{"id":59045,"date":"2023-12-22T18:43:09","date_gmt":"2023-12-22T18:43:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9926-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:09","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:09","slug":"stp9926-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9926-2021\/","title":{"rendered":"STP9926-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9926-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118097 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0la apoderada de ODILIO \u00a0ROMERO BARRERA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano ODILIO \u00a0ROMERO BARRERA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la propiedad \u00a0privada, entre otros, los cuales consideran vulnerados por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0al decretar el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de dominio de la finca \u201cLa Conquista\u201d, \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-22776. Lo \u00a0anterior, conforme a la solicitud elevada por la Fiscal 38 Delegada \u00a0de la Unidad \u00c9lite de Persecuci\u00f3n de Bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, la anterior decisi\u00f3n, se tom\u00f3 desconociendo \u00a0por completo el acervo probatorio, y sin tener en cuenta que el \u00a0predio fue adquirido de manera l\u00edcita, a partir de sus \u00a0actividades como ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u201cal momento de adquirir el predio La Conquista no tuvo \u00a0conocimiento de la existencia de ning\u00fan paramilitar que fuese \u00a0titular de dominio del predio La Conquista. Tan cierto es lo anterior \u00a0que sobre el predio en menci\u00f3n se constituy\u00f3 una \u00a0hipoteca ante el Banco Agrario como se aprecia en la anotaci\u00f3n \u00a0No 14 del folio de matr\u00edcula 470- 22776 (\u2026)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude al presente tr\u00e1mite constitucional con la \u00a0finalidad que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la \u00a0autoridad judicial accionada levantar las medidas cautelares \u00a0decretadas en contra del mencionado bien. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la mencionada decisi\u00f3n le causa \u201cun \u00a0detrimento patrimonial descomunal, pues mi familia (MARIA JOSE ROMERO \u00a0P\u00c9REZ identificada con Tarjeta de Identidad 1070704093, \u00a0VALERIE SOFIA ROMERO P\u00c9REZ identificada con Tarjeta de \u00a0Identidad 1188213218 y ABRAHAN TOMAS ROMERO P\u00c9REZ identificado \u00a0con Tarjeta de Identidad 1014998507), todos menores de edad y el \u00a0suscrito quien es adulto mayor, derivamos nuestro sustento y medio \u00a0econ\u00f3mico de la actividad ganadera se deriva del predio La \u00a0Conquista y la decisi\u00f3n del Tribunal est\u00e1 avalando \u00a0restringir de manera injusta el sustento econ\u00f3mico de mi \u00a0n\u00facleo familiar.\u201d \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, puesto que no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el accionantes tiene \u00a0a su disposici\u00f3n los mecanismos legales para controvertir las \u00a0medidas cautelares impuestas, esto es, v\u00eda incidente de \u00a0oposici\u00f3n de terceros con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, corresponde al juez de conocimiento, pronunciarse \u00a0si procede o no la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los \u00a0bienes intervenidos preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la apoderada de ODILIO \u00a0ROMERO BARRERA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con las \u00a0medidas cautelares decretadas contra el bien mueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-22776, \u00a0de propiedad del se\u00f1or ODILIO \u00a0ROMERO BARRERA, \u00a0se vulneran \u00a0los derechos fundamentales del accionante, por lo que debe concederse \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela \u00a0se extrae que, la parte accionante radica la afectaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales a partir de las \u00a0medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0dominio \u00a0decretadas contra el bien mueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 470-22776. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera esta \u00a0Sala que, no \u00a0se observa ning\u00fan elemento de juicio tendiente a demostrar que \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de debate, se haya incurrido en alg\u00fan \u00a0tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumpli\u00f3 con la \u00a0carga procesal de establecer en qu\u00e9 consistieron las presuntas \u00a0deficiencias de la cuestionada decisi\u00f3n, la cual no puede \u00a0considerarse, per \u00a0se, \u00a0atentatorias de sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto \u00a0obedecen al estudio y an\u00e1lisis del juez natural, en \u00a0concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos expuestos por el accionante, en vez de constituir una \u00a0censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de \u00a0medidas cautelares decretadas \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, reflejan su inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, lo que resulta insuficiente, para \u00a0dejar sin efecto dicha decisi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos \u00a0procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta \u00a0Pol\u00edtica consagra y reconoce a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>No puede soslayarse que el \u00a0tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, incluso, est\u00e1 facultado \u00a0para pedir que se nombre como depositario provisional del bien, sin \u00a0que se tenga constancia que ODILIO \u00a0ROMERO BARRERA \u00a0agot\u00f3 tales mecanismos de defensa de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aceptar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en la \u00f3rbita propia de los funcionarios a \u00a0quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, \u00a0equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino tambi\u00e9n a \u00a0atentar contra los principios constitucionales de independencia y \u00a0autonom\u00eda funcionales que informan el ejercicio de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido as\u00ed mismo, que el excepcional mecanismo de \u00a0amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos \u00a0fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la \u00a0ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0torna de vital importancia, destacar que en el \u00a0asunto objeto de examen, no \u00a0se cuenta con elementos de juicio, salvo la llana afirmaci\u00f3n \u00a0del accionante, respecto a que la decisi\u00f3n cuestionada genera \u00a0graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, \u00a0lo cual resulta insuficiente, pues no se aport\u00f3 alguna prueba, \u00a0siquiera sumaria, que permita colegir los da\u00f1os irreparables \u00a0que se pueden ocasionar como consecuencia de la medida cautelar \u00a0decretada frente al mencionado \u00a0bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa \u00a0razonable para la protecci\u00f3n constitucional as\u00ed sea de \u00a0manera transitoria, por consiguiente \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues \u00a0denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, \u00a0conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026) \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede \u00a0realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que \u00a0plante\u00f3 el accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo solicitado por la apoderada de ODILIO \u00a0ROMERO BARRERA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 5 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9926-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118097 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.194) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-59045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}