{"id":59053,"date":"2023-12-22T18:43:09","date_gmt":"2023-12-22T18:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9967-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:09","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:09","slug":"stp9967-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9967-2021\/","title":{"rendered":"STP9967-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9967-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118122 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0YULIBETT PARDO MEJ\u00cdA, \u00a0contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, la Fiscal\u00eda para la Justicia y Paz \u00a0de Barranquilla, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0breve y confuso escrito de tutela, se infiere que la \u00a0ciudadana \u00a0YULIBETT PARDO MEJ\u00cdA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, como \u00a0consecuencia del proceso que cursa en la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en \u00a0el cual funge como v\u00edctima, puesto que no se le ha asignado \u00a0\u201cun abogado de victimas y represente mis \u00a0derechos en audiencia de insidente (sic) de reparaci\u00f3n (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aleg\u00f3 que a la fecha, la \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas no ha decretado su reconocimiento como \u00a0v\u00edctima y el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0correspondiente. Igualmente, tampoco se ha pronunciado sobre el hecho \u00a0victimizante de homicidio de su esposo Carlos Jhoni Gamero. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, fue v\u00edctima de acceso carnal violento y \u00a0desplazamiento forzado a manos de autodefensas, por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 al estado colombiano su reconocimiento como v\u00edctima \u00a0del conflicto armado sin que a la fecha, se le haya reconocido dicha \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Unidad Administrativa Especial \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0manifest\u00f3 que, no ha recibido petici\u00f3n alguna \u00a0relacionada con lo alegado por la accionante en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley \u00a01448 de 2011, \u201cLey de V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras\u201d, \u00e9sta debe haber presentado declaraci\u00f3n \u00a0ante el Ministerio Publico1 y estar incluida en el Registro \u00danico \u00a0de Victimas \u2013 RUV. Para el caso de YULY BETT PARDO MEJIA, \u00a0informamos que efectivamente cumple con esta condici\u00f3n y se \u00a0encuentra incluida bajo el marco de la Ley 1448 de 2011 declaraci\u00f3n \u00a0FUD.NI000743378 como victima directa de delitos contra la libertad e \u00a0integridad sexual, en cuanto al hecho victimizante de desplazaiento \u00a0(sic) Forzado, se encuentra como no incluida declaraci\u00f3n FUD \u00a0BG000073033 en el marxo (sic) de la ley 1448 de 2011, finalmente \u00a0respecto al hecho victimizante de homicidio del se\u00f1or CARLOS \u00a0JHONI GAMERO no registra en el RUV por este hecho victimizante, es \u00a0decir no consta declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, para que la entidad pueda efectuar los tr\u00e1mites para la \u00a0entrega de informaci\u00f3n del proceso de indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa o entrega de atenci\u00f3n humanitaria, es necesario \u00a0que medie una solicitud previa, lo cual no ha sucedido en el presente \u00a0asunto, puesto que la accionante no \u00a0ha interpuesto derecho de petici\u00f3n alguno o ha acudido a la \u00a0entidad para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas, optaron por \u00a0guardar silencio en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por YULIBETT \u00a0PARDO MEJ\u00cdA, contra la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscal\u00eda \u00a0para la Justicia y Paz de Barranquilla, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora \u00a0YULIBETT PARDO MEJ\u00cdA, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en el mencionado \u00a0supuesto, debido a que la accionante tiene a su disposici\u00f3n \u00a0los mecanismos ordinarios para obtener sus pretensiones ante la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y la Unidad Administrativa Especial \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, frente a su solicitud de asignaci\u00f3n \u00a0de un defensor dentro \u00a0del proceso que presuntamente cursa en el Tribunal accionado, bien \u00a0puede la actora acudir ante el juez de conocimiento, exponer \u00a0cualquier irregularidad que considere se presenta en el mismo, y \u00a0elevar las solicitudes que hoy expone v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tampoco se evidencia del material allegado al expediente \u00a0que la accionante present\u00f3 solicitud formal ante la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, \u00a0con el fin de solicitar informaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0administrativo que cursa en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la \u00a0existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, resulta \u00a0admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, evento en el \u00a0cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a \u00a0proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de \u00a0los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante \u00a0el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente \u00a0mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del \u00a0mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea \u00a0desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada \u00a0la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) \u00a0que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para \u00a0satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no \u00a0pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando \u00a0el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los \u00a0sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) \u00a0dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones \u00a0particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una \u00a0persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n reitera que, a partir del material probatorio \u00a0allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudi\u00f3 \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el \u00a0amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que \u00a0justifique el no haber presentado una petici\u00f3n formal \u00a0debidamente radicada ante la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctima, \u00a0donde el elevara las pretensiones que hoy expone, mediante este \u00a0excepcional mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester resaltar a la actora que, por la especial naturaleza de esta \u00a0acci\u00f3n, cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0otra v\u00eda efectiva de protecci\u00f3n, la interesada debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en su momento a ella para ventilar la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus garant\u00edas, pues si la \u00a0abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situaci\u00f3n \u00a0examinada, en la que no existe evidencia que la \u00a0se\u00f1ora YULIBETT PARDO MEJ\u00cdA \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n formal ante las autoridades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el \u00a0agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela \u00a0proceder al estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas considera que \u00a0no se prueba la existencia de una vulneraci\u00f3n real los \u00a0derechos fundamentales alegados por la la \u00a0se\u00f1ora YULIBETT PARDO MEJ\u00cdA, \u00a0producto de las actuaciones de los convocados, \u00a0raz\u00f3n por la cual, lo pertinente es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, tampoco se expusieron \u00a0situaciones que permitan inferir la eventual configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de forma \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo solicitado por YULIBETT \u00a0PARDO MEJ\u00cdA, contra la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscal\u00eda \u00a0para la Justicia y Paz de Barranquilla, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9967-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118122 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.196) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro \u00a0(4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-59053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}