{"id":59051,"date":"2023-12-22T18:43:09","date_gmt":"2023-12-22T18:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9966-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:09","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:09","slug":"stp9966-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9966-2021\/","title":{"rendered":"STP9966-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9966-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118113 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.196) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0YURLEVINSON ALEXANDER NOVA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Ocho Penal del Circuito, \u00a0el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0todos de la ciudad de Bucaramanga, con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0penal 680016000159201804402 (en adelante, \u00a0proceso penal 2018-04402). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano YURLEVINSON ALEXANDER NOVA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n, los \u00a0cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no \u00a0haber remitido el proceso penal 2018-04402 \u00a0a un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, con el fin de vigilar la pena y resolver las \u00a0solicitudes de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia del 14 de abril de 2020, fue condenado por el \u00a0Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga al \u00a0encontrarlo penalmente responsable de delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0sentencia fue apelada, por lo que, el d\u00eda 19 de octubre de \u00a02020, mediante fallo de segunda instancia, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, a la fecha, no se ha remitido el proceso a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, con el \u00a0fin de presentar solicitudes ante estos Despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ha presentado diversos derechos de petici\u00f3n ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0ordenando la remisi\u00f3n de su expediente al \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, y as\u00ed, le fuera \u00a0asignado un encargado de vigilar su condena. No obstante, aleg\u00f3 \u00a0que, a la fecha, no ha recibido una respuesta de fondo a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0accionante acude al presente tr\u00e1mite constitucional con la \u00a0finalidad que, se ordene enviar el expediente dentro del \u00a0proceso penal 2018-04402 al Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de San Gil, y as\u00ed, su proceso sea asignado a un Juez \u00a0que vigile su condena y atienda sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga asever\u00f3 que, mediante \u00a0auto del 2 de 2021 se brind\u00f3 respuesta a la solicitud elevada \u00a0por el accionante, y se inform\u00f3 que, al haberse interpuesto \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segundo \u00a0grado dentro del proceso penal 2018-04402, no era \u00a0posible remitir el expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, hasta tanto no se desatara el recurso \u00a0en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien el expediente del proceso penal no \u00a0puede ser enviado a\u00fan a un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad por encontrarse en curso, el accionante \u00a0puede elevar las solicitudes que reclama ante el Juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del \u00a0accionante, puesto que, el recurso de apelaci\u00f3n se tramit\u00f3 \u00a0en forma oportuna y se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, en garant\u00eda del derecho de defensa de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado 8 Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro \u00a0del proceso penal 2018-04402. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por YURLEVINSON \u00a0ALEXANDER NOVA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el \u00a0Juzgado Ocho Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or YURLEVINSON \u00a0ALEXANDER NOVA, \u00a0por parte de las autoridades \u00a0accionadas, y en \u00a0consecuencia, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe negar el amparo invocado, \u00a0comoquiera que la presente solicitud constitucional incumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0esta Sala que, en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0torna \u00a0improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2018-04402, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda \u00a0de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su escrito es el \u00a0desacuerdo con la informaci\u00f3n aportada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sobre la \u00a0ubicaci\u00f3n del expediente dentro del proceso penal de \u00a0referencia, y la imposibilidad de enviar este a un Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mientras se \u00a0encuentre en curso. Tal como actualmente se encuentra, al haberse \u00a0instaurado recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el apoderado \u00a0de su compa\u00f1ero de causa. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, es menester indicar al se\u00f1or YURLEVINSON \u00a0ALEXANDER NOVA \u00a0que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas \u00a0judiciales, debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no \u00a0por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse \u00a0para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como \u00a0mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural \u00a0ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0si lo que pretende el se\u00f1or \u00a0NOVA mediante \u00a0este mecanismo excepcional es que se ordene la remisi\u00f3n del \u00a0expediente del proceso penal a \u00a0un Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San \u00a0Gil, con el fin de acceder a alg\u00fan beneficio administrativo; \u00a0indica esta Sala que, de cumplir con los presupuestos para acceder a \u00a0alg\u00fan subrogado penal, o derecho, en virtud de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena, bien puede \u00a0el accionante acudir al juez de conocimiento, esto es, el \u00a0Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 190 \u00a0de la Ley 906 de 2004, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo \u00a0referente a la libertad y dem\u00e1s asuntos que no est\u00e9n \u00a0vinculados con la impugnaci\u00f3n, ser\u00e1n de la exclusiva \u00a0competencia del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resalta esta Sala que, las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del \u00a0proceso penal de \u00a0referencia, la petici\u00f3n de amparo \u00a0propuesta por YURLEVINSON ALEXANDER \u00a0NOVA, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo por YURLEVINSON \u00a0ALEXANDER NOVA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el \u00a0Juzgado Ocho Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio, los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad \u00a0de Bucaramanga, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9966-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118113 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.196) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil \u00a0veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-59051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}