{"id":59040,"date":"2023-12-22T19:13:16","date_gmt":"2023-12-22T19:13:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp153-202158795\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:16","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:16","slug":"cp153-202158795","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp153-202158795\/","title":{"rendered":"CP153-2021(58795)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP153-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58795 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 249 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal n.\u00ba 2205 del 14 de diciembre de 2018, la Embajada \u00a0estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla. \u00a0La solicitud se formaliz\u00f3 con la Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica n.\u00ba 2119 del 23 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior, \u00a0para comparecer a juicio seg\u00fan la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a018-20695-CR-WILLIAMS\/TORRES, \u00a0proferida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por \u00a0\u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En orden a \u00a0formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se aportaron los \u00a0siguientes documentos con su correspondiente autenticaci\u00f3n por \u00a0el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n necesaria y su \u00a0legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 \u00a02205 \u00a0del 14 de diciembre de 2018, \u00a0por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica n.\u00ba 2119 del 23 de diciembre de 2020, \u00a0de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraciones \u00a0juradas rendidas por Yeney \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0y \u00a0James \u00a0Board, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), \u00a0respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el \u00a0Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indicar los elementos \u00a0integrantes del injusto e informar los detalles de la investigaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia \u00a0certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 18-20695-CR-WILLIAMS\/TORRES, \u00a0emitida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan dos \u00a0cargos a \u00a0 Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla, \u00a0as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por la misma Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Traducci\u00f3n \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Certificaci\u00f3n \u00a0del C\u00f3nsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la \u00a0autenticidad de la firma de Chana \u00a0Turner, \u00a0quien \u00a0se desempe\u00f1a como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento \u00a0de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 26 de diciembre de 2018, decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla, \u00a0prove\u00eddo \u00a0notificado al solicitado el 26 de octubre de 2020, al momento de \u00a0efectuar su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada, previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a03 de febrero de 2021, \u00a0la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud y requiri\u00f3 \u00a0a Valencia \u00a0Padilla \u00a0para \u00a0que designara un apoderado que le asista en el presente tr\u00e1mite. \u00a0Cumplido lo anterior, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0defensora del requerido \u00a0y \u00a0se orden\u00f3, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese \u00a0interregno, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0manifest\u00f3 que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho, \u00a0en tanto que la apoderada del solicitado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0vista de lo anterior, mediante auto del 10 de junio de 2021 se \u00a0determin\u00f3 correr traslado para que los intervinientes \u00a0presentaran sus alegaciones. \u00a0Igualmente, \u00a0se requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra del ciudadano en menci\u00f3n y, en \u00a0caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia \u00a0de las decisiones emitidas, cuya respuestas fueron arrimadas a las \u00a0diligencias \u00a0<\/p>\n<p>9. Durante el \u00a0lapso \u00a0indicado solamente se pronunci\u00f3 el Procurador Segundo Delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal. La abogada del pretendido no se \u00a0manifest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida en el Tratado aplicable \u00a0al caso; la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue \u00a0identificada plenamente; las conductas por las que es reclamado se \u00a0adec\u00faan en nuestro pa\u00eds en los art\u00edculos 340 y \u00a0376 del C\u00f3digo Penal; el pronunciamiento judicial remitido por \u00a0el pa\u00eds requirente corresponde a la acusaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana y, se detallaron con suficiencia \u00a0los actos que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que profiera concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la \u00a0observancia de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 \u00a0de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20042, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Documentaci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso3. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, a su vez, que \u00a0los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero \u00a0por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano4. \u00a0Estas exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente \u00a0reunidas en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington D. C., autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del nacional colombiano Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, se concluye que los requerimientos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a cabalidad, y \u00a0que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por \u00a0la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Identificaci\u00f3n plena del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en su petici\u00f3n \u00a0que el reclamado se llama \u00a0Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla, \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 1\u00b0 de diciembre de 1993 en Tumaco \u00a0(Nari\u00f1o) e identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0n.\u00b0 1.087.198.460. \u00a0<\/p>\n<p>Estos registros, \u00a0confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido \u00a0por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y \u00a0notificaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0en las que se identific\u00f3 como Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 1.087.198.460 y el \u00a0informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada por la Naci\u00f3n \u00a0estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no \u00a0hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida \u00a0en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien se encuentra \u00a0privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue cuestionada la \u00a0misma, por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Incriminaci\u00f3n simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado \u00a0impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al \u00a0reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n previstos como \u00a0delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que a este \u00a0prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin importar la \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado por el \u00a0ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado \u00a0como delictuoso en el territorio patrio. Se \u00a0analizar\u00e1n, entonces, estos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Adri\u00e1n \u00a0Valencia Padilla \u00a0es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder en juicio \u00a0por los \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 18-20695-CR-WILLIAMS\/TORRES, \u00a0emitida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los cargos \u00a0formulados en su contra: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Desde al menos \u00a0tan temprano como enero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de \u00a0manera continua hasta al menos el 7 de abril de 2018, o alrededor de \u00a0esa fecha, en los pa\u00edses de Colombia, Ecuador y en otros \u00a0lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ADRI\u00c1N \u00a0VALENCIA PADILLA \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cBaba\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cBabilla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cCaim\u00e1n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas y \u00a0voluntariamente se juntaron, concertaron, aliaron y acordaron entre \u00a0s\u00ed y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran \u00a0jurado, estando a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos para poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada, en violaci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 70503(a)(1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n \u00a070506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Desde al menos \u00a0tan temprano como enero de 2018, o alrededor de esa fecha, y de \u00a0manera continua hasta al menos el 7 de abril de 2018, o alrededor de \u00a0esa fecha, en los pa\u00edses de Colombia, Ecuador y en otros \u00a0lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ADRI\u00c1N \u00a0VALENCIA PADILLA \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cBaba\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cBabilla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u201cCaim\u00e1n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a sabiendas y \u00a0voluntariamente se juntaron, concertaron, aliaron y acordaron entre \u00a0s\u00ed y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran \u00a0jurado, para \u00a0distribuir una sustancia controlada de la categor\u00eda II, con la \u00a0intenci\u00f3n, sabiendo y teniendo motivos para creer \u00a0razonablemente que tal sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n \u00a0959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0todo ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto \u00a0que se les atribuy\u00f3 a ellos como consecuencia de su propia \u00a0conducta y la conduta de los otros c\u00f3mplices razonablemente \u00a0previsible para ellos, son cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en violaci\u00f3n de las secciones 963 \u00a0y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta el pliego \u00a0de cargos, la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), James \u00a0Board \u00a0quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. En una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0se identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas que operaba en Colombia y Am\u00e9rica Central que ha estado \u00a0usando embarcaciones mar\u00edtimas para transportar cientos de \u00a0kilogramos de coca\u00edna a los Estados Unidos desde \u00a0aproximadamente enero de 2018. El 1 y 2 de abril de 2018, la Guardia \u00a0Costera de los EE. UU. (USCG, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0intercept\u00f3 a dos embarcaciones sin bandera en aguas \u00a0internacionales del Oc\u00e9ano Pacifico Oriental, detuvieron a \u00a0tres tripulantes, dos ciudadanos ecuatorianos y uno colombiano, e \u00a0incautaron aproximadamente 772 kilogramos y 789 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de las respectivas embarcaciones, la cual estaba destinada para su \u00a0importaci\u00f3n a los Estados Unidos. En la investigaci\u00f3n \u00a0se identific\u00f3 a [\u2026] \u00a0como un l\u00edder de la \u00a0organizaci\u00f3n responsable de coordinar y rastrear cargamentos \u00a0de drogas y a VALENCIA \u00a0PADILLA \u00a0como un l\u00edder de la organizaci6n responsable de supervisar la \u00a0preparaci\u00f3n y el despacho de los cargamentos de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>7. El 1 de \u00a0abril de 2018 la USCG intercept\u00f3 a una embarcaci\u00f3n sin \u00a0bandera en las aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pacifico \u00a0Oriental, aproximadamente a 197 millas n\u00e1uticas al sur de la \u00a0frontera entre Guatemala y M\u00e9xico. La USCG incauto 39 fardos \u00a0que conten\u00edan aproximadamente 772 kilogramos de coca\u00edna \u00a0y detuvo a la tripulaci\u00f3n, que estaba compuesta por dos \u00a0ecuatorianos y un colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 2 de \u00a0abril de 2018 la USCG intercepto a una embarcaci\u00f3n sin bandera \u00a0en las aguas internacionales del Oc\u00e9ano Pacifico oriental, \u00a0aproximadamente a 460 millas n\u00e1uticas al noroeste de las Islas \u00a0Gal\u00e1pagos. La USCG incaut\u00f3 20 fardos que conten\u00edan \u00a0aproximadamente 789 kilogramos de coca\u00edna y detuvo a la \u00a0tripulaci\u00f3n, que estaba compuesta por dos ecuatorianos y un \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>9. Dos testigos \u00a0colaboradores (el TC-1 y el TC-2) familiarizados con las dos \u00a0operaciones de contrabando e implicados en el contrabando mar\u00edtimo \u00a0con miembros de la organizaci\u00f3n aceptaron cooperar con la \u00a0investigaci\u00f3n. El TC-1 les dijo a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico que en enero de 2018 lo hab\u00edan (al TC-1) \u00a0reclutado para participar en una operaci\u00f3n mar\u00edtima de \u00a0contrabando de coca\u00edna. El TC-1 fue trasladado a una casa \u00a0cerca de la frontera entre Colombia y Ecuador, la cual era utilizada \u00a0para la preparaci\u00f3n y el despacho de cargamentos mar\u00edtimos \u00a0de drogas. A fines de marzo de 2018, mientras estaba en la casa, el \u00a0TC-1 vio que el coacusado [\u2026] dirig\u00eda y supervisaba a \u00a0numerosos trabajadores que preparaban a dos embarcaciones para partir \u00a0similares a las dos embarcaciones que fueron interceptadas el 1 y 2 \u00a0de abril de 2018. [\u2026] y otras personas subieron a un bote \u00a0escolta ocupado con guardias armados y siguieron a una de las \u00a0embarcaciones cargadas con coca\u00edna hasta el mar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>d. El 3 de \u00a0abril de 2018 [\u2026] y Max hablaron sobre el estatus de las \u00a0embarcaciones. Max le dijo que \u00e9l estaba preocupado por &#8220;los \u00a02 ecuatorianos y el colombiano&#8221;. Dijo que la tripulaci\u00f3n \u00a0no se hab\u00eda comunicado y que el hab\u00eda escuchado un \u00a0informe sobre una incautaci\u00f3n cerca de las Islas Gal\u00e1pagos. \u00a0Ese mismo d\u00eda, [\u2026] \u00a0y [\u2026] trataron de discernir \u00a0si la embarcaci\u00f3n hab\u00eda sido capturada. [\u2026] \u00a0le \u00a0dijo a [\u2026] que durante una comunicaci\u00f3n de la \u00a0tripulaci\u00f3n estaban pidiendo permiso para arrojar el &#8220;equipo&#8221; \u00a0al mar. Ese mismo d\u00eda, VALENCIA \u00a0PADILLA \u00a0le pidi\u00f3 a [\u2026] que le pasara la \u00faltima \u00a0informaci\u00f3n sobre la embarcaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. Ese \u00a0mismo d\u00eda, [\u2026] \u00a0le dijo a VALENCIA \u00a0PADILLA \u00a0que estaba &#8220;algo preocupado&#8221;. [\u2026] \u00a0le pregunt\u00f3 \u00a0si la tripulaci\u00f3n de la segunda embarcaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0hecho alg\u00fan viaje anteriormente, y VALENCIA \u00a0PADILLA \u00a0le respondi\u00f3, &#8220;El conductor dos veces; el otro tipo, solo \u00a0una vez&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en \u00a0mi capacidad, experiencia y en lo que conozco de esta investigaci\u00f3n, \u00a0creo la coca\u00edna incautada el 1 y 2 de abril de 2018 ten\u00eda \u00a0como destino final los Estados Unidos. Esta ruta de contrabando del \u00a0Pacifico generalmente se utiliza para enviar coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos, ya que la coca\u00edna se vende a un precio de \u00a0mercado mayor que en Am\u00e9rica Central. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, los cargos \u00a0endilgados Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla \u00a0fueron \u00a0adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Categor\u00edas establecidas \u00a0<\/p>\n<p>Se han \u00a0establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, las \u00a0cuales se conocen como categor\u00edas I, II, III, IV y V. . .; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV y V &#8230; consistir\u00e1n en las siguientes drogas u \u00a0otras sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>a) . . . \u00a0cualquiera de las siguientes sustancias. . . \u00a0<\/p>\n<p>(4) . . . \u00a0coca\u00edna . . . o cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n \u00a0que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias \u00a0mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Sera il\u00edcito \u00a0que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0de la categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o un producto qu\u00edmico \u00a0categorizado con la intenci\u00f3n, sabiendo o teniendo motivos \u00a0para creer razonablemente que tal sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0ser\u00e1 importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que \u00a0queden dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 condenada como se establece en \u00a0la subsecci\u00f3n (b). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 kilogramos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectable de\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un t\u00e9rmino \u00a0de prisi6n no menor de 10 arios ni mayor que cadena perpetua una \u00a0multa que no exceder\u00e1 el monto m\u00e1ximo autorizado de \u00a0conformidad con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o $10.000.000 \u00a0en moneda de los Estados Unidos&#8230; un t\u00e9rmino de libertad \u00a0supervisada de al menos 5 a\u00f1os como m\u00ednimo adem\u00e1s \u00a0de dicho termino de prisi\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer o concierte para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este t\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeta a los mismas \u00a0penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070502 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0Embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) En general. \u00a0\u2014 En este cap\u00edtulo el t\u00e9rmino &#8220;embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos&#8221; incluye\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) una \u00a0embarcaci\u00f3n sin nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(B) una \u00a0embarcaci\u00f3n asimilada a una embarcaci\u00f3n sin \u00a0nacionalidad bajo el p\u00e1rrafo (2) del art\u00edculo 6 de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre Alta Mar de 1958; \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando a bordo de una embarcaci\u00f3n con cubierta, es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que un individuo a sabiendas e intencionalmente no- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fabrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya o posea una sustancia controlada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Definici\u00f3n \u00a0de embarcaci\u00f3n con cubierta \u2013 En esta Secci\u00f3n el \u00a0t\u00e9rmino \u201cembarcaci\u00f3n con cubierta\u201d \u00a0significa- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u2026una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Violaciones- Una \u00a0persona que viole la\u00a0secci\u00f3n \u00a070503 de este t\u00edtulo\u00a0ser\u00e1 castigada como est\u00e1 \u00a0estipulado en la secci\u00f3n 1010 de la Ley General para la \u00a0Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de EE. UU.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0Tentativas \u00a0y conciertos para delinquir\u2013 \u00a0Una \u00a0persona que intente o concierte para violar la\u00a0secci\u00f3n \u00a070503 de este t\u00edtulo\u00a0est\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0penas estipuladas por contravenir la secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070507 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Decomisos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes \u00a0descritos en la secci\u00f3n 511(a) de la Ley General para la \u00a0Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Secci\u00f3n \u00a0881(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los EE. UU.) que se \u00a0hayan usado o intentado usar para cometer o para facilitar la \u00a0comisi\u00f3n de un delito conforme a la secci\u00f3n 70503 de \u00a0este t\u00edtulo, pueden incautarse y decomisarse de la misma \u00a0manera que bienes similares pueden incautarse y decomisarse conforme \u00a0a la secci\u00f3n 511 de esa Ley (secci\u00f3n 881 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de EE.UU.) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, guardan \u00a0identidad en la legislaci\u00f3n penal colombiana con lo descrito \u00a0en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y \u00a0el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018-, \u00a0bajo la denominaci\u00f3n de concierto para delinquir agravado, y \u00a0el 376 &#8211; \u00a0reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011-, \u00a0agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del C\u00f3digo Penal \u00a0expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto \u00a0para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tal raz\u00f3n, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 18-20695-CR-WILLIAMS\/TORRES \u00a0emitida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0contra el ciudadano colombiano incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal, \u00a0es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida \u00a0en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. Equivalencia \u00a0de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito \u00a0hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe \u00a0dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el cual se \u00a0pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal conocido \u00a0en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos \u00a0normativos de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en \u00a0los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0emanada \u00a0en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n nacional son \u00a0equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>6. Causales de \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Naturaleza \u00a0jur\u00eddica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica5, \u00a0son causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, las \u00a0siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. El \u00a0punible \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos imputado \u00a0a \u00a0Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta ocurrieron, \u00a0aproximadamente, entre enero y el 7 de abril de 2018, \u00a0vale decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo \u00a0n.\u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se traduce \u00a0en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las cuales se exhorta a \u00a0Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla \u00a0estaban \u00a0encaminadas a \u00a0concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino al pa\u00eds \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, \u00a0respecto \u00a0del cual indic\u00f3 la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado \u00a0en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017 entre otros), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Non bis \u00a0in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que este puede \u00a0erigirse en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, \u00a0es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que \u00a0tenga igual fuerza vinculante6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, refirieron \u00a0que una vez consultada la informaci\u00f3n sistematizada de \u00a0antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se \u00a0adelante en Colombia investigaci\u00f3n por iguales hechos por los \u00a0fue pedido en extradici\u00f3n, de ah\u00ed que no se cumple el \u00a0aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0cabe se\u00f1alar que los hechos materia de extradici\u00f3n no \u00a0son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno, por tanto no \u00a0hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el \u00a0art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0m\u00e1xime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que \u00a0Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla \u00a0tenga \u00a0tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno \u00a0Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado \u00a0su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, le \u00a0corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos \u00a0anteriores \u00a0al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, estos son, los \u00a0acaecidos entre entre \u00a0enero y el 7 abril de 2018. \u00a0Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe condicionar la entrega del \u00a0reclamado a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. Igualmente, se ha de condicionar su \u00a0entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al \u00a0Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0entrega se debe condicionar a la obligaci\u00f3n de remitir copia \u00a0de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del cargo que aqu\u00ed \u00a0se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0RECORDAR\u00c1 \u00a0al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de \u00a0tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla \u00a0de anotaciones \u00a0conocidas en el curso del proceso, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante \u00a0la Nota Verbal \u00a0n.\u00b0 2119 \u00a0del 23 de diciembre de 2020, \u00a0por los \u00a0cargos imputados en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 18-20695-CR-WILLIAMS\/TORRES, \u00a0proferida el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP153-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58795 \u00a0 Acta No. 249 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis \u00a0Adri\u00e1n Valencia Padilla presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}