{"id":59058,"date":"2023-12-22T19:13:17","date_gmt":"2023-12-22T19:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4037-202152285\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:17","slug":"sp4037-202152285","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp4037-202152285\/","title":{"rendered":"SP4037-2021(52285)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP4037-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52285 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 231 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0los defensores de los acusados ANDR\u00c9S FELIPE GONZ\u00c1LEZ \u00a0MORELO y DIEGO ANDR\u00c9S TOVAR S\u00c1NCHEZ en \u00a0contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 21 de \u00a0noviembre de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria emitida por \u00a0el Juzgado 34\u00ba Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de esta ciudad el 8 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0hechos declarados como probados, los mismos tuvieron ocurrencia el 6 \u00a0de octubre de 2016, a eso de la una de la ma\u00f1ana, en la calle \u00a0161 con carrera 16C, barrio La Orqu\u00eddea de la localidad de \u00a0Usaqu\u00e9n, en Bogot\u00e1, cuando Carlos Julio Garc\u00eda \u00a0Monta\u00f1a detuvo la marcha del veh\u00edculo taxi que conduc\u00eda \u00a0al ser requerido por una mujer, siendo sorprendido en el acto por \u00a0varios hombres que lo abordaron y de manera violenta la exigieron la \u00a0entrega de su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Las heridas \u00a0causadas a Garc\u00eda Monta\u00f1a afectaron \u00f3rganos \u00a0vitales y su vida estuvo en riesgo, aun con la oportuna atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica. Se le dictamin\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal provisional de 45 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores hechos, el 7 de octubre de 2016, ante el Juzgado \u00a0Quince Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 la captura de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ MORELO y DIEGO ANDR\u00c9S TOVAR S\u00c1NCHEZ, \u00a0a quienes la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 los delitos de \u00a0Homicidio \u00a0agravado (art\u00edculos \u00a0103 y 104, numerales 2, 6 y 7, del C\u00f3digo Penal) y \u00a0Hurto Calificado y agravado (art\u00edculos \u00a0239, inciso segundo, 240, 241, 10 y 11, y 268, ib\u00eddem), \u00a0cometidos ambos delitos en grado de tentativa (art\u00edculo 27 \u00a0ib.). El Fiscal del caso hab\u00eda imputado igualmente la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad del 58, numeral 10, del C\u00f3digo \u00a0Penal, por la coparticipaci\u00f3n criminal, la que retir\u00f3, \u00a0sin embargo, a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda el 5 de \u00a0diciembre de 2016, le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la \u00a0etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0el 22 de febrero de 2017, en la cual se ratificaron los hechos y se \u00a0adicion\u00f3 a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que hab\u00eda \u00a0sido objeto de imputaci\u00f3n la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad del art\u00edculo 58, \u00a0numeral 10, del C\u00f3digo Penal, referida a la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0El defensor de los acusados hizo solicitud de preclusi\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con el delito de Hurto \u00a0calificado y agravado; \u00a0mediante decisi\u00f3n del 20 de abril de ese a\u00f1o, el juez \u00a0de conocimiento deneg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n, contra la que \u00a0no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha en que \u00a0se deb\u00eda instalar la audiencia preparatoria, el 31 de julio de \u00a02017, la Fiscal\u00eda y los acusados presentaron ante el juez de \u00a0conocimiento un preacuerdo consistente en que \u00e9stos aceptaban \u00a0su responsabilidad penal por los delitos que fueron objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n en calidad de coautores y, como f\u00f3rmula de \u00a0compensaci\u00f3n, con efectos meramente punitivos, se acord\u00f3 \u00a0degradar la forma de participaci\u00f3n a c\u00f3mplices. En \u00a0la misma oportunidad, se llev\u00f3 a cabo la verificaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo presentado por las partes, imparti\u00e9ndose su \u00a0aprobaci\u00f3n por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre \u00a0de 2017, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 fallo condenatorio, \u00a0declarando \u00a0responsables a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ MORELO y DIEGO ANDR\u00c9S TOVAR S\u00c1NCHEZ \u00a0en \u00a0calidad de coautores del \u00a0delito de Homicidio \u00a0agravado \u00a0Homicidio \u00a0agravado (art\u00edculos \u00a0103 y 104, numerales 2, 6 y 7, y 58, numeral 10, del C\u00f3digo \u00a0Penal) y \u00a0Hurto Calificado y agravado (art\u00edculos \u00a0239, inciso segundo, 240, 241, 10 y 11, y 268, ib\u00eddem), \u00a0cometidos en grado de tentativa (art\u00edculo 27 ib.) y en \u00a0concurso de conductas punibles, \u00a0imponiendo \u00a0en su contra la pena principal, correspondiente a la complicidad, de \u00a0ciento setenta y nueve (179) meses de prisi\u00f3n y la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el mismo tiempo. No les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por el defensor de los acusados, argumentando que se vulner\u00f3 \u00a0el principio de non bis in \u00eddem y que el acusado GONZ\u00c1LEZ \u00a0MORELO ten\u00eda derecho a la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0padre cabeza de familia, la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del 21 de noviembre de 2017, lo confirm\u00f3 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente los \u00a0defensores de los acusados interpusieron el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y \u00a0admitida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0declaratoria de emergencia sanitaria en todo el pa\u00eds no pudo \u00a0llevarse a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n programada dentro \u00a0de esta actuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual a fin de impulsar \u00a0la emisi\u00f3n de sentencias en asuntos prioritarios durante la \u00a0vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, \u00a0dispuestas por el Gobierno Nacional, se dispuso dar aplicaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite extraordinario previsto en el Acuerdo 20 de 2020 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0adelant\u00e1ndose el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0acusado ANDR\u00c9S FELIPE GONZ\u00c1LEZ MORELO present\u00f3 \u00a0un primer \u00a0cargo \u00a0por nulidad, con fundamento en el numeral 2 del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, aduciendo el quebrantamiento del debido \u00a0proceso por desconocimiento del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en tanto el agravante espec\u00edfico del numeral 7 del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal, referido a la indefensi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima en el delito de Homicidio, \u00a0se sustent\u00f3 en la superioridad num\u00e9rica de los \u00a0atacantes, por lo que resulta valorada dos veces la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica cuando se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 58-10 ib\u00eddem, alusiva a obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0concluye, a efectos de preservar la garant\u00eda constitucional de \u00a0no ser sancionados dos veces por la misma conducta, es imperioso \u00a0decretar la nulidad desde la misma audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0cuando la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los hechos jur\u00eddicamente relevantes para \u00a0incluir la circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva del numeral 10 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal en el delito de Homicidio \u00a0agravado \u00a0por el que fueron condenados los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo \u00a0cargo \u00a0propone el defensor del acusado GONZ\u00c1LEZ MORELO, denunciando \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley (Ley 906 de 2004, art. 181-1) a \u00a0consecuencia de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal, lo que condujo a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del precepto del art\u00edculo 38 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0prohibici\u00f3n de otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0prevista en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal \u00abcontempla \u00a0el hurto calificado, pero no el homicidio tentado, que fue el delito \u00a0base al momento de tasar la pena en el presente proceso, por tanto \u00a0resulta a todas luces injusto y desconocedor del principio de \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva, el que por tan solo 10 meses de \u00a0incremento, se aplique la prohibici\u00f3n objetiva contemplada en \u00a0el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0reclama pronunciamiento de la Corte en el sentido de establecer que \u00a0dicha prohibici\u00f3n solo tiene efectos cuando recae sobre el \u00a0delito base en los casos de concurso de conductas punibles o, en su \u00a0defecto, que solo tendr\u00e1 consecuencias durante el per\u00edodo \u00a0de pena por el delito enlistado en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0defensor del procesado DIEGO ANDR\u00c9S TOVAR S\u00c1NCHEZ \u00a0present\u00f3 \u00a0un cargo \u00a0\u00fanico \u00a0por nulidad, aduciendo la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado con afectaci\u00f3n del debido proceso \u00a0al quebrantarse el principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta que los \u00a0jueces de instancia incurrieron en una doble valoraci\u00f3n al \u00a0imputar al procesado, de manera simult\u00e1nea, la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva del numeral 7 del art\u00edculo 104 \u00a0del C\u00f3digo Penal, por la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en el delito de Homicidio, \u00a0y la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo \u00a058-10 ib\u00eddem, por el obrar en coparticipaci\u00f3n criminal, \u00a0desconociendo que esta \u00faltima tiene un car\u00e1cter \u00a0subsidiario. As\u00ed mismo, advierte, al adecuar t\u00edpicamente \u00a0el delito de Hurto \u00a0calificado \u00a0se dedujo la circunstancia del art\u00edculo 241-10 ib., referido a \u00a0la intervenci\u00f3n de varios sujetos activos en la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta, incluy\u00e9ndose nuevamente la agravante gen\u00e9rica \u00a0del art\u00edculo 58-10 ib. \u00a0<\/p>\n<p>El yerro \u00a0denunciado, subraya el recurrente, trajo consigo que, al momento de \u00a0individualizarse la pena, el juzgador se ubicara dentro del primer \u00a0cuarto medio de punibilidad, cuando realidad debi\u00f3 hacerlo en \u00a0el cuarto m\u00ednimo, si hubiese aplicado la prohibici\u00f3n de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n, puesto que no era posible deducir la \u00a0circunstancia gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n punitiva gen\u00e9rica, \u00a0prevista en el mencionado del art\u00edculo 58-10 ib. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0depreca que se decrete la nulidad abarcando solamente el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n de la demanda ante esta Corporaci\u00f3n, los \u00a0sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores de \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE GONZ\u00c1LEZ MORELO y DIEGO ANDR\u00c9S \u00a0TOVAR S\u00c1NCHEZ, como recurrentes, en sus escritos de \u00a0sustentaci\u00f3n se \u00a0remitieron a las consideraciones expuestas en las demandas resumidas \u00a0con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante la \u00a0Corte expres\u00f3, frente al primer cargo com\u00fan de las \u00a0demandas, relativo a la vulneraci\u00f3n del debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que en efecto emerge un error de garant\u00eda al realizarse un \u00a0doble incremento punitivo por el mismo factor relacionado con la \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal aplicado a los delitos concurrentes \u00a0de Homicidio \u00a0agravado \u00a0y \u00a0Hurto Calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0sostuvo, el mismo hecho fundament\u00f3 una circunstancia de mayor \u00a0punibilidad y una causal espec\u00edfica de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva en el delito de Homicidio \u00a0agravado, \u00a0en tanto la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 esta \u00faltima en el \u00a0hecho de la notable superioridad num\u00e9rica de los agresores \u00a0resultante de la concurrencia de voluntades en la ejecuci\u00f3n de \u00a0la conducta, lo que representa, desde el punto de vista f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico, no otra cosa que una coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, que, por tal motivo, no pod\u00eda deducirse al mismo \u00a0tiempo como circunstancia gen\u00e9rica de mayor punibilidad.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n \u00a0se present\u00f3, seg\u00fan advirti\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0con el delito Hurto \u00a0Calificado y agravado, \u00a0puesto que al deducirse la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva del art\u00edculo 241, numeral 10, del C\u00f3digo \u00a0Penal, no pod\u00eda tenerse en cuenta la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad relativa a la coparticipaci\u00f3n criminal, prevista \u00a0en el numeral 10 del art\u00edculo 58 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia recurrida, debi\u00e9ndose \u00a0corregir la tasaci\u00f3n de la pena, con respecto de cada uno de \u00a0los delitos, para ubicarse dentro del cuarto m\u00ednimo del \u00e1mbito \u00a0punitivo de movilidad, bajo los criterios de graduaci\u00f3n de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0en todo caso, que no obstante el yerro advertido no es procedente \u00a0decretar la nulidad porque el sentido del fallo no fue irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el segundo cargo propuesto por el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ MORELO, sostuvo que no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, puesto que el delito de Hurto \u00a0Calificado \u00a0est\u00e1 enlistado en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal como de aquellos en los que se proh\u00edbe la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustituta de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, situaci\u00f3n que no cambia por el hecho de que en \u00a0este caso no resulte ser el delito m\u00e1s grave, empleado como \u00a0base para la determinaci\u00f3n de la pena en virtud del concurso \u00a0de conductas punibles. Adem\u00e1s, advirti\u00f3, le \u00a0correspond\u00eda en su momento a la defensa asumir las puntuales \u00a0cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley 750 de \u00a02002, si pretend\u00eda la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0por la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico no hizo pronunciamiento sobre la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que la \u00a0demanda presentada se declar\u00f3 ajustada conforme con los \u00a0par\u00e1metros del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte analizar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos all\u00ed \u00a0propuestos, de conformidad con las funciones \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, dirigidas a la b\u00fasqueda de la \u00a0eficacia del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de \u00a0quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a las partes y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 180 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los \u00a0t\u00e9rminos de las demandas, corresponde a la Sala, en primer \u00a0lugar, determinar si atribuir simult\u00e1neamente las agravantes \u00a0del art\u00edculo 104, numeral 7 -colocando \u00a0a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de inferioridad-, \u00a0 y del art\u00edculo 241, numeral 10 \u2013por \u00a0dos o m\u00e1s personas que se hubieran reunido o acordado para \u00a0cometer el hurto-, \u00a0del C\u00f3digo Penal, y a su turno la del numeral 10 del art\u00edculo \u00a058 ib\u00eddem \u2013obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal-, \u00a0pod\u00eda generar consecuencias dobles de agravaci\u00f3n con el \u00a0mismo supuesto, para ambos il\u00edcitos, con transgresi\u00f3n \u00a0del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0se deber\u00e1 determinar si se encuentran demostrados los \u00a0requisitos para el otorgamiento de \u00a0la sustituta prisi\u00f3n domiciliaria al acusado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ MORELO, en la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 \u00a0de los dos problemas jur\u00eddicos en el mismo orden en que fueron \u00a0planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doble incriminaci\u00f3n, como concreci\u00f3n en materia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental al non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisiones iniciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos para emitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una condena anticipada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que los procesados GONZ\u00c1LEZ MORELO y TOVAR S\u00c1NCHEZ \u00a0admitieron su responsabilidad en los delitos citados, en calidad de \u00a0coautores y bajo las diferentes circunstancias que fueron objeto de \u00a0la acusaci\u00f3n presentada por el delegado de la Fiscal\u00eda. \u00a0Ello, sin embargo, no era \u00f3bice para que el juez de \u00a0conocimiento al confrontar los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0y los medios de conocimientos y evidencias f\u00edsicas aportadas \u00a0por el acusador, dejara de llevar a cabo el control de legalidad \u00a0necesario al momento de emitir la sentencia y constatara los \u00a0presupuestos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0emitir una condena anticipada, lo que incluye la verificaci\u00f3n, \u00a0entre otros, del est\u00e1ndar previsto en el art\u00edculo 327 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el que en este caso, importa subrayarlo, \u00a0encontr\u00f3 respaldo \u00a0en los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas \u00a0allegados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0definido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las \u00a0partes proponen estas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, al juez le corresponde verificar si est\u00e1n \u00a0dados los presupuestos para emitir una sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes, toda vez \u00a0que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es \u00a0procedente frente a conductas que est\u00e9n previa y claramente \u00a0sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias f\u00edsicas \u00a0u otra informaci\u00f3n legalmente obtenida, que permita cumplir el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento previsto en el art\u00edculo 327 de \u00a0la Ley 906 de 2004, orientado, seg\u00fan dice esta norma, a \u00a0salvaguardar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado; (iii) \u00a0la claridad sobre los t\u00e9rminos del acuerdo, lo que implica, \u00a0entre otras cosas, precisar cu\u00e1ndo un eventual cambio de \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica (en cualquiera de sus \u00a0modalidades) corresponde a la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad, y en qu\u00e9 eventos ello es producto de los beneficios \u00a0acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios \u00a0otorgados por la Fiscal\u00eda, bien por la modalidad y cantidad de \u00a0los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados \u00a0delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al \u00a0juicio, haya actuado con libertad y suficientemente informaci\u00f3n; \u00a0etc\u00e9tera.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ello incluye, \u00a0desde luego, la verificaci\u00f3n de los presupuestos de las \u00a0conductas punibles atribuidas a los acusados, comprendiendo dentro de \u00a0ellas toda su estructura dogm\u00e1tica y cada uno de las \u00a0circunstancias que le sean concurrentes y que puedan determinar un \u00a0mayor o menor grado de injusto y de culpabilidad. Dentro de ellas \u00a0cobra especial relevancia las circunstancias que califican, agravan o \u00a0aten\u00faan las conductas realizadas, de manera espec\u00edfica \u00a0o gen\u00e9rica, entre otros componentes del tipo penal, lo que \u00a0finalmente deber\u00e1 reflejarse en la pena que debe imponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tales \u00a0aspectos relativos al juicio de tipicidad que debe llevar a cabo el \u00a0juez de conocimiento, en armon\u00eda con los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencias f\u00edsicas aportadas por la fiscal\u00eda, \u00a0resulta trascendental el ejercicio de su control judicial en la \u00a0sentencia para impedir que se vean quebrantados, entre otros, \u00a0principios constitucionales como la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional del non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bis in \u00eddem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0denominado non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando al referir a los elementos que integran el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, se\u00f1ala que\u00a0\u00ab[q]uien \u00a0sea sindicado tiene derecho (\u2026) \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho \u00a0principio constitucional, \u00a0tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Esta gen\u00e9rica \u00a0expresi\u00f3n latina (Non bis in \u00eddem) \u2026comprende \u00a0varias hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Una. Nadie \u00a0puede ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por el \u00a0mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele \u00a0decir principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dos. De una \u00a0misma circunstancia no se pueden extractar dos o m\u00e1s \u00a0consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como \u00a0prohibici\u00f3n de la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tres. \u00a0Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, \u00e9sta \u00a0no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al \u00a0primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro. \u00a0Impuesta a una persona la sanci\u00f3n que le corresponda por la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s no se le \u00a0puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de \u00a0prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cinco. Nadie \u00a0puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente \u00a0por un hecho que en estricto sentido es \u00fanico. Se le denomina \u00a0non bis in \u00eddem material.2 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que es de \u00a0inter\u00e9s para la resoluci\u00f3n del presente caso, debe \u00a0subrayarse la funci\u00f3n que cumple la prohibici\u00f3n de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal, como una concreci\u00f3n en materia penal \u00a0del derecho fundamental al non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el sentido de activarse en \u00a0distintos momentos dentro de un proceso en curso, con el fin de \u00a0impedir que de un mismo hecho deriven m\u00faltiples consecuencias \u00a0negativas para el implicado. \u00a0De esa manera se evita que una misma circunstancia pueda ser \u00a0desvalorada jur\u00eddicamente en m\u00e1s de una oportunidad y \u00a0as\u00ed garantizar que s\u00f3lo se hagan efectivas las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de una de las normas sancionatorias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, en aplicaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0material y a la prohibici\u00f3n contenida como axioma en la norma \u00a0rectora del art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo Penal, no es \u00a0posible que al acusado se le impongan varias sanciones, aunque de \u00a0igual naturaleza, con base en las mismas circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, puesto que, al no existir un mayor desvalor derivado de \u00a0ellas, deben terminar recogidas en una sola disposici\u00f3n \u00a0punitiva bajo el principio de consunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fallos de instancia en relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva referidas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 \u00a0que en la audiencia de imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0a ANDR\u00c9S FELIPE GONZ\u00c1LEZ MORENO y DIEGO ANDR\u00c9S \u00a0TOVAR S\u00c1NCHEZ los delitos de Homicidio \u00a0agravado (art\u00edculos \u00a0103 y 104, numerales 2, 6 y 7, del C\u00f3digo Penal) y \u00a0Hurto Calificado y agravado (art\u00edculos \u00a0239, inciso segundo, 240, 241, 10 y 11, y 268, ib\u00eddem), \u00a0cometidos ambos delitos en grado de tentativa (art\u00edculo 27 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Debe acotarse que, \u00a0seg\u00fan la narraci\u00f3n del fiscal, la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva deducida de acuerdo al numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 104 ib., se fundament\u00f3 \u00abporque \u00a0estaba (la \u00a0v\u00edctima) \u00a0en condici\u00f3n de inferioridad, eran cinco o seis personas \u00a0contra un solo taxista\u00bb3. \u00a0As\u00ed mismo, aunque inicialmente el fiscal imput\u00f3 frente \u00a0al delito de Homicidio \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 58 ib., la retir\u00f3 de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica ante la observaci\u00f3n que le hizo el Delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico en el sentido de que representaba una \u00a0doble incriminaci\u00f3n sobre el mismo hecho relacionado con la \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, el fiscal sin hacer ninguna variaci\u00f3n \u00a0a los hechos que fueron objeto de imputaci\u00f3n, modific\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos en dos sentidos: \u00a0para el delito de Homicidio \u00a0elimin\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal; y, para \u00a0los dos delitos imputados adicion\u00f3 la circunstancia gen\u00e9rica \u00a0de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 58 \u00a0ib., relativa a la coparticipaci\u00f3n criminal5. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0consolidada la acusaci\u00f3n en ese marco jur\u00eddico, el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda y los acusados GONZ\u00c1LEZ \u00a0MORELO y TOVAR S\u00c1NCHEZ \u00a0celebraron un preacuerdo consistente en que \u00e9stos admit\u00edan \u00a0su responsabilidad en calidad de coautores de los delitos referidos \u00a0y, como f\u00f3rmula compensatoria, a fin de aminorar la sanci\u00f3n, \u00a0se acord\u00f3 que se les diera el tratamiento punitivo \u00a0correspondiente a la complicidad. En esos t\u00e9rminos, despu\u00e9s \u00a0de verificar la legalidad del preacuerdo, la jueza de conocimiento le \u00a0imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0la jueza a \u00a0quo \u00a0procedi\u00f3 a emitir la sentencia condenatoria, conforme a los \u00a0t\u00e9rminos acordados. En el proceso de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena, tuvo en cuenta la juzgadora las circunstancias \u00a0espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva al tiempo que la de \u00a0mayor punibilidad referida a la coparticipaci\u00f3n criminal \u00a0(art\u00edculo 58-10 del C\u00f3digo Penal), para ambos delitos. \u00a0De esa manera, despu\u00e9s de establecer los extremos punitivos, \u00a0se ubic\u00f3 dentro del primer cuarto medio para determinar la \u00a0pena imponible por cada una de las conductas, procediendo a \u00a0continuaci\u00f3n a establecer la sanci\u00f3n con fundamento en \u00a0las reglas para el concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de los \u00a0acusados interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, alegando que la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado comport\u00f3 un doble desvalor por \u00a0el mismo hecho al deducirse \u00a0las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva y \u00a0de mayor punibilidad referidas a la coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que los acusados, en el contexto de los hechos, \u00a0propiciaron un escenario que represent\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0de inferioridad para la v\u00edctima debido a la \u00abagresi\u00f3n \u00a0conjunta y persistente\u00bb \u00a0a la que fue sometida, pues inicialmente se emple\u00f3 una mujer \u00a0para atraer al taxista y as\u00ed detener su marcha, tras de lo \u00a0cual fue abordado de manera violenta por varios individuos portadores \u00a0de armas cortopunzantes, quedando en \u00abimposibilidad \u00a0de resistir el ataque por la superioridad \u00a0num\u00e9rica; \u00a0situaci\u00f3n, (sic) que adem\u00e1s fue aprovechada por los \u00a0agresores, entre estos, las dos personas vinculadas al proceso\u00bb \u00a0(negrilla en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el ad \u00a0quem \u00a0que esa condici\u00f3n de inferioridad de la v\u00edctima no se \u00a0encuentra valorada en la circunstancia de coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, pues \u00abpese \u00a0a tener en com\u00fan el n\u00famero plural de personas, su \u00a0naturaleza y alcance son diferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se agreg\u00f3 \u00a0por el juez colegiado que \u00abel \u00a0desvalor que incrementa la punibilidad \u2013agravante espec\u00edfica- \u00a0no es la simple conjunci\u00f3n de voluntades para la comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito como lo identifica la figura de la coparticipaci\u00f3n \u00a0&#8212;en el agravante gen\u00e9rico-; a esa pluralidad se debe agregar \u00a0un ingrediente adicional, que no es la simple divisi\u00f3n de \u00a0trabajo \u2013forma objetiva- sino al contrario la direcci\u00f3n \u00a0un\u00e1nime de la sumatoria de fuerzas y presencia \u2013forma \u00a0subjetiva-, en asechanza en bloque para impedir que el sujeto pasivo \u00a0de su acci\u00f3n pueda elevar su nivel de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma \u00a0raz\u00f3n, finaliz\u00f3, la condici\u00f3n de complicidad \u00a0como forma de intervenci\u00f3n en la conducta punible, preacordada \u00a0con los procesados, tampoco impide la deducci\u00f3n de la \u00a0discutida circunstancia de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La atribuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n punitiva de los art\u00edculos 104, numeral 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 241, numeral 10, en simult\u00e1nea con la del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058, numeral 10, del C\u00f3digo Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal prevista \u00a0en el numeral 7 del art\u00edculo 104 C\u00f3digo Penal es una \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del Homicidio, \u00a0esto es, que comporta un mayor disvalor en la conducta realizada, por \u00a0el hecho de colocar a la v\u00edctima \u00aben \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o \u00a0aprovech\u00e1ndose de esa situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha \u00a0tenido oportunidad de precisarlo la Corte, esta \u00a0norma se refiere a dos categor\u00edas diferentes -indefensi\u00f3n \u00a0e inferioridad-, sobre las cuales se reconocen cuatro distintas \u00a0variantes de posible realizaci\u00f3n: la indefensi\u00f3n \u00a0ocasionada por el agresor; la inferioridad producida por el atacante; \u00a0la indefensi\u00f3n preexistente, de la cual se aprovecha el \u00a0victimario; y, la inferioridad preexistente, aprovechada por el \u00a0ofensor6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha explicado la diferencia existente entre el \u00a0estado de indefensi\u00f3n y el de inferioridad: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0\u00faltimo motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma \u00a0hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se \u00a0puso a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0(II) se la puso en situaci\u00f3n de inferioridad, (III) la v\u00edctima \u00a0se encontraba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la cual fue \u00a0aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovech\u00f3 \u00a0de la situaci\u00f3n de inferioridad en que se encontraba la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que los \u00a0cuatro supuestos son dis\u00edmiles por cuanto la indefensi\u00f3n \u00a0comporta falta de defensa (acci\u00f3n y efecto de defenderse, esto \u00a0es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor \u00a0haya puesto \u00a0a la v\u00edctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en \u00a0esas condiciones, y otra diferente a que la v\u00edctima por sus \u00a0propias acciones se hubiese puesto en esa situaci\u00f3n, de la \u00a0cual el agente activo se aprovecha \u00a0(le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la inferioridad \u00a0es una cualidad de inferior, esto es, que una persona est\u00e1 \u00a0debajo de otra o m\u00e1s bajo que ella, que es menos que otra en \u00a0calidad o cantidad, que est\u00e1 sujeta o subordinada a otra, y, \u00a0por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido \u00a0puesta \u00a0en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, est\u00e1ndolo \u00a0por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal \u00a0circunstancia (subrayas \u00a0y negrillas originales).7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala ha sido insistente en la necesaria explicitud en que la Fiscal\u00eda \u00a0debe llevar a cabo la imputaci\u00f3n trat\u00e1ndose de la \u00a0referida circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, debiendo \u00a0determinar con claridad si se trata de indefensi\u00f3n o \u00a0inferioridad, estableciendo sobre cu\u00e1l de sus variantes recae \u00a0el reproche penal: \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0debe tomarse en consideraci\u00f3n que indefensi\u00f3n e \u00a0inferioridad son categor\u00edas diferentes, de lo cual se sigue \u00a0que, necesariamente, cuando se relaciona la agravante corre del \u00a0resorte de la fiscal\u00eda no solo especificar a cu\u00e1l de \u00a0las varias opciones consignadas en el ordinal 7\u00b0, se refiere, \u00a0sino demostrarla a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, para \u00a0mayor precisi\u00f3n en torno de la responsabilidad predicable del \u00a0autor, en estos casos no basta con determinar que la v\u00edctima \u00a0efectivamente se encontraba en una condici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de indefensi\u00f3n o inferioridad, sino que se obliga demostrar \u00a0que ello no solo fue conocido por el acusado, sino que quiso \u00a0aprovecharse de la ventaja inserta en dicha condici\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha enfatizado igualmente que no es suficiente con que el acusador \u00a0precise la modalidad y la variante, entre las posibles, dentro de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, sino que es necesario, \u00a0adem\u00e1s, que en los hechos jur\u00eddicamente relevantes se \u00a0incluyan con claridad los aspectos circunstanciales que encajan \u00a0dentro de los elementos estructurales de la agravante: \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0no basta con que en la acusaci\u00f3n y en la sentencia se indique \u00a0con precisi\u00f3n el fundamento normativo de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n (una de las cuatro modalidades atr\u00e1s \u00a0descritas). Es imperioso que en la hip\u00f3tesis de hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n, y en los \u00a0hechos declarados en la sentencia, se incluyan los aspectos que \u00a0encajan en cada uno de los elementos estructurales de la causal \u00a0elegida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0imperativo en la acusaci\u00f3n, entre otras cosas porque: (i) el \u00a0procesado tiene derecho a conocer los hechos por los que es llamado a \u00a0responder penalmente, para la adecuada preparaci\u00f3n de su \u00a0defensa; (ii) los hechos jur\u00eddicamente relevantes incluidos en \u00a0la acusaci\u00f3n determinan muchas de las decisiones que deben \u00a0tomarse a lo largo del proceso, entre ellas, las atinentes a la \u00a0pertinencia de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) los \u00a0hechos de la acusaci\u00f3n delimitan el marco decisional del juez, \u00a0en virtud del principio de congruencia.9 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte \u00a0claramente en el presente caso que se viene haciendo referencia a una \u00a0situaci\u00f3n de inferioridad \u00a0creada por los agresores, determinada por la desproporci\u00f3n en \u00a0el n\u00famero de atacantes frente a una v\u00edctima que, por \u00a0esa circunstancia, se vio reducida. \u00a0<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n \u00a0de inferioridad \u00a0fue puesta de presente por la Fiscal\u00eda en el acto de \u00a0imputaci\u00f3n cuando se \u00a0fundament\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva en \u00a0que \u00abaqu\u00ed \u00a0la v\u00edctima no estaba en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0estaba en una condici\u00f3n de inferioridad. Eran seis contra un \u00a0solo taxista. Seis contra uno es una circunstancia de inferioridad, o \u00a0cinco o seis, para ser m\u00e1s exactos. Eso no resiste mayor \u00a0explicaci\u00f3n, seis es alt\u00edsimamente superior a uno, esa \u00a0es una circunstancia de agravaci\u00f3n\u00bb10. \u00a0Condici\u00f3n f\u00e1ctica y calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se mantuvo en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y que \u00a0sirvi\u00f3 de base para la celebraci\u00f3n del preacuerdo con \u00a0los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Tribunal \u00a0en la decisi\u00f3n recurrida sostuvo que la agravante punitiva se \u00a0fundament\u00f3 en la categor\u00eda de la inferioridad, \u00a0bajo el supuesto del n\u00famero de agresores como factor \u00a0determinante para someter a la v\u00edctima, reducirla y lesionarla \u00a0con intenci\u00f3n de causarle la muerte, poni\u00e9ndola en una \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0\u00abimposibilidad de resistir el ataque por la superioridad \u00a0num\u00e9rica; \u00a0situaci\u00f3n, (sic) que adem\u00e1s fue aprovechada por los \u00a0agresores, entre estos, las dos personas vinculadas al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo qued\u00f3 \u00a0establecido que \u00a0la Fiscal\u00eda, al formular la acusaci\u00f3n, y el juez, al \u00a0emitir la sentencia, precisaron en cu\u00e1l de las varias opciones \u00a0y variantes consignadas en el numeral 7 del art\u00edculo 104 del \u00a0C\u00f3digo Penal subsumieron la hip\u00f3tesis factual \u00a0planteada. Se trat\u00f3 de una condici\u00f3n de inferioridad \u00a0propiciada o puesta \u00a0por los atacantes y de la que \u00e9stos sacaron provecho para \u00a0lograr su cometido, consistente en la concurrencia de varias personas \u00a0en la ejecuci\u00f3n del homicidio, lo que jur\u00eddicamente \u00a0corresponde a una coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa circunstancia \u00a0f\u00e1ctica espec\u00edfica, referida a la concurrencia en la \u00a0ejecuci\u00f3n del delito de varias personas, hizo parte del juicio \u00a0de tipicidad como elemento del supuesto de hecho que modific\u00f3 \u00a0la responsabilidad penal, representando un incremento del desvalor de \u00a0acci\u00f3n de la conducta desplegada por los acusados y, en \u00a0consecuencia, un mayor grado de injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, cuando el principio general previsto en el art\u00edculo \u00a08\u00ba del C\u00f3digo Penal proscribe la imposici\u00f3n de dos \u00a0o m\u00e1s sanciones por el mismo hecho, est\u00e1 haciendo \u00a0referencia a condiciones f\u00e1cticas que al tiempo se entienden \u00a0desvaloradas jur\u00eddicamente, as\u00ed se encuentren previstas \u00a0en la misma norma o en otra diferente, pero que en todo caso hagan \u00a0alusi\u00f3n a la misma circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible, como \u00a0parece ser parte del planteamiento del ad \u00a0quem, \u00a0que puedan concurrir en la agravaci\u00f3n de una conducta varias \u00a0disposiciones normativas, pero en modo alguno pueden hacer relaci\u00f3n \u00a0al mismo hecho desvalorado. As\u00ed, puede presentarse alguna o \u00a0algunas circunstancias f\u00e1cticas representativas de \u00a0indefensi\u00f3n, e incluso de inferioridad, para la v\u00edctima \u00a0del Homicidio, \u00a0concurrentes entre ellas o con cualquier circunstancia gen\u00e9rica \u00a0de mayor punibilidad como, por ejemplo, el de la coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, siempre y cuando no hagan alusi\u00f3n al mismo hecho o \u00a0circunstancia f\u00e1ctica, en tanto solo un mayor desvalor \u00a0objetivo de la acci\u00f3n -entendido como el aumento del riesgo \u00a0que, ex \u00a0ante, \u00a0la acci\u00f3n entra\u00f1a para el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado-, puede fundamentar la circunstancia agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0decirse que la Corte en precedentes jurisprudenciales no ha \u00a0encontrado quebrantamiento del principio de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en situaciones en las que el mismo hecho sea tenido en cuenta como \u00a0agravante espec\u00edfica para un delito y como circunstancia de \u00a0mayor punibilidad para otro de distinta naturaleza. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, se ha subrayado que: \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros \u00a0t\u00e9rminos, la circunstancia de mayor punibilidad de car\u00e1cter \u00a0gen\u00e9rico tenida en cuenta para dosificar la pena del delito de \u00a0homicidio agravado tentado, y que a su vez, dicha coparticipaci\u00f3n \u00a0se haya considerado como circunstancia delictual espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n del hurto, no puede derivar en la existencia de una \u00a0doble incriminaci\u00f3n, porque el supuesto de hecho de haberse \u00a0actuado con otros no est\u00e1 utilizado como hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante para el mismo reato, sino para diferentes conductas \u00a0punibles, donde ninguna de las cuales para su aplicaci\u00f3n tiene \u00a0la naturaleza de ser tipo penal subsidiario y que por vulnerar \u00a0diferentes bienes jur\u00eddicos guardan autonom\u00eda para su \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica.11 \u00a0<\/p>\n<p>No es ello lo que \u00a0sucede cuando se pretende sancionar de manera simult\u00e1nea un \u00a0mismo supuesto de hecho a trav\u00e9s de dos disposiciones \u00a0normativas con identidad de la conducta punible, como es el caso de \u00a0tener una misma circunstancia f\u00e1ctica como agravante \u00a0espec\u00edfica y agravante gen\u00e9rica del \u00a0mismo tipo \u00a0penal, pues en tales eventos se vulnera el non \u00a0bis ib\u00eddem, \u00a0en la medida en que es una misma conducta la que constituye el \u00a0prop\u00f3sito de desvalor jur\u00eddico, lo que da lugar a una \u00a0\u00fanica tipicidad sometida a doble sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque, adem\u00e1s, en tales eventos el objeto de protecci\u00f3n \u00a0es el mismo, puesto que, desde una perspectiva del bien jur\u00eddico, \u00a0la fundamentaci\u00f3n en el caso concreto de las agravantes de \u00a0inferioridad \u00a0por el n\u00famero de sujetos activos y de coparticipaci\u00f3n \u00a0criminal, corresponden ambas al mismo desvalor objetivo de la acci\u00f3n, \u00a0y no del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0disposici\u00f3n de las circunstancias de mayor punibilidad deja en \u00a0evidencia el celo del legislador por no permitir la doble \u00a0incriminaci\u00f3n sobre el mismo presupuesto f\u00e1ctico, \u00a0cuando en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal presupone que \u00a0\u00abSon \u00a0circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido \u00a0previstas de otra manera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0esta misma Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddica \u00a0y jurisprudencialmente se ha excluido la posibilidad de sancionar \u00a0simult\u00e1neamente un supuesto f\u00e1ctico por constituir una \u00a0circunstancia de mayor punibilidad y al mismo tiempo una causal de \u00a0agravaci\u00f3n espec\u00edfica de igual naturaleza pero siempre \u00a0que se predique de id\u00e9ntica conducta punible, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n que se vulnerar\u00eda el principio de doble \u00a0valoraci\u00f3n, dado que el numeral 10\u00ba del art\u00edculo \u00a058 del C\u00f3digo Penal, establece que las situaciones all\u00ed \u00a0enumeradas de las circunstancias de mayor punibilidad ser\u00e1n \u00a0tenidas en cuenta \u00absiempre que no hayan sido previstas de otra \u00a0manera\u00bb12, \u00a0bien como elemento de tipo b\u00e1sico o especial en el que se \u00a0adec\u00fao la conducta punible o circunstancia espec\u00edfica \u00a0de un tipo penal subordinado aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no es \u00a0cierto que se pueda desvalorar dos veces el mismo hecho13 \u00a0o que, en abstracto, la inferioridad de \u00a0la v\u00edctima no se encuentra valorada en la circunstancia de \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal, como se sostiene en el fallo \u00a0recurrido. Ello solo es posible, se reitera, si en el caso concreto \u00a0la condici\u00f3n de inferioridad responde a un hecho distinto al \u00a0de la coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que \u00a0es objeto de estudio, existe coincidencia entre el contenido de la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de inferioridad con la gen\u00e9rica \u00a0de mayor punibilidad, pues en ambos casos se est\u00e1 desvalorando \u00a0el mismo hecho concreto: la intervenci\u00f3n como sujetos activos \u00a0de un n\u00famero plural de personas que determinaron para la \u00a0v\u00edctima una condici\u00f3n de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa particular \u00a0condici\u00f3n modifica la responsabilidad penal de los acusados, \u00a0toda vez que represent\u00f3 un aumento del desvalor objetivo de la \u00a0acci\u00f3n y supuso una mayor vulnerabilidad para el bien \u00a0jur\u00eddico. Sin embargo, no puede ser imputada a dos \u00a0disposiciones normativas porque ello entra\u00f1ar\u00eda una \u00a0doble desvaloraci\u00f3n jur\u00eddica del hecho (como \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva y como circunstancia de \u00a0mayor punibilidad), lo que se encuentra proscrito por los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Fue exactamente lo \u00a0que hicieron los jueces de instancia al agravar el Homicidio \u00a0por la circunstancia del numeral 7 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo \u00a0Penal y al tiempo deducir la circunstancia de mayor punibilidad del \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 58 ib\u00eddem, desconociendo que en \u00a0esta misma disposici\u00f3n se previene sobre su consideraci\u00f3n \u00a0siempre y cuando no haya sido prevista de otra manera, con lo que se \u00a0impide llevar a cabo un doble desvalor del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al delito \u00a0lesivo del patrimonio econ\u00f3mico, la Corte debe llevar a cabo \u00a0el mismo razonamiento en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del art\u00edculo \u00a058 ib., tras la deducci\u00f3n de la agravante espec\u00edfica \u00a0del numeral 10 del art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Penal, \u00a0relativa a que el Hurto \u00a0Calificado \u00a0fue perpetrado por varias personas que acordaron su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del mismo \u00a0hecho desvalorado jur\u00eddicamente, dos veces, por efecto de la \u00a0concurrencia de varios sujetos activos en la realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta, por lo que de esa manera el fallador agrav\u00f3 \u00a0de manera gen\u00e9rica la pena imponible por el delito de Hurto \u00a0Calificado, \u00a0en virtud de una circunstancia f\u00e1ctica que ya hab\u00eda \u00a0sido tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal \u00a0modificado como agravante espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, le \u00a0asiste raz\u00f3n a los recurrentes y, ante ello le compete a la \u00a0Corte, en aplicaci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0restaurar el derecho vulnerado, removiendo la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad del \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 58 ib., \u00a0deducida tanto para el delito de Homicidio \u00a0agravado \u00a0como para el de Hurto \u00a0Calificado agravado, \u00a0ambos cometidos en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0irregularidades no deben solucionarse a trav\u00e9s de una nulidad, \u00a0como lo solicitan los impugnantes, pues lo que se advierte es la \u00a0presencia de un error por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, con \u00a0fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del numeral 10 del art\u00edculo 58 del \u00a0C\u00f3digo Penal, lo que condujo a quebrantar la \u00a0garant\u00eda de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, \u00a0como derivaci\u00f3n \u00a0del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0suficiente, entonces, ajustar a esa estricta legalidad la pena \u00a0deducida a los procesados ANDR\u00c9S FELIPE GONZ\u00c1LEZ MORELO \u00a0y DIEGO ANDR\u00c9S TOVAR S\u00c1NCHEZ, prescindiendo de la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad que hab\u00eda sido atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Redosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, \u00a0se deben acoger los lineamientos fijados por las instancias para la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena en relaci\u00f3n con cada uno \u00a0de los delitos concurrentes y con la operaci\u00f3n atinente al \u00a0concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jueza de primera instancia llev\u00f3 a cabo el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena para cada una de las conductas \u00a0punibles concursantes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el delito de Homicidio \u00a0agravado, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Pernal, y cuya \u00a0pena es de 400 a 600 meses de prisi\u00f3n, estableci\u00f3 los \u00a0extremos punitivos en raz\u00f3n del grado de ejecuci\u00f3n de \u00a0tentativa de 200 a 450 meses, disminuidos de una sexta parte a la \u00a0mitad por la calidad de c\u00f3mplice preacordada, quedando en \u00a0definitiva de \u00a0100 a 375 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos extremos los \u00a0dividi\u00f3 en los siguientes cuartos: un cuarto m\u00ednimo, \u00a0que va de 100 a 168.75 meses; cuartos medios, entre 168.75 y 306.25 \u00a0meses; y un cuarto m\u00e1ximo, de 306.25 y 375 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta \u00a0decisi\u00f3n se est\u00e1 retirando la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad que hab\u00eda sido deducida, concurriendo \u00fanicamente \u00a0la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva referida a la ausencia \u00a0de antecedentes penales (art\u00edculo 55-1 del C\u00f3digo \u00a0Penal), el \u00e1mbito de movilidad ser\u00e1 el del cuarto \u00a0m\u00ednimo, esto es, de cien (100) meses a ciento sesenta y ocho \u00a0punto setenta y cinco (168.75) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el \u00a0cuarto de movilidad, la Sala, en consideraci\u00f3n de los mismos \u00a0criterios tenidos en cuenta por la jueza a \u00a0quo, \u00a0se aumentar\u00e1 la misma proporci\u00f3n sobre la pena m\u00ednima, \u00a0equivalente a 7 d\u00edas, para un total de cien (100) meses m\u00e1s \u00a0siete (7) d\u00edas, como pena atribuible al delito de Homicidio \u00a0agravado \u00a0cometido en grado de tentativa14. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el delito de Hurto \u00a0Calificado agravado (art\u00edculos \u00a0239, 240 y 241 del C\u00f3digo Penal), fij\u00f3 los extremos \u00a0punitivos por la tentativa de 72 a 252 meses, disminuidos por la \u00a0calidad de c\u00f3mplice preacordada, quedando en definitiva de \u00a036 a 210 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos extremos los \u00a0dividi\u00f3 en los siguientes cuartos: un cuarto m\u00ednimo, \u00a0que va de 36 a 79.5 meses; cuartos medios, entre 79.5 y 166.5 meses; \u00a0y un cuarto m\u00e1ximo, de 166.5 y 210 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Deduciendo dentro del cuarto medio, la pena de 80 meses de prisi\u00f3n, \u00a0sobre la que hizo una rebaja del 60% por la reparaci\u00f3n \u00a0integral \u2013art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal-, para un \u00a0total de 32 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los \u00a0mismos criterios empleados para la individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena, se aumentar\u00e1 la misma proporci\u00f3n sobre la pena \u00a0m\u00ednima, equivalente a 15 d\u00edas, para un total de treinta \u00a0y seis (36) meses m\u00e1s quince (15) d\u00edas15. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en \u00a0el presente evento concurre la circunstancia postdelictual del \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal por la reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del da\u00f1o causado, se debe hacer un descuento \u00a0del 60%, tal y como lo determin\u00f3 la jueza de la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que la pena por el delito de Hurto \u00a0Calificado agravado \u00a0queda en 14 meses y 18 d\u00edas (14,6 meses). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0siguiendo los mismos par\u00e1metros de la juez a \u00a0quo \u00a0en la individualizaci\u00f3n de la pena producto del concurso de \u00a0conductas punibles, se parte de la pena m\u00e1s grave \u00a0correspondiente al delito de Homicidio \u00a0agravado \u00a0&#8211; \u00a0cien (100) meses m\u00e1s siete (7) d\u00edas- aumentada en la \u00a0misma proporci\u00f3n que se tuvo por el delito concursante de \u00a0Hurto \u00a0Calificado y agravado \u00a0\u2013cuatro (4) meses y diecisiete (17) d\u00edas16-, \u00a0para un total de ciento cuatro (104) meses m\u00e1s veinticuatro \u00a0(24) d\u00edas como pena de prisi\u00f3n para cada uno de los \u00a0procesados, lapso \u00a0en el cual tambi\u00e9n se tasa la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0acusado ANDR\u00c9S FELIPE GONZ\u00c1LEZ MORELO aduce que la \u00a0prohibici\u00f3n de otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0contenida en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal solo est\u00e1 \u00a0prevista para el delito Hurto \u00a0Calificado \u00a0y no para el Homicidio \u00a0agravado, \u00a0raz\u00f3n por la cual reclama un pronunciamiento de la Corte en el \u00a0sentido de establecer que dicha prohibici\u00f3n solo tiene efectos \u00a0cuando recae sobre el delito base o principal en los casos de \u00a0concurso de conductas punibles o, en su defecto, que solo tendr\u00e1 \u00a0consecuencias durante el per\u00edodo de pena por el delito \u00a0enlistado en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, el planteamiento esbozado por el recurrente se ofrece \u00a0carente de justificaci\u00f3n, puesto que falta en su razonamiento \u00a0al principio de correcci\u00f3n material, conforme al cual las \u00a0razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un \u00a0todo con la realidad procesal17, \u00a0ya \u00a0que la no concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0carcelaria obedeci\u00f3 a razones distintas a las se\u00f1aladas \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0recurrente est\u00e1 planteando una controversia alrededor de las \u00a0prohibiciones para el otorgamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n u \u00a0otro beneficio, judicial o administrativo, previstas en el art\u00edculo \u00a068A \u00a0del C\u00f3digo Penal, como si esa fuera la justificaci\u00f3n \u00a0ofrecida por la jueza de conocimiento al momento de negar al acusado \u00a0GONZ\u00c1LEZ MORELO el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la \u00a0jueza a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el beneficio de la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con base en el art\u00edculo 38 ib\u00eddem, por la \u00a0prohibici\u00f3n alusiva al delito de Hurto \u00a0Calificado -Que \u00a0no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del \u00a0art\u00edculo\u00a068A\u00a0de \u00a0la Ley 599 de 2000-, \u00a0pero en \u00a0cuanto ata\u00f1e a la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia del procesado, argument\u00f3 falta de \u00a0competencia, pues sostuvo que \u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 461 del C.P.P., el competente para \u00a0decidir sobre el t\u00f3pico de padre o madre cabeza de familia es \u00a0el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en \u00a0esa posici\u00f3n de la jueza de conocimiento puede advertirse \u00a0alg\u00fan yerro, no obstante que para el momento en que se tom\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n coexist\u00edan \u00a0en la Corte dos posturas sobre la competencia para resolver sobre la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en los t\u00e9rminos de la Ley 750 de \u00a02002, una que sosten\u00eda que la competencia era exclusiva de los \u00a0Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (CSJ P, 11 \u00a0dic 2013, rad. 41.300), y la otra que abogaba por que el juez de \u00a0conocimiento pod\u00eda decidir sobre ella cuando se acreditaran \u00a0los requisitos para su concesi\u00f3n (CSJ SP, 18 ago. 2015, rad. \u00a045853). \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferencia de \u00a0criterio se sald\u00f3 con la sentencia CSJ SP-4945-2019, 13 nov. \u00a02019, rad. 53863, en la que se defini\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0manera, debe advertirse que ni a\u00fan en el evento de que la juez \u00a0haya podido admitir su competencia para decir sobre la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por la alegada condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia del acusado, no pod\u00eda hacer ning\u00fan \u00a0pronunciamiento al respecto porque el defensor de GONZ\u00c1LEZ \u00a0MORELO \u00a0no present\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n al respecto ni asumi\u00f3 \u00a0carga probatoria alguna para demostrar el cumplimiento de los \u00a0requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede \u00a0advertirse, se limit\u00f3 el defensor del procesado a manifestarle \u00a0a la jueza que \u00e9ste se encontraba en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en su lugar de residencia con permiso para trabajar, que \u00a0era padre cabeza de familia con un ni\u00f1o de 3 a\u00f1os a su \u00a0cago, por lo que pidi\u00f3 que se mantuviera la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria18. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0en ese prop\u00f3sito las marcadas diferencias existentes entre la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia como medida \u00a0cautelar y prisi\u00f3n domiciliaria otorgada como sustituci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n, pues la primera obedece a unos fines \u00a0relacionados con la salvaguarda del proceso (la \u00a0protecci\u00f3n de las pruebas y la comparecencia del imputado o \u00a0acusado) \u00a0y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y de la sociedad \u00a0mientras se decide sobre la responsabilidad penal del procesado19; \u00a0mientras la segunda responde a las funciones asignadas a la pena por \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferenciaci\u00f3n \u00a0ya hab\u00eda sido advertida con bastante antelaci\u00f3n por la \u00a0Sala en una l\u00ednea jurisprudencial que analiz\u00f3 la \u00a0incidencia de los art\u00edculos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 en \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria (no \u00a0sujeta al car\u00e1cter de padre o madre cabeza de familia): \u00a0<\/p>\n<p>[a]dvierte \u00a0la Sala frente a esta propuesta, que de ninguna manera la nueva \u00a0normatividad procesal modific\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0599 de 2000 sobre ese instituto, pues \u00a0una cosa es la detenci\u00f3n domiciliaria, que procede en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, y otra, muy distinta, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que procede para la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria no exige l\u00edmite punitivo, como \u00a0est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 314, norma que en verdad \u00a0tiene efectos sustanciales favorables en la regulaci\u00f3n de este \u00a0espec\u00edfico instituto, como lo reconoci\u00f3 la Sala en \u00a0prove\u00eddo del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0trato ben\u00e9volo se entiende porque en la filosof\u00eda del \u00a0sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el \u00a0cumplimiento de la detenci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen \u00a0carcelario, para privilegiar, de manera general, un r\u00e9gimen \u00a0que no est\u00e9 sujeto a la severidad de la reclusi\u00f3n \u00a0intramural, la que tendr\u00e1 lugar \u00fanicamente cuando se \u00a0considere necesario para los fines estrictamente se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0esa regla general que rige en el tr\u00e1mite procesal no puede \u00a0extenderse a los casos donde el Estado despu\u00e9s de destronar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, condena al cumplimiento de una pena \u00a0privativa de la libertad, \u00a0porque en tales eventos la aplicaci\u00f3n de la medida debe \u00a0responder a otros fines distintos a los se\u00f1alados en el \u00a0referido precepto instrumental, que no son otros que los fines \u00a0espec\u00edficos de la pena establecidos en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal -Ley 599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0observancia de esos fines en la aplicaci\u00f3n de la pena, \u00a0necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 para la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, como sustitutiva de la prisi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de su requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0la sistem\u00e1tica del nuevo C\u00f3digo Procesal Penal, la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria responde a unos fines espec\u00edficos, \u00a0aquellos se\u00f1alados en el citado art\u00edculo 314, distintos \u00a0a los fines de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, \u00a0prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n \u00a0al condenado, que se activan en el momento de la imposici\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, por lo que no puede entenderse reformado \u00a0el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal por el citado art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004.20 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para \u00a0significar que los fundamentos argumentativos y probatorios para \u00a0reclamar la prisi\u00f3n domiciliaria por la condici\u00f3n de \u00a0padre cabeza de familia son de naturaleza diversa a los que sirven \u00a0para sustentar una detenci\u00f3n preventiva a\u00fan bajo esa \u00a0misma condici\u00f3n. As\u00ed que el defensor ten\u00eda la \u00a0carga ineludible de demostrar que para el momento de emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002, lo que de ninguna \u00a0manera llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0cargo relativo a la solicitud de la prisi\u00f3n domiciliaria para \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ MORELO \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Casar \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0proferida el 21 de noviembre de 2017, para \u00a0excluir la causal de mayor punibilidad del art\u00edculo 58, \u00a0numeral 10, del C\u00f3digo Penal y, como consecuencia, fijar en \u00a0ciento cuatro (104) meses m\u00e1s veinticuatro (24) d\u00edas la \u00a0pena de prisi\u00f3n, lapso \u00a0en el cual tambi\u00e9n se tasa la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, que \u00a0deben cumplir ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE GONZ\u00c1LEZ MORELO y DIEGO ANDR\u00c9S TOVAR S\u00c1NCHEZ \u00a0como coautores del concurso de delitos de Homicidio \u00a0agravado \u00a0y Hurto \u00a0Calificado y agravado, \u00a0en grado de tentativa, por los que fueran condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-5660-2011, 11 dic. 2018, Rad. 52311. En el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2073-2020, 24 jun. 2020, rad. 52227. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 mar. 2007, rad. 25629. En el mismo sentido, SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 sep. 2007, rad. 26591; SP, 25 may. 2011, rad. 34133; SP, 5 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 38164; SP 31 oct. 2012, rad. 33657; SP3623-2014, 12 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 36108; SP-16871, 10 dic. 2014, rad. 39993; SP666-2017, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ene. 2017, rad.41948; SP-787, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 mar. 2019, rad. 51319; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3141-2020; 19 ago. 2020, rad. 54108. As\u00ed mismo, Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, C-521 de 2009 y C-164 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n, registro audio, min. 00:26:30. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n, registro audio, min. 00:36:50. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n, registro audio, min. 00:18:44. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2170-2020, 1\u00ba jul. 2020, rad. 56174. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-16207-2014, 26 nov. 2014, rad. 44817. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-2170-2020, 1\u00ba jul. 2020, rad. 56174. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, CSJ SP-166-2021, 27 ene. 2021, rad. 47911. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2896-2020, 12 ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, rad. 53596. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n, registro audio, min. 00:26:10. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-5043-2018, 21 nov. 2018, rad. 46996. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP7473-2016. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los casos de concurso real o material \u2014no aparente\u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conductas punibles, que se descarta la violaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio non bis in \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partiendo de la base que un solo comportamiento humano puede dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a la infracci\u00f3n de varios bienes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelados, como ocurre, verbi gratia, con la falsedad en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico o privado y el fraude procesal o el enriquecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de particulares y la estafa (CSJ SP-9235-2014, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2014, rad. 41800). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses es la proporci\u00f3n en que fue aumentada la pena por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueza a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el m\u00ednimo de la pena dentro del cuarto seleccionado, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde, en la misma proporci\u00f3n, el resultante es: 100 meses + \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,25 meses = 100 meses y 7 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses es la proporci\u00f3n en que fue aumentada la pena por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueza a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el m\u00ednimo de la pena dentro del cuarto seleccionado, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde, en la misma proporci\u00f3n, el resultante es: 36 meses + \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,5 meses = 36 meses y 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aument\u00f3 10 meses sobre los 32 meses individualizados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de Hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado y agravado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que en la misma proporci\u00f3n (14,6 x 10 \/ 32 = 4,56) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivale a 4 meses y 17 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0video-audio, min. 01:10:30. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-4945-2019, 13 nov. 2019, rad. 53863. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 oct 2006, rad. 25724. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 SP4037-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 52285 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 231 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por \u00a0los defensores de los acusados ANDR\u00c9S FELIPE GONZ\u00c1LEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}