{"id":59060,"date":"2023-12-22T19:13:17","date_gmt":"2023-12-22T19:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4239-202153292\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:17","slug":"sp4239-202153292","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4239-202153292\/","title":{"rendered":"SP4239-2021(53292)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4239-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53292. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0249. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte \u00a0oficiosamente \u00a0sobre la \u00a0atipicidad de la conducta juzgada, \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de \u00a0mayo de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que conden\u00f3 a BRAYAN JOS\u00c9 \u00a0HIGUERA CRUZ como autor responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril de 2014, en horas de la ma\u00f1ana, en el barrio San \u00a0Bernardo de este distrito capital, uniformados de la Polic\u00eda \u00a0Nacional retuvieron a BRAYAN JOS\u00c9 HIGUERA CRUZ, quien, \u00a0previamente, al notar la presencia policial intent\u00f3 huir \u00a0arrojando un paquete al suelo con ocho bolsas pl\u00e1sticas que \u00a0conten\u00edan coca\u00edna con un peso total de 6.9 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 5 de abril de 2014, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 audiencia preliminar en la que a \u00a0BRAYAN JOS\u00c9 HIGUERA CRUZ le fueron imputados cargos por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, tipificado en el art\u00edculo 376, \u00a0inc. 2, del C.P., verbo rector \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, \u00a0cargos que el implicado no acept\u00f3. \u00a0Asimismo, la fiscal\u00eda \u00a0opt\u00f3 por no solicitar la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia para su \u00a0verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 7 de octubre de 2014 ante el \u00a0Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, oportunidad en que la fiscal\u00eda sostuvo la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos formulada en la vista p\u00fablica \u00a0preliminar; \u00a0posteriormente, la \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 9 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 en sesiones de \u00a04 de abril y 9 de octubre de 2017, fecha \u00faltima en la que se \u00a0dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante sentencia de la \u00faltima data, BRAYAN JOS\u00c9 \u00a0HIGUERA CRUZ \u00a0fue condenado (i) a la pena principal de 64 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2 S.M.L.M.V., en calidad de autor \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, \u00abverbo \u00a0rector llevar consigo\u00bb, art\u00edculo \u00a0376, inc. 2, del C.P.; (ii) a la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por t\u00e9rmino de 60 meses; y (iii) se le negaron \u00a0los subrogados de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que, en \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 librar la correspondiente orden de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo de 30 de mayo de 2018, \u00a0confirm\u00f3 integralmente lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elev\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Mediante auto de 19 de agosto de 2020 esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n; empero, dispuso que \u00a0una \u00a0vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promov\u00eda \u00a0y su resultado era opuesto, las diligencias regresaran al despacho \u00a0del Magistrado Ponente en orden a examinar, de manera oficiosa, la \u00a0posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso frente a la \u00a0tipicidad del delito endilgado al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que no fue impulsado el aludido mecanismo, se procede de conformidad \u00a0con lo indicado en el ac\u00e1pite precedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal y la reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial respecto del tipo penal de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 56 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, al \u00a0concluir que se estructur\u00f3 la ilicitud de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0en raz\u00f3n a que: (i) la cantidad de coca\u00edna -6.9 gramos- \u00a0 incautada a HIGUERA CRUZ superaba en exceso la dosis personal \u00a0-1 \u00a0gramo- \u00a0prevista para esa espec\u00edfica sustancia en el literal j \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 30 de 1986 y (ii) la defensa no \u00a0alleg\u00f3 prueba de la cual se pudiera inferir la condici\u00f3n \u00a0de farmacodependiente o consumidor del implicado, falencia esta que, \u00a0en todo caso, precis\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026no \u00a0ser\u00eda de mucha utilidad frente a la cantidad de sustancia \u00a0incautada, toda vez que llevaba una superior en m\u00e1s de cinco \u00a0(5) veces a la legalmente prevista como dosis para uso personal, \u00a0incluso para considerar razonablemente que se trataba de la porci\u00f3n \u00a0que pod\u00eda necesitar para su consumo, desde luego, de haberse \u00a0probado que rea consumidor o adicto, lo cual no se acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto es necesario concluir que la Fiscal\u00eda soport\u00f3 \u00a0su teor\u00eda del caso con pruebas que llevan al convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de que Higuera Cruz el d\u00eda \u00a0de los hechos portaba la sustancia estupefaciente, sin permiso de \u00a0autoridad competente, en cantidad varias veces superior a la \u00a0establecida legalmente como dosis para uso personal, y por ende \u00a0tambi\u00e9n exced\u00eda la que razonablemente puede necesitar \u00a0un adicto o consumidor -de acuerdo con la jurisprudencia referida-, \u00a0de suerte que su comportamiento supera el juicio de tipicidad, adem\u00e1s \u00a0de resultar lesivo del bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, \u00a0por lo que se impone la ratificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple lectura, refulge que el Tribunal desplaz\u00f3 la carga \u00a0de la prueba a la defensa, al advertir que es \u00e9sta la \u00a0encargada de probar la condici\u00f3n de adicto o consumidor del \u00a0acusado, sin reparar que el estado actual de la jurisprudencia de la \u00a0Sala ense\u00f1a un cambio progresivo en la percepci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno del narcotr\u00e1fico, cifrado en la \u00f3ptica \u00a0del drogodependiente, en el entendido que el verbo rector \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, \u00a0establecido como uno de los alternativos del art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal, exige, para su configuraci\u00f3n delictiva, \u00a0de un elemento subjetivo o finalidad espec\u00edfica, remitidos a \u00a0la venta o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, \u00abla \u00a0conducta aislada [de] \u00a0llevar consigo [sustancia \u00a0estupefaciente], \u00a0por s\u00ed misma es at\u00edpica si no se le nutre de esa \u00a0finalidad espec\u00edfica.\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los solos efectos de reiteraci\u00f3n, dadas las condiciones de \u00a0similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica que, en otros asuntos como \u00a0el que ahora se examina, ha ameritado la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte, mem\u00f3rese su l\u00ednea de pensamiento actual (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP497\u20132018, 28 feb. 2018, rad. 50512): \u00a0<\/p>\n<p>[r]esulta \u00a0de la mayor importancia la consideraci\u00f3n hecha por la Sala en \u00a0el sentido que el tipo penal del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de \u00a0estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo t\u00e1cito, \u00a0atinente al prop\u00f3sito del sujeto agente, por lo que la \u00a0realizaci\u00f3n del tipo penal no depende en \u00faltimas de la \u00a0cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intenci\u00f3n \u00a0que se persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n descrita: \u00a0<\/p>\n<p>[p]ara \u00a0la tipicidad \u00a0de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener \u00a0en cuenta el ingrediente subjetivo t\u00e1cito que plasm\u00f3 el \u00a0legislador al excluir de la previsi\u00f3n legal la conducta de \u00a0quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por raz\u00f3n \u00a0de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo\u20262 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la evoluci\u00f3n del tema relacionado con el porte de \u00a0estupefacientes \u2013alusivo al verbo rector llevar consigo\u2013, \u00a0ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916\u20132017, 11 jul. \u00a0Rad. 44997): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos de peligro abstracto \u2013el previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, lo es\u2013, si bien en el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n legislativa se deja impl\u00edcita una presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cre\u00f3 un riesgo efectivo, verificable emp\u00edricamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta que realiza carece de cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes o psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro concreto para los bienes jur\u00eddicos que pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de tutela por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce la existencia de un elemento subjetivo impl\u00edcito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal, relacionado con la constataci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n del portador de la sustancia estupefaciente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00e9ndose establecer si el prop\u00f3sito es el uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal o si lo es la distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se torna insuficiente apelar al criterio cuantitativo \u00a0de dosis para uso personal previsto \u00a0en el literal \u00a0j) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 30 de 1986, como factor \u00a0determinante para la configuraci\u00f3n del injusto t\u00edpico, \u00a0puesto que en los eventos en que la cantidad llevada consigo no \u00a0supera aquellos topes previstos por el legislador, la conducta deja \u00a0de ser relevante para el derecho penal. Mientras, importa subrayarlo, \u00a0cuando la acci\u00f3n est\u00e1 relacionada con el tr\u00e1fico, \u00a0es claro que el comportamiento se estima lesivo del bien jur\u00eddico, \u00a0sin reparar en que la sustancia desborde o no aquellos rangos \u00a0regulados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al asunto de la especie, dest\u00e1quese que el Tribunal \u00a0declar\u00f3 probado que HIGUERA CRUZ fue sorprendido portando \u00a0sustancia correspondiente a coca\u00edna y sus derivados, con un \u00a0peso neto de 6,9 gramos, cantidad que super\u00f3, ampliamente, la \u00a0dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta circunstancia, el juez colegiado concluy\u00f3 que \u00a0la defensa no logr\u00f3 demostrar la condici\u00f3n de \u00a0farmacodependiente o consumidor de HIGUERA CRUZ y, aun as\u00ed, de \u00a0haber allegado alg\u00fan medio de convicci\u00f3n sobre el \u00a0particular, ninguna incidencia habr\u00eda tenido en punto a la \u00a0materialidad y responsabilidad del implicado, dado que la droga que \u00a0portaba super\u00f3 casi en cinco veces la legalmente permitida. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que el razonamiento del Tribunal resulta equivocado, en la \u00a0medida que, en evidente exclusi\u00f3n de los \u00a0incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 906 \u00a0de \u00a02004 \u00a0y \u00a0del \u00a0canon \u00a029 \u00a0Superior -concerniente \u00a0al debido proceso-, \u00a0traslad\u00f3 al enjuiciado la carga de demostrar su ausencia de \u00a0responsabilidad penal, producto de asumir que llevar \u00a0consigo \u00a0estupefacientes, se \u00a0erige, por s\u00ed mismo, en delictuoso, desconociendo la exigencia \u00a0subjetiva necesaria para reputar t\u00edpica la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que en ning\u00fan evento corresponde al procesado probar su \u00a0inocencia, como al parecer fue entendido en las instancias al afirmar \u00a0que la defensa no prob\u00f3 que HIGUERA CRUZ llevaba consigo el \u00a0alcaloide con el \u00fanico prop\u00f3sito de consumirlo. Por el \u00a0contrario, debi\u00f3 recabar en el hecho que incumb\u00eda al \u00a0\u00f3rgano persecutor de la acci\u00f3n penal establecer, adem\u00e1s \u00a0del peso, si ella estaba destinada a ser distribuida a cualquier \u00a0t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que la fiscal\u00eda, a lo largo de toda la actuaci\u00f3n, nunca \u00a0contempl\u00f3 dentro de sus hip\u00f3tesis probar que la \u00a0sustancia incautada ten\u00eda un fin diferente al del consumo. De \u00a0ese modo, las pruebas de cargo practicadas en el juicio solo \u00a0permitieron conocer y verificar que el procesado llevaba consigo \u00a0sustancia il\u00edcita que arroj\u00f3 resultado positivo para \u00a0coca\u00edna en cantidad de 6,9 gramos. De tal suerte que su teor\u00eda \u00a0del caso no pod\u00eda ser acogida en las instancias, al no abordar \u00a0cada uno de los elementos de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de citar precedentes de esta Corporaci\u00f3n relacionados \u00a0con la estructuraci\u00f3n del tipo penal previsto en el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, el Ad quem cifr\u00f3 la \u00a0responsabilidad del inculpado a partir del exclusivo an\u00e1lisis \u00a0del aspecto objetivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica. Con \u00a0ello, desconoci\u00f3 que la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva, en \u00faltimas, no \u00a0depende de la cantidad de sustancia llevada consigo, sino de la \u00a0intenci\u00f3n del portador de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dedujo que el acusado incurri\u00f3 en tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, por el hecho de portar una cantidad de coca\u00edna \u00a0que superaba la dosis para uso personal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado a que, deliberadamente, desconoci\u00f3 el \u00a0Tribunal que HIGUERA CRUZ, con las formalidades propias que se \u00a0derivan del art\u00edculo 395 de la Ley 906 de 20043, \u00a0a expensas de la solicitud elevada por la defensa declar\u00f3 en \u00a0el juicio, testimonio que, por lo dem\u00e1s, fue objeto de \u00a0contrainterrogatorio por parte de la fiscal\u00eda, con lo que se \u00a0garantiz\u00f3 as\u00ed el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y, a su turno, contribuy\u00f3 a fortalecer la teor\u00eda del \u00a0caso que respalda al implicado en punto a su adicci\u00f3n a este \u00a0tipo de sustancias il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se expres\u00f3 el referido HIGUERA CRUZ4, \u00a0espec\u00edficamente, en lo relativo a su condici\u00f3n de \u00a0consumidor: \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0Se\u00f1or testigo, hace exactamente un a\u00f1o usted fue \u00a0aprehendido por la Polic\u00eda Nacional por llevar consigo \u00a0sustancias estupefacientes. \u00bfEso es cierto? \u00a0<\/p>\n<p>Brayan \u00a0Jos\u00e9 Higuera Cruz: Hace \u00a0un a\u00f1o no, hace tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0Se\u00f1or \u00a0testigo, \u00bfrecuerda usted en el momento en que fue aprehendido \u00a0que actividad desarroll\u00f3 la polic\u00eda para usted fuera \u00a0capturado? \u00a0<\/p>\n<p>Brayan \u00a0Jos\u00e9 Higuera Cruz: Yo \u00a0me encontraba en el barrio San Bernardo comprando una sustancia de \u00a0\u00abperico\u00bb en ese instante, porque en ese momento yo \u00a0consum\u00eda casi a diario, era un vicioso, pues, a\u00f1os a \u00a0tras mi madre hab\u00eda fallecido y, pues, hab\u00eda perdido mi \u00a0personalidad como hombre y como caballero. \u00a0En ese instante, el d\u00eda \u00a0que me capturaron, yo trabajaba como obrero y, pues, hoy en d\u00eda \u00a0me desempe\u00f1o casi en lo mismo pero en un mayor rango, ya no \u00a0soy un consumidor eso lo ya lo dej\u00e9 atr\u00e1s, tengo una \u00a0buena compa\u00f1\u00eda con mi se\u00f1ora, ahora tengo un \u00a0hijo y tengo oportunidad de luchar, ya desech\u00e9 todo eso de mi \u00a0vida, intento no relacionarme con gente que haga ese tipo de eventos, \u00a0ya eso fue una historia de mi vida que quisiera nunca volver a saber, \u00a0me presento ante ustedes porque quiero resolver mis problemas y \u00a0quisiera salir adelante, cada vez mejor. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa: \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la condici\u00f3n que dice usted ten\u00eda \u00a0de consumidor, recuerda para la fecha en que fue capturado \u00bfqu\u00e9 \u00a0tipo de sustancia conten\u00eda o llevaba usted consigo para ese \u00a0consumo? \u00a0<\/p>\n<p>Brayan \u00a0Jos\u00e9 Higuera Cruz: Si \u00a0se\u00f1ora, acababa de comprar ocho bolsas de \u00abperico\u00bb \u00a0para mi consumo semanal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Fiscal\u00eda, en el contrainterrogatorio, le formul\u00f3 \u00a0las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0 Para \u00a0el a\u00f1o 2014 consum\u00eda usted, dice \u00abperico\u00bb, \u00a0\u00bfverdad? \u00a0<\/p>\n<p>Brayan \u00a0Jos\u00e9 Higuera Cruz: \u00a0Si se\u00f1ora \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfA \u00a0qu\u00e9 llama usted \u00abperico\u00bb? \u00a0<\/p>\n<p>Brayan \u00a0Jos\u00e9 Higuera Cruz: \u00a0 A sustancia qu\u00edmica que vend\u00edan en unas bolsitas \u00a0transparentes, a cuatro mil pesos equival\u00eda cada bolsa y, \u00a0pues, uno la inhalaba por la nariz. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfCada \u00a0cu\u00e1nto usted consum\u00eda esa sustancia? \u00a0<\/p>\n<p>Brayan \u00a0Jos\u00e9 Higuera Cruz: \u00a0Lo hac\u00eda a diario, de una a una bolsa y media. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfPor \u00a0qu\u00e9 adquiri\u00f3 ocho bolsas con esa sustancia? \u00a0<\/p>\n<p>Brayan \u00a0Jos\u00e9 Higuera Cruz: \u00a0Por que compraba lo de la semana, pues, como a mi me pagan quincenal \u00a0compraba lo de la semana en ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfUsted \u00a0sent\u00eda la necesidad de estarla consumiendo? \u00a0<\/p>\n<p>Brayan \u00a0Jos\u00e9 Higuera Cruz: En \u00a0ese momento, si se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin la contemplaci\u00f3n cabal de los medios de convicci\u00f3n \u00a0construidos en el juicio, no es factible deducir que HIGUERA CRUZ \u00a0ten\u00eda la sustancia il\u00edcita para un fin distinto al \u00a0consumo, m\u00e1xime cuando la fiscal\u00eda jam\u00e1s examin\u00f3 \u00a0dentro de su hip\u00f3tesis investigativa la estructuraci\u00f3n \u00a0de un verbo de consumaci\u00f3n del tipo penal descrito en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, diferente al de \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que los sentenciadores incurrieron en falso juicio de \u00a0existencia, por omisi\u00f3n, al dejar de valorar la exposici\u00f3n \u00a0vertida por el implicado, de suma relevancia en punto a la \u00a0acreditaci\u00f3n del prop\u00f3sito esgrimido para llevar \u00a0consigo el estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los falladores, a la luz de la t\u00e9cnica casacional, tambi\u00e9n \u00a0incursionaron en la \u00a0tergiversaci\u00f3n o indebida interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial, habida \u00a0cuenta que tuvieron por estructurado el tipo penal all\u00ed \u00a0descrito, con la sola circunstancia de haberse incautado al implicado \u00a0la sustancia ilegal en cantidad que desbord\u00f3 los l\u00edmites \u00a0de la dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo ha precisado la Sala en asuntos de similar \u00edndole f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica al presente5, \u00a0tal \u00a0error se verifica trascendente, pues, en atenci\u00f3n a ello se \u00a0emiti\u00f3 sentencia de condena en contra del acusado por solo \u00a0llevar consigo sustancia estupefaciente en cantidad superior a la \u00a0dosis personal, sin que se comprobara que la misma estaba destinada a \u00a0la venta o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advertidos \u00a0as\u00ed los \u00a0desaciertos en la decisi\u00f3n confutada, \u00a0se impone a la Corte casar el fallo de segunda instancia, dado el \u00a0equ\u00edvoco entendimiento respecto del contenido del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal. Lo anotado conduce a que la sentencia \u00a0impugnada deba ser revocada para, en su lugar, absolver a BRAYAN JOS\u00c9 \u00a0HIGUERA CRUZ del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de \u00a0captura emitidas en contra del procesado con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0de condena emitido por el \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CASAR \u00a0de oficio la sentencia de origen, naturaleza y contenido indicados al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ABSOLVER, \u00a0como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n, a BRAYAN \u00a0JOS\u00c9 HIGUERA CRUZ \u00a0por \u00a0el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0CANCELAR \u00a0las \u00f3rdenes de captura emitidas con \u00a0ocasi\u00f3n del fallo de condena proferido por el \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0INFORMAR a \u00a0partes e intervinientes que contra la presente sentencia no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP025\u20132019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En. 23 de 2019, Rad. 51204. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0394. ACUSADO Y COACUSADO\u00a0COMO TESTIGO.\u00a0 Si el acusado y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio\u00a0comparecer\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como testigos y bajo la gravedad del juramento\u00a0ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este c\u00f3digo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 4 de abril de 2017 (1 hora, 34\u201d y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP025-2019, En. 23 de 22019, Rad. 51.204. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4239-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53292. \u00a0 Acta \u00a0249. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte \u00a0oficiosamente \u00a0sobre la \u00a0atipicidad de la conducta juzgada, \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia de segunda instancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}