{"id":59014,"date":"2023-12-22T19:13:14","date_gmt":"2023-12-22T19:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1718-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:14","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:14","slug":"atp1718-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1718-2021\/","title":{"rendered":"ATP1718-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1718 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119143 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta \u00a0por TE\u00d3FILO \u00a0BARRERA CU\u00c9LLAR, \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0decidida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de la misma ciudad, que mediante fallo del 4 de \u00a0agosto de 2021 declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto \u00a0de 2012 el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a TE\u00d3FILO \u00a0BARRERA CU\u00c9LLAR \u00a0a la pena de ciento sesenta y un (161) meses de prisi\u00f3n, por \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, concierto para delinquir agravado con \u00a0fines de narcotr\u00e1fico, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego de uso personal, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de la condena actualmente la ejerce el Juzgado \u00a06\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0autoridad judicial que, mediante auto del 2 de mayo de 2019, cancel\u00f3 \u00a0a TE\u00d3FILO \u00a0BARRERA CU\u00c9LLAR el \u00a0permiso hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento \u00a0penitenciario, sin vigilancia. Contra esa decisi\u00f3n, el \u00a0accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales fueron declarados desiertos por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, con auto del 12 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0acude al mecanismo de amparo en procura de la protecci\u00f3n del \u00a0debido proceso, conculcado, en su criterio, con el prove\u00eddo \u00a0del 2 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado 6\u00b0 ejecutor, al \u00a0que acusa de haber incurrido en el defecto sustantivo, pues err\u00f3 \u00a0en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993, toda vez que, ante los retardos que no pudo justificar, debi\u00f3 \u00a0primero suspender el permiso hasta por seis meses, pero no hab\u00e9rselo \u00a0cancelado de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende la prosperidad del \u00a0amparo de la prerrogativa invocada y que se ordene al juzgado \u00a0ejecutor \u201creevaluar\u201d \u00a0el \u00a0auto interlocutorio del 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo \u00a0del 26 de julio pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela a la autoridad judicial accionada, quien se \u00a0pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que vigila la condena impuesta por el Juzgado \u00a07\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 con las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0con \u00a0auto interlocutorio No. 0353 del 02 de mayo de 2019, le cancel\u00f3 \u00a0al sentenciado TE\u00d3FILO \u00a0BARRERA CU\u00c9LLAR \u00a0el permiso hasta de setenta y dos horas, providencia notificada \u00a0personalmente al accionante, quien interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales fueron declarados \u00a0desiertos por falta de sustentaci\u00f3n, con auto interlocutorio \u00a0No. 0711 del 12 de agosto de 2019, sin que el accionante hubiere \u00a0presentado alguna otra solicitud para obtener un nuevo estudio sobre \u00a0dicho beneficio. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 4 de agosto \u00faltimo, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Tunja declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad porque el \u00a0accionante no agot\u00f3 los recursos ordinarios que ten\u00eda a \u00a0su disposici\u00f3n para controvertir el auto No. 0353 del 02 de \u00a0mayo de 2019, toda vez que, si bien interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, no \u00a0los sustent\u00f3, lo cual dio lugar a que el Juzgado accionado, \u00a0mediante auto del 12 de agosto de 2019, los declarara desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que tampoco cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0puesto que desde la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal \u00a0relacionada con el permiso de 72 horas (auto del 12 de agosto de \u00a02019) y la interposici\u00f3n de la tutela (22 de julio de 2021), \u00a0el accionante dej\u00f3 transcurrir un lapso superior a 23 meses, \u00a0interregno en que no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para \u00a0controvertir el contenido de la providencia que considera vulneradora \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor de la \u00a0acci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso, \u00a0dijo que tiene conocimiento que la tutela no debe utilizarse para \u00a0reemplazar \u00a0los recursos y mecanismos existentes al interior del proceso, sin \u00a0embargo, en su caso, la autoridad judicial accionada no tuvo en \u00a0cuenta que, en escrito de 5 folios con pase de jur\u00eddica del 16 \u00a0de mayo de 2019, sustent\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n, no obstante, el juzgado ejecutor no \u00a0los tuvo en cuenta y los declar\u00f3 desiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que esta omisi\u00f3n configura, adem\u00e1s, el defecto por \u00a0error inducido por parte del juez ejecutor. Solicit\u00f3 que se \u00a0requiera a las autoridades del Establecimiento Carcelario \u201cEl \u00a0Barne\u201d para que informen el tr\u00e1mite dado a los recursos \u00a0antes mencionados y, al juzgado ejecutor, para que revise \u00a0minuciosamente el cuaderno original donde debe reposar el escrito \u00a0antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el \u00a0accionante respecto de la citada decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0los contenidos y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por \u00a0advertir que en el tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n a las \u00a0partes se incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial que afecta \u00a0de nulidad parte de la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TE\u00d3FILO \u00a0BARRERA CU\u00c9LLAR demanda \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado con ocasi\u00f3n del auto del 2 de mayo de \u00a02019, mediante el cual el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Tunja cancel\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0de permiso hasta \u00a0de setenta y dos horas, para salir del establecimiento penitenciario, \u00a0sin vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial \u00a0adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales denunciados y \u00a0procurar la integraci\u00f3n por activa y pasiva de las personas o \u00a0entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos \u00a0f\u00e1cticos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0se obtiene del escrito de tutela, o de las respuestas que brinden las \u00a0partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del \u00a0fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su \u00a0capacidad oficiosa para vincular al tr\u00e1mite a quien deba \u00a0concurrir al mismo, con el fin de permitir su participaci\u00f3n y, \u00a0por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la \u00a0demanda para que ejerza su derecho de contradicci\u00f3n en debida \u00a0forma (CC \u00a0SU116-18). \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, \u00a0la Corporaci\u00f3n de primera instancia, mediante auto del 26 \u00a0de julio pasado, vincul\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite al Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0curso de la impugnaci\u00f3n se conoci\u00f3 que el tutelante \u00a0TE\u00d3FILO \u00a0BARRERA CU\u00c9LLAR \u00a0habr\u00eda interpuesto los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n 2 \u00a0de mayo de 2019, mediante escrito \u00a0remitido a trav\u00e9s de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda \u00a0con Alta y Mediana Seguridad \u201cEL BARNE\u201d, como se advierte \u00a0del sello de jur\u00eddica del penal, de cuya suerte no se tiene \u00a0informaci\u00f3n, pues mediante auto del 12 de agosto de 2019 la \u00a0autoridad judicial declar\u00f3 desierto el recurso por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0impon\u00eda la vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad \u201cEL BARNE\u201d \u00a0y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0autoridades encargadas, la primera, de la remisi\u00f3n del \u00a0memorial al centro de servicios, y \u00e9ste, de su entrega a la \u00a0autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la autoridad carcelaria y la dependencia judicial no incorporadas al \u00a0tr\u00e1mite podr\u00edan llegar a ser declarados responsables de \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0demanda, cuesti\u00f3n que, por supuesto, solo ser\u00e1 resuelta \u00a0una vez sean convocados. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, se concluye que su participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0resulta necesaria y que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de correrles traslado del libelo \u00a0introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, se hicieran parte de ella y se pronunciaran \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0irregularidad constituye \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad del fallo proferido el \u00a04 de agosto de 2021 por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, integre debidamente el \u00a0contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0del \u00a0fallo proferido el \u00a04 de agosto de 2021 por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se \u00a0proceda a la vinculaci\u00f3n de las partes all\u00ed indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1718 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 119143 \u00a0 Acta \u00a0No. 254 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}