni siquiera puede tenerse \u00a0como prueba de referencia admisible; vicio que condujo a la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los preceptos normativos del art\u00edculo \u00a0103, 104 numerales 4 y 7 y 365 inciso 3ro del C.P, y la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de los preceptos normativos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 7, 372 y 381 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, la \u00a0casacionista sostiene que los hechos indicadores a partir de los \u00a0cuales se estructura los indicios de presencia y fuga del lugar de \u00a0los hechos en contra del acusado carecen de concordancia y \u00a0convergencia, toda vez que el video de Migraci\u00f3n Colombia, a \u00a0pesar de no ser claro, se utiliza para identificar a los autores del \u00a0homicidio, a partir de la camisa que vest\u00edan los ocupantes de \u00a0la moto registrada en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0convergencia es evidente, porque los datos aportados por el video y \u00a0uno de los testigos no apunta a una \u00fanica direcci\u00f3n, \u00a0debido a que en Medell\u00edn es habitual que las personas vistan \u00a0camisas blancas y azules. De manera que, sin una se\u00f1al \u00a0particular en esas prendas que las distinga de otras del mismo color, \u00a0no puede establecerse conexi\u00f3n alguna con la camiseta azul con \u00a0la que el acusado ha sido visto en lugares y tiempo diferentes al de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advierte que la sede de Migraci\u00f3n Colombia se encuentra \u00a0ubicada a siete calles y seis carreras del lugar de los hechos y el \u00a0registro de la imagen de la moto negra se da a las 15:24, esto es, \u00a0nueve minutos despu\u00e9s. El recorrido desde el sitio del \u00a0homicidio al que capta la c\u00e1mara, en una moto de bajo \u00a0cilindraje a unos 40 kil\u00f3metros por hora aproximadamente por \u00a0la posible ruta de fuga indicada por los testigos, es de 01:34 \u00a0minutos, lo que permite concluir que los victimarios tardaron 7 \u00a0minutos m\u00e1s para cubrir el mismo trayecto en una motocicleta \u00a0de alto cilindraje y en actividad de fuga, mientras existen m\u00faltiples \u00a0rutas de entradas y salidas entre ambos lugares, lo cual hace poco \u00a0probable que la apreciada en los videos fuera la utilizada por los \u00a0homicidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1ala la existencia de un m\u00f3vil del homicidio diverso \u00a0al planteado por la fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, apoyado \u00a0en el documento \u201cBolet\u00edn de Informaci\u00f3n \u00a0Policial\u201d, en el que la polic\u00eda registra el caso con \u00a0fundamento en lo dicho por Marelin Yasli Gallego Espinosa, quien a \u00a0los primeros respondientes manifest\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0ten\u00eda problemas en el barrio \u201cporque le ten\u00edan \u00a0envidia\u201d. Igualmente el polic\u00eda judicial, que realiz\u00f3 \u00a0la inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver, mencion\u00f3 que una \u00a0familiar del obitado les habl\u00f3 de algunos inconvenientes de \u00a0este con personas del barrio por la muerte de Juan Diego Herr\u00f3n, \u00a0 y de otro, la misma fiscal\u00eda solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0a favor de la coacusada Eliana Mar\u00eda Rodas, lo que acrecienta \u00a0la duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0censora manifiesta que los hechos indicadores que acreditan los \u00a0elementos subjetivos del tipo penal (m\u00f3vil, dolo e intensidad \u00a0de este), no pueden utilizarse en la corroboraci\u00f3n de la \u00a0materialidad del il\u00edcito, m\u00e1xime cuando existen dudas \u00a0en cuanto a la participaci\u00f3n del acusado en la conducta, toda \u00a0vez que no est\u00e1 probada su presencia en el lugar del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el tercero, \u00a0la impugnante aduce que los jueces admitieron y valoraron la \u00a0declaraci\u00f3n por fuera del juicio oral de Orlando Rodr\u00edguez, \u00a0al margen de los requisitos que prev\u00e9 la ley para su admisi\u00f3n \u00a0excepcional, ya que el delegado de la fiscal\u00eda no agot\u00f3 \u00a0el debido proceso probatorio. En la audiencia preparatoria no adujo \u00a0la pertinencia de dicha declaraci\u00f3n, no argument\u00f3 y \u00a0demostr\u00f3 la causal de admisibilidad excepcional de la prueba \u00a0de referencia; ni tampoco explic\u00f3 que el testimonio de Claudia \u00a0Yaneth Castro era el medio de prueba, con el que pretend\u00eda \u00a0demostrar la existencia y contenido de dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0los falladores califican de confesi\u00f3n la declaraci\u00f3n \u00a0incriminatoria del acusado por fuera del juicio oral hecha a Claudia \u00a0Janeth Castro Rodriguez y Marelin Yasli Gallego Espinosa, misma que \u00a0como medio de prueba sirvi\u00f3 de fundamento para estructurar la \u00a0condena. \u00a0Expresa que en el estatuto procesal penal, la confesi\u00f3n \u00a0no est\u00e1 regulada como medio de prueba aut\u00f3nomo, toda \u00a0vez que la declaraci\u00f3n del procesado se rige por las reglas \u00a0generales de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la \u00a0impugnante que en la audiencia preparatoria la fiscal\u00eda no \u00a0agot\u00f3 la carga de solicitar como medio de prueba la \u00a0declaraci\u00f3n del acusado ni explic\u00f3 cu\u00e1les \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas justificaban la \u00a0admisibilidad de su declaraci\u00f3n. Tampoco advirti\u00f3 que \u00a0las declaraciones de Claudia Janeth Castro Rodriguez y Marelin Yasli \u00a0Gallego Espinosa, ser\u00edan utilizadas para demostrar la \u00a0existencia y contenido de aquella manifestaci\u00f3n. Al omitir \u00a0dichas obligaciones, lo manifestado por el procesado al ser valorado \u00a0por las instancias estructura el error alegado y, por tanto, solicita \u00a0casar la sentencia y absolver a DAVID STIVEN RODR\u00cdGUEZ FRANCO \u00a0del delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0primero, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que aunque las \u00a0declaraciones de Robinson Zapata Arteaga, Luis Alfonzo Cuadros V\u00e9lez \u00a0y Claudia Janeth Castro, \u00a0pueden entenderse como prueba de \u00a0referencia, el error carece de trascendencia por cuanto el fallo no \u00a0se sustenta en forma exclusiva en ellas sino en el conjunto de medios \u00a0de pruebas recaudados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio son \u00a0relevantes las manifestaciones de Alexandra Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0y Marelin Yasli Gallego, parientes del acusado y de la v\u00edctima, \u00a0relacionadas con las amenazas continuas de RODR\u00cdGUEZ FRANCO y \u00a0las afirmaciones del padre del este reconociendo la muerte de su \u00a0sobrino y pidiendo perd\u00f3n por lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la \u00a0prueba indiciaria de la que la Corte ha resaltado su validez permite \u00a0sustentar la condena m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, lo que no \u00a0significa que la sentencia atacada en sede de casaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0fundada en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo reproche, aduce que contrario a lo manifestado por la \u00a0defensa, la circunstancia de que las im\u00e1genes del video no \u00a0sean aptas para cotejos t\u00e9cnicos, \u00a0no impide que los testigos \u00a0cercanos de los acusados pudieran identificarlos por ciertos rasgos \u00a0gen\u00e9ricos y complementarios que a simple vista ser\u00edan \u00a0imperceptibles para el com\u00fan de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que as\u00ed \u00a0lo entendieron los falladores, quienes no se distraen en los detalles \u00a0nimios e intrascendentes insularmente considerados por la impugnante, \u00a0frente al grueso de probanzas testimoniales que permiten demostrar la \u00a0participaci\u00f3n del acusado en los hechos investigados, \u00a0principalmente con las declaraciones de Claudia Janeth Castro \u00a0Rodr\u00edguez, Marl\u00edn Yasli Gallego Espinoza y Alexandra \u00a0Mar\u00eda Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n \u00a0con el cargo tercero, la fiscal\u00eda advierte que los jueces de \u00a0instancia a la versi\u00f3n jurada de Claudia Janeth Castro \u00a0Rodr\u00edguez le dan tratamiento de testigo de o\u00eddas y no \u00a0de prueba de referencia, toda vez que la auto incriminaci\u00f3n de \u00a0Orlando Rodr\u00edguez por fuera del juicio es espont\u00e1nea, \u00a0sin coacci\u00f3n, enga\u00f1o o vicio que afectara su \u00a0entendimiento y libre consentimiento, raz\u00f3n suficiente para \u00a0habilitarla como indicio acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la fiscal\u00eda pide no casar el fallo recurrido en sede \u00a0extraordinaria de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Delegado, \u00a0la Ley 906 de 2004 permite fundar la sentencia en prueba indiciaria \u00a0al establecer en su art\u00edculo 313 el principio de libertad \u00a0probatoria. Despu\u00e9s de referirse a la construcci\u00f3n del \u00a0indicio y su m\u00e9todo de valoraci\u00f3n por el juez, se\u00f1ala \u00a0que en la demanda se aducen errores probatorios, resaltando que en el \u00a0\u00faltimo se alega la violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0probatorio, al valorar las instancias declaraciones rendidas por \u00a0fuera del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Con atenci\u00f3n \u00a0a este t\u00f3pico, advierte que lo manifestado por Claudia Yaneth \u00a0Castro Rodr\u00edguez corresponde a un relato propio del testigo \u00a0directo, al rememorar un suceso percibido a trav\u00e9s de sus \u00a0sentidos, por lo cual estima que tiene validez probatoria de acuerdo \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 403 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, dicha \u00a0narrativa encuentra respaldo en lo declarado por Marelin Yasli \u00a0Gallego, quien al relatar que el acusado al recibir un golpe en la \u00a0espalda propinado por la mam\u00e1 del occiso respondi\u00f3 \u201cde \u00a0malas ya lo mat\u00e9\u201d, \u00a0es testigo directa al reproducir lo percibido por sus sentidos. Como \u00a0tambi\u00e9n en lo expresado por Alexandra Mar\u00eda Rodr\u00edguez, \u00a0acerca del perd\u00f3n pedido por Orlando Rodr\u00edguez en su \u00a0lecho de moribundo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0el m\u00f3vil se encuentra acreditado, por lo cual es acertada la \u00a0conclusi\u00f3n del juez de conocimiento, en tanto que la misma \u00a0visi\u00f3n tiene el Tribunal al descartar la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que el \u00a0fallador de segunda instancia ante la ausencia de testigos directos \u00a0acudi\u00f3 a la corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, esto es, a \u00a0las circunstancias concomitantes al hecho o de aspectos relacionados \u00a0con la conducta punible, ocurridos en diferentes circunstancias de \u00a0tiempo y lugar. En este sentido, la corroboraci\u00f3n de algunas \u00a0consecuencias del comportamiento desviado del agente, ilustran \u00a0aspectos del entorno social o familiar donde ocurren los mismos, o \u00a0como en este caso manifestaciones posteriores del implicado \u00a0relacionadas con el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado \u00a0concluye, \u00a0contrario a lo sostenido por la recurrente, que los hechos \u00a0indicadores se encuentran debidamente probados y evidencian la \u00a0responsabilidad penal del acusado, mientras que el fallo se funda en \u00a0medios de convicci\u00f3n legalmente practicados en juicio y no en \u00a0prueba de referencia. En consecuencia, pide no casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala superando \u00a0las falencias de la demanda, revocar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0debido a que no encuentra colmados los presupuestos requeridos por el \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para mantener la condena \u00a0impuesta a DAVID STIVEN RODR\u00cdGUEZ FRANCO, toda vez que no \u00a0existe el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca de \u00a0su responsabilidad penal en el homicidio de Jair Alexis Galeano \u00a0Castro. \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0casacionista, los juzgadores incurrieron en esta modalidad de error \u00a0de derecho al dar valor probatorio a declaraciones an\u00f3nimas, \u00a0las que de acuerdo con las normas constitucionales, convencionales y \u00a0legales no son prueba en el sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho a presentar \u00a0pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado, \u00a0el cual es entendido como expresi\u00f3n material del derecho de \u00a0defensa, al brindarle la posibilidad de acudir a los medios de prueba \u00a0legales y pertinentes y de discutir los aducidos por los otros \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0de acuerdo con los tratados que hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, faculta al acusado a \u201cinterrogar \u00a0a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la \u00a0comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan \u00a0arrojar luz sobre los hechos\u201d1 \u00a0y, a \u00a0\u201cinterrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a \u00a0obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos \u00a0sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de \u00a0cargo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el imputado por s\u00ed \u00a0mismo o su defensor puede \u201cinterrogar \u00a0en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de \u00a0ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que \u00a0puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, regida \u00a0la prueba por los principios de publicidad, contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n, conforme con lo previsto en el art\u00edculo \u00a016 de la citada ley, las manifestaciones an\u00f3nimas no \u00a0constituyen medio de prueba, por la imposibilidad que surge de \u00a0conocer la identidad de quien provienen, de interrogar al que las \u00a0hace, de cuestionar su veracidad y de tacharlas cuando existan \u00a0motivos para dudar de su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a \u00a0las declaraciones an\u00f3nimas, las razones de su inadmisi\u00f3n \u00a0como medios de prueba se centran principalmente en la imposibilidad \u00a0del procesado de interrogar o hacer interrogar al testigo y, en \u00a0general, de ejercer el derecho de confrontaci\u00f3n, consagrado en \u00a0los art\u00edculos 8 y 14 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, respectivamente (CSJ AP 30 Sep. 2015, Rad. 46153, \u00a0CSJ SP, Oct. 28 de 2015, Rad. 44056, CSJ SP, 4 May. 2016, Rad. 41667, \u00a0entre otras), aplicable en el \u00e1mbito de la Ley 600 de 2000 \u00a0seg\u00fan lo aclar\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-537 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, las declaraciones an\u00f3nimas le impiden al acusado \u00a0presentar evidencia externa sobre la credibilidad del testigo, \u00a0precisamente porque no conoce su identidad. Verbigracia, no podr\u00e1 \u00a0demostrar que el deponente: (i) no pod\u00eda presenciar lo que es \u00a0objeto de su narraci\u00f3n, (ii) tiene inter\u00e9s ileg\u00edtimo \u00a0en el resultado del proceso, (iii) no puede rememorar adecuadamente, \u00a0etc\u00e9tera (CSJ SP, 4 May. 2015, Rad. 41667, entre otras)4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano las declaraciones an\u00f3nimas \u00a0pueden ser utilizadas para lo siguiente: (i) por las autoridades de \u00a0polic\u00eda, para realizar labores de verificaci\u00f3n; (ii) si \u00a0re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 29 de la Ley 600 de \u00a02000 (equivalente al art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004) puede \u00a0dar lugar al inicio de la actuaci\u00f3n penal; y (iii) pueden ser \u00a0\u00fatiles para obtener los verdaderos medios de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0casacionista, los jueces de instancia dan por probado sin estarlo, \u00a0que la muerte de Jair Alexis Galeano Castro fue cometida por los dos \u00a0sujetos que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje \u00a0oscura, quienes seg\u00fan una testigo vest\u00edan de jean y \u00a0camisetas, blanca el piloto y azul el parrillero, toda vez que la \u00a0fiscal\u00eda omiti\u00f3 llevar al juicio oral a declarar a las \u00a0personas de la comunidad o vecinos que pudieron presenciar el \u00a0atentado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0sentencia de primera instancia en el cap\u00edtulo de los actos \u00a0investigados, el a quo se\u00f1ala que ambos sujetos \u201cdispararon \u00a0en varias oportunidades\u201d, \u00a0mientras el ad quem sostiene que no existe duda que uno de los \u00a0atacantes \u201cse \u00a0apea del rodante, se acerca a la v\u00edctima y lo \u00faltima a \u00a0tiros\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En ambas \u00a0hip\u00f3tesis, ninguno de los falladores indica cu\u00e1l es la \u00a0prueba que les permita tales afirmaciones dispares. El Tribunal, al \u00a0parecer la hace, con sustento en lo declarado por el primer \u00a0respondiente Robinson Zapata Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>Este testigo que \u00a0arrib\u00f3 a la escena del crimen minutos despu\u00e9s, 3 o 4, \u00a0por encontrarse cerca del lugar cuando fue informado del suceso, \u00a0expresa que al llegar observ\u00f3 un cuerpo al lado de un veh\u00edculo \u00a0y varias vainillas. Asegur\u00f3 que una mujer, cuyos datos dice \u00a0haber suministrado a polic\u00eda judicial, le manifest\u00f3 que \u00a0dos sujetos que se movilizaban en una moto vistiendo de jean y \u00a0camiseta blanca el conductor y azul el acompa\u00f1ante, habr\u00edan \u00a0sido los autores del atentado7. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0informaci\u00f3n obtenida, la fiscal\u00eda no trajo al juicio \u00a0oral a declarar a la mujer que habl\u00f3 con el primer \u00a0respondiente, ni este en su testimonio suministr\u00f3 dato de \u00a0ella, de modo que la fuente de su conocimiento es an\u00f3nima y, \u00a0por consiguiente, el dicho de la supuesta se\u00f1ora no puede \u00a0considerarse como prueba de referencia admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, para que un testigo pueda servir para acreditar la existencia y \u00a0contenido de una prueba de referencia es imprescindible que acredite \u00a0plenamente la fuente de su conocimiento, esto es, que ofrezca certeza \u00a0de la existencia de la persona que le relata el hecho que refiere en \u00a0su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0contexto procesal es evidente que si un testigo relata en el juicio \u00a0un hecho que conoci\u00f3 a trav\u00e9s de un tercero y no por \u00a0sus propios sentidos no est\u00e1 obrando como medio de prueba para \u00a0la\u00a0demostraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes sino para acreditar la\u00a0existencia y contenido de una \u00a0prueba de referencia (que es, justamente, la declaraci\u00f3n \u00a0producida por dicho tercero en un escenario distinto de la\u00a0vista \u00a0p\u00fablica) y, por lo mismo, que ese elemento est\u00e1 regido \u00a0por lo previsto en los art\u00edculos 437 y siguientes de esa \u00a0codificaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Luis \u00a0Alfonso Cuadros V\u00e9lez expresa que como investigador l\u00edder \u00a0lleg\u00f3 al lugar de los hechos pasadas las 4 de la tarde, siendo \u00a0enterado por la comunidad que los victimarios se movilizaban en una \u00a0moto de alto cilindraje, cuyo parrillero no llevaba casco. Manifest\u00f3 \u00a0que la polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 que en el sector existen \u00a0solo dos motos utilizadas por combos delincuenciales, una de ellas de \u00a0propiedad de Mateo, de quien le suministraron el n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>En el contra \u00a0interrogatorio admiti\u00f3 que no realiz\u00f3 averiguaci\u00f3n \u00a0alguna relacionada con las motos ni le consta que con estas se \u00a0adelantaran actividades delincuenciales9. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el \u00a0patrullero de la polic\u00eda nacional, el investigador del CTI no \u00a0aporta datos de los testigos ni identifica a los miembros de la \u00a0comunidad o de la instituci\u00f3n policial, a los cuales les \u00a0consta los hechos relatados por \u00e9l. En este sentido su versi\u00f3n \u00a0tampoco puede validarse, toda vez que la raz\u00f3n de su dicho \u00a0igualmente tiene origen desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0de los mencionados testimoniantes se encuentra la afirmaci\u00f3n \u00a0de Claudia Janeth Castro, madre del occiso, seg\u00fan la cual, en \u00a0el lugar de los hechos estaba el acusado y fue este quien dispar\u00f3, \u00a0no obstante reconocer que no estaba en el lugar de los hechos y que \u00a0despu\u00e9s de las cinco de la tarde fue informada de la muerte de \u00a0su hijo, cuyo cuerpo vio en la camioneta del CTI10. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n \u00a0carece de respaldo probatorio y fuente conocida, toda vez que la \u00a0testigo no alude a nadie en particular que le haya proporcionado \u00a0dicha informaci\u00f3n. Adem\u00e1s al sitio donde su hijo muri\u00f3 \u00a0lleg\u00f3 dos horas despu\u00e9s, luego no pudo observar a los \u00a0autores del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, la fiscal\u00eda no acredita mediante prueba \u00a0producida en la forma establecida en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0906 de 2004, que la muerte de Jair Alexis Galeano Castro haya sido \u00a0cometida por los sujetos que se movilizaban en la moto de alto \u00a0cilindraje vista un registro f\u00edlmico. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la informaci\u00f3n an\u00f3nima obtenida por el primer \u00a0respondiente condujo a la obtenci\u00f3n de un video en la oficina \u00a0de Migraci\u00f3n Colombia, sede Bel\u00e9n de Medell\u00edn, \u00a0en el que se observa una moto ocupada por dos individuos vistiendo \u00a0camisa blanca y azul. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho registro \u00a0audiovisual, no le fue ense\u00f1ado a la mujer que seg\u00fan el \u00a0uniformado describi\u00f3 a los homicidas por sus prendas de vestir \u00a0y se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas de la motocicleta \u00a0en la que se movilizaban, de modo que, no est\u00e1 establecido que \u00a0los que aparecen en \u00e9l sean los mismos sujetos y veh\u00edculo \u00a0a los cuales se refiri\u00f3 la mujer que habl\u00f3 con Zapata \u00a0Arteaga. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0no existe declaraci\u00f3n de testigos del hecho, que hayan \u00a0afirmado que la moto y sus ocupantes registrados en el video \u00a0estipulado por los intervinientes sean los autores del delito, ni \u00a0evidencia f\u00edsica que demuestre la presencia del acusado en el \u00a0sitio del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, las manifestaciones de Zapata Arteaga y Cuadros V\u00e9lez, \u00a0al igual que la de Claudia Janeth Castro, quienes no presenciaron el \u00a0hecho, no dejan de ser meras conjeturas acerca de la participaci\u00f3n \u00a0del acusado en la muerte de Galeano Castro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante \u00a0los falladores tienen como indicios de presencia y de fuga del \u00a0acusado del lugar del homicidio, el registro f\u00edlmico de una de \u00a0las c\u00e1maras de la sede de Migraci\u00f3n Colombia de Bel\u00e9n, \u00a0sin reparar en que la multiplicidad de datos que se desprenden de \u00e9l \u00a0afecta la concordancia y convergencia de la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0advierte que la camiseta de color azul es una prenda de uso habitual \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn. Al no indicarse ninguna \u00a0caracter\u00edstica que permita diferenciarla de otras, impide a \u00a0partir de esa prenda construir los indicios mencionados en los \u00a0fallos, dado que no puede inferirse que sea el implicado quien se ve \u00a0en el video con una camisa de dicho color. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el a \u00a0quo deriva del mencionado registro f\u00edlmico hechos indicadores \u00a0que comprometer\u00edan al acusado, al se\u00f1alar que la \u00a0motocicleta observada en el video es la misma en la que \u201cMATEO \u00a0Y DAVID se movilizaban por el barrio\u201d, \u00a0seg\u00fan lo expresado por la madre de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho \u00a0lo entiende corroborado con la investigadora y analista Paula Andrea, \u00a0quien inform\u00f3 que el primero se movilizaba en esa clase de \u00a0veh\u00edculos, y lo afirmado por el investigador Luis Alfonso \u00a0Cuadros, de que en el sector solo exist\u00edan dos motos de las \u00a0caracter\u00edsticas de la que se ve en la imagen. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, de \u00a0haber visto Claudia Yaneth Castro el d\u00eda del homicidio a Mateo \u00a0con la misma ropa que se aprecia en el video y en que, seg\u00fan \u00a0la mismo testigo, \u201cDAVID \u00a0tiene una camiseta [azul] de las mismas\u201d. \u00a0Agrega que f\u00edsica y l\u00f3gicamente era posible que la \u00a0declarante acreditara tal hecho, debido a que el acusado \u201cpermanec\u00eda \u00a0o era asiduo visitante de ese sector de Medell\u00edn\u201d, \u00a0y por \u201cser \u00a0su familiar no pasaba desapercibido para ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el a quo \u00a0advierte \u201cque \u00a0el video de Migraci\u00f3n Colombia no es la base de condena\u201d, \u00a0lo cierto es que de una camiseta sin una caracter\u00edstica \u00a0especial que viste una persona observada en \u00e9l, infiere los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0grabaci\u00f3n que fuera estipulada muestra una moto en la que se \u00a0desplazan dos personas, el conductor de camiseta blanca y el \u00a0parrillero de azul, sin que la imagen permita la identificaci\u00f3n \u00a0o individualizaci\u00f3n de las mismas por sus rasgos f\u00edsicos \u00a0o caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0admiti\u00f3 la perito Erlain Mar\u00eda Alzate, al se\u00f1alar \u00a0que en el video se observa una motocicleta grande, al parecer ocupada \u00a0por dos hombres, y advertir que solo alguien que conociera a sus \u00a0ocupantes podr\u00eda reconocerlas; mientras Claudia Yaneth Castro, \u00a0en el contra interrogatorio al que fuera sometida por la defensa, \u00a0acept\u00f3 que las im\u00e1genes no son claras y, por tanto, no \u00a0permiten la identificaci\u00f3n de las personas que se movilizaban \u00a0en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0testigo, cercana y familiar del acusado, se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0reconoce por la camisa azul, ya que siempre lo ha visto en el barrio \u00a0con esa prenda de vestir, a pesar de no haber visto ese d\u00eda a \u00a0DAVID STIVEN RODR\u00cdGUEZ FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, tal hecho indicador carece de convergencia un\u00edvoca \u00a0en la estructuraci\u00f3n del indicio. El azul es un color usual en \u00a0las prendas de vestir. Adem\u00e1s, la testigo no ofrece una se\u00f1a \u00a0particular, marca o distintivo que permita distinguir la camiseta y \u00a0afirmar que la portada por el parrillero de la moto es la misma que \u00a0acostumbra a vestir el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin otro dato \u00a0cierto, carece de suficiente relevancia para comprometer al acusado \u00a0en el homicidio investigado. Por lo dem\u00e1s no hay prueba alguna \u00a0indicativa de que ese d\u00eda luciera la camisa de las \u00a0caracter\u00edsticas observadas en el video, ya que la testigo que \u00a0manifiesta identificarlo por el color de ella ni nadie de quienes \u00a0concurrieron al juicio oral, refirieren haber visto a RODR\u00cdGUEZ \u00a0FRANCO ese d\u00eda, horas, momentos antes o despu\u00e9s del \u00a0hecho, visti\u00e9ndola. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, dicho dato no es un\u00edvoco. Cualquier individuo que \u00a0ese d\u00eda vistiera una camiseta azul y fuera acompa\u00f1ante \u00a0de un motociclista pod\u00eda tenerse como part\u00edcipe en el \u00a0il\u00edcito. Adicionalmente los parientes m\u00e1s cercanos del \u00a0implicado no reconocen por los rasgos f\u00edsicos a la persona que \u00a0iba en la parte de atr\u00e1s de la moto, en la que se asegura se \u00a0movilizaban los presuntos autores del homicidio de Jair Alexis \u00a0Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0se afirma que Mateo acostumbraba a movilizarse en un monomotor como \u00a0el que aparece en el registro f\u00edlmico, esta corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica sustentada con la analista Paula Andrea Mej\u00eda \u00a0Jaramillo y el investigador Luis Alfonso Cuadros, puede ser \u00a0inequ\u00edvoca frente al hecho de que aqu\u00e9l tuviera \u00a0motocicletas de alto cilindraje y en el sector de Bel\u00e9n donde \u00a0ocurri\u00f3 el homicidio existiera solo dos de esta clase de \u00a0veh\u00edculos, una presumiblemente propiedad de Mateo, pero este \u00a0dato no revela que el acompa\u00f1ante de este fuera necesariamente \u00a0el acusado y no otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>La cual tampoco se \u00a0aclara con la complementaci\u00f3n de la madre de la v\u00edctima, \u00a0seg\u00fan la cual, Mateo y el acusado se movilizaban por el barrio \u00a0en la misma motocicleta del video conforme lo concluye el a quo. \u00a0Primero, porque la analista indic\u00f3 que era de \u201csimilares \u00a0caracter\u00edsticas\u201d \u00a0a las que aquel usaba, no la misma. Segundo, el padre de \u00e9ste, \u00a0en su declaraci\u00f3n, simplemente manifest\u00f3 que su hijo \u00a0tuvo una motocicleta de alto cilindraje a\u00f1os antes del \u00a0homicidio -2011, 2012- y se dedicaba al negocio de motos y veh\u00edculos. \u00a0Y, tercero el acusado no fue visto ese d\u00eda en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Mateo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La recurrente \u00a0acusa a las instancias de apreciar y valorar las declaraciones por \u00a0fuera de juicio oral de Orlando Rodr\u00edguez y DAVID STIVEN \u00a0RODR\u00cdGUEZ FRANCO, en las que supuestamente admiten su \u00a0participaci\u00f3n en el homicidio de Jair Alexis Galeano, sin \u00a0haber agotado el debido proceso probatorio por tratarse de prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0confrontaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 906 \u00a0de 2004, expresado en el derecho del acusado y de su defensor de \u00a0\u201cinterrogar \u00a0en audiencia a los testigos de cargo\u201d \u00a0y hacerlos comparecer al juicio11, \u00a0es una garant\u00eda judicial m\u00ednima del acusado contemplada \u00a0en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0constitucionalidad12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo \u00a0a que aluden los tratados internacionales suscritos por Colombia y \u00a0las normas rectoras atr\u00e1s relacionados es uno de los elementos \u00a0estructurales del denominado derecho a la confrontaci\u00f3n. Del \u00a0mismo tambi\u00e9n hacen parte la posibilidad de lograr \u00a0la\u00a0comparecencia de testigos, la\u00a0oportunidad de controlar \u00a0el interrogatorio y la\u00a0posibilidad del acusado de tener frente a \u00a0frente a los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0puede entenderse que as\u00ed como la\u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 14) consagran como garant\u00eda \u00a0aut\u00f3noma lo que en su conjunto conforma el derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n, el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004 \u00a0tambi\u00e9n dota de autonom\u00eda ese derecho\u00a0en cuanto \u00a0establece que la\u00a0posibilidad de su ejercicio es requisito para \u00a0que la\u00a0prueba pueda ser valorada13. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0confrontaci\u00f3n en materia de prueba testimonial se edifica \u00a0entonces en \u201c(i) \u00a0la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de \u00a0cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por \u00a0ejemplo, a trav\u00e9s de las oposiciones a las preguntas y\/o las \u00a0respuestas); (iii) el derecho a lograr la comparecencia de los \u00a0testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la \u00a0posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida esta \u00a0garant\u00eda a favor del acusado, sus manifestaciones anteriores \u00a0no pueden ser confrontadas por razones materiales y jur\u00eddicas. \u00a0Uno, desde la naturaleza de la cosas el sujeto est\u00e1 en \u00a0imposibilidad de confrontarse as\u00ed mismo. Dos, confrontar es \u00a0carear, esto es, tomar declaraci\u00f3n a una persona en presencia \u00a0de otra15. \u00a0La confrontaci\u00f3n supone el derecho a interrogar y de \u00a0contrainterrogar a otro. \u00a0<\/p>\n<p>En lo jur\u00eddico \u00a0existe el derecho de no autoincriminaci\u00f3n. Los art\u00edculos \u00a033 de la Carta Pol\u00edtica y 8 literal a de la Ley 906 de 2004, \u00a0prev\u00e9n que nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra \u00a0s\u00ed mismo. El acusado al hacer uso de este derecho impide que \u00a0los intervinientes puedan interrogarlo en relaci\u00f3n con sus \u00a0manifestaciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las premisas \u00a0se\u00f1aladas, la introducci\u00f3n al debate probatorio de la \u00a0asunci\u00f3n por el acusado por fuera del juicio oral de su \u00a0participaci\u00f3n y responsabilidad en la conducta punible, al \u00a0mismo tiempo que no constituye prueba de referencia por la \u00a0imposibilidad de ser confrontado por las razones mencionadas, tampoco \u00a0transgrede este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0contrario sensu, las manifestaciones surtidas fuera del juicio no son \u00a0prueba de referencia si su eventual incorporaci\u00f3n no implica \u00a0afectaci\u00f3n alguna al derecho de confrontaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la\u00a0anterior premisa, la Sala\u00a0considera que la \u00a0declaraci\u00f3n surtida fuera del juicio y aducida como prueba en \u00a0contra del mismo declarante, no constituye prueba de referencia, toda \u00a0vez que no genera afectaci\u00f3n al derecho de confrontaci\u00f3n, \u00a0debido a que l\u00f3gicamente no hay lugar a confrontarse a s\u00ed \u00a0mismo\u201d \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>Y reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante -y en esto radica la\u00a0confusi\u00f3n del letrado-, las \u00a0manifestaciones anteriores realizadas por el indiciado o procesado, \u00a0dadas a conocer en el juicio a trav\u00e9s de alg\u00fan medio de \u00a0prueba -verbi gratia, del testigo que escuch\u00f3 o presenci\u00f3 \u00a0dicha aserci\u00f3n del acusado-, no constituyen prueba de \u00a0referencia porque no contraen la violaci\u00f3n del principio de \u00a0confrontaci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0anterior no impide que las expresiones del inculpado como acto \u00a0posterior al delito, puedan valorarse cuando son incorporadas en el \u00a0juicio oral por medio de otras pruebas. Ahora, bajo la ley procesal \u00a0penal no pueden tenerse como confesi\u00f3n, af\u00edn a un \u00a0sistema inquisitivo, ni testimonio. Para efectos de su valoraci\u00f3n \u00a0su naturaleza ser\u00e1 la de un indicio, siempre que las mismas \u00a0sean producto de la voluntad del acusado o de su propio impulso. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la prueba \u00a0que sirve de instrumento para su incorporaci\u00f3n al debate \u00a0probatorio, habr\u00e1 de ser valorada bajo los criterios de \u00a0apreciaci\u00f3n se\u00f1alados en la ley para ella. Si fue a \u00a0trav\u00e9s de prueba testimonial, su fuerza persuasiva se \u00a0establecer\u00e1 acudiendo a los indicados en el art\u00edculo \u00a0404 de la Ley906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0versiones autoincriminatorias emitidas por el procesado antes del \u00a0juicio, se tienen que analizar a la\u00a0luz del derecho a la\u00a0no \u00a0autoincriminaci\u00f3n puesto que no tiene posibilidad de afectar \u00a0el derecho de confrontaci\u00f3n\u00a0por lo que no es prueba de \u00a0referencia, en consecuencia, el testimonio que lleve ese tipo de \u00a0conocimiento deber\u00e1 ser apreciado seg\u00fan las reglas de \u00a0la\u00a0sana critica, a fin de determinar su poder suasorio19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral en general pueden utilizarse \u00a0i) en desarrollo del interrogatorio cruzado del testigo para \u00a0refrescar memoria o impugnar su credibilidad; ii) en calidad de \u00a0testimonio adjunto, cuando el declarante se retracta o cambia su \u00a0versi\u00f3n; iii) o como medio de prueba en las hip\u00f3tesis \u00a0de prueba de referencia admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prueba de \u00a0referencia, como excepci\u00f3n a la regla general establecida en \u00a0el art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004, conforme con el art\u00edculo \u00a0437 de este cuerpo normativo, se tiene dicho que es toda declaraci\u00f3n \u00a0rendida por fuera del juicio oral, presentada en este como medio de \u00a0prueba de uno o varios aspectos del tema de prueba, cuando no es \u00a0posible su pr\u00e1ctica en \u00e9l por alguno de los eventos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 438 de la citada ley20. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala as\u00ed \u00a0mismo ha precisado, que debe agotarse el debido proceso probatorio \u00a0cuando se pretende presentar al juicio oral, la declaraci\u00f3n \u00a0anterior a t\u00edtulo de prueba de referencia. Ello por cuanto la \u00a0admisi\u00f3n de esta prueba afecta el derecho de confrontaci\u00f3n, \u00a0en la medida que el acusado y su defensor no tienen la posibilidad de \u00a0controlar el interrogatorio o de contra interrogar al testigo, raz\u00f3n \u00a0que obliga a que este medio de prueba se ordene con el rigor y la \u00a0preservaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0a la parte que busca aducirla se le imponga su descubrimiento, los \u00a0medios con los cuales en el juicio oral demostrar\u00e1 su \u00a0existencia y contenido, su solicitud en la audiencia preparatoria \u00a0para que sea decretada, el medio que utilizar\u00e1 con ese fin, y \u00a0la acreditaci\u00f3n del motivo que justifica su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se \u00a0tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0deben ser objeto de descubrimiento la declaraci\u00f3n anterior y \u00a0los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar \u00a0su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte \u00a0debe solicitar que se decrete la declaraci\u00f3n que pretende \u00a0incorporar como prueba de referencia, as\u00ed como los medios que \u00a0utilizar\u00e1 para demostrar la existencia y contenido de la \u00a0misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de \u00a0admisibilidad de prueba de referencia (art\u00edculo 438); y (iv) \u00a0en el juicio oral la declaraci\u00f3n anterior debe ser \u00a0incorporada, seg\u00fan los medios de prueba que para tales efectos \u00a0haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de \u00a0admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el \u00a0respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su \u00a0admisibilidad y el juez decidir\u00e1 lo que considere \u00a0procedente\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0visto, la casacionista acierta parcialmente al denunciar el error de \u00a0hecho por falso juicio de legalidad, toda vez que la fiscal\u00eda \u00a0utiliz\u00f3 a Claudia Yaneth Castro Rodr\u00edguez y Marelin \u00a0Yasli Gallego para introducir al juicio oral las declaraciones \u00a0anteriores de Orlando Rodr\u00edguez, sin acreditar alguno de los \u00a0motivos previstos en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 que \u00a0hacen admisible la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para \u00a0el a quo los testimonios de Claudia Yaneth Castro y Marelin Yasli \u00a0Gallego Espinosa, ante quienes el citado habr\u00eda admitido su \u00a0responsabilidad en el homicidio, no \u201cpodr\u00edan \u00a0calificarse v\u00e1lidamente de pruebas de referencia inadmisibles, \u00a0incluso ni siquiera de pruebas de referencia frente a lo escuchado\u201d22, \u00a0debido a que de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo 402 \u00a0de la Ley 906 de 2004, se limitaron a declarar sobre lo que \u00a0observaron y percibieron. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por \u00a0su parte, expresa que dada la doble naturaleza de la prueba \u00a0testimonial de cargo, directa e indirecta, \u201cel \u00a0juez singular escindi\u00f3 atinadamente el contenido directo del \u00a0que no lo era\u201d \u00a0y agrega, \u201cque \u00a0la prueba indirecta, as\u00ed como el testigo de o\u00eddas son \u00a0plenamente v\u00e1lidos dentro de la sistem\u00e1tica \u00a0procedimental penal con tendencia acusatoria que reglament\u00f3 la \u00a0ley 906\/04, sin que estas puedan asimilarse necesariamente y en todos \u00a0los casos con la prueba de referencia\u201d. \u00a0A su juicio, \u201cEl \u00a0testigo de o\u00eddas es pues, prueba directa de lo que escuch\u00f3 \u00a0decir, e indirecta del hecho jur\u00eddicamente relevante o tema \u00a0principal de prueba\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Al calificar el \u00a0juzgador de primera instancia de hecho jur\u00eddicamente relevante \u00a0el perd\u00f3n que Orlando Rodr\u00edguez ofreciera a Claudia \u00a0Yaneth Castro en su lecho de enfermo por haber participado \u00e9l \u00a0y su hijo en la muerte de Jair Alexis, as\u00ed como las razones \u00a0que le diera a Marelin Yasli Castro cuando esta lo encontr\u00f3 en \u00a0el cementerio frente a la tumba del obitado, desconoci\u00f3 el \u00a0debido proceso probatorio porque dichas declaraciones eran prueba de \u00a0referencia y, por tanto, no pod\u00eda concluir que siendo de esta \u00a0naturaleza de todos modos era admisible, dado que no fue acreditada \u00a0la muerte del declarante. \u00a0<\/p>\n<p>Al utilizarlas \u00a0como medio de prueba de la autor\u00eda del acusado en el \u00a0homicidio, era necesario, por haberlas hecho en febrero y octubre de \u00a02016, esto es, antes del 27 de \u00a0julio de 2017, fecha de radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0que la fiscal\u00eda en el momento procesal oportuno descubriera su \u00a0existencia al acusado y defensor, solicitara en la preparatoria su \u00a0decreto en esa calidad, acreditara el motivo de su admisibilidad, y \u00a0anunciara que su incorporaci\u00f3n al juicio oral lo har\u00eda \u00a0mediante los testimonios de Claudia Yaneth Castro y Marelin Yasli \u00a0Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0es pertinente aclarar que lo que constituye prueba de referencia no \u00a0son los testimonios de Claudia Yaneth Castro y Marelin Yasli Gallego, \u00a0sino las declaraciones que a ellas hizo Orlando Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su \u00a0ilegalidad, las mismas son invocadas en la sentencia de primera \u00a0instancia para atribuir al acusado su participaci\u00f3n en la \u00a0muerte de Jair Alexis Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Que tales \u00a0declaraciones son utilizadas como medio de prueba, lo que las hace \u00a0prueba de referencia, lo muestra que con sustento en la declaraci\u00f3n \u00a0de Claudia Janeth Castro se considere como hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante ii) \u00a0que su t\u00edo ORLANDO, en su lecho de enfermo, le pidi\u00f3 \u00a0perd\u00f3n porque \u00e9l y su hijo DAVID hab\u00edan matado a \u00a0JAIR\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0probatorio no queda a salvo, porque la declaraci\u00f3n de Claudia \u00a0Yaneth Castro haya sido solicitada en la audiencia preparatoria para \u00a0que declarara sobre los \u201cdem\u00e1s \u00a0aspectos relevantes para el caso\u201d, \u00a0como lo entiende el Tribunal, ya que siendo evidente que las \u00a0declaraciones de Orlando Rodr\u00edguez son prueba de referencia, \u00a0ha debido agotarse el procedimiento de tiempo atr\u00e1s se\u00f1alado \u00a0por la jurisprudencia de la Sala, demostrando su admisibilidad en el \u00a0escenario propicio, para que pudieran apreciarse y valorarse por los \u00a0jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo escuchado por \u00a0Marelin Yasli Gallego tampoco puede ser utilizado como medio de \u00a0prueba del tema de prueba, por la misma raz\u00f3n anterior, en \u00a0tanto constituye prueba de referencia incorporada \u00a0con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se \u00a0equivoca el a quo al se\u00f1alar que la \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0del acusado es prueba de referencia admisible, por considerar que la \u00a0misma se ajusta al concepto de evento similar previsto en el literal \u00a0b del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo visto \u00a0en precedencia, las manifestaciones autoincriminatorias del acusado \u00a0por fuera del juicio oral, no constituyen prueba de referencia porque \u00a0su incorporaci\u00f3n al juicio oral mediante otra prueba no \u00a0transgrede el derecho de confrontaci\u00f3n por las razones \u00a0materiales y jur\u00eddicas ya se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0juzgador tambi\u00e9n incurre en error al tener como hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante \u201c(i) \u00a0Que DAVID STIVEN fue qui\u00e9n le dispar\u00f3 a Jair Alexis; \u00a0ya \u00a0que le dijo a ella personalmente que lo hab\u00eda matado\u201d, \u00a0y calificar de \u201cconfesi\u00f3n\u201d \u00a0la manifestaci\u00f3n del implicado a Claudia Yaneth Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta, junto con la \u00a0que hiciera a \u201cMARELIN \u00a0YASLI GALLEGO ESPINOSA (Sobrina de CLAUDIA JANETH y prima de DAVID \u00a0STIVEN) quien, en juicio, tambi\u00e9n bajo juramento, afirm\u00f3 \u00a0que un a\u00f1o despu\u00e9s de la muerte de JAIR, en la esquina \u00a0de la casa, estaba con su t\u00eda (CLAUDIA YANETH CASTRO) cuando \u00a0vieron a DAVID STIVEN, a quien su t\u00eda le dio una palmada en la \u00a0espalda y el volteo y le dijo: \u201cde malas ya lo mate\u201d por \u00a0lo que ambas empezaron a darle golpes, pero \u00e9l se mont\u00f3 \u00a0al carro y se fue\u201d25, \u00a0habr\u00e1 de ser valorada como indicio junto con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba y no como \u201cconfesi\u00f3n\u201d o \u00a0declaraci\u00f3n inculpatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la exclusi\u00f3n de las declaraciones anteriores de Orlando \u00a0Rodr\u00edguez por violaci\u00f3n del debido proceso probatorio, \u00a0junto con los errores advertidos en los cargos anteriores inciden en \u00a0el sentido del fallo, en la medida que solo subsisten en contra del \u00a0acusado los indicios de manifestaciones posteriores al delito, de \u00a0m\u00f3vil y capacidad moral para delinquir, prueba indiciaria \u00a0insuficiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0906 de 2004, para tener conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda sobre la responsabilidad penal de DAVID STIVEN RODR\u00cdGUEZ \u00a0FRANCO en el homicidio de Jair Alexis Galeano. \u00a0<\/p>\n<p>En principio no \u00a0existe prueba de que los ocupantes de la moto de alto cilindraje \u00a0registrada en el video obtenido en Migraci\u00f3n Colombia sede \u00a0Bel\u00e9n, hayan sido los autores del atentado que acab\u00f3 \u00a0con la vida de Jair Alexis Galeano, por la imposibilidad de \u00a0identificarlos por sus rasgos f\u00edsicos y la ausencia de \u00a0cualquier se\u00f1a o distintivo en la camiseta azul del parrillero \u00a0que permita concluir sin dubitaci\u00f3n alguna que uno de ellos \u00a0era DAVID STIVEN RODR\u00cdGUEZ FRANCO, dado que no fue visto por \u00a0Claudia Yaneth Castro, persona esta que lo identifica por dicha \u00a0prenda de vestir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0primer respondiente Zapata Arteaga supone que esa pudo ser la moto y \u00a0los autores del homicida, no porque haya presenciado el hecho sino \u00a0por el comentario de la mujer que dijo haber presenciado el crimen, \u00a0la cual no asisti\u00f3 ni declar\u00f3 en el juicio, luego no \u00a0est\u00e1 establecida la presencia del acusado ni su fuga del lugar \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Duda que se \u00a0acrecienta por el tiempo transcurrido entre el homicidio y el \u00a0registro f\u00edlmico de la moto, diez minutos, que de acuerdo con \u00a0la distancia existente entre un punto y otro, seis o siete cuadras, \u00a0indicar\u00eda que no ser\u00edan los autores, porque esta \u00a0distancia por una moto de alto cilindraje ser\u00eda recorrida en \u00a0un tiempo bastante inferior al acreditado y la experiencia ense\u00f1a \u00a0que quienes cometen tales clases de atentados procuran su huida lo \u00a0m\u00e1s r\u00e1pido posible para evitar ser descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se da por supuesto que la moto del video era de Mateo Ospina Salazar, \u00a0amigo de andanzas del acusado, ya que seg\u00fan Luis Alfonso \u00a0Cuadros V\u00e9lez en el sector existen \u00fanicamente dos con \u00a0las caracter\u00edsticas de aquella, no obstante que esta persona \u00a0en su declaraci\u00f3n admite no haber visto el video y se\u00f1alar \u00a0que dicha informaci\u00f3n la obtuvo de la polic\u00eda de la \u00a0zona, sin precisar dato alguno del uniformado o uniformados con los \u00a0cuales habl\u00f326, \u00a0luego no hay prueba que corrobore la raz\u00f3n de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, \u00a0Carlos Mario Ospina Ortiz, padre de Mateo Ospina Salazar, admiti\u00f3 \u00a0que su hijo tuvo una moto de alto cilindraje entre 2011 y 2012, \u00a0mientras el atentado ocurri\u00f3 en mayo del 2014, esto es, dos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, en cuyo caso no hay v\u00ednculo entre \u00a0un dato y otro, que permita concluir sin dubitaci\u00f3n alguna que \u00a0la moto del video era la de Ospina Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, el compromiso penal de DAVID STIVEN RODR\u00cdGUEZ \u00a0FRANCO deviene de su declaraci\u00f3n un (1) a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de la muerte de Jair Alexis Galeano, quien en respuesta a un golpe en \u00a0la espalda propinado por su t\u00eda Claudia Yaneth Castro, habr\u00eda \u00a0respondido delante de Marelin Yasli Gallego \u201cde \u00a0malas ya lo mat\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta escueta \u00a0expresi\u00f3n, no es indicativa de una autoincriminaci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca y espont\u00e1nea del acusado, sino de una \u00a0provocaci\u00f3n de su familiar quien, al parecer, ven\u00eda \u00a0atribuy\u00e9ndole el homicidio de su hijo. A falta de otros datos \u00a0la misma carece de fuerza persuasiva, pues el acusado sin agregar \u00a0nada m\u00e1s, entre agresiones de su pariente, tuvo que abandonar \u00a0el lugar donde se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, tal \u00a0hecho es ambivalente. As\u00ed como puede tener algo de verdad, \u00a0puede ser mentira al sentirse ofendido y responder al golpe que \u00a0desprevenidamente recibiera en su espalda, dado por quien, sin duda, \u00a0al verlo acudi\u00f3 a agredirlo bajo la creencia de ser uno de los \u00a0autores de la muerte de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Probatoriamente \u00a0esa manifestaci\u00f3n es d\u00e9bil, no ofrece certeza, puede \u00a0corresponder al \u00e1nimo de ofender y de ella no puede inferirse, \u00a0como lo hizo el a quo, que el autor de los disparos que causaron la \u00a0muerte a Jair Alexis Galeano sea el acusado RODR\u00cdGUEZ FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce que el \u00a0m\u00f3vil habr\u00eda inducido al procesado a cometer el \u00a0homicidio casi cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s al recibir \u00a0autorizaci\u00f3n del jefe de una banda delincuencial, el cual \u00a0seg\u00fan los testimonios de Claudia Janeth Castro, Marelin Yasli \u00a0Gallego y Alexandra Mar\u00eda Rodr\u00edguez, tiene sustento en \u00a0que aqu\u00e9l junto con su padre Orlando, acusaban a la v\u00edctima \u00a0de haber propiciado que una de las organizaciones criminales que \u00a0operaba en el sector donde viv\u00edan, matara el 3 \u00a0de diciembre de 2010 a \u00a0su hermano e hijo Jhon Freddy a la salida del hospital, donde DAVID \u00a0STIVEN RODRIGUEZ FRANCO se encontraba convaleciente. \u00a0<\/p>\n<p>Idea criminal, que \u00a0seg\u00fan las mencionadas testigos, hab\u00eda exteriorizado \u00a0mediante amenazas permanentes y la agresi\u00f3n f\u00edsica, \u00a0hecho este \u00faltimo que denunci\u00f3 la v\u00edctima y \u00a0luego concili\u00f3 con su agresor, seg\u00fan se constata con la \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria acordada entre fiscal\u00eda y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el \u00a0hermano del acusado fue muerto en un atentado y que en el sector \u00a0exist\u00edan bandas criminales; sin embargo, fuera de las \u00a0manifestaciones de las testigos no existe evidencia alguna que \u00a0acreditara que Jair Alexis Galeano tuvo que ver con la muerte de Jhon \u00a0Freddy Rodr\u00edguez, y que, por esta raz\u00f3n, su hermano \u00a0DAVID STIVEN finalmente lo mat\u00f3, luego de que a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s recibiera el supuesto \u201caval\u201d \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le \u00a0endilga el de capacidad moral para delinquir, fundado en una \u00a0investigaci\u00f3n anterior del acusado por un delito de hurto y en \u00a0las manifestaciones de Claudia Yaneth Castro y Marelin Yasli Gallego, \u00a0seg\u00fan las cuales, era fletero, sicario y miembro de bandas \u00a0delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La fragilidad de \u00a0este indicio es manifiesta, en la medida que no hay prueba sobre \u00a0investigaciones o condenas en contra del acusado por delitos de \u00a0homicidio o atentados contra la integridad personal, mientras que lo \u00a0sostenido por las citadas testigos est\u00e1 sustentado en rumores \u00a0y en lo que les dec\u00eda Orlando, pero no porque les conste \u00a0directamente lo aseverado por ellas, tal como lo estableci\u00f3 la \u00a0defensa en el contra interrogatorio al que las someti\u00f3 durante \u00a0sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba \u00a0indiciaria en este asunto no es inequ\u00edvoca ni convergente en \u00a0relaci\u00f3n con la autor\u00eda del acusado en el homicidio. \u00a0Las corroboraciones perif\u00e9ricas se encuentran sustentadas en \u00a0los indicios citados, carecen de prueba o en prueba que se excluye \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0sin prueba distinta a los citados indicios, insuficientes en su \u00a0m\u00e9rito suasorio para sostener la condena impuesta a DAVID \u00a0STIVEN RODR\u00cdGUEZ FRANCO, ante la ausencia de prueba directa o \u00a0de corrobaci\u00f3n perif\u00e9rica debidamente sustentada, la \u00a0Sala casar\u00e1 la sentencia para, en su lugar, absolverlo por \u00a0duda probatoria del delito de homicidio agravado y porte ilegal de \u00a0armas de fuego, por no estar demostrada su participaci\u00f3n en la \u00a0muerte de Jair Alexis Galeano Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0acusado permanece privado de su libertad por raz\u00f3n de este \u00a0proceso, se dispondr\u00e1 que por secretar\u00eda se libre \u00a0comunicaci\u00f3n al Tribunal para que ordene su libertad inmediata \u00a0e incondicional, una vez las autoridades penitenciarias establezcan \u00a0que no existe requerimiento u orden judicial alguna que impida \u00a0hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Casar el fallo \u00a0de 7 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y, en su lugar, absolver a DAVID STIVEN RODR\u00cdGUEZ \u00a0FRANCO de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, por los cuales hab\u00eda \u00a0sido acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Disponer la \u00a0libertad inmediata e incondicional de RODR\u00cdGUEZ FRANCO por \u00a0este proceso, siempre que no exista requerimiento u orden judicial de \u00a0otro despacho que impida hacerla efectiva. Por secretar\u00eda, \u00a0l\u00edbrense las comunicaciones que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CASTRO \u00a0CHAVERRA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba, inciso 2\u00ba, literal f. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, art\u00edculo 8, literal k. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 jun. 2016, rad. 40961. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 19 feb 2020, rad. 56051. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de abril de 2018, sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 nov. 2020, rad. 51865. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de abril de 2018, sesi\u00f3n de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de abril 2018, sesi\u00f3n de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 8, literal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0k. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 8 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 mar. 2016, rad. 43866. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola, diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lengua espa\u00f1ola, edici\u00f3n del tricentenario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualizaci\u00f3n 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 46814. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 jun 2018, rad. 46814. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 sep. 2018, rad. 48855. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, sep. 30 2015, rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 25 ene. 2017, rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, 14 sep. 2018, folio 137 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda instancia, 7 nov. 2018, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 y 137 de la carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP4242-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54661 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 249) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de DAVID \u00a0STIVEN RODR\u00cdGUEZ FRANCO, \u00a0contra el fallo 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