{"id":59025,"date":"2023-12-22T18:43:08","date_gmt":"2023-12-22T18:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9904-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:08","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:08","slug":"stp9904-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9904-2021\/","title":{"rendered":"STP9904-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9904-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a0117689 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.194) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por GISELLE \u00a0YASIGI GABURR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de septiembre de 2020, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscal\u00eda \u00a0144 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>GISELLE YASIGI GABURR, interpone acci\u00f3n de \u00a0tutela tras considerar transgredidos sus derechos fundamentales, \u00a0refiere que el 3 de julio de 2018, mediante escrito dirigido a la \u00a0Ministra de Relaciones exteriores, renunci\u00f3 a la nacionalidad \u00a0colombiana, y luego de diversas dilaciones por parte de esa \u00a0autoridad, logr\u00f3 que la misma se formalizara mediante acta N\u00b0 \u00a0004 del 21 de febrero de 2020, decret\u00e1ndose que ya no era \u00a0ciudadana colombiana. Que el 13 de marzo de los cursantes, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n 2718 anul\u00f3 \u00a0la cedula de ciudadan\u00eda 41.779.195 que figuraba a nombre de \u00a0Gisele Jalle Jabbour. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que para el 20 de febrero de 2019, fue \u00a0detenida por la Polic\u00eda Nacional, y, en audiencia realizada al \u00a0d\u00eda siguiente ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas, se le imput\u00f3, la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravado por el uso, y se dispuso su detenci\u00f3n intramural, \u00a0misma que se emiti\u00f3 bajo el nombre de Gisele Jalle Jabbour con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.779.195 de Bogot\u00e1, pese \u00a0a haber informado la renuncia a la Nacionalidad Colombiana, desde el \u00a06 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Que posteriormente, el 27 de marzo de 2019, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n ante el Juzgado 38 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, autoridad, que a su vez, permiti\u00f3 \u00a0que se le formulara con el nombre y la c\u00e9dula de la \u00a0nacionalidad colombiana; y, posteriormente, la actuaci\u00f3n fue \u00a0asignada al Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento, estrado \u00a0que en varias oportunidades ha aplazado la celebraci\u00f3n de las \u00a0audiencias, en la medida que por razones de salud se le ha mantenido \u00a0en aislamiento, no obstante argument\u00f3 que no ha sido de su \u00a0inter\u00e9s evadir la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tanto al Juzgado de conocimiento, como a \u00a0la delegada fiscal, se le ha informado acerca de su identidad, que \u00a0actualmente corresponde a GISELLE YASIGI GABURR con registro civil # \u00a004130061407 de la Rep\u00fablica \u00c1rabe de Siria. Se\u00f1ala \u00a0que el 23 de julio de 2020 se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0preparatoria, y pese a haber sido informado nuevamente que la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda con la cual la fiscal\u00eda la identifica ya \u00a0no est\u00e1 en uso, igualmente se llev\u00f3 a cabo, \u00a0circunstancia que considera adem\u00e1s de grave, un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicita, que a \u00a0trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite, se corrija su \u00a0identificaci\u00f3n en el escrito de acusaci\u00f3n, y se \u00a0consigne como GISELLE YASIGI GABURR, que corresponde a su identidad \u00a0como ciudadana Siria. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada, al considerar que no \u00a0existe evidencia que demuestre que la actora solicit\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda 144 Seccional de Bogot\u00e1, la modificaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n que se le formul\u00f3 con su \u00a0anterior nombre, documento de identidad y nacionalidad; no obstante \u00a0que el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0advirti\u00f3 de la competencia de la Fiscal\u00eda para resolver \u00a0dicho t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifest\u00f3 \u00a0que en el presente asunto, no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, bien puede \u00a0la accionante acudir ante la autoridad competente, con el fin de \u00a0elevar las \u00a0pretensiones que se exponen mediante esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, y reiter\u00f3 \u00a0su solicitud de modificaci\u00f3n de su identificaci\u00f3n en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n presentado por el ente acusador \u00a0accionado, con el fin que se consigne su identidad como ciudadana \u00a0Siria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto \u00a0por GISELLE \u00a0YASIGI GABURR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de septiembre de 2020, \u00a0que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscal\u00eda \u00a0144 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto \u00a0hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, \u00a0no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por \u00a0la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud \u00a0de amparo presentada por GISELLE \u00a0YASIGI GABURR, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio en esta instancia \u00a0se centrar\u00e1 en el mencionado supuesto, debido a que la \u00a0accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n los mecanismos \u00a0ordinarios para obtener sus pretensiones ante la Fiscal\u00eda 144 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, a saber, la solicitud \u00a0de modificaci\u00f3n de su identificaci\u00f3n en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n presentado en su contra ante el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser \u00a0flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre \u00a0que el mecanismo ordinario es inid\u00f3neo o ineficaz para el \u00a0cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a \u00a0pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, en la sentencia T397 \u2013 18, \u00a0al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de los eventos anteriormente \u00a0mencionados, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del \u00a0mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea \u00a0desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0(\u2026); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada \u00a0la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado (\u2026); iii) \u00a0que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para \u00a0satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no \u00a0pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando \u00a0el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los \u00a0sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) \u00a0dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones \u00a0particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una \u00a0persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente \u00a0tutelar, se evidencia que el accionante acudi\u00f3 directamente a \u00a0la acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el amparo de sus \u00a0pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber \u00a0presentado una petici\u00f3n formal debidamente radicada ante la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, donde se elevara su solicitud de \u00a0modificaci\u00f3n de su identidad como ciudadana Siria. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, no \u00a0se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, \u00a0se vuelve inid\u00f3neo el \u00a0mecanismo ordinario anteriormente expuesto, ya que solo remite la \u00a0documentaci\u00f3n tramitada ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por \u00a0medio de la cual, renuncia a su nacionalidad colombiana; no obstante, \u00a0no aport\u00f3 una prueba, siquiera sumaria, que demuestre que \u00a0acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 144 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0en procura de la obtenci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester resaltar a \u00a0la actora que, por la especial naturaleza de esta acci\u00f3n, \u00a0cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otra v\u00eda \u00a0efectiva de protecci\u00f3n, la interesada debe acreditar que \u00a0acudi\u00f3 en su momento a ella para ventilar la posible violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas, pues si la abandona, voluntariamente o por \u00a0descuido, como ocurre en la situaci\u00f3n examinada, en la que no \u00a0existe evidencia que GISELLE \u00a0YASIGI GABURR \u00a0present\u00f3 petici\u00f3n formal ante la autoridad demandada, \u00a0en la que hubiera solicitado las pretensiones que hoy expone mediante \u00a0esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el \u00a0agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela \u00a0proceder al estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas considera que no se prueba la \u00a0existencia de una vulneraci\u00f3n real los derechos fundamentales \u00a0alegados por la se\u00f1ora GISELLE \u00a0YASIGI GABURR, \u00a0producto de las actuaciones de la Fiscal\u00eda 144 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0raz\u00f3n por la cual, lo pertinente es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9904-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a0117689 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.194) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por GISELLE \u00a0YASIGI GABURR, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-59025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}