{"id":59005,"date":"2023-12-22T18:43:07","date_gmt":"2023-12-22T18:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9844-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:07","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:07","slug":"stp9844-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9844-2021\/","title":{"rendered":"STP9844-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9844-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117999 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante NILSON \u00a0SAMIR \u00c1NGEL MATEUS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de junio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CHIQUINQUIR\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0en el proceso seguido contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>NILSON \u00a0SAMIR \u00c1NGEL MATEUS acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3, en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, \u00a0que el 25 de febrero de 2019 se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y concusi\u00f3n y \u00a0mediante auto del 30 de abril siguiente, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Chiquinquir\u00e1, al conocer en \u00a0segunda instancia la actuaci\u00f3n, le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario y orden\u00f3 su captura, la cual se hizo efectiva el 10 \u00a0de noviembre del a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias \u00a0fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1, autoridad que el 23 de agosto de 2019 adelant\u00f3 \u00a0la audiencia de que trata el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que luego de varios aplazamientos la audiencia preparatoria se inici\u00f3 \u00a0el 24 de abril de 2020, fecha en la que su defensor inform\u00f3 \u00a0que el descubrimiento probatorio no hab\u00eda sido completo, por \u00a0lo que se continu\u00f3 el 13 de mayo y 19 de junio siguiente, \u00a0\u00faltima fecha en la que su apoderado pidi\u00f3 la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n, la cual fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que el 30 de octubre de \u00a02020, declar\u00f3 improcedente la solicitud de anulaci\u00f3n, \u00a0por lo que la audiencia preparatoria se adelant\u00f3 el 9 y 18 de \u00a0diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, en la \u00faltima sesi\u00f3n en cita, su defensor solicit\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n de varios medios de prueba, pero tal petici\u00f3n \u00a0fue negada, al igual que los recursos de apelaci\u00f3n y queja, \u00a0por lo que el juicio oral se inici\u00f3 el 21 de enero de 2021 y \u00a0continu\u00f3 en febrero y marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante fallo de tutela del 2 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, el Tribunal en cita concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada y orden\u00f3 al Juzgado en menci\u00f3n, impartir \u00a0tr\u00e1mite al aludido recurso de queja y por ello, el 9 de marzo \u00a0siguiente, el citado despacho anul\u00f3 las sesiones de juicio \u00a0oral y concedi\u00f3 la alzada ante la aludida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al \u00a0amparo de la causal prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 317 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada el 21 de abril de 2021, por \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Chiquinquir\u00e1 al considerar que se deb\u00eda \u00a0descontar el tiempo que el expediente estuvo en el Tribunal en virtud \u00a0de la nulidad solicitada y la suspensi\u00f3n de la audiencia \u00a0preparatoria del 24 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento que el 21 de mayo siguiente confirm\u00f3 \u00a0el auto de primera instancia e indic\u00f3 que faltaban 35 d\u00edas \u00a0para fenecer el citado t\u00e9rmino, pero sin pronunciarse en torno \u00a0al objeto de reparto y los argumentos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0toda vez que tomaron como maniobras dilatorias la suspensi\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria y el lapso que estuvo el proceso en el \u00a0Tribunal, a lo que se suma que el Juzgado Primero en cita, en una \u00a0decisi\u00f3n previa sobre el mismo asunto, no hab\u00eda \u00a0descontado esos lapsos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos en menci\u00f3n y, en consecuencia, que se dejaran sin \u00a0efecto las decisiones del 21 de abril y 21 de mayo de 2021 y en su \u00a0lugar se acogieran sus argumentaciones y se le otorgara la libertad o \u00a0en su defecto, se tuviera en consideraci\u00f3n que para el 21 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso le faltaban 35 d\u00edas para acceder \u00a0a la libertad y en ese orden, le fuera concedida. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que aunque se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, revisadas las providencias del 21 de abril y 21 de mayo \u00a0de 2021 objeto de controversia, no se advert\u00eda ninguna \u00a0irregularidad, pues los Juzgados demandados realizaron el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente y determinaron que no hab\u00eda lugar a conceder \u00a0la libertad impetrada, lo cual no afectaba los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante NILSON SAMIR \u00c1NGEL MATEUS, quien \u00a0reiter\u00f3 que los Juzgados accionados tomaron como maniobras \u00a0dilatorias el aplazamiento de la audiencia preparatoria realizada el \u00a024 de abril de 2020, pese a que la titular del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento fue la que decidi\u00f3 suspender la \u00a0diligencia al advertir el defensor que el descubrimiento estaba \u00a0incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que en su caso se cumpl\u00edan los presupuestos para acceder a la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pues los Juzgados \u00a0accionados y el juez constitucional no analizaron en debida forma la \u00a0situaci\u00f3n planteada, pese a que explic\u00f3 las razones por \u00a0las que era procedente su petici\u00f3n, pues hubo error en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, al punto que el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas al conocer una primera petici\u00f3n de libertad \u00a0no descont\u00f3 el t\u00e9rmino corrido entre el 24 de abril y \u00a0el 13 de mayo de 2020 y en la decisi\u00f3n objeto de controversia \u00a0si lo tuvo en cuenta, con lo que se afectaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, solicit\u00f3 en la demanda de tutela que en caso de no \u00a0acceder a su pretensi\u00f3n principal se reconociera acorde con lo \u00a0se\u00f1alado en el auto del 21 de mayo de 2021 que le faltaban 35 \u00a0d\u00edas y en esa medida, se le otorgara la libertad, pues lleva \u00a0597 d\u00edas preso. Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis NILSON SAMIR \u00c1NGEL MATEUS \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones del 21 de abril y \u00a021 de mayo de 2021, emitidas en primera y segunda instancia por los \u00a0Juzgados Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, ambos \u00a0de Chiquinquir\u00e1, en las que le fue negada la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0de \u00c1NGEL MATEUS es expuesta m\u00e1s como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que pretende \u00a0que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al \u00a0efectuado por los Juzgados demandados y que en esta sede finalmente \u00a0se acepte sus tesis, que procede su libertad inmediata, convirtiendo \u00a0con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde \u00a0se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la \u00a0tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas \u00a0procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas \u00a0bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, no se evidencia que las decisiones cuestionadas por v\u00eda \u00a0de tutela constituyan una v\u00eda de hecho, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, en \u00a0la providencia del 21 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Chiquinquir\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que aunque \u00c1NGEL \u00a0MATEUS llevaba m\u00e1s de 520 d\u00edas privado de la libertad y \u00a0no se hab\u00eda iniciado el juicio oral, la mora se hab\u00eda \u00a0presentado en gran medida por maniobras dilatorias de la defensa, \u00a0como los aplazamientos, los cambios de defensor o el desconocimiento \u00a0del caso por quienes asum\u00edan la defensa, por lo que se \u00a0descontaban 320 d\u00edas, de manera que para dicha fecha, faltaban \u00a040 d\u00edas para configurarse la causal de libertad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Chiquinquir\u00e1, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la anterior determinaci\u00f3n, en providencia \u00a0del 21 de mayo del a\u00f1o en curso, luego de citar la causal \u00a0invocada para solicitar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria penal se\u00f1al\u00f3 que para el caso concreto, como \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad ocurri\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n, se deb\u00eda tener en \u00a0consideraci\u00f3n el 10 de noviembre de 2019, como fecha para \u00a0iniciar el conteo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que aunque hab\u00edan transcurrido 528 \u00a0d\u00edas, sin que se hubiera iniciado el juicio oral, la defensa \u00a0hab\u00eda aceptado la contabilizaci\u00f3n de los d\u00edas \u00a0que se tomaron como maniobras dilatorias, a excepci\u00f3n del \u00a0lapso transcurrido por el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que se instaur\u00f3 contra la negativa de la nulidad planteada y \u00a0el t\u00e9rmino contabilizado desde la audiencia del 24 de abril de \u00a02020, por cuanto la suspensi\u00f3n de la diligencia se produjo \u00a0porque la Fiscal\u00eda no hab\u00eda realizado el descubrimiento \u00a0probatorio de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar reciente jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0sobre las actuaciones que pueden constituir maniobras dilatorias, al \u00a0igual que relacionar las ocasiones en las que se presentaron los \u00a0aplazamientos de las diligencias por causas atribuibles a la defensa, \u00a0endilg\u00f3 a esa parte la suspensi\u00f3n de la audiencia del \u00a024 de abril de 2020, por cuanto el abogado de \u00c1NGEL MATEUS \u00a0indic\u00f3 que exist\u00eda una prueba sobreviniente que no \u00a0hab\u00eda sido descubierta por la Fiscal\u00eda y ped\u00eda \u00a0la suspensi\u00f3n de la audiencia, determinando que lo que se \u00a0pretend\u00eda era: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdilatar \u00a0y entorpecer el tr\u00e1mite normal del proceso, porque como dijo \u00a0la se\u00f1ora Fiscal, el elemento que se ped\u00eda descubrir, \u00a0hac\u00eda parte de documentos reservados para un posible \u00a0preacuerdo de otro procesado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, continu\u00f3 indicando las ocasiones que en se \u00a0aplazaron las audiencias por causas atribuibles al propio procesado \u00a0\u00c1NGEL MATEUS, para concluir que era procedente confirmar el \u00a0auto apelado, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se tiene entonces, que hasta el 21 de abril hoga\u00f1o, han \u00a0transcurrido 528 d\u00edas desde la privaci\u00f3n efectiva de la \u00a0libertad del acusado, sin que se haya iniciado v\u00e1lidamente la \u00a0audiencia de juicio oral. Como tiempo de maniobras dilatorias del \u00a0procesado y su Defensa T\u00e9cnica, se tiene un total de 323 d\u00edas, \u00a0que se restan a 528 d\u00edas, lo que arroja un total de 205 d\u00edas, \u00a0coligi\u00e9ndose que para la fecha de la audiencia de primera \u00a0instancia, es decir, el 21 de abril de 2021, faltan 35 d\u00edas \u00a0para completar los 240, que exige el numeral 5\u00b0 y el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art.317 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar, que la contabilizaci\u00f3n del tiempo que dur\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, contra el no decreto de \u00a0nulidad, se realiza de acuerdo a las pautas y de manera similar, al \u00a0conteo realizado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ, en \u00a0la providencia referida del 25 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones en menci\u00f3n \u00a0configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas y la \u00a0jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicar la Sala que no es procedente la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria del actor relativa a que se le conceda la libertad por el \u00a0simple paso del tiempo, pues \u00c1NGEL MATEUS cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial para ello, dado que puede acudir \u00a0nuevamente ante el Juez de Control de Garant\u00edas y solicitar lo \u00a0que ahora pretende por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9844-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117999 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante NILSON \u00a0SAMIR \u00c1NGEL MATEUS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de junio del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-59005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}