{"id":59024,"date":"2023-12-22T19:13:15","date_gmt":"2023-12-22T19:13:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp144-202157755\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:15","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:15","slug":"cp144-202157755","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/cp144-202157755\/","title":{"rendered":"CP144-2021(57755)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP144-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 57755 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0231 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, \u00a0requerido \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota \u00a0Verbal 0824 del 14 de junio de 2019, la Embajada norteamericana \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir. Lo \u00a0anterior, acorde con la acusaci\u00f3n 4:18-CR-211 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada el 15 de \u00a0noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0decret\u00f3, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 25 de \u00a0junio de 2019, la captura de TRIANA URANGO. \u00c9sta se hizo \u00a0efectiva el 20 de enero de 2020 en v\u00eda p\u00fablica del \u00a0municipio de Arboletes (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal 0433 del 17 de marzo 2020, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del requerido y, para tal efecto, \u00a0aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega de TRIANA URANGO se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada \u00a0norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0Verbal 0824 del 14 de junio de 2019, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica 0043 del 17 de marzo 2020, por medio de la cual se \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n 4:18-CR-211 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada \u00a0el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Orden de arresto proferida por \u00a0la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este \u00a0de Texas \u00a0contra TRIANA URANGO. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Declaraciones juradas de Stevan \u00a0A. Buys \u00a0y \u00a0Steven \u00a0C. \u00a0McBain, \u00a0en su orden, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este \u00a0de Texas \u00a0y Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas (DEA). La primera, refiri\u00f3 el procedimiento cumplido \u00a0por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para proferir la acusaci\u00f3n, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, concret\u00f3 los cargos formulados e \u00a0indic\u00f3 los elementos integrantes de los delitos y, la segunda, \u00a0inform\u00f3 los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud de \u00a0la cual se solicita la extradici\u00f3n y aport\u00f3 los datos \u00a0relacionados con la identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO y formalizada la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, a trav\u00e9s del oficio S-DIAJI-20-007811 del 17 de \u00a0marzo de 2020, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0delincuencia organizada transnacional\u201d, adoptada en Nueva York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con \u00a0oficio MJD-OFI20-0009605-DAI-1100 del 26 de marzo de 2020, remiti\u00f3 \u00a0a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de junio de 2020, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y exhort\u00f3 a ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO para que designara un \u00a0apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 3 de julio siguiente, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la defensa y, luego de ello, \u00a0el requerido alleg\u00f3 \u00a0un memorial en el cual le solicit\u00f3 a su apoderada judicial \u00a0\u00abdejar \u00a0todo as\u00ed y no adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite ante la \u00a0Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, en auto del 3 de septiembre de 2020 la Sala pidi\u00f3 \u00a0a TRIANA URANGO aclarar su solicitud en el sentido de informar si su \u00a0deseo era someterse al tr\u00e1mite simplificado o pedir la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. Sin embargo, pese a que el 3 de diciembre \u00a0siguiente se alleg\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de dicho \u00a0prove\u00eddo, el requerido no efectu\u00f3 ninguna \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en auto del 7 de diciembre de 2020 se dispuso surtir el traslado \u00a0previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del \u00a0cual la defensa guard\u00f3 silencio y \u00a0la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0inform\u00f3 que no consideraba necesario formular alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Sala orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Polic\u00eda Nacional para que consultaran en sus bases de datos si \u00a0obra alguna investigaci\u00f3n en contra de ALFONSO MANUEL TRIANA \u00a0URANGO y, en caso afirmativo, especificaran el n\u00famero de \u00a0radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el \u00a0estado actual del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio y 5 de agosto de 2021, la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional -SIOPER- y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0respectivamente, se\u00f1alaron que el \u00fanico registro \u00a0hallado \u00a0corresponde a \u00e9ste tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase probatoria, en auto del 13 de agosto de 2021 la Sala corri\u00f3 \u00a0el traslado com\u00fan a las partes para que presentaran los \u00a0alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho \u00a0t\u00e9rmino corri\u00f3 entre el 18 al 24 de agosto del presente \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el \u00a0expediente qued\u00f3 a disposici\u00f3n del Magistrado ponente \u00a0el 27 de agosto siguiente, a fin de emitir el concepto \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n del concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n, \u00a0especialmente, la traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por las \u00a0autoridades correspondientes en el pa\u00eds requirente, y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, todo lo cual le permiti\u00f3 concluir que \u00a0esas exigencias se encontraban satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n. Frente a \u00e9ste \u00faltimo \u00a0aspecto, concret\u00f3 que el requerido no ha sido condenado por \u00a0los hechos que est\u00e1 siendo solicitado en extradici\u00f3n \u00a0por el Gobierno de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a \u00a0la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para \u00a0que formule al pa\u00eds reclamante los respectivos \u00a0condicionamientos, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los \u00a0instrumentos internacionales aplicables y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0\u2014Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004\u2014, \u00a0toda vez que esos preceptos normativos regulan la materia y \u00a0posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha \u00a0contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de \u00a0Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos \u00a0contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997, establece que la \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley, \u00a0por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n \u00a0penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos \u00a0y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el caso concreto, las conductas por las cuales es solicitado el \u00a0requerido no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, tal como lo \u00a0proscribe el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues se refiere a delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y \u00a0concierto para delinquir tal como lo se\u00f1ala la acusaci\u00f3n \u00a04:18-CR-211 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada \u00a0el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, por hechos ocurridos \u00aben \u00a0alg\u00fan momento aproximadamente en 2015 \u00a0y \u00a0de forma continua hasta la fecha de esta acusaci\u00f3n formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite verificar satisfecha la \u00a0exigencia constitucional prevista en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a035 de la Carta seg\u00fan la cual la extradici\u00f3n solo \u00a0procede por hechos ocurridos con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 1 del 16 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0consign\u00f3 en el indictment, \u00a0que los hechos sucedieron en la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0extraterritorial de los Estados Unidos\u00bb en \u00a0tanto el acusado a sabiendas e intencionalmente \u00abse \u00a0asoci\u00f3 y concert\u00f3 para delinquir, \u00a0fabricar \u00a0y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna e \u00a0introducirla ilegalmente en los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se \u00a0observa satisfecho el principio de territorialidad \u00a0de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede tener lugar en \u00a0diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo. (CSJ \u00a0CP137\u20132015 reiterado en CSJ CP089\u20132018 y CSJ CP163\u20132017, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia, \u00a0entonces, alg\u00fan motivo constitucional de los previstos en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, que derive en la \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la \u00a0existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo \u00a0respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede \u00a0ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por desconocimiento \u00a0de la cosa juzgada. Esa precisi\u00f3n significa que, el principio \u00a0de cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda constitucional al \u00a0debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0CP 165\u20132014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras consultar sus bases de datos, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0Delegada para la Seguridad Ciudadana y la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, informaron que contra el \u00a0requerido no se adelanta ninguna indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, \u00a0como tampoco tiene \u00f3rdenes de captura pendientes. A par, la \u00a0Polic\u00eda Nacional, destac\u00f3 que la \u00fanica anotaci\u00f3n \u00a0en \u00a0sus bases de datos respecto del requerido, se refiere al presente \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, n\u00f3tese que TRIANA URANGO fue capturado para efectos \u00a0del presente tr\u00e1mite cuando se encontraba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es manifiesto que la \u00a0autoridad colombiana no ha ejercido su jurisdicci\u00f3n, frente a \u00a0la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se fundamenta el \u00a0pedido de extradici\u00f3n y, por ende, no se afecta la garant\u00eda \u00a0constitucional examinada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, los \u00a0hechos \u00a0materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto armado interno, ni as\u00ed lo alegaron el requerido, su \u00a0defensor o el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es aplicable, entonces, la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida \u00a0en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede, por tanto, a examinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado \u00a0requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a \u00a0cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el \u00a0asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ALFONSO \u00a0MANUEL TRIANA URANGO. Al efecto, anex\u00f3 copia certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a04:18-CR-211 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada \u00a0el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0Alleg\u00f3, adem\u00e1s, copia de la orden de arresto expedida \u00a0contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Stevan \u00a0A. Buys, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas. \u00a0En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n, concreta los cargos formulados en contra del \u00a0pedido en extradici\u00f3n, indica los elementos integrantes de los \u00a0delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo del Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0Steven C. McBain. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador William \u00a0P. Barr. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, y por Dennis \u00a0J. Wollen, \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la C\u00f3nsul General de \u00a0Colombia en Washington, D. C., Erika Salamanca, la cual est\u00e1 \u00a0legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el \u00a0pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0433 del 17 de marzo de 2020, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ALFONSO \u00a0MANUEL TRIANA URANGO, nacido el 10 de diciembre de 1971 en Colombia, \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 78.742.495 expedida \u00a0en Tierra1ta, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadan\u00eda, \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el solicitado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar \u00a0que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del documento de \u00a0identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con \u00a0las impresiones tomadas al momento de su captura1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite descartan \u00a0alguna duda \u00a0en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradici\u00f3n \u00a0y su correspondencia con la persona que est\u00e1 actualmente \u00a0privada de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite. Dicho \u00a0requisito, entonces, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si \u00a0la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradici\u00f3n \u00a0en el pa\u00eds solicitante se considera delito en Colombia, debe \u00a0hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden interno, en aras de \u00a0verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los comportamientos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos (en id\u00e9ntico sentido, CSJ \u00a0CP081-2016 y CSJ CP068\u2013 016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa confrontaci\u00f3n \u00a0se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el \u00a0concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del tr\u00e1mite de \u00a0un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional. Lo que a este \u00a0prop\u00f3sito se determina es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda debe ser considerado como delictuoso en \u00a0el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n 4:18-CR-211 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada \u00a0el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0contra ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Concierto para fabricar y distribuir coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, a sabiendas y con una causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que en alg\u00fan \u00a0momento aproximadamente en 2015 y de forma continua hasta la fecha de \u00a0esta Acusaci\u00f3n Formal, en Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Nicaragua, Honduras, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO MANUEL \u00a0TRIANA URANGO \u00a0<\/p>\n<p>A sabiendas e \u00a0intencionalmente se asociaron y concertaron para delinquir y \u00a0acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n a sabiendas y \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos en violaci\u00f3n de las Secciones \u00a0959(a) y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. En desconocimiento de la \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DOS \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secciones 959 del T\u00edtulo 21 y 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos: (Fabricaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n a sabiendas y teniendo causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que en alg\u00fan \u00a0momento de 2015 aproximadamente y de forma continua hasta la fecha de \u00a0esta Acusaci\u00f3n Formal en Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, \u00a0Nicaragua, Honduras, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, los \u00a0acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO MANUEL \u00a0TRIANA URANGO \u00a0<\/p>\n<p>Se ayudaron e \u00a0instigaron entre ellos, para fabricar y distribuir a sabiendas e \u00a0intencionalmente cinco kilogramos \u00a0o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n a sabiendas y teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos. En violaci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959 del T\u00edtulo 21 y 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para \u00a0cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495\u20132 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal seg\u00fan la cual la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe contener la \u00abindicaci\u00f3n \u00a0exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u00bb, \u00a0se alleg\u00f3 \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 el Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0Steven \u00a0C. McBain, \u00a0que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0de los Estados Unidos ha revelado una organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico (ONT) a gran escala que opera en toda Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica y Norteam\u00e9rica desde aproximadamente 2008 \u00a0hasta el presente. La ONT opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica, \u00a0Panam\u00e1, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico y otros lugares, la \u00a0cual tiene v\u00ednculos con varios carteles de la droga, incluido \u00a0el Clan del Golfo (CDG) en Colombia. La ONT utiliza infraestructura \u00a0sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y \u00a0distribuir cantidades de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna \u00a0destinadas para los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. La ONT usa \u00a0lanchas r\u00e1pidas, cargueros, embarcaciones de pesca, \u00a0embarcaciones sumergibles, aeronaves, semi-trailers, veh\u00edculos \u00a0de motor y otros medios para transportar grandes cargamentos de \u00a0coca\u00edna. La coca\u00edna generalmente se origina en \u00a0Colombia, donde se fabrica, procesa y empaqueta en laboratorios \u00a0clandestinos de drogas. Luego, las drogas se transportan hacia y a \u00a0trav\u00e9s de los pa\u00edses mencionados anteriormente en su \u00a0camino hacia el norte. La coca\u00edna se importa il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos para su posterior distribuci\u00f3n. Las \u00a0ganancias derivadas de las drogas se transportan desde los Estados \u00a0Unidos de regreso a los pa\u00edses mencionados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Un miembro \u00a0de la ONT (CW-1) que ocupa un alto cargo est\u00e1 cooperando con \u00a0las autoridades y ha brindado informaci\u00f3n sobre las \u00a0actividades delictivas de muchos miembros y asociados de la ONT, CW-1 \u00a0ha estado involucrado en actividades importantes de tr\u00e1fico de \u00a0drogas y lavado de dinero conjuntamente. (\u2026) Con base en datos \u00a0obtenidos de CW-1 comunicaciones legalmente interceptadas y muchas \u00a0otras fuentes han acreditado a los investigadores que (\u2026), (\u2026) \u00a0y ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO son miembros de la ONT y que \u00a0habitualmente colaboran con miembros de la ONT conocidos y \u00a0desconocidos en Colombia y en otros lugares (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>17. TRIANA \u00a0URANGO es un traficante de coca\u00edna con sede en Colombia y \u00a0operador de casas clandestinas que trabaja con los miembros de la ONT \u00a0y del CDG. TRIANA URANGO est\u00e1 a cargo de recibir y almacenar \u00a0cargamentos de coca\u00edna en fincas pertenecientes a miembros y \u00a0asociados del CDG ubicados en el municipio de Puerto Escondido, \u00a0C\u00f3rdoba, Colombia. Esos cargamentos de coca\u00edna se \u00a0env\u00edan a trav\u00e9s de GFV desde Colombia a Centroam\u00e9rica \u00a0y partes de la coca\u00edna se importan a los Estados Unidos para \u00a0su distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde 2001, la \u00a0DEA como parte de una operaci\u00f3n de &#8220;fuerza de ataque&#8221; \u00a0conformada por varias agencias, conocida como Operaci\u00f3n Panam\u00e1 \u00a0Express Norte (PANEX), ha tenido como objetivo las organizaciones \u00a0colombianas de contrabando mar\u00edtimo de coca\u00edna. Tres \u00a0testigos colaboradores, (\u2026), (\u2026) y (\u2026) han \u00a0informado que VEL\u00c1SQUEZ IPUANA es un transportador mar\u00edtimo \u00a0de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas (DTO) \u00a0colombiana. VEL\u00c1SQUEZ IPUANA trabaja como marinero en las \u00a0lanchas y es el responsable del transporte mar\u00edtimo de \u00a0diferentes cargamentos de coca\u00edna de La Guajira, Colombia, a \u00a0la Rep\u00fablica Dominicana, para su importaci\u00f3n final y \u00a0distribuci\u00f3n en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2017, \u00a0incautaci\u00f3n de 373 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Las comunicaciones legalmente interceptadas que se mencionan a \u00a0continuaci\u00f3n revelan que desde julio hasta septiembre de 2017 \u00a0(\u2026), (\u2026), ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, (\u2026) un \u00a0miembro de la ONT identificado como (\u2026) y sus asociados \u00a0coordinaron el cargamento de aproximadamente 400 kilogramos de \u00a0coca\u00edna a trav\u00e9s de una GFV de Colombia a Honduras. Un \u00a0traficante de coca\u00edna radicado en Colombia y asociado de (\u2026) \u00a0e identificado como (\u2026) particip\u00f3 en la organizaci\u00f3n \u00a0del cargamento que ser\u00eda recibido por un agente de coca\u00edna \u00a0radicado en Honduras y asociado de (\u2026) conocido como (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 24 de julio de 2017, aproximadamente a las 12:37pm, 1:25pm y \u00a08:40pm (\u2026) le pidi\u00f3 a TRIANA URANGO que le enviara \u00a0fotograf\u00edas de la coca\u00edna que TRIANA URANGO hab\u00eda \u00a0almacenado y TRIANA URANGO le envi\u00f3 a (\u2026) una \u00a0fotograf\u00eda de un kilogramo de coca\u00edna etiquetada con el \u00a0logo de \u201cColombia\u201d y un kilogramo de coca\u00edna \u00a0etiquetado con \u201cFEI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 17 de agosto de 2017, aproximadamente a las 7:40pm, (\u2026) le \u00a0pregunt\u00f3 a TRIANA URANGO cu\u00e1ntos kilogramos de coca\u00edna \u00a0recibi\u00f3 de (\u2026). TRIANA URANGO respondi\u00f3 que \u00a0recibi\u00f3 105 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 31 de agosto de 2017, aproximadamente a las 6:53pm, TRIANA URANGO \u00a0le pidi\u00f3 a (\u2026) la direcci\u00f3n para recibir el \u00a0cargamento de coca\u00edna, (\u2026) le dijo a TRAIANA URANGO que \u00a0se coordinara con un individuo identificado como (\u2026) para \u00a0recibir el cargamento de coca\u00edna. TRIANA URANGO afirm\u00f3 \u00a0que lo har\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 28 de septiembre de 2017 el cargamento de coca\u00edna parti\u00f3 \u00a0de Colombia a las 11:00pm (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 29 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 11:00pm la Armada \u00a0colombiana detect\u00f3 el objetivo GFV frente a la costa de \u00a0Colombia, a 26 millas n\u00e1uticas al noroeste de la isla \u00a0Tortuguilla, Colombia. La tripulaci\u00f3n de la GFV se dio cuenta \u00a0de la presencia de la Armada colombiana y comenz\u00f3 a arrojar \u00a0fardos al agua. Los fardos incautados conten\u00edan \u00a0aproximadamente 373 kilogramos de coca\u00edna. Los cuatro miembros \u00a0de la tripulaci\u00f3n de la GFV fueron detenidos por oficiales de \u00a0la Armada colombiana (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En base a mi capacitaci\u00f3n y experiencia, las conclusiones de \u00a0la investigaci\u00f3n y otras incautaciones de coca\u00edna en \u00a0este caso, creo que las conversaciones interceptadas anteriormente \u00a0entre (\u2026), (\u2026) TRIANA URANGO y sus asociados demuestran \u00a0su participaci\u00f3n en los delitos de drogas por los cuales se \u00a0solicita extradici\u00f3n. Las pruebas de laboratorio confirmaron \u00a0que los 373 kilogramos de una sustancia incautada por la Armada \u00a0colombiana el 29 de septiembre de 2017, era efectivamente coca\u00edna. \u00a0Con base en las rutas utilizadas, el pago esperado en d\u00f3lares \u00a0estadounidenses, las marcas en los envoltorios de los paquetes de \u00a0coca\u00edna y los clientes de los sospechosos de narcotr\u00e1fico \u00a0mencionados anteriormente, (\u2026), (\u2026) y ALFONSO MANUEL \u00a0TRIANA URANGO ten\u00edan motivos razonables para creer que la \u00a0coca\u00edna iba ser importada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Stevan \u00a0A. Buys, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas, \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos atribuidos al reclamado y las \u00a0normas vulneradas, puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGOS Y LA LEY PERTINENTE \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 15 de noviembre de 2018, un gran jurado federal en el Distrito \u00a0Este de Texas emiti\u00f3 y present\u00f3 una Acusaci\u00f3n \u00a0Formal contra los acusados, (\u2026), (\u2026) y TRIANA URANGO \u00a0imput\u00e1ndoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, \u00a0concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna con la intenci\u00f3n, el conocimiento y una causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de las \u00a0Secciones 963, 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. En el Cargo Dos, fabricaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento y la causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos en violaci\u00f3n de la Secciones 959 del T\u00edtulo \u00a021 y 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, seg\u00fan se imputa en el Cargo Dos, dispone que \u00a0quien quiera que ordene, promueva, asista o cause la comisi\u00f3n \u00a0de un delito, ser\u00e1 responsabilizado y castigado de la misma \u00a0manera que si fuera el autor o la persona que lo perpetr\u00f3. \u00a0Esto significa que la culpabilidad de un acusado tambi\u00e9n se \u00a0puede demostrar incluso si \u00e9l no realiz\u00f3 personalmente \u00a0cada acto involucrado en la comisi\u00f3n del delito imputado. La \u00a0ley reconoce que, normalmente, cualquier cosa que una persona pueda \u00a0hacer por s\u00ed misma tambi\u00e9n se puede lograr a trav\u00e9s \u00a0de la direcci\u00f3n de otra persona como un agente, o actuando \u00a0conjuntamente con, o bajo la direcci\u00f3n de, otra persona o \u00a0personas en un esfuerzo conjunto. Por lo tanto, si los actos o la \u00a0conducta de un agente, empleado u otro asociado del acusado fueron \u00a0dirigidos o autorizados deliberadamente por el acusado, o si el \u00a0acusado instig\u00f3 y secund\u00f3 a otra persona al unirse \u00a0deliberadamente a esa persona en la comisi\u00f3n de un delito, \u00a0entonces la ley establece que el acusado es responsable de la \u00a0conducta de esa persona, como si el mismo acusado hubiera participado \u00a0en tal conducta. Citar la ley no constituye un cargo separado en \u00a0contra del acusado; m\u00e1s bien proporciona una teor\u00eda \u00a0adicional de responsabilidad penal en virtud de la cual el acusado \u00a0puede ser declarado culpable en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Estados Unidos demostrar\u00e1 su caso contra TRIANA URANGO a \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, incluyendo comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, testimonios de testigos, fotograf\u00edas \u00a0y drogas incautadas. Toda la conducta criminal alegada en la \u00a0Acusaci\u00f3n Formal ocurri\u00f3 despu\u00e9s del 17 de \u00a0diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n 4:18-CR-211 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada \u00a0el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0a ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO est\u00e1n descritas en el C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Autores principales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, \u00a0instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si \u00a0hubiera sido realizado directamente por \u00e9l u otra persona \u00a0ser\u00eda un delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 \u00a0castigado como si fuere el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam u \u00a0otro producto qu\u00edmico indicado, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico se importar\u00eda ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos Prohibidos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; [o bien] (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no m\u00e1s \u00a0de cadena perpetua (\u2026), una multa que no exceda lo m\u00e1ximo \u00a0autorizado de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo 18, o \u00a0$10.000.000 (\u2026), un periodo de libertad supervisada de por lo \u00a0menos de 5 a\u00f1os, adem\u00e1s del periodo de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o concierte para cometer un delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el prop\u00f3sito de la tentativa del concierto para delinquir \u00a0o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior y, en primer lugar, los \u00a0cargos uno y dos imputados a \u00a0TRIANA URANGO en la acusaci\u00f3n 4:18-CR-211 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ) \u00a0dictada el 15 de \u00a0noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Este de Texas, se \u00a0concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0de coca\u00edna desde Colombia a toda Sudam\u00e9rica, \u00a0Centroam\u00e9rica \u00a0y Norteam\u00e9rica, con el prop\u00f3sito de poseer y distribuir \u00a0dicha sustancia en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. No obstante, \u00a0en dicho indictment \u00a0no se precis\u00f3 la fecha de iniciaci\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos, pues el texto se\u00f1ala \u00aben \u00a0alg\u00fan momento aproximadamente en 2015 y de manera continuada \u00a0hasta la fecha de esta Acusaci\u00f3n Formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, del contenido de la declaraci\u00f3n de apoyo rendida por \u00a0Stevan \u00a0A. Buys, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), y de la precisi\u00f3n de actos manifiestos desarrollados \u00a0por la organizaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que el requerido es \u00a0un traficante de coca\u00edna con sede en Colombia y operador de \u00a0casas clandestinas que trabaja con los miembros de la ONT y est\u00e1 \u00a0a cargo de recibir y almacenar cargamentos de coca\u00edna en \u00a0fincas pertenecientes a miembros y asociados del CDG ubicados en el \u00a0municipio de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho por el cual fue acusado en este tr\u00e1mite, ocurri\u00f3 \u00a0el 29 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0cuando \u00a0coordin\u00f3 el env\u00edo de un cargamento de 373 kilogramos de \u00a0coca\u00edna en una lancha r\u00e1pida (GFV por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) que parti\u00f3 de Colombia y fue detectada \u2500a \u00a026 millas n\u00e1uticas\u2500 \u00a0por la Armada colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, las conductas atribuidas a TRIANA URANGO en \u00a0la acusaci\u00f3n, esto \u00a0es, haberse asociado con otras personas para fabricar y distribuir \u00a0(Cargo Uno) y distribuir \u00a0efectivamente sustancias que conten\u00edan coca\u00edna y sus \u00a0derivados (Cargo Dos), cuyo destino final ser\u00eda los Estados \u00a0Unidos, \u00a0se adec\u00faan t\u00edpicamente en \u00a0los art\u00edculos 340 (modificado por los art\u00edculos 8\u00ba \u00a0de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de \u00a02006) y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el canon 384, por \u00a0la cantidad de sustancia estupefaciente que, seg\u00fan el \u00a0indictment, \u00a0fue objeto del tr\u00e1fico. \u00a0Tales disposiciones establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior [es] se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0a ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO corresponden \u00a0a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa a la \u00a0requerida, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si \u00a0la decisi\u00f3n entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se \u00a0debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento \u00a0imputado, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y \u00a0tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ALFONSO \u00a0MANUEL TRIANA URANGO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, \u00a0para que responda por los dos cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a04:18-CR-211 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-00211-ALM-KPJ), dictada \u00a0el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0por \u00a0hechos acaecidos el \u00a029 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le \u00a0juzgue por hechos diversos de \u00a0los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, pues estos se \u00a0concretan \u00fanicamente a los ocurridos \u00a0el \u00a0\u201329 \u00a0de septiembre de 2017\u2014, \u00a0seg\u00fan indica la acusaci\u00f3n, a que el tiempo que ha \u00a0permanecido en detenci\u00f3n con motivo del presente tr\u00e1mite, \u00a0se tenga como parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele \u00a0en el pa\u00eds requirente. Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, seg\u00fan lo \u00a0previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos \u00a0internacionales de derechos humanos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0debe condicionar la entrega de \u00a0ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, a que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que \u00a0la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto \u00a0regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0Gobierno \u00a0Nacional exigir al pa\u00eds reclamante que, en caso de un fallo de \u00a0condena, tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0cumplido por ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO con ocasi\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite. Debe remitir, igualmente, copia de las sentencias o \u00a0decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, \u00a0en raz\u00f3n de los cargos que aqu\u00ed se le imputan. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, a su defensor, al Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal y al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 38 archivo indictment, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP144-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 57755 \u00a0 Acta \u00a0231 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano ALFONSO MANUEL TRIANA URANGO, \u00a0requerido \u00a0por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}