{"id":59029,"date":"2023-12-22T18:43:08","date_gmt":"2023-12-22T18:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9908-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:08","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:08","slug":"stp9908-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9908-2021\/","title":{"rendered":"STP9908-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9908-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 117848 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el JUEZ \u00a035 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE BOGOT\u00c1, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por ENRIQUE \u00a0MART\u00cdNEZ DAZA y \u00a0compuls\u00f3 copias ante la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial contra el mencionado funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La apoderada judicial de la sociedad Sterling de \u00a0Colombia S.A., representada legalmente por Enrique Mart\u00ednez \u00a0Daza, se\u00f1al\u00f3 que el 21 de enero de 2021 el Juzgado 35 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 concedi\u00f3 a Angelo Danilo Da Rosa el amparo de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la referida \u00a0sociedad comercial que, dentro del t\u00e9rmino de las 48 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo diera respuesta \u00a0oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud por \u00a0aquel elevada el 16 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 26 de enero de 2021, Enrique Mart\u00ednez \u00a0Daza procedi\u00f3 a contestar al accionante enviando la respuesta \u00a0a las direcciones de oficina y residencia que ten\u00eda en sus \u00a0registros, env\u00edo realizado a trav\u00e9s de correo \u00a0certificado de Servientrega con gu\u00edas 9129177801 y 9129177800 \u00a0de lo cual remiti\u00f3 copia al Juzgado 35 Penal Municipal de \u00a0control de garant\u00edas, junto con un certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la sociedad accionada. El accionante \u00a0se neg\u00f3 a recibir la respuesta remitida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Luego, el juzgado remiti\u00f3 a la accionada \u00a0otra direcci\u00f3n f\u00edsica y un correo electr\u00f3nico \u00a0para remitir la respuesta, a lo que en efecto se procedi\u00f3 con \u00a0copia a la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El 10 de marzo de 2021, por medio de auto D-109, \u00a0el referido juzgado de control de garant\u00edas avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del incidente de desacato promovido por Angelo Danilo Da \u00a0Rosa, por lo que los diez d\u00edas con los que contaba para fallar \u00a0el incidente vencieron el 26 de marzo de 2021, sin que existiera para \u00a0entonces un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Mediante auto D-165 del 13 de abril de 2021, el \u00a0juzgado de primera instancia decidi\u00f3 nuevamente avocar el \u00a0conocimiento del incidente y nuevamente dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas para fallar el incidente, los cuales se venc\u00edan \u00a0el 27 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Dado que el juzgado continuaba requiriendo a la \u00a0sociedad accionada, porque no consideraba la respuesta suficiente, \u00a0Enrique Mart\u00ednez Daza tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0solicitar a la central de riesgo TRANSUNI\u00d3N que retirara el \u00a0reporte negativo del accionante, gesti\u00f3n que remiti\u00f3 al \u00a0despacho judicial solicit\u00e1ndole declarar la configuraci\u00f3n \u00a0de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 El 4 de mayo de 2021, mediante auto D-192, el \u00a0juzgado de control de garant\u00edas decidi\u00f3 una vez m\u00e1s \u00a0abrir incidente de desacato y el 6 de mayo del mismo a\u00f1o, la \u00a0accionada insisti\u00f3 en haber dado cumplimiento a la orden del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 El 10 de mayo de 2021, el referido juzgado \u00a0declar\u00f3 probado el desacato del fallo de tutela de fecha 21 de \u00a0enero de 2021, decisi\u00f3n aquella que fue confirmada el 12 de \u00a0mayo de 2021 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 En el tr\u00e1mite incidental, los despachos \u00a0mencionados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, tendientes a \u00a0demostrar los tr\u00e1mites adelantados por la accionada para \u00a0cumplir el fallo de tutela, limitando el an\u00e1lisis del caso al \u00a0aspecto objetivo, sin consideraci\u00f3n alguna al factor \u00a0subjetivo. Adem\u00e1s, no permiti\u00f3 a la accionada ejercer \u00a0su derecho de defensa dentro del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 La accionada demostr\u00f3 tener la mejor \u00a0disposici\u00f3n para cumplir la orden impartida en su contra por \u00a0medio de tutela, sin que se haya probado que existi\u00f3 dolo o \u00a0negligencia en su actuar. Para sancionar, deben analizarse \u00a0situaciones especiales exonerativas de responsabilidad y no puede \u00a0imponerse una sanci\u00f3n si la orden impartida por el juez \u00a0constitucional ha sido imprecisa por no determinar qui\u00e9n deb\u00eda \u00a0cumplirla o si el obligado ha intentado de buena fe cumplir la orden, \u00a0pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2.11 La petici\u00f3n estaba originalmente dirigida \u00a0a TRANSUNI\u00d3N, por lo que la accionada no ha conocido su \u00a0contenido, tampoco conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.12 Si la respuesta dada al pedimento es sustancial \u00a0y resuelve la materia objeto de solicitud, no puede considerarse \u00a0vulnerado el derecho de petici\u00f3n simplemente porque la \u00a0contestaci\u00f3n fue negativa o contraria a los intereses del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.13 De esa manera, los juzgados accionados \u00a0incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por no analizar las pruebas \u00a0aportadas, tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo; en un \u00a0defecto procedimental, porque el fallo de tutela no expres\u00f3 \u00a0qui\u00e9n deb\u00eda cumplir con la orden impartida y en un \u00a0defecto sustantivo, por desconocer el precedente judicial sentado en \u00a0la sentencia SU-034 de 2018, que fij\u00f3 los presupuestos para \u00a0imponer una sanci\u00f3n en incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>2.14 Por medio de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0declar\u00e1ndose la nulidad de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia proferidas dentro del incidente de desacato promovido en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, al carecer el se\u00f1or ENRIQUE \u00a0MART\u00cdNEZ DAZA de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para exigir los derechos \u00a0invocados en la acci\u00f3n de tutela presentada. Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que, el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales que presuntamente pudieron conculcar los juzgados \u00a0accionados, no es el se\u00f1or MART\u00cdNEZ \u00a0DAZA, sino Bursztyn Vainberg \u00a0Isaac; puesto que, contra este \u00faltimo, se inici\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite incidental que hoy se reprocha, en su calidad de \u00a0Gerente General y Representante Legal de Sterling de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, si lo que pretende el accionante es defender los derechos \u00a0fundamentales de Bursztyn Vainberg Isaac, involucrado en el \u00a0mencionado tr\u00e1mite, tampoco present\u00f3 poder especial \u00a0para representarlo, advirti\u00e9ndose nuevamente la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por causa activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, orden\u00f3 la compulsa de copias a la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial, para que se investiguen las \u00a0posibles faltas en que haya podido incurrir el titular del Juzgado 35 \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0\u201ccomo quiera que se \u00a0encuentra irregular que no haya abierto el incidente bajo la excusa \u00a0de que el fallo de primera instancia no se encontraba en firme, que \u00a0luego haya supeditado el inicio del tr\u00e1mite a los m\u00faltiples \u00a0requerimientos que realiz\u00f3 a la accionada y que, con esto \u00a0\u00faltimo, haya prolongado de manera injustificada la decisi\u00f3n \u00a0del asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0JUEZ 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE BOGOT\u00c1 \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, \u00a0solo en lo referente a la compulsa de copias ordenada en su contra, \u00a0al considera que, resulta arbitrario y desproporcionado dicha orden, \u00a0teniendo en cuenta que, no se realiz\u00f3 un riguroso estudio de \u00a0elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos frente al tr\u00e1mite \u00a0que se debe impartir con ocasi\u00f3n a la solicitud de incidente \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el JUEZ \u00a035 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE BOGOT\u00c1, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por ENRIQUE \u00a0MART\u00cdNEZ DAZA y \u00a0compuls\u00f3 copias ante la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial contra el mencionado funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si se debe revocar la orden de compulsa de copias impartida por el a \u00a0quo, contra el \u00a0JUEZ 35 \u00a0PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE \u00a0BOGOT\u00c1, \u00a0al tornarse dicha decisi\u00f3n arbitraria, irrazonable y \u00a0caprichosa, seg\u00fan lo manifestado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, implica que \u00e9sta solo puede ser ejercida ante la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se \u00a0disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que \u00a0aun existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea \u00a0necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se \u00a0produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente \u00a0acreditado en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte \u00a0la Corte que la decisi\u00f3n censurada no se muestra \u00a0arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es \u00a0una determinaci\u00f3n de simple impulso procesal, que se deriva \u00a0del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier \u00a0servidor p\u00fablico que conozca de la presunta comisi\u00f3n de \u00a0una infracci\u00f3n (penal o disciplinaria) de poner esa situaci\u00f3n \u00a0en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que \u00a0considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha se\u00f1alado que un pronunciamiento en ese sentido \u00abno \u00a0puede ser objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las \u00a0orden\u00f3 \u00ablas razones que tuvo para \u00a0hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar\u00bb \u00a0(CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 \u00a0de mayo de 2014, radicado 39960). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto corresponde a la autoridad \u00a0previamente establecida en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0determinar, seg\u00fan el caso, si le asiste alguna responsabilidad \u00a0a el JUEZ \u00a035 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE BOGOT\u00c1, de tipo penal \u00a0o disciplinario, en sus afirmaciones y actuaci\u00f3n desplegada \u00a0durante el tr\u00e1mite incidental objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que sin lugar a dudas, deber\u00e1 estar \u00a0precedida de todas las garant\u00edas fundamentales en aras de \u00a0brindar al aqu\u00ed recurrente el debido proceso, principalmente \u00a0frente a las decisiones que all\u00ed se tomen. Por consiguiente, \u00a0corresponde al JUEZ \u00a035 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE BOGOT\u00c1 comparecer ante el respectivo \u00a0funcionario investigador y ejercer las facultades que le asisten; de \u00a0hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se \u00a0adopten, el investigado, acudiendo a los mismos \u00a0argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, \u00a0puede \u00a0interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 en su integridad el fallo de \u00a0tutela proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9908-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 117848 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.194) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el JUEZ \u00a035 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-59029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}