{"id":59002,"date":"2023-12-22T19:13:14","date_gmt":"2023-12-22T19:13:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1684-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:13:14","modified_gmt":"2023-12-22T19:13:14","slug":"atp1684-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1684-2021\/","title":{"rendered":"ATP1684-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1684 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 246 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 27 de julio \u00a0de 2021, presentada por el apoderado judicial del GRUPO \u00a0IMPULSO CARIBE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo \u00a0del 26 \u00a0de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional instaurado por el GRUPO \u00a0IMPULSO CARIBE S.A.S. \u00a0contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tras descartar \u00a0la afectaci\u00f3n del debido proceso y precisar que el juez \u00a0plural convocado no incurri\u00f3 en los errores que el proponente \u00a0le endilg\u00f3 en el escrito inaugural. \u00a0La parte demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso, esta Sala confirm\u00f3 dicho \u00a0pronunciamiento y orden\u00f3 remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa notificaci\u00f3n \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de \u00a0septiembre de la anualidad que avanza, el apoderado del GRUPO \u00a0IMPULSO CARIBE S.A.S., \u00a0mediante escrito remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, por considerar que al omitir los argumentos de la \u00a0impugnaci\u00f3n y al proferirse el fallo por fuera de los t\u00e9rminos \u00a0ordenados en el Decreto 2591 de 1991, se desconoci\u00f3 el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el peticionario, que el 25 \u00a0de junio de 2021 se asign\u00f3 por reparto la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo dentro de la acci\u00f3n constitucional de la referencia, \u00a0por lo que el 30 del mismo mes y a\u00f1o remiti\u00f3 al correo \u00a0electr\u00f3nico \u00a0secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co mensaje \u00a0identificado con asunto \u00abRadicaci\u00f3n: \u00a011001020500020210067002 sustentaci\u00f3n impugnaci\u00f3n\u00bb; \u00a0adjuntando el archivo que contiene la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso. El mismo d\u00eda, la Secretar\u00eda de la Sala acus\u00f3 \u00a0recibo del escrito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, \u00a0al consultar la p\u00e1gina web de la Rama Judicial el 31 de agosto \u00a0siguiente, no obra constancia sobre el registro del memorial \u00a0allegado, ni la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Agreg\u00f3 \u00a0que el 8 de septiembre de 2021 se notific\u00f3 v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico el fallo de tutela de segunda instancia de fecha \u00a027 de julio de 2021, en el que se afirma que \u00abla \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo, sin exponer las razones de \u00a0su disenso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se declare la nulidad de todo lo \u00a0actuado en segunda instancia en aras de garantizar los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, y que, en consecuencia, el asunto de la referencia sea \u00a0sometido nuevamente a reparto y se falle de fondo conforme a los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica, imparcialidad, y \u00a0transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Como no existe \u00a0una norma que regule el r\u00e9gimen de nulidades en los tr\u00e1mites \u00a0de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudir\u00e1, \u00a0por v\u00eda de analog\u00eda, a las reglas que rigen la materia \u00a0en el C\u00f3digo General del Proceso, siguiendo las directrices \u00a0fijadas por la Corte Constitucional.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 133 de dicho compendio normativo establece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, \u00a0solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, o \u00a0cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar \u00a0pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de \u00a0acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para \u00a0sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando \u00a0la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en \u00a0el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los \u00a0incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales se\u00f1aladas \u00a0deben rechazarse de plano, pues as\u00ed lo prev\u00e9 \u00a0expresamente el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, que establece: \u00abel \u00a0juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde \u00a0en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo o en \u00a0hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se \u00a0proponga despu\u00e9s de saneada o por quien carezca de \u00a0legitimaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0advirti\u00f3 esta Sala en fallo CSJ STP7721 \u2013 2019 que la \u00a0nulidad, como remedio extremo procede, en sede de impugnaci\u00f3n, \u00a0exclusivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ante \u00a0errores que de manera ostensible muestren la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales \u00a0de los intervinientes en el proceso constitucional\u2026 mientras \u00a0el expediente se encuentre a\u00fan bajo su custodia, porque si la \u00a0actuaci\u00f3n ya fue enviada a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, es ante esa Alta Corporaci\u00f3n que el \u00a0afectado deber\u00e1 acudir en aras de que, por los cauces \u00a0correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, \u00a0la solicitud del apoderado del GRUPO \u00a0IMPULSO CARIBE S.A.S., \u00a0lejos pretender la nulidad de la decisi\u00f3n del 27 de julio del \u00a0a\u00f1o que avanza con sustento en alguna eventual lesi\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales dentro del tr\u00e1mite a \u00a0cargo de la Corte, lo que busca es que se vuelvan a analizar los \u00a0aspectos que postul\u00f3 dentro de la acci\u00f3n preferente y \u00a0que, en su criterio, no fueron abordados por esta Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un debate de esa \u00a0naturaleza no puede plantearse por v\u00eda de la nulidad, pues lo \u00a0correcto es que el accionante acuda ante la Corte Constitucional para \u00a0solicitar la selecci\u00f3n de la tutela para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 33 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que el asunto no sea \u00a0seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional, puede elevar \u00a0\u201cpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u201d en \u00a0aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular2. \u00a0<\/p>\n<p>3. De todas \u00a0maneras, a pesar de la abierta improcedencia de la petici\u00f3n de \u00a0nulidad que postula la parte demandante, se debe advertir que se \u00a0reconoci\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda de la Sala3 \u00a0que, por un error y debido al gran c\u00famulo de trabajo asumido \u00a0por dicha dependencia, el \u00a0memorial de impugnaci\u00f3n suscrito por el apoderado judicial del \u00a0GRUPO \u00a0 IMPULSO \u00a0CARIBE S.A.S., \u00a0allegado el 30 de junio de 2021, no fue enviado en su momento al \u00a0despacho del magistrado que conoce del asunto, pero tal omisi\u00f3n \u00a0no es transcendente y no permite estructurar una de las causales \u00a0citadas que dar\u00eda lugar al remedio extremo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque en virtud del principio \u00a0de informalidad que rige esta especial herramienta, y dado que no es \u00a0imperiosa la sustentaci\u00f3n del recurso, basta con que la parte \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n manifieste su disenso frente a \u00a0ella, para que el juez de segundo grado le imparta el tr\u00e1mite \u00a0que corresponde. (CC A-114-2008, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte \u00a0accionante, y dado que no se ten\u00eda conocimiento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 la totalidad del escenario constitucional propuesto en \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, basta \u00a0con remitirse al contenido del fallo de tutela proferido en segunda \u00a0instancia, donde se abord\u00f3 el problema jur\u00eddico que \u00a0desde un inicio propuso la sociedad accionante, en torno a la condena \u00a0por concepto de sanci\u00f3n moratoria (art. 65 CST), impuesta \u00a0dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 Luis \u00a0Miguel D\u00edaz Mart\u00ednez en contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras \u00a0referirse a los elementos de juicio a partir de los cuales los \u00a0falladores concluyeron que la empresa demandada no prob\u00f3 que \u00a0haya pagado en forma completa las prestaciones sociales al actor, se \u00a0descart\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado por la parte \u00a0accionante, en raz\u00f3n a que los falladores tomaron en cuenta \u00a0las circunstancias debidamente acreditadas y se ocuparon de las \u00a0excepciones planteadas por la empresa demandada, lo que les permiti\u00f3 \u00a0concluir que no estaban dados los supuestos para estructurar la buena \u00a0fe alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el defecto f\u00e1ctico respecto de los pagos efectuados por la \u00a0sociedad accionante, en el fallo de segunda instancia, se concluy\u00f3 \u00a0que \u201cen \u00a0relaci\u00f3n con el pago las cesant\u00edas y las primas \u00a0correspondientes al periodo laborado en el a\u00f1o 2017, el \u00a0Tribunal accionado analiz\u00f3 las pruebas consistentes en los \u00a0dep\u00f3sitos realizados en el Banco Agrario a \u00f3rdenes del \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y encontr\u00f3 \u00a0que la empresa demandada consign\u00f3 las prestaciones sociales \u00a0definitivas despu\u00e9s de 2 a\u00f1os, 1 mes y 3 d\u00edas de \u00a0terminada la relaci\u00f3n laboral -14 de junio de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las censuras planteadas en la impugnaci\u00f3n por el \u00a0apoderado de la sociedad accionante \u2013relacionadas \u00a0con los pagos efectuados por la empresa y su repercusi\u00f3n en la \u00a0liquidaci\u00f3n de las indemnizaciones moratorias-, \u00a0fueron objeto de estudio en el fallo de tutela de segunda instancia, \u00a0lo que permiti\u00f3 desvirtuar el defecto f\u00e1ctico alegado \u00a0en la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0evidencia es que la Sala, como juez de segunda instancia, garantiz\u00f3 \u00a0al impugnante un an\u00e1lisis \u00a0amplio de las cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas \u00a0objeto de la acci\u00f3n constitucional, lo que permiti\u00f3 \u00a0abordar el estudio de los temas que fueron relacionados en el escrito \u00a0de sustentaci\u00f3n de 30 de junio de 2021, por lo que la \u00a0irregularidad presentada no resulta transcendente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se \u00a0negar\u00e1 la nulidad planteada por el apoderado del GRUPO \u00a0IMPULSO CARIBE S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>2. Comunicar \u00a0este \u00a0auto a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159\/18. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe secretarial de fecha 9 de septiembre de 2021, suscrito por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Escribiente de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Diego Alejandro Rosero Garc\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP1684 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 117787 \u00a0 Acta No. 246 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,40],"tags":[],"class_list":["post-59002","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-septiembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}