{"id":59033,"date":"2023-12-22T18:43:08","date_gmt":"2023-12-22T18:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9910-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:08","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:08","slug":"stp9910-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9910-2021\/","title":{"rendered":"STP9910-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9910-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117879 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por DORANC\u00c9 \u00a0ROMERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declaro improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 70 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0escrito de tutela, el accionante se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de un proceso cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a los \u00a0juzgados penales especializados de Antioquia, empero, en la \u00a0actualidad se encuentra a cargo de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz (en adelante JEP). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0inform\u00f3, comoquiera que lleva m\u00e1s de siete a\u00f1os \u00a0en detenci\u00f3n preventiva sin que se haya definido su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, interpuso acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus que correspondi\u00f3 en primera y segunda instancia a los \u00a0despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, puntualiz\u00f3, las decisiones que despacharon de manera \u00a0desfavorable su pretensi\u00f3n, vulneran sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues de un lado, el juez de primer nivel no analiz\u00f3 \u00a0el planteamiento del t\u00e9rmino razonable, y por su parte, el \u00a0superior, dio aplicaci\u00f3n a una tesis aberrante, entendiendo \u00a0que en el marco de los procesos tramitados bajo la Ley 600 del 2000, \u00a0el plazo m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad, es hasta que se profiera sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0asunto, aclar\u00f3 que se cumplen los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues, en \u00a0primer lugar, el objeto de debate presenta relevancia constitucional, \u00a0teniendo en cuenta que refiere a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, se\u00f1al\u00f3, se han agotado los mecanismos ordinarios \u00a0a su alcance, puesto que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0lugar, la demanda de tutela se interpuso en un plazo razonable, \u00a0puesto que los prove\u00eddos que resolvieron el h\u00e1beas \u00a0corpus fueron proferidos el 27 de abril y 10 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0lugar, adver\u00f3, el reproche no se dirige a un defecto \u00a0procedimental, sino a un asunto de car\u00e1cter sustancial como lo \u00a0es la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, \u00a0por la indebida valoraci\u00f3n probatoria o por no aplicar el \u00a0procedimiento indicado legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto \u00a0lugar, respecto a la identificaci\u00f3n de los hechos, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que consisten en la ausencia de motivaci\u00f3n por parte del \u00a0despacho de primera instancia, respecto al planteamiento relativo al \u00a0t\u00e9rmino razonable, y a la interpretaci\u00f3n que al \u00a0respecto realiz\u00f3 el ad quem, que se traduce en que, en su \u00a0caso, la expedici\u00f3n de la sentencia es el plazo m\u00e1ximo \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva, al dar aplicaci\u00f3n a la Ley \u00a0600 del 2000 y no a la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, \u00a0resalt\u00f3, las decisiones contra las que se dirige la solicitud \u00a0de amparo, no son sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a los requisitos especiales de procedencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la providencia proferida por el JUZGADO SETENTA PENAL MUNICIPAL \u00a0CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, es una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, mientras que el prove\u00eddo de segunda \u00a0instancia, desconoce el precedente jurisprudencial que ha determinado \u00a0que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos (de cara a la celebraci\u00f3n \u00a0de preacuerdos), no faculta a los jueces para mutar el plazo \u00a0razonable a uno indefinido debiendo dar aplicaci\u00f3n favorable \u00a0al C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2004; asimismo, viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n, pues el bloque de \u00a0constitucionalidad ha establecido la razonabilidad que debe existir \u00a0sobre el t\u00e9rmino de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acot\u00f3, ante la autoridad que conoce actualmente de las \u00a0diligencias, ha elevado m\u00faltiples solicitudes de libertad y si \u00a0bien es cierto, el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018, prev\u00e9 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y la vigencia de las medidas \u00a0de aseguramiento, mientras la autoridad asume competencia, tambi\u00e9n \u00a0establece que para definir esto \u00faltimo, el t\u00e9rmino es \u00a0de cuarenta y cinco d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0enfatiz\u00f3 que, la jurisprudencia de las altas Cortes ha \u00a0reconocido que existe privaci\u00f3n ilegal de la libertad cuando \u00a0se supera el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, as\u00ed como, se ha admitido la aplicaci\u00f3n por \u00a0favorabilidad de la normativa de Ley 906 de 2004, en casos procesados \u00a0bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 se amparen los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y libertad, y, en consecuencia, se dejen sin \u00a0efectos las decisiones reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que, al haberse \u00a0resuelto por el juez competente, la compatibilidad de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del tutelante con el ordenamiento jur\u00eddico, a \u00a0trav\u00e9s del habeas corpus, no le es dable al juez de tutela \u00a0reabrir dicho debate. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, las decisiones atacadas se ajustan a las reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad, por lo que se descarta la vulneraci\u00f3n de \u00a0otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, frente a la procedencia del h\u00e1beas corpus en asuntos \u00a0tramitados en la JEP, lo siguiente: \u201crespecto \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia, observa esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no se configura la ausencia de motivaci\u00f3n, pues, el despacho, \u00a0luego de analizar las respuestas de las entidades vinculadas, \u00a0principalmente la de la SALA DE DEFINICI\u00d3N DE SITUACIONES \u00a0JUR\u00cdDICAS DE LA JEP, comoquiera que, mediante Resoluci\u00f3n \u00a02021 del 27 de abril de 2021, esa colegiatura neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por \u00a0considerar que el actor no cumple los requisitos para acceder a la \u00a0misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201ccon \u00a0base en lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n transicional, asever\u00f3 \u00a0que el promotor, no ha cumplido con los requerimientos exigidos como \u00a0la presentaci\u00f3n de un plan concreto y programado de verdad, \u00a0reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n y, la \u00a0intenci\u00f3n de resarcimiento, carece de elementos de fondo y \u00a0forma que permitan evaluar c\u00f3mo ser\u00e1 su implementaci\u00f3n; \u00a0finalmente, no ha constituido un aporte concreto a la garant\u00eda \u00a0de no repetici\u00f3n de los hechos delictivos que se le endilgan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>DORANC\u00c9 \u00a0ROMERO \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales, ordenando su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n recurrida es desacertada debido a que, no \u00a0puede entenderse que en el presente asunto, los t\u00e9rminos con \u00a0los que cuenta la JEP para responder a las solicitudes de libertad \u00a0condicionada, son indeterminados, puesto que, estos deben ser \u00a0razonables; sin embargo, dicha autoridad \u201cal \u00a0sentirse presionada por la instauraci\u00f3n de un Habeas Corpus\u201d, \u00a0decide denegar su solicitud y suspender la competencia de la justicia \u00a0ordinaria en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0considera que se configura un perjuicio irremediable causado por una \u00a0v\u00eda de hecho por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas, quienes debieron resolver de fondo su acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus bajo la normativa y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por DORANC\u00c9 \u00a0ROMERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declaro improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 70 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si con ocasi\u00f3n a las decisiones del 27 de abril de \u00a02021 y el 10 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado 70 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus \u00a0presentada por DORANC\u00c9 \u00a0ROMERO, \u00a0se cumple \u00a0con los requisitos necesarios de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela constituye un mecanismo dise\u00f1ado para brindar \u00a0protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva a los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en \u00a0los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, el problema jur\u00eddico se contrae en resolver si se \u00a0afectaron garant\u00edas fundamentales de la parte actora, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 70 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y el \u00a0prove\u00eddo de 10 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 48 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus interpuesto por DORANC\u00c9 \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, la parte actora interpone la acci\u00f3n de tutela en \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, con fundamento en lo \u00a0siguiente: (i) \u00a0por aducir el a \u00a0quo \u00a0dentro de la solicitud elevada, que el plazo m\u00e1ximo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad para el caso bajo an\u00e1lisis es \u00a0hasta que se profiera sentencia, de conformidad con lo previsto en la \u00a0Ley 600 del 2000, en desconocimiento del principio de favorabilidad y \u00a0el precedente que ha permitido la aplicaci\u00f3n de los lapsos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004; y, (iii) \u00a0al \u00a0suspenderse el tr\u00e1mite de h\u00e1beas corpus por parte del \u00a0juez de segunda instancia, sin considerar que exist\u00eda una \u00a0omisi\u00f3n y dilaci\u00f3n injustificada para decidir el \u00a0beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por \u00a0parte de la JEP, en tanto que, si bien se radic\u00f3 la petici\u00f3n, \u00a0a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, dicha autoridad no hab\u00eda resuelto de fondo la \u00a0solicitud, excediendo el t\u00e9rmino razonable previsto para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en el presente asunto, a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 conocer de la \u00a0demanda en primera instancia; siendo as\u00ed, mediante fallo de 26 \u00a0de junio de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al \u00a0considerar que no se evidencia en la actuaci\u00f3n judicial \u00a0adelantada se haya producido de forma arbitraria ni al margen del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues evidenci\u00f3 que, en el caso \u00a0del Juzgado 70 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se aplic\u00f3 la jurisprudencia \u00a0y la normatividad vigente para el caso en concreto, a\u00fan mas \u00a0cuando la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento alguno frente a la petici\u00f3n del condenado en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la Ley. No obstante, al haberse \u00a0presentado recurso de apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo de \u00a0primera instancia, y al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0enfatiz\u00f3 \u00a0en la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos prevista en el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 1922 de 2018, se\u00f1alando que la misma es \u00a0aplicable, no solo al mantenimiento de las condiciones en las que se \u00a0encontraba el proceso, sino tambi\u00e9n a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado cobijado con medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que, aunque al momento de interposici\u00f3n del \u00a0h\u00e1beas corpus, efectivamente se presentaba la omisi\u00f3n \u00a0en el pronunciamiento por parte de la JEP respecto de la solicitud de \u00a0libertad elevada por el se\u00f1or ROMERO, \u00a0esta situaci\u00f3n se super\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n 2021 del 27 de abril de 2021, mediante la cual, la \u00a0Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad transitoria, condicionada y \u00a0anticipada, por considerar que el accionante no cumple con los \u00a0requisitos para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0tal como lo expresaron las autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no se puede pretender la aplicaci\u00f3n de \u00a0precedentes jurisprudenciales y leyes previstas para la justicia \u00a0ordinaria, pues desde que el promotor postul\u00f3 su sometimiento \u00a0a la JEP, lo relacionado con el proceso en su contra, esta supeditado \u00a0a la normativa prevista en la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro \u00a0de los beneficios de la citada legislaci\u00f3n, que se adoptaron \u00a0en favor de los agentes del Estado que incurrieron en conductas \u00a0delictivas en el marco del conflicto armado interno, esto es, por \u00a0causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el mismo, se advierte la libertad transitoria, condicionada y \u00a0anticipada, pretendida por el accionante y la que es definida en el \u00a0art\u00edculo 51 de la citada norma, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a051. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad \u00a0transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del \u00a0sistema integral expresi\u00f3n del tratamiento penal especial \u00a0diferenciado, necesario para la construcci\u00f3n de confianza y \u00a0facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno, \u00a0debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal \u00a0colombiano, como contribuci\u00f3n al logro de la paz estable y \u00a0duradera. Este beneficio se \u00a0aplicar\u00e1 a los agentes del Estado, que al momento de entrar en \u00a0vigencia la presente ley, est\u00e9n detenidos o condenados que \u00a0manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definici\u00f3n \u00a0de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, \u00a0con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0penal. Dicha manifestaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de sometimiento \u00a0se har\u00e1 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en \u00a0funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada \u00a0es un beneficio que no implica la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica definitiva en el marco de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0requisitos para su otorgamiento, como se ha dicho en el desarrollo de \u00a0este prove\u00eddo, se halla \u00a0establecido en el art\u00edculo 52 \u00a0de la Ley 1820 de 2016, que (i) \u00a0deben estar condenados o procesados por haber cometido conductas \u00a0punibles por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa \u00a0o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) \u00a0Que \u00a0no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves \u00a0cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n \u00a0grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la \u00a0desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas \u00a0de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el \u00a0desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores \u00a0conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el \u00a0beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o \u00a0superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme a lo establecido para las \u00a0sanciones alternativas en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz; (iii) \u00a0que solicite o acepte libre y voluntariamente la intenci\u00f3n de \u00a0acogerse al sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y \u00a0(iv) \u00a0haber suscrito acta de compromiso, una vez entre a funcionar el \u00a0Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0Repetici\u00f3n, a contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, \u00a0a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, as\u00ed \u00a0como atender los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, consider\u00f3 la autoridad competente, mediante Resoluci\u00f3n \u00a02021 del 27 de abril de 2021, que DORANC\u00c9 \u00a0ROMERO \u00a0no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos establecidos \u00a0para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y \u00a0anticipada, puesto que este, \u201cno \u00a0ha cumplido con los requerimientos exigidos como la presentaci\u00f3n \u00a0de un plan concreto y programado de verdad, reparaci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n y, la intenci\u00f3n de \u00a0resarcimiento, carece de elementos de fondo y forma que permitan \u00a0evaluar c\u00f3mo ser\u00e1 su implementaci\u00f3n; finalmente, \u00a0no ha constituido un aporte concreto a la garant\u00eda de no \u00a0repetici\u00f3n de los hechos delictivos que se le endilgan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con este \u00a0entendimiento, esta Sala confirma la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al no evidenciar vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0alegados por el actor, y como \u00a0quiera que no se logr\u00f3 demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales, susceptibles de ser protegidas por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9910-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117879 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.194) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por DORANC\u00c9 \u00a0ROMERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2021 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-59033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}