{"id":59059,"date":"2023-12-22T19:13:17","date_gmt":"2023-12-22T19:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4238-202158625\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:17","slug":"sp4238-202158625","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4238-202158625\/","title":{"rendered":"SP4238-2021(58625)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4238-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 58625. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0250. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado \u00a0Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0y su defensora, contra la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017, a \u00a0trav\u00e9s de la cual fue condenado como autor penalmente \u00a0responsable del delito de cohecho propio, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el reato de prevaricato por omisi\u00f3n agravado, y coautor \u00a0del delito de asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un delito \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de primera instancia, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00famero 01654 del 13 de \u00a0septiembre de 2012, el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0vari\u00f3 la asignaci\u00f3n de seis actuaciones, de lavado de \u00a0activos y extinci\u00f3n de dominio, entre ellas la radicada bajo \u00a0el n\u00famero 11028, en fase inicial y al interior de la cual, con \u00a0el patrocinio de la Embajada Brit\u00e1nica1, \u00a0se persegu\u00edan los bienes del clan criminal de los hermanos \u00a0\u00c1lvarez Meyendorff (Juan Fernando e Ignacio), \u00a0encomend\u00e1ndosela, de manera especial, al entonces Fiscal \u00a0Cuarenta (luego Doce) Especializado adscrito a la Unidad Nacional \u00a0para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de \u00a0Activos \u00a0Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0\u00abo quien haga sus veces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la postre, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 02169 del 24 de \u00a0diciembre de 2014, \u00a0Aldana \u00a0Larraz\u00e1bal \u00a0fue \u00a0ascendido y, en consecuencia, nombrado \u00abFiscal \u00a0Delegado ante Tribunal del Distrito\u00bb \u00a0(negrilla del texto original), tomando posesi\u00f3n de dicho \u00a0empleo el 2 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n del ejercicio del nuevo cargo, \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0no \u00a0pod\u00eda conocer, menos gestionar ni sustanciar, asuntos \u00a0relacionados con extinci\u00f3n de dominio y lavado de activos, al \u00a0ser asignado a un eje tem\u00e1tico diverso -corrupci\u00f3n en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se neg\u00f3 a entregar las carpetas contentivas de las \u00a0actuaciones reasignadas especialmente, incluyendo la correspondiente \u00a0al radicado 11028 y otras de lavado de activos y extinci\u00f3n de \u00a0dominio, alegando que conservaba competencia para gestionar tales \u00a0asuntos y pese a la insistencia formal concretada por las Direcciones \u00a0de Articulaci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales Especializadas \u00a0y de Fiscal\u00eda Nacional Especializada para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y la verbal proveniente de la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00eda Nacional Especializada Antinarc\u00f3ticos y \u00a0Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 20 de la Ley 1708 del 20 de enero de \u00a02014, por cuyo medio se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, dispone que \u00ablos fiscales, jueces y magistrados que \u00a0conocen de los procesos de extinci\u00f3n de dominio se dedicar\u00e1n \u00a0en forma exclusiva a ellos y no conocer\u00e1n de otro tipo de \u00a0asuntos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariado \u00a0el precepto normativo referido, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 01654 del 13 de septiembre de 2012, \u00a0Aldana \u00a0Larraz\u00e1bal, \u00a0fungiendo como Fiscal Primero Delegado de la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00edas Nacionales -Eje Tem\u00e1tico de Corrupci\u00f3n \u00a0en la Administraci\u00f3n de Justicia-, proyect\u00f3, en el \u00a0radicado 11028, resoluci\u00f3n de decreto de improcedencia \u00a0extraordinaria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en \u00a0beneficio de la Sociedad Agropecuaria El Central S. A. y de Otto \u00a0Nicol\u00e1s Bula Bula. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proyecto de decisi\u00f3n fue hallado como archivo de Microsoft \u00a0Word en una memoria USB entregada por Bula Bula, tras ser capturado \u00a0por el caso denominado Odebrecht y, al ser analizado (tal elemento \u00a0material probatorio) por peritos inform\u00e1ticos de la DIJIN, fue \u00a0posible develar las siguientes propiedades: \u00abAutores Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal, \u00a0guardado por Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal, \u00a0No de revisi\u00f3n 12, contenido creado el 03-06-2015 a las 8:45 \u00a0am, guardado el 26-06-2015 a las 11:48 am.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal proyecto fue fechado el 30 de junio de 2015 y en \u00e9l, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 793 de \u00a02002 (derogada \u00a0a partir del 20 de julio de 2014 por el art\u00edculo\u00a0218\u00a0de \u00a0la Ley 1708 de 2014), \u00a0modificado por la Ley 1453 de 2011, se consign\u00f3 que en dicho \u00a0tr\u00e1mite se comprob\u00f3 \u00abla actividad econ\u00f3mica \u00a0y legal del se\u00f1or OTTO \u00a0NICOL\u00c1S BULA BULA, \u00a0as\u00ed como el desarrollo del objeto social de la sociedad \u00a0AGROPECUARIA \u00a0EL CENTRAL S.A., \u00a0que le permiti\u00f3 obtener los recursos necesarios para la compra \u00a0del inmueble y el pago del cr\u00e9dito hipotecario con dineros \u00a0habidos legalmente, pruebas que se encuentran dentro del expediente y \u00a0que solventan los ingresos de los aqu\u00ed afectados.\u00bb \u00a0(Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, \u00a0Aldana \u00a0Larraz\u00e1bal \u00a0pretendi\u00f3 \u00a0reconocerle a Otto Nicol\u00e1s Bula Bula, as\u00ed como a la \u00a0Sociedad Agropecuaria El Central S. A., controlada por \u00e9ste, \u00a0la calidad de terceros de \u00abbuena \u00a0fe cualificada \u00a0creadora de derecho o exenta de culpa\u00bb (negrilla de la Sala \u00a0para llamar la atenci\u00f3n) y, en consecuencia, disponer el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares que afectaban tres bienes \u00a0rurales ubicados en el municipio de Sahag\u00fan-C\u00f3rdoba de \u00a0650, 50 y 23 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Aldana \u00a0Larraz\u00e1bal \u00a0opt\u00f3 \u00a0por entregar las carpetas anexas (originales y copias) contentivas \u00a0del \u00a0radicado 11028 el 27 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0inmueble hizo parte del pago de un negocio efectuado entre Bula Bula \u00a0y la constructora Umbral respecto de un lote de \u00e9ste ubicado \u00a0en la ciudad de Pereira. As\u00ed las cosas, el citado ciudadano \u00a0(Bula Bula) dispuso que los derechos de \u00e1rea de dicho inmueble \u00a0fueran asignados a Useche Molina quien, dicho sea de paso, no contaba \u00a0con capacidad financiera para sufragar el precio del bien rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud2 \u00a0del Fiscal Primero delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, los d\u00edas 22 y 23 de abril de \u00a02017, se celebraron ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal, a \u00a0quien se le atribuy\u00f3, en calidad de autor, la comisi\u00f3n \u00a0del delito de cohecho \u00a0propio \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el reato de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado \u00a0y coautor del reato de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0(art\u00edculos \u00a0405, 414, 415, 434 y 31 de la Ley 599 de 2000)3; \u00a0cargos \u00a0que en principio no acept\u00f3.4 \u00a0Sin embargo, una vez culminada la audiencia de imputaci\u00f3n, el \u00a0implicado se retract\u00f3 de su manifestaci\u00f3n anterior y \u00a0acept\u00f3 los cargos imputados.5 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra del imputado, a \u00a0lo cual accedi\u00f3 el Magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, quien le impuso detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de mayo de 2017, el fiscal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0con allanamiento a cargos en contra de \u00a0Rodrigo Aldana Larraz\u00e1bal;7 \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la cual en audiencia del \u00a031 de julio de 2017, verific\u00f3 su legalidad, anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio y surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de septiembre de 2017, se emiti\u00f3 la sentencia por medio de \u00a0la cual se conden\u00f3 a Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal, \u00a0como \u00a0autor \u00a0penalmente responsable del delito de cohecho \u00a0propio \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el reato de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado \u00a0y coautor del delito de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0a 109 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 75,495 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 131 meses y 28 d\u00edas. Se negaron la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Decisi\u00f3n contra la que, para aquel entonces, no \u00a0proced\u00eda ning\u00fan recurso dada la calidad foral del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0previa solicitud del implicado, la Sala mediante la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP3068-2020, Rad. 50366, resolvi\u00f3 conceder el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial interpuesto por \u00a0Rodrigo Aldana Larraz\u00e1bal, \u00a0el cual fue debidamente sustentado por el procesado y su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora del procesado, a manera de proemio, solicita a la Corte que \u00a0(i) \u00a0se revoque parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que se \u00a0restablezca el principio de legalidad y, en consecuencia, se elimine \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n del delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n; y (ii) \u00a0se redosifique la pena, dado que se desconocieron los par\u00e1metros \u00a0establecidos en los art\u00edculos 31 y 60 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer reparo, la censora refiere que el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0se agrava, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cuando \u00ab\u2026las \u00a0conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que \u00a0se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, \u00a0desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, secuestro, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, rebeli\u00f3n, terrorismo, \u00a0concierto para delinquir, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas \u00a0contempladas en el t\u00edtulo II de este Libro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los hechos jur\u00eddicamente relevantes que se le \u00a0enrostraron al procesado y que se adecuaron al delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n \u00a0ocurrieron al interior de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0tr\u00e1mite que no se encuentra enlistado en la norma que viene de \u00a0citarse y que, adem\u00e1s, no se puede asimilar al delito de \u00a0lavado de activos, por lo que \u00abel \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0agravado, ante la ausencia de una circunstancia espec\u00edfica que \u00a0lo permitiera, lo que advierte que la sentencia viol\u00f3 el \u00a0principio de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que guarda relaci\u00f3n con los errores que, en su sentir, se \u00a0cometieron al momento de dosificar las penas, la libelista manifiesta \u00a0que para el delito de prevaricato por omisi\u00f3n agravado, la \u00a0Sala aument\u00f3 las penas en una tercera parte en sus l\u00edmites \u00a0m\u00ednimo y m\u00e1ximo, con lo cual desconoci\u00f3 la regla \u00a0contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 60 \u00eddem, \u00a0seg\u00fan el cual, \u00abSi \u00a0la pena se aumenta hasta en una proporci\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0aplicar\u00e1 al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0error implic\u00f3 que por esta conducta se le impusiera a su \u00a0defendido una pena mucho mayor a la que legalmente le correspond\u00eda, \u00a0con lo cual se viol\u00f3 el principio de legalidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al momento de individualizar la sanci\u00f3n parti\u00f3 de la \u00a0pena m\u00e1s grave, esto es, la determinada para el delito de \u00a0cohecho propio, la cual aument\u00f3 en 86 meses por los delitos \u00a0concursales \u2013prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado y asociaci\u00f3n para \u00a0la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica- \u00a0sin \u00a0que se expresaran \u00ablas \u00a0razones por las cuales la Corte seleccion\u00f3 esa cantidad de \u00a0pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma senda, la libelista refiere que los errores en el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva irradiaron la pena de multa y la \u00a0accesoria, por lo que las mismas deben disminuirse en la proporci\u00f3n \u00a0correspondiente. Y, finalmente, solicita que se conceda una rebaja \u00a0del 50% como consecuencia de la aceptaci\u00f3n unilateral de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0implicado, adem\u00e1s de repetir casi que de \u00a0id\u00e9ntica manera los repartos expuestos por su defensora, \u00a0por lo cual, \u00a0no se sintetizar\u00e1n, \u00a0en aras de evitar reiteraciones innecesarias, plantea varias cr\u00edticas \u00a0que se pueden agrupar en los siguientes ejes tem\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado plantea la nulidad de la actuaci\u00f3n porque considera \u00a0que la Corte perdi\u00f3 competencia para juzgarlo desde el 6 de \u00a0junio de 2017, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al cargo \u00a0de Fiscal Delegado ante Tribunal, el cual le otorgaba la calidad de \u00a0aforado, pues, los hechos que se le endilgan acontecieron cuando \u00a0detentaba el cargo de Fiscal Especializado, de competencia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, asegura que la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos no \u00a0fue voluntaria, pues (i) \u00a0para el momento en que se llev\u00f3 a cabo la audiencia, su hija \u00a0ten\u00eda tan solo 21 d\u00edas de nacida, por lo que su \u00a0detenci\u00f3n le gener\u00f3 una seria afectaci\u00f3n \u00a0emocional que influy\u00f3 en la toma de decisiones; y (ii) \u00a0el Fiscal le ofreci\u00f3 un principio de oportunidad, hecho que \u00a0determin\u00f3 que aceptara los cargos imputados, sin embargo, tal \u00a0ofrecimiento fue incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra arista, en cuanto a su responsabilidad penal por los delitos por \u00a0lo que fue condenado, se\u00f1ala lo siguiente: (i) \u00a0el delito de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica se encuentra subsumido en el reato de cohecho propio, \u00a0por lo que la condena por el primer reato viola el principio del \u00a0non bis in \u00eddem; (ii) Otto \u00a0Bula Bula fue condenado por estos mismos hechos a una pena menor, con \u00a0lo cual, se viola el principio de igualdad; (iii) \u00a0no \u00a0es cierto que la Ley 973 de 2002, hubiese sido derogada por la Ley \u00a01708 de 2014; (iv) \u00a0no \u00a0incurri\u00f3 en ninguna omisi\u00f3n, pues, las carpetas fueron \u00a0entregadas en el mismo momento en que lo orden\u00f3 el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, solo que, por lo numeroso de los \u00a0expedientes la realizaci\u00f3n del inventario se tom\u00f3 un \u00a0tiempo, por lo que la conducta \u00abdevendr\u00eda \u00a0en at\u00edpica\u00bb; \u00a0(v) \u00a0la \u00a0memoria USB que contiene el proyecto de decisi\u00f3n no fue \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n; y (vi) \u00a0no \u00a0existi\u00f3 el beneficio econ\u00f3mico exigido en el tipo penal \u00a0de cohecho propio, pues, el bien inmueble que le fue entregado fue \u00a0objeto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al proceso de dosificaci\u00f3n punitiva, asegura lo \u00a0siguiente: (i) \u00a0al \u00a0momento de dosificar las penas, la Sala se movi\u00f3 al extremo \u00a0m\u00e1ximo del primer cuarto de cada uno de los delitos \u00a0concursales, sin que exista \u00abuna \u00a0motivaci\u00f3n clara para que se agrave con tal intensidad la pena \u00a0impuesta\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0la Sala, despu\u00e9s de determinar las penas para cada uno de los \u00a0delitos concursales, al momento de individualizar la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda cumplir, sum\u00f3 \u00a0aquellas, \u00a0con lo cual omiti\u00f3 \u00ablas \u00a0reglas de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas\u00bb, \u00a0lo que no solo resulta violatorio al debido proceso sino tambi\u00e9n \u00a0arbitrario y desproporcionado \u00a0(iii) \u00a0s\u00f3lo se le reconoci\u00f3 una rebaja del 40%, \u00a0sin \u00abargumentar \u00a0las razones por las cuales disminuye el monto de la rebaja\u00bb, \u00a0pese a que al aceptar los cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ten\u00eda derecho a la m\u00e1xima rebaja, \u00a0esto es, el 50%, pues, \u00abla \u00a0\u00fanica menci\u00f3n legal a la que debe acudir el int\u00e9rprete \u00a0es a la del momento en el que se materializa la aceptaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Traslado \u00a0a los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado solicita a la Corte negar las pretensiones de la defensa \u00a0\u2013material \u00a0y t\u00e9cnica-, \u00a0bajo los siguientes argumentos: (a) \u00a0la \u00a0aceptaci\u00f3n unilateral de cargos que realiz\u00f3 el \u00a0procesado al finalizar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, fue consciente, libre, voluntaria, informada y \u00a0asesorada, aspectos que fueron verificados por el Magistrado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas; (b) \u00a0despu\u00e9s \u00a0de las audiencias preliminares, el procesado fue escuchado en \u00a0presencia de su defensor, con el fin de conocer si ten\u00eda \u00a0informaci\u00f3n relevante relacionada con temas de corrupci\u00f3n \u00a0al interior de la entidad, sin embargo, como \u00abno \u00a0fue claro ni preciso en esos aportes, no se prosigui\u00f3 con la \u00a0actividad\u00bb; \u00a0(c) \u00a0 \u00a0refiere que el delito de prevaricato por omisi\u00f3n agravado lo \u00a0cometi\u00f3 en su condici\u00f3n de Fiscal delegado ante el \u00a0Tribunal, por lo que la competencia para juzgar los hechos por \u00e9l \u00a0cometidos, radica en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia; (d) \u00a0no \u00a0es cierto que el delito de asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n \u00a0de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0encuentre subsumido en el cohecho propio, por lo que la violaci\u00f3n \u00a0al principio de non \u00a0bis in \u00eddem es \u00a0inexistente; (e) \u00a0el \u00a0que no se haya concretado el provecho es un hecho posdelictual que no \u00a0guarda relaci\u00f3n con la tipicidad; (f) \u00a0es \u00a0cierto que la Sala err\u00f3 al momento de aumentar la pena por la \u00a0causal de agravaci\u00f3n del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0por lo que solicita que el yerro sea enmendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho solicita a la Corte confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, dado que: (i) \u00a0la causal de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo \u00a0415 del C\u00f3digo Penal, incluye las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas relacionadas, entre otros, con el delito de lavado de \u00a0activos; (ii) \u00a0si bien, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es aut\u00f3noma \u00a0e independiente, la misma se concreta frente a conductas relacionadas \u00a0con el delito de lavado de activos; (iii) \u00a0las conductas fueron cometidas cuando el procesado se desempe\u00f1aba \u00a0como Fiscal Delegado ante el Tribunal, por lo que la competencia \u00a0radica en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, sin que la renuncia al referido cargo afecte la \u00a0competencia; y, (iv) \u00a0no \u00a0es cierto que el delito de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica se encuentre subsumido en el cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 32 ib\u00eddem \u2013hoy \u00a0numeral 8\u00ba, \u00a0conforme la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 2098 de 2021-, \u00a0dispone que ser\u00e1 competencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el juzgamiento, entre otros, de los Fiscales Delegados ante los \u00a0Tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, \u00a0promulgado el 18 de enero de esa anualidad, modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y cre\u00f3 al interior de la Corte Suprema de Justicia las Salas \u00a0Especiales de Instrucci\u00f3n y de Primera Instancia encargadas de \u00a0investigar y acusar a los funcionarios aforados; \u00a0sin embargo, para la fecha en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0contra Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0-20 \u00a0de septiembre de 2017-, \u00a0las mismas no hab\u00edan sido creadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-146\/20, \u00a0precis\u00f3 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a \u00a0partir del caso Liakat \u00a0Ali Alibux vs. Suriname, \u00a0fallado el 30 de enero de 2014, determin\u00f3 que el derecho a \u00a0impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el art\u00edculo \u00a08.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, tambi\u00e9n \u00a0deb\u00eda ser garantizado a quienes fueran juzgados, por raz\u00f3n \u00a0de su fuero, por la m\u00e1xima autoridad de justicia en materia \u00a0penal; por lo que, \u00a0a partir de esa fecha deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 en el \u00a0prove\u00eddo CSJ AP2118-2020, Rad. 34017, \u00a0estableci\u00f3 unas pautas que luego fueron sistematizadas en las \u00a0decisiones CSJ AP2235-2020, Rad. 46176 y CSJ AP2330-2020, Rad. 44312, \u00a0con el fin de delinear directrices que permitieran darle vigencia a \u00a0la garant\u00eda de doble conformidad de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificarse en este asunto el cumplimiento de las exigencias \u00a0descritas a partir de la decisi\u00f3n que viene de referirse, la \u00a0Sala, \u00a0mediante prove\u00eddo CSJ AP3068-2020, Rad. 50366, \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el \u00a0procesado Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal, por \u00a0lo que se dispuso la conformaci\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de tres Magistrados para la resoluci\u00f3n del recurso, con \u00a0fundamento en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0especial interpuesta por Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0contra \u00a0la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 \u00a0de septiembre de 2017, por medio de la cual fue condenado como \u00a0autor \u00a0penalmente responsable del delito de cohecho \u00a0propio, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el reato de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado, \u00a0y coautor del delito de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, en aras de resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial propuesto la Sala adelantar\u00e1 la siguiente \u00a0metodolog\u00eda: en primer lugar, se recordar\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0para recurrir en eventos de aceptaci\u00f3n de cargos; luego, se \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto, cap\u00edtulo en el que se \u00a0examinaran de manera independiente los reproches formulados por la \u00a0defensa \u2013material \u00a0y t\u00e9cnica-, \u00a0para lo cual, \u00a0en un primer ac\u00e1pite se resolver\u00e1n los reproches \u00a0relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado, que se concretan en la nulidad por falta \u00a0de competencia y en la violaci\u00f3n a los principios de \u00a0legalidad, estricta tipicidad, non \u00a0bis in \u00eddem e \u00a0igualdad; en el segundo, la Corte se detendr\u00e1 a examinar los \u00a0reproches formulados sobre la existencia de vicios \u00a0del consentimiento; \u00a0y, en un tercer ac\u00e1pite se analizar\u00e1 el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, \u00a0de manera pac\u00edfica y reiterada ha sostenido que cuando una \u00a0persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, \u00a0espont\u00e1nea e informada sobre las consecuencias que ello \u00a0entra\u00f1a, ese acto impide toda impugnaci\u00f3n que busque \u00a0deshacer los efectos de la aceptaci\u00f3n, dado que la misma se \u00a0encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta, \u00a0precisamente, la prohibici\u00f3n de \u00a0desconocer el convenio \u00a0realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa \u00a0manifestaci\u00f3n de deshacer el convenio, o de manera \u00a0indirecta, \u00a0en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus \u00a0t\u00e9rminos; salvo que se acredite un \u00a0vicio del consentimiento o violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario, es decir, permitir que el implicado \u00a0contin\u00fae discutiendo ad \u00a0infinitum \u00a0su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos \u00a0imputados de manera libre, voluntaria, \u00a0espont\u00e1nea \u00a0y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicar\u00eda \u00a0contrariar los principios de lealtad, \u00a0econom\u00eda procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar \u00a0las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en \u00a0detrimento de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida \u00a0bajo la forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso en el \u00a0marco de la justicia \u00a0consensuada, el \u00a0inter\u00e9s de impugnar la sentencia condenatoria est\u00e1 \u00a0circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, el quantum \u00a0de \u00a0la pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide \u00a0reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que la aceptaci\u00f3n o el acuerdo es \u00a0vinculante para la fiscal\u00eda, el implicado y el juez, quien \u00a0debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo \u00a0aceptado por el acusado o lo convenido entre las partes, a menos que \u00a0advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del \u00a0consentimiento, o que desconoce garant\u00edas fundamentales, \u00a0eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para \u00a0que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del \u00a0marco del procedimiento abreviado o dentro de los cauces del \u00a0juzgamiento ordinario; nociones que, se insiste, difieren \u00a0sustancialmente del concepto de retractaci\u00f3n, que implica, \u00a0como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su \u00a0realizaci\u00f3n, desconocer lo pactado, cuestionar sus t\u00e9rminos, \u00a0ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido \u00a0verificada y la sentencia dictada (CSJ \u00a0AP, 18 abr. 2007, Rad. 27159; CSJ SP14496-2017, Rad. 39831; CSJ \u00a0SP18912-2017, Rad. 46930; CSJ SP11726-2014, Rad. 33409; CSJ \u00a0SP969-2018, Rad. 46784; CSJ SP1288-2021, Rad. 53718, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0De la nulidad por falta de competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado solicita que se decrete la nulidad de lo actuado porque, \u00a0en su sentir, la Corte perdi\u00f3 competencia para juzgarlo desde \u00a0el 6 de junio de 2017, fecha en la que le fue aceptada su renuncia al \u00a0cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, el cual le otorgaba la \u00a0calidad de aforado, pues, los hechos que se le endilgan acontecieron \u00a0cuando ostentaba el cargo de Fiscal Especializado adscrito a la \u00a0Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de \u00a0Activos, de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de \u00a02004, dispone que los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito \u00a0especializados conocen: \u00ab(\u2026) \u00a02. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces \u00a0penales de circuito especializados y fiscales \u00a0delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por \u00a0los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n \u00a0de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 32 ib\u00eddem \u2013hoy \u00a0numeral 8\u00ba conforme la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 2098 de 2021-, \u00a0dispone que ser\u00e1 competencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0el juzgamiento, entre otros, de los Fiscales Delegados ante los \u00a0Tribunales; art\u00edculo que en el par\u00e1grafo dispone lo \u00a0siguiente: \u00abPAR\u00c1GRAFO. \u00a0Cuando \u00a0los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 \u00a0anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el \u00a0fuero solo se mantendr\u00e1 para los delitos que tengan relaci\u00f3n \u00a0con las funciones desempe\u00f1adas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, debe indicarse que cuando inici\u00f3 el proceso penal, el \u00a0procesado Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0detentaba el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, lo \u00a0que le otorgaba la competencia a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para juzgarlo, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, contrario al dicho del implicado, los hechos por los \u00a0que result\u00f3 condenado se encuentran vinculados con el \u00a0ejercicio de las funciones desempe\u00f1adas como Fiscal Delegado \u00a0ante Tribunal de Distrito, dado que fue en el desempe\u00f1o de ese \u00a0cargo, que Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0omiti\u00f3 \u00a0remitir las 6 carpetas que le hab\u00edan sido asignadas de manera \u00a0especial cuando se desempe\u00f1aba en el cargo de Fiscal \u00a0Especializado adscrito a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en su condici\u00f3n de Fiscal Primero Delegado ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, elabor\u00f3 un proyecto de resoluci\u00f3n \u00a0al interior del proceso radicado N\u00b0 11028, mediante la cual \u00a0decretaba la improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, en beneficio de la Sociedad Agropecuaria \u00a0El Central S.A. y de Otto Nicol\u00e1s Bula Bula. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraprestaci\u00f3n, el procesado, en asocio con Margarita Mar\u00eda \u00a0Useche Molina, recibi\u00f3 real y materialmente los bienes \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros \u00a050C-1945945 \u2013inmueble- \u00a050C-1945778 \u2013parqueadero- \u00a0y 50C-1945828 \u2013dep\u00f3sito-, \u00a0mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1853 de fecha 28 \u00a0de agosto de 2015, \u00a0la cual se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Bogot\u00e1, el 23 \u00a0de octubre de 2015, \u00a0datas en las que el procesado se desempe\u00f1aba como Fiscal \u00a0Delegado ante Tribunal de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no queda duda que los hechos por los que Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0result\u00f3 \u00a0condenado como \u00a0autor penalmente responsable del delito de cohecho \u00a0propio, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el reato de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado \u00a0y coautor del delito de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0fueron cometidos cuando el procesado se desempe\u00f1aba como \u00a0Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, conductas que, adem\u00e1s, \u00a0se encuentran estrictamente vinculadas con el ejercicio del referido \u00a0cargo, de donde surge indiscutible la competencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia para juzgarlo, es decir, en este caso evento concurren \u00a0las aristas personal y funcional del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el que el procesado hubiese renunciado el 6 de junio de \u00a02017, al cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal, resulta inane para \u00a0efectos de la competencia de la Corte, pues, se insiste, las \u00a0conductas punibles se encuentran relacionadas de manera directa con \u00a0el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal que el procesado \u00a0desempe\u00f1aba para la \u00e9poca de los hechos, por lo que, en \u00a0virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de \u00a02004, la competencia de la Corte se mantiene en su manifestaci\u00f3n \u00a0funcional, as\u00ed se haya hecho dejaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se constituye en una maniobra desleal, temeraria, dilatoria e \u00a0inconducente, que va en contrav\u00eda de los principios de buena \u00a0fe, probidad, celeridad, econom\u00eda y decoro, en los cuales se \u00a0inspira el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; ello, por \u00a0contrariar los deberes que deben cumplir las partes y los \u00a0intervinientes, establecidos en los art\u00edculos 140 y 141 de la \u00a0Ley 906 de 2004, da lugar a la interposici\u00f3n de las sanciones \u00a0dispuestas en el art\u00edculo 143 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el desempe\u00f1o de tales cargos no s\u00f3lo entra\u00f1a \u00a0o implica un honor, as\u00ed como una notabilidad social, con las \u00a0consecuentes responsabilidades, sino que tambi\u00e9n apareja la \u00a0previa fijaci\u00f3n constitucional y legal del juez natural, a la \u00a0que no se debe renunciar de forma conveniente y acomodada, cuando las \u00a0circunstancias particulares, y no institucionales, lo impongan o \u00a0aconsejen. El fuero constitucional o legal es irrenunciable. En esta \u00a0materia, el poder de disposici\u00f3n de los servidores se limita a \u00a0renunciar al cargo, pero a\u00fan en ese evento, si es viable \u00a0predicar la vigencia de la arista funcional del fuero, \u00e9ste se \u00a0mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ante la sinraz\u00f3n de la protesta, el reproche no puede \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0De la violaci\u00f3n a los principios de legalidad, estricta \u00a0tipicidad, non \u00a0bis in \u00eddem e \u00a0igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado que en los casos de \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso en el marco de la justicia \u00a0consensuada, al juez le corresponde verificar si est\u00e1n dados \u00a0los presupuestos para \u00a0emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye que se constaten, \u00a0entre otros aspectos, \u00abla \u00a0existencia de una hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la \u00a0condena solo es procedente frente a conductas que est\u00e9n previa \u00a0y claramente sancionadas por el legislador\u00bb; \u00a0y si, adem\u00e1s, se cuenta con \u00a0el m\u00ednimo de prueba que permita inferir razonablemente la \u00a0tipicidad de la conducta y la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en ella \u00a0del investigado, \u00a0verificaci\u00f3n probatoria que debe reducirse a determinar si la \u00a0aceptaci\u00f3n que el imputado hace libremente de la \u00a0responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos \u00a0materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica o los informes que \u00a0hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirt\u00faan \u00a0o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ \u00a0AP3622-2017, Rad. 46449; CSJ SP5660-2018, Rad. 52311; CSJ SP384-2019, \u00a0Rad. 49386; CSJ SP468-2020, Rad. 53037; CSJ SP207-2020, Rad. 52227; \u00a0CSJ AP1406-2021, Rad. 52347; CSJ AP2445-2021, Rad. 54985; CSJ \u00a0AP2710-2021, Rad. 56040).). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de tales aspectos relativos al juicio de \u00a0tipicidad, que debe llevar a cabo el juez de conocimiento, en armon\u00eda \u00a0con los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas \u00a0aportadas por la fiscal\u00eda, implica la constataci\u00f3n de \u00a0todos los presupuestos de las conductas punibles atribuidas al \u00a0acusado, comprendiendo dentro de ellas toda su estructura dogm\u00e1tica \u00a0y cada uno de las circunstancias que le sean concurrentes y que \u00a0puedan determinar un mayor o menor grado de injusto y de \u00a0culpabilidad, incluyendo las que califican, agravan o aten\u00faan \u00a0las conductas realizadas, de manera espec\u00edfica o gen\u00e9rica, \u00a0entre otros componentes del tipo penal, para impedir que se vean \u00a0quebrantados, entre otros, principios constitucionales tales como la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y la prohibici\u00f3n de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte en la decisi\u00f3n CSJ AP2445-2021, Rad. 54985, \u00a0a \u00a0modo enunciativo \u00a0indic\u00f3 que la violaci\u00f3n a los principios de legalidad y \u00a0estricta tipicidad se verifica cuando: (i) \u00a0es \u00a0protuberante la ausencia de medios de conocimiento de los que se \u00a0pueda inferir la existencia de alguno de los elementos que conforman \u00a0la conducta punible; \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0procesado acepta responsabilidad penal por un delito descrito en una \u00a0norma derogada, o declarada inexequible, o incorporada el \u00a0ordenamiento con posterioridad a la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta; \u00a0(iii) \u00a0los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, de manera ostensible, no \u00a0realizan ninguno de los tipos previstos en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana; y, (iv) \u00a0existe \u00a0evidencia \u00a0abiertamente contradictoria sobre \u00a0un principal elemento objetivo del tipo, lo que generar\u00eda \u00a0seria incertidumbre sobre la real ocurrencia del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, la defensa sostiene que en el presente asunto se violaron los \u00a0principios de legalidad y estricta tipicidad, \u00a0dado que el procesado fue condenado por la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 415 del \u00a0C\u00f3digo Penal, sin que existiese sustento f\u00e1ctico ni \u00a0probatorio, dado que la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 \u00a0acaeci\u00f3 al interior de un proceso de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, no enlistado en la norma que viene de citarse. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal dispone lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0415. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA.\u00a0Las \u00a0penas establecidas en los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n \u00a0hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en \u00a0actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos \u00a0de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, rebeli\u00f3n, terrorismo, concierto para \u00a0delinquir, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0lavado \u00a0de activos, \u00a0o cualquiera de las conductas contempladas en el t\u00edtulo II de \u00a0este Libro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0se le enrostr\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado, \u00a0con base en los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Usted \u00a0cuando fungi\u00f3 como Fiscal Especializado en la Unidad de Lavado \u00a0y de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, tuvo \u00a0a su cargo por designaci\u00f3n especial, diferentes actuaciones \u00a0precisamente relacionadas con el tema de lavado de activos y de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, una de ellas, es el radicado 11028, de \u00a0extinci\u00f3n de dominio el cual se le asign\u00f3 a usted de \u00a0manera especial, desde el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2014, para el mes de diciembre, por decisi\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Fiscal de la Naci\u00f3n, usted fue designado como \u00a0Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, con destinaci\u00f3n a \u00a0desempe\u00f1arse en el eje tem\u00e1tico de anticorrupci\u00f3n, \u00a0o de corrupci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0precisamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0destino lo vino a asumir en enero del a\u00f1o 2015, a pesar de \u00a0eso, de que entr\u00f3 a fungir como Fiscal Delegado del Tribunal \u00a0en el eje tem\u00e1tico de corrupci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, no procedi\u00f3 a entregar al funcionario competente, \u00a0es decir, a un Fiscal Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0el mencionado radicado 11028 que hac\u00eda referencia a la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio respecto de los bienes de renombrados \u00a0personajes de la vida delincuencial de este pa\u00eds, a pesar de \u00a0ello, de que usted ya no ten\u00eda la competencia para tener bajo \u00a0su encargo, como Tribunal Delegado ante el Tribunal Superior (sic) \u00a0esta clase de procesos, por expresa prohibici\u00f3n de la ley, no \u00a0solo los mantuvo en ese nuevo destino, sino que de manera reiterada \u00a0se neg\u00f3 a devolverlos, a entregarlos a quien correspond\u00eda, \u00a0al funcionario competente, haciendo adem\u00e1s en repetidas \u00a0ocasiones caso omiso a las solicitudes que por parte de sus \u00a0superiores, especialmente, de aquellos que estaban encargados de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de las Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, a entregar esta actuaci\u00f3n junto \u00a0con otras que tambi\u00e9n le hab\u00edan sido designadas de \u00a0manera especial, tanto \u00a0de lavado de activos como de extinci\u00f3n de dominio cuya \u00a0relaci\u00f3n indicar\u00e9 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la entrega de esta actuaci\u00f3n, de este expediente de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, la vino a realizar usted se\u00f1or Aldana \u00a0Larraz\u00e1bal \u00a0hacia el 25 de agosto del a\u00f1o 2015, esto es, omiti\u00f3 \u00a0el deber legal de entregar al funcionario competente esta actuaci\u00f3n \u00a0junto \u00a0con otras, \u00a0durante un espacio de casi 8 meses. \u00bfPara qu\u00e9 sirvi\u00f3 \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimento de su deber legal, se\u00f1or \u00a0Aldana \u00a0Larraz\u00e1bal? \u00a0Para lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre \u00a0que dentro del radicado en cuesti\u00f3n, que entre otras cosas, \u00a0ten\u00eda por objeto perseguir la extinci\u00f3n de dominio de \u00a0bienes de la persona jur\u00eddica Agropecuaria Central y\/o el \u00a0se\u00f1or Otto Bula Bula, tuvo usted la oportunidad, ya no como \u00a0fiscal especializado en extinci\u00f3n de dominio, sino como fiscal \u00a0delegado ante Tribunal Superior, sin la competencia para el efecto, \u00a0de proyectar una decisi\u00f3n declarando la \u00a0improcedencia \u00a0extraordinaria de la extinci\u00f3n de dominio respecto de los \u00a0bienes mencionados, y \u00bfesto por qu\u00e9? Porque ocurre, \u00a0se\u00f1or Aldana \u00a0Larraz\u00e1bal, \u00a0que usted recibi\u00f3 para s\u00ed con la finalidad de realizar \u00a0un acto propio \u00a0de su cargo, y para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, \u00a0un bien inmueble por interpuesta persona, a trav\u00e9s de otra \u00a0persona, en concreto, de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda \u00a0Useche Molina, en ejecuci\u00f3n, e cumplimento de un acuerdo que \u00a0hizo con ella, con esta se\u00f1ora, con el fin posteriormente de \u00a0realizar este acto contrario a sus deberes oficiales que fue la \u00a0proyecci\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual se \u00a0decretaba la improcedencia extraordinario a de la extinci\u00f3n de \u00a0dominio de los bienes Agropecuaria El central y\/o el se\u00f1or \u00a0Otto Bula Bula. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concretar entonces los hechos jur\u00eddicamente relevantes, porque \u00a0son muy claros, muy sucintos, muy preciso, es que usted se\u00f1or \u00a0Rodrigo Aldana Larraz\u00e1bal en su calidad de servidor de la \u00a0fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n, recibi\u00f3 para as\u00ed \u00a0como ya le dije un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0en el edificio pentagrama, el apto 1117, con la finalidad de proferir \u00a0el proyecto de resoluci\u00f3n en comento, por lo menos, ben que lo \u00a0recibi\u00f3 por conducto, por medio, a trav\u00e9s de la se\u00f1ora \u00a0Maria Margarita Useche Molina, con quien se asoci\u00f3 con esa \u00a0finalidad, a cambio y aprovechando que omiti\u00f3 cumplir \u00a0oportunamente con su deber de entregar el radicado 11028 en el \u00a0momento en que se posesion\u00f3 como fiscal delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, eje tem\u00e1tico corrupci\u00f3n \u00a0de administraci\u00f3n de justicia, toda vez que en ese momento era \u00a0su deber ineludible de hacer entrega del radicado en cuesti\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, como ya lo he venido diciendo, al \u00a0funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0Aldana \u00a0Larraz\u00e1bal, \u00a0por el hecho de la omisi\u00f3n en el cumplimiento de ese deber \u00a0legal y con base en los elementos materiales probatorios con que \u00a0cuenta la evidencia f\u00edsica, y la informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, se puede realizar la inferencia razonable de que usted es \u00a0autor del delito de prevaricato por omisi\u00f3n se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo Penal, toda vez, le repito \u00a0que usted se rehus\u00f3 a realizar un acto propio de sus \u00a0funciones, quera la entrega oportuna del radicado 11028\u20268 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a la causal de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva prevista en el art\u00edculo 415 del \u00a0C\u00f3digo Penal para el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0el Fiscal manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Debo \u00a0se\u00f1alarle, adem\u00e1s, que el delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, resulta ser agravado de conformidad con el art\u00edculo \u00a0415 de la Ley 906 (sic), toda vez que la omisi\u00f3n se concret\u00f3 \u00a0respecto de unas actuaciones judiciales espec\u00edficas, y en la \u00a0naturaleza administrativa de las mismas, toda vez que se neg\u00f3 \u00a0de manera oportuna a cumplir con el mandato legal de entregar al \u00a0competente la actuaci\u00f3n del radicado 11028.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, los cuales fueron aceptados por el implicado \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la Corte \u00a0conden\u00f3 a \u00a0Rodrigo Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0como autor penalmente responsable del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado, \u00a0circunstancia esta \u00faltima respecto de la cual se indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a partir de lo anterior se refuerza el comportamiento desviado \u00a0del acusado al recibir un apartamento, para otro, a cambio de omitir \u00a0un acto propio de su cargo, vale decir, negarse de manera persistente \u00a0y obstinada a entregar las seis actuaciones, \u00a0de lavado de activos y extinci\u00f3n de dominio, entre ellas la \u00a0radicada bajo el n\u00famero 11028, \u00a0que le fueron asignadas por el \u00a0entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 01654 del 13 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se confirma la existencia de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva espec\u00edfica \u00a0prevista en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal para el \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n, en tanto en el caso \u00a0analizado y conforme a lo acreditado, resulta viable situar el evento \u00a0de inacci\u00f3n en un escenario judicial relacionado con una \u00a0tipolog\u00eda delictiva de alto impacto o trascendencia social \u00a0como lo es el lavado de activos. Es preciso destacar que \u00a0tal cargo le fue imputado de manera expresa al procesado, siendo \u00a0aceptado por \u00e9ste sin reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento procesal deja en evidencia que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que estructuraron el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado, \u00a0se hicieron consistir en que el procesado Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal omiti\u00f3 \u00a0cumplir con el deber funcional consistente en entregar los seis \u00a0procesos que le hab\u00edan sigo asignados de manera especial, \u00a0entre ellos, el proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado \u00a0con el radicado N\u00b0 11028, cuando se desempe\u00f1aba en el \u00a0cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializado, adscrito a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, como \u00a0consecuencia de haber sido nombrado Fiscal Delegado ante Tribunal del \u00a0Distrito, hecho que modificaba su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio, la menci\u00f3n que de manera particular se hizo del \u00a0proceso identificado con el radicado N\u00b0 11028, fue para \u00a0significar que, al interior de esta actuaci\u00f3n, el procesado \u00a0cuando ya fung\u00eda como Fiscal Delegado ante el Tribunal, es \u00a0decir, habiendo perdido la competencia para tomar decisiones al \u00a0interior de tales asuntos, proyect\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual favorec\u00eda los intereses del afectado con la \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, por la que, en asocio \u00a0con otra persona, y como contraprestaci\u00f3n, recibi\u00f3 \u00a0varios bienes; sin embargo, se insiste, del relato de los hechos \u00a0qued\u00f3 absolutamente claro que la omisi\u00f3n en la que \u00a0incurri\u00f3 lo fue respecto de seis procesos, cuatro de ellos \u00a0relacionados con el delito de lavado de activos, conducta que, como \u00a0se vio, se encuentra contenida en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01654 del 13 \u00a0de septiembre de 2012, emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0al entonces Fiscal 40 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados, adscrito a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos \u2013Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal- \u00a0se le asignaron de manera especial, las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11028 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Meyendrof \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000096201100151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Mej\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000023200803193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Meyendorf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calle Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lavado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000096201200117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rivieri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez Meyendorf \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 02169, \u00a0del 24 de diciembre de 2014,10 \u00a0el procesado fue nombrado Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito, \u00a0cargo en el que se posesion\u00f3 el 7 de enero de 2015,11 \u00a0fecha a partir de la cual debi\u00f3 entregar, entre otras, las \u00a0carpetas que le fueron asignadas de manera especial para cuando \u00a0detentaba el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito Especializado, adscrito a la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de \u00a0Activos; sin embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 01185 del 25 de junio \u00a0de 2015 el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso, entre otros, \u00a0que en consideraci\u00f3n al cambio de cargo y por razones de \u00a0competencia funcional, el procesado deb\u00eda entregar los \u00a0procesos que estuvieran a su cargo a las direcciones de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos y de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, atendiendo la naturaleza de \u00a0los casos; pese a ello, la entrega de las referidas carpetas s\u00f3lo \u00a0se produjo mediante los oficios N\u00b0s 0002312 \u00a0y 0002413, \u00a0de fecha 27 de agosto de 2015, dirigidos en su orden a la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Especializadas Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese interregno, el procesado proyectaba una decisi\u00f3n al \u00a0interior del tr\u00e1mite radicado N\u00b0 11028, que favorec\u00eda \u00a0los intereses del afectado con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, por la que, en contraprestaci\u00f3n, \u00a0el procesado en asocio con Margarita Mar\u00eda Useche Molina \u00a0recibi\u00f3 real y materialmente los bienes identificados con los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 50C-1945945 \u00a0\u2013inmueble- \u00a050C-1945778 \u2013parqueadero- \u00a0y 50C-1945828 \u2013dep\u00f3sito-, \u00a0mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1853 de fecha 28 de agosto \u00a0de 2015, la cual se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, el 23 de octubre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, comoquiera que el delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 en actuaciones judiciales que se adelantaban por el \u00a0delito de lavado de activos, para el caso, las identificadas con los \u00a0radicados 110016000096201100151, 11001600023200803193, 3452 y \u00a011001600096201200117, la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0guarda plena correspondencia con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes enrostrados y aceptados libre, consciente \u00a0y voluntariamente por Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal, \u00a0por lo que no existe la alegada violaci\u00f3n a los principios de \u00a0tipicidad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el procesado asegura que en el presente asunto se viol\u00f3 \u00a0el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, pues, \u00a0en su sentir, el \u00a0delito de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica se \u00a0encuentra subsumido en el reato de cohecho propio, por lo que debe \u00a0ser absuelto por el primero de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le asiste raz\u00f3n al procesado. La sola lectura de ambos tipos \u00a0penales deja en evidencia que se trata de conductas punibles que \u00a0recogen comportamientos perfectamente diferenciables. \u00a0El cohecho \u00a0propio, \u00a0tipifica el comportamiento del servidor p\u00fablico que recibe \u00a0para s\u00ed o para otro, dinero o utilidad diversa a \u00e9ste o \u00a0acepta promesa remuneratoria, con el fin de i) \u00a0retardar un acto propio del cargo, ii) \u00a0omitirlo, o iii) \u00a0ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales. Mientras que el reato \u00a0de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0tipifica el comportamiento del \u00a0servidor p\u00fablico consistente en asociarse con otro o con un \u00a0particular, para realizar \u00a0un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco existe identidad f\u00e1ctica. As\u00ed, los hechos que \u00a0se adecuaron al delito de cohecho \u00a0propio \u00a0se hicieron consistir en que el procesado recibi\u00f3 \u00a0para otro una utilidad, consistente en el apartamento 1117 \u00a0de la torre 2 del conjunto residencial Pentagrama, ubicado en la \u00a0calle 74 No \u00a086-40 de Bogot\u00e1, edificado por la constructora Umbral con sede \u00a0en Medell\u00edn y avaluado en $235\u2019945.412, a \u00a0fin de \u00a0omitir un acto propio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los sucesos que se adecuaron al reato de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0consistieron \u00a0en que el procesado se asoci\u00f3 con otra persona -Margarita \u00a0Mar\u00eda Useche Molina-, \u00a0con la finalidad de realizar un delito atentatorio contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las conductas en cita, cuando m\u00e1s, existir\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n de delito medio a delito fin, que ontol\u00f3gica, \u00a0cronol\u00f3gica y jur\u00eddicamente marca su evidente \u00a0distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la violaci\u00f3n al principio del non \u00a0bis in \u00eddem alegada \u00a0por el procesado es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, que en el presente asunto se vulner\u00f3 el principio \u00a0de igualdad porque Otto Nicol\u00e1s Bula Bula fue condenado, \u00a0por los mismos hechos, \u00a0a solo17 \u00a0meses de prisi\u00f3n, al margen de las deficiencias \u00a0argumentativas y probatorias en la que incurre el procesado en su \u00a0postulaci\u00f3n, es claro que representa una percepci\u00f3n \u00a0equivocada de la garant\u00eda fundamental por \u00e9l invocada; \u00a0por ello, su pretensi\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente \u00a0a supuestos f\u00e1cticos similares \u2013hecho \u00a0que en el presente asunto el procesado no acredit\u00f3 de ninguna \u00a0forma-, \u00a0la disparidad entre las sentencias se \u00a0debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la \u00a0independencia de los jueces, quienes en sus providencias s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, las circunstancias apenas matem\u00e1ticas no implican la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues, no se puede \u00a0desconocer que \u00abla \u00a0existencia de decisiones contrarias, basadas en supuestos \u00a0aparentemente similares, no es argumento a considerar para fincar en \u00a0\u00e9l la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0igualdad, ni para apoyar un presunto defecto sustancial, porque en \u00a0estos casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar \u00a0la decisi\u00f3n judicial, pueden provenir de elementos objetivos \u00a0que emanan de circunstancias distintas, o que de suyo, por la \u00a0facultad relativa de interpretaci\u00f3n de que est\u00e1 \u00a0revestido el juez, permiten un trato y una conclusi\u00f3n \u00a0diferente, ya sea por exigirlo as\u00ed una concreta situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctico probatoria, o una especial situaci\u00f3n procesal\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 30 \u00a0may. 2002, Rad. 16806; CSJ AP, 18 abr. 2012, Rad. 38371; CSJ \u00a0AP805-2018, Rad. 49230). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte encuentra que en la sentencia condenatoria \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no se trasgredieron los \u00a0principios de legalidad y de estricta tipicidad, dado que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se adecuan a los delitos de cohecho \u00a0propio, prevaricato por omisi\u00f3n agravado \u00a0y asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0los cuales, adem\u00e1s, encuentran \u00a0respaldo probatorio razonable en los elementos materiales \u00a0probatorios, la evidencia f\u00edsica y \u00a0los informes que hacen parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Sobre la existencia de vicios del consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado sostiene que la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos no \u00a0fue voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, dentro \u00a0del presente asunto se tiene que los d\u00edas \u00a022 y 23 de abril de 2017, se celebraron ante un Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, contra Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal, a \u00a0quien se le atribuy\u00f3, en calidad de autor, la comisi\u00f3n \u00a0del delito de cohecho \u00a0propio, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el reato de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado, \u00a0y coautor del reato de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica.14 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el acto de comunicaci\u00f3n, el Magistrado le explic\u00f3 al \u00a0procesado con suficiencia y claridad los cargos formulados, los \u00a0delitos enrostrados, le dio a conocer todos y cada uno de los \u00a0derechos de que era titular y a los que pod\u00eda renunciar, con \u00a0los consiguientes beneficios,15 \u00a0seguidamente, le pregunt\u00f3 si hab\u00eda entendido los cargos \u00a0imputados, a lo que contest\u00f3: \u00abs\u00ed \u00a0su se\u00f1or\u00eda\u00bb16; \u00a0y cuando se le indag\u00f3 sobre si aceptaba o no la atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica, Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal manifest\u00f3: \u00a0\u00abno \u00a0su se\u00f1or\u00eda, no acepto los cargos\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el Magistrado le concedi\u00f3 el uso de la palabra al Fiscal para \u00a0que realizara su tercera petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013solicitud \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento-; el funcionario \u00a0pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la audiencia por lo avanzado de \u00a0la hora,18 \u00a0petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el juez, fijando su \u00a0continuaci\u00f3n para el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta fecha, luego de que el Magistrado instalara la audiencia, el \u00a0defensor de confianza del procesado solicit\u00f3 el uso de la \u00a0palabra y manifest\u00f3 que su representado quer\u00eda aceptar \u00a0los cargos;19 \u00a0por lo anterior, el Juez nuevamente le \u00a0dio a conocer a Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0que \u00a0ten\u00eda derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, a un \u00a0juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, con inmediaci\u00f3n \u00a0de la prueba, pero que tambi\u00e9n pod\u00eda renunciar a tales \u00a0garant\u00edas de manera libre, consciente y voluntaria, a cambio \u00a0de una rebaja de pena seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo \u00a0367 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal20; \u00a0al \u00a0concederle el uso de la palabra, \u00a0el implicado manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abefectivamente, \u00a0en concordancia con lo que acaba de decir mi abogado, acepto \u00a0totalmente los cargos que me imputaron\u00bb.21 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, nuevamente el Magistrado, a fin de verificar \u00a0si la aceptaci\u00f3n de cargos cumpl\u00eda las exigencias \u00a0legales y constitucionales, \u00a0es decir, si era libre, consciente, voluntaria \u00a0y asesorada, interrog\u00f3 al acusado de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM: \u00a0\u00bfusted ha hablado con su defensor? \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0S\u00ed, su se\u00f1or\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>M: \u00a0\u00bfUsted es libre, consciente y voluntario de tomar una decisi\u00f3n \u00a0hoy? \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0S\u00ed su se\u00f1or\u00eda, mi decisi\u00f3n es libre y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>M: \u00a0Doctor, perm\u00edtame decirle, \u00bfusted durmi\u00f3 bien \u00a0anoche, tuvo alg\u00fan sobresalto, es decir, sus facultades \u00a0mentales se han preservado sin ninguna novedad? \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0Si su se\u00f1ora, estoy perfectamente l\u00facido y tengo \u00a0perfecta claridad de lo que significa esta aceptaci\u00f3n total de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>M: \u00a0Bueno doctor, bajo esas premisas, entonces \u00bfratifica usted su \u00a0deseo de aceptar los cargos formulados por la fiscal\u00eda general \u00a0de la naci\u00f3n como coautor (sic) de los delitos de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado, cohecho propio y asociaci\u00f3n para \u00a0cometer delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0S\u00ed, se\u00f1or Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>M: \u00a0\u00bfAcepta los cargos? \u00a0<\/p>\n<p>P: \u00a0Acepto los cargos\u00bb.24 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en la audiencia de verificaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de cargos, que se llev\u00f3 a cabo ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n el 31 de julio de 2017, a la cual compareci\u00f3 \u00a0el procesado Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal, \u00a0el Magistrado Ponente dio cuenta sobre la aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de cargos que en pret\u00e9rita oportunidad hab\u00eda \u00a0realizado el implicado, oportunidad en la que la defensora de \u00a0confianza no \u00a0present\u00f3 ninguna objeci\u00f3n u observaci\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior recuento procesal deja en evidencia que ninguna afectaci\u00f3n \u00a0de \u00a0garant\u00edas procesales puede predicarse del procedimiento \u00a0examinado, todo lo contrario, los registros de audio de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0ense\u00f1an que el \u00a0Magistrado con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0con suficiencia \u00a0pedag\u00f3gica le reiter\u00f3 que los cargos enrostrados \u00a0consist\u00edan en los delitos de cohecho \u00a0propio \u00a0y prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado \u00a0\u2013en \u00a0calidad de autor- \u00a0y asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0\u2013en \u00a0calidad de coautor-. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el funcionario le \u00a0inform\u00f3 al procesado todos los pormenores y detalles \u00a0concernientes a la figura de la aceptaci\u00f3n unilateral de \u00a0cargos, sus consecuencias jur\u00eddicas y punitivas, el rango \u00a0punitivo en el que se pod\u00eda mover la judicatura para la \u00a0imposici\u00f3n de la pena; \u00a0a sabiendas de ello, el acusado acept\u00f3 de manera libre, \u00a0consciente, voluntaria, informada y sin ning\u00fan tipo de presi\u00f3n \u00a0los cargos imputados, observ\u00e1ndose un absoluto respeto por la \u00a0voluntad del procesado, su propio entendimiento y comprensi\u00f3n \u00a0del alcance de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la determinaci\u00f3n del acusado, en orden a dar \u00a0por terminado el proceso de forma anticipada, se hizo bajo la tutela \u00a0y asesoramiento del defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, deviene del todo sorpresivo e inadmisible que ahora \u00a0el procesado asegure que su consentimiento estuvo viciado porque para \u00a0ese momento su hija contaba con tan solo 21 d\u00edas de nacida, \u00a0hecho que, junto con su detenci\u00f3n, le caus\u00f3 una \u00a0profunda afectaci\u00f3n emocional, motivaci\u00f3n que resulta \u00a0inv\u00e1lida dado que se encuentra desprovista de medios de \u00a0convicci\u00f3n que le sirvan de respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>Se olvida que la retractaci\u00f3n por vicios en el consentimiento \u00a0debe estar acompa\u00f1ada de la demostraci\u00f3n de un motivo \u00a0invalidante capaz de viciar la decisi\u00f3n autoincriminatoria del \u00a0sujeto -error, fuerza o dolo-, puesto que no \u00a0cualquier justificaci\u00f3n o excusa es v\u00e1lida para \u00a0desdecirse de la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, lo sostenido por el acusado, en cuanto a que acept\u00f3 \u00a0los cargos porque el Fiscal le prometi\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de un principio de oportunidad, aunque incumpli\u00f3 con ello, \u00a0carece de respaldo f\u00e1ctico, en tanto, la intervenci\u00f3n \u00a0del Fiscal a lo largo de la audiencia de imputaci\u00f3n y en la \u00a0posterior de verificaci\u00f3n de allanamiento, no contempl\u00f3 \u00a0alguna referencia a que \u00e9l le hubiera prometido, para hacer \u00a0ceder su voluntad, alg\u00fan beneficio diferente a la disminuci\u00f3n \u00a0punitiva que otorga la ley para cuando la persona ejecuta ese acto en \u00a0la g\u00e9nesis procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0se \u00a0suma \u00a0que \u00a0el procesado en su condici\u00f3n de Fiscal Delegado ante el \u00a0Tribunal y dada su amplia experiencia profesional, acad\u00e9mica y \u00a0laboral, estaba en plena capacidad de conocer que el principio de \u00a0oportunidad no opera de manera autom\u00e1tica ni ilimitada, en \u00a0cuanto, se halla \u00a0sujeto al cumplimiento de los requisitos y el procedimiento \u00a0establecido en la ley; \u00a0de modo que, \u00a0no se puede aceptar que un ofrecimiento en ese sentido \u2013de \u00a0haber existido, aunque, \u00a0se insiste, \u00a0no est\u00e1 probado- hubiese \u00a0influido en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no se ocupar\u00e1 de ninguno de estos asuntos, pues, \u00a0tales reproches en realidad implican \u00a0una retractaci\u00f3n de \u00a0lo aceptado \u00a0por \u00a0el procesado, lo \u00a0que, \u00a0como se vio, \u00a0resulta del todo inadmisible, \u00a0dado que, se resalta, \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de esas formas de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, \u00a0referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, \u00a0no es factible, una vez verificado que se trat\u00f3 de una \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal que oper\u00f3 libre, \u00a0consciente, voluntaria, completamente informada y con el debido \u00a0asesoramiento de la defensa t\u00e9cnica, desdecir de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir \u00a0que la defensa o el procesado puedan deshacer la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, pese a comprobarse que el acto cumpli\u00f3 con las \u00a0exigencias constitucionales y legales, conllevar\u00eda a que los \u00a0efectos del instituto jur\u00eddico de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso est\u00e9n sujetos al capricho de las \u00a0partes, abjurando de la firmeza y seguridad que le son \u00a0consustanciales, lo que, por decir lo menos, se constituye en un \u00a0absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cr\u00edticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso de dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n en \u00a0SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 &#8211; \u00a0reiterada en CSJ \u00a0SP12861-2015, Rad. 38076; CSJ SP14845-2015, Rad. 43868; CSJ \u00a0SP13350-2016, Rad. 47588; CSJ AP5920-2017, Rad. 50530, entre otras-, \u00a0sobre el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva en caso de concurso \u00a0de delitos, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, prev\u00e9 que a quien \u00a0con una sola acci\u00f3n o una omisi\u00f3n, o con varias \u00a0acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n penal, se le impondr\u00e1 una \u00a0sanci\u00f3n equivalente a la prevista para la pena m\u00e1s \u00a0grave, aumentada \u201chasta en otro tanto\u201d, sin que supere la \u00a0suma aritm\u00e9tica de las penas correspondientes a los \u00a0respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad exceda de los 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley \u00a0890 de 2004, pues esta aument\u00f3 hasta 60 a\u00f1os ese marco \u00a0m\u00e1ximo. [&#8230;] Sobre este precepto, la jurisprudencia de la \u00a0Sala ha extractado las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a \u00a0todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, \u00a0determina cu\u00e1l es, en el caso concreto, la que considera, \u00a0seg\u00fan lo presupone la norma, \u201cla pena m\u00e1s grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0individualizaci\u00f3n de cada una de las penas que concursan tiene \u00a0que obedecer a los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n previstos \u00a0en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los l\u00edmites m\u00ednimos \u00a0y m\u00e1ximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el \u00a0juzgador se puede mover (art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal); \u00a0luego de determinado el \u00e1mbito punitivo correspondiente a cada \u00a0especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aqu\u00e9l \u00a0dentro del cual es posible oscilar seg\u00fan las circunstancias \u00a0atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar \u00a0la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios \u00a0del art\u00edculo 61 ib\u00eddem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, \u00a0rad. 18856.] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0a partir de dicha \u201cpena m\u00e1s grave\u201d con la cual el \u00a0funcionario encargado de dosificar la sanci\u00f3n individualiza el \u00a0incremento en raz\u00f3n del concurso. En principio, puede aumentar \u00a0el monto \u201chasta en otro tanto\u201d. Esto significa que no es \u00a0el doble de la pena m\u00e1xima prevista en abstracto en el \u00a0respectivo tipo penal el l\u00edmite que no puede desbordar el juez \u00a0al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto \u00a0del delito m\u00e1s grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, \u00a0radicaci\u00f3n 33458]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incremento de \u201chasta en otro tanto\u201d de \u201cla pena m\u00e1s \u00a0grave\u201d no puede, en ning\u00fan evento, superar la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a los respectivos hechos \u00a0punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el art\u00edculo \u00a031 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. \u00a010987]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la pena del delito m\u00e1s grave incrementada por el \u00a0concurso siempre deber\u00e1 arrojar como resultado un guarismo que \u00a0no sea superior al de la suma aritm\u00e9tica de cada una de las \u00a0penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo \u00a0no puede corresponder a la simple acumulaci\u00f3n de sanciones, \u00a0sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado \u00a0[&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el proceso dosim\u00e9trico en casos \u00a0de concurso de delitos exige que se cumplan las siguientes fases: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que se dosifique la pena por \u00a0cada uno de los delitos concursados. \u00a0Para ello se debe: (a) \u00a0determinar los extremos o l\u00edmites punitivos del delito \u2013art. \u00a060 C. P.-; \u00a0(b) \u00a0dividir el \u00e1mbito punitivo de movilidad en cuartos \u2013inciso \u00a01\u00ba, art. 61 C. P.-; \u00a0(c) \u00a0seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe \u00a0ubicarse para tasar la pena \u2013inciso \u00a02\u00ba art. 61 C. P.-; \u00a0y, (d) \u00a0determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que \u00a0concursan \u2013inciso \u00a03\u00ba art. 61 C. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe \u00a0escoger la pena que resulte m\u00e1s grave; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Aumentar la pena del delito m\u00e1s grave hasta en otro tanto, sin \u00a0que (a) \u00a0sea el doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave, o \u00a0(b) \u00a0supere la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a cada uno de los delitos \u00a0en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n punitiva adelantado en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, \u00a0en la sentencia de primera instancia, \u00a0en un ac\u00e1pite que titul\u00f3 \u00abIndividualizaci\u00f3n \u00a0de la pena\u00bb, \u00a0lo primero que hizo fue dosificar las penas por \u00a0cada uno de los delitos concursados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, determin\u00f3 los extremos punitivos de cada conducta, luego \u00a0dividi\u00f3 el \u00e1mbito punitivo de movilidad en cuartos, \u00a0seleccion\u00f3 el primero, como quiera que no se enrostraron \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, y finalmente, determin\u00f3 \u00a0la pena en concreto frente a cada uno de los delitos concursales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado, \u00a0la \u00a0Sala aument\u00f3 el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo del delito \u00a0base en una tercera parte por la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo Penal, \u00a0luego indic\u00f3 que el primer cuarto oscila entre 42.66 y 61.9 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 17.77 a 38.33 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 106.66 a \u00a0109.95 meses, e indic\u00f3 que por este delito se le \u00a0impondr\u00eda el m\u00e1ximo previsto de las sanciones \u00a0referidas, esto es, 61.9 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a 38.33 \u00a0s.m.l.m.v., \u00a0e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 109.95 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, respecto del reato de \u00a0asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, \u00a0la Sala se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0primer cuarto oscila entre 16 a 25.5 meses de prisi\u00f3n, l\u00edmite \u00a0por el que le impuso el m\u00e1ximo previsto, esto es, 25.5 \u00a0meses e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado afirma que la Sala, al momento de dosificar las penas, \u00a0impuso la pena m\u00e1xima del primer cuarto por cada uno de los \u00a0delitos concursales, sin que exista \u00abuna \u00a0motivaci\u00f3n clara para que se agrave con tal intensidad la pena \u00a0impuesta\u00bb, \u00a0afirmaci\u00f3n que dista mucho de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de la sentencia impugnada deja en evidencia que la Sala motiv\u00f3 \u00a0seria, razonada y fundadamente la imposici\u00f3n de las penas \u00a0frente a los delitos concursales, por lo que la cr\u00edtica \u00a0planteada carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esto se dijo en la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, de cara a los intereses \u00a0tutelados en la norma penal a la que se adec\u00faa la conducta que \u00a0se analiza, referentes al bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, es evidente el menoscabo que sufre el mismo por el \u00a0obrar del procesado, quien, dolosamente, defraud\u00f3 las \u00a0expectativas que la sociedad hab\u00eda depositado en \u00e9l \u00a0para el desempe\u00f1o de una labor importante y trascendente como \u00a0la relacionada con aplicar justicia en un entorno inequitativo como \u00a0el colombiano y en el que, sin mayores miramientos y movido \u00a0indudablemente por mezquinos y protervos intereses y \u00e1nimos, \u00a0dirigi\u00f3 su obrar a recibir, para otro, una utilidad, con el \u00a0prop\u00f3sito de omitir un acto propio de su cargo, negociando su \u00a0respetable funci\u00f3n y, en consecuencia, impidiendo, entre otras \u00a0cosas, que una actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio fuera \u00a0objeto de escrutinio por parte de una autoridad jurisdiccional proba \u00a0e id\u00f3nea desde el punto de vista \u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho comportamiento no puede ser \u00a0catalogado sino de extremadamente grave, examinado el car\u00e1cter \u00a0de la situaci\u00f3n analizada en el radicado 11028, es decir, un \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, en fase inicial y al \u00a0interior de la cual, con el patrocinio de la Embajada Brit\u00e1nica, \u00a0se persegu\u00edan los bienes del clan criminal de los hermanos \u00a0\u00c1lvarez Meyendorff (Juan Fernando e Ignacio) y se cuestionaba \u00a0al confeso delincuente Otto Nicol\u00e1s Bula Bula y a la Sociedad \u00a0Agropecuaria El Central S. A., controlada por \u00e9ste; as\u00ed \u00a0como las particulares condiciones personales, sociales y \u00a0profesionales del sentenciado, vale decir, ser egresado de un colegio \u00a0acreditado y titulado como abogado y especialista en derecho penal \u00a0por una prestigiosa facultad, catedr\u00e1tico universitario, \u00a0ascendido en el a\u00f1o 2014 a Fiscal Primero Delegado de la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales y, parad\u00f3jicamente, \u00a0uno de quienes trabajaban el Eje Tem\u00e1tico de Corrupci\u00f3n \u00a0en la Administraci\u00f3n de Justicia al interior de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. El escenario resulta verdaderamente \u00a0lamentable, deshonroso y agobiante. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso no perder de vista que ALDANA \u00a0LARRAZ\u00c1BAL, como abogado litigante y \u00a0antes de desempe\u00f1arse como Fiscal Especializado de la Unidad \u00a0Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el \u00a0Lavado de Activos, \u00a0<\/p>\n<p>(. . .) fue apoderado de los \u00a0extraditados: \u00a0Jos\u00e9 Leonardo Cuevas Ot\u00e1lora, Carlos Garc\u00eda \u00a0Morales, alias \u201cEl Matador\u201d de los Rastrojos, Miguel \u00a0\u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera alias \u201cEl Mellizo\u201d, \u00a0Jos\u00e9 Fernando Lopesierra, Jacinto Enrique B\u00e1ez B\u00e1ez, \u00a0Eugenio Montoya S\u00e1nchez, David Orlando Andrade y Diego Le\u00f3n \u00a0Montoya S\u00e1nchez, alias \u201cDon Diego\u201d. \u00a0(Negrilla para resaltar). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indic\u00f3 Caterina Heyck Puyana, \u00a0Directora de Articulaci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales \u00a0Especializadas, en oficio del 13 de noviembre de 2015, quien, adem\u00e1s, \u00a0aportando pruebas, solicit\u00f3 al entonces Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, entre otras cosas, investigar las \u00abirregularidades\u00bb \u00a0en las que ven\u00eda incurriendo el acusado frente a los procesos \u00a0del llamado grupo \u00abGELA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que si \u00a0ALDANA LARRAZ\u00c1BAL, ejerciendo de \u00a0manera independiente su profesi\u00f3n, se aplic\u00f3 a asesorar \u00a0y representar personas extraditadas, ha debido desprenderse de los \u00a0asuntos referidos con prontitud y sin pretextar cuando fue ascendido. \u00a0Tal hecho objetivo enfatiza la intensidad del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, incuestionable resulta la afectaci\u00f3n \u00a0que dicho proceder genera no s\u00f3lo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la cual, ante este tipo de comportamiento ve mancillada \u00a0su credibilidad, sino a toda la colectividad, que, por la misma \u00a0raz\u00f3n, tiende a deslegitimar una funci\u00f3n de vocaci\u00f3n \u00a0y probidad como la que debe orientar todos los actos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se avalan los argumentos presentados por el fiscal, el apoderado \u00a0de v\u00edctimas y la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0relacionados con la trascendencia de los hechos imputados a ALDANA \u00a0LARRAZ\u00c1BAL, \u00a0el da\u00f1o real creado, la intensidad del dolo, la necesidad de \u00a0pena, as\u00ed como la funci\u00f3n que ha de cumplir en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ante los criterios que vienen de enunciarse y desarrollarse, inane o \u00a0insustancial se ofrece el an\u00e1lisis de la defensora suplente, \u00a0relacionado con la \u00a0consciencia que tuvo su cliente acerca de la gravedad del \u00a0comportamiento -ex \u00a0post-, \u00a0as\u00ed como su situaci\u00f3n familiar al estar casado con una \u00a0mujer en depresi\u00f3n postparto y con mengua en su salud \u00a0psicol\u00f3gica, y ser padre de un beb\u00e9 de \u00abcuatro \u00a0(sic)\u00bb meses. De hecho, las condiciones destacadas constituyen \u00a0unas especiales motivaciones o incentivos (especialmente la \u00faltima) \u00a0que le impon\u00edan el deber de actuar de una forma contrar\u00eda \u00a0a como, finalmente, lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, ninguna trascendencia tiene de cara a la individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena la supuesta colaboraci\u00f3n prestada a la justicia por \u00a0el acusado, simplemente resaltada por \u00e9ste, as\u00ed como \u00a0por su defensora suplente. Ello al no encontrarse acreditada y no \u00a0constituir un criterio legal relevante para el prop\u00f3sito \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, teniendo en cuenta que en este caso se dispuso la \u00a0ruptura de la unidad procesal, tal como se destac\u00f3 en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que dicho acto \u00a0procesal \u00abno comprende todos los aspectos de la l\u00ednea de \u00a0investigaci\u00f3n respecto del se\u00f1or RODRIGO ALDANA \u00a0LARRAZ\u00c1BAL\u00bb, la no demostrada colaboraci\u00f3n con la \u00a0justicia deber\u00e1 exhibirse como argumento para la contingente \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad o para celebrar un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente \u00a0a las hip\u00f3tesis delictivas que a\u00fan se gestionan en \u00a0dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se impone, al fijar la pena de prisi\u00f3n, \u00a0atendida la gravedad del acto, moverse hasta el extremo m\u00e1ximo \u00a0del primer cuarto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con el an\u00e1lisis del proceso dosim\u00e9trico adelantado por \u00a0la Sala, una vez dosificadas \u00a0las penas por cada conducta punible, se indic\u00f3 que la pena m\u00e1s \u00a0grave era la que correspond\u00eda al delito de cohecho propio, \u00a0esto es, 96 \u00a0meses de prisi\u00f3n, la \u00a0cual aument\u00f3 en 86 \u00a0meses \u00a0por los delitos concursales, guarismo que, contrario a lo expuesto \u00a0por el procesado, no es el \u00a0doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave \u201396 \u00a0meses-, \u00a0ni supera la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a cada uno de los delitos \u00a0en concurso \u201387.4 \u00a0meses-; \u00a0sumatoria \u00a0que arroj\u00f3 \u00a0como resultado 182 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la pena de multa, indic\u00f3 que la misma corresponde a la \u00a0sumatoria de ambas, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a039 del C\u00f3digo Penal, para un total de 125,825 s.m.l.m.v. \u00a0(87.495 \u00a0+ 38.33= 125.825). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0con relaci\u00f3n a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, se indic\u00f3 \u00a0que como dicha sanci\u00f3n concurre como principal y accesoria, \u00a0resultaba imperioso aplicar las reglas del concurso de \u00a0comportamientos punibles, para lo cual se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0pena m\u00e1s grave era la que correspond\u00eda al delito de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n agravado, \u00a0esto es, 109.99 \u00a0meses, la \u00a0cual aument\u00f3 en igual proporci\u00f3n por los delitos \u00a0concursales, guarismo que no es el \u00a0doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave \u2013109.99 \u00a0meses-, \u00a0ni supera la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a cada uno de los delitos \u00a0en concurso \u2013121.5 \u00a0meses-; \u00a0sumatoria \u00a0que arroj\u00f3 \u00a0como resultado 219.98 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa afirma que la Sala al aumentar el otro tanto en 86 meses, en \u00a0raz\u00f3n del concurso de delitos, no expres\u00f3 \u00ablas \u00a0razones por las cuales la Corte seleccion\u00f3 esa cantidad de \u00a0pena\u00bb, sin \u00a0embargo, la defensora no precis\u00f3 ni acredit\u00f3 que ese \u00a0s\u00f3lo hecho constituyera un desafuero o que el incremento se \u00a0mostrara desproporcionado, atendiendo la naturaleza \u00a0y gravedad de las conductas concursales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la comprensi\u00f3n del incremento punitivo en raz\u00f3n del \u00a0concurso de delitos, esta Corporaci\u00f3n, en la decisi\u00f3n \u00a0en \u00a0SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 &#8211; \u00a0reiterada en CSJ \u00a0SP12861-2015, Rad. 38076; CSJ SP14845-2015, Rad. 43868; CSJ \u00a0SP13350-2016, Rad. 47588; CSJ AP5920-2017, Rad. 50530, entre otras-, \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0a partir de dicha \u201cpena m\u00e1s grave\u201d con la cual el \u00a0funcionario encargado de dosificar la sanci\u00f3n individualiza el \u00a0incremento en raz\u00f3n del concurso. En principio, puede aumentar \u00a0el monto \u201chasta en otro tanto\u201d. Esto significa que no es \u00a0el doble de la pena m\u00e1xima prevista en abstracto en el \u00a0respectivo tipo penal el l\u00edmite que no puede desbordar el juez \u00a0al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto \u00a0del delito m\u00e1s grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, \u00a0radicaci\u00f3n 33458]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incremento de \u201chasta en otro tanto\u201d de \u201cla pena m\u00e1s \u00a0grave\u201d no puede, en ning\u00fan evento, superar la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a los respectivos hechos \u00a0punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el art\u00edculo \u00a031 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. \u00a010987]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la pena del delito m\u00e1s grave incrementada por el \u00a0concurso siempre deber\u00e1 arrojar como resultado un guarismo que \u00a0no sea superior al de la suma aritm\u00e9tica de cada una de las \u00a0penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo \u00a0no puede corresponder a la simple acumulaci\u00f3n de sanciones, \u00a0sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado \u00a0[&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el incremento punitivo de 86 meses por los delitos concursales \u00a0\u2013prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado y asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n \u00a0de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica-, se \u00a0muestra respetuoso a los l\u00edmites legales, dado que dicho \u00a0guarismo no \u00a0supera el doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave, \u00a0ni la suma aritm\u00e9tica \u00a0de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso, lo que \u00a0torna en legal lo dispuesto por la sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Errores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los que incurri\u00f3 la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior examen revela que la Sala, al momento de dosificar las \u00a0penas para el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n agravado, \u00a0aument\u00f3 las sanciones del delito base en los extremos m\u00ednimo \u00a0y m\u00e1ximo, como consecuencia de la causal de agravaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 415 \u00eddem, \u00a0con \u00a0lo cual aplic\u00f3 de manera indebida el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la causal de agravaci\u00f3n punitiva referida establece lo \u00a0siguiente: \u00abLas \u00a0penas establecidas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0aumentar\u00e1n hasta en una tercera parte \u00a0cuando las conductas se realicen\u2026\u00bb; \u00a0lo que \u00a0significa que, para el caso, resultaba aplicable la regla contenida \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal, \u00a0que se\u00f1ala: \u00a0\u00ab2. \u00a0Si la pena se aumenta hasta en una proporci\u00f3n, \u00e9sta se \u00a0aplicar\u00e1 al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en cuanto a la pena de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, la Sala entendi\u00f3 \u00a0que el \u00e1mbito punitivo correspond\u00eda de 80 a \u00a090 meses, como resultado de aumentar la sanci\u00f3n original \u00a0prevista en la Ley 599 de 2000 -60 \u00a0meses- \u00a0conforme los lineamientos del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004, en una tercera parte y en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el legislador estableci\u00f3 la duraci\u00f3n de la \u00a0pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas en un guarismo \u00fanico, esto es, 60 y \u00a080 meses, antes y despu\u00e9s del aumento de penas de la Ley 890 \u00a0de 2004, respectivamente, por lo que no hay lugar a establecer un \u00a0\u00e1mbito de movilidad punitiva, ni tampoco a su divisi\u00f3n \u00a0en cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala redosificar\u00e1 la \u00a0pena exclusivamente por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0agravado, para lo cual se atender\u00e1n los mismos criterios \u00a0expuestos por la Sala al momento de dosificar las sanciones, pues, \u00a0como \u00a0qued\u00f3 visto en precedencia, fueron acertados y respetan el \u00a0orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Redosificaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato por omisi\u00f3n prev\u00e9 unas penas de \u00a032 a 90 meses de prisi\u00f3n, multa de 13.33 a 75 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 80 meses, \u00a0las cuales, aumentadas en sus extremos m\u00e1ximos en una tercera \u00a0parte, arrojan los siguientes l\u00edmites punitivos con sus \u00a0correspondientes cuartos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 54 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 76 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 98 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y 1 d\u00eda a 120 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0de multa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 34.99 s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 56.65 s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 78.31 s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 100 s.m.l.m.v. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0respecto de la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, al tratarse de una pena \u00fanica, \u00a0el aumento de una tercera parte arroja como resultado 106.66 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el mismo proceso adelantado por la Sala, se deber\u00e1 elegir el \u00a0cuarto m\u00ednimo de las referidas sanciones y se impondr\u00e1n \u00a0los l\u00edmites m\u00e1ximos all\u00ed previstos, esto es, 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a 34.99 \u00a0s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 106.66 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, sin que quede duda de que la pena de prisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0grave es la que corresponde al delito de cohecho propio, que \u00a0corresponde a 96 \u00a0meses, la \u00a0misma se aumentar\u00e1 en raz\u00f3n de los delitos concursales \u00a0en 78.2 \u00a0meses, lo \u00a0que es igual a 78 meses y 6 d\u00edas, \u00a0guarismo \u00a0que \u00a0no \u00a0es el \u00a0doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave \u201396 \u00a0meses-, \u00a0ni supera la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a cada uno de los delitos \u00a0en concurso \u201379.5 \u00a0meses-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la sumatoria de 96 y 78.2 meses de prisi\u00f3n, arroja \u00a0como resultado 174.2 \u00a0meses, o \u00a0lo que es igual a 174 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la pena de multa, la misma corresponde a la \u00a0sumatoria de las de cada delito concursal, tal y como, con acierto, \u00a0lo indic\u00f3 la Sala en la sentencia impugnada, cuya operaci\u00f3n \u00a0arroja como resultado 122,485 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0(87,495 + 34,99=122,485). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, en lo que atiende a \u00a0la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, se advierte que est\u00e1 establecida \u00a0como pena principal para los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0agravado y cohecho propio, y en calidad de accesoria respecto de la \u00a0conducta delictiva de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0tasaci\u00f3n, acorde con la jurisprudencia de la Corte, sigue las \u00a0reglas de dosificaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 31 de \u00a0la Ley 599 de 2000 para el concurso de conductas punibles (CSJ, \u00a0SP, 19 de marzo de 2014, rad. 38793); \u00a0consecuente con ello, la \u00a0sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n individualizada para el \u00a0delito m\u00e1s grave corresponde a 106.66 meses, que, aumentada en \u00a0el mismo porcentaje en que se increment\u00f3 la pena de prisi\u00f3n \u00a0por raz\u00f3n de los delitos concursales -98.39%- \u00a0se fija definitivamente en 211.6 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se impondr\u00e1 \u00a0como principal en atenci\u00f3n al criterio reiterado de la Sala, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abcuando \u00a0concursan conductas punibles en donde por lo menos una de ellas tiene \u00a0prevista pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho y \u00a0funciones p\u00fablicas como principal, la inhabilitaci\u00f3n \u00a0respecto de los otros delitos, que por igual concursen, a pesar que \u00a0de conformidad con lo consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a052 del C\u00f3digo Penal son accesorias, debe entenderse que todas \u00a0se reputan como principales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP4327-2015, Rad. 43870). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, las penas a imponer a Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0en \u00a0calidad de autor penalmente responsable del delito \u00a0de cohecho propio, en concurso heterog\u00e9neo con el reato de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n agravado, y coautor del delito de \u00a0asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, corresponden a 174.2 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a0122,485 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 211.6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Rebaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena por aceptaci\u00f3n unilateral de cargos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado que la \u00a0aceptaci\u00f3n unilateral de cargos no comporta, como parece \u00a0entenderlo el recurrente, el acceso autom\u00e1tico a la \u00a0disminuci\u00f3n punitiva en un cincuenta por ciento (50%), dado \u00a0que el vocablo utilizado en la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201chasta\u201d, \u00a0indica que los jueces en el momento de efectuar el descuento \u00a0punitivo, se encuentran ante la posibilidad de otorgar una rebaja que \u00a0oscila, en la pr\u00e1ctica, entre 1\/3 parte m\u00e1s un d\u00eda \u00a0-descuento \u00a0al que se puede hacer acreedor si expresa su manifestaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad en la audiencia preparatoria- y \u00a0el 50% (CSJ \u00a0AP1704-2020, Rad. 56547; CSJ AP2585-2020, Rad. 57413; CSJ \u00a0SP3988-2020, Rad. 56505; CSJ AP1555-2020, Rad. 55110, entre muchas \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte a partir de la decisi\u00f3n CSJ SP14496-2017, Rad. \u00a039831, fij\u00f3 unos criterios que deben atenderse para establecer \u00a0la rebaja de pena como consecuencia de la aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de cargos, dejando en claro que tal proporci\u00f3n no \u00a0depende exclusivamente de la oportunidad procesal en la que se \u00a0manifiesta el allanamiento, contrario a lo expuesto por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0esto, que al contrario del entendimiento dado por el A quo a las \u00a0previsiones del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el porcentaje de rebaja por allanamiento a \u00a0cargos no est\u00e1 condicionado tan s\u00f3lo al momento \u00a0procesal en que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal se \u00a0produce, ni a la magnitud del ahorro para el Estado en la labor \u00a0pesquisidora en orden a lograr el descubrimiento de las \u00a0circunstancias que rodearon la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0reprochable y punible materia de imputaci\u00f3n o la \u00a0individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de todos aquellos \u00a0que hubieren determinado, participado o contribuido a su ejecuci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n en la voluntad de los allanados de reparar los \u00a0da\u00f1os causados a las v\u00edctimas con el crimen libremente \u00a0admitido, plasmada en la acreditaci\u00f3n de reales y efectivos \u00a0actos de resarcimiento, todo lo cual no s\u00f3lo debe ser sometido \u00a0oportunamente a consideraci\u00f3n del juzgador en la ocasi\u00f3n \u00a0procesalmente establecida para la individualizaci\u00f3n judicial \u00a0de la pena, sino verificado por \u00e9ste, en orden a posibilitarle \u00a0expresar fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un \u00a0espec\u00edfico monto de rebaja y no otro distinto, de suerte que \u00a0la referida determinaci\u00f3n, si bien obedece a su \u00a0discrecionalidad, por ser \u00e9sta reglada, no quede librada al \u00a0mero capricho, contrario a la delicada misi\u00f3n constitucional \u00a0de prodigar pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho prop\u00f3sito cabe resaltar, que en la determinaci\u00f3n \u00a0del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el ordenamiento no \u00a0exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las \u00a0funciones que la pena est\u00e1 llamada a cumplir en nuestro medio, \u00a0pues las mismas previamente debieron ser objeto de ponderaci\u00f3n \u00a0al momento de la individualizaci\u00f3n judicial conforme los \u00a0l\u00edmites punitivos establecidos en el tipo penal concretamente \u00a0realizado, incluyendo por supuesto todas las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar, f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0relevantes acompa\u00f1antes del injusto que fueron incluidas en la \u00a0acusaci\u00f3n y determinadas por el juzgador en el fallo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que aqu\u00ed interesa destacar es la apreciaci\u00f3n de \u00a0aquellos comportamientos post delictuales que a pesar de no incidir \u00a0en la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito punitivo de movilidad \u00a0atendiendo los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos en los \u00a0que el juzgador ha de moverse, ni en la identificaci\u00f3n del \u00a0cuarto o cuartos en los que habr\u00e1 de individualizarse la pena \u00a0atendiendo la concurrencia de circunstancias gen\u00e9ricas de \u00a0atenuaci\u00f3n o de agravaci\u00f3n punitiva, y en los cuales \u00a0tampoco cabe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el \u00a0da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales \u00a0que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, \u00a0la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, la necesidad de la \u00a0pena, y la funci\u00f3n que ha de cumplir en el caso concreto, s\u00ed \u00a0resultan relevantes a la hora de establecer la pena definitiva con \u00a0ocasi\u00f3n del allanamiento a cargos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el \u00a0porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es \u00a0que \u00a0el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al \u00a0juzgador la obligaci\u00f3n de reducir la pena ya individualizada \u00a0\u201cen la mitad\u201d, sino \u201chasta de la mitad\u201d, en \u00a0cuya determinaci\u00f3n del porcentaje correspondiente cuenta con \u00a0criterios de razonabilidad para medir el monto del merecimiento, \u00a0seg\u00fan las circunstancias particulares del proceso y de cada \u00a0uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un \u00a050% o en una proporci\u00f3n inferior a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta claridad se tiene que la Sala en la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0sobre la disminuci\u00f3n de las penas en un 40% como consecuencia \u00a0de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos, manifest\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 351 de le Ley 906 \u00a0de 2004 y toda vez que el procesado, dadas las particularidades del \u00a0asunto, se allan\u00f3 a los cargos en la primera oportunidad \u00a0procesal, contribuyendo eficazmente en un \u00e1gil y din\u00e1mico \u00a0impulso de la actuaci\u00f3n e impidiendo con ello un mayor \u00a0desgaste de tiempo, esfuerzo y recursos para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, considera la Sala que se hace merecedor a un descuento \u00a0del 40% \u00a0en atenci\u00f3n a que de los elementos de acreditaci\u00f3n y la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que para el momento ten\u00eda \u00a0la fiscal\u00eda dable era, con probabilidad de verdad, la condena \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la decisi\u00f3n de la Sala no fue caprichosa \u00a0ni ileg\u00edtima, todo lo contrario, se ajust\u00f3 a los \u00a0par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, pues, en efecto, en el \u00a0presente asunto la Fiscal\u00eda contaba con diversos medios de \u00a0conocimiento de los cuales emerg\u00eda clara la existencia de los \u00a0hechos y la responsabilidad del procesado en su comisi\u00f3n, por \u00a0lo que la \u00a0disminuci\u00f3n de un 40% hecha por la primera instancia refulge \u00a0acertada, pues, \u00a0su colaboraci\u00f3n con la justicia no se juzga tan significativa \u00a0en el ahorro de la actividad estatal, por lo que tampoco est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar dicha inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se mantendr\u00e1 la rebaja de pena en la \u00a0proporci\u00f3n de un 40%, guarismo que, aplicado a las penas que \u00a0han sido redosificadas, arroja como resultado 104.5, o lo que es \u00a0igual, 104 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 73,491 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 126.96, o \u00a0lo que es igual, 126 meses y 28 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la sentencia condenatoria se modificar\u00e1 \u00a0parcialmente, en el sentido de condenar a Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0en \u00a0calidad de autor penalmente responsable del delito \u00a0de cohecho propio, en concurso heterog\u00e9neo con el reato de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n agravado, y coautor del delito de \u00a0asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un delito contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, a 104 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 73,491 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 126 \u00a0meses y 28 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, el fallo impugnado se confirmar\u00e1, dado que no \u00a0median los motivos de nulidad presentados por el procesado, tampoco \u00a0se han violado las garant\u00edas fundamentales del procesado ni se \u00a0constat\u00f3 la existencia de un vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0MODIFICAR PARCIALMENTE \u00a0la sentencia condenatoria proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 20 de septiembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0fue condenado como autor penalmente responsable del delito de cohecho \u00a0propio en concurso heterog\u00e9neo con el reato de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n agravado y coautor del delito de asociaci\u00f3n \u00a0para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0IMPONER a \u00a0Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0104 \u00a0meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 73,491 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 126 \u00a0meses y 28 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0El \u00a0resto del fallo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1\u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del grupo de trabajo denominado \u00abGELA\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 3, carpeta \u201cCuaderno del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:27:15. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:38:43. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:37. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 2 a 7, carpeta \u201c\u00fanica instancia. Juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:17:15. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:35:51 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 125 y 126, carpeta \u201cElementos materiales probatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 127, carpeta \u201cElementos materiales probatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 300 a 306, carpeta \u201cElementos materiales probatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 307 a 333, carpeta \u201cElementos materiales probatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:27:15. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:26:48. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 2:37:34. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:38:44. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 2:39:53. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:23. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del record 4:09. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 5:39. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 7:26. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 8:17. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 15:41. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el delito de prevaricato por omisi\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el delito de asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP4238-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 58625. \u00a0 Acta \u00a0250. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado \u00a0Rodrigo \u00a0Aldana Larraz\u00e1bal \u00a0y su defensora, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}