{"id":59054,"date":"2023-12-22T19:13:17","date_gmt":"2023-12-22T19:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3955-202159206\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:17","slug":"sp3955-202159206","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp3955-202159206\/","title":{"rendered":"SP3955-2021(59206)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP3955-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0231) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n promovido por el defensor de Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, el 9 de junio de 2020, que modific\u00f3 \u00a0parcialmente la emitida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado 20 \u00a0Penal del Circuito de la ciudad, en virtud de la cual se conden\u00f3 \u00a0al acusado como autor del delito de homicidio agravado, en el sentido \u00a0de reconocerle el estado de ira. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre \u00a0de 2017, aproximadamente a las 10:25 p.m., en la v\u00eda p\u00fablica, \u00a0sector de la carrera 68F #35A Sur, barrio Alquer\u00eda de la \u00a0Fragua de la capital del pa\u00eds, DFLT, de 17 a\u00f1os de \u00a0edad1, \u00a0portando un arma blanca, \u00a0despoj\u00f3 \u00a0de su tel\u00e9fono celular a Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos \u00a0y emprendi\u00f3 la huida. \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0junto con John \u00a0Jairo Rojas Fern\u00e1ndez, \u00a0persigui\u00f3 al joven y logr\u00f3 quitarle el pu\u00f1al. \u00a0Sin embargo, unos menores que acompa\u00f1aban a DFLT rodearon al \u00a0primero, recuperaron dicho elemento y aprovecharon para arrebatarle \u00a0la chaqueta y la gorra, al tiempo que DFLT volvi\u00f3 a agredirlo. \u00a0Instantes despu\u00e9s, Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s tom\u00f3 \u00a0de nuevo el arma y con ella embisti\u00f3 a DFLT hasta dejarlo \u00a0herido en el piso. \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos \u00a0y John \u00a0Jairo Rojas Fern\u00e1ndez fueron \u00a0capturados m\u00e1s adelante por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y DFLT, pese a ser trasladado al hospital de Kennedy, \u00a0falleci\u00f3 al d\u00eda siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La audiencia preliminar concentrada, respecto de Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos y \u00a0Jhon \u00a0Jairo Rojas Fern\u00e1ndez, \u00a0se realiz\u00f3 el 8 de diciembre de 2017, bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado 29 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1. En ella, se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a su aprehensi\u00f3n; la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 \u00a0la coautor\u00eda en el delito de homicidio agravado (art\u00edculos \u00a0103 y 104-7 del C\u00f3digo Penal) y se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En iguales t\u00e9rminos se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n4 \u00a0el 27 de febrero de 2018, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la ciudad5, \u00a0despacho que presidi\u00f3 la audiencia preparatoria -los \u00a0d\u00edas 27 de abril, 9 de agosto, 20 de septiembre, 23 de \u00a0octubre, 9 y 20 de noviembre de 20186- \u00a0y \u00a0el juicio oral -sesiones \u00a0del 10 de diciembre siguiente, 4 de marzo, 11 de abril, 9 de julio y \u00a021 de agosto de 20197, \u00a0\u00faltima en la que anunci\u00f3 sentido condenatorio de \u00a0fallo-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con lo proclamado, el Juez emiti\u00f3 sentencia el 6 de \u00a0noviembre de 2019 y conden\u00f3 a Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos, \u00a0como autor de homicidio agravado, a 400 meses de prisi\u00f3n, y a \u00a0Jhon \u00a0Jairo Rojas Fern\u00e1ndez, en \u00a0calidad de c\u00f3mplice del mismo delito, a 200 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Les impuso la sanci\u00f3n accesoria de \u00abinterdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas\u00bb -enti\u00e9ndase \u00a0inhabilitaci\u00f3n para su ejercicio- \u00a0por 20 a\u00f1os al primero, y al segundo por id\u00e9ntico lapso \u00a0de la sanci\u00f3n aflictiva de la libertad. Les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa de \u00a0los procesados apel\u00f3 la decisi\u00f3n y el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 parcialmente \u00a0para absolver \u00a0a Jhon \u00a0Jairo Rojas Fern\u00e1ndez9 \u00a0y \u00a0reconocer, en favor de Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos, \u00a0el \u00a0estado de ira, por lo que fij\u00f3 las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en 66.66 meses. Confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s10. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor de \u00a0Carrillo \u00a0Castellanos interpuso \u00a0y sustent\u00f3 en tiempo el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala, por \u00a0auto del 10 de mayo del a\u00f1o en curso, admiti\u00f3 la \u00a0demanda y dispuso \u00a0correr los traslados conforme a lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0020 del 29 de abril de 2020 -en \u00a0raz\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada en el territorio \u00a0nacional a causa del COVID-19-. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jurista acusa al ad \u00a0quem de \u00a0violentar en forma indirecta la ley sustancial, por recaer en un \u00a0falso juicio de identidad, toda vez que se demostr\u00f3, \u00a0concretamente con el testigo Brandon \u00a0Acosta Michael Hern\u00e1ndez \u00a0y as\u00ed lo reconoci\u00f3 el juzgador, \u00a0que \u00a0Carrillo \u00a0Castellanos \u00a0no ten\u00eda razones para saber la edad de la v\u00edctima, pues \u00a0no eran amigos ni conocidos cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, seg\u00fan lo expuesto por los acusados y los documentos de \u00a0medicina legal, el aspecto f\u00edsico del hoy occiso no permit\u00eda \u00a0colegir su minor\u00eda de edad, en cuanto era m\u00e1s alto que \u00a0su representado y ejerci\u00f3 actos violentos y con fuerza. As\u00ed \u00a0las cosas, tras el reconocimiento del estado de ira, en el que se \u00a0soportaba su teor\u00eda del caso, era imperiosa la necesidad de \u00a0examinar los subrogados penales y la prisi\u00f3n domiciliaria, sin \u00a0embargo, el fallador no lo hizo, con lo cual olvid\u00f3 dar cabida \u00a0al error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que su prohijado tiene derecho a acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38B y \u00a038G de la Ley 599 de 2000, as\u00ed como a los beneficios de \u00a0excarcelaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020, pues no hay lugar a \u00a0aplicar el canon 199 de la Ley 1098 de 2006, por ignorar el \u00a0incriminado la edad del ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, es inadmisible conminar al acusado a la pena intramural, \u00a0sin concederle la posibilidad de demostrar que cumple con los \u00a0requisitos legales para la domiciliaria. Por consiguiente, solicita \u00a0casar el fallo impugnado y facultar al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para que examine el punto, sin atender la prohibici\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, de cara a la \u00a0causal eximente de responsabilidad del numeral 10 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0Y REFUTACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del libelo y agreg\u00f3 que su \u00a0prohijado estuvo en peligro de muerte por raz\u00f3n de la lesi\u00f3n \u00a0que DFLT le caus\u00f3 el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que el yerro de identidad surgi\u00f3 porque es imposible concluir, \u00a0solo con los documentos que acreditan la minor\u00eda de edad de la \u00a0v\u00edctima, que la agresi\u00f3n perpetrada ten\u00eda como \u00a0fin afectar la vida de un ni\u00f1o o adolescente. La aplicaci\u00f3n \u00a0objetiva del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 restringe los \u00a0derechos del procesado y le impide acceder a subrogados penales. Es \u00a0necesario que se examine el tema, m\u00e1xime con la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se conceda a su representado la libertad condicional, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, puesto que lleva algo \u00a0m\u00e1s de 43 meses de su privaci\u00f3n ininterrumpida -desde \u00a0el 7 de diciembre de 2017- \u00a0o, en subsidio, se le reconozca la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0acorde con el precepto 38G ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista desatendi\u00f3 las exigencias para una adecuada \u00a0postulaci\u00f3n del cargo, pues no indic\u00f3 la prueba sobre \u00a0la cual recay\u00f3 el falso juicio de identidad; al paso que no \u00a0hay coincidencia tem\u00e1tica con la apelaci\u00f3n, dado que en \u00a0ella la defensa no hizo reclamaci\u00f3n frente a subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, sin \u00a0referirse a un error de tipo y para analizar la agravaci\u00f3n \u00a0punitiva de la inferioridad o indefensi\u00f3n, \u00a0tuvo \u00a0por probado que Carrillo \u00a0Castellanos no \u00a0conoc\u00eda la edad de la v\u00edctima, pero aplic\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1089 de 2006 por cuanto para ello basta \u00a0verificar el aspecto objetivo, sin ser necesaria argumentaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A juicio de la Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, la \u00a0censura debe prosperar por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de recordar lo que se observa en el video aportado al juicio, en el \u00a0que se logra visualizar lo acaecido la noche de los hechos, as\u00ed \u00a0como lo versionado por los dos acusados, en donde relatan que ese d\u00eda \u00a0el hoy fallecido hurt\u00f3 a Carrillo \u00a0Castellanos el \u00a0celular, lo que origin\u00f3 las agresiones, advierte que raz\u00f3n \u00a0tuvo el Tribunal para no reconocer la causal de \u00abpuesta \u00a0en indefensi\u00f3n de la v\u00edctima\u00bb, pero \u00a0s\u00ed el estado de ira. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0est\u00e1 ante un error invencible, que puede recaer sobre \u00a0elementos normativos del tipo penal, sobre la existencia de la \u00a0prohibici\u00f3n o sobre una de las causales de justificaci\u00f3n \u00a0o atenuaci\u00f3n del delito. Aqu\u00ed, Carrillo \u00a0Castellanos \u00a0no \u00a0conoc\u00eda la edad de la v\u00edctima y, adem\u00e1s, \u00a0mientras en la ficha dactilosc\u00f3pica se da cuenta que aqu\u00e9l \u00a0mide 1.65 metros y es de contextura delgada, en el informe pericial \u00a0de necropsia se refiri\u00f3 que la talla del hoy occiso era de \u00a01.76 metros y contextura delgada. Por consiguiente, pese a que el \u00a0incriminado sab\u00eda que su comportamiento atentaba contra la \u00a0vida e integridad de otro, ignoraba que se trataba de un menor y no \u00a0ten\u00eda la posibilidad de salir de ese error. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien ese error no justifica el homicidio, s\u00ed la \u00abcircunstancia \u00a0impeditiva de estudiar la viabilidad de aplicar los beneficios y \u00a0mecanismos sustitutivos de que trata el C\u00f3digo de infancia y \u00a0adolescencia\u00bb. \u00a0En el contexto f\u00e1ctico, debe \u00abaplicarse \u00a0el error como forma de excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0reglamentado en la ley 1098 de 2006 art\u00edculo 199\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia y analizar la viabilidad de otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a la luz del precepto 38B del estatuto sustantivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto sometido a discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte no har\u00e1 reparos frente a las falencias en la \u00a0postulaci\u00f3n del cargo, pues, como como bien se expuso en el \u00a0auto admisorio de la demanda, los defectos fueron superados, en \u00a0atenci\u00f3n a que con la argumentaci\u00f3n ofrecida se pod\u00eda \u00a0entender el sentido de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de abordar el tema, la Sala har\u00e1 una s\u00edntesis de los \u00a0argumentos que, en torno a Carrillo \u00a0Castellanos, \u00a0se expusieron en la sentencia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0juez plural comenz\u00f3 por analizar el video introducido al \u00a0juicio, que contiene varios de los sucesos ocurridos entre el \u00a0procesado y la v\u00edctima la noche del 7 de diciembre de 2017, \u00a0as\u00ed como los testimonios de cargo y descargo, entre ellos, lo \u00a0relatado por los incriminados en la vista p\u00fablica, y, en punto \u00a0de la causal de agravaci\u00f3n del numeral 7 del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal, advirti\u00f3 que algunas de las \u00a0razones que el a \u00a0quo exterioriz\u00f3 \u00a0para deducir la inferioridad de la v\u00edctima, como estar DFLT \u00a0bajo el influjo de alcohol, su minor\u00eda de edad y que los \u00a0procesados le impidieran ser auxiliado, no son precisas y otras no \u00a0fueron probadas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0al respecto que agresor y agredido se encontraban en las mismas \u00a0circunstancias, por haber ingerido licor, y \u00absi \u00a0bien la v\u00edctima ten\u00eda 17 a\u00f1os, este hecho, seg\u00fan \u00a0los procesados, no era conocido por ellos cuando se presentaron los \u00a0hechos\u00bb11, \u00a0en \u00a0cuanto Carrillo \u00a0Castellanos \u00a0indic\u00f3 que solo se enter\u00f3 que era menor al iniciar la \u00a0actuaci\u00f3n penal, pues \u00abdurante \u00a0los hechos no pens\u00f3 que lo fuera porque era m\u00e1s alto y \u00a0m\u00e1s gordo que \u00e9l, al igual que ROJAS\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 que la \u00abficha \u00a0dactilosc\u00f3pica de FABIAN CARRILLO da cuenta que mide 1.65 \u00a0metros y es de contextura delgada, mientras que el informe pericial \u00a0de Necropsia de la v\u00edctima, refiri\u00f3 que su talla era \u00a01.76 metros y contextura delgada, confirm\u00e1ndolo\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0tras mencionar que v\u00edctima y victimario \u00abten\u00edan \u00a0edades y complexiones f\u00edsicas semejantes y portaban armas \u00a0iguales\u00bb14, \u00a0recab\u00f3 \u00a0en que s\u00ed se acredit\u00f3 que \u00a0\u00abmediante habilidad de combate CARRILLO puso a la v\u00edctima \u00a0en inferioridad, cuando se le parti\u00f3 a \u00e9sta su arma \u00a0blanca\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, reconoci\u00f3 que Carrillo \u00a0Castellanos \u00a0tuvo una reacci\u00f3n violenta e inmediata a la doble agresi\u00f3n \u00a0que hab\u00eda sufrido previamente, por lo que obr\u00f3 en \u00a0estado de ira y, consecuente con ello, redosific\u00f3 la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese ac\u00e1pite, indic\u00f3 que no har\u00eda consideraci\u00f3n \u00a0en torno a los \u00absubrogados \u00a0y sustitutos\u00bb, \u00a0por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia, toda vez que el ofendido era \u00abun \u00a0menor de 17 a\u00f1os\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0limitaci\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0respecto de la concesi\u00f3n de mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad, condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de \u00a0ejecuci\u00f3n de pena y libertad condicional y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9, en el \u00a0art\u00edculo 3, que, para efectos de su aplicaci\u00f3n, son \u00a0titulares de derechos todas las personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00danico, que se ocupa sobre \u00a0los \u00abProcedimientos \u00a0Especiales cuando los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0adolescentes son v\u00edctimas de delitos\u00bb, est\u00e1 \u00a0ubicado el precepto 199, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS \u00a0Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si hubiere m\u00e9rito para proferir medida de aseguramiento en los \u00a0casos del art\u00edculo 306 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0consistir\u00e1 siempre en detenci\u00f3n en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. No ser\u00e1n aplicables en estos delitos las \u00a0medidas no privativas de la libertad previstas en los art\u00edculos \u00a0307, literal b), y 315\u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se otorgar\u00e1 el beneficio de sustituci\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la de \u00a0detenci\u00f3n en el lugar de residencia, previsto en los numerales \u00a01 y 2 del art\u00edculo\u00a0314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No proceder\u00e1 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad previsto en el \u00a0art\u00edculo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos \u00a0de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Suspensi\u00f3n \u00a0Condicional de la Ejecuci\u00f3n de la Pena, contemplado en el \u00a0art\u00edculo\u00a063 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo\u00a0 64\u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ning\u00fan caso el juez de ejecuci\u00f3n de penas conceder\u00e1 \u00a0el beneficio de sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0previsto en el art\u00edculo\u00a0 461 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u201cpreacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u201d, \u00a0previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0TRANSITORIO.\u00a0En \u00a0donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600\u00a0de 2000, \u00a0cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de \u00a0este art\u00edculo no se conceder\u00e1n los beneficios de \u00a0libertad provisional garantizada por cauci\u00f3n, extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por pago integral de perjuicios, suspensi\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) \u00a0a\u00f1os, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; \u00a0ni se conceder\u00e1n los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o \u00a0suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de pena, y libertad \u00a0condicional. Tampoco proceder\u00e1 respecto de los mencionados \u00a0delitos la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal siempre que esta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Su literalidad no ofrece duda en torno a que, cuando se est\u00e9 \u00a0ante la comisi\u00f3n de los delitos de \u00abhomicidio \u00a0o lesiones personales, bajo modalidad dolosa, los atentatorios de la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro\u00bb, \u00a0se \u00a0restringe cualquier concesi\u00f3n de subrogados o sustitutos \u00a0penales si la v\u00edctima es menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque podr\u00eda entenderse que la mentada prohibici\u00f3n es \u00a0plenamente operante solo con la constataci\u00f3n objetiva de la \u00a0minor\u00eda de edad del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, \u00a0lo cierto es que no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, en el derecho penal est\u00e1 proscrita la \u00a0responsabilidad objetiva o la responsabilidad por la mera producci\u00f3n \u00a0del resultado. Por ende, para aplicar la referida restricci\u00f3n \u00a0normativa es forzoso comprobar que el sujeto activo ten\u00eda \u00a0conocimiento previo sobre esa minor\u00eda de edad o que ella era \u00a0evidente o f\u00e1cilmente constatable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no verificarse ello, su empleo es manifiestamente equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3 recientemente la Sala cuando, en sentencia CSJ \u00a0SP1013-2021, \u00a0rad. 5118617, \u00a0sostuvo \u00a0que la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 no es de verificaci\u00f3n meramente \u00a0objetiva: \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo \u00a0atr\u00e1s se tiene dicho que esta prohibici\u00f3n se extiende a \u00a0la rebaja de pena por allanamiento a cargos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0descuento por allanamiento tambi\u00e9n est\u00e1 incluido dentro \u00a0de las prohibiciones contempladas en el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01096 de 2008, como as\u00ed lo establece el numeral 7\u00b0 al \u00a0indicar que \u201cno \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena con base en los \u2018preacuerdos \u00a0y negociaciones entre la fiscal\u00eda y el imputado o acusado\u2019, \u00a0previstos en los art\u00edculos 348 a 351 de la Ley 906 de 200418\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0el \u00a0desconocimiento por parte del sujeto agente sobre la minor\u00eda \u00a0de edad de la v\u00edctima, debe reconocerse como una situaci\u00f3n \u00a0que impide aplicar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199.7 \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Es decir, el \u00a0agresor debe tener consciencia de que est\u00e1 agrediendo a un \u00a0menor de edad, y ese conocimiento debe obedecer a evidencias \u00a0objetivas que se desprendan de las precisas condiciones f\u00e1cticas \u00a0que rodean al sujeto pasivo de la conducta reprochable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0atenta contra la vida e integridad personal de un menor de edad, o \u00a0cuando se lesiona el bien jur\u00eddico de la libertad, integridad \u00a0y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, para que se incurra en la prohibici\u00f3n que se\u00f1ala \u00a0la norma, debe verificarse que de manera objetiva el sujeto ten\u00eda \u00a0la posibilidad de actualizar su conocimiento frente a la edad de su \u00a0v\u00edctima. Tal es el caso de ni\u00f1os o ni\u00f1as que \u00a0objetivamente reflejan su minor\u00eda de edad con una simple \u00a0confrontaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando de \u00a0esa confrontaci\u00f3n f\u00edsica objetiva resulte imposible la \u00a0actualizaci\u00f3n del conocimiento sobre la edad del menor, como \u00a0en el caso de adolescentes que reflejan una apariencia de personas \u00a0mayores, se debe acudir no al objetivismo f\u00e1ctico, sino que \u00a0debe escudri\u00f1arse el conocimiento subjetivo que tenga el \u00a0agresor sobre la edad de su v\u00edctima. As\u00ed ocurre \u00a0generalmente cuando se trata de adolescentes que son v\u00edctimas \u00a0de sus propios familiares o conocidos cercanos que saben de la \u00a0minor\u00eda de edad, pero aun as\u00ed quieren realizar la \u00a0conducta. En este caso la prohibici\u00f3n si opera por el \u00a0conocimiento previo de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si \u00a0bien el art\u00edculo 199.7 de la Ley 1098 de 2006, es una norma \u00a0prescriptiva que implica una prohibici\u00f3n de \u201cno hacer\u201d, \u00a0desde la \u00f3ptica de los operadores de\u00f3nticos, lo que \u00a0est\u00e1 contemplando es el mandato a los funcionarios judiciales \u00a0para que no otorguen un beneficio pues se est\u00e1 vedando la \u00a0rebaja de una pena cuando las v\u00edctimas sean menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0entender esa prohibici\u00f3n de una manera netamente objetiva \u00a0implica que se admita una responsabilidad objetiva, no en cuanto a la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, pero si en torno a la incidencia que se deriva de \u00a0esa declaraci\u00f3n en la punibilidad, lo cual no puede aceptarse \u00a0por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo \u00a0Penal, norma que consagra la verificaci\u00f3n del conocimiento \u00a0previo o potencial de la antijuridicidad, que para este caso se \u00a0traduce en el conocimiento objetivo o la conciencia subjetiva de la \u00a0edad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los antedichos \u00a0fundamentos jurisprudenciales se predican, igualmente, frente a la \u00a0proscripci\u00f3n del art\u00edculo 199 en comento, relacionada \u00a0con la concesi\u00f3n de los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad, de condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de pena y \u00a0libertad condicional, as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al funcionario judicial le corresponde examinar la situaci\u00f3n \u00a0concreta a efectos de constatar si el incriminado ten\u00eda el \u00a0conocimiento previo o potencial de la edad de la v\u00edctima. De \u00a0all\u00ed que, si no se comprueba esa consciencia en torno a que se \u00a0estaba atentando contra la vida e integridad de un menor de edad, la \u00a0referida limitante no puede operar y la situaci\u00f3n habr\u00e1 \u00a0de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura -se \u00a0insiste- obedece a que en el derecho penal no pueden ser objetivas la \u00a0responsabilidad ni sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Vale la pena \u00a0se\u00f1alar que el asunto no se resuelve, como lo sugiri\u00f3 \u00a0el recurrente y la delegada del ministerio p\u00fablico, por la v\u00eda \u00a0del error de tipo, en tanto no estamos frente a un elemento del tipo \u00a0penal, sino frente a una prohibici\u00f3n contenida en una norma \u00a0ajena al mismo, que se ocupa sobre las consecuencias de la \u00a0responsabilidad declarada, que no hace parte de la teor\u00eda del \u00a0tipo. De all\u00ed que tampoco resulta admisible acudir a la \u00a0analog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo probado en juicio, para el momento de la comisi\u00f3n \u00a0del delito, Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos no \u00a0sab\u00eda que DFLT era menor de edad, ni siquiera lo conoc\u00eda20 \u00a0y, adem\u00e1s, por su morfolog\u00eda le era imposible \u00a0inferirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos procesados, que decidieron rendir testimonio, fueron espec\u00edficos \u00a0en hacer tal manifestaci\u00f3n21 \u00a0y, concretamente, Carrillo \u00a0Castellanos \u00a0describi\u00f3 a la v\u00edctima como un sujeto m\u00e1s alto22 \u00a0y m\u00e1s gordo, por lo que dedujo que era mayor que \u00e9l23. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0caracter\u00edsticas se pudieron corroborar con el informe de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Informe Pericial \u00a0de Necropsia. En el primero se consign\u00f3 que Carrillo \u00a0Castellanos \u00a0es delgado, mide 1.65 metros24 \u00a0y en el segundo, se dej\u00f3 constancia que la contextura de DFLT \u00a0era delgada25, \u00a0con talla 1.76 metros26. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0para la data de los acontecimientos (7 de diciembre de 2017), DFLT \u00a0estaba pr\u00f3ximo a cumplir 18 a\u00f1os -naci\u00f3 el 12 de \u00a0diciembre de 1999-, lo que permite afirmar que bien pod\u00eda \u00a0revelar ser mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0acuerdo con la s\u00edntesis que se hizo del fallo de segunda \u00a0instancia, emerge que el Tribunal, al examinar las razones esgrimidas \u00a0por el a \u00a0quo para \u00a0dar por probada la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0endilgada a Carrillo \u00a0Castellanos, \u00a0tuvo \u00a0por acreditadas tales circunstancias, esto es, que el acusado no \u00a0conoc\u00eda la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima y que \u00a0tampoco era posible que la infiriera en raz\u00f3n a la contextura \u00a0y fuerza de DFLT. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al ocuparse sobre la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, decidi\u00f3 negarlas \u00a0por raz\u00f3n de la restricci\u00f3n objetiva establecida en el \u00a0precepto 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0razonamiento, adem\u00e1s de ofrecerse claramente contradictorio, \u00a0constituye una afrenta directa a la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del canon 199 en comento, derivada de su inadecuada \u00a0interpretaci\u00f3n, y la consiguiente exclusi\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 63 y 38B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese orden, la cr\u00edtica propuesta es fundada, aunque, se \u00a0itera, \u00a0no por comprobarse una violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, sino por la infracci\u00f3n directa descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la Sala casar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda \u00a0instancia, en el sentido de excluir la negativa de conceder a \u00a0Carrillo \u00a0Castellanos \u00a0los \u00absubrogados \u00a0y sustitutos\u00bb27, \u00a0por \u00a0virtud de la aplicaci\u00f3n objetiva del art\u00edculo 199 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ante tal determinaci\u00f3n, lo procedente es entrar a verificar si \u00a0se re\u00fanen las condiciones establecidas en los c\u00e1nones \u00a063 y 38B del C\u00f3digo Penal para la concesi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de Carrillo \u00a0Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0En lo que corresponde con la primera, la Corte la negar\u00e1 \u00a0porque en el sub \u00a0examine no \u00a0se cumple el primer requisito normativo, en tanto la pena impuesta al \u00a0enjuiciado supera los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0En lo que ata\u00f1e con la prisi\u00f3n domiciliaria, se tiene \u00a0que \u00a0la norma autoriza el reconocimiento del sustituto siempre que se \u00a0satisfagan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no se \u00a0trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del art\u00edculo \u00a068A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se \u00a0demuestre el arraigo familiar y social del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, la pena m\u00ednima de prisi\u00f3n prevista para el \u00a0delito cometido es de 66.66 meses, esto es, menor de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0conducta no se encuentra inscrita entre las se\u00f1aladas en el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0arraigo, que se relaciona con la existencia de un v\u00ednculo \u00a0objetivo del sentenciado con el lugar donde reside, lo cual puede \u00a0acreditarse con distintos medios cognoscitivos, entre otros, tener \u00a0una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y \u00a0estar presto a atender el requerimiento de las autoridades, la Sala \u00a0advierte que esas circunstancias s\u00ed pueden predicarse de \u00a0Carrillo \u00a0Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0aunque \u00a0durante el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0Juez impidi\u00f3 que el defensor descubriera las condiciones \u00a0personales y sociales del implicado, pues en su intervenci\u00f3n \u00a0lo interrumpi\u00f3 tras afirmar que la prohibici\u00f3n del \u00a0canon 199 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia es \u00abuna \u00a0presunci\u00f3n iure et de iure, es decir, de derecho, que no \u00a0admite prueba en contrario, entonces, no genere ese debate porque no \u00a0viene al caso\u00bb28, \u00a0lo \u00a0cierto es que, del plenario, se pueden extraer. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0lugar de residencia, ocupaci\u00f3n, estudios y tel\u00e9fono, \u00a0fueron exteriorizados de viva voz por el incriminado en la audiencia \u00a0preliminar29; \u00a0as\u00ed mismo, \u00e9l revel\u00f3 en juicio, cuando decidi\u00f3 \u00a0renunciar a su derecho de guardar silencio, no haber tenido \u00a0inconvenientes judiciales con anterioridad30 \u00a0y, adicionalmente, se tiene que, antes de su aprehensi\u00f3n por \u00a0raz\u00f3n de este proceso, resid\u00eda con su esposa e hijo de \u00a015 meses de edad, tal como lo consign\u00f3 el perito psic\u00f3logo, \u00a0Fernando \u00a0Valbuena Trujillo, en \u00a0la evaluaci\u00f3n y entrevista que le hiciere al procesado31. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior y toda vez que no se cuenta con informaci\u00f3n que \u00a0permita deducir que colocar\u00e1 en peligro a la comunidad desde \u00a0su residencia o que eludir\u00e1 el cumplimiento de la pena al \u00a0tener su domicilio por lugar de reclusi\u00f3n, es notoria la \u00a0procedencia de la prisi\u00f3n extramural de que trata el art\u00edculo \u00a038B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos deber\u00e1 \u00a0garantizar, mediante cauci\u00f3n juratoria, el cumplimiento de las \u00a0obligaciones establecidas en el numeral 4\u00b0 del precepto 38B. \u00a0<\/p>\n<p>El acta de \u00a0compromiso respectiva la suscribir\u00e1 ante el Juzgado del \u00a0conocimiento y se comunicar\u00e1 al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, INPEC del lugar donde quedar\u00e1 \u00a0recluido domiciliariamente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CASAR parcialmente \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 a \u00a0Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos \u00a0los subrogados \u00a0y sustitutos penales y \u00a0declarar \u00a0que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia es inaplicable para el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar, \u00a0por los motivos expuestos, la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Conceder \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos, \u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal y de acuerdo con las condiciones establecidas en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 12 de diciembre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-estipulaci\u00f3n n\u00famero 15- (folio 90 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la necropsia, la muerte obedeci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00abanemizaci\u00f3n aguda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vasculares ocasionadas por arma corto punzante, particularmente, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuello y espalda (folios 87 vuelto Id.). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio12 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito se radic\u00f3 el 5 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 (folios 13 a 18 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas en folios 39, 65, 67, 69, 72 y 74 a 76 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 153 a 157, 159, 179, 252 y 265 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 267 a 274 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libr\u00f3, en su favor, la respectiva orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 14 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 15 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 16 Id \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en esa oportunidad el problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteado era la aplicaci\u00f3n de una causal de agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del homicidio -motivo f\u00fatil-, la Corte, al suprimirla, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adentr\u00f3 en el tema tras analizar que hubo manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aceptaci\u00f3n de cargos por el acusado y no se le reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebaja por allanamiento, precisamente en atenci\u00f3n a que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita en texto trascrito] Auto de septiembre 17 de 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029901. En el mismo sentido, entre otras, decisiones de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha rad. 30299, de octubre 17 de 2007, rad. 28451 y de 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o, rad. 28086\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 18:24 de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 21 de agosto de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del 31 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 13:03 de la sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del 21 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 27:31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 y 118 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 124 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 vuelto de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:22:32 Id. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 03:53 del primer registro obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el disco compacto contentivo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del \u00a021 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n del juicio del 9 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP3955-2021 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0231) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0el recurso de casaci\u00f3n promovido por el defensor de Fabi\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Carrillo Castellanos contra \u00a0la sentencia dictada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}