{"id":59032,"date":"2023-12-22T19:13:15","date_gmt":"2023-12-22T19:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp149-202157787\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:15","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:15","slug":"cp149-202157787","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp149-202157787\/","title":{"rendered":"CP149-2021(57787)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP149-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57787 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.231) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano dominicano CESAR \u00a0EMILIO PERALTA, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 2013 del 5 de diciembre de 2019, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds requirente, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de CESAR \u00a0EMILIO PERALTA \u00a0para que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0un delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito de Puerto Rico y el Distrito Sur de Florida, donde se dict\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico y adicionalmente, se emiti\u00f3 la segunda acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (tambi\u00e9n enunciada \u00a0como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de las acusaciones (i) Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre \u00a0de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0de Puerto Rico y (ii) No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Jonathan \u00a0E. Jacobson \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito de Puerto Rico, Richard \u00a0E. Getchell, \u00a0Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida y los Agentes \u00a0Especiales Aaron \u00a0Young \u00a0y \u00a0Lee M. Lucas, \u00a0el primero de ellos del Negociado federal de Investigaciones y el \u00a0segundo de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicados de las \u00f3rdenes de arresto proferidas por la Corte \u00a0del Distrito Judicial de Puerto Rico y del Distrito Sur de Florida \u00a0contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de identidad y electoral de CESAR \u00a0EMILIO PERALTA \u00a0Nro. 001-0972783-4 de Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Oficio MDJ-OFI20-00002316-DAI-1100 de 4 de febrero de 2020, suscrito \u00a0por la Directora de Asuntos Internacionales y dirigido al Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s del cual se hizo un \u00a0requerimiento al Gobierno de los Estados Unidos, a fin de aclarar si \u00a0el requerido es solicitado o no por el cargo 3 de la acusaci\u00f3n \u00a0No. 18-CR-746 (PAD), dictada el 11 de diciembre de 2019, por la Corte \u00a0Distrital de dicho pa\u00eds para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Nota verbal Nro. 0675 de 5 de junio de 2020, procedente de la \u00a0Embajada de los Estados Unidos, a trav\u00e9s de la cual aclar\u00f3 \u00a0el requerimiento hecho por la Canciller\u00eda y remiti\u00f3 dos \u00a0documentos complementarios certificados y autenticados en relaci\u00f3n \u00a0con el T\u00edtulo 18 Secci\u00f3n 2 y T\u00edtulo 21 Secci\u00f3n \u00a0959 (a)(2) del C\u00f3digo de los Estados Unidos y adem\u00e1s \u00a0hizo la aclaraci\u00f3n pertinente frente al cargo tres de la \u00a0acusaci\u00f3n 18-CR-746 dictada en el Distrito de Puerto Rico, \u00a0se\u00f1alando que el requerido no ser\u00e1 juzgado por el cargo \u00a0tres. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No.2013 del 5 \u00a0de diciembre de 2019, procedente de la Embajada de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de CESAR \u00a0EMILIO PERALTA \u00a0y el citado funcionario con Resoluci\u00f3n de 6 de diciembre de \u00a0esa anualidad, profiri\u00f3 la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 2 de diciembre de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Cartagena, con \u00a0fundamento en la Circular Roja de la Interpol n\u00famero de \u00a0Control A-9062\/8-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 30 de enero de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho las diligencias y la \u00a0Nota Verbal No. 0150 del 29 de enero de esa anualidad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0CESAR EMILIO PERALTA. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales se regir\u00e1n por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que \u00a0\u201cse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u201d y, \u00a0por \u00a0ende, el 25 de junio de 2020, remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto de 13 de \u00a0julio de 2020, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a las \u00a0defensoras, principal y suplente, designadas por el reclamado, y se \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las partes para solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Durante \u00a0este interregno, se present\u00f3 memorial por parte de las \u00a0abogadas y el procesado en el que solicitaban dar curso al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n simplificada, por lo que con prove\u00eddo de \u00a013 de agosto de 2020, se dispuso correr \u00a0traslado de la solicitud al Ministerio P\u00fablico, empero, \u00a0nuevamente se recibe memorial de 23 de octubre de esa anualidad, en \u00a0el que la defensa del requerido inform\u00f3 el deseo de su \u00a0representado de declinar a la extradici\u00f3n simplificada, por lo \u00a0tanto, esta Sala requiri\u00f3 a CESAR \u00a0EMILIO PERALTA, \u00a0quien corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n y manifest\u00f3 que \u00a0se acog\u00eda al tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Por lo anterior, con auto de 18 de noviembre de 2020, se dispuso \u00a0correr el traslado del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0con prove\u00eddo de 24 de febrero de 2021 se resolvieron las \u00a0solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El \u00a020 de abril de 2021, una vez allegados los medios de convicci\u00f3n \u00a0decretados, se dispuso correr el t\u00e9rmino legal en orden a que \u00a0se presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Segundo Delegado expres\u00f3, una vez hizo referencia al \u00a0procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable, en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n legal requerida y su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0y autenticaci\u00f3n, por ende, encontr\u00f3 cumplida tal \u00a0exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, indic\u00f3, \u00a0luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el \u00a0Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n, que tal \u201cunivocidad\u201d \u00a0permite evidenciar que se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0las acusaciones con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se concluye \u00a0que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0Penal, 340 que define el concierto para delinquir, y 376 bajo la \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, al tiempo que est\u00e1n sancionados \u00a0con penas superiores a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, superando el \u00a0l\u00edmite punitivo previsto en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0agreg\u00f3, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las \u00a0autoridades dan cuenta que en contra del requerido no obran condenas \u00a0pendientes por cumplir, ni cursan procesos por los mismos hechos que \u00a0son objeto de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, \u00a0expres\u00f3 que este presupuesto tambi\u00e9n se cumple, puesto \u00a0que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds requirente \u00a0responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, toda vez que all\u00ed se indican los hechos por los \u00a0cuales se acusa al reclamado, se identifica la persona imputada y la \u00a0conducta punible por la cual debe responder. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que concurren \u00a0los requisitos para emitir concepto favorable en relaci\u00f3n con \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de CESAR \u00a0EMILIO PERALTA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 a la Corte concept\u00fae favorablemente y que, de ser \u00a0as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se \u00a0condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le \u00a0sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las \u00a0garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a \u00a0tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en el Primer Tribunal Colegiado de la C\u00e1mara Penal del \u00a0Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de Santo Domingo \u00a0en Rep\u00fablica Dominicana, se encuentran los expedientes Nro. \u00a00670-2017 EMCD-01165 Y Nro.058-2017 -EPEN-01355, que demuestran que \u00a0en la Rep\u00fablica Dominicana se ejerci\u00f3 jurisdicci\u00f3n \u00a0sobre los hechos por los cuales Estados Unidos reclama a \u00a0CESAR EMILIO PERALTA, \u00a0por tanto, se estar\u00eda vulnerando el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en este asunto, se solicit\u00f3 al requerido por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos para ser juzgado por la Corte de Puerto Rico, \u00a0no obstante, el caso fue presentado a esa Corte el 11 de diciembre de \u00a02019, posterior a la captura del requerido, hechos que se pueden \u00a0corroborar en los documentos allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, pide a la Corte emita concepto desfavorable. De no acogerse \u00a0su petici\u00f3n, solicit\u00f3 que la Corte considere no sea \u00a0juzgado por hechos distintos a los relacionados en el pedido de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en \u00a0el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las \u00a0exigencias consagradas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a \u00a0comprobar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, adem\u00e1s, \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0por tratarse de un ciudadano extranjero no corresponde analizar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n frente a las restricciones contenidas \u00a0en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de \u00a01997, de modo que solo han de verificarse los datos referidos a que \u00a0se trate, como lo manda el art\u00edculo 491 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201c(\u2026) de una persona condenada o procesada en el exterior \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0sin \u00a0perjuicio de las garant\u00edas y protecciones que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia le reconoce a los extranjeros en pie de \u00a0igualdad con los colombianos (Art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) con las diferencias que la propia Constituci\u00f3n \u00a0(Art.100 inciso 2\u00ba y 232, entre otros) o la ley establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con tales par\u00e1metros la Sala procede a rendir \u00a0concepto, previo an\u00e1lisis de los mencionados requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y la fecha \u00a0en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena \u00a0identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser \u00a0expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano dominicano CESAR \u00a0EMILIO PERALTA, \u00a0por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de las \u00a0acusaciones (i) Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico y y ii) segunda acusaci\u00f3n sustitutiva No. 17-20412 CR \u00a0MIDDLEBROOKS (tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 17-20412 CR \u00a0DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisiones donde se indican \u00a0los actos que sustentan la petici\u00f3n de entrega, el lugar y las \u00a0fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas trasgredidas, mientras que \u00a0en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se \u00a0ofrece la informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena \u00a0identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se corrobora \u00a0al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jonathan \u00a0E. Jacobson Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito de \u00a0Puerto Rico, Richard \u00a0E. Getchell, \u00a0Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida y los Agentes \u00a0Especiales Aaron \u00a0Young \u00a0y Lee \u00a0M. Lucas, \u00a0el primero de ellos del Negociado federal de Investigaciones y el \u00a0segundo de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0documentos est\u00e1n certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano. \u00a0Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada por el c\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de \u00a0Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0identidad del reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 2013 del \u00a05 de diciembre de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de CESAR \u00a0EMILIO PERALTA, \u00a0tambi\u00e9n conocido como El \u00a0Abusador, Patr\u00f3n, Cabez\u00f3n y Gasela 3, \u00a0ciudadano dominicano, nacido el 30 de enero de 1975, portador de la \u00a0c\u00e9dula dominicana No. 001-0972783-4, y del pasaporte No. \u00a0SC3314090. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 2 de diciembre de 2019, fue capturado con fundamento en la \u00a0Circular Roja de Interpol n\u00famero de Control A-9062\/8 20189, \u00a0con ese nombre y documentos se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica se verific\u00f3 la \u00a0identidad de la persona a quien correspond\u00edan las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado CESAR \u00a0EMILIO PERALTA \u00a0identificado con la c\u00e9dula 001-0972783-4 \u00a0expedido en Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0concurrencia de la condici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0en las dos naciones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0que al menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que CESAR \u00a0EMILIO PERALTA \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante las acusaciones (i) \u00a0Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y \u00a0(ii) No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante las \u00a0cuales se les imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n \u00a0Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Conspiraci\u00f3n \u00a0para importar sustancias controladas(hero\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los EE. UU, secciones 952, 960 y 963. \u00a0<\/p>\n<p>En, para y \u00a0entre el 2007 hasta junio de 2017, ambas fechas siendo aproximadas e \u00a0inclusivas en los pa\u00edses de la Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0Venezuela, Colombia y las Antillas Neerlandesas, \u00a0<\/p>\n<p>CESAR EMILIO \u00a0PERALTA-ADAMEZ \u00a0t.c.c \u00a0\u201cEl Abusador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El acusado de \u00a0ep\u00edgrafe, intencionalmente y a sabiendas se junt\u00f3, \u00a0conspir\u00f3 y acord\u00f3 , en complicidad con otras personas \u00a0conocidas y \u00a0no conocidas por el Gran Jurado para cometer el \u00a0siguiente delito contra los EE.UU: importar hacia los EE.UU, un (1) \u00a0kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia controlada de Lista \u00a0I. todo esto en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU. Secciones 952 (a), 960 (a) (I), 960 (b)(1)(A), 963. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>Conspiraci\u00f3n \u00a0para importar sustancias controladas (coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021. C\u00f3digo de los EE.UU. Secciones 952,960,963. \u00a0<\/p>\n<p>En, para y \u00a0entre el 2007 hasta junio de 2017, ambas fechas siendo aproximadas e \u00a0inclusivas, en los pa\u00edses de la Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0Venezuela, Colombia y las Antillas Neerlandesas, \u00a0<\/p>\n<p>CESAR EMILIO \u00a0PERALTA-ADAMEZ \u00a0T.C.C \u00a0\u201cEl Abusador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El acusado de \u00a0ep\u00edgrafe, intencionalmente y a sabiendas se junt\u00f3, \u00a0conspir\u00f3 y acord\u00f3, en complicidad con otras personas \u00a0conocidas y no conocidas por el Gran Jurado para cometer el siguiente \u00a0delito contra los EE. UU: importar hacia los EE. UU, cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia controlada de Lista \u00a0I. Todo esto en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los EE.UU. Secciones 952 (a), 960 (a) (I), 960 (b)(1)(A), 963. \u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (tambi\u00e9n enunciada como Caso No. \u00a017-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Por lo menos a \u00a0partir de enero de 2015, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el \u00a0Jurado indagatorio la fecha exacta, y continuando hasta la fecha de \u00a0la presente acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de \u00a0Rep\u00fablica Dominicana, Colombia y otros lugares, los \u00a0demandados, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, \u00a0conspiraron, confabularon y acordaron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio, \u00a0distribuir una sustancia controlada de la Categor\u00eda II, con la \u00a0intenci\u00f3n , a sabiendas y teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada l\u00edcitamente \u00a0(sic) a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0959 (a)(2) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, todo ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La sustancia \u00a0controlada involucra en la asociaci\u00f3n delictuosa atribuible a \u00a0los demandados a consecuencia de su propia conducta, y la conducta de \u00a0otros conspiradores razonablemente previsible para los demandados, es \u00a0de cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla que contiene una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0960 (b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la acusaci\u00f3n Nro. 18-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de \u00a02019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Puerto Rico, se advierten la declaraci\u00f3n del Agente Especial \u00a0Aaron Young, en \u00a0relaci\u00f3n a la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado que \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una investigaci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades de ley y orden revel\u00f3 que una \u00a0Organizaci\u00f3n Criminal Transaccional (OCT) traficaba drogas \u00a0fuera de la Rep\u00fablica Dominicana. PERALTA es el l\u00edder \u00a0de esta OCT que recibe cargamentos de m\u00faltiples kilogramos de \u00a0coca\u00edna de Colombia y Venezuela. La OCT luego env\u00eda la \u00a0coca\u00edna a Puerto Rico y al continente de los Estados Unidos. \u00a0Adem\u00e1s, PERALTA y sus asociados coordinan operaciones de \u00a0lavado de dinero a gran escala y, como resultado, las ganancias \u00a0il\u00edcitas de la venta de drogas son devueltas a la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8.PERALTA ha estado en el \u00a0negocio de tr\u00e1fico de drogas aproximadamente desde 1997 y su \u00a0OCT genera millones de d\u00f3lares del tr\u00e1fico de drogas. \u00a0Parte de ese dinero ha sido utilizado para sobornar a los corruptos \u00a0de la Polic\u00eda nacional de la Rep\u00fablica Dominicana y a \u00a0oficiales de gobierno para evitar arresto, procesamiento y decomiso \u00a0de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El informante confidencial (IC1) ha sido socio de PERALTA en el \u00a0tr\u00e1fico de drogas y tiene conocimiento detallado de la OCT de \u00a0PERALTA. Comenzando alrededor del 2013, IC1 se hizo facilitador de \u00a0tr\u00e1fico de drogas para OCT.IC1 asisti\u00f3 en la \u00a0trasportaci\u00f3n de al menos tres cargamentos de coca\u00edna \u00a0desde la Rep\u00fablica Dominicana hacia Puerto Rico Enel 2013. Las \u00a0cantidades de coca\u00edna en cada cargamento var\u00edan de 60 a \u00a0100 kilogramos, aproximadamente IC1 tiene conocimiento propio e \u00a0informaci\u00f3n confiable recibida de miembros de la OCT, de que, \u00a0a lo largo de las conspiraciones imputadas, PERALTA y su organizaci\u00f3n \u00a0recibieron grandes cantidades de coca\u00edna en la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana para distribuci\u00f3n posterior ene l Caribe, \u00a0particularmente en Puerto Rico y las islas vecinas y los Estados \u00a0Unidos continentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 8 de noviembre de 2015, la Polic\u00eda Nacional Dominicana \u00a0arrest\u00f3 a seis individuos y legalmente incautaron 53 \u00a0kilogramos de coca\u00edna y dos kilogramos de hero\u00edna a \u00a0bordo de un yate de lujo valorado en $20 millones. The Kindgom IC1 \u00a0les expres\u00f3 a las autoridades de ley y orden que una parte de \u00a0los estupefacientes en este cargamento pertenec\u00eda a la OCT de \u00a0PERALTA. Al momento de la incautaci\u00f3n, el yate iba rumbo a \u00a0Miami desde la Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Otro informante confidencial (IC2) fue socio de PERALTA desde el 2006 \u00a0hasta el 2009, aproximadamente. El IC2 resid\u00eda en la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana y en Puerto Rico durante este tiempo. Em varias ocasiones, \u00a0el IC2 y PERALTA establecieron acuerdos para el envi\u00f3 de \u00a0coca\u00edna y hero\u00edna desde la Rep\u00fablica Dominicana \u00a0hasta Puerto Rico, PERALTA le supl\u00eda m\u00faltiples \u00a0kilogramos de estupefacientes a IC2 para ser transportados. Parte d \u00a0ellos estupefacientes era el pago por la transportaci\u00f3n. Otra \u00a0parte le pertenec\u00eda a PERALTA con el prop\u00f3sito de ser \u00a0vendida en Puerto Rico. Una tercera parte de la carga era para IC2. \u00a0La transportaci\u00f3n de coca\u00edna se hacia utilizando una \u00a0lancha r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 23 de mayo de 2008, una aeronave de la Patrulla Fronteriza de los \u00a0EE. UU (CPB, por sus siglas en ingl\u00e9s) detect\u00f3 una \u00a0embarcaci\u00f3n Hydra Sport de 22 pies en las aguas entre la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana y Puerto Rico mientras llevaba a cabo un \u00a0patrullaje de rutina. CBP obtuvo la asistencia de la Guardia \u00a0Costanera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en ingles) para \u00a0abordar la embarcaci\u00f3n. El personal de la USCG encontr\u00f3 \u00a0unas bolsas en cubierta, las cuales dieron positivo a coca\u00edna \u00a0tras una prueba de campo. Un registro del inventario de la \u00a0embarcaci\u00f3n revel\u00f3 687.2 kilogramos de coca\u00edna y \u00a07.5. kilogramos de hero\u00edna, aproximadamente, IC2 inform\u00f3 \u00a0a las autoridades de ley y orden que \u00e9l provey\u00f3 la \u00a0log\u00edstica para este cargamento de drogas y que los \u00a0estupefacientes en el bote pertenec\u00edan a la OCT de PERALTA. En \u00a0particular, que el cargamento estaba siendo transportado de la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana a Puerto Rico por personas contratadas \u00a0por el IC2 por \u00f3rdenes de PERALTA. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo ultimo que el IC2 transport\u00f3 para PERALTA fueron \u00a0aproximadamente 150 kilogramos de coca\u00edna en el 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Otro informante confidencial (IC3) supl\u00eda coca\u00edna a la \u00a0OCT de PERALTA desde el 2009 al 2010, aproximadamente. Las cantidades \u00a0de cada transacci\u00f3n eran de entre 25 y 40 kilogramos para un \u00a0total aproximado de 150 kilogramos durante este periodo. La \u00faltima \u00a0transacci\u00f3n de IC3 con PERALTA fue de 34 kilogramos de coca\u00edna \u00a0para finales del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0A lo largo de la investigaci\u00f3n, PERALTA ha sido legalmente \u00a0grabado en numerosas ocasiones. En estas grabaciones, PERALTA detalla \u00a0sus tr\u00e1ficos de estupefacientes (tanto las anticipadas como \u00a0las pasadas) por ejemplo, PERALTA fue grabado en marzo de 2017, \u00a0aproximadamente, detallando el tr\u00e1fico semanal de 20 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en Puerto Rico por avi\u00f3n. En otra \u00a0grabaci\u00f3n de junio de 2017, aproximadamente, PERALTA detall\u00f3 \u00a0una transferencia de drogas en el mar desde la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, en la cual un bote zarp\u00f3 desde Mayag\u00fcez, \u00a0Puerto Rico, para recoger la droga. En otra grabaci\u00f3n de junio \u00a02017, aproximadamente, PERALTA describi\u00f3 varias rutas de \u00a0tr\u00e1fico de drogas desde Antigua Barbados, St. Thomas (de Islas \u00a0v\u00edrgenes de Estados Unidos), St. Martin y Fajardo, Puerto \u00a0Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte adem\u00e1s \u00a0la declaraci\u00f3n de Jonathan E. Jacobson en su calidad de Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se\u00f1al\u00f3 el proceso del gran \u00a0jurado, los cargos endilgados al requerido en extradici\u00f3n y \u00a0las leyes aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0relaci\u00f3n con la Acusaci\u00f3n No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de \u00a0abril de 2019, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida en contra de CESAR \u00a0EMILIO PERALTA, \u00a0se observan las declaraciones del agente especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) Lee \u00a0M. Lucas \u00a0y el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0Richard \u00a0E. Getchell, en \u00a0las que se se\u00f1al\u00f3, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0de los EE.UU. revel\u00f3 una DTO que operaba a gran escala en la \u00a0Rep\u00fablica Dominicana y que es responsable de contrabandear \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna desde la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana a los Estados Unidos. Entre los miembros de la DTO se \u00a0incluyen PERALTA y \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose \u00a0en la informaci\u00f3n proveniente de fuentes confidenciales y las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas de varios c\u00f3mplices, \u00a0la investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, desde aproximadamente \u00a0enero de 2015 hasta aproximadamente el 7 de febrero de 2019, PERALTA \u00a0trabaj\u00f3 en la DTO mientras transportaba cantidades de varios \u00a0cientos de kilogramos de coca\u00edna desde Colombia y Venezuela a \u00a0la Rep\u00fablica Dominicana, donde luego era transportada a Puerto \u00a0Rico, Nueva york y otros lugares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de \u00a0febrero de 2017, las autoridades del orden p\u00fablico de los EE. \u00a0UU. interceptaron legalmente las comunicaciones de los demandados \u00a0desde 25 diferentes dispositivos de comunicaci\u00f3n utilizados \u00a0por los miembros de la DTO. Las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente a PERALTA y otros, que estaban usando \u00a0dispositivos de comunicaci\u00f3n para su negocio de narcotr\u00e1fico. \u00a0Estas comunicaciones interceptadas legalmente involucraron la \u00a0compraventa de cientos de kilogramos de coca\u00edna destinados a \u00a0los Estados Unidos. Espec\u00edficamente, PERALTA y Puente fueron \u00a0interceptados hablando acerca de la compra de numerosos kilogramos de \u00a0coca\u00edna, la entrega de dicha coca\u00edna y la entrega de \u00a0las ganancias de la droga a la Rep\u00fablica Dominicana. En estas \u00a0comunicaciones, PERALTA a menudo hablaba en espa\u00f1ol y usaba \u00a0lenguaje codificado y cr\u00edptico para describir y facilitar sus \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, durante sus numerosas \u00a0conversaciones, PERALTA se identific\u00f3 usando diversos alias, \u00a0como GASELA3 &#8220;C\u00e9sar&#8221;, &#8220;El Patr\u00f3n&#8221;, \u00a0El Abusador&#8221;, &#8220;Cabez\u00f3n&#8221; y otros. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que estos nombres, especialmente \u00a0&#8220;El Abusador&#8221;, eran nombres bien conocidos utilizados por \u00a0los narcotraficantes para referirse a PERALTA. Por consiguiente, \u00a0cuando ocurr\u00edan comunicaciones y eran tomadas en su contexto, \u00a0quedaba claro que &#8220;El Abusador&#8221;, &#8220;Patr\u00f3n&#8221; \u00a0y &#8220;Cabez\u00f3n&#8221; eran nombres usados para referirse a las \u00a0comunicaciones electr\u00f3nicas de la persona que se identificaba \u00a0como &#8220;GASELA3&#8221; llevando a la conclusi\u00f3n de que \u00a0&#8220;GASELA3&#8221; es PERALTA. De hecho, en una comunicaci\u00f3n \u00a0legalmente interceptada, Puente le pidi\u00f3 a Tapia la \u00a0informaci\u00f3n de contacto del &#8220;Abusador&#8221; para que \u00a0Puente pudiera hablar con PERALTA directamente, y Tapia le dijo a \u00a0Puente &#8220;GASELA3&#8221;. En otra comunicaci\u00f3n legalmente \u00a0interceptada, Puente le pregunt\u00f3 a &#8220;GASELA3&#8221; acerca \u00a0de hacer una fiesta en uno de sus clubes y nombr\u00f3 un club \u00a0propiedad de PERALTA. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 8 de \u00a0abril de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas revelaron que Tapia le dijo a Puente que \u00a0PERALTA (&#8220;Abusador&#8221;) quer\u00eda ver a Puente, y que \u00a0PERALTA le dijo a Tapia &#8220;30 d\u00edas&#8221;. Bas\u00e1ndome \u00a0en mi capacitaci\u00f3n, experiencia y conocimiento de esta \u00a0investigaci\u00f3n, conclu\u00ed que PERALTA pagar\u00eda a \u00a0Puente una deuda de droga dentro de un plazo de 30 d\u00edas. Las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que Puente contact\u00f3 \u00a0entonces a otro sujeto y pidi\u00f3 la informaci\u00f3n de \u00a0contacto de C\u00e9sar. Tapia contact\u00f3 entonces a Puente y \u00a0le dijo a Puente que \u00e9l (Tapia) estaba en camino a ver a \u00a0Puente con &#8220;Cabez\u00f3n&#8221; (PERALTA). M\u00e1s tarde ese \u00a0d\u00eda, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron una \u00a0serie de mensajes intercambiados entre Puente y Tapia, durante los \u00a0cuales Puente le dijo a Tapia que Puente est\u00e1 recibiendo 50, \u00a0siendo diez para el hijo de Puente, Gautier, y que Tapia deb\u00eda \u00a0decirle a PERALTA que entregara el dinero &#8220;all\u00e1&#8221;. \u00a0Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, mientras \u00a0Tapia y Puente se comunicaban, Tapia tambi\u00e9n estaba \u00a0comunic\u00e1ndose con PERALTA. Las comunicaciones continuaron, \u00a0discutiendo Tapia y Puente la entrega de m\u00e1s de 100 kilogramos \u00a0de coca\u00edna a PERALTA. Conforme al plan, la coca\u00edna \u00a0deb\u00eda ocultarse en un auto con un compartimiento secreto que \u00a0pudiera contener 50 kilogramos de coca\u00edna. El 9 de abril de \u00a02017, o alrededor de dicha fecha, Tapia y Puente coordinaron adem\u00e1s \u00a0el trato y Tapia le dijo a Puente que \u201cCabez\u00f3n era mejor \u00a0que Coto\u201d, refiri\u00e9ndose a otro narcotraficante. \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan \u00a0mi capacitaci\u00f3n, experiencia y conocimiento de esta \u00a0investigaci\u00f3n, conclu\u00ed que, a consecuencia de la \u00a0transacci\u00f3n precedente, que implicaba al menos 50 kilogramos \u00a0de coca\u00edna provistos de Puente a PERALTA, PERALTA le adeudaba \u00a0a puente otra deuda de droga. \u00a0<\/p>\n<p>11. El 10 de \u00a0abril de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas revelaron que Puente le pregunt\u00f3 a \u00a0Tapia si &#8220;Cabez\u00f3n&#8221; (PERALTA) se hab\u00eda \u00a0encargado del problema con la &#8220;basura&#8221; (coca\u00edna) de \u00a0Barahona. Tapia le dijo a Puente que lo ver\u00eda a &#8220;\u00e9l&#8221; \u00a0(PERALTA) m\u00e1s tarde esa noche. Los registros telef\u00f3nicos \u00a0muestran que Tapia estuvo en contacto mediante un dispositivo \u00a0utilizado por PERALTA. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 12 de \u00a0mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas revelaron que se intercambi\u00f3 una \u00a0serie de mensajes entre Puente y Gautier, durante los cuales Gautier \u00a0pregunt\u00f3 cu\u00e1nto dinero le deb\u00eda &#8220;El \u00a0Abusador&#8221; a Puente. Puente le dijo a Gautier que PERALTA le pag\u00f3 \u00a0directamente $200,000 en moneda de los Estados Unidos por 50 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, que Puente vendi\u00f3 a PERALTA a un \u00a0precio de $7,600 en moneda de los Estados Unidos por kilogramo, \u00a0pagaderos en un mes. Puente indic\u00f3 que PERALTA adeudaba \u00a0$180,000 en moneda de los Estados Unidos, el saldo de los $380,000 en \u00a0moneda de los Estados Unidos que fueron cobrados a PERALTA por 50 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a un precio de $7,600 en moneda de los \u00a0Estados Unidos por kilogramo. Puente se\u00f1al\u00f3 a Tapia que \u00a0&#8220;ellos&#8221; le dieron la coca\u00edna del &#8220;Abusador&#8221; \u00a0a un precio de $7,600 en moneda de los Estados Unidos por kilogramo y \u00a0que discutieron en cuanto al precio que se lo dieron a PERALTA por \u00a0$7,500 o $7,600 en moneda de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aproximadamente en mayo de 2017, las comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas revelaron que los miembros de la DTO hab\u00edan \u00a0recibido reci\u00e9n, o estaban a punto de recibir, un env\u00edo \u00a0de coca\u00edna, y que estaban haciendo planes para distribuir la \u00a0coca\u00edna a diversos miembros de la DTO. Espec\u00edficamente, \u00a0el 13 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas entre Gautier y Tapia revelaron que Gautier \u00a0le dijo a Tapia que &#8220;su tipo&#8221; reci\u00e9n le hab\u00eda \u00a0dado (a Gautier) &#8220;2&#8221; (queriendo decir 2 kilogramos de \u00a0coca\u00edna) y que &#8220;\u00e9l&#8221; no pod\u00eda entregar \u00a0a Gautier toda la coca\u00edna debido a la cantidad de dinero en \u00a0juego. Gautier y Tapia siguieron hablando sobre la compraventa de 25 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a fin de recaudar dinero, y Gautier \u00a0indic\u00f3 que pod\u00edan conseguir hasta 100 kilogramos, si \u00a0pudieran pagarlo todo ya. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 15 de \u00a0mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas revelaron que Puente se comunic\u00f3 con \u00a0Tapia, durante lo cual Puente dijo que Tapia hab\u00eda hecho un \u00a0trato por 25 kilogramos dejando a Puente &#8220;fuera del asunto. \u00a0Puente tambi\u00e9n le pregunt\u00f3 cu\u00e1ndo era que \u00a0&#8220;Cabez\u00f3n&#8221; (PERALTA) &#8220;iba a pagar&#8221;, \u00a0refiri\u00e9ndose a la deuda pendiente que ten\u00eda PERALTA por \u00a0el trato de los 50 kilogramos de coca\u00edna antes mencionado. \u00a0Tapia le dijo a Puente que Tapia le escribir\u00eda a PERALTA y \u00a0averiguar\u00eda cu\u00e1ndo iba a pagar PERALTA. Conforme a mi \u00a0capacitaci\u00f3n, experiencia y conocimiento de esta \u00a0investigaci\u00f3n, conclu\u00ed que, como intermediario entre \u00a0PERALTA y Puente, Tapia era responsable seg\u00fan Puente de ayudar \u00a0a cobrar la deuda de PERALTA, aun cuando Puente y Tapia siguieron \u00a0adelante con otro trato. Puente le dijo a Tapia que necesitaba el \u00a0dinero de PERALTA para pagarles a &#8220;ellos&#8221;, es decir a los \u00a0abastecedores de Puente. \u00a0<\/p>\n<p>15. El 16 de \u00a0mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas revelaron una discusi\u00f3n entre Gautier \u00a0y Tapia en la cual hablaron sobre el precio de los kilogramos de \u00a0coca\u00edna. Tapia indic\u00f3 a Gautier que Gautier estaba \u00a0cobrando un precio excesivo por sus kilogramos. Gautier se quej\u00f3 \u00a0de que PERALTA vend\u00eda su coca\u00edna a un precio de $8,000 \u00a0y $7,800 en moneda de los Estados Unidos cuando el precio de mercado \u00a0era de $7,200 en moneda de los Estados Unidos, y que PERALTA ten\u00eda \u00a0un mejor suministro que Gautier. Gautier se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cMangrino\u201d (Puente) quer\u00eda que Tapia contactara a \u00a0PERALTA, pero Tapia coment\u00f3 que lo hab\u00eda intentado \u00a0varias veces en vano. Los registros de las comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas indican que hubo varios contactos iniciados por Tapia \u00a0dirigidos a PERALTA, sin mensajes de vuelta, durante este plazo, \u00a0confirmando que Tapia trat\u00f3, pero no pudo contactar a PERALTA. \u00a0<\/p>\n<p>16. Las \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que Puente y sus \u00a0socios continuaron sus esfuerzos por cobrar la deuda de PERALTA, \u00a0incluso mientras se discut\u00eda sobre otros tratos de droga. El \u00a018 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, Puente coment\u00f3 \u00a0a Tapia que el abastecedor estaba recogiendo el dinero que adeudaba \u00a0PERALTA de Puente. Tapia le dio a Puente los datos de contacto de \u00a0PERALTA para que Puente pudiera contactar personalmente a PERALTA. El \u00a025 de mayo de 2017, o alrededor de dicha fecha, las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas revelaron que Puente le dijo a PERALTA que, \u00a0si PERALTA pagaba la deuda, PERALTA pod\u00eda obtener otros 100 \u00a0kilogramos de coca\u00edna3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLOS \u00a0CARGOS Y LA LEY PERTINENTE4 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 11 de \u00a0abril de 2019, un jurado indagatorio federal sesionando en el \u00a0Distrito Sur de Florida dict\u00f3 y present\u00f3 una segunda \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo contra PERALTA, imput\u00e1ndole el \u00a0siguiente delito: en el Cargo 1, asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0distribuir a sabiendas cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de \u00a0las Secciones 963, 959(a) y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. La coca\u00edna es una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II. conforme a la Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. La \u00a0acusaci\u00f3n formal tambi\u00e9n incluye un alegato de decomiso \u00a0conforme a la Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. PERALTA no ha sido procesado ni condenado \u00a0anteriormente, como tampoco se le ha ordenado cumplir una condena por \u00a0el delito por el cual se procura obtener la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se adjuntan \u00a0a esta declaraci\u00f3n jurada las partes de las leyes citadas que \u00a0son pertinentes como Prueba \u00a0A. \u00a0Cada una de dichas leyes fue promulgada debidamente, estando vigentes \u00a0en el momento en que se cometi\u00f3 el delito y cuando se dict\u00f3 \u00a0la segunda acusaci\u00f3n de reemplazo, adem\u00e1s permanecen en \u00a0plena vigencia y vigor. Una contravenci\u00f3n de cualquiera de \u00a0dichas leyes constituye delito grave conforme a las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. Tambi\u00e9n \u00a0incluyo como parte de la Prueba \u00a0A \u00a0la parte pertinente de la Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, que es la ley de \u00a0prescripci\u00f3n correspondiente al delito imputado en la segunda \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo. La ley de prescripci\u00f3n exige \u00a0que un demandado sea acusado formalmente dentro de un plazo de cinco \u00a0a\u00f1os a partir de la fecha en que se cometieron los delitos. \u00a0Una vez que se haya presentado una acusaci\u00f3n formal en un \u00a0tribunal federal de distrito, como con los cargos contra PERALTA, la \u00a0ley de prescripci\u00f3n queda registrada y ya no sigue \u00a0transcurriendo. Esto impide que escape a la justicia un delincuente \u00a0simplemente al esconderse y mantenerse a la fuga por largo tiempo. \u00a0Adem\u00e1s, conforme a las leyes de los Estados Unidos, la ley de \u00a0prescripci\u00f3n para un delito continuado, como una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa, comienza a ser aplicable cuando concluye o termina el \u00a0delito, no desde la fecha que se inici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. He revisado \u00a0detalladamente la ley de prescripci\u00f3n aplicable, y el \u00a0procesamiento del cargo en este caso no se ve impedido por la ley de \u00a0prescripci\u00f3n. Dado que la ley de prescripci\u00f3n \u00a0correspondiente es de cinco a\u00f1os, y la segunda acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo, la cual imputa una asociaci\u00f3n delictuosa que \u00a0ocurri\u00f3 entre aproximadamente enero de 2015 y abril de 2019, \u00a0fue presentada el 11 de abril de 2019, PERALTA fue imputado \u00a0formalmente dentro del periodo de 5 a\u00f1os especificado en la \u00a0ley de prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en las \u00a0normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secci\u00f3n 812 Controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0de Sustancias \u00a0<\/p>\n<p>Se han \u00a0establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas, \u00a0identificadas como clasificaci\u00f3n I, II, III, IV, y V&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Clasificaciones iniciales de sustancias controladas Las \u00a0clasificaciones I, II, 111, IV y V ser\u00e1n&#8230;, consistir\u00e1n \u00a0de las siguientes drogas u otras sustancias&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Excepto \u00a0cuando se excluya espec\u00edficamente o que se liste en otra \u00a0clasificaci\u00f3n, todos los derivados de opio a continuaci\u00f3n, \u00a0sus sales, is\u00f3meros, y sales de is\u00f3meros siempre que la \u00a0existencia de dichas sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros \u00a0sea posible dentro de las designaciones qu\u00edmicas \u00a0espec\u00edficas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(10) Hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) Excepto \u00a0cuando se excluya espec\u00edficamente o que se liste en otra \u00a0clasificaci\u00f3n, cualquiera de las siguientes sustancias, ya \u00a0sean producidas directa o indirectamente de la extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal, o independientemente por m\u00e9todos \u00a0de s\u00edntesis qu\u00edmica, o mediante la combinaci\u00f3n \u00a0de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) &#8230;coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros&#8230; o todo compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n \u00a0que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias \u00a0mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de Estados Unidos, Secci\u00f3n 952 Importaci\u00f3n \u00a0de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) Sustancias \u00a0controladas bajo la clasificaci\u00f3n 1 o II y estupefacientes \u00a0bajo la clasificaci\u00f3n III, IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde \u00a0cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos) o \u00a0importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, \u00a0toda sustancia controlada bajo la clasificaci\u00f3n I o II del sub \u00a0inciso I, o todo estupefaciente bajo la clasificaci\u00f3n III, IV \u00a0o V del sub inciso I&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Titulo 21, \u00a0del C\u00f3digo de Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 (a) Actos \u00a0Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>(1) contrario a \u00a0la secci\u00f3n 825, 952, 953 o 95 de este t\u00edtulo, a \u00a0sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(3) contrario a \u00a0la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, manufacture, posea con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0punible seg\u00fan dispone la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. (b) Penalidades (1) En caso de una violaci\u00f3n a \u00a0la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n incluyendo\u2014(A) \u00a01 kilogramo o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contenga \u00a0una cantidad detectable de hero\u00edna&#8230; [o] \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de&#8230; (ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos o geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros \u00a0<\/p>\n<p>la persona que \u00a0cometa dichas violaciones ser\u00e1 sentenciada a un tiempo de \u00a0encarcelaci\u00f3n no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a cadena \u00a0perpetua&#8230; una multa no mayor a la m\u00e1s alta autorizada seg\u00fan \u00a0las provisiones del T\u00edtulo 18 o $10,000,000&#8230; un t\u00e9rmino \u00a0de libertad supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s del \u00a0t\u00e9rmino en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Decomisos penales \u00a0<\/p>\n<p>(a) Bienes \u00a0sujetos a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0condenada de tina contravenci\u00f3n de este subcap\u00edtulo o \u00a0subcap\u00edtulo 11 de este cap\u00edtulo castigable mediante \u00a0reclusi\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o perder\u00e1 \u00a0derechos sobre sus bienes en favor de los Estados Unidos, \u00a0independientemente de disposiciones contenidas en la ley estatal&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) todo bien \u00a0que constituya, o se derive de ganancia que la persona obtuvo, \u00a0directa o indirectamente, a consecuencia de tal contravenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) todo bien \u00a0de la persona que se use, o se destine a utilizarse, de alguna manera \u00a0o en parte, para cometer o a fin de facilitar que se corneta dicha \u00a0contravenci\u00f3n\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Al imponer una \u00a0condena a dicha persona, el tribunal ordenar\u00e1, adem\u00e1s \u00a0de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcap\u00edtulo \u00a0o el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, que la persona \u00a0ceda en favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en \u00a0este inciso. En vez de una multa autorizada de otro modo por esta \u00a0parte, un acusado que derive utilidades u otras ganancias de un \u00a0delito puede ser multado un m\u00e1ximo de dos veces las utilidades \u00a0brutas u otras ganancias &#8230; ; \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado \u00a0CESAR \u00a0EMILIO PERALTA, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, sumada a \u00a0la efectiva incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas, \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0queda demostrado que se cumplen los requisitos establecido en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminaci\u00f3n por \u00a0cuanto \u00a0CESAR \u00a0EMILIO PERALTA es \u00a0reclamado con fundamento en las \u00a0acusaciones mencionadas \u00a0por conductas que son consideradas como delitos en Colombia, y tienen \u00a0una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo supera cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Gran Jurado CESAR \u00a0EMILIO PERALTA \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante las acusaciones las \u00a0Cortes Distritales de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico y para el Distrito Sur de Florida, equivalentes, \u00a0en su contenido material, a la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisadas las acusaciones Nro. \u00a018-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y (ii) No. \u00a017-20412 CR MIDDLEBROOKS de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se \u00a0observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna duda surge \u00a0entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento \u00a0for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que se trata de \u00a0una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de \u00a0formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del \u00a0juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante las citadas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusaci\u00f3n \u00a0dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza procesal contemplada \u00a0en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un \u00a0ciudadano extranjero, como se advirti\u00f3 en precedencia, solo se \u00a0han de verificar los datos referidos a que se trate, como lo manda el \u00a0art\u00edculo 491 de la Ley 906 de 2004, de una persona condenada o \u00a0procesada en el exterior, salvo que el delito por el que se proceda \u00a0tenga el car\u00e1cter de pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0restricci\u00f3n impeditiva de la extradici\u00f3n se presenta en \u00a0este caso CESAR \u00a0EMILIO PERALTA \u00a0es \u00a0requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para que comparezca a juicio por las acusaciones (i) Nro. 18-CR-746 \u00a0(PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y No. 17-20412 CR \u00a0MIDDLEBROOKS (tambi\u00e9n enunciada como Caso No. 17-20412 CR \u00a0DMMM) de 11 de abril de 2019 en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida, por conductas que en Colombia \u00a0corresponden a los \u00a0delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, \u00a0pues es claro que no envuelven la condici\u00f3n de pol\u00edticos \u00a0o de opini\u00f3n, dado que atentan contra la seguridad y la salud \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem \u00a0como circunstancias que inhiben la entrega, la \u00a0Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0actuaci\u00f3n no existe evidencia ni se estableci\u00f3 que la \u00a0persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido juzgada o \u00a0dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0respecto, la defensa en sus alegaciones resalt\u00f3 que el \u00a0Gobierno de Republica Dominicana \u00a0adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n por los mismos hechos y en \u00a0las fechas de la solicitud de extradici\u00f3n presentada por el \u00a0Estado requirente, por lo que se incumple el requisito respecto al \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, si bien, el doble \u00a0juzgamiento es uno de los motivos que impiden conceptuar \u00a0favorablemente la extradici\u00f3n, esta prohibici\u00f3n se \u00a0refiere a que, en Colombia, no \u00a0en un tercer Estado, \u00a0la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal an\u00e1lisis \u00a0superar\u00edas el examen que establece el art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004 y, en este caso, de las pruebas allegadas al \u00a0plenario dan cuenta que el aqu\u00ed requerido no ha sido \u00a0investigado ni juzgado en este pais por los hechos que se mencionan \u00a0en la solicitud de extradici\u00f3n, lo que fue corroborado en este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0acorde con el contenido del literal b), art\u00edculo 3\u00ba, del \u00a0Tratado de Extradici\u00f3n aplicable el cual indica: \u00abcuando, \u00a0por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o est\u00e9 siendo \u00a0juzgado en el Estado requerido\u00bb (Cfr. \u00a0CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, se \u00a0ha puntualizado, adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis del principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n de que trata la norma antes citada, no \u00a0se entiende como la prohibici\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que establece el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Penal, sino como \u00a0la exigencia de que la conducta que motiva la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, tambi\u00e9n configure delito en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana y sea sancionado en ambos pa\u00edses con sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad (CSJ. AP4021-2018, CSJ CP171-2016, CSJ \u00a0CP145-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la manifestaci\u00f3n hecha por la apoderada judicial, \u00a0en relaci\u00f3n a que la acusaci\u00f3n No. Nro. \u00a018-CR-746 (PAD) haya sido proferida por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 11 de diciembre de \u00a02019, es decir posterior a la captura, debe mencionar esta Sala que \u00a0no se advierte irregularidad alguna, en tanto que, en el contenido de \u00a0la Nota Verbal Nro. 0150 de enero 29 de 2020, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se solicita formalmente la extradici\u00f3n, se indic\u00f3 \u00a0que tal documento hace relaci\u00f3n a una acusaci\u00f3n \u00a0sustitutiva emitida en esa fecha y con base en esos cargos se \u00a0profiri\u00f3 un nuevo auto de detenci\u00f3n para la captura del \u00a0citado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar la entrega \u00a0de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no \u00a0pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos anteriores ni \u00a0distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena \u00a0que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente, \u00a0el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del \u00a0presente tr\u00e1mite, y no sea sometido a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno \u00a0Nacional puede extraditar al ciudadano dominicano CESAR \u00a0EMILIO PERALTA \u00a0bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano dominicano \u00a0CESAR \u00a0EMILIO PERALTA, \u00a0portador \u00a0de la c\u00e9dula dominicana No. 001-0972783-4, y del pasaporte No. \u00a0SC3314090, formulada \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, respecto de los cargos 1 y 2 en las \u00a0acusaciones Nro. \u00a018-CR-746 (PAD) del 11 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y el cargo 1 de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20412 CR MIDDLEBROOKS (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No. 17-20412 CR DMMM) de 11 de abril de 2019 en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, \u00a0conforme lo pide el Estado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido \u00a0CESAR \u00a0EMILIO PERALTA, \u00a0a su defensora y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agente Especial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) Lee \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M. Lucas \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida Richard \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E. Getchell. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP149-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57787 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.231) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano dominicano CESAR \u00a0EMILIO PERALTA, \u00a0formulada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}