{"id":59027,"date":"2023-12-22T18:43:08","date_gmt":"2023-12-22T18:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9907-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:08","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:08","slug":"stp9907-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9907-2021\/","title":{"rendered":"STP9907-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9907-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 117811 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por CARMEN LILIANA \u00a0SALDARRIAGA MOLINA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a016 de junio de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 6 Delegada \u00a0ante el mencionado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al que fueron vinculados con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de \u00a0Medell\u00edn y la empresa Golden Tree Construction. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la se\u00f1ora CARMEN LILIANA \u00a0SALDARRIAGA MOLINA que su n\u00facleo familiar se encuentra \u00a0conformado por dos adultas mayores, siendo v\u00edctimas y testigos \u00a0de delitos, ante los cuales se encuentran en estado de indefensi\u00f3n \u00a0y debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la accionante, que el 19 de febrero de 2019 su \u00a0familia y ella interpusieron derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Fiscal\u00eda General la Naci\u00f3n en el que solicitaron \u00a0medidas cautelares y de protecci\u00f3n, pero no obtuvieron una \u00a0respuesta congruente, oportuna, ni le dieron soluci\u00f3n \u00a0suficiente como ordenaba la norma, indicando los hechos que generaron \u00a0dicha solicitud y que en los \u00faltimos 11 a\u00f1os ha \u00a0promovido muchos procesos, dentro de ellos, el adelantado ante el \u00a0Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn donde \u00a014 de octubre de 2020 dieron permiso de afectaci\u00f3n aun \u00a0particular como propietario de la residencia de al lado de la suya, \u00a0para demoler todas las viviendas a su alrededor, sin siquiera \u00a0participarlos del tr\u00e1mite, aun cuando ese mismo departamento \u00a0hab\u00eda negado el 28 de febrero todo permiso de afectaci\u00f3n \u00a0a su alrededor por haberse averiado la casa con tales actividades, \u00a0referenciando la parte motiva de las resoluciones en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 30 de septiembre de 2019 \u00a0present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0bajo el SPOA 05001600024801913271 correspondi\u00e9ndole por \u00a0reparto al Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal, quien no ten\u00eda \u00a0competencia para investigar un homicidio agravado en concurso con \u00a0violencia continuada y sistem\u00e1tica en contra de mujeres, \u00a0v\u00edctimas y testigos e interpret\u00f3 la denuncia como quiso \u00a0y al ser llamada a entrevista advirti\u00f3 que faltaba su memorial \u00a0y sus elementos probatorios fotogr\u00e1ficos y videos, lo cual le \u00a0indic\u00f3 al Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo que estaba sucediendo, present\u00f3 nuevo \u00a0derecho de petici\u00f3n el pasado 17 de enero con urgencia y \u00a0atenci\u00f3n reforzada por inminente riesgo a sus vidas e \u00a0integridad f\u00edsica y de su inmueble como dej\u00f3 constancia \u00a0el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n \u00a0202050016827 de febrero de 2020 y sorpresivamente el Fiscal 6 despu\u00e9s \u00a0de que el Curador ocult\u00f3 a los interesados y neg\u00f3 los \u00a0recursos con objeciones t\u00e9cnicas, urban\u00edsticas, \u00a0jur\u00eddicas y arquitect\u00f3nicas y que confirmaba lo hecho, \u00a0procedi\u00f3 y sin ser competencia para investigar los verdaderos \u00a0hechos denunciados y con falsa motivaci\u00f3n, archiv\u00f3 la \u00a0denuncia penal el 1 de marzo de 2021, contrariando lo establecido por \u00a0la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la actora, que una vez le \u00a0notificaron sobre el archivo, el 1\u00b0 y 14 de marzo present\u00f3 \u00a0queja ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0exigiendo reasignar su denuncia a quien realmente fuera competente \u00a0para investigar los delitos denunciados, sin que hubiese recibido \u00a0respuesta alguna, as\u00ed como tampoco la medida de protecci\u00f3n \u00a0o medida cautelar pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo antes expuesto, solicit\u00f3 tutelar sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0desarchivar el proceso 2019-13271 e investigar a los respectivos \u00a0sujetos procesales, decretar medidas de protecci\u00f3n en su \u00a0favor, adem\u00e1s del amparo por ser personas de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, amparar al debido proceso y participaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite penal que devino de la licencia otorgada el 14 de \u00a0octubre de 2020 y 13 de abril de 2021 de manera irregular y decretar \u00a0las medidas de protecci\u00f3n alrededor de su vivienda y de las \u00a0obras que est\u00e1n adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Constitucional \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al considerar que no \u00a0se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en especial, no se evidencia que el ente \u00a0investigador haya incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo \u00a0preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a \u00a0efectos de debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias \u00a0sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a \u00a0los ritos propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico \u00a0fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la pretensiones de \u00a0revocar la licencia de construcci\u00f3n otorgada a la empresa \u00a0Golden Tree \u00a0Construction manifest\u00f3 que, el \u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el \u00a0caso concreto es eficaz, para atacar la Resoluci\u00f3n de 13 de \u00a0abril de 2021, que considera lesiva a sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que no se evidencia \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un \u00a0estado de urgencia que requiera anteponerse por v\u00eda de tutela \u00a0a una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, adem\u00e1s, sus consideraciones, fueron inexactas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por CARMEN \u00a0LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a016 de junio de 2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 6 Delegada \u00a0ante el mencionado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos \u00a0fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual5, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00fae de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de \u00a0defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la \u00a0cual se resuelve un asunto, pues con este par\u00e1metro todas las \u00a0dem\u00e1s acciones instituidas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0con excepci\u00f3n del h\u00e1beas corpus, ser\u00edan \u00a0ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan sentido tendr\u00edan los \u00a0otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y \u00a0teleolog\u00eda de la acci\u00f3n constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al \u00a0procedimiento administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, \u00a0una de las modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las \u00a0medidas cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas \u00a0pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente7. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional procede por la violaci\u00f3n a \u00a0las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito \u00a0separado se formule, siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del \u00a0an\u00e1lisis del acto administrativo que se demanda y su \u00a0confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas o del \u00a0estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una \u00a0regulaci\u00f3n particular, dependiendo de que se traten de medidas \u00a0ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que \u00a0podr\u00e1n ser adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a \u00a0las medidas cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 que \u00a0desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y \u00a0sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad \u00a0judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las \u00a0condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, evidencia \u00a0que por la urgencia que se presente no puede agotarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto8. \u00a0<\/p>\n<p>El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo -al exigirse no \u00a0s\u00f3lo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la \u00a0demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta \u00a0y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue modificado \u00a0al establecerse que podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento y \u00a0prosperar\u00e1 cuando la violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis \u00a0del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con \u00a0las disposiciones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas9. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un punto \u00a0espec\u00edfico: determinar \u00a0si la solicitud de amparo presentada por CARMEN \u00a0LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, se \u00a0encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en \u00a0el mencionado supuesto, debido a que la actora tiene a su disposici\u00f3n \u00a0otros mecanismos para obtener su pretensi\u00f3n, a saber, la \u00a0petici\u00f3n ante un Juez Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas para reclamar los derechos que estima vulnerados con \u00a0ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal de referencia, y \u00a0solicitar el desarchivo de las diligencias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, \u00a0evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente \u00a0mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del \u00a0mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea \u00a0desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada \u00a0la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) \u00a0que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para \u00a0satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no \u00a0pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando \u00a0el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los \u00a0sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) \u00a0dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones \u00a0particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una \u00a0persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto por \u00a0el juez de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado al advertir que, la \u00a0finalidad de la se\u00f1ora SALDARRIAGA \u00a0MOLINA, es acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda alterna para que se \u00a0brinde un concepto diferente al que dieron los \u00f3rganos \u00a0ordinarios competentes; esta Sala \u00a0considera que no existen los elementos suficientes para considerar \u00a0que el mecanismo ordinario propuesto anteriormente, es inid\u00f3neo \u00a0e ineficaz, m\u00e1xime cuando la accionante no acudi\u00f3 al \u00a0juez de control de garant\u00edas, ni tampoco, se evidencia la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0con miras a reemplazar al juez competente, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, solo admite excepci\u00f3n en el evento que se trate \u00a0de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0as\u00ed, un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a los reproches presentados contra la \u00a0Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2021, por medio de la cual, el \u00a0Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de \u00a0Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Curadur\u00eda \u00a0Urbana Cuarta de la misma ciudad, que otorg\u00f3 licencia de \u00a0construcci\u00f3n a Golden Tree Corporation; considera esta Sala, \u00a0que tampoco se cumple frente a esta pretensi\u00f3n el requisito \u00a0general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que, como acertadamente lo \u00a0expuso el juez de tutela de primera instancia, es \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0el mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente \u00a0presenta la accionante frente a los mencionados actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al existir en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos \u00a0e id\u00f3neos para resolver la controversia planteada y obtener lo \u00a0que por v\u00eda de amparo constitucional se pretende, \u00a0espec\u00edficamente la nulidad y restablecimiento del derecho; \u00a0instancia donde, adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas. Por lo tanto, la \u00a0solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de aquella \u00a0herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede la demandante esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n \u00a0intenta plantear por este sendero. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los \u00a0asuntos que son propios del juez natural, cuando a\u00fan el \u00a0accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el \u00a0competente, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al contar con otros medios de defensa \u00a0judicial para lograr lo pretendido por la \u00a0accionante, la petici\u00f3n de amparo propuesta por CARMEN \u00a0LILIANA SALDARRIAGA MOLINA est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable, pues la \u00a0accionante tampoco aport\u00f3 alg\u00fan elemento probatorio que \u00a0acredite que es sujeto de especial protecci\u00f3n; o que se \u00a0encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica en un grado relevante; o afectaci\u00f3n grave en su \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencia \u00a0T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9907-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 117811 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.194) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por CARMEN LILIANA \u00a0SALDARRIAGA MOLINA, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-59027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}