{"id":59052,"date":"2023-12-22T19:13:17","date_gmt":"2023-12-22T19:13:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp33952-202156920\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:17","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:17","slug":"sp33952-202156920","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/sp33952-202156920\/","title":{"rendered":"SP33952-2021(56920)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0053606099057201711017301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 56920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP33952-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 56920 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0231 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor de \u00a0JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, quien \u00a0luego de ser absuelto el 18 de julio de 2019 por el Juzgado 2 Penal \u00a0del Circuito de Itag\u00fc\u00ed por el concurso de delitos de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, fue condenado el 18 de \u00a0septiembre de 2019 por el Tribunal de Medell\u00edn como autor de \u00a0tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En los primeros \u00a0d\u00edas del \u00a0mes de noviembre de 2017, la ni\u00f1a XXX1 \u00a0\u2013de 8 a\u00f1os de edad2\u2014 \u00a0lleg\u00f3 con su familia (abuela, madre y hermanos) v\u00edctima \u00a0de desplazamiento forzado al Barrio Ajizal, sector El Beneficio, en \u00a0Itag\u00fc\u00ed, donde se hizo amiga de JORGE ADIEL SANTA \u00a0MANRIQUE, quien resid\u00eda frente a su casa y le regalaba dulces, \u00a0zapatos y accesorios para el cabello. A su vez, la llevaba a un \u00a0parque o a su lugar de habitaci\u00f3n, donde estando solos le \u00a0quitaba la ropa y la besaba en la boca, las nalgas, los senos y la \u00a0vagina, adem\u00e1s de colocar su cuerpo sobre el de ella. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0realizada el 24 de noviembre de 2017 \u00a0en el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Itag\u00fc\u00ed, se legaliz\u00f3 la captura de SANTA \u00a0MANRIQUE \u2013previamente dispuesta a instancia de la Fiscal\u00eda\u2014, \u00a0oportunidad en la que le fue imputada la comisi\u00f3n del concurso \u00a0de delitos de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el 28 de febrero de 2018 se realiz\u00f3 \u00a0la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda mantuvo \u00a0la ya mencionada imputaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el juicio, \u00a0el Juzgado 2 Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed profiri\u00f3 \u00a0fallo absolutorio el 18 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal determinaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda y el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, el Tribunal de Medell\u00edn la revoc\u00f3, \u00a0mediante sentencia contra la cual se interpuso impugnaci\u00f3n \u00a0especial, proferida el 18 de septiembre de 2019, para condenar a \u00a0JORGE ADIEL SANTA a 114 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, como autor de los delitos objeto de acusaci\u00f3n. Le \u00a0fue negada tanto la condena de ejecuci\u00f3n condicional como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y se orden\u00f3 su captura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso impugnaci\u00f3n especial y se surtieron los \u00a0respectivos traslados a los no recurrentes, interviniendo la Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de dilucidar \u00a0inicialmente que el fallo de primer grado no estaba incurso en \u00a0absoluta falta de motivaci\u00f3n, pues se establecieron las \u00a0razones para absolver, en especial porque la juez consider\u00f3 no \u00a0demostrados los tocamientos sexuales ni la responsabilidad del \u00a0acusado, en cuanto lo dicho por la v\u00edctima no fue corroborado \u00a0externamente, el Tribunal procedi\u00f3 a analizar el recaudo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de esta Sala (SP, 1 jun. 2016, Rad 45585 y SP, 30 ene. \u00a02019, Rad 51672) acerca del testimonio de los menores, la entrevista \u00a0psicol\u00f3gica y la prueba perif\u00e9rica de corroboraci\u00f3n, \u00a0para entonces apreciar la entrevista forense rendida por la ni\u00f1a \u00a0a la investigadora criminal\u00edstica en la cual refiri\u00f3 \u00a0que narrar\u00eda los hechos conforme a la verdad, adem\u00e1s de \u00a0relatar que el acusado le daba dulces para poder quitarle la ropa a \u00a0fin de tocarle su cuerpo y besarla en la boca y en la vagina, relato \u00a0que encontr\u00f3 claro, coherente y espont\u00e1neo, lo cual no \u00a0corresponde a una exposici\u00f3n fantasiosa o no experimentada, \u00a0m\u00e1xime si en el informe de la psic\u00f3loga se anot\u00f3 \u00a0que la menor era extrovertida, expresaba emociones y sentimientos \u00a0negativos y positivos y ten\u00eda un lenguaje claro y fluido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 la psic\u00f3loga que si bien dentro de sus \u00a0funciones no estaba determinar la veracidad de lo expuesto por la \u00a0ni\u00f1a, su relato fue consistente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal adujo que lo narrado por la v\u00edctima es coherente, \u00a0pues suministra datos acerca de cu\u00e1ndo, c\u00f3mo, en qu\u00e9 \u00a0momento y lugar ocurrieron los tocamientos de car\u00e1cter sexual. \u00a0Adem\u00e1s, da detalles sobre su ocurrencia, por ejemplo, el \u00a0vestido rosado que ten\u00eda en una de las ocasiones en las que el \u00a0acusado le chup\u00f3 la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Ludis \u00a0Tapias, abuela de la ni\u00f1a, declar\u00f3 que JORGE SANTA \u00a0viv\u00eda al frente de su casa, se relacion\u00f3 mucho con su \u00a0nieta y ella permanec\u00eda en la residencia de \u00e9l. A su \u00a0vez, dijo que la menor le cont\u00f3 a Deisy Osorio, una vecina, \u00a0que el procesado la encerr\u00f3 y le toc\u00f3 la vagina y que \u00a0al preguntarle a la menor si era cierto, manifest\u00f3 que s\u00ed \u00a0y hab\u00eda ocurrido en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el relato de la abuela ofrece datos que dan credibilidad a la \u00a0entrevista de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio declar\u00f3 Deisy Osorio, quien corrobor\u00f3 que \u00a0SANTA MANRIQUE permanec\u00eda mucho tiempo con la menor y que \u00e9sta \u00a0un d\u00eda le cont\u00f3 que le tocaba la vagina y su pecho, de \u00a0lo cual dio cuenta a la abuela de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0declar\u00f3 Martha Correa, quien enterada de los sucesos intent\u00f3 \u00a0grabar con su celular al acusado y la menor, y vio cuando le \u00a0introduc\u00eda la mano en el pecho y tambi\u00e9n le levantaba \u00a0el vestido para tocarle las nalgas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Sandra Milena Puerta declar\u00f3 haber visto el video grabado por \u00a0Martha Correa en el cual JORGE SANTA le tocaba el pecho y las nalgas \u00a0a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adolescente T.A.M., amiga de la v\u00edctima, declar\u00f3 en el \u00a0juicio que vio cuando un d\u00eda SANTA MANRIQUE se sent\u00f3 al \u00a0lado de la ni\u00f1a y empez\u00f3 a tocarle la espalda y le \u00a0introduc\u00eda la mano en el pecho y las nalgas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0galeno Eugenio Sierra declar\u00f3 en el debate oral que realiz\u00f3 \u00a0el informe m\u00e9dico sexol\u00f3gico, en el cual la ni\u00f1a \u00a0le narr\u00f3 que JORGE SANTA le quitaba la ropa y le daba besos en \u00a0la boca y en la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los testimonios de defensa, en especial el de Sara Cardona, \u00a0sobrina del enjuiciado, quien dijo que estuvo a solas con su t\u00edo, \u00a0pero nunca se sobrepas\u00f3 con ella, as\u00ed como el de \u00c1ngela \u00a0\u00c1lvarez la cual manifest\u00f3 que su nieta jugaba con el \u00a0procesado, pero \u00e9l era muy respetuoso, el Tribunal manifest\u00f3 \u00a0que ese buen comportamiento de JORGE SANTA no descarta los \u00a0tocamientos que realiz\u00f3 a la v\u00edctima en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0testimonio de Francia Barahona, la cual declar\u00f3 que todo fue \u00a0un montaje de Sandra Puerta para perjudicar al acusado, advirti\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n se segundo grado que se trat\u00f3 de un \u00a0relat\u00f3 contradictorio desvirtuado por las otras pruebas \u00a0recaudadas, m\u00e1xime si Sandra Puerta, quien formul\u00f3 la \u00a0denuncia, no era muy allegada a la menor como para convencerla de \u00a0faltar a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a \u00a0\u201cfue \u00a0consistente en su relato, en tanto describi\u00f3 de manera amplia \u00a0los actos libidinosos en su contra, como tambi\u00e9n lo hizo ante \u00a0los profesionales en medicina y psicolog\u00eda que la atendieron, \u00a0su abuela y sus vecinas (Martha Correa, Deisy Johana Osorio y la \u00a0menor T.A.M.) a quienes manifest\u00f3 haber sido v\u00edctima de \u00a0las conductas sexuales de SANTA MANRIQUE, narrando lo acaecido en \u00a0similares circunstancias \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0narrado por la abuela y vecinas corrobora los datos perif\u00e9ricos \u00a0en que se presentaron las agresiones sexuales, pues en efecto el \u00a0enjuiciado tuvo la oportunidad de cometer los actos libidinosos en \u00a0contra de la ni\u00f1a, como quiera que viv\u00eda a escasos \u00a0metros de su residencia \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0testigos Martha Correa y T.A.M. presenciaron cuando el acusado \u00a0introduc\u00eda sus manos por el pecho y la cadera de la menor, es \u00a0decir, dieron cuenta de que en efecto aqu\u00e9l manipulaba las \u00a0partes de la ni\u00f1a, tal y como fue narrado por p\u00e9sta en \u00a0la entrevista inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, el Tribunal dio por demostrada la materialidad de los \u00a0delitos y la responsabilidad penal del acusado, motivo por el cual \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de primera instancia para, en su \u00a0lugar, condenarlo a la pena m\u00ednima de 108 meses de prisi\u00f3n, \u00a0aumentada en 6 meses por los delitos concursantes e imponer la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, porque seg\u00fan el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006, no proceden tales institutos cuando se procede por \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que respecto del acusado proced\u00eda la \u00a0impugnaci\u00f3n especial de la primera condena proferida en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0inicialmente el defensor que si bien quien lo antecedi\u00f3 en el \u00a0encargo profesional interpuso recurso de casaci\u00f3n, debe \u00a0entenderse que se trata de impugnaci\u00f3n especial contra la \u00a0primera sentencia de condena proferida contra su representado por el \u00a0Tribunal de Medell\u00edn, en procura de salvaguardar el derecho a \u00a0la doble conformidad de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0manifest\u00f3 que \u201cconforme \u00a0lo declar\u00f3 Ludis Tapias, la menor padece de una discapacidad \u00a0mental, raz\u00f3n por la cual se encuentra bajo su cuidado\u201d \u00a0y lleg\u00f3 al Barrio Ajizal en condici\u00f3n de desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>La psic\u00f3loga \u00a0plasm\u00f3 en su informe c\u00f3mo la menor le relat\u00f3 que \u00a0los hechos ocurr\u00edan en el parque, en presencia de Paula, su \u00a0hermanito y su hermanita, y que tambi\u00e9n fueron percibidos por \u00a0Martha Correa, quien los grab\u00f3, todo lo cual es contradictorio \u00a0con lo expuesto por esta vecina, quien declar\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0no sab\u00eda que estaba siendo grabada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la v\u00edctima cont\u00f3 que Martha Correa le coment\u00f3 de \u00a0la violaci\u00f3n de otra ni\u00f1a por parte de JORGE SANTA, \u00a0sobre lo cual no se ocup\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigadora expuso que la ni\u00f1a le manifest\u00f3 que al \u00a0procesado le sal\u00eda fuego por las manos cuando se las frotaba y \u00a0que era un brujo malvado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0la psic\u00f3loga que el relato de la infanta era consistente, pero \u00a0no coherente, \u201clo \u00a0que a juicio de la profesional que la entrevist\u00f3, sin ning\u00fan \u00a0tipo de soporte probatorio, pudo obedecer a lo que la menor vio en \u00a0televisi\u00f3n, o a la existencia de un retardo acad\u00e9mico y \u00a0cognitivo. De similar forma razon\u00f3 la Sala al explicar los \u00a0\u2018saltos\u2019 en el relato de la menor, pues esas \u00a0circunstancias son justificadas en la edad de la misma y en aspectos \u00a0no acreditados en el juicio oral, por ejemplo, el d\u00e9ficit \u00a0cognitivo de su progenitora, las explicaciones que se le hubiesen \u00a0dado a esta sobre el particular y la interacci\u00f3n con otros \u00a0medios, como el televisivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa observa \u00a0aspectos propios de la fabulaci\u00f3n en lo expuesto por la ni\u00f1a, \u00a0al expresar que el acusado es un brujo y le sale fuego de las manos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0Martha Correa le hab\u00eda dicho a la ni\u00f1a que el acusado \u00a0ya hab\u00eda violado a otra menor, se pudo generar \u00a0condicionamiento e imprimaci\u00f3n de un falso recuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de la menor es persistente al mantenerse en el \u00a0tiempo, pero no consistente, pues no media existencia de relaci\u00f3n \u00a0o l\u00f3gica entre sus diferentes partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0m\u00e9dico legista le llam\u00f3 la atenci\u00f3n que la ni\u00f1a \u00a0narrara los hechos con mucha tranquilidad, seguramente porque ya \u00a0hab\u00eda sido v\u00edctima de situaciones similares, por lo \u00a0cual concluy\u00f3 que el abus\u00f3 pod\u00eda ser reiterativo \u00a0o consuetudinario. A partir de tal observaci\u00f3n la defensa \u00a0\u201clanza \u00a0una hip\u00f3tesis: Es posible que los hechos hayan existido, pero \u00a0que el acusado no sea autor responsable de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ludis \u00a0Tapias declar\u00f3 que se enter\u00f3 de lo sucedido por el \u00a0relato que la ni\u00f1a hizo a Deisy Osorio, quien a su vez se lo \u00a0cont\u00f3 a ella y al interrogar a su nieta, \u00e9sta le expuso \u00a0los detalles de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Deisy Osorio \u00a0declar\u00f3 que ve\u00eda continuamente al acusado junto con la \u00a0ni\u00f1a, y que con \u00e9l no ten\u00eda muy buena relaci\u00f3n. \u00a0Ella y Martha Correa realizaron unos videos en los que aparec\u00eda \u00a0SANTA MANRIQUE con la menor, pero esos videos no fueron descubiertos \u00a0en el juicio por la Fiscal\u00eda, motivo por el cual, pregunta el \u00a0defensor: \u201cSi \u00a0exist\u00edan videos de los hechos \u00bfno constitu\u00edan \u00a0mejor evidencia de lo ocurrido?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no exhibici\u00f3n de los videos debilit\u00f3 la corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica que sirvi\u00f3 para que el Tribunal profiriera \u00a0fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Correa dijo que vio al acusado tocando los senos y nalgas de la \u00a0menor, raz\u00f3n por la cual lo grab\u00f3 y narr\u00f3 tal \u00a0situaci\u00f3n a Sandra Puerta y Deisy Osorio. Pregunta la defensa \u00a0si Deisy Osorio percibi\u00f3 los tocamientos o fue Martha Correa \u00a0quien le cont\u00f3 lo sucedido, pues fue \u00e9sta \u00faltima \u00a0quien dijo haberle contado a Deisy Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Puerta \u00a0formul\u00f3 denuncia a partir de los videos que le fueron \u00a0entregados por Martha Correa, en los que aparece el procesado \u00a0introduciendo su mano por debajo de la ropa de la ni\u00f1a, pero \u00a0esas filmaciones no fueron aportadas al proceso. Los videos que si \u00a0fueron entregados en un CD son inocuos, seg\u00fan lo acept\u00f3 \u00a0la misma denunciante, pero se echa de menos el que da cuenta de los \u00a0tocamientos de car\u00e1cter sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible que una de las testigos falte a la verdad, o ambas, de manera \u00a0que la corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica va decayendo, en cuanto \u00a0el relato de la ni\u00f1a es persistente, pero no coherente, Martha \u00a0Correa le dijo a la menor que el acusado ya hab\u00eda violado a \u00a0otras ni\u00f1as, Deisy Osorio no vio los hechos, pues le fueron \u00a0narrados por Martha Correa, Sandra Puerta denunci\u00f3 con base en \u00a0unos videos pero el que interesa a esta actuaci\u00f3n no fue \u00a0entregado, las declarantes no ten\u00edan buena relaci\u00f3n con \u00a0SANTA MANRIQUE y Sandra no ten\u00eda ninguna cercan\u00eda con \u00a0el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u201cconfundi\u00f3 \u00a0cantidad de prueba con calidad de prueba\u201d, \u00a0pues las falencias probatorias son evidentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e9dico legista Eugenio Sierra valor\u00f3 a la menor el 21 \u00a0de noviembre de 2017. La denuncia fue presentada un d\u00eda antes, \u00a0de manera que se esperar\u00eda un recuerdo coherente y reciente en \u00a0la menor, pese a lo cual su relato fue disperso, sin un \u201chilo \u00a0cronol\u00f3gico\u201d \u00a0y refiri\u00f3 que su t\u00edo Benito tambi\u00e9n la hab\u00eda \u00a0tocado \u00edntimamente, luego es posible que el abuso sexual si \u00a0hubiera ocurrido, pero no que lo haya cometido JORGE SANTA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ni\u00f1a T.A.M., hija de Deisy Osorio, dijo haber presenciado los \u00a0hechos y que la v\u00edctima lloraba y le dijo que el acusado la \u00a0amenaz\u00f3 de que si no se dejaba tocar \u201cle \u00a0hac\u00eda pegar una pela de la mam\u00e1\u201d, \u00a0detalle no relatado por ning\u00fan otro testigo, con mayor raz\u00f3n \u00a0si Deisy Osorio dijo que supo de los hechos por parte de la ni\u00f1a \u00a0abusada, no de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el impugnante que no se consigui\u00f3 el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento necesario para condenar, es decir, no se desvirtu\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de JORGE SANTA MANRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 el defensor que conforme a jurisprudencia de esta Sala \u00a0(Radicado 42631 de 2018), cuando a menores de 8 a\u00f1os se les \u00a0pregunta de manera repetida disminuye la precisi\u00f3n y aumenta \u00a0el riesgo de inexactitud en la informaci\u00f3n. A su vez, si se \u00a0les interroga sobre hechos falsos sus recuentos pueden ser menos \u00a0confiables, adem\u00e1s de que antes de las entrevistas los padres \u00a0de los ni\u00f1os pueden sugerirles hechos ajenos a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los profesionales que conoci\u00f3 el caso percibi\u00f3 da\u00f1o \u00a0ps\u00edquico en la ni\u00f1a producto de los tocamientos \u00a0sexuales, tampoco se inform\u00f3 de alteraciones en el estado \u00a0an\u00edmico de la v\u00edctima. Aunque el procesado si ten\u00eda \u00a0un trato cordial con la menor y le daba regalos, ello no conduce a \u00a0tenerlo como abusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no existi\u00f3 una clara corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica \u00a0del relato de la ni\u00f1a como para establecer sin duda la \u00a0responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los \u00a0dem\u00e1s testigos de cargo se tiene entonces que: Ludis Tapias \u00a0realmente nada presenci\u00f3. Deisy reconoci\u00f3 no haber \u00a0percibido los hechos, estos los conoci\u00f3 por Martha. Martha \u00a0dijo ver lo sucedido, aunque reconoci\u00f3 no ver muy bien de \u00a0lejos, grab\u00f3 unos videos y sin haberlos visto se los remiti\u00f3 \u00a0a Sandra. Sandra indic\u00f3 que denunci\u00f3 por el contenido \u00a0de los videos que nunca se acreditaron, pero que no observ\u00f3 al \u00a0descargarlos y plantarlos en un CD, pues solo los vio en el celular \u00a0de Martha, pero Martha indic\u00f3 que no vio los videos antes de \u00a0enviarlos a Sandra. La menor T.A.M. dijo haber visto y o\u00eddo la \u00a0agresi\u00f3n desde su casa, e indic\u00f3 que le cont\u00f3 a \u00a0su madre Deisy, quien nada dijo al respecto sobre este hecho. Tambi\u00e9n \u00a0fragu\u00f3 el plan de grabar a la menor, de quien todos los dem\u00e1s \u00a0testigos indican no sab\u00eda que iba a ser grabada, lo que si \u00a0conoci\u00f3 la ni\u00f1a. Con todo, dicho video no existe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, el impugnante solicit\u00f3 a la Sala \u00a0revocar el fallo de segundo grado, dejando inc\u00f3lume el \u00a0absolutorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el correspondiente traslado digital a los no recurrentes para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n especial promovida por la \u00a0defensa, procedieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Segundo Delegado ante la Corte adujo acerca de las dudas \u00a0planteadas por la defensa sobre la existencia del delito, que la \u00a0narraci\u00f3n de la ni\u00f1a corresponde a su real vivencia, \u00a0detallada con circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de las \u00a0conductas del acusado y de las zonas exactas que ese \u201cviejito \u00a0con barba y pelo largo\u201d \u00a0le tocaba, tanto en el parque como en la casa de \u00e9l, \u00a0precisando con apego a la verdad que con tales procederes no le dol\u00eda \u00a0ninguna parte del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la ni\u00f1a dijo que JORGE ADIEL SANTA era brujo, pues cuando \u00a0se frotaba las manos le sal\u00eda fuego, no debe olvidarse que se \u00a0trata de una menor con primero de primaria y desescolarizada, con \u00a0retraso acad\u00e9mico y cognitivo, m\u00e1xime si estaba \u00a0abandonada, todo lo cual impide descartar la veracidad de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se ocup\u00f3 el Delegado de la patolog\u00eda de la progenitora \u00a0de la ni\u00f1a, por considerar que lo expuesto por la v\u00edctima \u00a0sobre el particular \u201cprovino \u00a0de su inocente aprehensi\u00f3n de la televisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de que a la menor ya le hab\u00edan expuesto que \u201cel \u00a0acusado hab\u00eda violado a otro ni\u00f1o, circunstancia que \u00a0pod\u00eda generar condicionamiento e imprimaci\u00f3n de un \u00a0falso recuerdo\u201d, \u00a0lo cierto es que aquella relat\u00f3 las conductas que directamente \u00a0hac\u00eda el acusado sobre su cuerpo y si bien alguien le dijo que \u00a0SANTA MANRIQUE le hab\u00eda hecho lo mismo a otra ni\u00f1a, no \u00a0se trat\u00f3 de una circunstancia no experimentada por ella o que \u00a0le fuera implantada, m\u00e1xime si dio cuenta del temor que le \u00a0produc\u00eda cuando el procesado se acostaba sobre ella, todo lo \u00a0cual descarta la implantaci\u00f3n de un falso recuerdo por parte \u00a0de alg\u00fan adulto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0relato de la v\u00edctima fue coherente, claro, fluido, espont\u00e1neo \u00a0y detallado y dio detalles de sus experiencias, al punto que la misma \u00a0psic\u00f3loga resalt\u00f3 que lo expuesto por la menor era \u00a0consistente y as\u00ed fue manifestado a otros testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e a las dudas sobre la responsabilidad del acusado, \u00a0el Delegado destac\u00f3 lo dicho por el m\u00e9dico legista \u00a0sobre la naturalidad con la cual la ni\u00f1a refiri\u00f3 las \u00a0conductas a las que fue sometida por JORGE ADIEL SANTA, sin que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la especulaci\u00f3n de la defensa pueda aducirse \u00a0que no fue el acusado el autor de tales comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0posiblemente no era la primera vez que la menor era v\u00edctima de \u00a0actos sexuales realizados por hombres mayores, relat\u00f3 con \u00a0precisi\u00f3n de qu\u00e9 forma fue abordada por SANTA MANRIQUE \u00a0y fue exacta al exponer que \u00e9l nunca se desnud\u00f3, lo \u00a0cual denota estabilidad y solidez en su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a que no se exhibieron los videos en los cuales se \u00a0dijo aparec\u00edan registrados los tocamientos sexuales, el \u00a0Delegado precis\u00f3 que el disco compacto fue aportado por la \u00a0denunciante Sandra Puerta el 20 de noviembre de 2017, pero al momento \u00a0de la recolecci\u00f3n no se indag\u00f3 sobre la forma y t\u00e9cnica \u00a0en que fueron creados y descargados, m\u00e1xime si se desconoce si \u00a0las personas que en ellos aparec\u00edan hab\u00edan dado su \u00a0autorizaci\u00f3n para ser grabadas y adem\u00e1s no fueron \u00a0empleados protocolos de cadena de custodia, razones suficientes para \u00a0que no se exhibieran en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la val\u00eda de lo expuesto por menores v\u00edctimas de \u00a0delitos contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, el \u00a0no recurrente manifest\u00f3 que al no quedar huellas f\u00edsicas, \u00a0se debe acudir a la comprobaci\u00f3n perif\u00e9rica de lo \u00a0declarado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se cuenta con lo expuesto por Ludis Tapias, abuela de la \u00a0menor, quien dio cuenta que la ni\u00f1a iba frecuentemente a la \u00a0casa del acusado, y que a una vecina le dijo que le tocaba la vagina, \u00a0aspecto que al preguntarle a la menor ratific\u00f3, motivo por el \u00a0cual habl\u00f3 con la l\u00edder comunal Sandra Puerta, quien \u00a0formul\u00f3 la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Deisy \u00a0Osorio relat\u00f3 que SANTA MANRIQUE viv\u00eda solo y que \u00a0frecuentemente lo ve\u00eda con la ni\u00f1a y le daba dulces, y \u00a0un d\u00eda la misma menor le cont\u00f3 que \u00e9l la tocaba \u00a0en la vagina, motivo por el cual tomaron unos videos con una vecina, \u00a0donde se ve que aqu\u00e9l le toca los pechos. \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Correa tambi\u00e9n dijo que el acusado permanec\u00eda mucho \u00a0tiempo con la menor y le daba dulces y vio directamente cuando le \u00a0met\u00eda la mano por los senos y por detr\u00e1s de las nalgas. \u00a0Tambi\u00e9n a ella la menor le relat\u00f3 que JORGE SANTA le \u00a0chupaba la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, con la comprobaci\u00f3n perif\u00e9rica se estableci\u00f3 \u00a0que el relato de la ni\u00f1a tiene asidero, es decir, que no se \u00a0confundi\u00f3, de modo que est\u00e1 demostrada la materialidad \u00a0del delito y la responsabilidad penal del acusado, por lo cual se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n del fallo de condena dictado por el \u00a0Tribunal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 \u00a0que con los testimonios de la investigadora forense Sandra Torres y \u00a0el m\u00e9dico legista Eugenio Sierra, se consigui\u00f3 eliminar \u00a0las dudas derivadas de las declaraciones de cargo y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la primera, quien recibi\u00f3 la entrevista a la ni\u00f1a, \u00a0fue clara al se\u00f1alar c\u00f3mo le refiri\u00f3 que el \u00a0acusado le tocaba sus partes \u00edntimas a cambio de regalos; \u00a0detall\u00f3 c\u00f3mo fue cada encuentro y sus sentimientos \u00a0cuando se presentaban tales situaciones, advirtiendo la investigadora \u00a0que la ni\u00f1a era extrovertida, expresaba emociones y se \u00a0comunicaba con un lenguaje fluido, por lo cual su testimonio fue \u00a0claro y espont\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el m\u00e9dico legista Eugenio Sierra asever\u00f3 que \u00a0la v\u00edctima le manifest\u00f3 que el acusado le daba \u00a0presentes para tocarle las nalgas, los senos, y en varias \u00a0oportunidades le chupaba la vagina, sucesos que tambi\u00e9n afirm\u00f3 \u00a0en la entrevista rendida con Sandra Torres. Advirti\u00f3 que la \u00a0menor estaba tranquila a pesar de las situaciones ocurridas, por lo \u00a0cual concluy\u00f3 que este tipo de experiencias eran reiterativas \u00a0en su vida, como si fueran parte normal de su existencia, pues la \u00a0ni\u00f1a le dijo que antes de llegar a Itag\u00fc\u00ed, en \u00a0Necocl\u00ed, su t\u00edo Benito tambi\u00e9n la tocaba en sus \u00a0partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que un menor v\u00edctima de abuso sexual \u00a0requiere especial protecci\u00f3n, traducida en apreciar sus \u00a0relatos reconociendo que se encuentra en un proceso formativo, f\u00edsico \u00a0y mental, y si bien la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0este asunto corresponde a una prueba de referencia, en cuanto fue \u00a0llevada al juicio a trav\u00e9s del testimonio de la perito \u00a0sic\u00f3loga que la entrevist\u00f3, lo cierto es que se cuenta \u00a0con otros elementos de convicci\u00f3n sobre la responsabilidad de \u00a0SANTA MANRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo expuesto por la ni\u00f1a fue corroborado con testimonios \u00a0perif\u00e9ricos, quienes percibieron distintas situaciones sobre \u00a0el inter\u00e9s del procesado en abordarla permanentemente y \u00a0hacerse acompa\u00f1ar de ella en un parque y en su lugar de \u00a0habitaci\u00f3n, regal\u00e1ndole dulces y toc\u00e1ndola en \u00a0varias partes de su cuerpo, con el pretexto de extraerle piojos de su \u00a0cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se cuestion\u00f3 la credibilidad de la denunciante, no se \u00a0expusieron razones de entidad para restarle cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no pudieron verse unos videos en los que, se dice, aparecen \u00a0registrados los tocamientos ejercidos por el acusado sobre la menor, \u00a0lo cierto es que proceden de personas que de manera directa \u00a0observaron maniobras sobre el cuerpo de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio argumentativo del Tribunal se ajust\u00f3 a la realidad \u00a0emanada de las pruebas recaudadas en el juicio, suficientes para \u00a0arribar a la certeza sobre la responsabilidad del acusado que impone \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n especial de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de \u00a0condena proferida contra JOSE ADIEL SANTA MANRIQUE \u00a0por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar advierte la Corte que de los planteamientos del recurrente \u00a0se colige, c\u00f3mo asume indebidamente que los falladores deben \u00a0pronunciarse sobre el valor demostrativo de todas y cada una de las \u00a0pruebas recaudadas, olvidando que de tiempo atr\u00e1s la Sala3 \u00a0ha se\u00f1alado que en virtud del principio \u00a0de selecci\u00f3n probatoria, \u00a0el sentenciador no est\u00e1 obligado a realizar un examen \u00a0exhaustivo de todos los medios de convicci\u00f3n incorporados al \u00a0proceso, sino \u00fanicamente de aquellos que considere \u00a0fundamentales para sustentar la decisi\u00f3n adoptada, pues \u00a0en el sistema de valoraci\u00f3n propio de la sana cr\u00edtica \u00a0no importa el factor cuantitativo de las pruebas, sino el \u00a0cualitativo, esto es, el poder demostrativo que de ellas dimane. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0inicialmente manifest\u00f3 el recurrente que \u201cconforme \u00a0lo declar\u00f3 Ludis Tapias, la menor padece de una discapacidad \u00a0mental, raz\u00f3n por la cual se encuentra bajo su cuidado\u201d, \u00a0es pertinente destacar que en el juicio, en la sesi\u00f3n del 3 de \u00a0julio de 2018, la mencionada se\u00f1ora expuso que la ni\u00f1a \u00a0es su nieta, cuya madre, Dayana Tapias Ramos, tiene una discapacidad \u00a0mental y por eso la menor est\u00e1 a su cuidado, es decir, \u00a0contrario a lo afirmado por la defensa, la v\u00edctima en este \u00a0asunto carece de alguna incapacidad mental como para mermar la val\u00eda \u00a0de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la ni\u00f1a \u00a0expuso a Sandra Yolima Torrea R\u00faa, \u00a0psic\u00f3loga forense \u00a0adscrita al CTI, en la entrevista que fue ingresada al proceso como \u00a0prueba de referencia, que los hechos ocurrieron en el parque, en \u00a0presencia de Paula, su hermanito y su hermanita, y que tambi\u00e9n \u00a0fueron percibidos por Martha Correa, quien los grab\u00f3, pero \u00a0\u00e9sta dijo que la menor no sab\u00eda que estaba siendo \u00a0grabada, no emerge de all\u00ed una contradicci\u00f3n tal como \u00a0para desvirtuar la narraci\u00f3n de la v\u00edctima, seg\u00fan \u00a0lo pretende el recurrente, pues si ella sab\u00eda o no que era \u00a0objeto de la filmaci\u00f3n, en nada afecta la ocurrencia de los \u00a0hechos que tuvieron lugar en varias ocasiones, tanto en el parque \u00a0como en la casa de JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, si Martha Correa le coment\u00f3 a la menor que JORGE \u00a0SANTA hab\u00eda violado a otra ni\u00f1a, \u201ccircunstancia \u00a0que pod\u00eda generar condicionamiento e imprimaci\u00f3n de un \u00a0falso recuerdo\u201d, \u00a0la \u00a0Corte no advierte ni el defensor fue claro como para concluir que a \u00a0partir de dicho comentario la v\u00edctima en este asunto decidi\u00f3 \u00a0inventar una cadena de sucesos acerca de que aqu\u00e9l le daba \u00a0dulces, zapatos y arreglos para su cabello a cambio de que permitiera \u00a0quitarle la ropa y besarle la boca y la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0aquella \u00a0relat\u00f3 las conductas que directamente hac\u00eda el acusado \u00a0sobre su humanidad, las cuales experiment\u00f3, sin que haya lugar \u00a0a una supuesta circunstancia implantada, con mayor si expuso acerca \u00a0del temor que sent\u00eda cuando \u00e9l se posaba sobre ella, es \u00a0decir, se descarta la aducida implantaci\u00f3n de un falso \u00a0recuerdo por parte de Martha Correa. Su relato fue coherente, claro, \u00a0fluido, espont\u00e1neo y detallado sobre el acontecer del cual fue \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0tambi\u00e9n le dijo a la psic\u00f3loga investigadora que al \u00a0procesado le sal\u00eda fuego por las manos cuando se las frotaba y \u00a0que era un brujo malvado, no se constata la articulaci\u00f3n de \u00a0tal aserto con la no ocurrencia de los encuentros de car\u00e1cter \u00a0sexual a los que la someti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no debe perderse de vista que se trata de una ni\u00f1a de 8 \u00a0a\u00f1os de edad, con baja escolaridad pues estaba en primero de \u00a0primaria, desplazada e inmersa en un contexto de extrema pobreza, \u00a0motivo por el cual no puede esperarse de su relato una ordenada \u00a0secuencia f\u00e1ctica y cronol\u00f3gica, pero s\u00ed, \u00a0extraer de all\u00ed los elementos suficientes para dar por probado \u00a0que el acusado en varias ocasiones la despoj\u00f3 de su ropa para \u00a0luego besarla en la boca y en su vagina, sin que se adviertan motivos \u00a0para que inventara tales procederes y m\u00e1s a\u00fan, para que \u00a0suministrara detalles sobre la forma en que ocurrieron y hasta el \u00a0vestido que llevaba puesto, adem\u00e1s de precisar que \u00e9l \u00a0no se desnudaba y que sus comportamientos no le causaban dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que al m\u00e9dico legista le llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0que la ni\u00f1a narrara los hechos con mucha tranquilidad, a \u00a0partir de lo cual supuso que probablemente ya hab\u00eda sido \u00a0v\u00edctima de hechos similares, pero de ello no se cuenta con \u00a0asidero suficiente como para que la defensa suponga que los hechos \u00a0existieron \u201cpero \u00a0que el acusado no sea autor responsable de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la ni\u00f1a fue clara al se\u00f1alarlo, sin que pueda \u00a0plantearse alguna duda al respecto. En segundo t\u00e9rmino, indic\u00f3 \u00a0d\u00f3nde se encontraba la casa de aqu\u00e9l, esto es, frente a \u00a0donde viv\u00eda con su familia, sitio en el que, en efecto, \u00a0resid\u00eda JORGE SANTA. En tercer lugar, si bien dijo que su t\u00edo \u00a0Benito \u2013hermano de su progenitor\u2014, tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0tocado su vagina cuando fue a Necocl\u00ed, precis\u00f3 con \u00a0detalles que el acusado le quitaba la ropa para no solo tocarla, sino \u00a0besarla en su boca y vagina, de modo que la v\u00edctima no denota \u00a0confusi\u00f3n en su relato como para se\u00f1alar a SANTA \u00a0MANRIQUE como autor de los actos posiblemente realizados por su t\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el defensor \u00a0en su vano esfuerzo por debilitar la entrevista de la ni\u00f1a y \u00a0la corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica, pretende crear confusi\u00f3n \u00a0acerca de qui\u00e9nes se enteraron de los hechos y c\u00f3mo \u00a0llegaron a ese conocimiento, lo cierto es que la menor en la \u00a0entrevista refiri\u00f3 que cont\u00f3 lo ocurrido a Deisy, a \u00a0Martha y a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, fue corroborado que quien le cont\u00f3 sobre los \u00a0hechos a Ludis Tapias, abuela de la ni\u00f1a, fue Deisy Osorio, \u00a0pues a ella se los narr\u00f3 la menor y, al ser interrogada, su \u00a0nieta le confirm\u00f3 y suministr\u00f3 detalles de c\u00f3mo \u00a0y cu\u00e1ndo sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Deisy \u00a0Osorio y Martha Correa declararon que ensayaron filmar a JORGE SANTA \u00a0cuando se reun\u00eda con la menor, lo cierto es que tales videos \u00a0no fueron descubiertos en el juicio por la Fiscal\u00eda y si bien \u00a0podr\u00edan erigirse, como lo mencion\u00f3 el defensor, en \u00a0\u201cmejor \u00a0evidencia de lo ocurrido\u201d, \u00a0su ausencia no tiene la virtud de descartar la comisi\u00f3n del \u00a0delito y la responsabilidad del procesado, pues se cuenta con otros \u00a0elementos de convicci\u00f3n, m\u00e1xime si a partir del \u00a0principio de libertad de prueba, tales registros no corresponden a la \u00a0\u00fanica forma en que se pueda acreditar la comisi\u00f3n de \u00a0una serie de atentados sexuales contra una menor como los aqu\u00ed \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Deisy \u00a0Osorio corrobor\u00f3 lo anterior al exponer en el juicio que ve\u00eda \u00a0frecuentemente a JORGE SANTA con la ni\u00f1a y que cuando un d\u00eda \u00a0ella ingres\u00f3 a su casa, le cont\u00f3 que aqu\u00e9l le \u00a0tocaba su vagina y los pechos a cambio de dulces. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Martha \u00a0Correa dijo que en su prop\u00f3sito de grabar con su celular a \u00a0SANTA MANRIQUE en su encuentro con la ni\u00f1a, vio cuando la \u00a0acariciaba, le met\u00eda la mano por su pecho y se la pasaba por \u00a0las nalgas. Posteriormente relat\u00f3 los hechos a Sandra Puerta, \u00a0l\u00edder comunal, quien fue la que coloc\u00f3 la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, no se advierte contradicci\u00f3n entre las declarantes y lo \u00a0m\u00e1s importante es que no se prob\u00f3 que tuvieran inter\u00e9s \u00a0en edificar toda una componenda falsa para perjudicarlo, pese a que \u00a0mediaban algunas diferencias propias de su vecindad, como un \u00a0altercado que la hermana de Deisy Osorio hab\u00eda tenido en el \u00a0pasado con JORGE SANTA por los perros que ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se cont\u00f3 con la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a T.A.M., \u00a0de 13 a\u00f1os de edad, quien narr\u00f3 que un d\u00eda \u00a0cuando estaba barriendo, el acusado le dijo a la v\u00edctima en \u00a0este asunto que le daba \u201cplata \u00a0y mecato\u201d \u00a0si iba a su casa y entonces la menor se puso a llorar, pero luego vio \u00a0cuando estaba sentada junto a un poste y SANTA MANRIQUE le tocaba los \u00a0senos. Luego la ni\u00f1a le conto que \u00e9l le daba plata para \u00a0que se dejara chupar la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del comportamiento asumido por los menores al ser sometidos a \u00a0interrogatorio y de que antes de las entrevistas los padres de los \u00a0ni\u00f1os pueden sugerirles hechos ajenos a la verdad, el defensor \u00a0no atin\u00f3 a se\u00f1alar de qu\u00e9 manera tales \u00a0afirmaciones guardan relaci\u00f3n con este asunto, pues no se \u00a0debati\u00f3 que la ni\u00f1a hubiera sido aleccionada por alguna \u00a0persona mayor en orden a se\u00f1alar falsamente a JORGE SANTA como \u00a0autor de los hechos que de manera clara, aunque no ordenada, relat\u00f3 \u00a0en la entrevista forense a la psic\u00f3loga Sandra Torres R\u00faa, \u00a0de manera que resulta forzado y artificial ensayar la creaci\u00f3n \u00a0de una supuesta duda sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n el impugnante aleg\u00f3 que ninguno de los \u00a0profesionales que conoci\u00f3 el caso percibi\u00f3 da\u00f1o \u00a0ps\u00edquico en la ni\u00f1a producto de los tocamientos \u00a0sexuales, ni dieron cuenta de alteraciones en su estado an\u00edmico, \u00a0una vez m\u00e1s se observa c\u00f3mo omiti\u00f3 se\u00f1alar \u00a0la trascendencia de tal aserto respecto de la acreditaci\u00f3n de \u00a0la materialidad de los delitos o la responsabilidad de su asistido, \u00a0pues tales secuelas no son consustanciales a los punibles \u00a0investigados, ni su ausencia descarta la comisi\u00f3n de esas \u00a0conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0expuesto por el recurrente, considera la Sala que con suficiencia se \u00a0consigui\u00f3 el est\u00e1ndar de conocimiento para condenar, \u00a0esto es, a partir de la corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica se \u00a0estableci\u00f3 la veracidad de lo expuesto por la ni\u00f1a en \u00a0la entrevista incorporada como prueba de referencia y se desvirtu\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, advierte la Corte que no hay dudas trascedentes sobre \u00a0la materialidad de los delitos o la responsabilidad de \u00a0JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, \u00a0como para revocar el primer fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal como fue solicitado en este tr\u00e1mite por la Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico, se confirmar\u00e1 el primer fallo \u00a0de condena proferido contra el procesado SANTA MANRIQUE, precisando \u00a0que contra esta decisi\u00f3n \u2013dictada por la m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2014 no \u00a0procede recurso alguno, tanto menos el de casaci\u00f3n, pues no se \u00a0trata de un fallo de segunda instancia (inciso 1 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 18 \u00a0de septiembre de 2019, mediante la cual conden\u00f3 por primera \u00a0vez a JORGE ADIEL SANTA MANRIQUE, \u00a0como autor del concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 23 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 may. 2021. Rad. 55687, CSJ SP, 10 jun. 2020. Rad. 52341, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 abr. 2019. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054870 y CSJ SP, 1 nov. 2017. Rad. 47960, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 may. 2012. Rad. 34197. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0053606099057201711017301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 56920 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP33952-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 56920 \u00a0 Acta \u00a0231 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}