{"id":58997,"date":"2023-12-22T18:43:07","date_gmt":"2023-12-22T18:43:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9836-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:43:07","modified_gmt":"2023-12-22T18:43:07","slug":"stp9836-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9836-2021\/","title":{"rendered":"STP9836-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9836-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 118241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00c1NGEL \u00a0TULIO MURILLO, EDGAR DAVID MART\u00cdNEZ MORENO, \u00a0DIDIER C\u00d3RDOBA ZABALA, \u00a0YURANI CHURY y \u00a0LUIS FERNANDO C\u00d3RDOBA Z\u00daNIGA contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado 11 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal rad. 11001-60-00-000-2017-00873-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1 de agosto de 2019, el Juzgado 11 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0contra \u00c1NGEL TULIO MURILLO, EDGAR DAVID MART\u00cdNEZ \u00a0MORENO, DIDIER C\u00d3RDOBA ZABALA, YURANI CHURY y LUIS FERNANDO \u00a0C\u00d3RDOBA Z\u00daNIGA, tras hallarlos responsables de los \u00a0delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego y municiones, \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0y desplazamiento \u00a0forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por parte de la defensa de los \u00a0procesados, envi\u00e1ndose la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 2 de septiembre de \u00a02019, mediante oficio 00645. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 10 de mayo de 2021, el Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, modific\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de julio de 2021, \u00c1NGEL TULIO MURILLO, EDGAR DAVID \u00a0MART\u00cdNEZ MORENO, DIDIER C\u00d3RDOBA ZABALA, YURANI CHURY y \u00a0LUIS FERNANDO C\u00d3RDOBA Z\u00daNIGA interpusieron acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Juzgado a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que aquel no ha remitido el expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, lo que repercute \u00a0negativamente en sus garant\u00edas fundamentales, comoquiera que \u00a0no han podido acceder a redenci\u00f3n de pena ni solicitar \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hacen solicitudes puntuales, pero se entiende que pretenden que se \u00a0ordene al Juzgado citado que realice el traslado que echan de menos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El presente tr\u00e1mite constitucional le correspondi\u00f3, \u00a0inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, la cual, en auto del 16 de julio de 2021, \u00a0lo remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, tras advertir que la \u00a0queja se hace extensiva a esa Colegiatura, pues all\u00ed todav\u00eda \u00a0se encuentra la actuaci\u00f3n penal de la que deriva la \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que, el 14 de mayo de 2021, la defensa de Jairo \u00a0Alonso Bland\u00f3n Murillo (coprocesado \u00a0de los accionantes) \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se corri\u00f3 traslado durante treinta d\u00edas \u00a0(del \u00a019 de mayo al 1\u00b0 de julio de 2021) \u00a0para sustentar el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el anterior plazo, sin que se presentara el respectivo escrito, el 8 \u00a0de julio la secretar\u00eda subi\u00f3 el expediente al despacho, \u00a0aunque \u201cel \u00a0mismo solo fue entregado el 23 de julio de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de julio de 2021, el Magistrado ponente declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso y registr\u00f3 el prove\u00eddo para la aprobaci\u00f3n \u00a0en Sala, tr\u00e1mite que a\u00fan se encuentra pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, afirm\u00f3 que el expediente no se ha remitido \u00a0a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0por cuanto a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se\u00f1al\u00f3 que, una vez est\u00e9 en firme el auto \u00a0que declar\u00f3 desierto el mentado recurso, se remitir\u00e1 de \u00a0manera inmediata el expediente a la Secretar\u00eda de la Sala, \u00a0para que el mismo se env\u00ede al reparto de los juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 adujo \u00a0que, pese a que los \u00a0libelistas exponen que no han podido acceder a ning\u00fan \u00a0beneficio administrativo en punto a la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo de 72 horas, reconocimiento de pena por redenci\u00f3n \u00a0o alg\u00fan otro mecanismo sustitutivo de la pena, porque el \u00a0proceso no se ha remitido ante los Jueces de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, tal situaci\u00f3n escapa \u201cde \u00a0la \u00f3rbita de esta judicatura en tanto este despacho como le \u00a0era demandable dio curso en debida forma a la etapa de enjuiciamiento \u00a0con la emisi\u00f3n de la sentencia de condena y garantiz\u00f3 \u00a0el acceso a la doble instancia y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0procesales que correspond\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la inconformidad de los accionantes es ajena a cualquier acto \u00a0atribuible a esa judicatura, pues \u201cla \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n que se conoci\u00f3 data del mes de \u00a0septiembre del a\u00f1o 2019 al momento de conceder recurso de \u00a0alzada ante nuestro superior jer\u00e1rquico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 25 Especializada de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0que el proceso contin\u00faa en el Tribunal ad \u00a0quem, \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentado, \u201cpues, \u00a0falta el tr\u00e1mite de declaratoria de desierto del RECURSO, \u00a0conforme lo dispone el inciso 2\u00ba Art. 183 C.P.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a los accionantes no les asiste raz\u00f3n para deprecar \u00a0ninguna violaci\u00f3n ni legal ni constitucional, \u201cpues \u00a0se debe dar el tr\u00e1mite completo ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1, para que se proceda la devoluci\u00f3n del proceso \u00a0al JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA y este [sic] \u00a0a su vez el envi\u00f3 [sic] del Proceso a los JUZGADOS DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, \u00c1NGEL \u00a0TULIO MURILLO, EDGAR DAVID MART\u00cdNEZ MORENO, DIDIER C\u00d3RDOBA \u00a0ZABALA, YURANI CHURY y LUIS FERNANDO C\u00d3RDOBA Z\u00daNIGA \u00a0cuestionan, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la demora \u00a0de las autoridades judiciales en la remisi\u00f3n del expediente \u00a0del proceso penal rad. 11001-60-00-000-2017-00873-01 a los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, pues consideran que repercute \u00a0negativamente en sus garant\u00edas fundamentales, comoquiera que \u00a0no han podido acceder a redenci\u00f3n de pena ni solicitar \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, \u00a0pues, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la \u00a0CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta \u00a0no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00e9sta- justificada, siguiendo \u00a0los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto no se cumple ninguno de los requisitos \u00a0previamente citados, pues, aunque los demandantes indican que hay \u00a0mora en la remisi\u00f3n del expediente de su proceso a los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, dicho env\u00edo no se ha llevado a \u00a0cabo precisamente porque se estaba surtiendo el tr\u00e1mite del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el 28 de julio de 2021, el magistrado ponente del proceso \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso cuya demanda no fue presentada y \u00a0registr\u00f3 el prove\u00eddo para la aprobaci\u00f3n en Sala, \u00a0tr\u00e1mite que a\u00fan se encuentra pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el proceso solamente ser\u00e1 enviado cuando \u00a0el auto que declar\u00f3 desierto el mentado recurso cobre firmeza, \u00a0en cuanto a que, en virtud del art\u00edculo 183 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00e9ste admite el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo antedicho, siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, \u00a0resulta imperioso negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP9836-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 118241 \u00a0 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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