{"id":59037,"date":"2023-12-22T18:43:08","date_gmt":"2023-12-22T18:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9912-2021_1-1\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:08","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:08","slug":"stp9912-2021_1-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9912-2021_1-1\/","title":{"rendered":"STP9912-2021_1 (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9912-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117943 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta por DIEGO \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal 110016000049201500164 (en adelante, proceso penal \u00a02015-00164). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo introductorio y de la informaci\u00f3n \u00a0allegada se verifica que, el ciudadano DIEGO \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ fue \u00a0condenado a 64 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, al encontrarlo penalmente responsable del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, el 13 de octubre de 2020; y contra la cual, fue \u00a0interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, se \u00a0encuentra actualmente en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que, con fundamento en el art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0600 de 2000, present\u00f3 solicitud de libertad; sin embargo, \u00a0mediante auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 por improcedente dicha solicitud; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual fue interpuesto el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto la anterior determinaci\u00f3n, el \u00a0juzgado, mediante auto de 6 de abril de 2021 resolvi\u00f3 \u00a0no \u00a0reponer la decisi\u00f3n, y concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0accionante, con fundamento en el art\u00edculo 365-8 de la Ley 600 \u00a0de 2000, solicit\u00f3 su libertad provisional garantizada mediante \u00a0cauci\u00f3n prendaria; no obstante, mediante \u00a0auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 dicha solicitud. Decisi\u00f3n frente a \u00a0la cual, mediante auto de 8 de junio de 2021, se resolvi\u00f3 no \u00a0reponer y se otorg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0el accionante que, el fundamento principal del a \u00a0quo para \u00a0negar las precitadas solicitudes es que, en el presente asunto, no es \u00a0aplicable la Ley 600 de 2000, puesto que no es la norma que estaba \u00a0vigente para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, considera el actor lo siguiente: \u201cen \u00a0el presente caso la ley mas favorable para el suscrito en lo que \u00a0respecta a un derecho fundamental como la Libertad, es la Ley 600 de \u00a02000, la cual a pesar de ser m\u00e1s permisiva, aqu\u00ed s\u00e9 \u00a0dan todos los presupuestos para la aplicaci\u00f3n, veamos; el \u00a0suscrito aun goz\u00f3 de mi calidad de procesado, pues encontrase \u00a0para desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la \u00a0sentencia no ha tomado firmeza, queriendo as\u00ed decir; qu\u00e9 \u00a0no deber\u00eda estar cumpliendo una condena que se desconoce si la \u00a0misma al resolver el recurso qued\u00e9 vigente o en su defecto \u00a0modificada, m\u00e1xime cuando \u00e9l suscrito he sido el \u00fanico \u00a0apelante.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, contra las decisiones de 24 de marzo y mayo de \u00a02021, interpuso el respectivo recurso de apelaci\u00f3n, con base \u00a0en las siguientes consideraciones: \u201c(&#8230;) \u00a0bajo el principio de FAVORABILIDAD PENAL y el derecho a la IGUALDAD \u00a0que se deb\u00eda aplicar al momento de dictar la sentencia \u00a0se\u00f1alada, toda vez que se orden\u00f3 la captura con base en \u00a0lo reglado en el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 y se dej\u00f3 \u00a0de aplicar lo previsto en el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de \u00a02000, y se niega la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0al negar el acceso al beneficio establecido en el art\u00edculo 365 \u00a0numeral 8 de la Ley 600 de 2000.\u201d \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Acude a \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional, con el fin que sean \u00a0amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, libertad, igualdad, entre otros, \u00a0los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas; por consiguiente, solicita que, \u201cse \u00a0ordene a los accionados qu\u00e9 baj\u00f3 (sic) el estudio \u00a0juicioso y sensato sobre el principio de favorabilidad con aplicaci\u00f3n \u00a0de la Ley 600 de 2000, s\u00e9 (sic) otorguen al suscritos (sic) \u00a0todos y cada uno de los beneficios judiciales y administrativos a qu\u00e9 \u00a0hayan lugar, siquiera hasta qu\u00e9 haya firmeza de la sentencia \u00a0de primer grado o la revocatoria de la misma.\u201d \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0dentro del proceso penal 2015-00164. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, contra las decisiones de 24 de marzo y mayo de 2021, fue \u00a0interpuesto recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n; \u00a0encontr\u00e1ndose el \u00faltimo de los mencionados, pendientes \u00a0por definirse por parte del superior jer\u00e1rquico, esto es, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, las decisiones objeto de reproche, fueron resueltas en derecho y \u00a0de acuerdo a la normativa aplicable al caso del se\u00f1or S\u00c1NCHEZ \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por DIEGO \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0contra los autos de 24 de marzo y mayo de 2021, por medio de los \u00a0cuales, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0rechaz\u00f3 las solicitudes de libertad elevadas por el \u00a0accionante, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, y \u00a0en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado, comoquiera que la presente solicitud \u00a0de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto \u00a0es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, \u00a0de la informaci\u00f3n allegada al expediente tutelar, observa esta \u00a0Sala que, contra el auto \u00a0del 24 de marzo de 2021 proferido \u00a0por Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0fue interpuesto recurso reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose este \u00faltimo en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0contra el auto del 24 de mayo de 2021, el accionante presento recurso \u00a0de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n; por lo tanto, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 8 de junio de 2021, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no reponer el auto reprochado, \u00a0otorg\u00e1ndose as\u00ed, el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual se encuentra actualmente en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte esta Sala que, en el presente asunto y de la \u00a0informaci\u00f3n allegada al expediente tutelar, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, encargada \u00a0de resolver el recurso de alzada, a la fecha, no ha proferido \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el \u00a0derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, \u00a0debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda \u00a0de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para \u00a0retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como \u00a0mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural \u00a0ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras un proceso o tr\u00e1mite est\u00e9 en \u00a0curso, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, mientras un proceso o tr\u00e1mite se encuentre en \u00a0curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al \u00a0interior de este, el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0excepcional que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, la presente solicitud de amparo est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por DIEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 12 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 21 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9912-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117943 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.194) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-59037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}