{"id":59041,"date":"2023-12-22T18:43:08","date_gmt":"2023-12-22T18:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9920-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:08","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:08","slug":"stp9920-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9920-2021\/","title":{"rendered":"STP9920-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9912-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117943 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por DIEGO ARMANDO S\u00c1NCHEZ \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ, contra el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal 110016000049201500164 (en adelante, proceso penal \u00a02015-00164). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que, con fundamento en el art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0600 de 2000, present\u00f3 solicitud de libertad; \u00a0sin embargo, mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 por improcedente dicha solicitud; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual fue interpuesto el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el juzgado, mediante auto de 6 de \u00a0abril de 2021 resolvi\u00f3 \u00a0no reponer la decisi\u00f3n, y \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el accionante, con fundamento en el art\u00edculo 365-8 de la Ley \u00a0600 de 2000, solicit\u00f3 su libertad provisional garantizada \u00a0mediante cauci\u00f3n prendaria; no obstante, mediante \u00a0auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 dicha solicitud. Decisi\u00f3n frente a \u00a0la cual, mediante auto de 8 de junio de 2021, se resolvi\u00f3 no \u00a0reponer y se otorg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el accionante que, el fundamento principal del a \u00a0quo para \u00a0negar las precitadas solicitudes es que, en el presente asunto, no es \u00a0aplicable la Ley 600 de 2000, puesto que no es la norma que estaba \u00a0vigente para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, considera el actor lo siguiente: \u201cen \u00a0el presente caso la ley mas favorable para el suscrito en lo que \u00a0respecta a un derecho fundamental como la Libertad, es la Ley 600 de \u00a02000, la cual a pesar de ser m\u00e1s permisiva, aqu\u00ed s\u00e9 \u00a0dan todos los presupuestos para la aplicaci\u00f3n, veamos; el \u00a0suscrito aun goz\u00f3 de mi calidad de procesado, pues encontrase \u00a0para desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la \u00a0sentencia no ha tomado firmeza, queriendo as\u00ed decir; qu\u00e9 \u00a0no deber\u00eda estar cumpliendo una condena que se desconoce si la \u00a0misma al resolver el recurso qued\u00e9 vigente o en su defecto \u00a0modificada, m\u00e1xime cuando \u00e9l suscrito he sido el \u00fanico \u00a0apelante.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, contra las decisiones de 24 de marzo y mayo de \u00a02021, interpuso el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, con base \u00a0en las siguientes consideraciones: \u201c(&#8230;) \u00a0bajo el principio de FAVORABILIDAD PENAL y el derecho a la IGUALDAD \u00a0que se deb\u00eda aplicar al momento de dictar la sentencia \u00a0se\u00f1alada, toda vez que se orden\u00f3 la captura con base en \u00a0lo reglado en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 y se dej\u00f3 \u00a0de aplicar lo previsto en el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de \u00a02000, y se niega la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0al negar el acceso al beneficio establecido en el art\u00edculo 365 \u00a0numeral 8 de la Ley 600 de 2000.\u201d \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la presente acci\u00f3n constitucional, con el fin que sean \u00a0amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, libertad, igualdad, entre otros, \u00a0los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas; por consiguiente, solicita que, \u201cse \u00a0ordene a los accionados qu\u00e9 baj\u00f3 (sic) el estudio \u00a0juicioso y sensato sobre el principio de favorabilidad con aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 600 de 2000, s\u00e9 (sic) otorguen al suscritos (sic) \u00a0todos y cada uno de los beneficios judiciales y administrativos a qu\u00e9 \u00a0hayan lugar, siquiera hasta qu\u00e9 haya firmeza de la sentencia \u00a0de primer grado o la revocatoria de la misma.\u201d \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0dentro del proceso penal 2015-00164. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, contra las \u00a0decisiones de 24 de marzo y mayo de 2021, fue interpuesto recurso de \u00a0reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n; encontr\u00e1ndose \u00a0el \u00faltimo de los mencionados, pendientes por definirse por \u00a0parte del superior jer\u00e1rquico, esto es, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, las decisiones objeto de reproche, fueron resueltas en derecho y \u00a0de acuerdo a la normativa aplicable al caso del se\u00f1or S\u00c1NCHEZ \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por DIEGO \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece \u00a0del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Desconocimiento del \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0contra los autos de 24 de marzo y mayo de 2021, por medio de los \u00a0cuales, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0rechaz\u00f3 las solicitudes de libertad elevadas por el \u00a0accionante, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, y \u00a0en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado, comoquiera que la presente solicitud \u00a0de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto \u00a0es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, \u00a0de la informaci\u00f3n allegada al expediente tutelar, observa esta \u00a0Sala que, contra el auto \u00a0del 24 de marzo de 2021 proferido \u00a0por Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0fue interpuesto recurso reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose este \u00faltimo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contra el auto del 24 de mayo de 2021, el accionante presento recurso \u00a0de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n; por lo tanto, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 8 de junio de 2021, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no reponer el auto reprochado, \u00a0otorg\u00e1ndose as\u00ed, el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual se encuentra actualmente en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte esta Sala que, en el presente asunto y de la \u00a0informaci\u00f3n allegada al expediente tutelar, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0encargada de resolver \u00a0el recurso de alzada, a la fecha, no ha proferido decisi\u00f3n de \u00a0fondo sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es menester indicar a \u00a0la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender \u00a0por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00a0\u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro \u00a0del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos \u00a0en los que el juez natural ordinario funda su decisi\u00f3n cuando \u00a0el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas \u00a0que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar \u00a0que, mientras un proceso o tr\u00e1mite est\u00e9 en curso, \u00a0cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, \u00a0mientras un proceso o tr\u00e1mite se encuentre en curso, es decir, \u00a0no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior de \u00a0este, el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que \u00a0sea admisible acudir para tal fin a la tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, y al no evidenciarse \u00a0la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la presente \u00a0solicitud de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por DIEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 12 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9912-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117943 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.194) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-59041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}