{"id":59017,"date":"2023-12-22T18:43:07","date_gmt":"2023-12-22T18:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9854-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:07","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:07","slug":"stp9854-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9854-2021\/","title":{"rendered":"STP9854-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9854-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118307 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA \u00a0NELLY RODR\u00cdGUEZ DE MU\u00d1OZ, \u00a0contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado bajo el NI. 79586. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la accionante GLORIA NELLY RODR\u00cdGUEZ DE MU\u00d1OZ que naci\u00f3 \u00a0el 18 de febrero de 1955 y para el 1\u00b0 de abril de 1994, contaba \u00a0con 39 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de \u00a0servicios, por lo que era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que empez\u00f3 a laborar para el Instituto Nacional de Salud y \u00a0realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde el 16 de \u00a0marzo de 1976, acumulando un total de 1.766 semanas cotizadas a los \u00a0reg\u00edmenes p\u00fablico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante resoluci\u00f3n No. 021087 del 21 de junio de 2011, el \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, la cual fue reliquidada a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 99153 del 8 de abril de 2015, con una tasa de \u00a0remplazo del 75%, en cuant\u00eda equivalente a $2.344.714 y aunque \u00a0pidi\u00f3 a Colpensiones el reajuste con una tasa equivalente al \u00a090% de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, le fue \u00a0negado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que inconforme con dicha determinaci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 29 de \u00a0marzo de 2017, absolvi\u00f3 a Colpensiones y la conden\u00f3 en \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue apelada y confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior en cita; autoridad ante la que instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que a trav\u00e9s de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2, resolvi\u00f3 en la providencia \u00a0CSJSL2239 del 1\u00b0 de junio de 2020, no casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la \u00faltima providencia en cita, la Sala accionada \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que existe una \u00a0contradicci\u00f3n entre las normas y los fundamentos, pues no \u00a0aplic\u00f3 la sentencia SU-769 de 2014, ni las decisiones \u00a0CSJSL1981 del 1\u00b0 de julio de 2020 y CSJSL2557 del 8 de julio \u00a0siguiente, en las que estableci\u00f3 que es procedente para \u00a0efectos de obtener la pensi\u00f3n, contabilizar las semanas \u00a0laboradas en el sector p\u00fablico y en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social y en \u00a0consecuencia, que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n emitida el \u00a01\u00b0 de junio de 2020 y se ordenara aplicar el precedente \u00a0jurisprudencial CSJSL 1981 y SL2557-2020. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia se emiti\u00f3 con fundamento en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las normas laborales y el \u00a0precedente que se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Sala resolvi\u00f3 no casar el fallo impugnado, debido a que \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentaba deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que fueron claramente relacionadas en la providencia cuestionada por \u00a0v\u00eda de tutela y adem\u00e1s, porque de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, no era posible acumular para efectos del \u00a0reconocimiento pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0semanas cotizadas en el sector particular con el sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que para el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0CSJSL2239 del 1\u00b0 de junio de 2020, no se hab\u00edan proferido \u00a0las providencias que indic\u00f3 la accionante no fueron tenidas en \u00a0consideraci\u00f3n \u2013CSJSL1981 y CSJSL2557 del 1\u00b0 y 8 de \u00a0julio de 2020, respectivamente \u2013 y no le correspond\u00eda a \u00a0la Sala que preside realizar el cambio jurisprudencial, por lo que \u00a0consider\u00f3 no haber vulnerado derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 la negativa del amparo invocado, al advertir \u00a0que la providencia objeto de controversia se emiti\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial y respetando la jurisprudencia del \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que se \u00a0encontraba vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Octava Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso radicado 2015-00952, adelantado a \u00a0instancias de la accionante, en el que el 29 de marzo de 2017, emiti\u00f3 \u00a0fallo absolutorio a favor de Colpensiones, confirmado el 13 de junio \u00a0siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial y en providencia del 1\u00b0 de junio de 2020, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral resolvi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que mediante auto del 4 de marzo de 2021, se aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas y se orden\u00f3 el archivo del \u00a0expediente sin vulnerar derecho alguno, por lo que pidi\u00f3 negar \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que dicha entidad no hizo parte del proceso objeto de controversia, \u00a0pues el reconocimiento pensional fue negado por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, por lo que en su caso, \u00a0exist\u00eda falta de legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por GLORIA \u00a0NELLY RODR\u00cdGUEZ DE MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, GLORIA NELLY RODR\u00cdGUEZ DE \u00a0MU\u00d1OZ cuestiona por v\u00eda de tutela la providencia \u00a0CSJSL2239 del 1\u00b0 de junio de 2020, por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual, no cas\u00f3 el fallo proferido el 13 \u00a0de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 29 de marzo del \u00a0mismo a\u00f1o, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, que absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones de la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, considera la Sala que se cumple el presupuesto \u00a0de la inmediatez, en la medida en que la accionante considera que la \u00a0lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales persiste en el tiempo, \u00a0dado que, en su criterio, tiene derecho a que su mesada pensional sea \u00a0superior a la reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, revisada \u00a0la providencia objeto de controversia y que es el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, al resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n instaurado por el apoderado de GLORIA NELLY RODR\u00cdGUEZ \u00a0DE MU\u00d1OZ, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que la formulaci\u00f3n del alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n era deficiente, debido a que el recurrente \u00a0solicitaba que se casara la providencia de segunda instancia y a la \u00a0vez que se revocara, lo cual era \u00abjur\u00eddicamente \u00a0imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece \u00a0del mundo jur\u00eddico, lo que impide cualquier otra decisi\u00f3n \u00a0respecto a ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que aun haciendo abstracci\u00f3n de dicha \u00a0deficiencia, entendiendo que lo que se pretend\u00eda era la \u00a0revocatoria del fallo de primera instancia, no era procedente acceder \u00a0a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque le atribuye errores jur\u00eddicos al Tribunal que \u00a0no cometi\u00f3, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al \u00a0confrontar la legalidad de la sentencia a trav\u00e9s del sub \u00a0motivo de infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 13 y 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y 12 de Decreto 758 de 1990, porque \u00a0estas normas fueron el fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria del Tribunal, pues sobre las mismas se discierne en la \u00a0sentencia CSJ SL, \u00ab2011 rad. 41703\u00bb y en la CC \u00a0SU-769-2014, estudiadas por la segunda instancia, lo \u00a0cual descarta la estructuraci\u00f3n de aquel error de omisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia CSJ SL1381-2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido refiri\u00f3 que, la segunda instancia hab\u00eda fundado \u00a0la decisi\u00f3n en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Radicado 41703, no era posible realizar la \u00a0sumatoria de tiempos servidos en el sector publico no cotizados al \u00a0Instituto de Seguros Sociales y que se apartaba de la sentencia \u00a0SU-769 de 2014, en raz\u00f3n a que en aquella decisi\u00f3n se \u00a0\u00abpropend\u00eda \u00a0por garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los \u00a0afiliados\u00bb pero \u00a0en el caso en an\u00e1lisis se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y no era posible la aplicaci\u00f3n de 2 normas a una \u00a0misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar los argumentos del recurso en contraste con las motivaciones \u00a0del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior confrontaci\u00f3n se obtiene que, la recurrente dej\u00f3 \u00a0sin acusar puntualmente, t\u00f3picos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos \u00a0estructurales de la decisi\u00f3n acusada, particularmente, con \u00a0especial relevancia para el caso, los atinentes a que, i) se \u00a0apartar\u00eda de lo dicho en la sentencia CC SU-769-2014, porque \u00a0con ello, se pretendi\u00f3 salvaguardar el derecho a la seguridad \u00a0social de los afiliados y ese no era el caso de la demandante, porque \u00a0ya se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez y, ii) lo \u00a0relativo al principio de inescindibilidad, que a juicio de la segunda \u00a0instancia no permit\u00eda lo procurado por aquella, esto es que se \u00a0tomen de reg\u00edmenes pensionales diferentes, normas en la parte \u00a0que la favorecen. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n de ataque, es suficiente para sostener el fallo \u00a0gravado con el recurso extraordinario, por la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los Jueces. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Al margen de lo dicho, precisa la Sala que no \u00a0existe ning\u00fan (sic) en la sentencia recurrida, toda vez que en \u00a0forma unificada la Corte ha se\u00f1alado, que no es posible \u00a0acumular, para efectos de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aun encontr\u00e1ndose concedida con \u00a0fundamento en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, semanas \u00a0cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para \u00a0entidades oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las \u00a0sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ \u00a0SL032-2018, CSJ SL5514-2018 y CSJ \u00a0SL3785-2019 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha \u00a0se\u00f1alado que para \u00a0los beneficiarios \u00a0del \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0transici\u00f3n cuyo r\u00e9gimen \u00a0anterior sea el del \u00a0Seguro \u00a0Social \u00a0contenido en \u00a0el A. \u00a0049\/1990, \u00a0aprobado por el D. 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0la \u00a0exigencia del n\u00famero \u00a0de \u00a0semanas \u00a0debe \u00a0entenderse como aquellas efectivamente \u00a0cotizadas \u00a0al \u00a0I.S.S., \u00a0puesto \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0aludido acuerdo \u00a0no \u00a0existe una disposici\u00f3n \u00a0que \u00a0permita adicionar \u00a0a las \u00a0semanas cotizadas, \u00a0el \u00a0tiempo servido en \u00a0el sector \u00a0p\u00fablico, \u00a0como s\u00ed acontece \u00a0a \u00a0partir \u00a0de la Ley \u00a0100\/1993 \u00a0para las \u00a0pensiones \u00a0que se \u00a0rijan en su integridad por ella, o como tambi\u00e9n puede ocurrir \u00a0respecto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0prevista en la Ley 71\/1988, seg\u00fan el criterio expuesto en \u00a0sentencia CSJ SL4457-2014. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Finalmente, como la acudiente en casaci\u00f3n, entre sus \u00a0argumentos de sustento relaciona las providencias \u00abCC \u00a0SU-769-2014\u00bb; \u00a0CE, \u00a015 dic. 2016, rad. \u00ab11002-03-15-000-2016-01334-01\u00bb \u00a0y la proferida por \u00abel \u00a0Juzgado Tercero [\u2026] Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso [\u2026] 2016-036 del 28 de julio de 2016\u00bb, \u00a0cumple recordar que, como se ha dicho en la sentencia CSJ SL4093-2017 \u00a0\u00abpor virtud de su autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede \u00a0acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en \u00a0torno a los diversos temas que le sean planteados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se evidencia que no es procedente conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, como lo pretende la demandante, pues quedaron claras las \u00a0razones por las cuales, para el momento en que se emiti\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, no hab\u00eda lugar a acceder a la solicitud de \u00a0casar el fallo de segunda instancia, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez constitucional emitir un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por el juez natural, como aspira la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al argumento de RODR\u00cdGUEZ DE MU\u00d1OZ, relativo a \u00a0que en reciente pronunciamiento CSJSL1981 del 1\u00b0 de julio de \u00a02020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de \u00a01990, aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, \u00a0en su reemplazo, postula que s\u00ed es posible para efectos de \u00a0obtener la pensi\u00f3n por vejez prevista en ese reglamento, \u00a0contabilizar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, \u00a0sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n \u00a0social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinci\u00f3n \u00a0al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensi\u00f3n o \u00a0no, son v\u00e1lidos para efectos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha de se\u00f1alar que, que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0fundamentaci\u00f3n que presenta la accionante en el escrito de \u00a0tutela, lo cierto es que la decisi\u00f3n dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 1\u00b0 de julio de 2020, invocada en la \u00a0solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, s\u00f3lo se refiere a una nueva raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual \u00a0GLORIA NELLY RODR\u00cdGUEZ DE MU\u00d1OZ estima que debe \u00a0variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento a la reliquidaci\u00f3n pensional, lo \u00a0cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se \u00a0resolvi\u00f3 el caso de la accionante, la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces \u00a0aplicaba la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0mal podr\u00eda criticarse la materializaci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0si el caso que se pide aplicar es posterior \u00a0al \u00a0que decidi\u00f3 de fondo el asunto que la hoy demandante someti\u00f3 \u00a0a consideraci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y a la \u00a0postura jurisprudencial que en materia pensional se ten\u00eda \u00a0hasta dicho momento y no puede pretender la demandante convertir la \u00a0v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta \u00a0sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada y que se decidi\u00f3 de acuerdo al \u00a0criterio que, para la fecha de soluci\u00f3n del caso, ten\u00eda \u00a0sentado la alta Corporaci\u00f3n, \u00a0como claramente se indic\u00f3 en la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9854-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118307 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA \u00a0NELLY RODR\u00cdGUEZ DE MU\u00d1OZ, \u00a0contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N 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