{"id":59042,"date":"2023-12-22T19:13:16","date_gmt":"2023-12-22T19:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp154-202159561\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:16","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:16","slug":"cp154-202159561","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp154-202159561\/","title":{"rendered":"CP154-2021(59561)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP154-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 59561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 249 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite \u00a0concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal N\u00b0 0979 de 6 de agosto de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano colombiano EDUBIEL CHAPARRO MORALES, requerido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n n\u00b0 16-20601-CR-WILLIAMS1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada el 5 de agosto de 2016 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo a esa solicitud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3, el 10 de agosto de 2020, resoluci\u00f3n mediante la \u00a0cual orden\u00f3 la captura de CHAPARRO MORALES2, \u00a0la cual se hizo efectiva el 5 de marzo de 2021, por funcionarios \u00a0adscritos a la Unidad Especial de Investigaci\u00f3n SIU-DIJIN, en \u00a0la salida de pasajeros n\u00b03, del Aeropuerto El Dorado de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0Nota \u00a0Verbal N\u00b0 0694 de 27 de abril de 2021, la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 el requerimiento de \u00a0extradici\u00f3n de EDUBIEL CHAPARRO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 \u00a0que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u2026\u00bb \u00a0[y] la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000\u00bb. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, a la luz de los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en los aspectos no regulados \u00a0por dichos instrumentos internacionales, el tr\u00e1mite debe \u00a0regirse por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Canciller\u00eda remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras \u00a0encontrar perfeccionado el expediente \u00a0lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el \u00a0tr\u00e1mite a su cargo4. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0de 12 de mayo de 2021 se requiri\u00f3 a CHAPARRO MORALES para que \u00a0designara apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 26 de mayo siguiente se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0abogado de confianza que design\u00f3 y se orden\u00f3 correr el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a08 de junio del a\u00f1o en curso, el requerido, coadyuvado \u00a0por su defensa, manifest\u00f3 acogerse al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n simplificada previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 Por tal motivo, en auto de 15 de junio siguiente, se corri\u00f3 \u00a0traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de 16 de julio del a\u00f1o en curso, el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, previa entrevista con el \u00a0solicitado, concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n fue hecha de \u00a0manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada \u00a0y, por lo tanto, la coadyuv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que, \u00a0revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, se cumplen \u00a0todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n de \u00a0concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos que le asisten a EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante \u00a0auto \u00a0de 11de agosto de 2021 se dispuso requerir a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y al Director de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol Polic\u00eda Nacional \u2013 Dijin, consultar \u00a0en sus bases de datos e informar si obra alguna investigaci\u00f3n \u00a0en contra del reclamado EDUBIEL CHAPARRO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En respuesta, mediante oficio n\u00b0 20210377350\/ARAIC-GRUCI-1.9 de \u00a030 de agosto de 2021, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, inform\u00f3 \u00a0que EDUBIEL CHAPARRO MORALES solo cuenta en sus registros con la \u00a0orden de captura emitida en virtud del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, remiti\u00f3 el oficio \u00a0n\u00b0 20212220038211 de 24 de agosto de 2021, anexando el informe de \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones sobre la consulta efectuada en los sistemas \u00a0misionales SPOA y SIJUF, donde aparece registro a nombre de EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES, en calidad de sindicado\/indiciado en la noticia \u00a0500016105671201703186, por el delito de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda 26 de la Unidad Seccional del Meta, en \u00a0estado inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0previa: El tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico nacional la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0procedimiento, quien es requerido en extradici\u00f3n puede \u00a0renunciar a los t\u00e9rminos previstos en la ley procedimental \u00a0penal y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y, adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la \u00a0norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de Estados Unidos, \u00a0respecto del ciudadano colombiano EDUBIEL CHAPARRO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica, en \u00a0ese sentido, que la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en \u00a0forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; adem\u00e1s, \u00a0el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con CHAPARRO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda \u00a0vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(disposici\u00f3n vigente para la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica5 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico6, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n emitida por las autoridades \u00a0judiciales del pa\u00eds requirente, los hechos materia de \u00a0juzgamiento se cometieron \u201cen \u00a0o alrededor de junio del 2013 y junio del 2015. La DTO transport\u00f3 \u00a0cargamentos de cientos de kilogramos de coca\u00edna desde pistas \u00a0a\u00e9reas clandestinas en Venezuela hacia lugares en \u00a0Centroam\u00e9rica, para su importaci\u00f3n final a los Estados \u00a0Unidos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de los previstos \u00a0en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, que derive en \u00a0la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0Sin embargo, de \u00a0verificarse los requisitos formales, se condicionar\u00e1 su \u00a0procedencia a los \u00a0hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido despu\u00e9s \u00a0del 17 de diciembre de 1997, particularmente y seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0en el indictment, \u00a0los ocurridos \u00a0\u00abA \u00a0partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o \u00a0alrededor de dichas fechas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ CP 165 \u2013 \u00a02014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto en \u00a0estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a \u00a0la solicitud. Como advirtieron la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, no existen procesos penales \u00a0por los mismos hechos contra EDUBIEL CHAPARRO MORALES en nuestro pa\u00eds \u00a0y, por ende, no se ve afectada la garant\u00eda constitucional de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste al reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se observa que \u00a0la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0inform\u00f3 que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, \u00a0aparece registro a nombre de EDUBIEL CHAPARRO MORALES, en calidad de \u00a0sindicado\/indiciado en la noticia 500016105671201703186, por el \u00a0delito de constre\u00f1imiento \u00a0ilegal \u00a0descrito en el art\u00edculo 182 de la Ley 599 de 2000, en estado \u00a0inactivo y, en este caso, es requerido por el Gobierno de Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno, ni as\u00ed lo alegaron el requerido, su \u00a0defensor o el representante del Ministerio P\u00fablico. Tampoco se \u00a0deduce esa situaci\u00f3n de las piezas documentales que integran \u00a0el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no es aplicable en el caso la garant\u00eda \u00a0constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n implementada \u00a0en la Carta Pol\u00edtica a partir del art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para emitir \u00a0concepto en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0analizados en el ac\u00e1pite precedente, han de tenerse en cuenta \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese \u00a0marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del nacional colombiano EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00f3nsul \u00a0General de Colombia en Washington D.C., autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0EDUBIEL CHAPARRO MORALES \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0certific\u00f3 la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Antony J. Blinken, y \u00e9ste la r\u00fabrica de Merrick B \u00a0Garland, Procurador de los Estados Unidos, quien acredit\u00f3 la \u00a0de Frances Chang, Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Penal de \u00a0la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, \u00a0encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n \u00a0de Joseph M. Schuster, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida8. \u00a0<\/p>\n<p>Como documento \u00a0anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal Caso N\u00fam.16-20601-CR-WILLIAMS9, \u00a0dictada el 5 de agosto de 2016, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida contra \u00a0EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES \u00a010, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte11. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar \u00a0del requerido, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como \u00a0la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0EDUBIEL CHAPARRO MORALES \u00a0es \u00a0formalmente v\u00e1lida, se satisface el requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0979 de 6 de agosto de 2020 \u00a0y 0694 de 27 de abril de 2021, EDUBIEL CHAPARRO MORALES, tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cDubio\u201d es ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 \u00a0el 3 de junio de 1984 y se identifica con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n\u00b0 86.081.406. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser enterado de \u00a0la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su \u00a0identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial en el que se concluy\u00f3 que las huellas del \u00a0capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradici\u00f3n14 \u00a0y ese aspecto no fue discutido por el reclamado, su defensor o el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena \u00a0identidad del individuo pedido en extradici\u00f3n y su \u00a0correspondencia con la persona que est\u00e1 actualmente privada de \u00a0la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se \u00a0verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el \u00a05 de agosto de 2016 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Florida dict\u00f3 la acusaci\u00f3n n\u00b0 \u00a016-20601 CR-WILLIAMS15. \u00a0Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el \u00a0art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta cuando \u00a0el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si \u00a0la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradici\u00f3n \u00a0en el pa\u00eds solicitante se considera delito en Colombia, debe \u00a0hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden interno, en orden a \u00a0verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos (en id\u00e9ntico sentido, CSJ \u00a0CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa confrontaci\u00f3n \u00a0se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el \u00a0concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. Por esa raz\u00f3n, \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entrar\u00eda en juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las \u00a0que se aplicar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00b0 \u00a016-20601 CR-WILLIAMS16, \u00a0contra \u00a0EDUBIEL CHAPARRO MORALES se formul\u00f3 por los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o \u00a0alrededor de dichas fechas, desconociendo el Gran Jurado las fechas \u00a0exactas, en los siguientes pa\u00edses: Colombia, Venezuela, \u00a0Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EDUBIEL \u00a0CHAPARRO-MORALES, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cDubio\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas y voluntariamente coordinaron, se unieron en asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa, confabularon y acordaron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuir una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda II, a sabiendas que dicha \u00a0sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0959(a)(2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a\u2026 \u00a0EDUBIEL CHAPARRO MORALES, alias \u201cDubio\u201d\u2026 la \u00a0sustancia controlada involucrada en la asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0atribuible a ellos resultante de su propia conducta, y la conducta de \u00a0otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco \u00a0(5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que contiene \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, \u00a0desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros \u00a0lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EDUBIEL \u00a0CHAPARRO-MORALES, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cDubio\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada \u00a0categor\u00eda II, sabiendo que dicha sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las secciones 959(a)(2) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a\u2026 EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES, alias \u201cDubio\u201d\u2026 la \u00a0sustancia controlada atribuible a cada acusado resultante de su \u00a0propia conducta es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 959 y 960(b )(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de diciembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, \u00a0desconociendo el gran jurado las fechas exactas, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros \u00a0lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EDUBIEL \u00a0CHAPARRO-MORALES, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cDubio\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada \u00a0categor\u00eda II, a sabiendas que dicha sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n \u00a0de las secciones 959(a)(2) y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a\u2026 EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES, alias \u201cDubio\u201d\u2026 la \u00a0sustancia controlada atribuible a cada acusado resultante de su \u00a0propia conducta es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 959 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 el Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0ROBERT \u00a0W. LUKENS, \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n efectuada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 a una DTO, que a partir de junio de \u00a02013 y continuando hasta junio de 2015, o alrededor de dichas fechas, \u00a0fue responsable de transportar cargamentos de m\u00faltiples \u00a0centenares de kilogramos de coca\u00edna desde aer\u00f3dromos en \u00a0Venezuela a lugares en Am\u00e9rica Central, para su importaci\u00f3n \u00a0en \u00faltima instancia a los Estados Unidos. Tal como se describe \u00a0a continuaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n revel\u00f3 que \u00a0Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO \u00a0MORALES se unieron en asociaci\u00f3n delictuosa entre s\u00ed y \u00a0con otros para participar en dicho narcotr\u00e1fico y que cada \u00a0cual tuvo un rol diferente en la asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0transportar coca\u00edna desde Venezuela a Am\u00e9rica Central y \u00a0luego a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Jonatan BOHORQUEZ AMAYA era inversor y coordinador del transporte de \u00a0los cargamentos de coca\u00edna originados en Venezuela. \u00c9l \u00a0era propietario y gestionaba diversos aer\u00f3dromos clandestinos \u00a0en Venezuela donde facilitaba el transporte de coca\u00edna a \u00a0Am\u00e9rica Central, y en definitiva a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA era despachador y coordinador del \u00a0transporte de los cargamentos de coca\u00edna originados en \u00a0Venezuela. Trabajaba estrechamente con su hermano Jonatan BOHORQUEZ \u00a0AMAYA y estaba a cargo de coordinar el transporte de coca\u00edna \u00a0usando aer\u00f3dromos clandestinos en Venezuela a Am\u00e9rica \u00a0Central, y en definitiva a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0CHAPARRO MORALES era un narcotraficante independiente que se asociaba \u00a0con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA en diversos env\u00edos de coca\u00edna. \u00a0CHAPARRO MORALES operaba como inversor y coordinador del transporte \u00a0de env\u00edos de coca\u00edna desde Venezuela a Am\u00e9rica \u00a0Central, y en definitiva a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como se describe a continuaci\u00f3n, dos sujetos, Fuente \u00a0Confidencial 1 (\u201cFC-1\u201d) y Fuente Confidencial 2 (\u201cFC-2\u201d), \u00a0se unieron en asociaci\u00f3n delictuosa con Jonatan BOHORQUEZ \u00a0AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES, en sus \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico. Despu\u00e9s de que la FC-1 y \u00a0la FC-2 se entregaron a las autoridades del orden p\u00fablico, \u00a0cada uno dio informaci\u00f3n, entre otras cosas, acerca de las \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico de Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor \u00a0Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES. La FC-1 era el abastecedor \u00a0colombiano de la coca\u00edna incautada en noviembre de 2014 \u00a0(mencionada m\u00e1s adelante), y la FC-2 gestionaba aer\u00f3dromos \u00a0clandestinos para la FC-1 en Apure, Venezuela. La FC-2 trabajaba para \u00a0la FS-1 aproximadamente a partir de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de aproximadamente 351 kilogramos de coca\u00edna el 13 de \u00a0noviembre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico determinaron, bas\u00e1ndose \u00a0en informes de la FC-1 y la FC-2 as\u00ed como el an\u00e1lisis \u00a0de comunicaciones electr\u00f3nicas provisto por la FC-1 y la FC-2 \u00a0acerca de sus comunicaciones con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor \u00a0Rufino BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y un coconspirador, Garc\u00eda \u00a0Sistiaga, que en noviembre de 2014, estos coconspiradores coordinaron \u00a0el env\u00edo de aproximadamente 370 kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Apure, Venezuela, a La Mosquitia, Honduras, para su importaci\u00f3n \u00a0en definitiva a los Estados Unidos. La FC-1 era el abastecedor y \u00a0particip\u00f3 en este env\u00edo de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El FC-1 inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que \u00a0Jonatan BOHORQUEZ AMAYA coordin\u00f3 la carga de coca\u00edna en \u00a0el aer\u00f3dromo clandestino de la FC-1 en Apure, Venezuela, y que \u00a0Garc\u00eda Sistiaga coordin\u00f3 el paso seguro del avi\u00f3n \u00a0con los militares venezolanos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0FC-1 report\u00f3 que CHAPARRO MORALES asisti\u00f3 a Garc\u00eda \u00a0Sistiaga en la coordinaci\u00f3n de este env\u00edo de coca\u00edna. \u00a0La FC-1 tambi\u00e9n report\u00f3 que Yuldor Rufino BOHORQUEZ \u00a0AMAYA asisti\u00f3 a Jonatan BOHORQUEZ AMAYA con la planificaci\u00f3n \u00a0y coordinaci\u00f3n de este env\u00edo de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 11 de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avi\u00f3n \u00a0con coca\u00edna despeg\u00f3 de Apure, Venezuela, y el 12 de \u00a0noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avi\u00f3n \u00a0aterriz\u00f3 en La Mosquitia, Honduras. Despu\u00e9s de que dos \u00a0coconspiradores sacaron un porcentaje de la coca\u00edna a modo de \u00a0pago por recibir la coca\u00edna, el resto de la coca\u00edna fue \u00a0transportado a Lim\u00f3n, Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 13 de noviembre de 2014, se ocult\u00f3 la coca\u00edna en un \u00a0cami\u00f3n de combustible Mercedes Benz. En la tarde del 13 de \u00a0noviembre de 2014, las autoridades hondure\u00f1as del orden \u00a0p\u00fablico detuvieron al cami\u00f3n de combustible en San \u00a0Pedro Sula, Honduras, y hallaron \u00a0<\/p>\n<p>aproximadamente \u00a0351 kilogramos de coca\u00edna en un compartimento debajo del \u00a0cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sacaron aproximadamente 19 kilogramos de coca\u00edna de la carga \u00a0original de 370 kilogramos en camino desde La Mosquitia, Honduras, a \u00a0San Pedro Sula, Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo \u00a0de aproximadamente 445 kilogramos de coca\u00edna en diciembre de \u00a02014 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Las autoridades del orden p\u00fablico determinaron, bas\u00e1ndose \u00a0en informes de la FC-1 y la FC-2 as\u00ed como el an\u00e1lisis \u00a0de comunicaciones electr\u00f3nicas provisto por la FC-1 y la FC-2 \u00a0acerca de sus comunicaciones con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor \u00a0Rufino BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y sus coconspiradores que, \u00a0en diciembre de 2014, estos coconspiradores coordinaron el env\u00edo \u00a0de aproximadamente 445 kilogramos de coca\u00edna desde Apure, \u00a0Venezuela, a Honduras. La coca\u00edna estaba \u00a0<\/p>\n<p>destinada \u00a0en \u00faltima instancia a ser importada a los Estados Unidos. La \u00a0FC-1 era inversor de coca\u00edna y particip\u00f3 en este \u00a0transporte de coca\u00edna. La FC-2 trabaj\u00f3 para la FC-1 en \u00a0coordinar este despacho con otros coconspiradores. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La FC-1 report\u00f3 que, antes de la partida del env\u00edo de \u00a0coca\u00edna desde Apure, Honduras, \u00e9l\/ella y Jonatan \u00a0BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y un coconspirador, Garc\u00eda \u00a0Sistiago, se reunieron para hablar sobre los t\u00e9rminos del \u00a0env\u00edo de coca\u00edna. La FC-2 report\u00f3 que Yuldor \u00a0Rufino BOHORQUEZ AMAYA era la \u201cmano derecha\u201d de Jonatan \u00a0BOHORQUEZ AMAYA y gestionaba toda la \u00a0<\/p>\n<p>coordinaci\u00f3n \u00a0terrestre en los aer\u00f3dromos para Jonatan BOHORQUEZ AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0FC-2 inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que \u00a0\u00e9l\/ella fue a la casa de Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y \u00a0notific\u00f3 a Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA que el avi\u00f3n \u00a0que se iba a usar en el transporte planeado de coca\u00edna estaba \u00a0en camino a Venezuela desde Honduras. La FC-2 tambi\u00e9n report\u00f3 \u00a0que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA indic\u00f3 a Jonatan BOHORQUEZ \u00a0AMAYA todo acerca del env\u00edo de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La FC-1 inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que \u00a0otro coconspirador, L\u00f3pez Sanabria, coordin\u00f3 la \u00a0recepci\u00f3n del env\u00edo de coca\u00edna en Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico no pudieron interceptar ni \u00a0incautar este env\u00edo de coca\u00edna. L\u00f3pez Sanabria \u00a0envi\u00f3 a la FC-1 una foto de la carga de coca\u00edna para \u00a0mostrar que la coca\u00edna hab\u00eda llegado bien a Honduras. \u00a0La FC-2 report\u00f3 que L\u00f3pez Sanabria le envi\u00f3 una \u00a0fotograf\u00eda de tres kilogramos de coca\u00edna que la FC-2 \u00a0hab\u00eda invertido en este env\u00edo de coca\u00edna despu\u00e9s \u00a0de que el env\u00edo lleg\u00f3 bien a Honduras. La FC-2 tambi\u00e9n \u00a0report\u00f3 que \u00e9l\/ella trabaj\u00f3 con CHAPARRO MORALES \u00a0en otros env\u00edos de coca\u00edna adem\u00e1s del env\u00edo \u00a0de coca\u00edna antes descrito en diciembre de 2014, y que \u00e9l\/ella \u00a0se comunicaba con Garc\u00eda Sistiaga en cuanto al despacho de \u00a0estos cargamentos adicionales de coca\u00edna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0cargos endilgados a EDUBIEL CHAPARRO MORALES fueron adecuados \u00a0t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n a fin de importar il\u00edcitamente \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada en la categor\u00eda I o II o flunitrazepam o un agente \u00a0qu\u00edmico se\u00f1alado&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o agente qu\u00edmico \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o aguas dentro \u00a0de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0sabiendo \u00a0que dicha sustancia o compuesto qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a)Actos \u00a0Il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada conforme a lo estipulado \u00a0en el inciso (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una contravenci\u00f3n \u00a0del inciso (a) de esta secci\u00f3n que implique\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales de is\u00f3meros&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0cometa dicha \u00a0contravenci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un periodo de prisi\u00f3n \u00a0no menor de 10 a\u00f1os ni mayor de cadena perpetua \u2026 una \u00a0multa que no exceda lo que sea mayor autorizado conforme a las \u00a0disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10,000,000 en moneda de los \u00a0Estados Unidos \u2026 un periodo de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicho periodo de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de asociaci\u00f3n delictuosa y asociaci\u00f3n delictuosa \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que conspire o intente hacerlo para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido \u00a0que fue objeto de la tentativa de asociaci\u00f3n o asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas atribuidas a EDUBIEL CHAPARRO MORALES, de haberse asociado \u00a0con otras personas para distribuir sustancias que conten\u00edan \u00a0coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan como destino final los \u00a0Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos \u00a0340 &#8211; \u00a0modificado \u00a0por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de \u00a02006, 376 \u2013 reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 \u2013 \u00a0y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 340. \u00a0Concierto para \u00a0delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para \u00a0cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de \u00a0personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, \u00a0tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administraci\u00f3n de \u00a0recursos relacionados con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 \u00a0de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la \u00a0libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, \u00a0fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 376. TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 384. \u00a0CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.\u00a0\u00a0El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores \u00a0se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena cuyo m\u00ednimo supera los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0Divisi\u00f3n Sherman \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente, \u00a0la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la \u00a0declaratoria de responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de \u00a0los bienes involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se \u00a0acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES, \u00a0frente a los \u00a0cargos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a016-20601-CR-WILLIAMS17, \u00a0dictada el 5 de agosto de 2016 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno \u00a0Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado \u00a0su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, le \u00a0corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos \u00a0diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199718 \u00a0y, particularmente, seg\u00fan se dijo en el indictment, \u00a0\u00aba \u00a0partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o \u00a0alrededor de dichas fechas\u00bb. \u00a0 Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas \u00a0en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme \u00a0lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe condicionar la entrega de \u00a0EDUBIEL CHAPARRO MORALES \u00a0a \u00a0que se le todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed \u00a0se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro pa\u00eds \u00a0en contra de EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES \u00a0se prevendr\u00e1 al Gobierno Nacional de la potestad que le \u00a0confiere el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la \u00a0necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales \u00a0nacionales para que, de realizarse la extradici\u00f3n, adopten las \u00a0determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que \u00a0se adelantan contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n a la extradici\u00f3n de EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES, \u00a0frente a los cargos contenidos \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n n\u00b0 16-20601-CR-WILLIAMS19, \u00a0dictada el 5 de agosto de 2016 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 Archivo \u201c120211700017705_00001 INFORME CAPTURA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S-DIAJI-21009299 de 28 de abril de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio MJD-OFI21-0015796-DAI-1100 fechado 5 de mayo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb (De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la Nota Verbal n\u00b0 0979 de formalizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 Nota Verbal n\u00b00694 de 27 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 y ss de la carpeta digital \u201cChaparro Morales Edubiel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 OUTEXT Package_4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 72 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 carpeta digital \u201c120211700017705_00001 informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:16-cr-20601-KMW \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:16-cr-20601-KMW \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP154-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 59561 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 249 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte emite \u00a0concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano EDUBIEL \u00a0CHAPARRO MORALES, \u00a0formulada por el Gobierno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}