{"id":59028,"date":"2023-12-22T19:13:15","date_gmt":"2023-12-22T19:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp146-202157395\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:15","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:15","slug":"cp146-202157395","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp146-202157395\/","title":{"rendered":"CP146-2021(57395)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>CP146-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 57395. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0231. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a rendir concepto en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la \u00a0cual se tramit\u00f3 de forma ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 2122 \u00a0de 30 de diciembre de 2019,1 \u00a0el Gobierno \u00a0de los Estados de Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a05.837.410 expedida en Ambalema (Tolima). Ello, para comparecer a \u00a0juicio por los delitos contenidos en la Acusaci\u00f3n No. \u00a019-CRIM837, \u00a0dictada \u00a0el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de 8 \u00a0de enero de 2020,2 \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano mencionado. La misma fue materializada el 17 de id\u00e9nticos \u00a0mes y a\u00f1o,3 \u00a0en Soacha (Cundinamarca), por funcionarios de la Polic\u00eda \u00a0Judicial adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada \u00a0(DCCO) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0384 \u00a0de 12 marzo de 2020,4 \u00a0la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta. \u00a0Aport\u00f3 para \u00a0el efecto los siguientes documentos autenticados y con la \u00a0correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0No. 19-CRIM837,5 \u00a0dictada \u00a0el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Orden de aprehensi\u00f3n expedida el 19 de noviembre de 2019, \u00a06 \u00a0contra \u00a0el requerido \u00a0por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva \u00a0York. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Declaraciones \u00a0juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, por Henry \u00a0Blackmon,7 \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), \u00a0y Cecilia E. Vogel,8 \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Am\u00e9rica \u00a0del Distrito Sur de Nueva York, quienes suministran informaci\u00f3n \u00a0acerca de la investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de \u00a0operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado \u00a0y la identidad de Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances Chang,9 \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que las declaraciones \u00a0juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia, de Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a \u00a0nombre \u00a0del solicitado.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el C\u00f3nsul de Segunda de \u00a0Colombia en Washington D.C., Diego Bautista Bernal,11 \u00a0donde indica que es aut\u00e9ntica la firma de Sonya N. Johnson, \u00a0quien para el 2 de marzo de 2020 se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario \u00a0de Estado: Michael R. Pompeo12 \u00a0y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.13 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Texto de las normas del C\u00f3digo Penal del Estado requirente \u00a0sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Canciller\u00eda, en oficio DIAJI No. 0780 de 12 de marzo de \u00a02020,14 \u00a0remiti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Naciones Unidas contra el il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscritas en Viena el 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1988. En este sentido, el art\u00edculo 6, numerales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las \u00a0partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de un \u00a0tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por los que la \u00a0Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Naciones Unidas contra la DELINCUENCIA Organizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transnacional\u201d, adoptada en New York, el 27 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, prev\u00e9 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Los \u00a0Estados Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia \u00a0de un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas \u00a0en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de \u00a0extradici\u00f3n aplicables, incluidas, entre otras, las relativas \u00a0al requisito de una pena m\u00ednima para la extradici\u00f3n y a \u00a0los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la \u00a0extradici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las \u00a0convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 completo el \u00a0expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala, a trav\u00e9s de oficio \u00a0MJD\u2013 OFI20-0008988-DAI-1100 de 17 de marzo de 2020; y \u00a0transcribi\u00f3 el concepto emitido por su hom\u00f3logo de \u00a0Relaciones Exteriores del 12 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o.15 \u00a0<\/p>\n<p>La carpeta lleg\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n el 26 de mayo de 2020 y repartida al Magistrado \u00a0Sustanciador el 2 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reconocida la \u00a0personer\u00eda para actuar a la apoderada de Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, en \u00a0auto de 16 de septiembre de 2020 se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.16 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a que los intervinientes no elevaron peticiones \u00a0probatorias, en auto de 29 de octubre de 2020 se dispuso, de oficio, \u00a0solicitar \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que informaran si en contra de \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0se \u00a0adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el pa\u00eds y \u00a0el estado actual de la misma, requerimiento que tambi\u00e9n se \u00a0formul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u00a0INPEC y a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP).17 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respecto \u00a0de las pruebas solicitadas, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol (DIJIN), adscrita a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0en oficio 20200459503\/ ARAIC- GRUCI 1.9 de 6 de noviembre de 2020,18 \u00a0indic\u00f3 que no existen actuaciones en contra de \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0salvo lo relacionado con el presente tr\u00e1mite. Similar dato \u00a0suministr\u00f3 el INPEC, en oficio 2020EE0167988 de esa misma \u00a0calenda.19 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En igual sentido se pronunci\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, \u00a0previa informaci\u00f3n remitida por la Delegada para la Seguridad \u00a0Ciudadana de esa entidad, en oficio 202001700066681 de 12 de \u00a0noviembre siguiente,20 \u00a0donde manifest\u00f3 que al implicado \u00fanicamente \u00abse \u00a0le adelanta un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de la JEP comunic\u00f3, \u00a0en oficio 202002008058 de 24 de noviembre pasado, que el requerido no \u00a0ha suscrito acta de compromiso ante esa entidad, no se encuentra en \u00a0los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina \u00a0del Alto Comisionado para la Paz, ni registra tr\u00e1mite alguno a \u00a0su nombre en esa jurisdicci\u00f3n. Id\u00e9ntica \u00a0informaci\u00f3n suministr\u00f3 la Secretaria General Judicial \u00a0de la JEP, en oficio 2020000284 de 9 de similares mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Posteriormente, en auto de 26 de noviembre de 2020 se dispuso el \u00a0cierre probatorio y el consecuente traslado a los intervinientes, con \u00a0el fin de que alegaran de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el intervalo descrito, la defensa pidi\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0fuera simplificado, lo cual fue negado en decisi\u00f3n de 1\u00b0 \u00a0de diciembre siguiente, por cuanto el tr\u00e1mite ordinario se \u00a0hallaba pr\u00e1cticamente agotado, pues restaba la finalizaci\u00f3n \u00a0de aquel plazo, para la emisi\u00f3n del presente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En pronunciamiento CSJ CP001-2021, la Corte dispuso emitir concepto \u00a0favorable por los dos cargos contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 19-CRIM837, \u00a0dictada \u00a0el 19 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en contra del \u00a0ciudadano colombiano Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Posteriormente, en pronunciamiento CSJ AP3258-2021, la Corte decret\u00f3 \u00a0la nulidad de \u00a0todo lo actuado a partir, inclusive, del pronunciamiento CSJ \u00a0CP001-2021 de 20 de enero de 2021, emitido en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por considerar que deb\u00eda garantizarse los derechos \u00a0fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13 y 29 Superior, \u00a0respecto del mencionado implicado, en tanto que otro compa\u00f1ero \u00a0de causa, pese a ser requerido en extradici\u00f3n por los mismos \u00a0cargos y conductas desplegadas, y en virtud de la misma acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea, \u00a0recibi\u00f3 distinto tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ejecutoriada la \u00faltima decisi\u00f3n en comento, la Corte se \u00a0dispone a proferir la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda \u00a0(CSJ CP051-2016, \u00a04 may. 2016, rad. 44939). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por \u00a0vicios de forma, en sentencias \u00a0de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0porque \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento; (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones; y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0temporal, espacial y car\u00e1cter de la conducta atribuida \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica21 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, las conductas por las cuales es solicitado Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0se \u00a0tratan de il\u00edcitos comunes, los que excluye cualquier \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecut\u00f3 \u00a0la conducta atribuida (\u00ab(\u2026) \u00a0desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el \u00a02019, o alrededor de esa fecha\u00bb), \u00a0se advierte que tal suceso ocurri\u00f3 con \u00a0posterioridad al 17 \u00a0de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello tambi\u00e9n se observa satisfecho el principio de \u00a0territorialidad de la ley penal, por cuanto los hechos \u00a0endilgados presuntamente fueron cometidos \u00abdesde \u00a0lugares a lo largo de los Estados Unidos a destinatarios en, entre \u00a0otros lugares, Colombia\u00bb, sobre \u00a0el cual dijo la Sala en CSJ CP137 \u2013 2015 (reiterado en CSJ \u00a0CP163 \u2013 2017 y CSJ CP089 \u2013 2018, entre otros), que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0An\u00e1lisis de la garant\u00eda de No Extradici\u00f3n por la \u00a0pertenencia a las FARC-EP \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0Pues, no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco \u00a0del conflicto interno armado y tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el \u00a0requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, los \u00a0intervinientes no mencionaron algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. \u00a02020, Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612) y la JEP, en sus informes, \u00a0descart\u00f3 tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por ese motivo, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica. De manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos que \u00a0deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deben presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por \u00a0el de una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 en la \u00a0rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0384 \u00a0del 12 marzo de 2020-, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. As\u00ed, se constata que la \u00a0documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio \u00a0inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plena identidad del requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas \u00a0Verbales No. 2122 \u00a0del 30 de diciembre de 2019 y No. \u00a00384 \u00a0del 12 marzo de 2020, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional y formaliz\u00f3 el pedido de \u00a0extradici\u00f3n de Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0respectivamente. \u00a0A trav\u00e9s esos instrumentos inform\u00f3 al \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el \u00a016 de enero de 1967 en Colombia, y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 5.837.410, persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 19-CRIM837, \u00a0dictada \u00a0el 19 de noviembre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la \u00a0misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin que haya lugar \u00a0a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar por acreditada \u00a0la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de \u00a0identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los \u00a0derechos del capturado de \u00a0fecha 17 de enero de 2020,22 \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar,23 \u00a0con base en la cual se expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Judicial de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n constat\u00f3 la plena identidad de \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0a trav\u00e9s de la carta dental,24 \u00a0la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha entre las huellas \u00a0tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web \u00a0expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.25 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, la decisi\u00f3n contentiva de los \u00a0cargos elevados contra la persona reclamada en extradici\u00f3n \u00a0debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusaci\u00f3n. Es \u00a0decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos, as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 19 \u00a0de noviembre de 2019 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de Nueva York \u00a0profiri\u00f3 Acusaci\u00f3n \u00a0No. 19-CRIM837, \u00a0contra \u00a0el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0\u00abConcierto \u00a0para operar un negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin licencia\u00bb \u00a0y \u00a0\u00aboperar un negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin \u00a0licencia\u00bb, \u00a0presuntamente cometidos \u00ab(\u2026) \u00a0desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el \u00a02019, o alrededor de esa fecha (\u2026) desde lugares a lo largo de \u00a0los Estados Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes \u00a0con la acusaci\u00f3n prevista en nuestro ordenamiento procesal \u00a0penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado \u00a0para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se \u00a0inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de m\u00e9rito; \u00a0y c) en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las \u00a0normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de \u00a0orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, \u00a0se verifica que el ciudadano colombiano Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n No. 19-CRIM837, \u00a0dictada \u00a0el 19 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la citada acusaci\u00f3n, los cargos formulados contra el procesado \u00a0se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para operar un negocio de trasmisi\u00f3n de dinero sin licencia) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde por lo menos junio de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el \u00a02019, o \u00a0alrededor \u00a0de esa fecha, OMAR MOGOLL\u00d3N, LUIS FELIPE GONZALEZ ARCILA, \u00a0alias \u201cPipe\u201d e IV\u00c1N \u00a0ROJAS ACOSTA, \u00a0alias \u201cMono\u201d, los acusados participaron en una trama para \u00a0lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados Unidos a \u00a0destinatarios en, entre otros lugares, Colombia. Entre otras cosas, \u00a0el prop\u00f3sito de la trama era permitir que los clientes con \u00a0dinero en efectivo en los Estados Unidos que transfirieran el valor \u00a0de tal efectivo a otros pa\u00edses, principalmente en Colombia, \u00a0sin la necesidad de transportar la moneda estadounidense f\u00edsicamente \u00a0a trav\u00e9s de una frontera internacional o directamente sin \u00a0depositar grandes cantidades de efectivo en el sistema financiero \u00a0leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A fin de efectuar la trama, los \u201cclientes\u201d, es decir, los \u00a0due\u00f1os de los fondos ubicados en los Estados Unidos, usaron \u00a0los servicios de Corredores de Dinero operando principalmente en \u00a0Colombia (los \u201cCorredores de Dinero\u201d). Los Corredores de \u00a0Dinero ofrecieron \u201ccontratos\u201d que por lo general \u00a0requer\u00edan (a) que se recogiera moneda estadounidense de \u00a0mensajeros a lo largo de los Estados Unidos y el recibo de \u00a0transferencias electr\u00f3nicas internacionales en los Estados \u00a0Unidos y (b) la entrega de una cantidad correspondiente de pesos en \u00a0Colombia a los Corredores de Dinero. A cambio de cumplir un contrato \u00a0con \u00e9xito, los Corredores de Dinero ganaban una comisi\u00f3n, \u00a0la cual se tomaba de los pesos recibidos por el corredor en Colombia. \u00a0La(s) persona (s) a quienes los Corredores de Dinero contrataban para \u00a0tramitar la recolecci\u00f3n y la entrega de moneda estadounidense \u00a0tambi\u00e9n recib\u00edan una comisi\u00f3n procedente de los \u00a0pesos recibidos por el Corredor de Dinero en Colombia. Aunque el pago \u00a0de las comisiones procedentes de los fondos recolectados de \u00a0conformidad con el contrato significaba que los clientes evitaran el \u00a0riesgo de que se detectaran grandes cantidades de dinero en efectivo \u00a0en las fronteras internacionales y les permit\u00eda evitar activar \u00a0los requisitos de informes financieros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0OMAR MOGOLL\u00d3N, LUIS FELIPE GONZ\u00c1LEZ ARCILA, alias \u00a0\u201cPipe\u201d e IV\u00c1N \u00a0ROJAS ACOSTA, \u00a0alias \u201cMono\u201d, los acusados, participaron en la trama como \u00a0Corredores de Dinero. Como Corredores de Dinero, en ocasiones \u00a0trabajando de forma independiente y en otras ocasiones trabajando en \u00a0conjunto, ellos ofrecieron y ejecutaron varios contratos que \u00a0requirieron el recoger fondos a lo largo de los Estados Unidos y la \u00a0entrega de un valor correspondiente en pesos al corredor en Colombia. \u00a0A cambio de su Trabajo como Corredores de Dinero, ellos recibieron \u00a0una comisi\u00f3n procedente de los pesos entregados a ellos en \u00a0Colombia, y los individuos a quienes ellos contrataban recib\u00edan \u00a0una comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo general, como parte de la trama, los fondos recolectados en \u00a0los Estados Unidos de conformidad con los contratos ofrecidos por \u00a0OMAR MOGOLL\u00d3N, LUIS FELIPE GONZ\u00c1LEZ ARCILA, alias \u00a0\u201cPipe\u201d e IV\u00c1N \u00a0ROJAS ACOSTA, \u00a0alias \u201cMono\u201d, los acusados, eran depositados en una \u00a0cuenta bancaria ubicada separada asociada con un negocio de productos \u00a0electr\u00f3nicos con sede en East Hanover, Nueva Jersey (el \u00a0\u201cNegocio de Productos Electr\u00f3nicos\u201d). La cuenta \u00a0bancaria del Negocio de Productos Electr\u00f3nicos tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 ubicada en los Estados Unidos (\u201cLa cuenta bancaria \u00a0del Negocio de Productos Electr\u00f3nicos\u201d). Tras recibir \u00a0confirmaci\u00f3n de que los fondos recolectados de conformidad con \u00a0los contratos de los Corredores de Dinero girados por MOGOLL\u00d3N, \u00a0GONZ\u00c1LEZ y ROJAS \u00a0ACOSTA, \u00a0estaban disponibles para dep\u00f3sito en la Cuenta Bancaria del \u00a0Negocio de Productos Electr\u00f3nicos, el titular del negocio de \u00a0productos Electr\u00f3nicos hac\u00eda preparativos para exportar \u00a0un valor m\u00e1s o menos equivalente de productos electr\u00f3nicos \u00a0a ciertos proveedores de productos electr\u00f3nicos ubicados en \u00a0Colombia (los \u201cProveedores de Productos Electr\u00f3nicos en \u00a0Colombia\u201d). Por otra parte, los Proveedores Productos \u00a0Electr\u00f3nicos en Colombia, hac\u00edan arreglos para pagar \u00a0los productos mediante la entrega de pesos a un individuo en \u00a0Colombia, quien luego los entregaba a MOGOLL\u00d3N. De esta \u00a0manera, los fondos recolectados, en los Estados Unidos pod\u00edan \u00a0ser remitidos en Colombia, sin requerir que los mismos fuesen \u00a0informados, declarados o contrabandeados por fronteras \u00a0internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0manifiestos \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el fomento del concierto y a fin de llevar a cabo el objetivo \u00a0il\u00edcito del mismo, se cometieron, o se caus\u00f3 que se \u00a0cometieran, entre otros los siguientes actos manifiestos, en el \u00a0Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, OMAR MOGOLL\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e IV\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROJAS ACOSTA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alias \u201cMono\u201d, los acusados causaron la transmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondos a trav\u00e9s de una transferencia electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origin\u00f3 en M\u00e9xico y pas\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cuenta bancaria correspondiente en Nueva York, Nueva York.<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de septiembre de 2018, o alrededor de esa fecha, bajo la direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de LUIS FELIPE GONZ\u00c1LEZ ARCILA, alias \u201cPipe\u201d, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, y MOGOLL\u00d3N instruyeron a un individuo para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depositara fondos en la cuenta bancaria colombiana de GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARCILA, tales fondos habiendo sido recibidos como resultado de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato girado por MOGOLL\u00d3N y GONZ\u00c1LEZ ARCILA para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se recogieran y transmitieran fondos en California.<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de julio d e2018, o alrededor de esa fecha, MOGOLL\u00d3N y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ ARCILA causaron que se recogiera y transmitiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moneda estadounidense en el Bronx, Nueva York, para su posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmisi\u00f3n a clientes ubicados en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(Secci\u00f3n \u00a0371 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Operaci\u00f3n \u00a0de un negocio de trasmisi\u00f3n de dinero sin licencia) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Desde por lo menos junio de 2018 o alrededor de esa fecha, hasta el \u00a02019, o \u00a0alrededor \u00a0de esa fecha, OMAR MOGOLL\u00d3N, LUIS FELIPE GONZALEZ ARCILA, \u00a0alias \u201cPipe\u201d e IV\u00c1N \u00a0ROJAS ACOSTA, \u00a0alias \u201cMono\u201d, los acusados, a sabiendas condujeron, \u00a0controlaron, administraron, supervisaron, dirigieron y fueron due\u00f1os \u00a0de todo y parte de un negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin \u00a0licencia afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, \u00a0MONGOLL\u00d3N, GONZ\u00c1LEZ ARCILA y ROJAS \u00a0ACOSTA \u00a0transmitieron dinero a los Estados Unidos, a trav\u00e9s del mismo \u00a0y fuera de tal, inclusive desde Distrito Sur de Nueva York, y a \u00a0trav\u00e9s del mismo, sin una licencia estatal apropiada, cuya \u00a0conducta era sancionable como un delito menor y un delito grave seg\u00fan \u00a0la ley de Nueva York y sin cumplir los requisitos Federales de \u00a0registraci\u00f3n establecidos para los negocios de transmisi\u00f3n \u00a0de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>(Secciones \u00a01960 y 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Nota Verbal No. 0384 \u00a0de 12 marzo de 2020, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n de lavado de dinero, encargada de transferir \u00a0utilidades provenientes del narcotr\u00e1fico, donde participaba el \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en mayo de 2018, autoridades de las fuerzas del orden empezaron a \u00a0investigar a un esquema \u00a0de lavado de dinero \u00a0basado en el comercio dise\u00f1ado para transferir utilidades \u00a0provenientes \u00a0de la venta de narc\u00f3ticos \u00a0a trav\u00e9s de los Estados Unidos hacia Colombia. La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, comenzando alrededor de junio \u00a0de 2018 y continuando hasta por lo menos mayo de 2019, Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta \u00a0y muchos co-asociados se involucraron en un esquema del mercado negro \u00a0de intercambio de pesos, en el cual ellos se desempe\u00f1aron como \u00a0intermediarios de dinero en nombre de clientes con utilidades \u00a0provenientes de la venta de narc\u00f3ticos en los Estados Unidos. \u00a0El esquema permiti\u00f3 a clientes con dinero en efectivo en los \u00a0Estados Unidos, transferir el valor del dinero a otros pa\u00edses \u00a0sin necesidad de transportar f\u00edsicamente el dinero a trav\u00e9s \u00a0de fronteras internacionales o instituciones financieras leg\u00edtimas. \u00a0Los intermediarios de dinero trabajaron con oficiales encubiertos de \u00a0las fuerzas del orden para trasladar moneda de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de los Estados Unidos, incluyendo la utilizaci\u00f3n \u00a0de cuentas bancarias en los Estados Unidos y posteriormente exportar \u00a0equipo electr\u00f3nico por un valor equivalente a moneda de los \u00a0Estados Unidos desde los Estados Unidos a Colombia. Posteriormente, \u00a0un proveedor de aparatos electr\u00f3nicos le pag\u00f3 a un \u00a0co-asociado por el equipo en pesos colombianos y el co-asociado le \u00a0entreg\u00f3 los pesos colombianos a los intermediarios de dinero, \u00a0quienes guardaron una comisi\u00f3n para s\u00ed mismos antes de \u00a0transferir las utilidades restantes a sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como intermediario de dinero y en ese rol, \u00a0inici\u00f3 la transmisi\u00f3n de distintas transferencias \u00a0electr\u00f3nicas hacia y desde cuentas bancarias en los Estados \u00a0Unidos. Los fondos involucrados en esas transferencias electr\u00f3nicas \u00a0representaban utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones juradas de apoyo rendidas el 12 de noviembre de 2019, \u00a0por Henry \u00a0Blackmon, Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control \u00a0de Drogas (DEA), \u00a0y Cecilia E. Vogel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Am\u00e9rica \u00a0del Distrito Sur de New York, dan cuenta que \u00a0la investigaci\u00f3n dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed \u00a0requerido es presuntamente sujeto activo de las conductas punibles \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el primero de ellos apunt\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Empezando en mayo de 2018, en (sic) base a la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por una fuente confidencial (en adelante CS, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s), las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0comenzaron a investigar una trama \u00a0de lavado de dinero \u00a0basada en el comercio dise\u00f1ada para transmitir presuntas \u00a0ganancias procedentes \u00a0de la venta de drogas \u00a0de los Estados Unidos a Colombia. La investigaci\u00f3n descubri\u00f3 \u00a0que, empezando a m\u00e1s tardar en junio de 2018 y continuando \u00a0hasta por lo menos mayo de 2019, varios individuos, incluso MOGOLL\u00d3N \u00a0BRI\u00d1EZ, actuaron como corredores de dinero del Cambio de Peso \u00a0en el Mercado Negro (en adelante BMPE, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0en nombre de sus clientes, inclusive GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARCILA \u00a0y ROJAS \u00a0ACOSTA, \u00a0quienes ten\u00edan presuntas ganancias procedente de la venta de \u00a0drogas en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ, trabajando en nombre de GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARCILA, \u00a0y ROJAS \u00a0ACOSTA \u00a0y otros, colabor\u00f3 con sus c\u00f3mplices y con agentes \u00a0encubiertos del orden p\u00fablico para trasladar moneda \u00a0estadounidense de los Estados Unidos a Colombia, inclusive mediante \u00a0depositar (sic) la moneda estadounidense en cuentas bancarias con \u00a0sede en EE.UU. y luego exportar de los Estados Unidos a Colombia \u00a0equipo electr\u00f3nico con un valor generalmente equivalente a la \u00a0moneda estadounidense. MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ coordin\u00f3 \u00a0con la CS tramitar la entrega de presuntas ganancias \u00a0procedentes de la venta de drogas \u00a0a la CS a cambio de la entrega de pesos colombianos a MOGOLL\u00d3N \u00a0BRI\u00d1EZ en Colombia. Una vez que MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ \u00a0y la CS coordinaron la transferencia de presuntas ganancias \u00a0procedentes de venta de drogas al negocio de productos electr\u00f3nicos \u00a0del c\u00f3mplice (en adelante CC-1, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0en los Estados Unidos, el CC-1 export\u00f3 equipo electr\u00f3nico \u00a0de los Estados Unidos a vendedores de productos electr\u00f3nicos \u00a0en Colombia. La CS recibi\u00f3 pesos colombianos de parte de los \u00a0vendedores de productos electr\u00f3nicos en Colombia a cambio del \u00a0env\u00edo a Colombia de productos electr\u00f3nicos del CC-1 en \u00a0los Estados Unidos. La CS luego entreg\u00f3 los pesos colombianos \u00a0a MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ, quien se qued\u00f3 con una \u00a0comisi\u00f3n para s\u00ed mismo antes de pagarle a GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARCILA, \u00a0ROJAS \u00a0ACOSTA \u00a0y otros clientes en una cantidad de pesos colombianos aproximadamente \u00a0equivalente al valor del equipo electr\u00f3nico. Adem\u00e1s de \u00a0los corredores de dinero del BMPE, la trama de lavado de dinero se \u00a0vali\u00f3 de mensajeros de dinero y sus agentes en los Estados \u00a0Unidos, vendedores de productos electr\u00f3nicos en los Estados \u00a0Unidos y Colombia y los sistemas bancarios de ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entre junio de 2018, o alrededor de esa fecha, y el 2019, varios \u00a0corredores de dinero del BMPE, actuaron en nombre de sus clientes que \u00a0ten\u00edan presuntas ganancias \u00a0procedentes de la venta de drogas \u00a0ubicadas en los Estados Unidos, ofrecieron contratos a la CS que \u00a0requerir\u00edan que la CS o los agentes de la CS recogieran moneda \u00a0estadounidense de mensajeros en los Estados Unidos, e hicieran \u00a0tr\u00e1mites para la entrega final de una cantidad equivalente en \u00a0pesos colombianos al corredor de dinero en Colombia. El corredor de \u00a0dinero recib\u00eda una comisi\u00f3n por cada contrato. MOGOLL\u00d3N \u00a0BRI\u00d1EZ Ofreci\u00f3 y ejecut\u00f3 varios de tales \u00a0contratos, varios de ellos a favor de GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARCILA \u00a0y ROJAS \u00a0ACOSTA, \u00a0a la CS como parte del a trama (sic) del BMPE. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En agosto de 2018, la CS acept\u00f3 un contrato de parte de \u00a0MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ para recoger $180.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses en Los \u00c1ngeles. El mensajero de dinero, sin \u00a0embargo, entreg\u00f3 solamente aproximadamente $103.045 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses al agente encubierto que actu\u00f3 como agente de \u00a0la CS con el prop\u00f3sito de recoger el dinero. Tales ganancias \u00a0entonces fueron transferidas electr\u00f3nicamente de una cuenta \u00a0encubierta perteneciente a las autoridades del orden p\u00fablico a \u00a0la cuenta bancaria del negocio de productos electr\u00f3nicos del \u00a0CC-1, y el CC-1 envi\u00f3 productos electr\u00f3nicos a \u00a0proveedores de productos electr\u00f3nicos en Colombia, como lo \u00a0confirman los correos electr\u00f3nicos obtenidos legalmente del \u00a0CC-1. Los proveedores de productos electr\u00f3nicos en Colombia \u00a0pagaron pesos colombianos a la CS a cambio de los productos \u00a0electr\u00f3nicos, y la CS entreg\u00f3 los pesos colombianos a \u00a0MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ. Bajo la direcci\u00f3n de MOGOLL\u00d3N \u00a0BRI\u00d1EZ, la CS tambi\u00e9n deposit\u00f3 aproximadamente \u00a0$29.657 d\u00f3lares estadounidenses de los pesos colombianos \u00a0recibidos de partes de los proveedores de productos electr\u00f3nicos \u00a0en Colombia en una cuenta bancaria a nombre de GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARCILA, \u00a0seg\u00fan lo confirman los mensajes de WhatsApp entre la CS y \u00a0MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ, adem\u00e1s de los registros \u00a0bancarios. Seg\u00fan la CS, y en (sic) base a los mensajes de \u00a0WhatsApp entre la CS y MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ, MOGOLL\u00d3N \u00a0BRI\u00d1EZ indic\u00f3 que \u00e9l ofreci\u00f3 este \u00a0contrato de dinero en nombre de GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARCILA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ tambi\u00e9n le inform\u00f3 a la \u00a0CS en varias ocasiones que ROJAS \u00a0ACOSTA \u00a0estaba trabajando con \u00e9l en varios contratos de dinero. Por \u00a0ejemplo, en conexi\u00f3n con una transacci\u00f3n realizada el \u00a018 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, en la cual MOGOLL\u00d3N \u00a0BRI\u00d1EZ, a trav\u00e9s de la CS, tramit\u00f3 la \u00a0transferencia electr\u00f3nica de $46.916,01 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses de M\u00e9xico a la cuenta encubierta perteneciente \u00a0a las autoridades del orden p\u00fablico en los Estados Unidos, \u00a0MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ hizo los preparativos para que su hijo \u00a0recogiera los pesos colombianos de la CS en Bogot\u00e1 y entrega \u00a0los pesos colombianos a \u201cMono\u201d, el alias de ROJAS \u00a0ACOSTA. \u00a0Esta transacci\u00f3n es corroborada por las llamadas telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas legalmente. \u00a0La CS tambi\u00e9n se reuni\u00f3 con \u00a0ROJAS \u00a0ACOSTA \u00a0en persona en lo menos una ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adicionalmente, en conexi\u00f3n con una transacci\u00f3n que \u00a0ocurri\u00f3 el 14 de febrero de 2019, o alrededor de esa fecha, en \u00a0la cual MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ, a trav\u00e9s de la CS, hizo \u00a0los preparativos para realizar dos transferencias electr\u00f3nicas \u00a0que ascendieron a un total de aproximadamente $109.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses de M\u00e9xico a la cuenta encubierta perteneciente \u00a0a las autoridades del orden p\u00fablico. Las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de Colombia tambi\u00e9n detuvieron e identificaron \u00a0a ROJAS \u00a0ACOSTA. \u00a0En conexi\u00f3n con este arresto, un libro de contabilidad \u00a0incautado de MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ document\u00f3 la \u00a0incautaci\u00f3n efectuada en febrero de 2019 bajo el t\u00edtulo \u00a0\u201cMono\u201d, el alias de ROJAS \u00a0ACOSTA. \u00a0Una llamada telef\u00f3nica interceptada legalmente entre la CS, el \u00a0abogado de MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ y ROJAS \u00a0ACOSTA \u00a0revel\u00f3 que los tres hablaron sobre c\u00f3mo \u201clegalizar\u201d \u00a0la raz\u00f3n por la cual MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ llevaba \u00a0consigo el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0MOGOLL\u00d3N BRI\u00d1EZ, GONZ\u00c1LEZ ARCILA y ROJAS \u00a0ACOSTA \u00a0no transmitieron fondos a trav\u00e9s de un negocio de transmisi\u00f3n \u00a0de dinero con licencia bajo la ley estatal o por el Departamento del \u00a0Tesoro de EE.UU. cuando ejecutaron los contratos de dinero descritos \u00a0anteriormente. (\u00c9nfasis \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n Rojas \u00a0Acosta, \u00a0conforme la documentaci\u00f3n adjunta, describen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 371 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto para \u00a0cometer un delito contra los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0dos personas o m\u00e1s conspiran\u2026 para cometer un delito en \u00a0contra de los Estados Unidos\u2026 o alguna agencia de los Estados \u00a0Unidos, de cualquier numera a con cualquier prop\u00f3sito, u una o \u00a0m\u00e1s de tales personas hace un acto para efectuar el objetivo \u00a0del concierto, cada una deber\u00e1 ser multada en base a este \u00a0t\u00edtulo o encarcelada por no m\u00e1s de cinco a\u00f1os, o \u00a0ambas cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el delito. la comisi\u00f3n del cual compone el \u00a0objetivo del concierto, es solamente un delito menor, el castigo por \u00a0tal concierto no deber\u00e1 exceder el castigo m\u00e1ximo \u00a0dispuesto para tal delito menor. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01960 del Titulo18 del C\u00f3digo de Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n \u00a0de negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin licencia \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Cualquiera que a sabiendas conduzca, controle, administre, supervise, \u00a0dirija, o sea titular de todo o parte un negocio do transmisi\u00f3n \u00a0de dinero sin licencia, deber\u00e1 ser multado de conformidad con \u00a0este t\u00edtulo o encarcelado por no m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0o ambas cosas. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Segun se use en esta secci\u00f3n&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0el termino &#8220;negocio de transmisi\u00f3n de dinero sin \u00a0licencia\u201d significa un negocio de transmisi\u00f3n de dinero \u00a0que afecta el comercio interestatal o extranjero de cualquier manera \u00a0o en cualquier grado y\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0es operado sin una licencia apropiada de transmisi\u00f3n de dinero \u00a0en un estado en el cual tal operaci\u00f3n es sancionable como \u00a0delito menor o como delito grave seg\u00fan la ley estatal, sea que \u00a0el acusado sab\u00eda o no que la operaci\u00f3n requer\u00eda \u00a0una licencia o que la operaci\u00f3n era sancionable de tal manera; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0no cumple con los requisitos de registro de un negocio de transmisi\u00f3n \u00a0de dinero bajo la secci\u00f3n 5330 del t\u00edtulo 31 del C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, o los reglamentos prescritos bajo tal secci\u00f3n; \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0de otra forma implica el transporte o la transmisi\u00f3n de fondos \u00a0que el acusado sabe que son derivados de un delito penal o que se \u00a0pretende que sean utilizados para promover o apoyar una actividad \u00a0il\u00edcita; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0el t\u00e9rmino \u201ctrasmisi\u00f3n de dinero&#8221; incluye el \u00a0transferir fondos en nombre del p\u00fablico por cualquier medio \u00a0inclusive, pero sin limitarse a, transferencias dentro de este pa\u00eds \u00a0o a lugares en el extranjero por medio de transferencia electr\u00f3nica, \u00a0un cheque, cheque de caja, facs\u00edmil, mensajero; y \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0el termino, &#8220;Estado&#8221; significa cualquier estado de los \u00a0Estados Unidos, el Distrito de Columbia, las Islas Marianas \u00a0Septentrionales, y cualquier mancomunidad, territorio o posesi\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a05630 del T\u00edtulo 31 del C\u00f3digo de Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>Registro \u00a0de un negoci\u00f3 de trasmisi\u00f3n de dinero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Secretar\u00eda del Tesoro requerida. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1). \u00a0En General.- Cualquier persona que es titular o controla un negocio \u00a0de trasmisi\u00f3n de dinero, deber\u00e1 registrar el negocio \u00a0(sea que el negocio tenga licencia como negocio de trasmisi\u00f3n \u00a0de dinero en cualquier estado o no) en la Secretar\u00eda del \u00a0Tesoro a mas tardar al final del periodo de 180 d\u00edas que \u00a0comienza en la fecha m\u00e1s reciente de las siguientes:- \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0la fecha en que entr\u00f3 en vigor la Ley de Represi\u00f3n de \u00a0Lavado de Dinero en 1994; o \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0 la fecha en la que se estableci\u00f3 el negoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Forma y manera de registro. -Sujeto a los requisitos de la subsecci\u00f3n \u00a0(b), la Tesorer\u00eda del Tesoro deber\u00e1 indicar, por \u00a0reglamento, la forma y la manera en la que debe registrarse un \u00a0negocio de trasmisi\u00f3n de dinero de conformidad con el p\u00e1rrafo \u00a0(1). \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0Los Negocios permanecen sujetos a la ley estatal.- Esta secci\u00f3n \u00a0no deber\u00e1 interpretarse como una que reemplaza alg\u00fan \u00a0requisito de la ley estatal pertinente a los negocios de trasmisi\u00f3n \u00a0de dinero que est\u00e9n operando en tal estado. \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0Informaci\u00f3n falsa e incompleta. La presentaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n falsa o fundamentalmente incompleta en conexi\u00f3n \u00a0con el registro de un negoci\u00f3 de trasmisi\u00f3n de dinero \u00a0deber\u00e1 considerarse como una falta de cumplimiento de los \u00a0requisitos de este subcap\u00edtulo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01960 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>(2). \u00a0Cualquiera que transporte, trasmita o transfiera, o trate de \u00a0transportar, trasmitir o transferir un instrumento monetario o fondo \u00a0de un lugar de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados \u00a0Unidos o a trav\u00e9s del mismo, o a un lugar de los Estados \u00a0Unidos o a trav\u00e9s del mismo\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0con la intenci\u00f3n de promover la realizaci\u00f3n de una \u00a0actividad il\u00edcita especificada; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 \u00a0ser sentenciado a una multa de no m\u00e1s de $500.000 o el doble \u00a0del valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la \u00a0transacci\u00f3n, la trasmisi\u00f3n o transferencia, lo que sea \u00a0mayor, o encarcelamiento por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, o \u00a0ambas cosas \u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se usa en esa secci\u00f3n&#8211; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(7) \u00a0el t\u00e9rmino \u201cactividad il\u00edcita especificada\u201d \u00a0significa\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0En cualquier acto o actividad que constituya un delito listado en la \u00a0secci\u00f3n 1961 (1) de este t\u00edtulo \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de Estados Unidos: \u00a0<\/p>\n<p>Autores \u00a0Principales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promueva, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigado como el autor principal.<\/p>\n<p>b. Cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que voluntariamente cause que se realice un acto el cual, si hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido realizado directamente por \u00e9l u otra persona ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un delito en contra de los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo18 del C\u00f3digo de Estados Unidos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general. \u2013 Salvo que la ley disponga expresamente otra cosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona deber\u00e1 ser procesada, sometida a juicio, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0castigada por alg\u00fan delito, no capital, a menos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n formal haya sido radicada o la querella instituida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cinco a\u00f1os posteriores a la comisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, los hechos descritos en el cargo \u00a0uno corresponde al delito de Lavado \u00a0de activos \u00a0y Concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0est\u00e1n \u00a0tipificados \u00a0en los art\u00edculos 323 y 34026 \u00a0del C\u00f3digo Penal, respectivamente. Pues, al describir este \u00a0cargo, la autoridad judicial del Estado requirente sostuvo que se \u00a0trat\u00f3 de \u00ab(\u2026) \u00a0una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados \u00a0Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mencionados tipos penales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0323. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, \u00a0conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de \u00a0personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro \u00a0extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico \u00a0de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema \u00a0financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero\u00a0o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en \u00a0cualquiera de sus formas,\u00a0o vinculados con el producto de \u00a0delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a \u00a0los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad \u00a0o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes \u00a0incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez \u00a0(10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 lavado de activos\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a las \u00a0conductas investigadas en el cargo dos de la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 19-CRIM837, \u00a0que corresponden a un delito de \u00abTransmisi\u00f3n \u00a0de dinero sin licencia\u00bb, \u00a0conforme \u00a0a la legislaci\u00f3n del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, sostuvo que no tiene semblanza con alguna de las \u00a0conductas punibles tipificadas en la Ley 599 de 2000, de acuerdo con \u00a0el criterio fijado en el concepto emitido el 18 de junio de 2012, \u00a0dentro del radicado 38664, donde se reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n ha sostenido27 \u00a0en pret\u00e9ritas ocasiones, frente a supuestos de hecho como los \u00a0se\u00f1alados en los Cargos Tres y Cuatro antes anotados y a su \u00a0vez descritos en las Secciones 1960 y 5330 de los T\u00edtulos 18 y \u00a031, respectivamente, del C\u00f3digo Federal de los Estados Unidos, \u00a0es decir, la \u00a0conducta de liderar, \u00a0controlar, administrar, supervisar, dirigir y tener la propiedad de \u00a0un negocio dedicado a la transmisi\u00f3n de dinero sin la licencia \u00a0apropiada \u00a0y sin el cumplimiento de las obligaciones de registro de un negocio \u00a0dedicado a tal actividad; que no \u00a0est\u00e1 consagrada en nuestra normatividad como il\u00edcito, \u00a0por cuanto confrontando aquellos hechos con los tipos penales \u00a0obrantes en el T\u00edtulo X del C\u00f3digo Penal, que \u00a0corresponde a los \u201cdelitos contra el orden econ\u00f3mico \u00a0social\u201d y en particular vistos sus cap\u00edtulos segundo, \u00a0rotulado como \u201cde los delitos contra el sistema financiero\u201d, \u00a0y quinto, denominado \u201cdel lavado de activos\u201d, en ninguno \u00a0de ellos se describen tales actos. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala explic\u00f3 que \u00ablas \u00a0conductas punibles descritas en el cargo dos de la mencionada \u00a0acusaci\u00f3n formal no cumplen el requisito de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n y, por ende, se debe emitir un concepto \u00a0desfavorable frente a este.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0dicha postura jur\u00eddica fue reiterada en pronunciamiento CSJ \u00a0CP055-2021, adiado 24 de marzo de 2021, rad. 57389, en el sentido de \u00a0enfatizar que la conducta titulada \u00abTransmisi\u00f3n \u00a0de dinero sin licencia\u00bb \u00a0no \u00a0se sanciona penalmente en Colombia. Pues, \u00abno \u00a0en encuentra adecuaci\u00f3n en ninguno de los tipos penales \u00a0previstos en nuestra legislaci\u00f3n penal, lo que significa que \u00a0en relaci\u00f3n con \u00e9l no se satisface el axioma de doble \u00a0incriminaci\u00f3n y que en su respecto, por tanto, el concepto que \u00a0concierne a la Corte habr\u00e1 de ser desfavorable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se percibe que la conducta punible rotulada en Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica como \u00abTransmisi\u00f3n \u00a0de dinero sin licencia\u00bb \u00a0no \u00a0existe t\u00edpicamente en la legislaci\u00f3n penal patria. Por \u00a0ende, debe reconocerse dicha circunstancia en el caso de Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0a efectos de rendir tributo a la primac\u00eda de la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad de trato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, entonces, que \u00fanicamente los comportamientos \u00a0desplegados por Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta \u00a0en el cargo uno de la acusaci\u00f3n formal constituye \u00a0delito tanto \u00a0en Colombia como en el pa\u00eds requirente. Adem\u00e1s, en \u00a0ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena m\u00ednima \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro \u00a0a\u00f1os. Por ello, se continuar\u00e1 el estudio de los \u00a0requisitos legales y constitucionales solamente respecto de este \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la referida acusaci\u00f3n \u00a0incluye la \u00a0alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no \u00a0puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha sostenido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en situaciones semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), el \u00a0se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna. Pues, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n. Por ende, \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997. \u00a0Particularmente, seg\u00fan qued\u00f3 plasmado en el indictment: \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0desde el mes de junio de 2018, o alrededor de esa fecha, hasta el \u00a02019, o alrededor de esa fecha (\u2026)\u00bb, porque \u00a0presuntamente hac\u00eda parte de \u00ab(\u2026) \u00a0una trama para lavar fondos desde lugares a lo largo de los Estados \u00a0Unidos a destinatarios en, entre otros lugares, Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en raz\u00f3n de \u00a0su condici\u00f3n de nacional colombiano.28 \u00a0En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia \u00a0pueda ser apelada ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. Igualmente, \u00a0se debe remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del cargo que aqu\u00ed \u00a0se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 23.29 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El concepto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por los cargos contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 19-CRIM837, \u00a0dictada \u00a0el 19 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York solamente \u00a0frente al CARGO \u00a0UNO de \u00a0dicho pliego de cargo; y se dicta CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE \u00a0en lo correspondiente al CARGO \u00a0DOS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido, a su abogada, al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de \u00a0Justicia para los tr\u00e1mites subsiguientes se\u00f1alados en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 5 y 6 a 9, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 12, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 16, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 a 63, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 a 102 y 149 a 158, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108 y 164, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 a 117 y 166 a 173, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 a 78 y 126 a 134, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 y 179, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065, Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 y 67, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 y 124, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 6, Carpeta Corte, Oficio remisorio C.S.J. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo Extradici\u00f3n 57395 Auto (16-09-2020). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 3, archivo Extradici\u00f3n 57395 Auto (29-10-2020). \u00a0<\/p>\n<p>18Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 2, archivo oficio Respuesta Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, archivo Respuesta INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>20Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 3, archivo Anexo Respuesta de la Fiscal\u00eda Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 a 41, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 37, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, conceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 13 de octubre, 11 de noviembre y 1\u00ba de diciembre de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como del 2 de marzo de 2005, radicaciones 22649, 22648, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022646 y 22609, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por Estados Unidos de Am\u00e9rica el 5 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01977 y ratificado el 8 de junio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 CP146-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 57395. \u00a0 Acta \u00a0231. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala procede a rendir concepto en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Iv\u00e1n \u00a0Rojas Acosta, \u00a0efectuada por el Gobierno 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